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Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023

21/03/2023
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Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023 (DOGC de 17 de marzo de 2023). Texto completo.

LEY 3/2023, DE 16 DE MARZO, DE MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL 2023.

Preámbulo

La presente ley tiene por objeto establecer las medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público necesarias para completar el régimen jurídico de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el ejercicio 2023.

En esta ley se modifican distintas disposiciones legales, entre ellas decretos ley, decretos legislativos, algunos decretos y, mayoritariamente, leyes.

La parte dispositiva de la ley se organiza en cuatro partes, en función del ámbito material: la parte primera, relativa a las medidas fiscales; la parte segunda, relativa a las medidas financieras; la parte tercera, relativa a las medidas en el ámbito del sector público, y la parte cuarta, relativa a las medidas administrativas. La parte final contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

El contenido principal de la presente ley está constituido por las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

I. Medidas fiscales

La primera parte, relativa a las medidas fiscales, se ordena en tres títulos: los dos primeros contienen las modificaciones en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos, respectivamente; el tercero recoge modificaciones del Código tributario.

El primer título, dedicado a los tributos propios, está formado por seis capítulos. El capítulo I contiene las modificaciones del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación. Algunas de estas modificaciones consisten en la actualización de cuotas para ajustar los importes al coste del servicio que se presta, y otras, en la adaptación del hecho imponible de la tasa a la correspondiente normativa sectorial que regula el servicio prestado. También se suprimen seis tasas gestionadas por los departamentos competentes en materia de justicia, cultura, acción climática y salud, que la ley recoge en la disposición derogatoria. El capítulo II recoge las modificaciones en el ámbito de la tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario, regulada por la Ley 10/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

El capítulo III se dedica al canon del agua, tributo propio gestionado por la Agencia Catalana del Agua. Entre las medidas de este capítulo destacan las que potencian el régimen de estimación directa de la base imponible del canon y las que fomentan la reutilización directa de las aguas residuales por parte de los usuarios industriales; también destaca la introducción, como beneficiarios de la tarifa social del canon del agua, de las entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social.

En el capítulo IV, dedicado al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, se establece que el contribuyente pueda dirigirse a cualquier club o asociación automovilística adscrito a la Federación Catalana de Vehículos Históricos para solicitar el documento acreditativo del cumplimiento de las condiciones para que el vehículo sea considerado clásico, sin necesidad de estar asociado. También se modifica, porque se amplía su alcance, la regla de no incluir en el padrón definitivo de los vehículos que devengan cuotas iguales o superiores a determinada cantidad: en este sentido, se elimina la regla de acumulación de las cuotas de los vehículos que son de titularidad de un mismo sujeto pasivo.

En el capítulo V se modifican las tarifas aplicables en las estancias en embarcaciones de crucero del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

En el último capítulo, el VI, y en relación con el impuesto sobre las viviendas vacías, se modifica el cómputo del período de dos años en que la vivienda vacía está sujeta a tributación, así como la fórmula de cálculo de la bonificación prevista para destinar viviendas a alquiler social.

A continuación, el título II recoge las medidas relacionadas con los tributos cedidos. Está formado por cinco capítulos.

En el capítulo I, y en cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se realizan modificaciones técnicas en las deducciones por donativos a favor de determinadas entidades dedicadas al fomento de la lengua catalana y occitana y al fomento de la investigación; además, y en relación a la deducción por donativos a entidades dedicadas al fomento de la investigación, se incrementa el porcentaje de deducción. Por otra parte, atendiendo a la situación económica actual y con el objetivo de impulsar el emprendimiento, se incrementan el porcentaje y la cuantía máxima de la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación.

El capítulo II recoge las modificaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. En este tributo, y en cuanto a las adquisiciones de fincas rústicas de dedicación forestal, se modifica la reducción en caso de adquisición mortis causa, que ahora también incluirá las construcciones situadas en la finca y que sean para utilidad de la misma; se crea también una nueva reducción en caso de donación de esas fincas, que reproduce los requisitos establecidos en la transmisión por causa de muerte. Por otra parte, con el objetivo de impulsar la actividad empresarial, se modifica la reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa o negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, con el incremento del importe de reducción máxima y del patrimonio neto del donatario, y suprimiendo el requisito de edad del mismo.

Por último, para facilitar el acceso a la vivienda y reducir la carga tributaria de los contribuyentes, se modifica la reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a adquirirla, y se incluye el supuesto en que se hace donación del terreno al descendiente para construir la primera vivienda habitual.

En el capítulo III, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizan modificaciones en la regulación de los tipos reducidos que grava la adquisición de inmuebles por parte de determinados contribuyentes (familias numerosas y monoparentales, personas con discapacidad y jóvenes), se incrementa el tope de base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas hasta los 36.000 euros y se introduce la adquisición del terreno en el ámbito de aplicación de los citados tipos. También se introduce una bonificación de la cuota en la modalidad de actos jurídicos documentados por la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso.

En el capítulo IV, del impuesto sobre el patrimonio, se modifica la bonificación de las propiedades forestales en los mismos términos que en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por la transmisión lucrativa de estas fincas.

Por último, el capítulo V, y dentro del ámbito de tributación sobre el juego, establece una obligación formal de información a la Administración tributaria por parte de Loteries de Catalunya, relativa al suministro de los cartones del juego del bingo.

El título III modifica el Código tributario de Cataluña, que pasa de tres libros a siete, y se aprueba su libro cuarto, relativo a la política fiscal corporativa, cuya regulación estaba recogida hasta ahora en la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Los libros quinto y séptimo quedan, por el momento, sin contenido.

II. Medidas financieras

La segunda parte de la ley, que agrupa las medidas financieras, se ordena en tres títulos: el título IV, sobre modificaciones legislativas en materia de patrimonio; el título V, sobre medidas en materia de contratación pública, y el título VI, sobre medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas.

El título IV recoge una modificación del artículo 17 del texto refundido de la Ley de patrimonio, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, con el objetivo de establecer la posibilidad de enajenación de los bienes patrimoniales y de regular los supuestos en los que los bienes y derechos patrimoniales de la Generalitat no pueden embargarse si estos están afectados a un servicio, función o finalidad pública o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades del sector público de la Generalitat que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

El título V, relativo a las medidas en materia de contratación pública, contiene, por un lado, la modificación del artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, para conseguir seguridad jurídica mediante la adaptación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de contratos del sector público, y se refiere a la necesidad de autorización del Gobierno en los casos de valor estimado del contrato igual o superior a doce mil euros; y por otro, incluye la modificación del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público, en relación con la subcontratación y los contratos y acuerdos marco que se financien con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU, y otros aspectos.

El título VI comprende medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. Incluye una serie de adiciones y modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, y una modificación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de estatuto de la función interventora.

Entre las modificaciones en el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña destacan las de los preceptos relativos a las obligaciones de la rendición de cuentas al Parlament por parte de la Generalitat, a fin de sistematizar esta actuación.

Por otra parte, también se modifican los artículos 70 y 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, para aclarar cuáles son las consecuencias de no atender las recomendaciones realizadas mediante los controles financieros a entidades del sector público o cuándo estas no se atiendan convenientemente, y se aclaran los tipos de auditorías a las que se someten las entidades públicas del sector público de la Generalitat mayoritarias, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalitat. Asimismo, se añade la regulación de la auditoría obligatoria de cuentas anuales de todas las entidades del sector público de la Generalitat sometidas a control financiero de acuerdo con el artículo 71 y se expresa la incompatibilidad de los auditores privados para realizar trabajos para las mismas entidades de las que son auditores de las cuentas anuales, y que pueden influir en la auditoría de cuentas anuales, y se determina la rotación obligatoria a los diez años de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para garantizar la independencia y incrementar la transparencia en las contrataciones de estos servicios.

También se regula un plan estratégico de subvenciones en el ámbito de la Generalitat, ya que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.1 de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, los órganos de las administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones deberán disponer de este instrumento de carácter programático no normativo.

Por último, se modifica y amplía la disposición adicional segunda, sobre el régimen de retorno de cobros indebidos en el ámbito de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de pago de deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales, así como de los impagos por copagos de los usuarios de servicios sociales, a fin de no aplicar intereses o cualquier otro recargo a los importes que se reclaman, y poder compensar las deudas de un beneficiario con los pagos que tenga pendientes por parte de la Administración.

Para cerrar este título se modifica el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora. La modificación establece los plazos máximos de los que dispone la Intervención General de la Generalitat para llevar a cabo la fiscalización de los expedientes.

III. Medidas en el ámbito del sector público

La parte tercera reúne las medidas en el ámbito del sector público, y se estructura en cuatro títulos: el título VII, relativo a las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público; el título VIII, relativo a medidas en el ámbito del sector público; el título IX, relativo a medidas de reestructuración y racionalización del sector público, y el título X, relativo a las modificaciones legislativas en materia de órganos independientes o estatutarios.

Los artículos del título VII establecen las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público.

Se regula el régimen de integración del personal funcionario en la escala técnica de control y contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalitat de Catalunya en un contexto de consolidación de la plantilla del personal técnico de la Intervención General y con el objetivo de reducir la temporalidad de este personal.

Se modifican la Ley 16/1991, de 10 de julio Vínculo a legislación, de las policías locales, y la Ley 5/1994, de 4 de mayo Vínculo a legislación, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

También se modifica la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con la reasignación funcional de determinados empleados y empleadas públicos, para trasladar del departamento competente en materia de función pública al Departamento de Salud la supervisión previa, mediante la emisión de un informe, de las reasignaciones de personal que se considere que hay que efectuar entre los organismos responsables de la organización y gestión de la sanidad pública de Cataluña.

Se regulan los cambios de adscripción de plazas de personal estatutario, con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos humanos destinados a la sanidad pública.

Y, por último, se reconoce el derecho a las asignaciones pasivas de los consejeros después de su cese.

El título VIII contiene medidas en el ámbito del sector público. En concreto, se modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación, de modo que se establece el régimen jurídico para hacer efectivo el derecho a asociarse en mancomunidades de las entidades municipales descentralizadas junto con los municipios.

El título IX, también dedicado al sector público, contiene modificaciones de la Ley 4/1993, de 18 de marzo Vínculo a legislación, del sistema bibliotecario de Cataluña, del Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, y de la Ley 15/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. La modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación, es necesaria para establecer que la competencia para la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, vigente a partir del 1 de enero de 2023, corresponde en el ámbito de la Generalitat a la Agencia de Residuos de Cataluña.

La modificación del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2015, de 21 de julio, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, afecta la renovación de los miembros de la Comisión de Apelaciones.

El título X, que contiene las modificaciones legislativas de organismos independientes o estatutarios, modifica el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio, y habilita al Instituto para que asuma las tareas de ejecución de los instrumentos del nuevo Programa operativo para Cataluña FEDER 2021-2027 mediante la intervención de la sociedad Instruments Financers per a Empreses Innovadores. También modifica la Ley 1/2009, de 12 de febrero Vínculo a legislación, de la Autoridad Catalana de la Competencia. Se adiciona como nuevo recurso económico de la Autoridad el producto de las sanciones que imponga en ejercicio de sus competencias. Por último, modifica el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, relativo a los principios rectores especiales de la función pública de este organismo.

IV. Medidas administrativas

La cuarta parte de la ley, que agrupa las medidas administrativas, se ordena en ocho títulos: el título XI, relativo a medidas administrativas en materia de educación; el título XII, relativo medidas administrativas en materia de política social e igualdad; el título XIII, relativo a medidas administrativas en materia de vivienda de protección oficial; el título XIV, relativo a medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y de ordenación de aguas; el título XV, relativo a medidas administrativas en materia de turismo y comercio; el título XVI, relativo a medidas administrativas en materia de actividad económica; el título XVII, relativo a medidas administrativas en materia de cultura, y el título XVIII, que contiene otras medidas administrativas de carácter sectorial.

El título XI, relativo a medidas administrativas en materia de educación, modifica la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación. También modifica el Decreto ley 10/2019, de 28 de mayo Vínculo a legislación, del procedimiento de integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalidad, con el objeto de delimitar y concretar el ámbito de aplicación de esta norma, de modo que no haya ninguna duda sobre cuáles son los centros susceptibles de ser integrados y las enseñanzas que imparten, en garantía de una mayor seguridad jurídica. Asimismo, se sustituye el requisito de la aprobación del consejo escolar del centro educativo para instar el procedimiento de integración en la red de titularidad de la Generalitat por la información de la propuesta al consejo escolar por parte de los titulares del centro. También modifica el Decreto 122/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento de autorización y comunicación previa para la apertura de centros educativos privados.

El título XII, relativo a medidas administrativas en materia de política social e igualdad, contiene la modificación de distintas normas. En concreto, se modifican la Ley 25/2002, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas de apoyo al retorno de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996 Vínculo a legislación ; la Ley 13/2006, de 27 de julio Vínculo a legislación, de prestaciones sociales de carácter económico; la Ley 12/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, de servicios sociales; la Ley 5/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista; el Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; y el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011. También se modifican la Ley 24/2015, de 29 de julio Vínculo a legislación, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y el Decreto ley 5/2002, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.

La modificación de la Ley 25/2002 cambia la naturaleza de la prestación económica de pago único que conforma el Plan de ayuda al retorno (PAR) para que pueda dejar de ser una subvención y se convierta en una ayuda o prestación de carácter universal.

Respecto a las modificaciones de la Ley 13/2006 Vínculo a legislación, de prestaciones sociales de carácter económico, tienen la finalidad de aclarar que se trata de una prestación para jóvenes extutelados, y de modificar los requisitos legalmente previstos para ser beneficiario de la prestación para jóvenes extutelados y establecer la causa de extinción de la prestación por abandono del programa de inserción o no seguir sus pautas, y añade el incumplimiento del compromiso de seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.

También se añade una disposición adicional a la Ley 12/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, de servicios sociales, para habilitar la comunicación de datos entre los servicios asistenciales y los servicios sociales y garantizar una atención integrada y centrada en las personas, capaz de dar respuesta a sus necesidades desde el sistema sanitario y el sistema de servicios sociales, aumentando su coordinación, mejorando la eficiencia de los sistemas y ofreciendo un servicio de mejor calidad a la ciudadanía. Los profesionales autorizados de ambos sistemas accederán a la información estrictamente necesaria para llevar a cabo sus funciones.

Las modificaciones de la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, quieren aclarar la naturaleza jurídica de la prestación económica única por daños y secuelas como consecuencia de la violencia machista, así como modificar la titularidad de la elaboración de los programas de intervención integral contra la violencia machista.

En este título se incluyen también las modificaciones del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011. También se modifica el Decreto 80/2015. Las modificaciones se efectúan con la finalidad de eliminar de los beneficiarios de la indemnización la referencia a la necesidad de que las mujeres sufran secuelas, lesiones corporales o daños en la salud física o psíquica de carácter grave, efectos de coherencia normativa. También se modifica el requerimiento de aportación de sentencia en casos en los que no se ha podido seguir un procedimiento judicial contra el agresor por fallecimiento del mismo. En estos casos solamente será necesaria la acreditación documental de las diligencias policiales. Se modifica el importe de la indemnización para los hijos e hijas, que se fija en seis veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña anual.

El título XIII, relativo a medidas en materia de vivienda de protección oficial, comprende diversas disposiciones normativas. Así, se modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del derecho a la vivienda, con el objetivo de determinar los precios máximos aplicables a las viviendas con protección oficial en primeras adjudicaciones y adjudicaciones posteriores. Por otra parte, también se aclara cuál es el sistema empleado para actualizar los módulos de las viviendas protegidas según el índice de precios de consumo. En coherencia con ello, se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. También se modifican la Ley 13/1996, de 29 de julio Vínculo a legislación, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, y la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

El título XIV establece medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y de ordenación de aguas, ordenadas en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, que afectan a la Ley 12/1985, de 15 de junio, de espacios naturales; el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación ; la Ley 7/2020, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la Agencia de la Naturaleza de Cataluña; la Ley 6/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno; la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica; el Reglamento de la Ley 16/2002; la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos; la Ley 16/2017, de 1 de agosto Vínculo a legislación, del cambio climático; el Decreto ley 16/2019 Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, y la Ley 8/2020, de 30 de julio Vínculo a legislación, de protección y ordenación del litoral. Por último, se crea el Fondo para la erradicación del amianto de Cataluña que da cumplimiento al objetivo fijado por la Unión Europea de erradicar todo el amianto a finales de 2032.

La modificación de la Ley 12/1985 supone eliminar la regulación de la declaración de especies estrictamente protegidas de fauna silvestre porque resulta inaplicable con la entrada en vigor del Catálogo de fauna salvaje autóctona amenazada y de medidas de protección y conservación de la fauna salvaje autóctona protegida. Se especifica el procedimiento que debe seguirse en la aprobación de las resoluciones de delimitación definitiva de los espacios del Plan de espacios de interés natural.

Se modifica la definición de instalación para el mantenimiento de animales de compañía establecida en el texto refundido de la Ley de protección de los animales, lo que determina modificar el régimen jurídico de aplicación a las perreras deportivas y de caza mediante la determinación de los supuestos en que estas instalaciones deben considerarse instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía y, por tanto, núcleos zoológicos. La inclusión de esta modificación permitirá la aclaración del régimen jurídico aplicable a estas instalaciones y la tramitación, cuando proceda, de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos; esta inscripción tendrá incidencia en los ingresos de la Generalitat por la aplicación de las tasas por tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.

La modificación de la Ley 6/2001 Vínculo a legislación, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, pretende simplificar la tipificación de las infracciones para que su clasificación sea viable con la información que los titulares de las instalaciones de iluminación tienen a disposición, y se puedan llevar a cabo las comprobaciones objetivas de los parámetros lumínicos de forma más simple, con el mantenimiento de un coste razonable de las inspecciones y los controles.

La modificación de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de protección contra la contaminación acústica, tiene como objetivo que los ayuntamientos puedan aplicar planes de actuación para reducir el ruido de forma progresiva hasta alcanzar los valores legislados. Asimismo, se incorporan algunas de las infracciones establecidas por la Ley del Estado 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, de carácter básico.

En cuanto a la modificación de la Ley 8/2008, tiene por objeto que las Juntas de Gobierno creadas por el artículo 6 puedan administrar los fondos procedentes de la imposición de gravámenes sobre residuos, provenientes de otras administraciones públicas.

La modificación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto Vínculo a legislación, del cambio climático, simplifica el procedimiento y facilita a las empresas la información y la orientación para que puedan llevar a cabo de forma satisfactoria los cálculos de las emisiones de gases de efecto invernadero y las evaluaciones de vulnerabilidad, sin establecer una metodología única.

La modificación del Decreto ley 16/2019 introduce la tramitación de urgencia de determinados procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables.

El capítulo II del título XIII, relativo a las modificaciones legislativas en materia de infraestructuras y movilidad, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto Vínculo a legislación ; de la Ley 12/2002, de 14 de junio Vínculo a legislación, del transporte por cable; de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi; del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, y de la Ley 4/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, ferroviaria.

El capítulo III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de urbanismo, introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de urbanismo Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación. Entre estas, cabe destacar el establecimiento de la regulación de los planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior.

El capítulo IV articula una serie de modificaciones del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación.

Se incluye un nuevo principio de actuación de la Generalitat en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas, prevención de los daños producidos por inundaciones y promoción de las actuaciones necesarias para prevenir y controlar los riesgos de inundación y proteger el dominio público hidráulico.

El título XV, relativo a las medidas administrativas en materia de turismo y comercio, modifica la Ley 13/2002, de 21 de junio Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña; la Ley 18/2017, de 1 de agosto Vínculo a legislación, de comercio, servicios y ferias, el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de los equipamientos comerciales, y el Decreto 75/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña.

En cuanto a la Ley de turismo, se incorpora a efectos de seguridad jurídica el concepto de estancia de temporada, ya que, si bien se menciona en la definición de los hogares compartidos y en la de las viviendas de uso turístico, actualmente no está definido. También se recoge la figura de la persona titular del hogar compartido y se introducen modificaciones en el régimen sancionador. En consonancia con estas, se modifica el Decreto 75/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña.

El título XVI, relativo a medidas administrativas en materia de actividad económica, modifica la Ley 15/2020, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de las áreas de promoción económica urbana, y la Ley 18/2020, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de facilitación de la actividad económica.

El título XVII se dedica a las medidas administrativas en materia de cultura. El artículo que contiene modifica la Ley 9/1993, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, del patrimonio cultural catalán, para que la gestión del importe del 1,5% cultural se lleve de forma diferenciada en un servicio específico para agilizar su gestión.

El contenido del título XVIII reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial y se ordena en ocho capítulos: el capítulo I, relativo a los espacios agrarios; el capítulo II, relativo al servicio de atención de llamadas de urgencia; el capítulo III, relativo a la prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia; el capítulo IV, relativo a garantía y calidad del suministro eléctrico; el capítulo V, relativo a censos; el capítulo VI, sobre el régimen general de adopción de acuerdos en el régimen de propiedad horizontal; el capítulo VII, relativo a la personación de los servicios jurídicos en la acción popular, y el capítulo VIII, relativo a los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear.

El capítulo I modifica la Ley 3/2019, de 17 de junio Vínculo a legislación, de los espacios agrarios, para introducir una referencia expresa a la expropiación forzosa temporal del derecho de usufructo de la parcela, en la regulación relativa a la declaración de parcelas agrícola y ganadera en desuso.

El capítulo II modifica la Ley 9/2007, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, para determinar los órganos sancionadores en el caso de infracciones por el uso impropio o malintencionado del teléfono 112.

El capítulo III modifica la Ley 20/1985, de 25 de julio Vínculo a legislación, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

El capítulo IV modifica la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, para habilitar a la Administración de la Generalitat a imponer multas coercitivas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que se dicten en materia de energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 103 de la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El capítulo V modifica la Ley 5/2006, de 10 de mayo Vínculo a legislación, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, para simplificar el mecanismo de redención de censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6 /1990, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de los censos.

El capítulo VI modifica también el libro quinto del Código Civil Vínculo a legislación, con relación a la adopción de acuerdos en el régimen de propiedad horizontal.

El capítulo VII, relativo a la personación de los servicios jurídicos en la acción popular, recoge una modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio Vínculo a legislación, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.

El último capítulo, el VIII, relativo a los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear, modifica la Ley 5/2020, de 29 de abril Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, con relación a los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica y su afectación, de acuerdo con el Decreto ley 4/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero.

V. Parte final

La parte final de la ley contiene siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

La disposición adicional primera tiene como objetivo determinar las competencias y funciones en materia de igualdad y feminismos.

La disposición adicional segunda regula las auditorías de cuentas de los consorcios del sector público.

La disposición adicional tercera se ocupa de la fiscalización previa automatizada.

La disposición adicional cuarta trata las subvenciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en el Parlament.

La disposición adicional quinta hace un mandamiento al Gobierno para que adopte medidas de flexibilización con relación al personal del Siscat y de los servicios sociales.

La disposición adicional sexta trata sobre el reconocimiento de la calidad investigadora de docentes e investigadores en una situación específica.

Por último, la disposición adicional séptima otorga provisionalmente a la Oficina Antifraude de Cataluña funciones de protección de las personas que alertan de infracciones normativas, mientras no se desarrolla la correspondiente normativa en el ámbito de Cataluña.

Las disposiciones transitorias primera y segunda se dedican, respectivamente, al cómputo del plazo relativo a los trabajos de las auditorías de cuentas y de los auditores y al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

La disposición derogatoria presenta la relación de los distintos preceptos que quedan derogados con la entrada en vigor de la presente ley.

En cuanto a las ocho disposiciones finales, la primera determina el aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión. La segunda hace un mandamiento al Gobierno para que apruebe un reglamento de desarrollo de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. La tercera hace un mandamiento al Gobierno para que apruebe un decreto legislativo sobre el libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos. La cuarta hace un mandamiento al Gobierno para que refunda en un texto único el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La quinta es un mandato al Gobierno para la presentación al Parlament de una norma con rango de ley de regulación del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos. La sexta faculta a la persona titular del departamento competente en materia de caza para modificar los límites de las reservas nacionales de caza en el ámbito territorial de Cataluña. La séptima establece el mantenimiento del rango reglamentario de los decretos modificados por la presente ley. Por último, la disposición final octava regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados preceptos del articulado fijan fechas específicas de entrada en vigor de las modificaciones legislativas que contienen.

Parte primera. Medidas fiscales

Título I. Modificaciones en el ámbito de los tributos propios

Capítulo I. Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Artículo 1. Modificación del título II, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que debe acceder a la Generalitat

1. Se modifica el artículo 2.1-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2.1-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que debe acceder a la Administración de la Generalidad y a las entidades de derecho público que dependen de la misma tanto en la condición de funcionario o funcionaria como en la condición de laboral fijo.”

2. Se modifica el artículo 2.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2.1-3. Exenciones y bonificaciones

“1. Están exentos de la tasa regulada por este capítulo, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciban ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.

“2. Se establece una bonificación del 30% sobre la tasa regulada por este capítulo para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general, y una bonificación del 50% para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial, y para mujeres que acrediten la condición de víctima de violencia machista, así como para los hijos que dependan de ella.”

Artículo 2. Modificación del título IV, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

1. Se añade una letra, la d, al artículo 4.3-2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“d) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado a ferias o certámenes que debe devolver al punto de origen.”

2. Se modifica el enunciado del apartado 10 del artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal y de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) de la categoría 3:”

3. Se añade un apartado, el 16, al artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“16. Por la expedición de certificados veterinarios sobre la situación sanitaria de un establecimiento, una explotación o un territorio solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro:

“16.1 Certificado de situación sanitaria: 10,50 euros.

“16.2 Otros certificados vinculados con la prestación de servicios facultativos o las condiciones de establecimientos y explotaciones, solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro: 10,50 euros.

“16.3 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.”

Artículo 3. Modificación del título VIII, capítulo XII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

Se modifica el capítulo XII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo XII. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

“Artículo 8.12-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento por la realización de reportajes fotográficos, filmaciones, grabaciones sonoras, ferias, congresos, actos protocolarios, desfiles de moda, reuniones, cursos, seminarios, coloquios, conferencias, presentaciones y otros usos similares.

“Artículo 8.12-2. Sujetos pasivos

“Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que sean titulares de autorizaciones de uso de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas de dominio público, independientemente de la posterior utilización de estos espacios, en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.

“Artículo 8.12-3. Exenciones

“Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes que integran la Administración local de Cataluña, así como los organismos autónomos administrativos y las fundaciones del sector público de cada una de estas administraciones públicas.

“Artículo 8.12-4. Acreditación

“La tasa se acredita cuando se autoriza la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.

“Artículo 8.12-5. Cuota

“1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:

“a) La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.

“b) La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.

“c) El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.

“d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

“e) La dimensión del acto o actividad.

“2. La identificación de los espacios susceptibles de utilización privativa en los inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero o consejera de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

“Artículo 8.12-6. Bonificaciones

“1. Gozan de una bonificación del 50% de la cuota resultante las entidades autónomas comerciales, industriales o financieras, las entidades de derecho público sometidas al derecho privado, las entidades de derecho público de naturaleza singular, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña.

“2. Gozan de una bonificación del 20% de la cuota resultante las entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización privativa de los espacios de los inmuebles adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.”

Artículo 4. Modificación del título XI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte

Se modifica el artículo 11.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11.1-5. Bonificaciones

“El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.1 queda reducido en un 50% en caso de que las personas interesadas que no estén obligadas a ello de acuerdo con lo previsto por la normativa vigente en cada momento presenten las solicitudes por medios telemáticos y acepten expresamente relacionarse electrónicamente con el Consejo Catalán del Deporte y recibir las notificaciones que se les deba practicar en el expediente por medios electrónicos.”

Artículo 5. Modificación del título XIV, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes

1. Se modifica el epígrafe 5.2 bis.2 del artículo 14.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“5.2 bis.2. Certificado de conformidad ATP para vehículos i contenedores de importación:

“- Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores, a certificar individualmente: la cuota es de 139,00 euros.

“- Para solicitudes de series de contenedores isotérmicos idénticos con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.”

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 14.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“3. Están exentas de la tasa del apartado 2.2 del artículo 14.1-4 las instalaciones generadoras de potencia eléctrica igual o inferior a 100 kW, en relación a la obtención de la autorización administrativa prevista por la normativa sectorial eléctrica.”

Artículo 6. Modificación del título XIV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras

Se modifica la tabla del artículo 14.4-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, en la que se presentan los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario, que queda redactada del siguiente modo:

Tablas omitidas.

Artículo 7. Modificación del título XVI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat

1. Se modifica el artículo 16.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16.1-4 Cuota

“El importe de la cuota es:

“1. Tiempo máximo (1/2 h):

“Tipo A: 0 euros. Tipo B: 0 euros. Tipo C: 0 euros. Tipo D: 40 euros.

“2. Tiempo máximo (todo el día):

“Tipo A: 3,5 euros. Tipo B: 7 euros. Tipo C: 20 euros. Tipo D: 80 euros.

“3. Tiempo máximo (3 días):

“Tipo A: 7,5 euros. Tipo B: 11 euros. Tipo C: 25 euros. Tipo D: 85 euros.

“4. Tiempo máximo (7 días):

“Tipo A: 9,5 euros. Tipo B: 12 euros. Tipo C: 30 euros. Tipo D: 90 euros.

“5. Tiempo máximo (15 días):

“Tipo A: 11,5 euros. Tipo B: 13 euros. Tipo C: 35 euros. Tipo D: 95 euros.

“6. Tiempo máximo (30 días):

“Tipo A: 15 euros. Tipo B: 18 euros. Tipo C: 40 euros. Tipo D: 98 euros.

“7. Tiempo máximo (60 días):

“Tipo A: 18 euros. Tipo B: 21 euros. Tipo C: 45 euros. Tipo D: 100 euros.”

2. Se modifica el artículo 16.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones

“1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículos, excepto los del tipo D.

“2. Quedan exentos de pago los vehículos estacionados en los aparcamientos privados dentro del recinto del monasterio de Montserrat.

“3. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:

“a) Disfrutan de una bonificación de 2,5 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.

“b) Las personas que se alojan en recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que utilizan los servicios de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2,5 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a.

“c) Los vehículos del tipo C y del tipo D que usan los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 40 euros por vehículo del tipo D y servicio, con una bonificación máxima de 50 euros por vehículo del tipo D y de 13,5 euros por vehículo del tipo C. Esta bonificación no es acumulable a otras.

“d) Disfrutan de una bonificación de 90 minutos por vehículo del tipo A y del tipo B las personas que se acrediten como “Amigos de Montserrat”. Esta bonificación no es acumulable a otras.

“4. Quedan exentos de pago los vehículos del tipo B y del tipo C estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida y los que acrediten la condición de familia numerosa o monoparental.”

3. Se añade un apartado, el 7, al artículo 16.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 16.1-7. Determinación de los tipos de vehículo

“El sistema de identificación de vehículos que acceden a Montserrat distingue cuatro tipos de vehículo según el parámetro dimensional de altura.

“Tipo A: motocicletas con o sin sidecar. Tipo B: vehículos con altura inferior a 1,75 m. Tipo C: vehículos con altura superior a 1,75 m. Tipo D: vehículos con altura superior a 3,00 m.”

Artículo 8. Modificación del título XXI, capítulo VII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial

1. Se modifican las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 21.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que quedan redactadas del siguiente modo:

“a) Deducción por horario regular diurno:

“La deducción puede aplicarse únicamente cuando la totalidad de la producción se produce entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

“Se establece como importe de la deducción la aplicación del 16% sobre la cuota correspondiente.

“b) Deducción por personal propio de apoyo al control oficial:

“La deducción puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, pone personal propio a disposición del control oficial realizando tareas de asistente, tal como establece la normativa sectorial y el artículo 18.3 del Reglamento 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo.

“Se establece como importe de la deducción la aplicación del 20% sobre la cuota a liquidar.

“c) Deducción por apoyo instrumental al control oficial:

“La deducción puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en un espacio de trabajo debidamente acondicionado, equipamiento, herramientas y material de oficina y comunicaciones.

“La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 debe fijar los criterios de aplicación de esta deducción y detallar el contenido de este apoyo instrumental, así como sus características y prestaciones.

“Se establece como importe de la deducción la aplicación del 15% sobre la cuota a liquidar.

“d) Deducción por actividad planificada y estable:

“La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el horario del servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

“Se establece como importe de la deducción la aplicación del 30% sobre la cuota a liquidar.

“Cada incumplimiento del plazo de anticipación mínima de setenta y dos horas hecho constar en acta oficial por el veterinario oficial de matadero comporta una reducción del 2% en el porcentaje de esta deducción en el correspondiente período impositivo. No se consideran incumplimiento las modificaciones horarias por causas sobrevenidas, sucedidas dentro de las setenta y dos horas previas a la actividad planificada, y que no sean atribuibles al sujeto pasivo.”

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 21.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“4. Los establecimientos que por normativa sanitaria estén obligados a disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial pueden deducir, de la cantidad resultante después de las deducciones aplicadas de acuerdo con los apartados 1 y 2, el importe correspondiente al coste del servicio efectivamente prestado relativo al cumplimiento de esa obligación.

“Esta deducción se aplica en función del coste soportado por el número de puestos de auxiliares oficiales de inspección veterinaria que haya sido fijado obligatoriamente de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

“Para aplicar esta deducción, los servicios veterinarios oficiales deben certificar el cumplimiento de esta prestación por parte del personal fijado por el órgano administrativo competente. El importe de la deducción no puede ser en ningún caso superior al coste del servicio efectivamente prestado por las entidades de servicios de apoyo al control veterinario oficial habilitadas correspondiente a este personal.

“El importe resultante de las deducciones de este apartado se añade a las deducciones del apartado 1. No obstante, esta adición parte del límite establecido en el apartado 2, no pudiendo superar el importe equivalente a los siguientes límites de deducción:

“- Los establecimientos que en el año anterior hayan sacrificado más de cien mil cabezas de la especie porcina: límite del 18%. En caso de que alguno de estos establecimientos tenga actividad multiespecie, puede incrementar este límite en un 7% adicional.

“- Los establecimientos que sacrifican cualquier otra especie, o que en el año anterior hayan sacrificado menos de cien mil animales de la especie porcina: límite del 39%.”

Artículo 9. Modificación del título XXII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada

Se modifica el apartado 3 del artículo 22.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Modificación del asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de los órganos de administración y dirección y en la uniformidad y sustitución o complementación de la defensa por otros medios de defensa del personal de seguridad: 145,65 euros.”

Artículo 10. Modificación del título XXII, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

1. Se modifica el artículo 22.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22.2-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina destinados a miembros de los cuerpos policiales y en los cursos de promoción de los cuerpos de bomberos, no dependientes del Departamento de Interior, descritos en el artículo 22.2-4.”

2. Se modifica el artículo 22.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22.2-4. Cuota

“El importe de la cuota es:

“a) Curso de cabo de policía: 1.543,35 euros.

“b) Curso de sargento de policía: 1.764,20 euros.

“c) Curso de subinspector o subinspectora de policía: 2.201,55 euros.

“d) Curso de inspector o inspectora de policía: 4.955,60 euros.

“e) Curso de intendente, intendente mayor y superintendente de policía: 11.042,00 euros.

“f) Curso de agente interino o agente interina de policía: 707,85 euros.

“g) Curso de cabo bombero o cabo bombera o categoría funcional equivalente: 2.220,30 euros.

“h) Curso de sargento bombero o sargento bombera o categoría funcional equivalente: 4.710,40 euros.

“i) Curso de oficial bombero u oficial bombera o categoría funcional equivalente: 4.478,00 euros.

“j) Curso de subinspector bombero o subinspectora bombera o categoría funcional equivalente: 7.513,35 euros.

“k) Curso de sargento bombero o sargento bombera o categoría funcional equivalente: 7.555,00 euros.”

Artículo 11. Modificación del título XXII, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

1. Se añade una letra, la h, al apartado 1 del artículo 22.5-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“h) Intervenciones urgentes en instalaciones de entidades o empresas de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones o análogas, situadas en la vía pública, para la reparación de averías, mitigación del riesgo o restitución de la normalidad de funcionamiento del servicio.”

2. Se añade una letra, la i, al apartado 1 del artículo 22.5-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“i) Atención a servicios motivados por avisos a los servicios de emergencias procedentes de empresas gestoras de alarmas en edificios o instalaciones en los casos de falsa alarma, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.5-2 del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.

“En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades aseguradoras de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio.

“En el caso al que se refiere el apartado 1.h del artículo 22.5-1, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o empresas titulares del servicio.

“En el caso al que se refiere el apartado 1.i del artículo 22.5-1, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o empresas gestoras de la alarma.

“En cuanto a la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas receptoras de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales. En caso de accidente de tráfico, la tasa debe imputarse íntegramente a cada uno de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio, de acuerdo con la cuota establecida por el artículo 22.5-4.”

Artículo 12. Modificación del título XXV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario y de protección de las líneas ferroviarias

Se modifica el artículo 25.15-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 25.15-4. Cuota

“1. Por la tramitación administrativa de la solicitud de autorización:

“a) Por la instalación de una grúa en la vía pública: 580,60 euros.

“b) Por la construcción de un edificio de hasta tres plantas, con o sin sótano, o la reforma de un edificio existente: 580,60 euros.

“c) Por la construcción de un edificio de más de tres plantas con o sin sótano: 1.345,60 euros.

“d) Por la construcción de un proyecto de urbanización: 1.345,60 euros.

“e) Por la construcción de un proyecto de cualquier otra infraestructura: 1.345,60 euros.

“f) Por la construcción de instalaciones de tendidos de redes de telecomunicaciones, de suministro de energía o de agua, enterradas o aéreas, a excepción de colectores en alta y líneas de energía eléctrica de alta tensión, a los que se aplica la letra e: 580,60 euros.

“g) Por los movimientos de tierras: 580,60 euros.

“h) Por obras de construcción de muros de contención, piscinas y otras instalaciones particulares: 580,60 euros.

“i) Por deconstrucciones y demoliciones de edificios de menos de tres plantas, excepto naves industriales: 580,60 euros.

“j) Por deconstrucciones y demoliciones de edificios de más de tres plantas y por deconstrucciones y demoliciones de naves industriales: 1.345,60 euros.

“k) Por la ejecución de cierres particulares: 60 euros.

“2. Por el seguimiento de las obras o actuaciones autorizadas: 5.088,75 euros.

“3. Por los informes técnicos de verificación de las condiciones fijadas en la autorización una vez finalizada la obra o actuación autorizada: 144,45 euros.

“4. El órgano titular de la tasa y encargado de su gestión, liquidación o recaudación puede colaborar en la función inspectora de los hechos imponibles que den lugar al pago de las cuotas establecidas en este artículo, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al departamento competente en materia de territorio.”

Artículo 13. Modificación del título XXVI, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Empleo de Cataluña

Se añade un artículo, el 26.6-5, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“Artículo 26.6-5. Exenciones

“Están exentas del pago de la tasa las solicitudes de inscripción en el Registro de entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio Público de Empleo de Cataluña en las que no sea obligatoria una visita previa al centro por parte del personal técnico de la Administración. En concreto, las siguientes:

“a) Las solicitudes de inscripción para impartir especialidades formativas del Catálogo del Servicio Público de Empleo de Cataluña no conducentes a certificados de profesionalidad.

“b) Las solicitudes de inscripción de centros del sistema educativo, tanto públicos como privados, o bien de centros de formación que hayan firmado un acuerdo de cesión de uso con centros del sistema educativo, que soliciten el alta de especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

“c) Las solicitudes de inscripción de centros públicos del sistema educativo, o bien de centros de formación que hayan firmado un acuerdo de cesión de uso con centros públicos del sistema educativo, que soliciten el alta de especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, de acuerdo con el artículo 7.4.a y la disposición adicional primera de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el Registro estatal de entidades de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de especialidades formativas.”

Capítulo II. Modificación de tasas en materia de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

Artículo 14. Modificación de la Ley 10/2019 Vínculo a legislación, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 128 Vínculo a legislación de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que quedan redactados del siguiente modo:

“3. Cuando empieza la ocupación del dominio público portuario una vez iniciado el año natural, debe liquidarse la cuota proporcional correspondiente al número de días que queden para finalizar el período impositivo, incluido el de la fecha de ocupación. Asimismo, si el plazo de vigencia del título habilitante es inferior a un año debe liquidarse la cuota proporcional correspondiente al número de días autorizados.

“4. En caso de cesación de la ocupación antes de la finalización del período impositivo, la cuota debe prorratearse por días naturales. A tal efecto, debe considerarse como fecha de cesación la de la resolución que decreta la extinción del título habilitante para la ocupación del dominio público portuario, y las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla debe aplicarse en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior al año.”

2. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado, el 5, al artículo 129 de la Ley 10/2019, que quedan redactados del siguiente modo:

“4. Para la determinación de los tipos de gravamen recogidos en el apartado 5, se tendrá en cuenta la clase de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la primera tabla del apartado 5, que se aplican a los valores medios de mercado establecidos en el apartado 2.

“5. Los porcentajes en relación con el apartado 4 son los siguientes:

Tabla omitida.

Estos porcentajes corresponden a los siguientes tipos de cuantía fija:

Tabla omitida.

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 174 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

“5. En el caso de los buques turísticos locales, si la cuota tributaria se determina por el método de estimación directa, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda tributaria con periodicidad trimestral. En cambio, si se determina por el método de estimación objetiva, la deuda debe pagarse con periodicidad anual.”

4. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 185 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

“a) En el método de estimación directa, el pago de la deuda tributaria debe efectuarse con periodicidad trimestral.”

5. Se modifica el apartado 9 del artículo 187 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

“9. Los metros de amarre disponible se calculan multiplicando el número de amarres utilizables por la superficie de dominio público portuario utilizada por una embarcación tipo.”

Capítulo III. Canon del agua

Artículo 15. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

1. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 67 Vínculo a legislación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

“a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina por ese período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.”

2. Se añade una letra, la i, al apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“i) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social coordinada por la Agencia de la Vivienda de la Generalidad.”

3. Se modifica el apartado 9 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“69.9. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre que haya sido debidamente acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. No obstante, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.”

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“71.5. “La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año.”

5. Se modifica la letra a del apartado 14 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS u otro certificado reconocido sectorialmente de nivel equivalente o superior. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.”

6. Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 72 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“La cantidad de contaminación correspondiente a las materias oxidables (MO) se mide por su concentración en el agua y de acuerdo con la expresión: MO = DQO/2, siendo DQO la demanda química de oxígeno de la muestra sin decantar.”

7. Se modifica el apartado 4 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“78.4. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, las personas titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarias de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 25% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentas del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se haya declarado en su unidad de explotación o municipio un estado de sequía hidrológica de, como mínimo, alerta hidrológica, al amparo de lo establecido en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.”

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“80.1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua.

“Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

“a) Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

“b) Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y para la adecuación al uso público y social de los cursos fluviales, así como cuando sea necesario por razones de accesibilidad derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.”

“c) Las personas físicas autorizadas, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para el acceso a una finca de su titularidad.”

9. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos. Si no se puede determinar este valor, se consideran las siguientes magnitudes:

“1.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo rústico, con el valor catastral medio de estos terrenos.

“2.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo urbano, con el valor catastral medio de estos terrenos. Si no se dispone de esta información se considera el valor de 60 €/m².”

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. De acuerdo con lo establecido por el apartado 2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico o para usos comunes especiales las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.”

11. Se añade una disposición transitoria, la duodécima quinquies, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria duodécima quinquies. Aplicación durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

“Durante los años 2023 a 2026, ambos incluidos, es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público llevan a cabo, a más tardar el mes de diciembre del año 2026 y de acuerdo con las condiciones y fases establecidas por la normativa vigente, las acciones necesarias para la prestación, directa o indirecta, del servicio de abastecimiento de agua potable de la urbanización, núcleo o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.”

Capítulo IV. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Artículo 16. Modificación de la Ley 16/2017 Vínculo a legislación, del cambio climático

1. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:

“3.2 Para disfrutar de la bonificación, el o la contribuyente debe aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente. Para obtener el certificado, el o la contribuyente debe aportar al club o asociación la siguiente documentación:

“- Permiso de circulación del vehículo, salvo que el vehículo no disponga del mismo por estar expuesto en un museo.

“- Fotografías actuales del exterior, del interior y del motor del vehículo.

“- Documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos del apartado 3.1, firmado por la persona responsable de la mencionada inspección ocular en un club o asociación adscrito a la Federación Catalana de Vehículos Históricos.

“Este certificado de idoneidad debe ser validado por la Federación Catalana de Vehículos Históricos previamente a la presentación a la Administración tributaria. El certificado tiene una validez de diez años, si no hay cambio de titularidad del vehículo, en cuyo caso debe renovarlo la nueva persona titular.

“El director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña debe aprobar, mediante resolución, el modelo del certificado de idoneidad y la forma de presentarlo en la Agencia Tributaria de Cataluña.”

2. Se modifica, con efectos desde el ejercicio 2022, la letra b del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Los vehículos que devenguen una cuota líquida igual o inferior a la cuantía que se apruebe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación.”

Capítulo V. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Artículo 17. Modificación de la Ley 5/2017 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Se modifica, con efectos de 1 de abril de 2023, el epígrafe 5 de la tabla de tarifas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

Tabla omitida.

Capítulo VI. Impuesto sobre las viviendas vacías

Artículo 18. Modificación de la Ley 14/2015 Vínculo a legislación, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012 Vínculo a legislación

1. Se modifica el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Cómputo del período de dos años

“1. El cómputo del período de dos años al que se refiere el artículo 4 se inicia a partir de la fecha en que la vivienda está a disposición del propietario para ser ocupada o para ceder su uso a un tercero, y no existe ninguna causa que justifique su desocupación.

“2. En el caso de las viviendas de nueva construcción, se entiende que existe disponibilidad para que la vivienda sea ocupada a partir de tres meses a contar desde la fecha del certificado final de obra.

“3. Es causa de interrupción del cómputo de los dos años la ocupación de la vivienda durante un período de, al menos, seis meses continuados.

“4. La transmisión de una vivienda vacía no comporta reiniciar el cómputo de los dos años para el nuevo propietario. La transmisión de una vivienda desocupada que aún no ha alcanzado este período de dos años no interrumpe el cómputo de dicho período para el nuevo titular.”

2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 14/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Cuota íntegra

“La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen de la siguiente escala:

Tabla omitida.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 14/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los sujetos pasivos que destinan parte de su parque de viviendas al alquiler asequible, directamente o por medio de la Administración o de entidades del tercer sector, pueden aplicar una bonificación en la cuota derivada de multiplicar por 100 el siguiente cociente:

VA

-------------

VA + VV

“Donde:

“VA: número de viviendas destinadas a alquiler asequible en municipios de Cataluña con fuerte y acreditada demanda.

“VV: número de viviendas vacías sujetas y no exentas del impuesto.

“El porcentaje de bonificación se expresa con dos decimales sin redondeo.

“El porcentaje máximo de bonificación no puede superar el 75,00%.”

Título II. Tributos cedidos

Capítulo I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 19. Modificación de la Ley 21/2005, de medidas financieras, en relación con la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas

1. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 1 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

“1. En la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses - Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público que fomenten la lengua catalana o occitana, circunstancia que queda acreditada con su inclusión en el censo de dichas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.”

2. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 21/2005, que queda redactado del siguiente modo:

“2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de las universidades catalanas, de los institutos universitarios y otros centros de investigación integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigación promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción es del 30% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica. La suma de dicha deducción junto con la deducción por donativos a favor de entidades sin ánimo de lucro establecida por la normativa del Estado no puede superar en ningún caso el porcentaje de deducción del 100%.”

Artículo 20. Modificación de la Ley 26/2009, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en relación con la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una deducción del 40% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 12.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites son de aplicación a cada una de las personas contribuyentes.”

Capítulo II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 21. Modificación de la Ley 19/2010 Vínculo a legislación, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones

1. Se modifica el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Supuesto de aplicación

“1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

“a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

“b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

“c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

“2. La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.”

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas a continuación son reducciones propias:

“- Sección tercera (reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales).

“- Sección cuarta (reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades).

“- Sección quinta bis (reducción por la donación de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal).

“- Sección séptima (reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual).

“- Sección octava (reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados).”

3. Se modifica el artículo 47 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 47. Supuesto de aplicación

“1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Cataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del importe dado, con una reducción máxima de 200.000 euros, límite que se fija en 400.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

“2. Los importes máximos fijados en el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, solo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones, de acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 48.”

4. Se modifica el artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 48. Requisitos

“Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

“a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero dado exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo.

“b) La constitución o la adquisición de la empresa o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

“c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 500.000 euros.

“d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

“e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

“f) En el caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

“- Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa.

“- Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

“g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f, es preciso cumplir los siguientes requisitos:

“- Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.

“- El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.”

5. Se añade una sección, la quinta bis, al capítulo único del título II de la Ley 19/2010, con el siguiente texto:

“Sección quinta bis. Reducción por la donación de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal

“Artículo 51 bis. Supuesto de aplicación

“1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del donante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

“a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

“b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

“c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la donación o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

“2. La base sobre la que se aplica esta bonificación comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.

“Artículo 51 ter. Regla de mantenimiento

“El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.”

6. Se modifica el título de la sección sexta del capítulo único del título II de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Sección sexta. Disposiciones comunes para las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta bis.”

7. Se modifica el artículo 52 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 52. Ámbito de aplicación

“Las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta bis se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.”

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas por los artículos 40, 43, 46, 49, 51 y 51 ter, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.”

9. Se modifica la sección séptima del capítulo único del título II de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

“Sección séptima. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual

“Artículo 54. Supuesto de aplicación

“1. En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de la vivienda o el importe dados, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. También se aplica la reducción en caso de que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya en el mismo su primera vivienda habitual.

“2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción solo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra d del artículo 55.1.

“Artículo 55. Requisitos

“1. Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

“a) La donación debe formalizarse en escritura pública, en la que debe hacerse constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donación:

“- Que la vivienda constituirá la primera vivienda habitual del donatario.

“- Que el terreno se destinará a la construcción de esta primera vivienda habitual.

“- Que el dinero recibido se destinará a la adquisición del terreno o de la primera vivienda habitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entrega del dinero.

“b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

“c) La suma de las bases imponibles general y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

“d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.

“2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección:

“a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la transmisión se encuentren a disposición del donante, sin haber sido cedidos a terceras personas.

“b) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la donación.

“c) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

“d) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra c se computa desde esta última fecha.

“e) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.

“3. Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y está condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c y d del apartado 2.”

Capítulo III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 22. Modificación de la Ley 21/2001 Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas, en relación con la adquisición de la vivienda habitual

1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas

“1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5%, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

“a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

“b) La suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia numerosa.

“2. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

“a) Son familias numerosas las que define la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

“b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

“c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

“d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

“e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

“f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

“3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f del apartado 2.”

2. Se modifica el artículo 6 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para persona con discapacidad física, psíquica o sensorial

“1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 5%. También se aplica este tipo impositivo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

“2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 36.000 euros.

“3. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

“a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

“b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

“c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

“d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

“e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

“f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

“g) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el definido en la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

“4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de discapacidad así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2.

“5. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f del apartado 3.”

Artículo 23. Modificación de la Ley 31/2002, de medidas fiscales y administrativas, en relación con la adquisición de la vivienda habitual

Se modifica el artículo 10 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes

“1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de los 36.000 euros.

“2. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

“a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

“b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

“c) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

“d) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

“e) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años a que hace referencia la letra d se computa desde esta última fecha.

“3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d y e del apartado 2.”

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/2020 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, en relación con la adquisición de la vivienda habitual

Se modifica el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 91. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales

“1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

“a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.

“b) La suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.

“2. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

“a) Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias.

“b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

“c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

“d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

“e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

“f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

“3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras c, d, e y f del apartado 2.”

Artículo 25. Bonificación de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados por la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso

1. Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, para las escrituras públicas que documenten actas y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2025.

Capítulo IV. Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 26. Modificación de la Ley 5/2012 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con la bonificación de las propiedades forestales

Se modifica el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 60. Bonificación de las propiedades forestales

“1. El contribuyente puede aplicar una bonificación del 95% en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenación debidamente aprobado por la Administración forestal competente de Cataluña.

“2. En aplicación de esta bonificación se tiene en cuenta tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.”

Capítulo V. Tributación sobre el juego

Artículo 27. Obligación de suministro de datos por parte de Loteries de Catalunya, SAU respecto a los cartones de bingo adquiridos por los jugadores en las salas de bingo

1. Loteries de Catalunya, SAU debe enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña la información relativa a los cartones de bingo no electrónico adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

2. Debe establecerse mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda el procedimiento, la estructura, el formato y el plazo en que debe remitirse la información a la que se refiere el apartado 1.

Título III. Código tributario de Cataluña

Artículo 28. Modificación de la Ley 17/2017 Vínculo a legislación, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Código tributario de Cataluña se estructura en libros. Los libros que lo componen son los siguientes:

“a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales del sistema tributario de Cataluña.

“b) Libro segundo, relativo a la Agencia Tributaria de Cataluña y la Junta de Tributos de Cataluña.

“c) Libro tercero, relativo al Consejo Fiscal de Cataluña y el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña.

“d) Libro cuarto, relativo a la política fiscal corporativa.

“e) Libro quinto, relativo a los impuestos propios.

“f) Libro sexto, relativo a los tributos cedidos.

“g) Libro séptimo, relativo a las tasas, los precios públicos y las contribuciones especiales de la Generalidad de Cataluña.”

Artículo 29. Aprobación del libro cuarto del Código tributario, relativo a la política fiscal corporativa

Se aprueba el libro cuarto del Código tributario de Cataluña, relativo a la política fiscal corporativa, con el siguiente texto:

“Libro cuarto. Política fiscal corporativa

“Artículo 411-1. Concepto

“1. La política fiscal corporativa constituye un mecanismo de coordinación, seguimiento y supervisión que tiene por objeto el establecimiento de un marco de actuación homogéneo e integral de la Administración de la Generalidad y de las entidades que integran su sector público en materia tributaria, con la finalidad de mejorar la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

“2. La aplicación de la política fiscal corporativa requiere el análisis de la información fiscal y financiera del sector público y la gestión administrativa en el ámbito tributario para anticipar y mitigar el posible riesgo fiscal del conjunto del sector público de la Administración de la Generalidad y mejorar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la normativa tributaria.

“Artículo 411-2. Sistema de información fiscal corporativa

“1. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa impulsa, elabora y actualiza el sistema de información fiscal corporativa de la Administración de la Generalidad y de su sector público, que tiene por objeto el análisis de la información fiscal de los departamentos y de las entidades que integran el sector público de la Administración de la Generalidad, el seguimiento de los indicadores de cumplimiento tributario que se establezcan para detectar los eventuales riesgos fiscales y la adopción de mecanismos de gestión y control homogéneos.

“2. La información que debe constar en el sistema de información fiscal corporativa debe ser de carácter fiscal, financiero o administrativo, y es necesaria para el cumplimiento de las finalidades a las que se refiere el apartado 1.

“3. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades que integran su sector público están obligados a facilitar al órgano competente en materia de política fiscal corporativa la información que se les requiera en el marco del sistema de información fiscal corporativa.

“4. A los efectos de lo establecido por el presente libro, tienen la consideración de entidades del sector público de la Administración de la Generalidad las entidades de su sector público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, participadas mayoritariamente, directa o indirectamente. Se entiende que la participación es mayoritaria cuando la Administración de la Generalidad participa, directa o indirectamente, en más de un 50% de su capital o dispone de la mayoría de derechos de voto; o tiene capacidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno. Se consideran, asimismo, entidades del sector público las fundaciones y los consorcios que, a pesar de no estar participados mayoritariamente por la Administración de la Generalidad, están adscritos a la misma.

“5. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa debe elaborar las instrucciones para determinar la información a suministrar, los canales y la periodicidad, de conformidad con las normativas de transparencia y protección de datos.

“Artículo 411-3. Responsabilidad y coordinación en el suministro de la información

“1. Los altos cargos de los departamentos de la Administración de la Generalidad y el personal directivo de las entidades de su sector público que tengan atribuida la dirección y coordinación de la función de gestión económica y financiera tienen la consideración de sujetos responsables del suministro de información al sistema de información fiscal.

“2. Los departamentos de la Administración de la Generalidad deben designar la unidad o el órgano que debe desarrollar las tareas de unidad de información en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa. En concreto, las tareas que deben desarrollar las unidades de información tienen por objeto la coordinación, la comunicación, el apoyo y el asesoramiento a los órganos y unidades que dependen de las mismas y a sus entidades adscritas, en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa.”

Parte segunda. Medidas financieras

Título IV. Modificaciones legislativas en materia de patrimonio

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio

Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17

“1. Los bienes de dominio público de la Generalidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

“2. Los bienes y derechos patrimoniales pueden ser enajenados siguiendo el procedimiento y habiendo cumplido previamente los requisitos legalmente establecidos.

“3. Los tribunales y las autoridades administrativas no pueden dictar ninguna providencia de embargo ni ningún mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando están afectados a un servicio público, a una función o a una finalidad pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación están legalmente afectados a finalidades determinadas o cuando se trata de valores o títulos representativos del capital de sociedades del sector público de la Generalidad que ejecutan políticas públicas o prestan servicios de interés económico general.”

Título V. Medidas en materia de contratación pública

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2008, de medidas fiscales y financieras, en relación con los órganos de contratación de la Administración de la Generalitat

Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Si el valor estimado del contrato es igual o superior a 12.000.000 de euros, IVA excluido, salvo lo establecido por la letra c.”

Artículo 32. Modificación del Decreto ley 5/2021 Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público

1. Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, que queda redactada del siguiente modo:

“g) En los supuestos previstos en el artículo 215 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, se puede limitar la subcontratación de la prestación principal, dado el carácter finalista y vinculado a la recuperación económica derivada de la pandemia de los créditos que financian estos contratos. En su caso, en el modelo de pliego se determinarán los elementos que pueden subcontratarse, y se exige que el contratista indique con qué empresas y en qué condiciones técnicas, de precio y de pago, deberán subcontratarse los elementos que corresponda. Asimismo, hay que hacer constar la forma en que los subcontratistas pueden exigir el pago directo.”

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 17 del Decreto ley 5/2021, que queda redactado del siguiente modo:

“17.8. Excepcionalmente, para adjudicar los contratos y acuerdos marco que se financian con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU, se puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad por razón de urgencia imperiosa cuando así sea procedente, de acuerdo con el artículo 168.b de la Ley 9/2017. Siempre que sea posible, hay que solicitar tres ofertas, dividir el contrato en lotes e incorporar criterios de contratación socialmente responsable.”

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del Decreto ley 5/2021, que queda redactado del siguiente modo:

“19.5. Las personas responsables del contrato deben suscribir el Código de principios y conductas recomendables en la contratación pública y las declaraciones de bienes e intereses que se establezcan mediante el pliego.”

Título VI. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

Artículo 33. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Debe adjuntarse al proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

“a) Las memorias de programa con la descripción de objetivos e indicadores.

“b) Una memoria explicativa.

“c) Un informe económico y financiero.

“d) Un informe sobre la perspectiva de género interseccional.

“e) Un informe sobre la perspectiva climática y ambiental.

“f) Un anexo con las dotaciones de personal incluidas en el proyecto de presupuesto clasificadas por secciones y programas.

“g) Un anexo de ayudas y subvenciones.

“h) Un anexo con los proyectos de inversiones reales incluidos en el proyecto.

“i) Los estados financieros de las sociedades y otras entidades del sector público y de las demás entidades que hayan sido clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) en los términos que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos.

“j) Una memoria de beneficios fiscales.

“k) Una memoria de arrendamiento y compra de inmuebles incluidos en el proyecto.

“l) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

“m) El cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central a que se refiere el apartado 3 bis.

“n) Cualquier otra documentación que se considere relevante para complementar el proyecto de ley de presupuestos.”

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades participadas mayoritariamente directa o indirectamente por la Generalidad de Cataluña.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La Intervención fiscaliza las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para conocer en cada momento la aplicación del crédito.”

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones hechas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, debe iniciarse un procedimiento contradictorio entre las partes, que una vez finalizado debe permitir a la Intervención General, si procede, poner este hecho en conocimiento del Gobierno, mediante la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que acuerde las medidas que deben adoptarse.

“Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la hacienda de la Generalidad, debe proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo establecido por el artículo 85.”

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de legalidad para comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos. En caso contrario, pueden incluir las propuestas de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

“El personal designado para efectuar el control financiero puede revisar los sistemas informáticos de gestión que considere necesarios para llevar a cabo las funciones de control de estas entidades.”

6. Se añade un párrafo al final del apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Cuando de las conclusiones del informe de control financiero derivado de las actuaciones de control efectuadas se desprenda que la entidad controlada ha podido llevar a cabo actos de gestión que de acuerdo con la normativa de aplicación podrían ser susceptibles de nulidad, la entidad, independientemente de su forma jurídica, debe iniciar su procedimiento de revisión de oficio en los términos establecidos por la normativa de procedimiento administrativo a fin de que el órgano competente determine los efectos jurídicos que se desprendan.”

7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“7. En el marco de los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.

“En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias.”

8. Se añade un artículo, el 71 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 71 bis

“1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deben recibir cada año una auditoría financiera de sus cuentas anuales. En los ejercicios en que esta auditoría no sea incluida en el plan anual de actuaciones de control aprobado por la Intervención, debe realizarse con medios propios, y la entidad debe contratar a sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para que la lleven a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de actuaciones mencionado.

“2. Las auditorías de las sociedades de auditoría de cuentas o auditores de cuentas privados a las entidades del sector público de la Generalidad, incluidas las fundaciones de su sector público obligadas a ser auditadas en virtud de su normativa específica, deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas de auditoría del sector público y las instrucciones que dicta la Intervención General.

“Esta disposición no es de aplicación a las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a someter sus cuentas anuales a auditoría.

“3. Las sociedades de auditoría o los auditores de cuentas individuales concurrentes, en relación con cada trabajo a adjudicar, no pueden ser contratados cuando el mismo año o el año anterior al que deben llevar a cabo el trabajo hayan realizado o realicen otros para la entidad sobre áreas o materias respecto de las cuales debe pronunciarse el auditor en su informe.

“4. Los auditores no pueden ser contratados con contratos sucesivos para realizar trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados nuevamente hasta transcurridos dos años desde la finalización del período anterior. La duración de los contratos para las auditorías de las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a ser auditadas queda sometida a la normativa específica.”

9. Se modifica la letra e del artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, en casos excepcionales, la contratación de sistemas de información contables específicos de las entidades del sector público.”

10. Se modifica la letra g del artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“g) Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión. Para garantizar el ejercicio de esta función, las entidades del sector público deben requerir previamente la preceptiva autorización de la Intervención en los casos excepcionales en que deben utilizar un sistema de información contable específico.”

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos que impliquen la creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas, u otros negocios jurídicos que difieran el impacto presupuestario de la ejecución de las inversiones, deben remitir la propuesta de actuación a la Intervención General, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento establecido por la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones.”

12. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 79

“1. El departamento competente en materia de finanzas, mediante su portal de Internet, con periodicidad trimestral dentro del trimestre siguiente al vencimiento de cada trimestre, debe poner a disposición del Parlamento, para que esté informado y sea estudiada por la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, la siguiente información:

“a) El estado de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, que debe incluir también la información relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito descritos en el artículo 39 de esta ley, y los movimientos y la situación del Tesoro.

“b) La información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:

“- Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.

“- Emisiones de deuda a largo plazo.

“- Créditos y préstamos a corto plazo.

“- Emisiones de deuda a corto plazo.

“c) La información sobre los avales concedidos en los términos del artículo 61 de esta ley, indicando su estado de situación y los riesgos asumidos.

“d) La información completa y necesaria sobre la evolución de los resultados no financieros del sector público administrativo de la Generalidad, con el análisis, en su caso, de las desviaciones respecto a las previsiones del presupuesto.

“2. Las entidades del sector público y las entidades clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) deben remitir mensualmente al departamento competente en materia de finanzas un estado de su situación financiera y económica, de acuerdo con la estructura que el departamento determine.”

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En todos los casos, las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que la Generalidad participa mayoritariamente o minoritariamente deben remitir telemáticamente las cuentas anuales debidamente aprobadas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior, de acuerdo con el formato y los requisitos que establezca la Intervención General. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.”

14. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“1 bis. Las ayudas y subvenciones deben programarse previamente en un plan estratégico de subvenciones, que debe contener, como mínimo, los objetivos y los efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo para su consecución, los costes previsibles y las fuentes de financiación.

“El plan estratégico debe ser aprobado por cada departamento de la Administración de la Generalidad e incluir las subvenciones y ayudas de las entidades del sector público que tengan adscritas.

“La efectividad del plan estratégico de subvenciones queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio y al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de finanzas.”

15. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) El objeto y la finalidad de la concesión, el importe y, en su caso, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de esta naturaleza.”

16. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, si procede, al resarcimiento de los fondos recibidos por los beneficiarios de subvenciones es de cuatro años y se computa, según el caso:

“a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.

“b) Desde el momento de la concesión de la subvención, en los casos en que se haya concedido en consideración a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor que no requiere otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a la concesión.

“c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones establecidas.”

17. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado, el 4, a la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por este concepto y las que estén obligadas al copago pueden devolver las cantidades indebidamente percibidas, o las impagadas, sin ningún tipo de recargo ni devengo de intereses, ni en el reintegro de la deuda principal ni en el fraccionamiento. En caso de que el retorno sea mediante fraccionamiento, deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda haber devengo de intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago de tres plazos consecutivos, supuesto en que las cantidades que queden pendientes de pago devengan intereses.”

“4. Las formas de retorno de los cobros indebidos y de copago deben ajustarse a la normativa vigente en materia de recaudación de deudas de derecho público, incluida la compensación de deudas.”

18. Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional tercera. Sistemas y plataformas de tramitación digital

“Los sistemas digitales o informáticos de información o tramitación de procedimientos de gestión de naturaleza o con incidencia económica o financiera deben ser promovidos con finalidad corporativa en el ámbito de la Generalidad por las unidades con competencias transversales en la materia, y las unidades y entidades de la Generalidad deben utilizar obligatoriamente los sistemas resultantes, cuya integración con el sistema y la plataforma de tramitación digital de información contable de la Generalidad debe garantizarse. Las excepciones en el uso de los sistemas resultantes deben ser por razones de singularidad y eficacia y debe determinarlas la unidad responsable del sistema informático corporativo correspondiente.”

Artículo 34. Modificación de la Ley 16/1984 Vínculo a legislación, del estatuto de la función interventora

Se modifica la letra a del apartado 1.A del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

“a) Fiscalizar todos los actos administrativos que den lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven.

“La Intervención debe fiscalizar los expedientes de tramitación ordinaria en el plazo de diez días, o de cuatro si han sido declarados de tramitación urgente.

“En caso de que el expediente haya sido devuelto al órgano gestor para que lo revise o lo enmiende, la Intervención dispone de un nuevo plazo para fiscalizarlo equivalente a la mitad del inicial.

“En el supuesto de que la Intervención pida antecedentes o informes complementarios por escrito sin devolver el expediente, el plazo debe interrumpirse hasta que le sean entregados.”

Parte tercera. Medidas en el ámbito del sector público

Título VII. Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público

Artículo 35. Modificación de la Ley 16/1984 Vínculo a legislación, del estatuto de la función interventora

1. Se modifica la letra d del apartado 1.A del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

“d) Asistir a las licitaciones que se realicen en la contratación de obras, la gestión de servicios públicos, los suministros, los arrendamientos y la adquisición y enajenación de bienes.

“La asistencia a las mesas de contratación es potestativa y se concreta de acuerdo con los criterios que establezca la Intervención General.”

2. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria tercera. Régimen de integración del personal funcionario en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña

“1. El personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria ocupe de forma definitiva un puesto de trabajo de carácter singular adscrito a la Intervención General de la Administración de la Generalidad y acredite haber prestado servicios en los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta disposición en puestos de trabajo de carácter singular adscritos a la Intervención General de la Administración de la Generalidad, puede integrarse en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña una vez superado un curso selectivo específico de formación regulado por una orden del consejero competente en materia de hacienda. El personal que se integra en esta escala queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad respecto al cuerpo de origen.

“2. Este proceso de integración es de aplicación, en los mismos términos y condiciones que los establecidos por el apartado 1, salvo el requisito de la ocupación definitiva, al personal que haya adquirido antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña en virtud de una oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal derivada de la Ley 3/2017, de 27 de junio Vínculo a legislación, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, de la Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 o de la Ley del Estado 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

“3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición se entiende referido únicamente a los puestos de trabajo singulares con funciones homogéneas a los puestos de trabajo base de la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña y con nivel de destino igual o superior a estos puestos.

“4. El personal funcionario que se integre en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña continúa, en virtud del apartado 1, en el puesto de trabajo que ocupaba antes de la integración si se encuentra en servicio activo, o bien permanece en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el cuerpo de origen.”

Artículo 36. Modificación de la Ley 16/1991 Vínculo a legislación, de las policías locales

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:

“24.2. Corresponden a las escalas de los cuerpos de policía local los siguientes grupos:

“a) A la escala superior, el grupo A, subgrupo A1.

“b) A la escala ejecutiva, el grupo A, subgrupo A2.

“c) A la escala intermedia, el grupo C, subgrupo C1.

“d) A la escala básica, el grupo C, subgrupo C1.”

2. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional séptima

“1. Los funcionarios de los cuerpos de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C1, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de función pública.

“2. La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

“3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados.

“4. Los aspirantes a la categoría de agente deben percibir, durante la realización del curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, las retribuciones básicas correspondientes al subgrupo C1.

“5. Esta clasificación tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.”

3. Se añade un apartado, el 5, a la disposición adicional octava de la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

“5. Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores son de aplicación a los procesos de selección, provisión y movilidad de las policías locales.”

4. Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria séptima

“1. Los funcionarios de la policía local con categoría de agente que en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley no tengan la titulación requerida o la titulación académica equivalente de técnico según la normativa vigente pueden participar durante los tres años siguientes en las convocatorias para acceder a la categoría de cabo de la escala básica y son eximidos de tener la titulación académica requerida.

“2. Los funcionarios interinos de la categoría de agente que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley ocupen un puesto de trabajo de la categoría de agente y no dispongan de la titulación requerida pueden seguir ocupando el puesto de trabajo hasta que se cubra definitivamente o hasta que sea ocupado por el funcionario que lo tenga reservado, de acuerdo con la normativa vigente.

“Los municipios que antes de la entrada en vigor de esta ley tengan policías con nombramiento interino pueden hacer uso durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la ley del procedimiento de concurso oposición y son eximidos de tener la titulación académica requerida para el subgrupo C2.

“3. Los municipios que antes de la entrada en vigor de la presente ley tengan bolsas de personal interino creadas siguiendo los procesos establecidos por la normativa específica para las policías locales pueden seguir nombrando personal de la bolsa siempre que dicho personal disponga de la titulación requerida.

“4. La reclasificación de grupos de titulación resultante de la aplicación de la presente ley y de las correspondientes normas de desarrollo no implican el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios.

“5. La titulación exigida para las categorías de agente y cabo, a excepción de lo establecido por los apartados 1 y 2, es la siguiente: título de bachillerato, técnico u otra equivalente o superior.”

Artículo 37. Modificación de la Ley 5/1994 Vínculo a legislación, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña

1. Se modifican el encabezamiento y las letras a y b del apartado 1 del artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

“-1 El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña tiene las siguientes funciones:

“a) Impartir el curso selectivo para el ingreso en los cuerpos de bomberos de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, y, en su caso, de otros entes locales.

“b) Impartir los cursos de capacitación para la promoción a las diferentes categorías de los cuerpos de bomberos de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, y, en su caso, de otros entes locales, de acuerdo con las especificidades funcionales respectivas.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

“-2 El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña debe disponer de los medios económicos, técnicos y personales necesarios para desarrollar las funciones mencionadas en el apartado 1.”

Artículo 38. Modificación de la Ley 5/2012 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con las reasignaciones funcionariales de empleados públicos

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional novena. Reasignación funcional de determinados empleados públicos

“Con el fin de hacer más eficiente la gestión de los recursos destinados a la sanidad pública y garantizar una actuación más coordinada, el Departamento de Salud, el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad vinculadas a los mismos, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa para el desarrollo de proyectos de interés común, debidamente identificados, vinculados al cumplimiento de los objetivos del plan de salud de Cataluña correspondiente y previo informe justificativo emitido por la unidad directiva del Departamento de Salud, responsable del proyecto, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, tanto para tareas asistenciales como no asistenciales, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública de aplicación.”

Artículo 39. Cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario

Con el fin de aprovechar mejor los recursos destinados a la sanidad pública, en el marco del desarrollo y el impulso de las políticas departamentales, pueden realizarse cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario del Departamento de Salud para que este personal lleve a cabo funciones que sean competencia del departamento y que estén vinculadas a una actuación temporal, requieran el asesoramiento y la experiencia del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud con competencias en la materia de que se trate y que sean adecuadas a su categoría profesional, sin merma de las retribuciones y siempre que así lo acredite previamente un informe justificativo de la unidad directiva responsable del proyecto. Los cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario del Departamento de Salud quedan sin efecto cuando concluyen las actuaciones temporales que los motivaron y tienen una duración máxima de tres años.

Artículo 40. Asignaciones pasivas

Los consejeros de la Generalitat deben tener desde el momento del cese una asignación pasiva de la cuantía y la duración que determine la ley de presupuestos de la Generalitat del ejercicio correspondiente. Esta asignación debe solicitarse al departamento competente en materia de gastos de personal, y es incompatible con cualquier retribución o pensión con cargo a fondos públicos y con cualquier retribución procedente de una actividad privada, en los términos establecidos por el artículo 1 Vínculo a legislación del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con carácter de legislación básica para todas las administraciones públicas.

Título VIII. Medidas en el ámbito del sector público

Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales. El número de vocales de la junta de vecinos tiene que ser equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento y en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal o una vocal más. Dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año en que tengan que celebrarse las elecciones municipales, el titular del departamento competente en materia electoral tiene que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución que incorpora la relación de las entidades municipales descentralizadas con especificación del municipio al que pertenecen y del número de vocales asignados. Una vez publicadas las anteriores relaciones, las corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares disponen de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar las reclamaciones sobre el número de vocales asignados ante el mismo órgano que dictó la resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.”

2. Se modifica el título X del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Título X. De las mancomunidades y comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas

“Capítulo I. Las mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas

“Artículo 115. Derecho para mancomunarse

“115.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.

“115.2 El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender todas las competencias asignadas a los municipios y a las entidades municipales descentralizadas que las integran. Entre las potestades que se les asignen, puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las que tengan competencia.

“115.3 Pueden mancomunarse municipios y entidades municipales descentralizadas entre los que no haya continuidad territorial, si esta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

“115.4 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.

“115.5 Pueden constituirse mancomunidades con municipios y entidades municipales descentralizadas que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.

“Artículo 116. Naturaleza, estatutos y órganos de gobierno

“116.1 Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.

“116.2 Los estatutos de la mancomunidad tienen que regular necesariamente:

“a) Los municipios o las entidades municipales descentralizadas que comprende.

“b) El objeto y las competencias.

“c) La denominación y el domicilio.

“d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas afectados.

“e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.

“f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

“g) Las normas de funcionamiento.

“h) La forma de liquidación.

“i) Las relaciones con los municipios y las entidades municipales descentralizadas y, en su caso, las comarcas interesadas.

“116.3 Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.

“Artículo 117. Iniciativa para constituirse

“La iniciativa para constituir la mancomunidad tiene que aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.

“Artículo 118. Proyecto de estatutos

“118.1 El proyecto de estatutos de la mancomunidad tiene que ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que tiene que ser designado por el acuerdo a que hace referencia el artículo 117 de esta ley.

“118.2 El proyecto de estatutos tiene que ser aprobado por una asamblea integrada por todos los miembros corporativos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas que se mancomunen.

“118.3 Corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de secretario o secretaria el que lo sea de esta entidad.

“118.4 Para la válida constitución de la asamblea hace falta la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

“118.5 La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

“Artículo 119. Aprobación del proyecto de estatutos

“119.1 El proyecto de estatutos tiene que someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

“119.2 La asamblea a que hace referencia el artículo 118.2 de esta ley, una vez resueltas las alegaciones formuladas, tiene que aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.

“119.3 El proyecto definitivo de estatutos tiene que remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.

“Artículo 120. Aprobación y modificación de los estatutos

“120.1 Los estatutos tienen que aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

“120.2 Una vez aprobados los estatutos, la mancomunidad tiene que enviar una copia al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

“120.3 En el caso de modificación de los estatutos, es de aplicación lo establecido por el apartado 3 del artículo 119 y el apartado 2 de este artículo.

“Artículo 121. Disolución

“Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el siguiente procedimiento:

“a) El acuerdo de la asamblea a que hace referencia el apartado 2 del artículo 118, adoptado por mayoría simple de los asistentes.

“b) El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.

“c) La ratificación del acuerdo por el pleno de los municipios y las entidades municipales descentralizadas mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.

“Artículo 122. Asesoramiento y apoyo

“122.1 El Gobierno tiene que prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.

“122.2 Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades tienen que incluirse, con carácter prioritario, en el Plan director de inversiones locales de Cataluña, en el que tiene que figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.

“Capítulo II. Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas

“Artículo 123. Creación, naturaleza y legislación aplicable

“123.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.

“123.2 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan a todos los municipios agrupados y tienen eficacia frente a terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.

“123.3 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas se rigen por lo que establece esta ley, por los respectivos convenios y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.

“Artículo 124. Requisitos

“124.1 Para formar una comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que haya continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.

“124.2 El objeto de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas siempre tiene que estar determinado.

“Artículo 125. Procedimiento de constitución

“125.1 El expediente de constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas se lleva a cabo, de manera inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios o las entidades municipales descentralizadas que la promueven.

“125.2 La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad tiene que incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, tiene que designar, de entre los miembros electos de la corporación, al representante municipal que tiene que integrar el consejo de la comunidad.

“125.3 Una vez adoptada la resolución a que hace referencia el apartado 2 por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas que promueven la comunidad, el alcalde o alcaldesa del municipio con un número más elevado de habitantes tiene que someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para el examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los alcaldes del resto de municipios tienen que ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las corporaciones respectivas.

“125.4 Una vez transcurrido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, tiene que adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas y del convenio que la regula.

“125.5 El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas, y el convenio que regula la comunidad tienen que ser publicados íntegramente en el boletín oficial de la provincia por el municipio con un número más elevado de habitantes; también tienen que publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya tiene que hacerse referencia al boletín oficial de la provincia en que aparecen publicados el acuerdo y el convenio.

“Artículo 126. Proyecto de convenio de la comunidad

“El proyecto de convenio de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tiene que establecer y regular los aspectos necesarios para que funcione, en especial los siguientes:

“a) Los municipios y las entidades municipales descentralizadas que comprende.

“b) El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.

“c) El municipio y las entidades municipales descentralizadas donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.

“d) Los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.

“e) La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.

“f) Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones, y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.

“g) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.

“h) El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.

“i) Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.

“Artículo 127. Competencias de la comunidad

“127.1 En el marco de lo que regula el convenio correspondiente, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.

“127.2 Todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.

“Artículo 128. Órganos

“128.1 Los órganos de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tienen que ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.

“128.2 Son órganos necesarios de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas el presidente o presidenta y el consejo.

“128.3 El consejo, donde tienen que estar representados todos los ayuntamientos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados, es el órgano máximo de gobierno.

“128.4 El presidente o presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes de los municipios que la constituyen.

“Artículo 129. Funciones del presidente o presidenta

“129.1 Salvo que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al presidente o presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al alcalde o alcaldesa, en relación con la prestación de los servicios o funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la propia normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.

“129.2 Las decisiones del presidente o presidenta y del consejo tienen que constar en un libro de actas y resoluciones.

“Artículo 130. Secretario o secretaria

“130.1 El secretario o secretaria del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como secretario o secretaria del consejo, el cual puede delegar sus funciones en cualquier otro secretario o secretaria de uno de los municipios y de las entidades municipales descentralizadas agrupados.

“130.2 El secretario o secretaria asiste a las sesiones con voz pero sin voto y le corresponde levantar las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar el asesoramiento jurídico.

“Artículo 131. Contratación

“La contratación de obras y suministros, en su caso, tiene que adaptarse a lo establecido por la legislación de contratación de aplicación a los entes locales.

“Artículo 132. Presupuesto y finanzas

“132.1 La comunidad tiene que contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual es gestionada por la comunidad.

“132.2 La autorización y la disposición del gasto corren a cargo del consejo y del presidente o presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.

“132.3 El consejo de la comunidad tiene que presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.

“132.4 El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo establecido por la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.”

3. Se añade una disposición adicional, la cuarta, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“Disposición adicional cuarta. Convocatorias para acceder a las distintas categorías de los cuerpos de extinción de incendios

“1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios aprobadas a partir del 1 de enero de 2023 tienen que determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.

“2. El número de plazas reservado para mujeres tiene que ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser superior al 40% de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada administración. Como regla general, hasta que las administraciones no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25% de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.

“3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se tendrá que dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

“a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

“b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15% respecto a los candidatos hombres preteridos.

“c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

“4. El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es de aplicación si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33%.”

Título IX. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público

Artículo 42. Modificación de la Ley 4/1993 Vínculo a legislación, del sistema bibliotecario de Cataluña

1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) La vicepresidencia primera, que corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de cultura; la vicepresidencia segunda, que corresponde al presidente o presidenta del Institut d'Estudis Catalans, y la vicepresidencia tercera, que corresponde al director o directora de la Biblioteca de Cataluña.”

2. Se añade una letra, la a bis, al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 4/1993, con el siguiente texto:

“a bis) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente.”

Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos

1. Se añade una letra, la f, al apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“f) Gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, salvo la reclamación económico-administrativa.”

2. Se añade una disposición adicional, la quinta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

“Disposición adicional quinta. Fomento de la utilización de árido siderúrgico valorizable

“Los proyectos de construcción de obra civil determinarán el uso de árido siderúrgico valorizable en un porcentaje mínimo del 5% en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de árido siderúrgico valorizable utilizado efectivamente en la obra y debe adjuntar el certificado del suministrador que lo ha producido.”

Artículo 44. Modificación de la Ley 15/2015 Vínculo a legislación, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2015, de 21 de julio, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Los demás miembros de la Comisión se nombran para un período de cuatro años, prorrogable una sola vez, y se renuevan por mitades cada cuatro años.”

Título X. Modificaciones legislativas en materia de organismos independientes y estatutarios

Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto Catalán de Finanzas, salvo que se trate de vivienda de protección oficial, o de vivienda cooperativa en régimen de cesión de uso de iniciativa social sin ánimo de lucro o de viviendas de alquiler promovidas por los promotores sociales a que se refiere el artículo 51.2.b Vínculo a legislación de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de forma complementaria a otro apoyo financiero.”

2. Se añade un apartado, el 2, a la disposición transitoria del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto, y el apartado único actual pasa a ser el 1:

“1. Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña FEDER 2014-2020 (Decisión CE Vínculo a legislación 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c) del Reglamento (UE) número 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.

“2. Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, mediante Instruments Financers per a Empreses Innovadores, SL o bien directamente, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña FEDER 2021-2027 en los términos del artículo 59.3.c del Reglamento (UE) número 2021/1060, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que desarrolle las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.”

Artículo 46. Modificación de la Ley 1/2009 Vínculo a legislación, de la Autoridad Catalana de la Competencia

Se añade una letra, la c bis, al artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia, con el siguiente texto:

“c bis) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.”

Artículo 47. Modificación de la Ley 18/2010 Vínculo a legislación, de la Sindicatura de Cuentas

Se modifica el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 49. Principios rectores especiales de la función pública de la Sindicatura

“1. El personal de la Sindicatura de Cuentas, en el ejercicio de las funciones de fiscalización, tiene la consideración de agente de la autoridad.

“2. El personal de la Sindicatura de Cuentas debe actuar con sumisión al ordenamiento jurídico, con dependencia de los órganos competentes de la Sindicatura y con total independencia respecto de los órganos y los entes públicos sujetos a la fiscalización de la Sindicatura.

“3. El personal que presta servicios en la Sindicatura de Cuentas tiene el deber de mantener en secreto toda la información obtenida en virtud del trabajo que desempeña en esta institución, siempre y cuando no haya sido publicada oficialmente.

“4. La Sindicatura de Cuentas y, mediante esta, el Parlamento deben proteger al personal de la Sindicatura en el ejercicio de sus funciones.

“5. En todo lo no regulado por la normativa a la que se refiere el artículo 48, se aplica supletoriamente la normativa en materia de función pública aplicable a la Administración de la Generalidad.”

Parte cuarta. Medidas administrativas

Título XI. Medidas administrativas en materia de educación

Artículo 48. Modificación de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, de educación

Se añade una disposición adicional, la trigésima tercera, a la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación, con el siguiente texto:

“Disposición adicional trigésima tercera. Habilitación del consejero o consejera titular del Departamento para el establecimiento de determinados currículos

“Sin perjuicio de la normativa vigente y de las competencias que corresponden al Gobierno para determinar el currículo de acuerdo con el artículo 53.1, se habilita al consejero o consejera titular del Departamento para que establezca, por medio de una orden, los siguientes currículos:

“a) El currículo de los ciclos formativos de formación profesional, de los ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de los ciclos de las enseñanzas deportivas de régimen especial, cuando deriven de un título creado por el Gobierno del Estado.

“b) El currículo de las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas.”

Artículo 49. Modificación de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, de educación

Se modifica el apartado 5 del artículo 159 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que queda redactado del siguiente modo:

“5. Los entes locales pueden asumir la gestión de los servicios de comedor y de transporte y de otros servicios escolares, de acuerdo con lo que se establezca por medio de un acuerdo del Gobierno.”

Artículo 50. Modificación del Decreto ley 10/2019 Vínculo a legislación, del procedimiento de integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalidad

1. Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto ley 10/2019, de 28 de mayo, del procedimiento de integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2. Ámbito

“El procedimiento de integración se aplica a los centros que forman parte del Servicio de Educación de Cataluña y que, como tales, están inscritos en el registro de centros que gestiona el departamento competente en materia de política educativa. El procedimiento de integración se aplicará también a los centros públicos de titularidad municipal.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los titulares del centro educativo, una vez informado el consejo escolar, deben instar el procedimiento de integración en la red de titularidad de la Generalidad, ante el departamento competente en materia de política educativa.”

Artículo 51. Modificación del Decreto 122/2012 Vínculo a legislación, del procedimiento de autorización y comunicación previa para la apertura de centros educativos privados

Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 122/2012, de 9 de octubre, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados, con el siguiente texto:

“1 bis. La solicitud de cese de actividades por parte del titular debe realizarse antes del inicio del proceso de preinscripción, si es aplicable al centro la resolución que regula las normas de preinscripción y matrícula.”

Título XII. Medidas administrativas en materia de política social e igualdad

Artículo 52. Modificación de la Ley 25/2002 Vínculo a legislación, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las personas que tienen la condición de regresadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 6, y que acrediten una situación de necesidad económica de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica consistente en una ayuda de carácter universal y de pago único.”

Artículo 53. Modificación de la Ley 13/2006 Vínculo a legislación, de prestaciones sociales de carácter económico

1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Encontrarse bajo tutela del organismo competente en materia de protección a la infancia en el momento de cumplir dieciocho años.”

2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

“c) Comprometerse a seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.”

3. Se modifica la letra b del apartado 9 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Incumplir el compromiso de seguir el programa de inserción, abandonarlo o no seguir sus pautas.”

Artículo 54. Modificación de la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de servicios sociales

Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

“b) Se habilita a los servicios de salud para comunicar a los servicios sociales los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal -ya sea por situación de dependencia o de discapacidad-, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social o vulnerabilidad que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y también intervenciones y actuaciones para garantizar un proceso de atención integral e integrada.

“Pueden acceder a la información los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación de los ciudadanos, incluidos los profesionales sanitarios adscritos al sistema de servicios sociales implicados en el tratamiento y asistencia de la persona interesada, debidamente acreditados.”

Artículo 55. Modificación de la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

1. Se modifica el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 47. Prestación económica única por daños y secuelas a consecuencia de la violencia machista

“1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia especificadas en esta ley tienen derecho a percibir del Gobierno un pago único de una cantidad económica, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

“2. La cuantía a que se refiere el apartado 1 es compatible con las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial o con otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente les puedan corresponder.

“3. Si la víctima es menor de edad, la cantidad económica no puede ser administrada por el autor o inductor de la violencia.

“4. Los hijos e hijas de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley, que sean menores de veintiséis años y que dependan económicamente en el momento de la muerte de la madre tienen derecho a la percepción, en un pago único, de una cuantía económica, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan de forma reglamentaria.

“También tienen derecho a recibir esta indemnización las mujeres cuyo hijo o hija ha fallecido en el marco de la violencia vicaria.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los programas de intervención integral contra la violencia machista se configuran como los instrumentos de planificación que debe aprobar el Gobierno con una vigencia de cuatro años, previa elaboración por el departamento competente en materia de igualdad y feminismos, junto con los departamentos competentes en cada caso. Estos instrumentos recogen el conjunto de objetivos y medidas para erradicar la violencia machista y también establecen, de forma coordinada, global y participativa, las líneas de intervención y las directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos.”

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los programas de intervención integral, el departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación de los entes locales, las entidades de mujeres, los agentes sociales, así como las personas y entidades expertas en materia de violencia machista.”

4. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimoquinta. Efectos del cómputo de las prestaciones de carácter social de la Ley en relación con la renta garantizada de ciudadanía

“Para determinar la fijación de la cuantía mensual de la renta garantizada de ciudadanía y la suficiencia de ingresos para acceder a esta prestación, no se tienen en cuenta como ingresos de la unidad familiar las prestaciones económicas de carácter social que establecen el artículo 47 y siguientes de esta ley.”

Artículo 56. Modificación del Decreto 142/2010 Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011

Se modifica el epígrafe 1.3.1 del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, que queda redactado del siguiente modo:

“1.3.1 Servicios y programas de carácter experimental, no encuadrables en ninguno de los servicios descritos en los apartados anteriores.

“El contenido mínimo de la prestación deberá justificarlo en cada caso la entidad titular, especificando el objeto y las funciones del servicio, la población destinataria, la forma de prestación, los perfiles y los ratios de los profesionales, los estándares de calidad, los criterios de acceso y la previsión de evaluación del servicio experimental. Esta justificación deberá ser validada por el departamento de la Generalidad competente en materia de servicios sociales, atendiendo a criterios de viabilidad, eficacia, eficiencia, calidad y sostenibilidad, y de acuerdo con lo que establece la disposición adicional octava de este Decreto.”

Artículo 57. Modificación del Decreto 80/2015, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado del siguiente modo:

“3.1 Pueden ser personas beneficiarias de la indemnización económica que regula este capítulo:

“a) Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación. Las referencias a las mujeres incluidas en este capítulo incluyen también a las niñas y adolescentes.

“b) Los hijos e hijas de víctimas mortales a consecuencia de violencia machista que sean menores de veintiséis años y que dependan económicamente en el momento de la muerte.”

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 80/2015.

3. Se modifica el artículo 4 del Decreto 80/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Nacimiento del derecho y prescripción

“Tienen derecho a las indemnizaciones reguladas por este Decreto las personas beneficiarias que establece el artículo anterior, siempre que haya una resolución judicial que acredite que la solicitante o la madre de la persona solicitante ha sido víctima de violencia machista.

“No hay que aportar la resolución judicial en los supuestos en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.

“El derecho a solicitar la indemnización prescribe al cabo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la resolución judicial o la fecha en que se llevaron a cabo las diligencias policiales a que se refieren los apartados anteriores.”

4. Se modifica el artículo 5 del Decreto 80/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Competencia

“La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo corresponde a la dirección general competente en materia de violencia machista del departamento competente en materia de igualdad y feminismos.”

5. Se modifican las letras a.3 y b.4 del artículo 8.1 del Decreto 80/2015, que quedan redactadas del siguiente modo:

“a.3 Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación.

“Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.”

“b.4 Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación.

“Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.”

6. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 80/2015, que queda redactada del siguiente modo:

“b) En el caso de hijos o hijas de víctimas mortales a consecuencia de violencia machista, el importe de la indemnización es de seis veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña anual. En caso de concurrencia de descendientes, cada hijo o hija tendrá derecho a recibir esa cantidad.

“También tienen derecho a recibir esta indemnización las mujeres con un hijo o hija fallecido por violencia vicaria.”

Artículo 58. Modificación de la Ley 24/2015 Vínculo a legislación, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética

1. Se modifica el apartado 10 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactado del siguiente modo:

“10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, es necesario un informe de los servicios sociales, o del órgano de la Administración que se determine por reglamento, que acredite el riesgo de exclusión residencial.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Debe establecerse, como principio de precaución, un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales, o al órgano de la Administración que se determine por reglamento, y de intervención de estos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por carencia de recursos económicos de las familias afectadas.”

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales, o al órgano de la Administración que se determine por reglamento, para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.”

Artículo 59. Modificación del Decreto ley 5/2022 Vínculo a legislación, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19

Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto ley 5/2022, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria segunda. Cómputo de ingresos de los beneficiarios de la prestación económica prevista en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico

“De manera extraordinaria y durante la vigencia de los incrementos extraordinarios previstos en los artículos 77 Vínculo a legislación y 79 Vínculo a legislación del Real decreto ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, estos incrementos no computan como ingresos a efectos de los umbrales económicos de acceso a la prestación ni se deducen de la prestación económica complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales establecida por el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales. En la fijación del umbral económico y el importe de la prestación económica complementaria debe tomarse como referencia el IRSC en cómputo anual.”

Título XIII. Medidas en materia de vivienda de protección oficial

Artículo 60. Modificación de la Ley 18/2007 Vínculo a legislación, del derecho a la vivienda

Se modifica el apartado 2 del artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Corresponde a la administración competente para calificar las viviendas de protección oficial determinar su precio o renta máximos en el momento de calificarlas. Cada vez que se formalice un contrato que permita a los usuarios ocupar una vivienda con protección oficial, las partes deben hacer constar en el contrato el precio y la renta máximos vigentes en el momento de otorgamiento de la calificación definitiva de la vivienda, que en segundas y posteriores adjudicaciones podrá actualizarse de acuerdo con la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de las medias anuales del conjunto del Estado entre el año de la calificación y el año de la formalización del contrato, sin perjuicio de que puedan pactar un precio o renta inferiores.”

Artículo 61. Modificación del Decreto ley 17/2019 Vínculo a legislación, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria quinta bis del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Son aplicables a las segundas y posteriores transmisiones, alquileres o cesiones del uso de las viviendas de protección oficial calificadas al amparo del Decreto 454/2004, de 14 de diciembre, de desarrollo del Plan para el derecho a la vivienda 2004- 2007, y posteriores, los precios de venta y las rentas máximos que constan en la calificación definitiva actualizados con el índice de precios al consumo, entre el año de la calificación y el de la suscripción del contrato, sin que se puedan superar los importes resultantes de aplicar el sistema de actualización de precios previsto en la normativa sobre cuya base se han calificado las viviendas.

“El sistema de actualización de módulos de las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección oficial anteriores al Decreto 454/2004, de 14 de diciembre, de desarrollo del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, es el que establece la normativa que les es aplicable.

“Las actualizaciones de módulos de acuerdo con el índice de precios al consumo se calcula en función de la variación interanual de las medias anuales del conjunto del Estado.”

Artículo 62. Modificación de la Ley 13/1996 Vínculo a legislación, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991 Vínculo a legislación, de la vivienda

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991 Vínculo a legislación, de la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Instituto Catalán del Suelo ha de destinar el importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones para la construcción pública de viviendas, con especial atención a las promociones en régimen de alquiler y a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana, así como a las finalidades que le son propias de acuerdo con su regulación. En estas actuaciones, la colaboración y la coordinación con los ayuntamientos afectados deben llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece el apartado 2. En todo caso, el Instituto Catalán del Suelo debe mantener disponibilidades por un importe no inferior al 10% de estos recursos para garantizar la efectividad en el pago de las cancelaciones y las devoluciones consiguientes que se produzcan.”

Artículo 63. Modificación de la Ley 4/2016 Vínculo a legislación, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En el supuesto al que se refiere el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas, el patrimonio público del suelo y vivienda y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, en su caso, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes a partir del momento en que se encuentren en condiciones de uso efectivo y adecuado.”

Título XIV. Medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y de ordenación de aguas

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad

Artículo 64. Modificación de la Ley 12/1985 Vínculo a legislación, de espacios naturales

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de espacios naturales, realizados los estudios de flora, ecológicos y otros que puedan ser necesarios para una mejor protección de las especies, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de montes y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de otros instrumentos de protección, debe declarar la condición de estrictamente protegidos en todo el territorio de Cataluña o en parte del mismo de las especies de la flora silvestre, la gea, las piedras y fósiles que precisen de una preservación especial. Anualmente el Consejo de Protección de la Naturaleza debe proponer al Gobierno las medidas que deben emplearse para la actualización de la normativa aplicable en relación con las especies especialmente protegidas.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento a que se refiere el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña; en este último caso, con la información pública y la audiencia previas en los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del espacio delimitado.”

Artículo 65. Modificación de la Ley 7/2020 Vínculo a legislación, de la Agencia de la Naturaleza de Cataluña

Se modifica la letra w del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2020, de 2 de julio, de la Agencia de la Naturaleza de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“w) Llevar a cabo el régimen de intervención administrativa en relación con todas las materias a que se refiere el presente artículo, incluidas las potestades de autorización, control, fomento y sanción y todas las demás funciones que derivan de la aplicación de la normativa que regula sus competencias, y, en particular, informar preceptivamente durante la tramitación de la aprobación de cualquier plan, programa, proyecto o autorización administrativa que pueda afectar a los espacios naturales protegidos. La toma en consideración de estos informes debe hacerse constar justificadamente en los respectivos acuerdos resolutivos.”

Artículo 66. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales

1. Se modifica la letra j del artículo 3 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 d'abril, que queda redactada del siguiente modo:

“j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, los centros de importación de animales y las perreras deportivas o de caza, siempre que alojen quince o más ejemplares mayores de tres meses de edad.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:

“30.2 El departamento competente en materia de biodiversidad, junto con el departamento competente en materia de cinegética, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna salvaje autóctona, puede ampliar o reducir la relación de especies protegidas en Cataluña.”

3. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimoquinta. Perreras deportivas o de caza

“1. Las perreras deportivas o de caza que alojen menos de quince ejemplares deben presentar a los servicios territoriales del departamento competente en materia de protección de los animales una declaración responsable en la que se describan las instalaciones donde se alojan y se justifique que cumplen los requisitos de bienestar de los animales y las medidas sanitarias y de higiene publicadas en la sede corporativa electrónica de la Generalidad.

“2. Las perreras a que se refiere el apartado 1 deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b, en el que deben constar los datos de entrada, salida y destino de animales y de la persona que es su propietaria o poseedora. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.”

Artículo 67. Modificación de la Ley 6/2001 Vínculo a legislación, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Son infracciones leves los incumplimientos de los requerimientos formulados por la Administración para subsanar las siguientes acciones u omisiones:”

2. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Exceder el flujo de hemisferio superior instalado establecido por la normativa.”

3. Se añade una letra, la c, al apartado 3 del artículo 16 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

“c) Cometer una infracción tipificada como leve si se dan acumulativamente las siguientes circunstancias: un impacto importante en el medio o en edificios habitados y que la acción infractora tenga un alcance territorial extenso o afecte a un número muy elevado de puntos de luz.”

Artículo 68. Modificación de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de protección contra la contaminación acústica

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Pueden ser declaradas ZARE las zonas en las que se sobrepasen los valores límite de inmisión en el ambiente exterior correspondientes a zonas de sensibilidad acústica moderada en 10 dB(A) o más, dos veces por semana, durante dos semanas consecutivas o tres de alternas, dentro del plazo de un mes.”

2. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 16/2002, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Estar destinados de forma temporal o permanente a uso residencial.”

3. Se añade un artículo, el 20 bis, a la Ley 16/2002, con el siguiente texto:

“Artículo 20 bis. Actividades festivas y otros actos en la vía pública

“Con motivo de la organización de actos tradicionales, festivos, deportivos, culturales o de otro tipo, que tengan un especial arraigo o interés social, los municipios pueden adoptar, en determinadas zonas y previa valoración del impacto acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.”

4. Se modifica la letra d y se añaden dos letras, la e y la f, al apartado 1 del artículo 30 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:

“d) No comunicar a la administración competente los datos que requiera dentro de los plazos establecidos a este efecto.

“e) Instalar o comercializar emisores acústicos sin adjuntar información sobre sus índices de emisión, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

“f) Cualquier otra infracción no tipificada expresamente como infracción grave o muy grave.”

5. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 16/2002, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.”

6. Se modifica la letra f y se añaden las letras g, h, i, j y k al apartado 3 del artículo 30 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:

“f) Incumplir las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas por el artículo 32.

“g) Incumplir las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

“h) Superar los valores límite de inmisión establecidos en las zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPCA) y en las zonas acústicas de régimen especial (ZARE).

“i) Superar los valores límite de inmisión aplicables, cuando se haya producido un daño o una afectación graves para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.

“j) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro graves al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

“k) Reincidir en la comisión de infracciones de carácter grave en el plazo de dos años.”

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionan de acuerdo con los siguientes límites:

“a) Infracciones leves, hasta 1.500 euros.

“b) Infracciones graves, desde 1.501 hasta 20.000 euros.

“c) Infracciones muy graves, desde 20.001 hasta 450.000 euros.”

8. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 16/2002, con el siguiente texto:

“Disposición adicional séptima

“Las obras de reforma en edificios quedan excluidas del cumplimiento de los valores límite de inmisión establecidos por el apartado 2 del anexo 4, inmisión sonora aplicable al ambiente interior producida por las actividades, incluidas las derivadas de las relaciones de vecindario; y deben regirse por lo que establecen las ordenanzas municipales y los permisos de obras.”

Artículo 69. Modificación del Decreto 176/2009 Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos

Se añaden dos supuestos de evaluación del ruido en el apartado 2.1 del anexo A del Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, aprobado por el Decreto 176/2009, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“En cuanto al ruido proveniente de los patios de escuela en horario lectivo y de las actividades extraescolares hasta las 21 h, se evalúa con un período de evaluación de un día.”

“En cuanto al ruido proveniente del servicio de recogida de basura y de limpieza de calles, se evalúa con un período de evaluación de un día.”

Artículo 70. Modificación de la Ley 8/2008 Vínculo a legislación, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos

1. Se añade un apartado, el 6, al artículo 5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:

“6. La recaudación del impuesto y las asignaciones que correspondan a la Generalidad procedentes de la imposición por las administraciones públicas de gravámenes sobre residuos deben destinarse en exclusiva a medidas e inversiones relacionadas con mejoras en la gestión de residuos y, preferentemente, a:

“a) Impulso de la economía circular.

“b) Inversiones para la mejora, la ampliación, el mantenimiento y la construcción de infraestructuras de gestión de residuos, y de los medios para la recogida separada, incluyendo investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con los instrumentos de planificación.

“c) Gastos de planificación, seguimiento y control de la producción y gestión de residuos, especialmente los de competencia municipal.

“d) Gastos de la gestión del mismo impuesto.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Se crea la Junta de Gobierno para los Residuos Municipales, que debe administrar los recursos procedentes de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, así como los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas y las actuaciones derivadas del Fondo de gestión de residuos, con la siguiente composición:

“a) El presidente o presidenta, que es designado por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña.

“b) Dos vocales designados por la Agencia de Residuos de Cataluña.

“c) Tres vocales en representación de los entes locales, designados de la siguiente forma: uno por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, otro por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y otro por la Federación de Municipios de Cataluña.

“d) El secretario o secretaria, designado por la Agencia de Residuos de Cataluña, con voz y sin voto.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Se crea la Junta de Gobierno para los Residuos de la Construcción, que debe administrar los recursos procedentes del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, así como los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas y las actuaciones derivadas del Fondo de gestión de residuos, con la siguiente composición:

“a) El presidente o presidenta, que es designado por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña.

“b) Tres vocales designados por la Agencia de Residuos de Cataluña.

“c) Cuatro vocales designados por la Confederación Catalana de la Construcción.

“d) El secretario o secretaria, designado por la Agencia de Residuos de Cataluña, con voz y sin voto.”

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“9. Las juntas de gobierno deben acordar, antes del 30 de septiembre de cada año, los criterios que determinen la distribución de los recursos procedentes de los cánones, así como los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas, previa presentación al Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña. Para la determinación de estos criterios deben tenerse en cuenta los modelos de gestión de residuos establecidos por los programas de gestión de residuos y por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.”

5. Se modifica el apartado 10 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“10. La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales y de los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas, debe ajustarse a los siguientes criterios:

“a) Se deben tener en cuenta los flujos de residuos municipales que no se destinen a deposición controlada ni a valorización energética, que deben ponderarse de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Gobierno para los residuos municipales.

“b) El cincuenta por ciento de los fondos, como mínimo, debe destinarse al tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, incluidos los tratamientos que reducen la cantidad o mejoran la calidad del rechazo de los residuos destinados a la disposición del rechazo, en especial en cuanto a la reducción de la fracción orgánica contenida en la fracción resto, y la financiación de las infraestructuras previstas en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales; el resto de los recursos debe destinarse a la recogida selectiva en origen de la materia orgánica, a la recogida selectiva y el reciclaje de otras fracciones de residuos, a otras formas de valorización material y a la promoción de campañas de sensibilización, divulgación y educación ambiental, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2% de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.”

6. Se modifica el apartado 11 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“11. La distribución de los fondos procedentes del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción y de los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas debe destinarse a las actuaciones de prevención y a las operaciones de valorización y optimización de la gestión de los residuos de la construcción, y también a la promoción y a la búsqueda de aplicaciones de los materiales recuperados, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno de los Residuos de la Construcción, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2% de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial y que las acciones para favorecer la prevención y la valorización tengan, por este orden, carácter prioritario. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.”

7. Se modifica el apartado 11 bis del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“11 bis. La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la disposición del desecho de los residuos industriales y de los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas debe destinarse a las actuaciones de estudios de prevención y nuevas tecnologías para el tratamiento de residuos (máximo 10%), a las actuaciones de ejecución subsidiaria de gestión de residuos abandonados hechas por la Agencia de Residuos de Cataluña y a otras actividades relacionadas con los residuos industriales (máximo 40%); el resto debe destinarse a actuaciones de prevención, y debe garantizarse que en todo caso el 2% de los fondos se destine a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial, con la condición de que las cantidades no utilizadas en un ejercicio o recuperadas posteriormente se acumulan en los siguientes ejercicios. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.”

Artículo 71. Modificación de la Ley 16/2017 Vínculo a legislación, del cambio climático

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se desarrollen en Cataluña, deben valorarse las emisiones de gases de efecto invernadero que su ejecución y gestión puedan producir, así como la vulnerabilidad ante los impactos del cambio climático. Los departamentos competentes en materia de cambio climático y evaluación ambiental deben establecer las metodologías y guías oportunas que faciliten el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de la vulnerabilidad.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Gobierno debe establecer los instrumentos oportunos para facilitar que los ciudadanos dispongan de información sobre la huella de carbono de los productos y puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los instrumentos a que se refiere el apartado 1 deben incluir el detalle de la metodología de cálculo que se haya utilizado y de las fuentes de datos utilizadas. Estas metodologías deben ser coherentes con las directrices que establezca la Unión Europea sobre la huella ambiental de los productos.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El departamento competente en materia de cambio climático y el departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y accesible.”

5. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional sexta. Plazo para la implantación de la huella de carbono de productos

“Los instrumentos a que se refiere el artículo 56 sobre la huella de carbono de los productos que incluye el anexo III deben estar disponibles, a más tardar, el 1 de enero de 2026.”

Artículo 72. Modificación del Decreto ley 16/2019 Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

1. Se modifica el artículo 14 bis del Decreto ley 16/2019, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14 bis. Tramitación de urgencia

“Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Generalidad, de potencia igual o inferior a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de intensidad igual o inferior a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.”

2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Decreto ley 16/2019, que quedan redactados del siguiente modo:

“15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se puede continuar la tramitación. En caso de recibir petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y debe trasladarlas a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.

“El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los que haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y deben evitarse nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, para que no haya dilaciones en el procedimiento y las administraciones están obligadas a realizar todos los requerimientos de forma exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.

“15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un período de treinta días en los proyectos de menos de 10 MW y de menos de sesenta días en los proyectos de entre 10 y 50 MW. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los siguientes procedimientos administrativos: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.

“15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a los organismos y a las empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En todo caso, deben consultarse los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deben emitirse en un plazo de un mes. Si no se emitieran en el plazo señalado, pueden proseguirse las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica, en el mismo plazo.”

3. Se añade una disposición adicional, la tercera, al Decreto ley 16/2019, con el siguiente texto:

“Disposición adicional tercera. Autorización para torres de medición de viento

“Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir la tramitación establecida por este decreto ley. Para la instalación temporal es necesaria una autorización de la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente y un informe del departamento competente en materia de cultura. Dichos informes deben ser emitidos en el plazo de quince días. Se produce silencio administrativo positivo una vez transcurrido este plazo.

“La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente al parque eólico.”

4. Se añade una disposición final, la segunda bis, al Decreto ley 16/2019, con el siguiente texto:

“Disposición final segunda bis. Guía informativa sobre la documentación requerida

“El departamento competente en materia de energía debe elaborar, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, una guía informativa exhaustiva que incluya toda la documentación necesaria que deberá presentarse en la solicitud a trámite para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de impacto ambiental y el proyecto de actuación específica en materia de urbanismo. Esta documentación debe hacer referencia a la documentación necesaria requerida por los órganos competentes en materia de energía, urbanismo, medio ambiente, agricultura y patrimonio cultural, que no podrán pedir ninguna otra documentación que no esté incluida en la guía.”

Artículo 73. Modificación de la Ley 8/2020 Vínculo a legislación, de protección y ordenación del litoral

Se modifica la letra g del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, que queda redactada del siguiente modo:

“g) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre con respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin acuerdo de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento o sin haber hecho la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de la competencia sancionadora del Estado sobre ocupaciones demaniales sin título; la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de acuerdo con las que la Administración de la Generalidad haya otorgado las concesiones y las autorizaciones; la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante la Administración de la Generalidad, y la adopción de las medidas correspondientes para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.”

Artículo 74. Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña

1. Se crea el Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña para la financiación de las actuaciones de detección, retirada y gestión del amianto y del resto de iniciativas vinculadas al tratamiento y la erradicación del amianto, incluidas la difusión, la sensibilización y la formación y el fomento de las iniciativas privadas concurrentes con los objetivos del Fondo, en particular cuando se vinculen al impulso de las energías renovables.

2. El Fondo se integra dentro de los créditos presupuestarios correspondientes al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, que lo ejecuta de conformidad con los acuerdos adoptados por la Comisión para la Erradicación del Amianto de Cataluña.

Capítulo II. Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad

Artículo 75. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras

Se añade un apartado, el 8, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“8. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de la dirección general competente en materia de carreteras. La restitución de estos servicios afectados debe ejecutarse de acuerdo con la propuesta fijada en el proyecto aprobado por la dirección general competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o modificación debe ser fijado contradictoriamente entre las partes, salvo si antes los bienes o instalaciones estaban situados en la zona de dominio público viario en virtud de una autorización que estableciese la obligación para el titular de retirarlos a su cargo cuando se requiriese por necesidades del servicio público de carreteras.

“Alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, la dirección general competente en materia de carreteras puede convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectados que las actuaciones necesarias las ejecute dicha dirección general.

“En todos los casos, si la inactividad o demora en la retirada o modificación impiden el inicio o la continuidad de las obras del proyecto de carreteras que les afectan, el requerimiento efectuado tiene los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la normativa sobre el procedimiento administrativo común. El importe de estas multas puede ser como máximo del 10% del presupuesto de licitación de las unidades de las obras afectadas y pueden imponerse con periodicidad mensual.

“Una vez transcurrido el período de seis meses indicado en el primer párrafo sin que el titular haya hecho la modificación necesaria, total y efectiva, ni exista acuerdo con la dirección general competente en materia de carreteras para que ésta la ejecute o para fijar su coste contradictorio, la dirección general competente en materia de carreteras puede proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones provisionales o definitivas de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios e incrementos de costes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas que puedan derivarse.

“En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasan de forma plena al titular del servicio que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal fin haga la dirección general competente en materia de carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a ningún derecho o indemnización a favor del titular.”

Artículo 76. Modificación de la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, del transporte por cable

Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable, con el siguiente texto:

“4. Los usuarios menores de cuatro años poden quedar exentos de la obligación de adquirir título de transporte, y se mantiene la vigencia del resto de derechos y obligaciones establecidos por este artículo.”

Artículo 77. Modificación de la Ley 19/2003 Vínculo a legislación, del taxi

1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, que queda redactada del siguiente modo:

“b) La resolución por incumplimiento del titular de las condiciones esenciales de la licencia, o por la obtención, gestión o explotación de la licencia por cualquier forma no prevista en esta Ley y su desarrollo reglamentario. Se considera una condición esencial del titular de la licencia no haber sido condenado por sentencia judicial firme por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual y contra el patrimonio regulados por los títulos VIII y XIII, respectivamente, del Código Penal.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los vehículos a los que se refieren las licencias y autorizaciones deben cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort y prestaciones adecuadas al servicio al cual están adscritos, sin perjuicio de lo que pueda determinar el departamento competente en materia de transportes en lo concerniente a las condiciones exigibles a los vehículos. Los ciclos, los vehículos de movilidad personal y los ciclos de pedaleo asistido y todos los vehículos de la categoría L no pueden llevar a cabo, en ningún caso, servicios de taxi o asimilados.”

3. Se modifica el artículo 29 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 29. Fomento de la cooperación

“1. Las administraciones competentes en la materia deben incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas, la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de personas físicas titulares de licencias de taxi, en la forma jurídica que sea más idónea, para cooperar en la mejora del proceso de contratación y prestación del servicio o en otros aspectos vinculados con su gestión. Deben determinarse por reglamento las condiciones específicas de la contratación y el régimen jurídico del servicio de cooperativas, emisoras de radiotaxi y de otras entidades prestadoras de servicios o comercializadoras de la oferta.

“2. Las empresas que intervengan en la contratación y comercialización de los servicios de taxi deben ajustar su actuación a lo que determina esta ley y las normas que la desplieguen, especialmente en lo que se refiere al objeto social y el cumplimiento del régimen tarifario, y en concreto:

“a) La actividad como mediadora de servicios de taxi debe formar parte de su objeto social de forma expresa.

“b) No pueden modificar en ningún caso el precio del servicio prestado por un taxi mediante bonificaciones, descuentos, suplementos o cualquier otra forma análoga.

“c) El sistema de asignación y comercialización de servicios debe estar definido de forma que sea objetivo y no discriminatorio entre los taxis vinculados.

“3. En el caso de que dicho sistema opere sobre la base de un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, debe permitir el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo y facilitar que los usuarios y los taxistas puedan ejercer los derechos establecidos por la normativa en materia de protección de datos personales.”

4. Se modifica la letra e del artículo 39 de la Ley 19/2003, que queda redactada del siguiente modo:

“e) No llevar aparato taxímetro en el caso de que este sea exigible, manipularlo, hacerlo funcionar de forma inadecuada, o prestar un servicio de taxi con el taxímetro desactivado, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente.”

5. Se modifica la letra c del artículo 40 de la Ley 19/2003, que queda redactada del siguiente modo:

“c) Incumplir el régimen de tarifas.

“En particular, se considera incluido en este apartado, de forma diferenciada, el incumplimiento del régimen de tarifas que incorpore acciones u omisiones que formen parte de un plan preconcebido por la persona prestadora del servicio de taxi, con el objetivo de evitar la aplicación de la tarifa aprobada oficialmente, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el artículo 39.e.”

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se gradúan de acuerdo con las siguientes reglas:

“a) Se sancionan con una multa de 250 a 300 euros las infracciones que establece el artículo 41.

“b) Se sancionan con una multa de 600 a 1.400 euros las infracciones que establecen las letras a, b, f, h, i, k y l y el párrafo primero de la letra c del artículo 40.

“c) Se sancionan con una multa de 801 a 1.400 euros las infracciones que establecen las letras d, g y j y el párrafo segundo de la letra c del artículo 40.

“d) Se sanciona con una multa de 1.251 a 1.400 euros la infracción que establece la letra e del artículo 40.

“e) Se sanciona con una multa de 1.401 a 4.000 euros la infracción que establece la letra d del artículo 39.

“f) Se sancionan con una multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones que establecen las letras a, b, c, e, f, g, h, i y j del artículo 39.”

7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 42 de la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

“7. La imposición de tres sanciones en el periodo de dos años, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en las letras c, e y g del artículo 39, contado desde la imposición de la primera sanción, en servicios realizados al amparo de una misma licencia, puede dar lugar a la revocación de la misma.

“La imposición de cinc sanciones en el periodo de dos años, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de la infracción tipificada en el párrafo segundo de la letra c del artículo 40, contado desde la imposición de la primera sanción, en servicios realizados al amparo de una misma licencia, puede dar lugar a la revocación de la misma.”

8. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria quinta. Periodo transitorio para la adaptación del objeto social de las empresas de contratación y comercialización de servicios de taxi

“1. Se establece un período transitorio de tres meses para que las personas jurídicas que intervengan en la contratación y la comercialización de los servicios de taxi adapten su objeto social a lo regulado por el artículo 29.

“2. En caso de incumplimiento, la Administración competente puede adoptar la suspensión temporal de su actividad como medida provisional.”

Artículo 78. Modificación del Decreto ley 9/2022 Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor

1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Ser titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal, domiciliada en Cataluña, con un vehículo que haya sido adscrito permanentemente como mínimo durante un año durante el período de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2019 y la fecha de entrada en vigor de este decreto ley.”

2. Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 4 del Decreto ley 9/2022, que queda redactada del siguiente modo:

“g) No haber sido sancionado, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de infracciones muy graves en la normativa reguladora de la actividad de alquiler de vehículos con conductor. A estos efectos, se considera que concurre esta circunstancia cuando la empresa haya sido sancionada por la comisión de más de tres infracciones muy graves por incumplimiento de la citada normativa.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto ley 9/2022, que queda redactado del siguiente modo:

“4.2 El titular de la autorización VTC debe haber cumplido la obligación de comunicar a las entidades locales, cuando así lo hayan establecido reglamentariamente, la realización de servicios urbanos y el cumplimiento de las normas locales durante los dos primeros años a partir de la entrada en vigor de los respectivos reglamentos.

“No obstante, puede considerarse que cumple esta condición en los supuestos en que concurran circunstancias por las que no haya sido posible realizar la declaración responsable a la que se refiere el párrafo anterior y en el plazo que se indica, como consecuencia, exclusivamente, de la transmisión de la autorización a otro titular, habiendo sido hecha la declaración responsable en el plazo señalado por el anterior titular de la autorización.”

4. Se modifica la disposición transitoria del Decreto ley 9/2022, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria. Solicitud de las autorizaciones

“A los efectos de la modificación hecha en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, se establece el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público correspondiente al año 2023 para presentar, ante la administración local competente, una solicitud de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano acogiéndose a las nuevas condiciones establecidas.”

Artículo 79. Modificación de la Ley 4/2006 Vínculo a legislación, ferroviaria

1. Se modifica el apartado 13 del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

“13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia. Es necesaria la autorización del titular de la infraestructura ferroviaria o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración para realizar cualquier movimiento de tierras que comporte cambios en la cota del terreno.”

2. Se añade un artículo, el 38 bis, al capítulo IV de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“Artículo 38 bis. Concurrencia y acceso a la ocupación de puestos de trabajo

“1. Las convocatorias para acceder a las diferentes vacantes de las áreas de actividad profesional en las que la mayoría del personal sean hombres deben determinar el número de plazas que deben ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las respectivas plantillas.

“Partiendo de esta información, el número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40% de las plazas convocadas ni inferior al 25% de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.

“2. En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado 1, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 1, en cuyo caso se debe dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

“a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

“b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15% respecto a los candidatos hombres preteridos.

“c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos hombres cuando concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados, que sean otros diferentes del criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

“Este criterio de preferencia no es de aplicación cuando en el área de actividad profesional en la que se generen las vacantes que deben cubrirse se haya alcanzado el 40% de presencia de mujeres.”

3. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Ir provistos del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deben conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deben poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide. Los usuarios menores de cuatro años están exentos de la obligación de adquirir un título de transporte.”

4. Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimoséptima. Investigación de accidentes ferroviarios

“Los accidentes ferroviarios graves ocurridos en las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña deben ser investigados por una comisión adscrita al departamento competente en materia ferroviaria, independiente funcionalmente del mismo.

“La composición de la comisión, sus funciones y su ámbito de actuación deben ser desarrollados mediante una orden del departamento competente en materia ferroviaria, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea sobre seguridad ferroviaria.”

5. Se añade una disposición adicional, la decimoctava, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimoctava. Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña

“1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña los bienes siguientes:

“a) Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.

“b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

“2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.

“3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.

“4. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede ejercer, en cualquier momento, respecto a los bienes de dominio público de su titularidad las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Generalidad la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.

“Igualmente, corresponde a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña establecer el régimen de uso de los bienes de dominio público de su titularidad y otorgar autorizaciones y otros títulos que permitan su utilización por terceros de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

“Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede desafectar, con el informe preceptivo previo del departamento competente en materia ferroviaria, los bienes de dominio público de su titularidad que resulten innecesarios para la prestación del servicio público ferroviario.

“Esta desafectación debe ser acordada por los órganos competentes de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con sus estatutos, después de la correspondiente declaración de no necesidad.

“Las previsiones de este apartado deben aplicarse a los bienes descritos en el apartado 1 de esta disposición, así como a los demás bienes que se hayan incorporado al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y que sean afectados a la explotación ferroviaria antes o después de la entrada en vigor de la presente ley.”

Capítulo III. Medidas administrativas en materia de urbanismo

Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“c) En suelo no urbanizable, en los espacios de terreno situados en un radio de cincuenta metros alrededor de la construcción, cuando las instalaciones se destinen a reducir su demanda energética.”

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural.”

3. Se modifica la letra b del apartado 5 bis del artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable con una potencia superior a 100 kW estén o no conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad.”

4. Se añade una letra, la d, al apartado 3 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“d) Reconstruir y rehabilitar construcciones agroforestales que sean del año 1956 o anteriores.”

5. Se modifica el apartado 3 ter del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“3 ter. No obstante lo establecido en el apartado 3, las construcciones mencionadas pueden reutilizarse para destinarlas a otros usos distintos siempre que se acredite que la finca en cuestión dispone de un plan de gestión forestal o de finca aprobado y que acredite su ejecución de acuerdo con la planificación que consta.”

6. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, forestal, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica. Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre que estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a cabo en el lugar de origen.”

7. Se añade una letra, la h, al apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“h) Excepcionalmente, las instalaciones de producción de electricidad mediante fuentes renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores limítrofes al suelo no urbanizable y en los que estas instalaciones no puedan ser construidas, ya sea por insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro del sector.”

8. Se modifica el apartado 6 bis del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“6 bis. Al efecto de la letra b del apartado 6, se presume que las nuevas construcciones o la reutilización de las existentes para destinarlas al uso de vivienda familiar están directa y justificadamente asociadas a una explotación rústica cuando concurran las siguientes circunstancias:

“a) Que la nueva vivienda familiar se sitúe en un municipio rural con una población inferior a cinco mil habitantes.

“b) Que la persona promotora de la vivienda familiar sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar situada en el municipio.

“c) Que dicha persona promotora trabaje en la explotación u obtenga rendimientos de la misma.

“d) Que esta presunción no se haya aplicado anteriormente con relación a la misma explotación.”

9. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“4. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, puede admitirse la división horizontal de las construcciones a las que se refieren las letras a y b del artículo 47.3, si no se alteran las características originales, se respetan los elementos históricos principales y se realizan de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En ningún caso es admisible la división horizontal o cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones destinadas al uso hotelero.”

10. Se añade un apartado, el 5, al artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“5. En la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales de la letra a del apartado 3 del artículo 47 se pueden modificar los elementos arquitectónicos originales, siempre que no se desvirtúen las razones de la catalogación de estas construcciones, de acuerdo con las siguientes condiciones:

“a) En construcciones catalogadas por razones ambientales, paisajísticas o sociales, se pueden realizar intervenciones siempre que estén debidamente motivadas en el proyecto.

“b) En construcciones catalogadas por razones arquitectónicas o históricas, únicamente pueden admitirse las intervenciones mínimas e imprescindibles que sean necesarias para destinar la construcción a un uso admitido, las cuales deben estar debidamente motivadas en el proyecto.”

11. Se añade una letra, la g, al apartado 3 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables.”

12. Se modifica el apartado 5 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“5. Sólo pueden autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades económicas preexistentes.

“Estas obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la legislación sectorial. La naturaleza de las obras provisionales de nueva planta no debe dificultar la restitución de los terrenos a su estado original.”

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La aprobación inicial y la aprobación definitiva de los planes directores urbanísticos corresponden a la Comisión de Territorio de Cataluña. En todos los casos, los ayuntamientos afectados deben ser consultados antes de la aprobación inicial, por el plazo de un mes, respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa.”

14. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Las viviendas no arrendadas, y también las arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmita el conjunto del inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.”

15. Se modifica el apartado 3 bis del artículo 188 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“3 bis. En el marco del procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas, cada municipio puede exigir, como requisito previo que debe acompañar la solicitud de licencia o la comunicación previa, la aportación de un informe de idoneidad técnica. El informe de idoneidad técnica tiene por objeto verificar que el proyecto técnico o la documentación técnica cumple la normativa estatal y autonómica que debe ser comprobada en los procedimientos municipales de intervención y que la documentación aportada cumple los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad que exijan las ordenanzas municipales. La emisión de este informe puede encomendarse a un colegio profesional técnico o a una entidad colaboradora debidamente habilitados por la Administración. Estos informes tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de estas funciones.

“Los colegios profesionales técnicos o las entidades colaboradoras serán habilitadas, para actuar en todo el territorio de Cataluña, por la dirección general competente en materia de urbanismo de la Generalidad, de acuerdo con lo que establezca el decreto de despliegue, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales puedan regular el régimen de colaboración propio para el ejercicio de las funciones de verificación y control, así como la aprobación del sistema de habilitación, en su caso, de acuerdo con lo establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento administrativo de las administraciones públicas de Cataluña, y el resto de normativa aplicable.

“En caso de que el ayuntamiento haya regulado la aportación de un informe de idoneidad técnica emitido por una entidad habilitada, los servicios técnicos municipales solo deben informar y asumen responsabilidad sobre la adecuación de la licencia solicitada o la comunicación previa a la normativa urbanística y municipal. De los daños que tengan su origen en defectos que deberían manifestarse en los informes de idoneidad técnica y que tengan relación directa con los elementos objeto de informe son responsables las entidades habilitadas que los emitan.”

16. Se añade una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Vigésima cuarta. Densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública

“1. En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda de protección pública de acuerdo con las necesidades sociales, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio establecida en el párrafo anterior es de aplicación respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.

“En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial a viviendas de protección pública, la densidad de éstas se calcula de acuerdo con lo establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.

“El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos en esta disposición debe quedar reflejado en la licencia correspondiente.

“2. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, respecto a las viviendas de protección pública, se aplica lo establecido por el primer párrafo del apartado 1 en la parte proporcional de techo que le corresponda. Con relación a las viviendas de renta libre, el número de viviendas se calcula aplicando la densidad bruta, prevista por el planeamiento urbanístico del municipio en el suelo proporcional del sector, al porcentaje de techo de renta libre.

“El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos por esta disposición debe quedar reflejado en el planeamiento derivado correspondiente.

“En ambos casos debe justificarse la aplicación de la ratio de setenta metros cuadrados a las políticas de vivienda recogidas en el planeamiento urbanístico del municipio y a las características de los colectivos a los que se dirigen las viviendas de protección pública.”

17. Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Disposición adicional vigésima quinta. Sistemas de depuración y saneamiento en las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos

“1. En las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, la depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas se puede llevar a cabo mediante su conexión a redes públicas cercanas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que tendrán que ser homologados según las normas técnicas correspondientes y que serán de titularidad municipal.

“2. El coste de los sistemas autónomos a que se refiere esta disposición corren a cargo de las personas propietarias en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico.”

18. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Vigésima sexta. Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior

“1. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g pueden ser formulados como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior.

“A efectos de lo que establece esta disposición, exclusivamente, una determinada actuación puede declararse de interés general superior cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.

“Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial contenida en esta disposición.

“2. Además de las determinaciones de ejecución directa establecidas por el artículo 56.6, los planes que regula esta disposición incorporan las siguientes:

“a) La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.

“b) La documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante el sistema de actuación urbanística que corresponda.

“c) La concreción de las edificaciones y otras construcciones de nueva planta, con el nivel y la documentación propios de un proyecto técnico exigida por la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística.

“d) La concreción de la actividad o actividades que se debe implantar, con el nivel y la documentación exigida por la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, en su caso.

“3. La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados en esta disposición corresponde únicamente a los departamentos de la Administración de la Generalidad. El departamento competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los siguientes documentos:

“a) La memoria justificativa de la actuación, que comprenda las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico.

“b) La adecuación o vinculación de la actuación en el planeamiento territorial vigente.

“c) Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.

“d) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.

“e) Planos básicos de ordenación de la actuación.

“f) Las principales características, descripción y planos de los edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.

“g) Las características principales y la descripción de las actividades que se pretendan implantar.

“h) La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.

“Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo que establece el apartado primero de esta disposición, no es necesario aportar la documentación a que se refieren las letras a, g y h, en la medida en que esta haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación como proyecto empresarial estratégico.

“El departamento competente en materia de urbanismo concederá un trámite de audiencia al ayuntamiento del municipio o municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten con relación a la actuación de interés general superior propuesta.

“El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, directrices y determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico superior de la actuación.

“4. El acuerdo del Gobierno que, en su caso, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:

“a) Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.

“b) Debe designar el órgano de la Administración de la Generalidad al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que haya que elaborar para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente en lo que se refiere a la coordinación de los informes sectoriales de los distintos departamentos y organismos por razón de sus competencias.

“En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la Ventanilla única empresarial.

“El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta, a la Comisión de Territorio de Cataluña, y se debe notificar a las entidades locales comprendidas en el ámbito.

“5. La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados en esta disposición deben sujetarse a lo que establece el título tercero de la ley para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas en los siguientes apartados.

“6. La tramitación de los planes que regula esta disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalidad.

“Los departamentos y entidades y organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalidad deben emitir los informes a los que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes; en caso de que una disposición autorice un plazo más largo, este no puede ser superior a dos meses.

“7. La obtención de la autorización o licencia ambiental para la implantación de las actividades proyectadas que las requieran de acuerdo con lo que establece la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por dicha ley, con las siguientes reglas:

“a) La tramitación y resolución corresponde a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de licencia ambiental.

“b) El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, debe enviar al órgano ambiental competente el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada en el plan, el cual llevará a cabo su verificación formal y suficiencia en los términos del artículo 19 de la ley.

“c) El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a las que habrá que dirigir las consultas durante el trámite de información pública.

“d) Los trámites de información pública previstos en los procedimientos de autorización y licencia ambiental se realizarán de forma conjunta con el trámite de información pública regulado por el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes previstos en los procedimientos correspondientes y los demás informes preceptivos que, atendiendo a la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.

“La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.

“e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir su resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, en su caso, para la continuación de la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o licencia ambiental que corresponda.

“f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental regulado en este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la finalización del trámite de información pública conjunto al que hace referencia la letra c.

“Mientras tanto, la tramitación urbanística de la aprobación del plan quedará en suspenso hasta que se envíen las actuaciones realizadas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.

“g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida su continuación, se impedirá la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.

“En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar en su caso, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.

“8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición se tramitarán de acuerdo con lo establecido por los artículos 96 y siguientes de esta ley, con las siguientes especificidades:

“a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación urbanística se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de gestión urbanística contenida en el título cuarto.

“b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde su aprobación a la administración actuante.

“c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora y corresponde su aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o la administración actuante en el resto de casos.

“d) A cualquier otra modificación distinta a las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación previsto por esta.

“9. Además de los efectos previstos en el artículo 106, la aprobación de los planes regulados en esta disposición implica lo siguiente:

“a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo establecido por el título cuarto.

“b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas, así como la obligación de la edificación de los solares resultantes.

“c) La urbanización de los terrenos, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas debe llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes, sin necesidad de disponer de ningún otro título urbanístico habilitante.

“En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de la actividad proyectada, la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, será necesario promover su obtención previamente al inicio.

“El inicio de las obras de edificación y el inicio de la actividad deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.

“d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, así como el inicio y el régimen de control, se sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen legalmente atribuidas.

“e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos regulados, respectivamente, en los artículos 150 y 151.

“10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye en relación con la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.

“No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se podrá complementar con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.

“11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición supone el devengo, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo en relación con la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las siguientes características:

“a) El canon es del 2% sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.

“b) El canon se devenga en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondientes en base al importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a la que se refiere la letra c del apartado 9.

“c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.

“d) Los recursos obtenidos por medio de este canon deben destinarse a los municipios.

“12. Sin perjuicio de los plazos regulados en esta disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es aplicable el artículo 46 del Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica Vínculo a legislación, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas a fin de reducir los plazos e imposibilitar las prórrogas.”

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas

Artículo 81. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

1. Se añade una letra, la n, al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

“n) Prevención de los daños producidos por inundaciones y promoción de las actuaciones necesarias para prevenir y controlar los riesgos de inundación y proteger el dominio público hidráulico.”

2. Se modifica la letra h del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público en relación con el ciclo del agua en Cataluña, incluidas las dirigidas a la mejora de la calidad hidromorfológica, química y biológica, y en general del estado de las masas de agua.”

3. Se modifica la letra k del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables, la gestión de los riesgos de inundación y la regulación y el establecimiento de auxilios económicos a las administraciones locales para la realización de actuaciones dirigidas a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos y a prevenir y proteger el dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones.”

4. Se añade una letra, la q, al apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“q) La ejecución de las actuaciones dirigidas a mejorar la calidad hidromorfológica y a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos, mediante una adecuada gestión de la vegetación de ribera y la limpieza de los elementos que pueden acumularse en el espacio fluvial por motivos naturales, como pueden ser los temporales de viento o lluvia, y por actuaciones de prevención y protección del dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y la colaboración con los entes locales en la financiación de actuaciones de prevención frente a los riesgos de inundación de competencia local.”

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“8.4 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y fauna afectas a este dominio, y a la prevención y protección frente al riesgo de inundaciones.”

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“9.4 Los actos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua y los acuerdos de su Consejo de Administración y del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.”

7. Se modifica la letra e del apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Aprobar los programas de la Agencia y los convenios que comporten la adquisición de obligaciones de tipo económico por parte de la Agencia, con la salvedad de los convenios para la ejecución de actuaciones previstas en la planificación hidrológica, regulados en el artículo 29 de este texto refundido.”

8. Se modifica la letra i del apartado 11 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia.”

9. Se añade una letra, la l, al apartado 11 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“l) Aprobar un plan de inspección anual para sistematizar la actividad de inspección ordinaria a fin de que alcance los establecimientos y actividades que pueden tener una influencia más destacada en el dominio público hidráulico por los caudales derivados o vertidos, o por las dimensiones de las actividades desarrolladas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, no discriminación, transparencia y objetividad.”

10. Se modifica la letra b del apartado 13 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Ordenar los pagos.”

11. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 37 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las distintas redes del sistema Ter-Llobregat.”

12. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 48. Régimen de financiación

“48.1 El importe de la contribución económica de los beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de aquella, es:

“a) El 30% del coste total de inversión, en el caso de mejora o ampliación de riegos existentes o de ampliación de zonas regables.

“b) El 30% del coste total de inversión, en el caso de riegos de nueva implantación.

“c) En el caso de obras de mejora de riegos existentes, el ahorro de agua que se produzca se puede destinar a la ampliación de la zona regable, siempre que no se supere la concesión. Si no hay ampliación de la zona regable el ahorro de agua debe ponerse a disposición de la Agencia Catalana del Agua para que asuma su gestión.

“d) Para el desarrollo de las obras de regadío, tanto de nueva implantación como de mejora o ampliación de riegos existentes, debe disponerse de la adhesión del 60% de los futuros regantes del sector de riego, dentro del proyecto global, que se quiera desarrollar.

“48.2 Deben incluirse en el presupuesto total de las inversiones el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras, así como el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, en su caso, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios debe deducirse, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.

“48.3 En cuanto a los riegos llamados de apoyo, tanto en el caso de mejora de riegos existentes o de ampliación de zonas regables como en el caso de riegos de nueva implantación, la contribución económica de los beneficiarios queda reducida de un 50%, y es del 85% por parte de la administración y del 15% por parte de los beneficiarios. Se entiende por riego de soporte el destinado al regadío que tiene una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 metros cúbicos de agua. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos que no supongan un cambio sustancial de los cultivos actuales.

“48.4 El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastezcan con aguas procedentes de estaciones depuradoras debe ir el 30% a cargo de los beneficiarios y el 70% a cargo de la Administración. Cuando se trate de regadíos de apoyo, la participación de los beneficiarios es del 15% y el 85% restante corre a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de sustitución, la Agencia Catalana del Agua debe participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en los que no exista un cambio sustancial de los cultivos actuales.

“48.5 Excepcionalmente, el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 3 y 4, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de estos y del competente en materia de aguas, cuando proceda.”

13. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“55.1 La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establece la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa mediante resolución de la dirección de la Agencia, con afectación de destino, y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y los de reposición y mejora de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:”

14. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“c) 120.000 euros por año, únicamente en el caso de que la persona destinataria sea un ente gestor de carácter supramunicipal.”

15. Se modifica la disposición adicional vigésima octava del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional vigésima octava. Financiación del vaciado y transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento

“1. La Agencia Catalana del Agua hace, mediante resolución de su dirección, atribuciones de recursos para la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña por el vaciado y por el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público de saneamiento en alta de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica.

“2. Los destinatarios de estas atribuciones de recursos son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento en alta no incluidas en el régimen de financiación establecido en este texto refundido, al encontrarse en estas instalaciones pendientes de incorporación o de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.

“3. A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe ser extraída en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.”

16. Se añade una disposición adicional, la trigésima segunda, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional trigésima segunda. Fomento de la reducción de la inundabilidad de origen pluvial

“La Agencia Catalana del Agua puede fomentar la reducción de la inundabilidad de origen pluvial mediante el establecimiento de auxilios económicos a las corporaciones locales y a las comunidades de regantes y de personas usuarias legalmente constituidas para la ejecución de actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de los drenajes urbanos y agrícolas.”

Título XV. Medidas administrativas en materia de turismo y comercio

Artículo 82. Modificación de la Ley 13/2002 Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña

1. Se añade una letra, la h, al artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

“h) Estancia de temporada: toda ocupación de la vivienda por un período de tiempo continuo igual o inferior a 31 días.”

2. Se añade un artículo, el 50 quinquies, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

“Artículo 50 quinquies. Titular de la actividad

“1. El titular de la actividad es el propietario o la persona que este autorice expresamente, siempre que cumpla las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a los propietarios.

“2. El documento de autorización del propietario debe aportarse en el trámite de habilitación para el inicio de la actividad.

“3. En el caso de revocar la autorización, el propietario debe informar a la Administración municipal.”

3. Se modifica la letra j del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

“j) La inscripción, modificación o baja de oficio en el Registro de turismo de Cataluña de las empresas y de los establecimientos turísticos regulados por la presente ley y la normativa que la desarrolla, y de los guías de turismo habilitados.”

4. Se añade una letra, la u novies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

“u novies) Ofrecer, comercializar o ceder una vivienda de uso turístico por habitaciones, directamente o por medio de un intermediario.”

5. Se añade una letra, la u decies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

“u decies) La sobreocupación temporal en un alojamiento turístico para una finalidad distinta de la recogida en la autorización, o en la declaración responsable o comunicación de inicio de actividad presentada.”

6. Se modifica la letra a del artículo 93 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Los perjuicios causados a los usuarios turísticos o vecinos y el número de afectados.”

7. Se modifica el artículo 97 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 97. Cese de la actividad de empresas, de establecimientos de viviendas de uso turístico y de hogares compartidos por incumplimiento de los requisitos establecidos

“1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

“2. La resolución que ordene el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de habilitación con el mismo objeto durante un período de un año.”

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 105 bis de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El presunto infractor puede realizar el reconocimiento de su responsabilidad y la solicitud de pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada, en los términos que se establezcan por reglamento. El reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario deben realizarse antes de la resolución del procedimiento y comportan las siguientes consecuencias:

“a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones en vía administrativa. En el caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

“b) La terminación del procedimiento con la resolución que declare la existencia del reconocimiento de la responsabilidad y la realización del pago voluntario bonificado.

“c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso administrativo se inicia al día siguiente de la notificación de la resolución que declare la existencia del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario.”

Artículo 83. Modificación de la Ley 18/2017 Vínculo a legislación, de comercio, servicios y ferias

1. Se añade una letra, la j, al apartado 1 del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, con el siguiente texto:

“j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, siempre que la superficie de venta no supere los 300 metros cuadrados, que tengan una oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana de alimentación.”

2. Se añade una letra, la k, al apartado 1 del artículo 37 de la Ley 18/2017, con el siguiente texto:

“k) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, cuyos titulares sean pequeñas o medianas empresas, de acuerdo con el criterio de clasificación europeo, siempre que la superficie de venta no supere los 300 metros cuadrados.”

Artículo 84. Modificación del Decreto ley 1/2009 Vínculo a legislación, de ordenación de los equipamientos comerciales

Se añade una letra, la k, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

“k) Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana del sector del Sorrall, del municipio de Mataró. Superficie de venta máxima: 30.000 metros cuadrados.”

Artículo 85. Modificación del Decreto 75/2020 Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña

1. Se modifica la letra d del artículo 111-4 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“d) Habitación de establecimiento de alojamiento turístico: unidad de alojamiento privativa de capacidad individual, doble, triple o cuádruple, en camas bajas, que se comercializa entera e incluye el baño en su interior.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 131-1 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“-2. La finalidad del Registro de turismo de Cataluña es el mantenimiento de un censo público de los alojamientos turísticos legales existentes en Cataluña y la recogida de datos de las empresas y de las actividades reglamentadas para su posterior uso estadístico.”

3. Se añade un apartado, el XI, a la letra a de la sección primera del artículo 131-2 del Decreto 75/2020, con el siguiente texto:

“XI. En el caso de las viviendas de uso turístico y de los hogares compartidos, la referencia catastral del inmueble y el número de la cédula de habitabilidad.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 213-40 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“-2 Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de 20 plazas, y disponer de dos habitaciones dormitorio de una capacidad mínima de dos o más plazas cada una. El resto de plazas pueden distribuirse en habitaciones dormitorio que en ningún caso pueden ser de más de tres plazas.

“Sin perjuicio de lo que establece este apartado, las casas de pueblo independientes y las masoverías pueden tener una capacidad mínima de una habitación dormitorio y dos plazas siempre que la casa de pueblo independiente o la masovería se encuentre dentro de un conjunto de establecimientos de turismo rural de la misma persona titular situados en la misma finca y que un establecimiento del conjunto disponga de dos habitaciones de dos o más plazas cada una.”

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 213-41 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“-1 La explotación de un establecimiento de turismo rural es incompatible con la existencia, en el mismo edificio, de cualquier otro tipo de alojamiento y establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se habiliten en establecimientos de turismo rural de las modalidades de casa de pueblo ubicados dentro de núcleos de población de menos de 30 habitantes. Estos restaurantes no pueden tener, en ningún caso, más de 30 plazas.”

6. Se añade un apartado, el 6, al artículo 241-3 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“-6 Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 8 de este Decreto.”

7. Se añade un anexo, el 8, al Decreto ley 75/2020, con el siguiente texto:

“Anexo 8. Requisitos turísticos mínimos de los hogares compartidos”

Tabla omitida.

Artículo 86. Modificación de la Ley 15/2020 Vínculo a legislación, de las áreas de promoción económica urbana

1. Se modifica la letra g del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, que queda redactada del modo siguiente:

“g) El procedimiento para llevar a cabo las contrataciones de la entidad, que debe garantizar la adjudicación en las mejores condiciones técnicas y económicas, teniendo en cuenta, si procede, lo que establece para los poderes adjudicadores la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.”

2. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado 1 del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 15/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“Una vez aprobado inicialmente el proyecto, el ayuntamiento, en el plazo de siete días, debe someter el proyecto a información pública, como mínimo en la web del ayuntamiento, durante el período de un mes, con notificación individual y fehaciente a cada una de las personas titulares del derecho de posesión de los locales de la zona delimitada en el proyecto presentado. El acuerdo de aprobación inicial debe prever el inicio de los trámites para la aprobación o, en su caso, la modificación de las ordenanzas municipales pertinentes para poder hacer efectiva la recaudación de las cuotas para la financiación del área de promoción económica urbana.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 15/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En el caso de las áreas de promoción económica urbana delimitadas que dispongan de parcelas individualizadas de suelo disponible para la actividad económica sin edificación construida, la SCPT se calcula aplicando un coeficiente reductor del 75% sobre la totalidad de metros cuadrados de superficie de la parcela.

“En el caso de las áreas de promoción económica urbana delimitadas que dispongan de parcelas de servicios con actividad, la SCPN se calcula aplicando un coeficiente reductor del 50% sobre la totalidad de los metros cuadrados de superficie de la parcela.”

Artículo 87. Modificación de la Ley 18/2020 Vínculo a legislación, de facilitación de la actividad económica

1. Se añade una letra, la f, al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, con el siguiente texto:

“f) Las corporaciones de derecho público en lo que se refiere a sus actuaciones en el ejercicio de potestades administrativas en el ámbito de la intervención en la actividad económica.”

2. Se añade un artículo, el 24 bis, a la Ley 18/2020, con el siguiente texto:

“Artículo 24 bis. Áreas prioritarias de reactivación industrial

“1. Las áreas prioritarias de reactivación industrial son zonas territoriales que requieren una atención e intensidad de soporte suplementarias debido a circunstancias específicas de desindustrialización. Estas circunstancias son una combinación de factores estructurales sumados a hechos sobrevenidos que evidencian una situación de pérdida de capacidades productivas y que implican una extraordinaria afectación sobre el desarrollo económico y social del territorio.

“Las áreas territoriales deben ser definidas por medio de un proyecto anual de reindustrialización prioritaria elaborado de acuerdo con las directrices del Pacto Nacional para la Industria. El proyecto debe ser aprobado por un acuerdo del Gobierno.

“2. El acuerdo de gobierno al que se refiere el apartado 1 debe determinar, además, los instrumentos que es necesario aplicar en las áreas territoriales para dar la atención y el apoyo suplementarios. Estos instrumentos pueden ser, entre otros, los siguientes:

“a) La búsqueda activa de alternativas de inversión para la reindustrialización mediante la Agencia por la Competitividad de la Empresa.

“b) La orientación, mediante el departamento competente en materia de trabajo, de las políticas formativas que se consideren oportunas para adaptar las capacidades de los trabajadores locales a las oportunidades de inversión detectadas.

“c) La aceleración de la actuación pública para obtener la mayor y mejor disposición de suelo para la actividad económica en un ámbito territorial determinado.

“d) La facilitación de la tramitación urbanística, las licencias ambientales y los informes sectoriales necesarios para la tramitación de nuevas actividades como proyecto empresarial estratégico, de acuerdo con el artículo 24.2.

“e) El acceso preferente a las ayudas y a la financiación existentes desde el sector público a la inversión industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.

“f) El establecimiento de bonificaciones fiscales a las operaciones industriales que se materialicen en las áreas territoriales, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias de la Generalidad.”

3. Se añade un apartado, el 3, al artículo 34 de la Ley 18/2020, con el siguiente texto:

“3. En caso de que se haya iniciado un procedimiento sancionador en relación con la presunta comisión de faltas muy graves o graves que puedan conllevar la imposición de sanciones no pecuniarias, en los términos establecidos por el capítulo V de la presente Ley, con el fin de garantizar la eficacia de la resolución final, el órgano sancionador debe adoptar la medida provisional de prohibir la transmisión de titular.

4. Se modifica la fila correspondiente al grupo 563 del anexo de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

Tabla omitida.

5. Se modifica la fila correspondiente a la clase 9001 del anexo de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

Tabla omitida.

6. Se modifica la fila correspondiente a la clase 9329 del anexo de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

Tabla omitida.

Título XVII. Medidas administrativas en materia de cultura

Artículo 88. Modificación de la Ley 9/1993 Vínculo a legislación, del patrimonio cultural catalán

Se modifica el apartado 7 del artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que queda redactado del siguiente modo:

“-7 La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos por este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación de esta cuantía debe identificarse de forma diferenciada en el presupuesto del departamento competente en materia cultural.”

Título XVIII. Otras medidas administrativas de carácter sectorial

Capítulo I. Espacios agrarios

Artículo 89. Modificación de la Ley 3/2019 Vínculo a legislación, de los espacios agrarios

Se modifica el apartado 3 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Transcurridos tres meses desde la declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso, si se mantienen las circunstancias que motivaron la declaración, se entiende incumplida la función social del uso de la tierra y, dado que se infrautiliza, la parcela pasa a formar parte, de forma definitiva, del Registro de parcelas agrarias y ganaderas en desuso, y puede comportar la expropiación forzosa temporal del derecho de usufructo de la parcela, de acuerdo con la normativa en materia de expropiación forzosa.”

Capítulo II. Servicio de atención de llamadas de urgencia

Artículo 90. Modificación de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña

Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

“a) El director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, si el importe de la sanción es inferior o igual a 6.000 euros o si la sanción consiste en la adopción de medidas reeducadoras.

“b) El secretario o secretaria competente en materia de protección civil, si el importe de la sanción es entre 6.001 euros y 15.000 euros.”

Capítulo III. Prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Artículo 91. Modificación de la Ley 20/1985 Vínculo a legislación, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

1. Se modifica el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17

“1. Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas ni en otros lugares públicos está permitido vender ni suministrar ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciocho años.

“2. No está permitida la adquisición de bebidas alcohólicas por parte de mayores de edad para proporcionarlas a menores de edad o facilitarles su consumo.

“3. En los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas debe haber una señalización en un lugar perfectamente visible, de la forma que se determine por reglamento, que haga patente la prohibición de vender, suministrar o proporcionar bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años o facilitarles su consumo.”

2. Se modifican las letras d y e del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 20/1985, que quedan redactadas del siguiente modo:

“d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas y las gasolineras, de las 22 horas a las 8 horas del día siguiente.

“e) Todo tipo de establecimiento, desde las 22 horas a las 8 horas del día siguiente, salvo los establecimientos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a consumirlas en el interior del local. Queda incluida en esta prohibición la venta realizada en establecimiento comercial, por teléfono o por cualquier otro medio, seguida del reparto en el domicilio o en el lugar indicado si dicho reparto se realiza dentro de la franja horaria indicada.”

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 20/1985, que queda redactado del siguiente modo:

“4. No se permite el consumo de bebidas alcohólicas de las 22 horas a las 8 horas del día siguiente en los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato.”

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 18 de la Ley 20/1985, con el siguiente texto:

“5. Se prohíbe la exposición de bebidas alcohólicas en las zonas exteriores de los establecimientos comerciales, así como en mostradores o ventanas visibles desde el exterior, salvo los establecimientos comerciales que tengan como negocio exclusivo la venta de bebidas alcohólicas.”

Capítulo IV. Garantía y calidad del suministro eléctrico

Artículo 92. Modificación de la Ley 18/2008 Vínculo a legislación, de garantía y calidad del suministro eléctrico

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, con el siguiente texto:

“Disposición adicional cuarta. Criterios para la fijación de multas coercitivas

“Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicte el organismo competente en materia de energía de la Administración de la Generalidad de Cataluña pueden imponerse multas coercitivas por un importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos establecidos por la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

“El importe de las multas debe fijarse atendiendo a los siguientes criterios:

“a) El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

“b) La importancia del daño o el deterioro causado.

“c) Los perjuicios producidos en la continuidad y la regularidad del suministro.

“d) Los perjuicios económicos causados.

“Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se puedan imponer y compatibles con estas.

“Los órganos competentes de la Administración de la Generalidad para imponer las multas coercitivas son los mismos que los que establece para imponer sanciones el artículo 2 del Decreto 19/2008, de 29 de enero, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia de energía y minas.”

Capítulo V. Censos

Artículo 93. Modificación de la Ley 5/2006 Vínculo a legislación, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales

Se añade una disposición transitoria, la vigésima segunda, a la Ley 5/2006, de 10 de mayo Vínculo a legislación, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria vigesimosegunda. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990

“1. Todos los censos, sean de la clase que sean, excepto los vitalicios, constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990, de los que se haya acreditado su vigencia, pueden ser extinguidos por el censatario mediante la redención, sean cuales sean las condiciones pactadas en el título de constitución.

“2. Las normas de redención de los censos son las siguientes:

“a) La redención debe comprender necesariamente la pensión y los demás derechos inherentes al censo.

“b) La redención debe formalizarse en escritura pública. El otorgamiento lo lleva a cabo el censatario de forma unilateral de acuerdo con lo que establecen las letras c, d, e, f, g y h, sin perjuicio de que la puedan formalizar el censatario y el censalista de mutuo acuerdo.

“c) Al censalista le corresponde como precio de la redención la cantidad que resulta de calcular el 1% del valor catastral de la finca en el momento en el que se realiza la redención, y un 1% adicional, si consta inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de laudemio. Si no se conoce el valor catastral, se toma como valor de la finca lo que consta en la inscripción registral de la última transmisión, debidamente actualizado con el índice general de precios de consumo.

“d) El importe de la redención se satisface en dinero y al contado o mediante el depósito notarial a disposición del censalista. Los gastos de la redención van a cargo del censatario.

“e) No tienen eficacia, a efectos de impedir la redención del censo, la existencia de posibles impagos de las pensiones, de los laudes u otros derechos devengados, inherentes al dominio.

“f) La escritura pública de redención debe declarar la extinción del censo y hacer constar, en su caso, el depósito notarial del importe a disposición de las personas titulares. Asimismo, debe incorporar la certificación registral de la finca sobre la que recae el derecho de censo y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca con su valor catastral. La certificación registral debe contener las características del censo, del laudemio y de otros derechos inherentes, el valor del inmueble en la última transmisión y la fecha de esta, los domicilios de los censalistas y, en su caso, de las personas titulares de los dominios medios, si constan en el Registro de la Propiedad, a efectos de la notificación. Si los domicilios no son conocidos debe hacerse constar tal circunstancia en la escritura pública de redención.

“g) El censatario debe notificar notarialmente la redención al censalista y, en su caso, a los titulares de los dominios medios, en sus domicilios, en el plazo de cinco días a contar desde el otorgamiento de la escritura pública. Si la notificación es infructuosa o los domicilios no son conocidos, el registrador cancela el censo y publica un edicto que anuncie durante tres meses la redención en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal donde radique la finca.

“h) El importe de la redención del censo y de la extinción del laudemio y de otros derechos inherentes al dominio debe distribuirse de la siguiente forma:

“Primero. Si el dominio directo es único, el total del importe corresponde a su titular.

“Segundo. Si existe un dominio directo y un dominio medio, sus titulares deben percibir una cuarta parte y tres cuartas partes, respectivamente.

“Tercero. Si concurren un dominio directo y dos medios, el titular del segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el titular del otro medio y el del directo, una cuarta parte cada uno.”

Capítulo VI. Régimen general de adopción de acuerdos en régimen de propiedad horizontal

Artículo 94. Modificación de la Ley 5/2006 Vínculo a legislación, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales

1. Se modifica la letra d del artículo 553-25 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que queda redactada del siguiente modo:

“d) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con el fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables y sus elementos auxiliares de uso común en elementos comunes, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o la configuración exterior.”

2. Se modifica la letra f del artículo 553-25 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que queda redactada del siguiente modo:

“f) La participación en la generación de energías renovables compartidas con otras comunidades de propietarios, en la agregación de la demanda, así como también en comunidades energéticas locales o ciudadanas de energía, y en el ejercicio de los derechos derivados de esta participación, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos.”

Capítulo VII. Personación de los servicios jurídicos en la acción popular

Artículo 95. Modificación de la Ley 7/1996 Vínculo a legislación, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9

“1. En las causas criminales en las que la Generalidad puede resultar perjudicada, los abogados de la Generalidad pueden actuar como acusación particular y ejercer la acción penal y la civil.

“Asimismo, los abogados de la Generalidad pueden actuar en ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad y del interés conjunto de la ciudadanía de Cataluña en los siguientes supuestos, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal:

“a) En los procedimientos penales por violencias machistas.

“b) En los procedimientos penales por muerte o maltrato físico, psíquico o sexual grave a niños o adolescentes con independencia del medio empleado para la comisión del delito, incluidos los electrónicos o digitales. A estos efectos se considera que el maltrato es grave cuando pueda comportar una pena privativa de libertad.

“c) En los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación o que puedan afectar de forma especialmente grave a los derechos fundamentales.

“d) En los procedimientos penales por descubrimiento y revelación de secretos cuando la persona perjudicada sea miembro del Gobierno, alto cargo o empleado público o pueda verse afectado el interés general.

“e) En los procedimientos penales para la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios cuando los afectados sean una pluralidad de personas especialmente vulnerables.

“Para el ejercicio de la acción popular, la obtención del consentimiento de la víctima o de sus familiares, según los casos, debe adecuarse a la forma y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.

“2. Los abogados de la Generalidad pueden asumir la representación y defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo, salvo que los intereses del representado y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.”

Artículo 96. Modificación de la Ley 14/2010 Vínculo a legislación, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

Se modifica el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 91. Acción popular

“La abogacía de la Generalidad puede actuar en ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad y del interés conjunto de la ciudadanía de Cataluña, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los procedimientos penales por muerte o maltrato físico, psíquico o sexual grave a niños o adolescentes con independencia del medio empleado para la comisión del delito, incluidos los electrónicos o digitales. A estos efectos se considera que el maltrato es grave cuando pueda comportar una pena privativa de libertad.

“Para el ejercicio de la acción popular, la obtención del consentimiento de la víctima o de sus familiares, según los casos, debe adecuarse a la forma y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.”

Capítulo VIII. Ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear

Artículo 97. Modificación de la Ley 5/2020 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

Se modifica la letra c del apartado 4 del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que queda redactada del siguiente modo:

“c) El 50% de los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear deben destinarse a nutrir un fondo para financiar actuaciones de desarrollo socioeconómico y de transición energética justa de las zonas afectadas por el impacto ambiental de la producción de energía eléctrica nuclear.

“El ámbito territorial de aplicación de este fondo se corresponde con los municipios de Cataluña que se encuentran en un círculo no superior a treinta kilómetros de radio, concéntrico con las centrales nucleares, dentro de las zonas de planificación I y II del Plan de emergencia nuclear exterior a las centrales nucleares de Ascó y Vandellòs (PENTA).

“Dentro de este ámbito territorial, los municipios beneficiarios del fondo son:

“a) En la zona de planificación I del PENTA, todos los municipios de su área de influencia.

“b) En la zona de planificación II del PENTA, todos los municipios de menos de doce mil habitantes.

“El reparto del fondo se realizará, inicialmente, según el siguiente baremo:

“- El 50% para los municipios beneficiarios de la zona de planificación I del PENTA.

“- El 50% para los municipios beneficiarios de la zona de planificación II del PENTA.

“En caso de existencia de remanentes no transferidos a proyectos de los recursos previstos para una zona de planificación, estos pueden destinarse a proyectos de otra zona de planificación.

“De forma extraordinaria, pueden financiarse proyectos públicos de especial interés territorial y estratégicos en las Terres de l'Ebre fuera del ámbito establecido, con un límite del 10% del fondo.

“Las líneas de actuación prioritarias, y objeto de financiación por parte del fondo, son los proyectos de reindustrialización, la transición energética, el ámbito agroalimentario (incluido el agrícola), el turismo, las nuevas tecnologías y el sector público.

“Este fondo está adscrito al departamento competente en materia de empresa y trabajo. El régimen de gestión del fondo se regula por un reglamento que debe prever la participación en la gobernación y en la determinación de las prioridades de actuación del fondo y de las entidades locales, especialmente los ayuntamientos, así como de otras entidades locales de carácter supramunicipal de las zonas afectadas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.”

Parte final

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Competencias y funciones en materia de igualdad y feminismos

1. Las competencias y funciones atribuidas al Instituto Catalán de las Mujeres por los preceptos de las leyes que se indican pasan a serlo de los órganos del departamento competente en materia de igualdad y feminismos que tienen atribuidas las correspondientes funciones:

a) El artículo 8.3, el artículo 33.2.f, el artículo 80, el artículo 81.1, el artículo 82, el artículo 85, la disposición adicional primera 2 bis y la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

b) El artículo 7.1.a, el artículo 8.2, el artículo 16.1 y el artículo 35.2 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Las competencias y funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia o al departamento competente en materia de derechos sociales por los preceptos de las leyes que se indican pasan a serlo de los órganos del departamento competente en materia de igualdad y feminismos que tienen atribuidas las correspondientes funciones:

a) El artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

b) El artículo 38.1, el artículo 39.1 y el artículo 40.1 Vínculo a legislación de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.

Disposición adicional segunda. Auditorías de cuentas de los consorcios del sector público

1. Los consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat y los demás consorcios adscritos a la Administración de la Generalitat, en adelante “consorcios del sector público de la Generalitat”, deben disponer de una auditoría de cuentas anuales, de acuerdo con lo que determine la normativa básica.

2. Si el plan anual de actuaciones de control aprobado por la Intervención General no incluye la auditoría de cuentas anuales, a realizar con medios propios, el consorcio debe contratar sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para llevarla a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de actuaciones.

3. La Intervención General debe incluir en el plan anual de actuaciones de control la dirección de la auditoría de cuentas anuales de los consorcios del sector público de la Generalitat en que, en la fecha de cierre del ejercicio contable, concurran las circunstancias establecidas por la normativa básica, y en función del nivel de riesgo que se determine según el histórico de conclusiones que se desprendan de los controles realizados en ejercicios anteriores, atendiendo a la disponibilidad de recursos de la Intervención General. Dicha dirección podrá incluir también la auditoría de cumplimiento normativo.

4. Puede establecerse una rotación de la dirección de las auditorías de cuentas anuales de los consorcios que cumplan los requisitos establecidos por la normativa básica para su inclusión en el plan anual de controles de la Intervención General, siempre que, como mínimo, se incluyan en un ejercicio para cada período de cinco años.

Disposición adicional tercera. Fiscalización previa automatizada

1. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo establecido por la normativa y a la correspondiente anotación contable puede establecerse la fiscalización previa automatizada, que es la realizada íntegramente por medios electrónicos, y, por tanto, sin la actuación de personal del Cuerpo de Intervención de la Generalitat.

2. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento de la fiscalización previa automatizada es la Intervención General.

Disposición adicional cuarta. Subvenciones a los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores con representación en el Parlament

1. La Generalitat debe otorgar a los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores con representación en el Parlament subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los presupuestos de la Generalitat, para atender sus gastos de funcionamiento.

2. Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 deben distribuirse en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones al Parlament. Para la asignación de dichas subvenciones debe dividirse la correspondiente consignación presupuestaria en dos cantidades iguales. Una de estas cantidades debe distribuirse en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones al Parlament, y la otra, proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en dichas elecciones.

3. La correspondiente subvención anual a cada partido político debe hacerse efectiva en doce mensualidades.

4. El importe global de la consignación que se incluya en los presupuestos de la Generalitat para atender las subvenciones reguladas por la presente disposición debe adecuarse anualmente, como máximo, al incremento del índice de precios al consumo.

5. Lo establecido por la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Disposición adicional quinta. Medidas para la flexibilización en relación con el personal del Siscat y de los servicios sociales

El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe impulsar medidas en el marco del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) y de los servicios sociales de cobertura pública para dotar el sistema de flexibilidad de respuesta y promover los consensos necesarios con los agentes sociales para facilitar la incorporación de profesionales donde sea necesario, y la racionalización donde no exista esta carencia de profesionales.

Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la calidad investigadora de las personas que no cumplen los requisitos del artículo 2 del Decreto 405/2006, de 24 de octubre, por el que se establecen las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario y contratado de las universidades públicas de Cataluña

El personal docente e investigador funcionario y contratado interesado en percibir los complementos adicionales por méritos de docencia, de investigación y de gestión, en los términos del artículo 2 del Decreto 405/2006, de 24 de octubre, por el que se establecen las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario y contratado de las universidades públicas de Cataluña, cuando se trate de funcionarios en situación administrativa de comisión de servicios o servicios especiales, o de contratados en situación de excedencia forzosa o voluntaria, puede someter a evaluación su actividad investigadora, si bien los derechos económicos no se devengarán hasta el momento del reingreso en la universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.

Disposición adicional séptima. Protección de las personas que alertan de infracciones normativas

1. Hasta que no se despliegue una normativa en materia de protección de las personas que alerten de infracciones normativas en el ámbito del sector público de Cataluña, se asignan a la Oficina Antifraude de Cataluña las funciones que, de acuerdo con la Ley del el Estado 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, corresponden a las instituciones u órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Corresponde a la persona titular de la dirección de la Oficina Antifraude de Cataluña dictar una resolución y adoptar medidas provisionales en los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora establecida por la Ley del Estado 2/2023, así como proceder a la ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras, con la colaboración, si es preciso, de la Administración de la Generalitat y del resto de las administraciones públicas. Los correspondientes procedimientos deben seguirse de acuerdo con los principios de las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común y con sujeción a sus reglas de procedimiento.

3. El Gobierno debe impulsar la elaboración de una ley catalana en materia de protección de las personas que alerten de infracciones normativas.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Cómputo del plazo relativo a los trabajos de las auditorías de cuentas y de los auditores

1. Para el cómputo del plazo establecido por el apartado 4 del artículo 71 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, en la redacción dada por la presente ley, deben tenerse en cuenta los años que la sociedad de auditoría de cuentas o el auditor de cuentas lleva a cabo los trabajos de auditoría de forma continuada en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, en los casos de los contratos que en la fecha de entrada en vigor ya consten adjudicados para la realización de la auditoría del ejercicio 2022 se podrán seguir llevando a cabo los trabajos de auditoría respecto de dicho ejercicio.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Lo establecido por el artículo 16.2 de la presente ley, que modifica, con efectos desde el ejercicio 2022, la letra b del apartado 7 del artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, también es de aplicación a las liquidaciones de los ejercicios 2020 y 2021 que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén en fase ejecutiva de recaudación y para las cuales no se haya emitido todavía la correspondiente providencia de apremio.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogados los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación :

a) Los capítulos III y IV del título III bis.

b) El capítulo XVI del título IV.

c) El capítulo VIII del título VIII.

d) El capítulo X del título XIV.

e) El capítulo XXV del título XXI.

f) La letra d del artículo 26.6-4.

2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 9.1 Vínculo a legislación b de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

b) El artículo 3 Vínculo a legislación t y s de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de la Mujer.

c) El artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d'Esquadra.

d) El artículo 16.2 Vínculo a legislación c y d de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

e) Los artículos 87.g Vínculo a legislación y h, 88.g Vínculo a legislación y p y 96 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

f) El artículo 21.3, 4 y 5 y los artículos 39.3, 116, 117 y 118 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación.

g) El artículo 36 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

h) El artículo 553-25 bis y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo Vínculo a legislación, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

i) El artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

j) El artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

k) Los epígrafes 11.1.c.ii del anexo I.1 y 11.1.c.ii del anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

l) El artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

m) El artículo 56.4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

n) Los artículos 17.2, Vínculo a legislación 18 Vínculo a legislación y 19.2 Vínculo a legislación b del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión

1. Con efectos de la entrada en vigor de la presente ley, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 de la Ley 19/2010, de 17 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, puede ser de hasta dos años.

2. El plazo a que se refiere el apartado 1 es también de aplicación a las solicitudes de aplazamiento que se presenten en relación con hechos imponibles devengados antes de la entrada en vigor de la presente ley y que se encuentren en período voluntario de presentación y pago, y en su caso prórroga, de la correspondiente autoliquidación.

Disposición final segunda. Reglamento de desarrollo de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña

El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar las normas reglamentarias necesarias para regular el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de las administraciones a que se refiere el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Disposición final tercera. Habilitación para la elaboración de un texto refundido sobre tributos cedidos

1. Se autoriza al Gobierno para que apruebe, por decreto legislativo y en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, que debe integrar el texto refundido de los preceptos que tengan por objeto los tributos cedidos contenidos en la presente ley y en las siguientes disposiciones con rango de ley:

a) Ley 25/1998, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

b) Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

c) Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

d) Ley 7/2004, de 16 de julio Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas.

e) Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

f) Ley 21/2005, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas financieras.

g) Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

h) Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.

i) Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

j) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

k) Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

l) Ley 19/2010, de 7 de junio Vínculo a legislación, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

m) Ley 24/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

n) Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

o) Decreto ley 7/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio.

p) Ley 2/2014, de 27 de enero Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

q) Ley 3/2015, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

r) Ley 2/2016, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

s) Ley 5/2017, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

t) Ley 5/2020, de 29 de abril Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

u) Decreto ley 36/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

v) Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

w) Ley 2/2021, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

x) Decreto ley 16/2022, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.

y) Decreto ley 17/2022, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, y para la subrogación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiación y la explotación de la red de abastecimiento de La Llosa del Cavall.

z) Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones mencionadas en las letras de la a a la y que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueben antes de la aprobación por el Gobierno del texto refundido objeto de autorización.

2. La autorización para la refundición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.

Disposición final cuarta. Habilitación para la elaboración de un texto refundido de disposiciones legales en materia de aguas

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña; el Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, por el que se asume la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones por medio de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat de titularidad de la Generalitat y se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat, salvo el capítulo 2 y de la disposición adicional quinta, y el resto de disposiciones legales vigentes en materia de aguas de Cataluña.

2. La refundición a que se refiere el apartado 1 comprenderá la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones.

Disposición final quinta. Proyecto de ley de regulación del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos

El Gobierno, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlament un proyecto de ley que regule el servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.

Disposición final sexta. Habilitación para modificar los límites de las reservas nacionales de caza

Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que modifique, por medio de una orden y en el ámbito territorial de Cataluña, los límites de las reservas nacionales de caza de Alt Pallars, Boumort, Cerdanya - Alt Urgell, Cadí, Encanyissada, Freser-Setcases, Puertos de Tortosa y Beceite y Valle de Boí, y las que por ley se puedan crear, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos que se incluyen tengan características cinegéticas similares a las de los terrenos de la reserva.

b) Que los terrenos que se excluyen hayan perdido las características cinegéticas que motivaron su inclusión en la reserva.

c) Que en todos los casos se disponga de la conformidad de los titulares de los terrenos incluidos o excluidos y éstos sean contiguos a los terrenos de la reserva.

Disposición final séptima. Mantenimiento del rango reglamentario de los decretos modificados

Las modificaciones hechas por la presente ley del Decreto 75/2020, de 4 de agosto Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña; del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica y se adaptan sus anexos; del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, y del Decreto 122/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados, mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de desarrollo, modificación y derogación.

Disposición final octava. Entrada en vigor

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2 y las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado en relación con algunas modificaciones legislativas que contiene.

2. La vigencia del apartado 4 del artículo 21.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, queda condicionada a la entrada en vigor de la obligación que debe establecerse por reglamento para los mataderos y establecimientos de manipulación de caza de disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial. “

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