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Criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria

15/03/2023
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Decreto 30/2023, de 28 de febrero, de modificación del Decreto por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 14 de marzo de 2023). Texto completo.

DECRETO 30/2023, DE 28 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA RED DE CENTROS DOCENTES DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece las normas básicas de aplicación en la planificación de la red de centros públicos y privados concertados desde la consideración de la educación como servicio público. Corresponde a las Administraciones educativas regular el procedimiento y los criterios de planificación, respetando lo establecido en la Ley Orgánica anteriormente citada.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la programación de la red de centros debe asegurar la existencia de plazas públicas en todas las áreas o zonas de escolarización o de influencia que se establezcan, una vez considerada la oferta existente de centros públicos y privados concertados.

Desde la consideración del servicio público de la educación como servicio esencial a la comunidad, se debe garantizar que la educación sea asequible a todas las personas, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de continuidad, y adaptada progresivamente a los cambios sociales.

Asimismo, a fin de garantizar los derechos y libertades de todos los interesados, el presente Decreto establece que los principios de programación y participación han de ser tenidos en cuenta en la confección de la oferta de plazas en centros educativos, la cual deberá tender a la compensación de las desigualdades de origen cultural, social y económico. En ese sentido, la planificación de la oferta debe conllevar una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, como garantía de equidad y calidad de la enseñanza, por lo que, a la hora de programar la oferta de plazas escolares en cada área de influencia resulta necesario tener en cuenta las plazas reservadas para alumnado de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo.

Además, teniendo en cuenta la distribución social del alumnado actual y la evolución demográfica de la sociedad vasca, la nueva norma establece que la planificación de la oferta debe prever la progresiva adecuación de la oferta de puestos escolares a la necesidad real, desde la complementariedad de los centros de titularidad pública y los privados concertados, al objeto de conseguir una escolarización equilibrada y siempre garantizando la existencia de suficientes plazas sostenidas con fondos públicos. En última instancia se tratan de garantizar la prestación del servicio público vasco de educación, concepto que introduce el presente Decreto y que se ha de entender en iguales términos que el artículo 108.4 de la LOE.

Todo ello, además, en coherencia con los cambios introducidos por del Decreto 132/2022, de 2 de noviembre, de modificación del Decreto 1/2018, de 9 de enero, sobre la admisión y la escolarización del alumnado tanto en centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación como en centros privados concertados, en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los centros públicos de titularidad municipal que impartan Formación Profesional Básica.

Otro cambio significativo aportado por el presente Decreto es la definición del Mapa Escolar como instrumento de ordenación y planificación, en el que se reflejarán tanto la oferta educativa del servicio público vasco de educación como los centros que la impartirán en cada área de influencia.

En el mismo sentido, la planificación debe promover la reflexión estratégica sobre el tamaño de centro público ideal en función de su contexto social, y los consiguientes procesos de transformación que se estimen necesarios para configurar una oferta pública de calidad, viable y sostenible, dentro de la cual se incluye la promoción de los Centros Públicos Integrados.

Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario modificar el Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco para, al mismo tiempo, introducir los cambios realizados en la normativa básica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídico Asesora de Euskadi, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de segunda modificación de la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo primero.- El artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda redactado de la forma siguiente:

“El objeto del presente Decreto es el establecimiento de criterios para la ordenación y planificación de la red de centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados concertados, que prestan el servicio público vasco de educación y configuran el Mapa Escolar.”

Artículo segundo.- Se modifican los párrafos 2 y 4 del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando redactados de la forma siguiente:

“2.- La Dirección o Direcciones competentes en materia de planificación, en coordinación con los Delegados y Delegadas Territoriales de Educación y en función de los principios y criterios establecidos en este decreto, diseñará, ajustará, modificará y adaptará las situaciones y los itinerarios de los centros educativos a las necesidades reales.

4.- El departamento competente en materia de educación establecerá a tal efecto los procedimientos correspondientes, entre los que se incluirá un trámite de audiencia previa tanto a los centros que puedan resultar afectados por los procesos descritos, como a las administraciones locales y los consejos escolares municipales, contemplando siempre la transitoriedad y reversibilidad de dichos procesos.”

Artículo tercero.- Se modifica el título y la redacción del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3.- Mapa Escolar, Circunscripción Escolar, Zonas Escolares y Áreas de Influencia.

1.- El Mapa Escolar es el instrumento de ordenación y planificación que refleja la oferta del servicio público vasco de educación, las enseñanzas que comprende y los centros que las imparten.

2.- El Mapa Escolar se configura mediante la agregación de las áreas de influencia en zonas escolares, y de estas zonas escolares en circunscripciones, hasta abarcar la totalidad de los tres territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las zonas escolares serán flexibles y adaptables y variarán en función de los cambios socio-demográficos que se vayan originando.

3.- Dentro de las zonas escolares, las áreas de influencia incluirán los centros escolares de referencia a efectos de aplicar los criterios prioritarios de proximidad al domicilio en la baremación. En dichas áreas siempre deberá existir al menos un centro de titularidad pública.

3 bis.- Las áreas de influencia se tendrán en cuenta para:

a) La programación de la oferta educativa.

b) La gestión de la admisión del alumnado.

c) La aplicación de las medidas específicas para la equidad escolar, la inclusión escolar y la cohesión social.

d) El establecimiento de las adscripciones entre centros.

e) La determinación de la reserva de plazas escolares para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en el marco de lo establecido en los artículos 71 Vínculo a legislación, 81 Vínculo a legislación, 86.2 Vínculo a legislación y 87 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

f) La aplicación del criterio de prioridad de la proximidad del domicilio o del puesto de trabajo en el centro educativo en el proceso de admisión.

3 ter.- Las áreas de influencia se delimitarán de acuerdo con los criterios siguientes:

a) La garantía de la heterogeneidad en la composición social, en la medida que sea posible.

b) La suficiencia de la oferta de plazas escolares para atender las necesidades de escolarización.

c) La distribución geográfica de los centros que imparten cada enseñanza, de manera que en las áreas de influencia se promueva una escolarización de proximidad.

d) El equilibrio entre la heterogeneidad social de la zona y la de los centros que la integrarán.

e) El impacto de la zonificación en la escolarización equilibrada del alumnado, en los centros que integrarán la zona escolar.

f) La garantía de pluralidad educativa velando para que incluyan oferta pública y privada concertada de manera complementaria si existen ambas titularidades en la misma.

4.- Cuando en una circunscripción, zona escolar y/o municipio existan centros públicos y centros privados concertados, se establecerán las mismas áreas de influencia para unos y otros.

5.- Asimismo, establecerá el mecanismo oportuno para garantizar igualmente el traslado, en condiciones de gratuidad, de dichas personas al centro público que les haya sido asignado. Dicha garantía de transporte será única y exclusivamente para el alumnado que acuda a los centros determinados en el Mapa Escolar.

6.- En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, y cuando el alumnado resida en zonas urbanas que dispongan de transporte público (autobús, metro, tranvía y/o tren), la gratuidad se garantizará, preferentemente, a través de la financiación de dicho servicio de transporte.

7.- El departamento competente en materia de educación estudiará fórmulas de coordinación con otras instancias e instituciones en aras de facilitar el transporte del alumnado de los niveles educativos no obligatorios.”

Artículo cuarto.- Se modifica el título y la redacción del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue:

“Artículo 5.- Planificación de la oferta de puestos escolares.

1.- La finalidad de la planificación de la oferta educativa es prever, de forma periódica y zonificada, las plazas escolares necesarias en los centros del servicio público vasco de educación, ajustándose a las necesidades reales, garantizando a todo el alumnado, una plaza escolar gratuita y de calidad, a partir de la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, armonizándolo con los derechos individuales del alumnado y de las madres, padres o los tutores, en aras de una mayor cohesión social.

2.- Se garantizará que todo alumno y alumna disponga de una plaza escolar, en un centro sostenido con fondos públicos, dentro de su área de influencia, en cada una de las etapas educativas obligatorias.

3.- En aquellas zonas escolares y/o áreas de influencia en las que se constate crecimiento de población, si este supone un aumento de necesidades de escolarización, se garantizará la existencia de plazas públicas.

4.- Se procurará que la oferta de plazas escolares se ajuste a las necesidades armonizando los intereses de las familias con la utilización óptima de los recursos, mediante una planificación responsable y sostenible. Dicha oferta de plazas atenderá las necesidades, intereses y expectativas de alumnas y de alumnos, así como las necesidades de los diferentes sectores de actividad. Se tendrán en cuenta, así mismo, las propuestas de interés pedagógico para el sistema educativo.

5.- Cuando en un centro de enseñanza la demanda de plazas supere la oferta y en la zona escolar o área de influencia existan centros con plazas libres, el departamento competente en materia de educación podrá derivar los excedentes de alumnado a dichos centros previa baremación realizada de acuerdo con la normativa vigente reguladora del proceso de admisión.

6.- A la hora de programar la oferta de plazas escolares habrán de considerarse todas las plazas existentes, incluidas las plazas reservadas para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo entre estas las producidas por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar. Para ello, se establecerá la proporción equilibrada de dicho alumnado que deba ser escolarizado en cada centro que presta el servicio público vasco de educación y se garantizarán los recursos necesarios para ello.

7.- La oferta educativa de las enseñanzas de Formación Profesional no estará limitada al ámbito territorial de una determinada circunscripción escolar. La oferta de plazas se ajustará a la demanda de formación manifestada por el alumnado y a las necesidades de los diferentes sectores de actividad productiva y de servicios.

8.- El departamento competente en materia de educación, mediante las Comisiones de Escolarización, velará y tomará las medidas oportunas para garantizar que todos los centros sostenidos con fondos públicos sean corresponsables en la escolarización equilibrada del alumnado que se incorpora al sistema educativo fuera del proceso ordinario de admisión, de manera que no aumente en el centro la proporción de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con respecto a los centros de su área de influencia.

9.- Así mismo, establecerá medidas de control para evitar que los cambios de centro que se producen entre dicho alumnado ocurran por razones discriminatorias de cualquier tipo.

10.- Dicha escolarización se hará de manera equilibrada en los centros docentes, tanto públicos como privados concertados, que determine la Delegación Territorial de Educación, oídos los padres, madres, tutores o tutoras legales de dichos alumnos y alumnas, de acuerdo con la normativa vigente reguladora del proceso de admisión.”

Artículo quinto.- Se modifican los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 6 Vínculo a legislación, del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, que quedan como sigue:

“1.- Dentro de la red pública los centros docentes no universitarios que impartan enseñanzas de régimen general serán:

a) Escuelas Infantiles, Colegios de Educación Primaria o Colegios de Educación Infantil y Primaria, que podrán tener adscritas a ellos Escuelas Infantiles.

b) Institutos de Educación Secundaria que ofertan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

c) Centros Públicos Integrados que ofrecen Educación Infantil, Primaria y Secundaria.

d) Institutos de Formación Profesional y Centros Integrados de Formación Profesional, que ofrecen únicamente enseñanzas de formación profesional.

2.- Cuando las circunstancias lo permitan, se promoverá la creación de Centros Públicos Integrados en los que se escolarice alumnado desde los 2 hasta los 16 años, o, en su caso, hasta los 18. Serán centros que contarán con un proyecto que integre distintas etapas educativas y que podrán tener también adscritas a ellos Escuelas Infantiles.

5.- Por configuración, los centros docentes pueden contar con una unidad o más por curso o tener el alumnado de diferentes cursos escolarizados en una misma unidad. Cuando estos últimos centros estén ubicados en un entorno geográfico eminentemente rural y cuenten con un máximo de seis unidades de alumnos y alumnas en su conjunto, tendrán la denominación de "Eskola Txikiak". La oferta de plazas de estos centros se adecuará para atender únicamente la demanda del municipio en el que se ubiquen.”

Artículo sexto.- Se da nueva redacción al artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda como sigue:

“1.- Los números máximos y mínimos de alumnos o alumnas por unidad son los que se recogen en los anexos II y III del presente Decreto.

2.- No obstante, para conformar o mantener una unidad en una determinada etapa educativa será necesario contar con un número mínimo de alumnos y alumnas a fin de garantizar una respuesta educativa de calidad y de racionalizar y optimizar los recursos educativos.

3.- Excepcionalmente, los centros privados concertados que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o alumnado que deba incorporarse al sistema educativo una vez comenzado el curso escolar en proporción superior a la media de la del resto de los centros sostenidos con fondos públicos de una determinada área de influencia, podrán solicitar la concertación y/o el mantenimiento de las aulas con una ratio menor, que nunca será inferior a la establecida para los centros públicos.”

Artículo séptimo.- Se da una nueva redacción al párrafo 1 y párrafo 2 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9.- Evaluación del Mapa Escolar.

1.- El departamento competente en materia de educación, entendiendo que los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria y la materialización de los mismos son un elemento dinámico en los que intervienen diferentes variables, establecerá unos criterios e indicadores de evaluación en aras de su ajuste y mejora continua.

2.- Las Comisiones Territoriales de Garantías de Admisión deberán analizar la situación del Mapa Escolar para poder cumplir con su función de asesorar a los Delegados y Delegadas territoriales de Educación en la delimitación de las áreas de influencia y áreas limítrofes.”

Artículo octavo.- Se modifica el párrafo 1 de la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

“1.- El departamento competente en materia de educación planificará la oferta de los diferentes modelos lingüísticos a impartir en cada centro en función de las necesidades teniendo en cuenta la voluntad de los padres, madres, tutores o tutoras y la situación socio-lingüística de la zona.”

Artículo noveno.- Se elimina la Disposición Adicional Segunda del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo décimo.- Se modifica la redacción de la Disposición Final Primera del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactada como sigue:

“Los procedimientos para la adscripción de centros se regirán por las reglamentaciones específicas que al efecto establezca el departamento competente en materia de educación.”

Artículo undécimo.- Se modifica el título y la redacción de la Disposición Final Segunda del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactada como sigue:

“Segunda.- Itinerarios académicos.

A medida que vaya concretándose la nueva ordenación de centros docentes, el departamento competente en materia de educación definirá y establecerá los itinerarios académicos que se configuren entre los centros docentes de cada municipio, zona escolar o circunscripción, de tal manera que todo alumno y alumna conozca cuál es el itinerario académico que puede realizar a lo largo de su periodo de escolarización.”

Artículo duodécimo.- Se eliminan la Disposición Final Tercera y la Disposición Final Cuarta del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo decimotercero.- En el Anexo I, se modifica el apartado “Centros que imparten otras enseñanzas”, que queda redactado como sigue:

- Centros de Educación Especial.

- Centros de Educación de Personas Adultas.

- Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Centros de Enseñanzas Deportivas.

- Escuelas de Arte.

- Conservatorios de Música y/o Danza.

- Escuelas superiores de Diseño.

- Conservatorios o Escuelas Superiores de Música y/o Danza.

- Escuelas superiores de Arte Dramático.

Artículo decimocuarto.- Se modifica la redacción de los Anexos II y III del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan redactados como sigue:

“ANEXO II

RATIO MÁXIMA DE ALUMNOS Y ALUMNAS POR UNIDAD

A) Centros sostenidos con fondos públicos.

1.- Según los tipos de enseñanza:

1.1.- Educación Infantil (primer ciclo):

- Aulas de 0 años: 8 alumnos o alumnas.

- Aulas de 1 año: 13 alumnos o alumnas.

- Aulas de 2 años: 18 alumnos o alumnas.

1.2.- Educación Infantil 2.º ciclo:

- Centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación: 23 alumnos o alumnas.

- Centros concertados: 25 alumnos o alumnas.

1.3.- Educación Primaria:

- Centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación: 23 alumnos o alumnas.

- Centros concertados: 25 alumnos o alumnas.

1.4.- Educación Secundaria Obligatoria:

- Centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación: 25 alumnos o alumnas.

- Centros concertados: 30 alumnos o alumnas.

1.5.- Bachillerato:

- Centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación: 27 alumnos o alumnas.

- Centros concertados: 35 alumnos o alumnas.

1.6.- Formación Profesional:

- Centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación:

- Formación Profesional de Grado Básico (FPGB): 15 alumnos o alumnas (excepcionalmente hasta 20).

- Formación Profesional de Grado Medio (FPGM) y Grado Superior (FPGS): de 20 a 25 alumnos o alumnas.

- Cursos de Especialización: 20 alumnos o alumnas.

- Centros concertados:

- Formación Profesional de Grado Básico (FPGB): 15 alumnos o alumnas (excepcionalmente hasta 20).

- Formación Profesional de Grado Medio (FPGM) y Grado Superior (FPGS) 25 alumnos o alumnas.

- Cursos de Especialización: 20 alumnos o alumnas.

2.- En Educación Infantil y Primaria, en caso de fusión de alumnos y alumnas y grupos de distintos niveles en centros públicos, las ratios serán:

2.1.- Alumnado con 2 edades diferentes:

- 0 y 1 años: 7 alumnos o alumnas.

- 1 y 2 años: 10 alumnos o alumnas.

- 2 y 3 años: 18 alumnos o alumnas.

- Resto de Infantil y Primaria: 20 alumnos o alumnas.

2.2.- Alumnado con 3 edades diferentes: 15 alumnos o alumnas.

2.3.- Alumnado con más de 3 edades diferentes: 12 alumnos o alumnas.

En el caso de fusión de grupos de distintos niveles en centros concertados, las ratios serán las máximas autorizadas para el aula.

B) Centros públicos NO dependientes del departamento competente en materia de educación:

El número máximo de alumnos y alumnas por grupo se ajustará a la normativa vigente y a los acuerdos adoptados por las distintas entidades públicas en virtud de sus competencias.”

“ANEXO III

RATIO MÍNIMA DE ALUMNOS Y ALUMNAS POR UNIDAD

A) Centros sostenidos con fondos públicos.

1.- "Eskola Txikiak" o "centros unitarios".

Para mantener una Eskola Txikia serán necesarios:

a) Si escolarizan alumnado de 1.º y 2.º ciclo de Educación Infantil de los 2 a los 6 años:

- 8 alumnos o alumnas.

b) Si escolarizan alumnado de 2 a 12 años:

- 18 alumnos o alumnas.

Si escolarizan ambas etapas, deberán cumplir simultáneamente los criterios establecidos en los dos puntos anteriores a y b.

Estas ratios podrán contemplarse con flexibilidad cuando se trate del único centro sostenido con fondos públicos del municipio, el Ayuntamiento esté claramente implicado, la evolución de los nacimientos sea favorable y cuando una proporción del 80 % de las familias del municipio opte por escolarizar a sus hijos e hijas en la Eskola Txikia.

Aquellos centros y/o municipios que no tengan oferta educativa en las etapas de Educación Infantil y/o Educación Primaria, para poder plantear el inicio de la misma, necesitarán contar con una proyección temporal de al menos 12 alumnos y alumnas de tres niveles consecutivos para asegurar su viabilidad será preciso, además, que concurran las tres circunstancias enumeradas en el párrafo anterior.

2.- Centros que cuentan con uno o más grupos de alumnos y alumnas por nivel educativo.

2.1.- Centros de Educación Infantil y Primaria:

En los centros públicos dependientes del Departamento de Educación, no se podrá conformar un grupo si no existen como mínimo 11 alumnos o alumnas, salvo que no se pueda fusionar con otro grupo de otra edad consecutiva.

En centros concertados, el número mínimo para la creación de grupo tomará como referencia la relación media de alumnado en los centros públicos de su área de influencia. En todo caso, no se podrá conformar un grupo si no existen como mínimo 13 alumnos o alumnas, salvo que no se pueda fusionar con otro grupo de otra edad consecutiva, que sea el único centro educativo de su municipio, en cuyo caso será de 11, o que se trate de un centro considerado por la administración como de complejidad educativa muy alta, siendo, en este caso, el mínimo de alumnado de 8.

2.2.- Centros de Educación Secundaria:

2.2.1.- Educación Secundaria Obligatoria.

En aquellos centros que cuentan en la actualidad con oferta educativa de esta etapa no se podrá conformar un grupo si no existen como mínimo 17 alumnos o alumnas.

Aquellos centros docentes que no tengan esta etapa educativa, para poder ofertarla por primera vez, necesitarán contar con una proyección temporal de dos grupos de alumnos y alumnas por nivel.

2.2.2.- Bachillerato.

En aquellos centros con oferta educativa de estas enseñanzas para que se pueda formar un grupo de una determinada modalidad se necesitará un mínimo de 17 alumnos y alumnas en el correspondiente modelo lingüístico, salvo en casos excepcionales que deberán ser autorizados expresamente por la Dirección o Direcciones competentes en materia de planificación.

Cuando en un modelo lingüístico concreto solo exista un grupo y no sea posible, por motivos idiomáticos, juntar alumnado de dos modelos diferentes, el mínimo exigido en dicho modelo será de 10 alumnos y alumnas de cada modalidad. En consecuencia, para poder formar grupo con alumnado de varias modalidades será necesario contar con un mínimo de 20 alumnos y alumnas del mismo modelo lingüístico.

Aquellos centros docentes que no impartan estas enseñanzas, para poder ofertarlas por primera vez, necesitarán contar con una proyección temporal de dos grupos de alumnos y alumnas por nivel.

2.2.3.- Formación Profesional:

En los centros públicos dependientes del Departamento de Educación, el número mínimo de alumnado para conformar una unidad de:

- Formación Profesional de Grado Básico (FPGB): 10 alumnos o alumnas.

- Formación Profesional de Grado Medio (FPGM) y Grado Superior (FPGS): 12 alumnos o alumnas.

- Cursos de especialización: 9 alumnos o alumnas.

La ratio mínima por unidad de la oferta educativa de las enseñanzas de Formación Profesional podrá ser ajustada a un número menor dependiendo de las necesidades de los diferentes sectores de la actividad productiva y/o de servicios, así como la realidad socio-económica de la comarca donde se imparta el ciclo.

En los centros concertados, el número mínimo de alumnado para conformar una unidad de:

- Formación Profesional de Grado Básico (FPGB): 10 alumnos o alumnas.

- Formación Profesional de Grado Medio (FPGM) y Grado Superior (FPGS) 12 alumnos o alumnas.

- Cursos de Especialización: 9 alumnos o alumnas.

La ratio mínima por unidad de la oferta educativa de las enseñanzas de Formación Profesional podrá ser ajustada a un número menor dependiendo de las necesidades de los diferentes sectores de la actividad productiva y/o de servicios, así como la realidad socio-económica de la comarca donde se imparta el ciclo.

B) Centros públicos NO dependientes del departamento competente en materia de educación:

El número mínimo de alumnos y alumnas por grupo se ajustará a la normativa vigente y a los acuerdos adoptados por las distintas entidades públicas en virtud de sus competencias.”

Artículo decimoquinto.- Se elimina el Anexo IV del Decreto 21/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La ordenación, planificación y adecuación de los centros que prestan el servicio público vasco de educación de acuerdo con lo establecido en este decreto, se realizará de forma progresiva durante los cuatro cursos escolares siguientes a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco Vínculo a legislación, por lo que, en tanto no se vayan produciendo las modificaciones y adaptaciones establecidas en él, seguirá siendo plenamente vigente la actual planificación de centros docentes de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma Vasca.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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