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Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil

20/02/2023
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Decreto 18/2023, de 7 de febrero, del Lehendakari, de segunda modificación del Decreto por el que se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos (BOPV de 17 de febrero de 2023). Texto completo.

DECRETO 18/2023, DE 7 DE FEBRERO, DEL LEHENDAKARI, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE ESCUELAS DE FORMACIÓN DE EDUCADORES/AS EN EL TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL Y DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE MONITORES/AS Y DIRECTORES/AS DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS EN EL TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL, ASÍ COMO EL ACCESO A LOS MISMOS.

El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de política juvenil.

Por su parte, el artículo 3.1.i-bis) del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre Vínculo a legislación, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye a Lehendakaritza las funciones relativas al área de juventud.

La Ley 2/2022, de 10 de marzo Vínculo a legislación, de Juventud, determina en su artículo 8.1 que corresponde al Gobierno Vasco la iniciativa legislativa y la potestad para el dictado de reglamentos, y en su artículo 31.3 indica que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá reglamentariamente los requisitos para el reconocimiento de escuelas que impartan módulos formativos y especialidades, así como otras actividades de carácter formativo, a propuesta del departamento competente en materia de juventud.

Por otro lado, el artículo 7.c) Vínculo a legislación 2 Vínculo a legislación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, reconoce a los territorios históricos la competencia de ejecución dentro de su territorio de la legislación de las instituciones comunes en materia de política juvenil.

Asimismo, el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, establece que corresponde a las diputaciones forales la ejecución de las normas en materia de juventud, de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley y su normativa de desarrollo, y el artículo 10.d) de la citada ley determina que corresponde a las administraciones forales, siempre dentro de su ámbito territorial, el reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, así como de los módulos formativos de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, además de la expedición de diplomas que no sean de ámbito supraterritorial.

La disposición derogatoria segunda de la Ley 2/2002, de 10 de marzo, establece que en las materias cuya regulación remite dicha ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de la ley, entre las cuales se menciona expresamente el Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores/as en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitores/as y directores/as de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos.

Mediante el Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos. Posteriormente, en virtud de la Orden de 27 de octubre de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, se procedió a la actualización de los Anexos I y II del referido Decreto.

El artículo 9 del Decreto anteriormente señalado establece unos requisitos de edad para el acceso a los cursos de formación de monitores y monitoras de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil que deben ser adaptados a la realidad actual, en la que la demanda de acceso de las personas jóvenes al ámbito de la formación relativa a las actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil se produce en una franja de edad más temprana que aquella que fue fijada en su momento en el Decreto 419/1994, de 2 de noviembre.

Por lo indicado, el presente Decreto tiene la finalidad de modificar la edad mínima de acceso a los módulos formativos correspondientes a la formación de monitores y monitoras de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil.

Asimismo, mediante la presente norma se procederá a la actualización de algunas referencias normativas y también al ajuste al lenguaje inclusivo del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, ajuste que no resulta preciso en la versión en euskera de dicha norma, pero sí en su versión en castellano, fundamentalmente por la necesidad de otorgar uniformidad en este aspecto a la totalidad de dicha versión del texto del decreto. Precisamente, en el año 2016 los Anexos I y II del mismo fueron objeto de una modificación con observancia de las recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje, pero el resto de contenidos del decreto no modificados en aquel momento siguen formulados, en su versión en castellano, de acuerdo con la redacción dada en 1994, que utiliza alguna expresión no ajustada al lenguaje inclusivo y otras que, a pesar de ser inclusivas, ya no resultan adecuadas desde un punto de vista estilístico y gramatical.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Lehendakari, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se modifica el título de la versión en castellano del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos, que queda redactado del siguiente modo:

“Decreto de reconocimiento oficial de las escuelas de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, y de los cursos de formación de monitores y monitoras y de directores y directoras de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos”.

Artículo segundo.- Se modifica el inciso inicial del párrafo 1 del artículo 3 del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos, que queda redactado del siguiente modo:

“1.- Las solicitudes para el reconocimiento oficial de las escuelas de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil se presentarán ante el órgano competente de juventud de la diputación foral que corresponda en función del territorio histórico donde vaya a desarrollar principalmente su actividad formativa, pudiendo efectuarla, bien directamente, bien por cualesquiera de los medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acompañada de la documentación siguiente:”

Artículo tercero.- Se modifica el artículo 9 del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos, que queda redactado del siguiente modo:

“1.- Para el acceso a los módulos formativos que integran el curso de formación de monitores y monitoras de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos de edad:

- Para el acceso a los módulos correspondientes a la etapa de formación teórica, las personas interesadas deberán tener 17 años, o cumplirlos dentro del año de inicio del módulo.

- Para el acceso al módulo correspondiente a la etapa de formación práctica, las personas interesadas deberán tener 18 años, o cumplirlos dentro del año de inicio del módulo.

En todo caso, el diploma oficial de monitor o monitora de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil será expedido a aquellas personas que superen todos los módulos correspondientes al curso de formación, siempre y cuando tengan, como mínimo, 18 años.

2.- Para el acceso a los módulos formativos que integran el curso de formación directores y directoras de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos, además de otros complementarios que, en su caso, exija la escuela:

- Tener 21 años, o cumplirlos en el año de matriculación del curso.

- Estar en posesión del diploma oficial de Monitor/a de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, al inicio del curso.

- Tener superada la etapa de Educación Secundaria o equivalente, o su equivalente en el sistema educativo del país de procedencia”.

Artículo cuarto.- Se modifica el Anexo III del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos, que queda redactado del siguiente modo:

ANEXO III

1.- Documentación requerida para el inicio oficial del curso de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil:

A) Comunicación por escrito -conjunta o individual-de cada uno de los cursillos que se pretendan impartir, indicando el plan de formación elegido en cada caso y firmada por la persona que posea la capacidad legal para representar a la escuela solicitante. Las escuelas de formación se relacionarán con la Administración a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

B) Programa completo de formación:

1.- Relación de las personas componentes del equipo responsable y del equipo pedagógico de cada cursillo.

2.- Listado completo del alumnado inscrito en cada uno de los cursillos o curso.

3.- Calendario y temporalización, por materias, lugares, fechas, horarios y profesorado.

2.- Documentación requerida a la finalización oficial del curso de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil:

A) Memoria de fin de curso:

Evaluación general de todos y cada uno de los cursillos realizados:

1.- Lugares, fechas, profesorado, materias y horas.

2.- Lugares o plan de realización de las prácticas, con certificado de evaluación individual.

3.- Memoria de la aplicación concreta de los criterios seguidos para la evaluación final con valoración de la participación y del grado de asimilación por cada alumno o alumna de los contenidos impartidos.

B) Acta de evaluación de curso, en la que se relacionarán:

1.- Alumnado evaluado como apto.

2.- Alumnado desestimado por no apto.

3.- Alumnado pendiente de evaluación”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado del presente decreto, el resto de las expresiones referidas a Educadores/as, Monitores/as, Directores/a, Monitor/a y Director/a, incluidas en la versión en castellano del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, quedan sustituidas, respectivamente, por las siguientes: Educadores y Educadoras; Monitores y Monitoras; Directores y Directoras; Monitor o Monitora; y Director o Directora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las escuelas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto hubieran remitido ya al órgano competente de la diputación foral que corresponda toda la documentación requerida para el inicio de algún módulo, según lo especificado en el Anexo III del Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, podrán modificar el listado del alumnado inscrito para acogerse a lo dispuesto en el presente decreto, siempre y cuando dicho módulo no esté iniciado.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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