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Medidas de ordenación fitosanitaria para la erradicación y control de organismos nocivos

04/04/2023
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Decreto 31/2023, de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas de ordenación fitosanitaria para la erradicación y control de organismos nocivos en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 3 de abril de 2023). Texto completo.

DECRETO 31/2023, DE 22 DE MARZO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE ORDENACIÓN FITOSANITARIA PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS NOCIVOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce en su artículo 71.17 competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración parcelaria; la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados; la sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y la lucha contra los fraudes en la producción y comercialización, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica de las explotaciones agrarias y ganaderas e industrias agroalimentarias y el desarrollo integral del mundo rural. El mismo artículo incluye también en el número 22 como materias de competencia exclusiva las normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, y en el número 55 la sanidad y salud pública.

Mediante el Decreto 167/1998, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se establecieron medidas aplicables en caso de introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de organismos nocivos de los vegetales objeto de cuarentena. Durante el periodo de tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, el régimen jurídico aplicable a la sanidad vegetal ha sido objeto de desarrollo, tanto en el marco de la Unión Europea como por parte del ordenamiento interno, lo que hace necesaria su actualización.

En el ámbito estatal la norma básica de referencia es la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, que se ocupa, entre otras cuestiones, de las medidas para la prevención y lucha contra plagas, así como las ayudas e indemnizaciones en la lucha contra las plagas.

La aprobación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo y deroga el régimen fitosanitario establecido por la anterior Directiva 2000/29/CE ha supuesto la definición de un nuevo marco normativo fitosanitario en el territorio de la Unión Europea. Este Reglamento establece normas para determinar los riesgos fitosanitarios que plantea cualquier especie, cepa o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales (en lo sucesivo, "plagas") y las medidas para reducir los riesgos a un nivel aceptable.

Por otra parte, el continuo incremento durante los últimos años del movimiento e intercambio de material vegetal y mercancías entre los diferentes países y continentes ha provocado la aparición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de nuevos organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales y productos vegetales. Estas incidencias han obligado a la Administración a aplicar medidas como el arranque de plantaciones para contener la expansión de las plagas y lograr su erradicación. Para hacer frente de manera eficaz y efectiva a estos nuevos retos es necesario disponer de un marco normativo autonómico que permita la adopción de medidas de forma ágil, pudiendo declarar de utilidad pública la lucha contra alguna de estas plagas, y estableciendo, según la necesidad de cada caso concreto, medidas compensatorias para los perjudicados en el caso de que las aplicaciones de las decisiones adoptadas den lugar a la destrucción, el deterioro o la inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas.

Entre las novedades previstas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, se encuentra la previsión para la creación de un registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG) y que supone la unificación en un solo registro del registro nacional de productores de semillas y plantas de vivero (PROSEMPLAN), del registro de acondicionadores de grano para la siembra y del registro oficial de productores, comerciantes e importadores de vegetales (ROPCIV), con objeto de simplificar la gestión y permitir que los operadores profesionales que realicen varias actividades tramiten una única solicitud de inscripción. Con la publicación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen y regulan el registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, se legisla acerca de esta materia.

Entre los operadores con obligación de registro en ROPVEG están los acondicionadores de grano, regulados a nivel nacional por el Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre. La Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, desarrolló esta norma para su aplicación en el territorio mediante el Decreto 153/1998, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento de autorización de las actividades de acondicionamiento de granos para siembra. Con la publicación de este Decreto se van a incorporar al mismo estas obligaciones.

Se modifica además la Orden de 27 de julio Vínculo a legislación de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se crea y regula el registro de explotaciones agrícolas en Aragón, considerando los casos de nuevas plantaciones y de autoconsumo a la hora de incluir la información que debe notificar un agricultor en el registro de explotaciones.

A su vez, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) dedica el capítulo III de su título II a la delegación de determinadas funciones de las autoridades competentes, entre las que se encuentran las funciones de control oficial en organismos delegados y en personas físicas.

Con el objeto de establecer las medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y en materia de programas europeos, se aprobó el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.

El Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto Vínculo a legislación, reconoce la condición de autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, a los que corresponde establecer su programa plurianual de prospección, aplicar las medidas previstas si se confirma oficialmente la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión así como elaborar y aplicar un plan de acción que incluya las medidas para su erradicación y/o contención así como la obligación de comunicar por escrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la presencia en su territorio de plagas tanto cuarentenarias como no cuarentenarias.

Uno de los instrumentos para la lucha contra las plagas previsto en el real Decreto es la elaboración de los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de plagas, que se realizará a partir de las propuestas presentadas por las diferentes comunidades autónomas.

Otras de las previsiones que contiene el citado real Decreto, en sintonía con las nuevas orientaciones en materia de sanidad vegetal que se describen en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, hacen referencia a la delegación de determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales por parte de la autoridad competente, el régimen de funcionamiento de los laboratorios oficiales y de los laboratorios nacionales de referencia, la toma de muestras o los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico.

La aprobación de este Decreto, que consta de seis capítulos, va a asegurar que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se puedan alcanzar los objetivos en materia de sanidad vegetal que pretenden garantizar la vigilancia fitosanitaria de todo el territorio, de tal forma que se evite la introducción y propagación de plagas y enfermedades que pudieran afectar al sector agrícola y forestal. A través de los capítulos I y II se define la estructura, organización y composición del registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), las obligaciones de los operadores profesionales, así como el régimen de autorización de los acondicionadores de grano, y se definen los requisitos que deben cumplir los fruticultores para el reempleo del material vegetal en su propia explotación. En el capítulo III se establecen las medidas de prevención y lucha contra plagas de los vegetales y su vinculación con el programa autonómico de control de sanidad vegetal, incluyendo los controles oficiales y las otras actividades oficiales que se llevan a cabo por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón para la detección y control de organismos nocivos. Se designa al laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario como el Laboratorio Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el capítulo IV se abordan las indemnizaciones a las que pueden optar los particulares y el procedimiento para su solicitud, reservando el capítulo V a las medidas fitosanitarias susceptibles de aplicarse en aquellas plantaciones o cultivos que se pueden considerar en estado de abandono y el capítulo VI a las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de lo previsto en este Decreto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en la elaboración de este Decreto se han seguido los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, que incluye le claridad de la norma, transparencia y eficiencia.

Necesidad. Los cada vez más complejos retos que se plantean en materia de sanidad vegetal y la exigencia de articular instrumentos eficaces para hacerles frente atendiendo a las particulares circunstancias que se dan en la Comunidad Autónoma de Aragón, hacen necesario recoger en una norma propia todos aquellos aspectos que por su mayor relevancia inciden de una manera especial en todas aquellas actividades agropecuarias relacionadas con los cultivos y los aprovechamientos vegetales.

Se persigue garantizar la aplicación ante situaciones de riesgo sanitario para el material vegetal de medios de respuesta rápida y certera con el objetivo final de reducir al mínimo posible las afecciones y perjuicios que se puedan generar, cuidando en todo caso en la toma de decisiones que quede garantizada la protección del entorno natural y medioambiental.

Eficacia. Dentro del marco normativo definido tanto por las disposiciones comunitarias como las de ámbito estatal, este Decreto sistematiza en un solo texto y en ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, aquellas medidas y previsiones que permiten dar una respuesta rápida y eficaz cuando surjan amenazas para la sanidad vegetal que comprometan la pervivencia de las explotaciones y la conservación del medio natural, para lo cual se ha tratado de minimizar o eliminar las imposiciones administrativas innecesarias o accesorias.

Seguridad jurídica. Con el fin de garantizar este principio, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, especialmente en materia de protección contra las plagas de los vegetales, los controles y otras actividades oficiales, y de la regulación de la actividad a través de los diferentes registros de los operadores que ejercen sus actividades relacionadas con los vegetales.

Con base en este principio, en su disposición derogatoria se mencionan expresamente las disposiciones que quedan sin efecto.

En línea con todo lo expuesto hasta ahora dentro del ámbito de la justificación de la norma que se proyecta, puede también concluirse que el alcance y contenido de la norma en cuanto a las medidas que prevé para conseguir los objetivos que persigue resultan proporcionados, por cuanto no implican una mayor complejidad de los procedimientos que regula para el ejercicio de actividades ni conlleva cargas administrativas para los interesados que resulten desmesuradas o desproporcionadas.

En cuanto al principio de transparencia, con anterioridad a la elaboración del proyecto de Decreto se ha llevado a cabo la consulta pública previa en los términos señalados en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, sin que se recibiese ninguna propuesta.

Además, toda la documentación correspondiente a los diferentes trámites que a lo largo del procedimiento se han ido cumplimentando se han publicado en el Portal de Transparencia de Aragón.

Para el cumplimiento del principio de buena regulación se ha elaborado una norma que resulta accesible y que emplea un lenguaje sencillo y de tipo integrador y no sexista.

Por último y como compendio de todos los principios descritos, se ha procurado en todas las decisiones adoptadas la búsqueda del principio de eficiencia, tratando de materializar de la manera más eficiente los objetivos que se persiguen, desplegando para ello las capacidades necesarias para lograr los resultados deseados con el mínimo posible de recursos.

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el proyecto de Decreto fue sometido a trámite de audiencia y a información pública por un periodo de un mes, mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", del día 13 de julio de 2022, y a consultas a entidades públicas y privadas afectadas por la materia; se envió el texto a distintos departamentos y organismos públicos del Gobierno de Aragón que se consideraron interesados; y se recabó el preceptivo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 22 de marzo de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a) Establecer las herramientas para el mantenimiento y actualización de un registro oficial y único de operadores profesionales que operen en Aragón (ROPVEG) al amparo del artículo 3.3. del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

b) Concretar las medidas para evitar la introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales, así como establecer las medidas fitosanitarias para la erradicación y el control de plagas y enfermedades de cuarentena, o de aquellas que la autoridad competente considere necesario controlar o erradicar debido al impacto que su propagación tendría en el territorio.

c) Establecer los mecanismos para definir la asistencia técnica y las ayudas económicas de las que podrán beneficiarse quienes se vean afectados por la aplicación de medidas obligatorias de lucha contra las plagas acordadas por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal.

d) Definir las medidas de actuación en el caso de sospecha y/o existencia de plantaciones abandonadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Autoridad competente en materia de sanidad vegetal: la dirección general del Gobierno de Aragón con competencias en materia de sanidad vegetal o la persona titular de la misma.

b) Lote: el número de unidades de material vegetal de una especie o variedad de un mismo origen y que ha sido multiplicada bajo unas condiciones y operaciones similares que permiten delimitarla.

2. Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 43/2002 de Sanidad vegetal Vínculo a legislación ; en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales; en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios; en la Ley 30/2006 de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos Vínculo a legislación ; en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia; en el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción; y en el Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre, por el que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra.

CAPÍTULO II

El Registro de Operadores Profesionales de Vegetales

Artículo 3. Naturaleza del Registro de Operadores Profesionales de Vegetales.

1. El ROPVEG se constituye como una aplicación informática, creada y gestionada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyos datos serán los proporcionados por las autoridades competentes en materia de registro de operadores profesionales de cada comunidad autónoma, en el caso de Aragón la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal o persona titular de la misma.

2. El ROPVEG en Aragón tiene carácter público y naturaleza administrativa y está adscrito a la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal. Los datos del mismo que la normativa permita estarán disponibles en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables.

3. La dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal mantendrá y actualizará un registro oficial y único de operadores profesionales que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la disposición de sus datos que la normativa permita en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formatos abiertos y reutilizables. Los datos de las inscripciones, autorizaciones, bajas y modificaciones que realicen en dicho registro tendrán aplicación inmediata en el ROPVEG de ámbito nacional según lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 se noviembre.

4. La dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal deberá cargar en la aplicación nacional del ROPVEG los datos relativos al registro de operadores según lo establecido en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 se noviembre. Estos datos son:

a) NIF/NIE/EORI.

b) Datos del titular/representante legal, en su caso.

c) Datos de contacto, teléfono y correo electrónico.

d) Clase de operador y tipo de productor en su caso,

e) Operador autorizado para la expedición del pasaporte fitosanitario, sí o no.

f) Especies o grupo de especies vegetales para las que está registrado.

g) Fecha de registro.

5. Los datos de las instalaciones que figurarán en el ROPVEG, como mínimo, según lo establecido en el artículo 9.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, serán:

a) Datos sobre la inscripción de cada una de las instalaciones permanentes del operador profesional: datos de contacto de la persona responsable de la instalación, teléfono y correo electrónico, tipo de instalación, especies o grupo de especies vegetales para las que está registrada la instalación permanente y ubicación.

b) Provincia/s en las que llevará a cabo actividades que no requieren instalaciones permanentes.

c) Fecha de inscripción de la instalación.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, tienen la obligación de inscribirse en el ROPVEG, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, los operadores profesionales que realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Produzcan o comercialicen material vegetal de reproducción (MVR) de acuerdo con la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, y su normativa derivada.

b) Comercialicen vegetales y productos vegetales, distintos de MVR, para los que sea necesario la emisión del pasaporte fitosanitario.

c) Acondicionen grano para siembra.

d) Otros operadores profesionales:

1.º Los recogidos en un acto de ejecución de la Comisión.

2.º Los que tengan requisitos especiales de registro para traslado por el territorio de la Unión Europea de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el anexo VIII o X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.

3.º Los que almacenen material vegetal sometido a requisitos de pasaporte fitosanitario recogidos en el anexo XIII y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.

4.º Los que decida el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en coordinación con las comunidades autónomas en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, si se justifica debido al riesgo de plagas.

e) Los que introduzcan en la Unión Europea vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que sea necesario un certificado fitosanitario.

f) Los que soliciten a la autoridad competente la expedición de los certificados fitosanitarios para la exportación o la reexportación.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 se noviembre, la obligación de registro de los operadores profesionales no se aplicará en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón a los operadores que no ejerzan profesionalmente la actividad de producir material vegetal de reproducción y que realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Suministro exclusivo y directo al usuario final de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales y otros objetos por medios distintos de la venta mediante contratos a distancia.

b) Suministro exclusivo y directo al usuario final de pequeñas cantidades de semillas distintas de las que estén recogidas en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.

c) Transportistas a otro operador profesional.

d) Transportistas de objetos que utilizan material de embalaje de madera.

8. Los operadores profesionales que deseen acogerse a alguna de las excepciones descritas en apartados a) y b) deberán presentar una declaración responsable, incluida en la solicitud de inscripción en el ROPVEG (tratamiento número 396), en la que se manifieste que las actividades realizadas están exentas y son destinadas a usuarios finales en pequeñas cantidades.

9. Los operadores profesionales que ejercen su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón y estuvieran registrados en el registro nacional de productores de semillas y plantas de vivero (PROSEMPLAN), en el registro de acondicionadores de grano para la siembra o en el Registro oficial de productores, comerciantes e importadores de vegetales (ROPCIV), y que por la actividad que desarrollan deban estar inscritos en el ROPVEG, se incluirán de oficio en el mismo, sin necesidad de presentar una solicitud.

Artículo 4. Inscripciones, modificaciones y bajas.

1. El ROPVEG se mantendrá actualizado y la autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las altas, bajas y/o modificaciones.

2. Los operadores profesionales con obligación de registro solicitarán su inscripción en el ROPVEG a la autoridad competente donde se ubique su sede social, antes de iniciar su actividad. Se entiende por sede social el lugar en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección.

3. El operador profesional, si va a operar en Aragón deberá solicitar la inscripción en el ROPVEG de sus instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, aunque su sede social se ubique en otra comunidad autónoma. Para la inscripción de cada instalación permanente previamente se verificará el registro de la razón social del operador a través de la base de datos nacional del ROPVEG. Los operadores profesionales deberán completar el formulario de solicitud de inscripción de sus instalaciones aportando los datos mínimos indicados en el artículo 3.5.

4. La inscripción en el ROPVEG de Aragón será obligatoria y con carácter previo al inicio de su actividad para todos los operadores profesionales según lo definido en el artículo 3.6.

5. Los operadores deberán comunicar a la autoridad competente en el plazo de un mes cualquier modificación en sus datos o circunstancia que afecte al ejercicio de su actividad.

6. La autoridad competente en materia de sanidad vegetal requerirá la subsanación o actualización de la solicitud de registro en un plazo máximo de diez días, en el caso en que la solicitud no reúna los requisitos necesarios. Si el operador ya está inscrito y se detecta alguna incidencia o incumplimiento por su parte se procederá conforme al artículo 10.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando se compruebe que ya no cumple las condiciones que dieron lugar a la concesión de la autorización para ejercer como operador profesional registrado y/o autorizado.

b) Cuando tenga conocimiento de forma inequívoca que el operador profesional registrado y/o autorizado ya no realiza ninguna de las actividades para las que fue dado de alta y concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.º El transcurso de un plazo superior a dos años desde que se presentó la última declaración obligatoria o,

2.º Las actividades incluidas en la solicitud presentada por el operador registrado ya no se corresponden con el contenido de la declaración.

7. En caso que el operador registrado no cumpla los requisitos en el plazo fijado por la autoridad competente, ésta modificará o revocará de oficio el registro del operador, según proceda. En el caso de revocación se establecerá el preceptivo trámite de audiencia al interesado. Tanto si se modifica como si se revoca cualquiera de las inscripciones, se comunicará a la aplicación nacional del ROPVEG.

8. La dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal será la encargada de resolver sobre la inscripción, modificación y baja en el ROPVEG. Todos estos trámites se efectuarán mediante tramitación electrónica dentro de sus respectivos procedimientos de inscripción (tratamiento número 396), modificación (tratamiento número 2338), baja (tratamiento número 2339).

9. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de tres meses contados desde el día en que se presentó la solicitud. El contenido de la resolución será el que se describe en el artículo 6.8. del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre Vínculo a legislación. En caso de no notificarse la resolución en el plazo establecido se entenderá estimada la solicitud.

10. Quienes produzcan material vegetal de reproducción y los acondicionadores de grano precisarán de una autorización previa a su inscripción en el registro. Siguiendo lo indicado en el artículo 6.2. del Real Decreto 1054/2021, de 30 se noviembre Vínculo a legislación, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal procederá a su autorización e inscripción en la misma resolución.

Artículo 5. Obligaciones de los operadores inscritos.

1. Los operadores profesionales inscritos en el ROPVEG deberán cumplir, en particular, las siguientes obligaciones:

a) Mantener en buen estado sanitario el material vegetal que obre en su poder.

b) Comunicar inmediatamente a la autoridad competente cualquier síntoma sospechoso o la detección de plagas reglamentadas.

2. Además, las obligaciones de los operadores profesionales registrados serán también:

a) Relacionarse con la autoridad competente en materia de sanidad vegetal a través de medios electrónicos, cumpliendo lo establecido en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se aplicará a todos los operadores profesionales, sean personas físicas o jurídicas, en los casos de inscripción, modificación, baja y presentación de las correspondientes declaraciones anuales.

b) Presentar con base en el anexo III del Real Decreto 1054/2021, de 30 se noviembre Vínculo a legislación, (fechas para la presentación de declaraciones), la Declaración de cultivo (DC) y la Declaración anual de vegetales, productos vegetales y materiales de reproducción (DAVPVMR) (tratamiento número 1524). Deberán presentarse también las declaraciones de comercialización que señalan los reglamentos técnicos o la normativa estatal y que contendrán las especies que se pretenden producir o comercializar cada año o campaña.

c) Mantener un registro de trazabilidad durante tres años como mínimo de los operadores profesionales que le han suministrado la unidad comercial, del operador profesional al que se ha suministrado, así como la información relativa al pasaporte fitosanitario, además deben facilitar el acceso a los mismos en el caso de que la autoridad competente lo solicite.

d) Facilitar el acceso de los inspectores oficiales de sanidad y certificación vegetal, debidamente acreditados, a las plantaciones y demás lugares susceptibles de inspección, con objeto de realizar las prospecciones oficiales y las correspondientes tomas de muestras.

3. Además de las enumeradas en los párrafos anteriores, las obligaciones de los operadores profesionales registrados autorizados para emitir el pasaporte fitosanitario serán:

a) Realizar, cuando sea necesario, exámenes y comprobaciones visuales o de cualquier otro tipo durante la temporada de cultivo, en el momento adecuado, con las mejores prácticas y medidas y de acuerdo con las normas aplicables, de su material vegetal, para garantizar que se cumplan los requisitos para la emisión de pasaportes fitosanitarios.

b) Velar para que los miembros de su personal reciban la formación adecuada para poder realizar los exámenes para expedir los pasaportes fitosanitarios según lo indicado en los artículos 13.2 Vínculo a legislación y 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.

c) Identificar y controlar los puntos críticos de sus procesos de producción y de traslado de vegetales.

d) Disponer de un plan eficaz y seguirlo en el caso de sospecha de aparición o constatación de la presencia de plagas reglamentadas, según lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (UE) 2016/2031, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

e) Designar una persona de contacto responsable de la comunicación con la autoridad competente y comunicar a la misma sus datos.

4. En el caso de las empresas que se dediquen al acondicionamiento de grano y estén registrados deberán cumplir lo establecido en el artículo 6 y los apartados 1.a), 1.b), 2.a) y 2.d) de este artículo.

Artículo 6. Requisitos para la autorización de acondicionadores de grano.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar las actividades de acondicionamiento de granos para siembra, como servicio a terceros y, en el caso de las entidades asociativas agrarias (SAT y cooperativas) para sus asociados deberán:

a) Solicitar la autorización para el desarrollo de la actividad y la inscripción en el ROPVEG con base en el artículo 4.10. Se deberá aportar la licencia de actividad municipal o declaración responsable de que obra en su poder para cada uno de los almacenes autorizados (tratamiento número 396).

b) Los almacenes autorizados deberán llevar un sistema de registro de entradas y salidas de todas y cada una de las partidas que acondicionen. Este registro deberá conservarse durante al menos tres años. A efectos de cumplir con lo dispuesto anteriormente y con la finalidad de facilitar las labores de control y registro de las operaciones, se establecerá un sistema informático que gestionará la autoridad competente, en el que se comunicará la fecha de comienzo de la actividad en cada campaña, donde constarán las tareas de acondicionamiento realizadas y deberá ser cumplimentado con una periodicidad semanal. La responsabilidad sobre la veracidad de los datos reflejados en el registro de entradas y salidas corresponde a ambas partes, agricultor y entidad autorizada para la limpieza y el acondicionamiento del grano.

c) Para cada partida de grano que entre en el almacén se extenderá el correspondiente albarán numerado de entrada, así como el de salida, firmado por el acondicionador y el agricultor, en el que deberá figurar, como mínimo, la información detallada en el artículo 3, apartado 5 del Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre.

d) El acondicionamiento de cada partida de grano aportada por los agricultores tendrá carácter individual, debiendo estar claramente identificada en cualquier momento del proceso. El manejo y la identificación de las partidas de grano para siembra se realizará de forma tal que no se puedan confundir con las de semilla certificada, no pudiendo realizarse de forma simultánea ambos procesos y debiendo ser en periodos de tiempo diferentes.

e) Las partidas de grano acondicionado no pueden ser objeto de comercialización en ningún caso, permitiéndose exclusivamente su reempleo para siembra en la propia explotación.

f) Los agricultores y quienes presten servicios de acondicionamiento facilitarán a quien sea titular del título de obtención vegetal, la información que este último considere necesaria según lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

g) En el caso de realizar tratamientos fitosanitarios se deberá garantizar la seguridad del operador y contar con los registros y autorizaciones necesarias para la prestación del servicio.

2. Los acondicionadores de grano con instalaciones móviles deberán cumplir los apartados anteriores y deberán presentar a la autoridad competente un plan de trabajo con siete días de antelación al inicio de la actividad, así como la previsión de los agricultores a los que se va a prestar el servicio y las ubicaciones donde se vayan a desarrollar las actividades de acondicionamiento de grano. En el caso de las máquinas móviles para el acondicionamiento, se deberá tener en cuenta que la operación se limita exclusivamente a operaciones de limpieza y clasificación de granos, excluyendo la realización de cualquier tratamiento fitosanitario.

3. La vigencia de las autorizaciones será de tres años, a partir de la fecha de concesión, pudiéndose renovar por iguales periodos de tiempo, previa solicitud del interesado, que deberá realizarse como fecha límite, antes de cuatro meses de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización. Esta renovación se podrá realizar de forma automática, en el momento en el que se realicen las comunicaciones indicadas en el apartado 1.b, siempre que dicha renovación no suponga la modificación de las condiciones establecidas en la autorización.

4. En el caso de acondicionadores de grano que no tengan actividad, será de aplicación el artículo 4.6.b).

Artículo 7. Producción de material vegetal por fruticultores para su empleo en explotaciones propias.

1. Quienes deseen utilizar el material vegetal procedente de sus parcelas de producción, para efectuar plantaciones o replantaciones en su propia explotación agraria deberán cumplir lo siguiente:

a) Tener declarado las parcelas origen y destino del material de plantación en el registro de explotaciones agrícolas de Aragón, debiendo pertenecer a la misma explotación.

b) Presentar una declaración de cultivo para autoconsumo (tratamiento número 9436), en la que se deberá aportar justificación del origen y destino del material vegetal. Esta declaración será presentada del 1 de marzo al 15 de mayo y siempre de forma previa a la recolección del material.

c) Los árboles de donde se pretenda obtener el material deberán estar identificados. Los patrones utilizados para la propagación deberán ser adquiridos en un operador registrado en el ROPVEG.

d) La parcela de procedencia del material vegetal no distará más de tres kilómetros del lugar elegido para realizar la nueva plantación.

e) La cantidad de planta producida al amparo de este artículo no podrá ser superior a la que se pueda plantar en la superficie disponible para ello en la explotación.

f) Las variedades utilizadas deberán cumplir con lo previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación. La multiplicación de variedades protegidas queda sujeta a lo establecido en el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, así como a toda la legislación aplicable.

2. El material vegetal producido deberá tener la misma calidad que marca el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, para materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o estándar. Para cumplir con estos requisitos se deberá establecer un sistema de autocontroles por parte de los agricultores, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, que establecerá controles específicos para comprobar el cumplimento de los requisitos.

3. Los materiales producidos bajo este sistema no pueden ser objeto de comercialización, cesión a título oneroso o gratuito, permitiéndose exclusivamente su plantación en su propia explotación.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención y lucha contra plagas

Artículo 8. Toma de muestras, prevención y diagnóstico.

1. En el marco de los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de plagas, la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, a través de sus servicios técnicos, elaborará anualmente el Programa Autonómico de Control de Sanidad Vegetal, para la detección y control de organismos nocivos en Aragón, que incluirá los controles oficiales, así como otras actividades oficiales, según se indica en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. La información sobre este programa se publicará en la sede del Gobierno de Aragón.

2. Los controles oficiales englobarán las inspecciones dirigidas a la revisión documental y de identidad mediante la que se comprueba el cumplimiento de la normativa. En concreto, se controlarán las entidades que estén registradas en el registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG). Las otras actividades oficiales englobarán las inspecciones y prospecciones visuales de plagas, la toma de muestras realizadas, así como el análisis de dichas muestras para la comprobación de la presencia de plagas tanto en plantaciones comerciales como a los operadores profesionales, así como la emisión de atestaciones fitosanitarias para la exportación.

3. Para llevar a cabo las labores incluidas en el Programa Autonómico de Control de Sanidad Vegetal se contará con el personal funcionario, con personal de entidades de naturaleza pública, así como por el personal técnico cualificado de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura reguladas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 9/2019, de 15 de enero. La delegación de estas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales, se realizará según lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.

4. La recogida y manipulación de las muestras necesarias en la realización de otras actividades oficiales se realizará de forma que se asegure su validez jurídica, científica y técnica, y en todo caso, según los protocolos establecidos por la normativa vigente o en su defecto, por los recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y de la Unión Europea.

5. Dada la falta de homogeneidad en la distribución de las plagas en los vegetales y dado que se pueden recoger una o varias muestras de cada lote o parcela y que cada muestra puede estar formada por uno o varios ejemplares vegetales, en el caso de que cualquiera de ellas resulte positiva a la plaga en cuestión, será suficiente para declarar la parcela o el lote del que formen parte como infectados y adoptar medidas en consecuencia, no pudiéndose utilizar el resto de muestras como contradictorias o dirimentes. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y conforme al procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Laboratorio Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón es el Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario del Centro de Sanidad y Certificación Vegetal. Este laboratorio oficial será el encargado de realizar los análisis, ensayos y diagnósticos de las muestras tomadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales contempladas en el ámbito de aplicación de este Decreto. Este laboratorio cuenta con el apoyo de los laboratorios de viveros y de semillas ubicados en el Centro de Sanidad y Certificación Vegetal. Los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico que se utilicen serán los establecidos en la normativa vigente de la Unión Europea al respecto. En caso de no existir dicha normativa europea, se atenderá a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

6. En el caso de sospecha de la existencia de organismos nocivos no detectados hasta el momento en la Comunidad Autónoma de Aragón, se verificará su presencia y extensión por los servicios técnicos de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal de la propia comunidad autónoma y se procederá a la confirmación de su diagnóstico por parte del laboratorio nacional de referencia, remitiendo la información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.

Artículo 9. Obligaciones de los particulares.

1. Toda persona física o jurídica que disponga de vegetales, productos vegetales o plantaciones, y que aprecie la aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales, deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad competente en materia de sanidad vegetal, la cual procederá a la comprobación y diagnóstico en laboratorio si fuera necesario.

2. Para llevar a cabo la toma de muestras, los particulares están obligados a suministrar toda clase de información, así como prestar la debida colaboración conforme a lo establecido en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

3. Los particulares deberán adoptar las medidas fitosanitarias que se establezcan por parte de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal. En concreto, las indicadas en el artículo 12, apartado 3, de este Decreto para quienes posean o cultiven el material vegetal contaminado.

4. Las personas titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal deberán mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como los viveros, las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para defensa de las producciones propias y ajenas.

5. Cuando las actuaciones de control y verificación lo requieran en el ámbito de este Decreto, se podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales, con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. El acuerdo de entrada, que deberá comunicarse previamente al obligado, deberá contener la identificación del mismo y alcance de los bienes, actividades y documentación objeto de la inspección.

6. En el caso de titulares de explotaciones agrícolas cuando establezcan nuevas plantaciones, a efectos de mantener los requisitos de trazabilidad exigidos por la normativa europea, se debe incluir en el Registro de explotaciones de Aragón la siguiente información:

a) Especie.

b) Variedad.

c) Número de registro del operador al que se le ha adquirido el material vegetal.

d) Número de lote.

En el caso de que el material vegetal provenga de la propia explotación, según lo establecido en artículo 7, en el caso del anterior apartado c) se indicará "Autoconsumo", no siendo preciso especificar el número de lote.

7. Las personas titulares de las explotaciones deberán disponer de la justificación del origen de la plantación, como mínimo durante tres años, con la documentación pertinente mediante facturas, ejemplares de las etiquetas y/o pasaporte fitosanitario de cada una de las especies y/o variedades diferentes que consten en la factura.

Artículo 10. Declaración oficial de existencia de una plaga y medidas fitosanitarias cautelares.

1. Se podrá recurrir a la declaración oficial de la existencia de una plaga cuando esta produzca, o pueda producir, perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza, que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya un foco posible de dispersión. Estas plagas serán las establecidas en los artículos 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.

2. La declaración oficial de existencia de una plaga se efectuará mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, quien la notificará a los particulares afectados, o en el caso de que exista una pluralidad de personas afectadas, publicando la resolución en el "Boletín Oficial de Aragón". La declaración oficial de la existencia de la presencia de una plaga comporta la obligatoriedad de los afectados de realizar las medidas fitosanitarias que se establezcan.

3. En el caso de sospecha de la presencia de un organismo nocivo no presente hasta el momento, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal podrá adoptar de forma cautelar alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, para evitar su propagación. Estas medidas cautelares se podrán ampliar o prolongar el tiempo necesario para lograr un control sobre las plagas, o bien ser sustituidas por las medidas de erradicación y control que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal establezca en la declaración oficial de existencia.

4. Cuando una plaga, de nueva detección o ya establecida en la Comunidad Autónoma de Aragón, pueda tener repercusiones importantes en su ámbito territorial y se cumplan alguno de los supuestos establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se podrá calificar de utilidad pública la lucha contra este organismo. Esta declaración se efectuará mediante Orden del Consejero competente en materia de sanidad vegetal y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón". En esta declaración se podrán establecer todas aquellas medidas de protección y de lucha que se consideren necesarias para lograr el control o erradicación del organismo nocivo.

5. En el caso de que la nueva plaga detectada tuviera la consideración de plaga cuarentenaria de la Unión en la Comunidad Autónoma de Aragón, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal aplicará inmediatamente las siguientes medidas:

a) La notificará oficialmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Informará a los operadores profesionales afectados.

c) Adoptará todas las medidas fitosanitarias necesarias para erradicar la plaga cuarentenaria en la zona afectada.

d) Establecerá una zona demarcada.

e) Abrirá una investigación para determinar el origen del brote y la trazabilidad de los envíos efectuados.

f) En el caso de que se trate de una de las plagas clasificadas como plagas prioritarias, se informará al público y a los operadores profesionales sobre las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar.

6. La autoridad competente en materia de sanidad vegetal colaborará con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la realización de ejercicios de simulación para las plagas prioritarias y en la ejecución de los planes de contingencia, de acuerdo con lo reflejado en artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

7. Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga prioritaria en la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/2031, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal elaborará un plan de acción que incluya las medidas para la erradicación y/o contención de la plaga amparándose en el contenido recogido en el plan nacional de contingencia respectivo.

Artículo 11. Establecimiento de zonas demarcadas.

1. En el caso de que se confirme la aparición de un organismo nocivo, se establecerán zonas demarcadas según lo regulado en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, cuando se dé una de las situaciones que a continuación se detallan:

a) La presencia en el territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en él.

b) La presencia en el territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente.

c) La presencia en el territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión.

2. Asimismo, se podrán establecer zonas demarcadas para limitar la propagación de una plaga, si así se determina en la declaración oficial de existencia o en la declaración de utilidad pública de lucha contra la misma. La actualización de las zonas demarcadas se realizará mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, que se publicará en la sede del Gobierno de Aragón.

3. Si tras el examen inicial de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal se concluye que la plaga, teniendo en cuenta su naturaleza y la del vegetal, producto vegetal u otro objeto afectado, así como el lugar en el que ha sido detectada, puede eliminarse inmediatamente, la autoridad competente en materia de sanidad vegetal podrá decidir que no se establezca una zona demarcada. En ese caso, habrá de realizarse una prospección para determinar si se han infestado otros vegetales o productos vegetales y sobre la base de dicha prospección, la autoridad competente determinará si finalmente es necesario establecer una zona demarcada.

4. La zona demarcada quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis especificados. En la zona demarcada se efectuará un seguimiento intensivo, en la época adecuada y con la frecuencia y duración que se estime oportuna, antes de considerar el foco erradicado.

5. La zona demarcada constará de:

a) La zona infestada, que incluirá, si procede:

1.º Todos los vegetales de cuya infestación por la plaga en cuestión se tenga constancia y/o

2.º Todos los vegetales que presenten signos o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión y/o

3.º Todos los demás vegetales susceptibles de haber estado o de poder estar contaminados o infestados por dicha plaga, incluidos los vegetales susceptibles de estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos, y/o

4.º La tierra, el suelo, corrientes de agua u otros elementos infestados o susceptibles de ser infestados por la plaga de que se trate.

b) La zona tampón, que será colindante con la zona infestada y la rodeará. Su tamaño deberá adecuarse al riesgo de propagación de la plaga en cuestión fuera de la zona infestada de forma natural o como consecuencia de la actividad humana en la zona infestada y su entorno. No obstante, si todo riesgo de propagación de la plaga fuera de la zona infestada, se ha eliminado o reducido a un nivel aceptable, por barreras naturales o artificiales, no se exigirá el establecimiento de una zona tampón.

6. En el momento adecuado se efectuará una prospección de cada zona demarcada para determinar la evolución de la presencia de las respectivas plagas. Asimismo, en función de los resultados de las prospecciones mencionadas, podrá modificar los límites de las zonas infestadas y de las zonas tampón actualizándose mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal que se publicará en la sede del Gobierno de Aragón.

7. La información de las zonas demarcadas que la normativa permita estará disponible en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón en formato abierto y reutilizable.

Artículo 12. Adopción de medidas fitosanitarias de erradicación y control.

1. Si se confirma la presencia de una plaga según lo indicado en el artículo 10, se declarará contaminada la parcela o el lugar de producción en el que se recogió la muestra y se procederá a emitir la correspondiente resolución por parte de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal. El personal que realice las funciones de inspección y control tendrá el carácter de autoridad y estará amparado en el desempeño de sus tareas conforme lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación. Asimismo, el inspector deberá levantar acta de todas sus actuaciones. Las medidas obligatorias serán notificadas mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal y deberán ser llevadas a cabo dentro del plazo que se otorgue en la propia resolución.

2. Mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias adoptadas deberán ser ejecutadas por los interesados. La no ejecución de las medidas previstas dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los artículos 19 Vínculo a legislación y 64 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Así mismo, en el caso de que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en este Decreto se podrán establecer multas coercitivas según lo señalado en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones aplicables en su caso.

3. Quienes posean o cultiven el material vegetal contaminado quedarán sujetos a las medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas y entre otras las siguientes obligaciones:

a) Arrancar y destruir, bajo control oficial, cualquier planta declarada contaminada, así como, en el radio que se determine a su alrededor, todas las plantas hospedantes.

b) Realizar tratamientos fitosanitarios preventivos en las épocas en que se considere necesario, con un principio activo autorizado.

c) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes de la enfermedad durante el tiempo que se determine.

d) Aplicar alguna de las medidas fitosanitarias obligatorias previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, o en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

CAPÍTULO IV

Indemnizaciones

Artículo 13. Indemnización.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se podrán conceder ayudas o prestar asistencia técnica en el caso de que deban aplicarse medidas obligatorias de lucha contra plagas.

2. Según lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades se compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización.

3. Podrán ser indemnizables los siguientes conceptos:

a) Los gastos justificados de arranque y destrucción del material vegetal, que deberán estar dentro de los baremos máximos que se establezcan por parte de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal. Estos baremos, que se actualizarán periódicamente, serán lo más ajustados posible, evitando sobre-compensaciones.

b) El valor de la plantación, producción o material vegetal destruido. Se establecerán indemnizaciones para cada grupo de producción:

1.º Viveros: las indemnizaciones no superarán el 50% del valor comercial de la planta destruida. Este valor comercial se determinará con base en facturas de venta a los precios de mercado facilitado por viveros, de material vegetal de similares características en fechas próximas o, en su defecto, de las informaciones que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal disponga sobre los costes de producción.

2.º Cultivos extensivos y hortícolas: la indemnización se calculará para cada especie con base en el margen neto de la producción destruida utilizando siempre que sea posible los baremos o precios publicados por organismos oficiales.

3.º Cultivos leñosos: se aplicarán baremos máximos para cada especie teniendo en cuenta los siguientes aspectos: edad de las plantaciones, densidad, estado de la plantación, variedad e infraestructura de la parcela. Los baremos se actualizarán periódicamente mediante resolución de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal.

4. Las indemnizaciones a las que hubiera lugar estarán supeditadas en todo caso a las disponibilidades presupuestarias existentes.

5. No serán objeto de indemnización los siguientes gastos:

a) En ningún caso será indemnizable el material vegetal destruido ni los gastos ocasionados en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa aplicable, y en particular lo establecido en el artículo 9 de este Decreto.

b) Tampoco será objeto de indemnización todo aquel material vegetal sensible que fuese adquirido con posterioridad a la entrada en vigor de la norma legal reguladora que corresponda, del programa oficial de erradicación o de la notificación de la resolución administrativa que prohibiese la adquisición, el movimiento o la comercialización de dicho material vegetal sensible.

c) No será objeto de indemnización el lucro cesante, ni el impuesto sobre el valor añadido, ni los posibles gastos por la inmovilización de mercancías salvo que así lo establezca otra normativa específica.

d) No serán objeto de indemnización las pérdidas ocasionadas por la ejecución de medidas fitosanitarias en las producciones cuando estos riesgos estén cubiertos por líneas de seguros agrarios.

6. Las indemnizaciones previstas en este Decreto no se podrán acumular con ninguna otra ayuda pública o privada que tenga como finalidad el mismo objeto.

7. Cuando, a raíz de las investigaciones efectuadas, se demuestre que el origen de la contaminación del material vegetal destruido procede de lotes suministrados por un tercer operador y la Administración ya haya pagado la indemnización prevista en este Decreto, ésta podrá ejercer la acción de repetición contra el tercero de haber incurrido en responsabilidad de la contaminación.

8. Podrán solicitar la indemnización por la aplicación de las medidas fitosanitarias:

a) Quienes sean titulares del material vegetal que resulten afectados por la aplicación de las medidas obligatorias impuestas y que tengan declarada su explotación en el Registro de explotaciones agrícolas de Aragón.

b) Quienes produzcan o comercien materiales vegetales ubicados en Aragón e inscritos en el ROPVEG. En este caso deberán contar además con todas las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad.

Artículo 14. Solicitud de indemnización.

1. Los interesados podrán solicitar la indemnización correspondiente en el plazo de tres meses a partir de la fecha de comprobación por parte de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal de la ejecución de las medidas obligatorias de arranque y destrucción del material vegetal afectado descritas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de este Decreto.

2. El trámite de solicitud de indemnización se efectuará mediante tramitación electrónica (tratamiento número 9439).

3. A la solicitud enumerada en el apartado 2 se adjuntará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la titularidad de las parcelas y/o del material vegetal destruido o declaración responsable de titularidad, que se valorará en cada caso y se adoptará una decisión de manera individual.

b) Autorización para el cobro de la indemnización al titular de material vegetal si fuera un sujeto diferente al titular de las mismas. Este documento estará disponible en la sede del Gobierno de Aragón.

c) Documentación que justifique los gastos de arranque y destrucción.

d) Ficha de terceros debidamente cumplimentada.

Artículo 15. Tramitación.

1. La tramitación se efectuará por los servicios técnicos de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal, que examinarán la solicitud y la documentación presentada y adjuntarán las copias de las resoluciones correspondientes y las actas levantadas durante las actuaciones.

2. Si la documentación aportada fuera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos en este Decreto se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, complete la documentación o subsane la falta, con la advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición.

3. El servicio técnico de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal verificará el derecho a la indemnización del solicitante, constatará la ejecución de las medidas fitosanitarias impuestas y elaborará el informe de valoración de las posibles indemnizaciones compensatorias a las que tuviera derecho, según los criterios establecidos en el artículo 13.

4. En el caso de que proceda el pago de la indemnización, la resolución del procedimiento por la que se ordenará el pago de la misma, se dictará por la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal a propuesta del jefe o jefa de servicio en materia de sanidad vegetal.

5. La dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal dictará y notificará la resolución de pago de la indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de indemnización previa comprobación de que se han ejecutado las medidas obligatorias según lo indicado en el punto 1 del artículo 14.

6. Transcurrido el citado plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud de indemnización, por silencio administrativo.

CAPÍTULO V

Plantaciones o cultivos en estado de abandono

Artículo 16. Localización y detección.

1. A los efectos de lo establecido en este Decreto, tendrá la consideración de cultivo o material vegetal abandonado, toda plantación, cultivo, cosecha o material vegetal que, en razón de la falta de realización de operaciones de cultivo o de mantenimiento adecuado por parte de su titular (según lo detallado en el apartado 2), pueda constituir, a criterio técnico de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal, un riesgo fitosanitario para el cultivo de la propia parcela, las parcelas vecinas o para el control de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales.

2. Para determinar que el cultivo o el material vegetal se encuentra abandonado se emitirá un informe en el que se concluya que existen evidencias de riesgo fitosanitario, como consecuencia de la presencia de plagas en niveles importantes, ausencia continuada de labores de mantenimiento del suelo, frutos sin recolectar, carencia de poda, la presencia de malas hierbas plurianuales, en el caso de cultivos leñosos plantas parcial o totalmente secas o la constatación de la falta de labor continuada de mantenimiento agrícola.

3. El informe a que se refiere el punto anterior podrá ser elaborado por los técnicos de las Oficinas Comarcales Agroambientales del Gobierno de Aragón en cuyo ámbito geográfico se encuentre la parcela en cuestión, también será válido el elaborado por los técnicos de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal o por los técnicos de ATRIA habilitados según lo señalado en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 9/2019, de 15 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 17. Actuaciones frente a plantaciones abandonadas.

1. Una vez recibida la notificación en la que se constate la existencia de parcelas o cultivos abandonados, el afectado podrá formular alegaciones y presentar cuantos documentos estime oportunos en el plazo de diez días.

2. Salvo en aquellos casos de extraordinaria y urgente necesidad que requieran la efectividad inmediata de las medidas fitosanitarias que se acuerden (según lo indicado en el capítulo III de este Decreto y conforme a las medidas de lucha contra las plagas que aparecen en los artículos 13 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre) una vez concluido el plazo, tras comprobar las alegaciones presentadas, se emitirá, si procede, resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, en la que se establecerán las medidas obligatorias que deben adoptarse.

3. En el caso de que los afectados no ejecuten en el tiempo y la forma previstos las medidas u obligaciones acordadas, se podrán ejecutar de manera subsidiaria por parte de la Administración de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 19 Vínculo a legislación y 64 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Así mismo, en el caso que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en este Decreto se podrán establecer multas coercitivas según lo señalado en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones aplicables en su caso. Además de lo descrito, la Administración podrá aplicar las medidas enumeradas en el artículo 65 de la Ley de sanidad vegetal.

CAPÍTULO VI

Sanciones

Artículo 18. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este Decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, así como lo dispuesto en la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro tipo que pudieran concurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y cese de efectos.

1. Quedan derogadas, desde la entrada en vigor de esta disposición, las siguientes normas:

a) Decreto 167/1998, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan medidas aplicables en caso de introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de organismos nocivos de los vegetales objeto de cuarentena.

b) Decreto 153/1998, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento de autorización de las actividades de acondicionamiento de granos para siembra.

c) Orden de 15 de enero Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se establecen medidas de aplicación en materia de sanidad vegetal para plantaciones frutales.

2. Igualmente, quedan sin efecto desde la entrada en vigor de esta disposición, el siguiente acto administrativo:

a) Orden de 23 de febrero de 2001, del Departamento de Agricultura, por la que se prohíbe la plantación de diversas especies ornamentales hospedantes del "fuego bacteriano".

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 27 de julio Vínculo a legislación de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrícolas en Aragón.

Dentro del anexo I, "Información mínima que deberá notificar el agricultor", y para el caso de nuevas plantaciones, se incluirá, además de la ya contenida en el mismo, la siguiente información para nuevas plantaciones:

a) Especie.

b) Variedad.

c) Número de registro del operador al que se le ha adquirido el material vegetal*.

d) Número de lote**.

*Si el material vegetal proviene de la propia explotación se indicará "Autoconsumo".

** Si el material vegetal proviene de la propia explotación no se indicará el número de lote.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

1. Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de sanidad vegetal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de este Decreto.

2. Se faculta a la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal para que, mediante resolución, modifique las fechas en las que se presentarán las declaraciones de cultivo indicadas en anexo III del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, con el objeto de definir una mejor ordenación de las inspecciones y controles.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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