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Revisión de los planes hidrológicos

10/02/2023
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Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE de 10 de febrero de 2023). Texto completo.

REAL DECRETO 35/2023, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS DEL CANTÁBRICO OCCIDENTAL, GUADALQUIVIR, CEUTA, MELILLA, SEGURA Y JÚCAR, Y DE LA PARTE ESPAÑOLA DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS DEL CANTÁBRICO ORIENTAL, MIÑO-SIL, DUERO, TAJO, GUADIANA Y EBRO.

I

Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Ello determina que los planes revisados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, referidos al ciclo sexenal 2016-2021, deban ser nuevamente actualizados para su aplicación en el periodo 2022-2027.

Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación. El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones.

Por otra parte, el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria. A este mandato obedece el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, y recientemente modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Completa el desarrollo reglamentario previsto en la ley la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, de aplicación a las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, por tanto, de especial relevancia en el trabajo de revisión de estos planes hidrológicos.

Junto a las disposiciones citadas, deben mencionarse otras normas prevalentes que completan y establecen los requisitos que deben atender los planes hidrológicos que se aprueban con este real decreto. Entre todas ellas destacan el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación ; el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Por otra parte, debido a la integración en estos planes de una franja de aguas costeras así como de las aguas de transición, es preciso referirse a la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, y al resto de legislación específica aplicable a estas aguas.

Tampoco puede obviarse una mención a la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.

El artículo 40.3 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será el de la demarcación hidrográfica correspondiente. Para definir estos territorios se aprobó el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. A este respecto también debe tomarse en consideración la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, que establece la traza cartográfica de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca, a efectos de la aplicación de ambos reales decretos citados anteriormente, de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y demarcaciones hidrográficas establecen sus actuaciones en este ciclo de la planificación hidrológica a lo señalado en la cartografía a que se refiere la citada orden.

La cooperación entre las administraciones competentes en los ámbitos intercomunitarios señalados se estable a través de los correspondientes comités de autoridades competentes. A tal efecto se dictó el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

Por otra parte, el artículo 41.1 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, determina que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias.

Para los planes hidrológicos que se aprueban con esta disposición se establece la siguiente correspondencia: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental; Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil; Confederación Hidrográfica del Duero, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero; Confederación Hidrográfica del Tajo, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo; Confederación Hidrográfica del Guadiana, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, de Ceuta y de Melilla; Confederación Hidrográfica del Segura, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; Confederación Hidrográfica del Júcar, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar; y Confederación Hidrográfica del Ebro, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

En el caso particular de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se reúnen competencias de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que actúa sobre los ámbitos territoriales intercomunitarios de la demarcación, con competencias de la Agencia Vasca del Agua que se extienden sobre las cuencas intracomunitarias del País Vasco integradas en esta demarcación hidrográfica. La necesaria coordinación entre ambos organismos se articula, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, a través del órgano colegiado de coordinación establecido en virtud del convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 15 de marzo de 2022.

A pesar del robusto marco jurídico descrito que informa sobre la revisión de los planes hidrológicos, a lo largo de los dos primeros ciclos de planificación se ha desarrollado una notable jurisprudencia que se concreta en casi un centenar de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Esta experiencia, salvo en contadas ocasiones, avala las soluciones jurídicas adoptadas por los planes hidrológicos. Todo ello se aprovecha para construir las nuevas disposiciones normativas que se despliegan tanto en la reglamentación prevalente, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, como en los nuevos planes hidrológicos, buscando su mayor acierto jurídico, lo que por otra parte deberá redundar en la reducción de la litigiosidad, especialmente en lo que respecte a cuestiones que ya hayan sido juzgadas.

II

Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental.

Los documentos de inicio de este procedimiento fueron preparados por los organismos de cuenca promotores, reunidos por la Dirección General del Agua actuando en representación del órgano sustantivo y remitidos al órgano ambiental el 31 de enero de 2020. Dicho órgano ambiental, una vez realizados los análisis, consultas y trámites pertinentes, preparó los correspondientes documentos de alcance, que fueron comunicados a los promotores en agosto de 2020. Para el caso de la Demarcación del Cantábrico Oriental, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los documentos de inicio fueron remitidos al órgano ambiental el 3 de octubre de 2019 y el documento de alcance fue comunicado al promotor el 22 de enero de 2020.

Los estudios ambientales estratégicos que acompañan a cada plan hidrológico fueron preparados por los promotores y puestos a disposición pública con los borradores de los planes hidrológicos durante seis meses. Así mismo, se tramitaron consultas transfronterizas con Francia y Portugal.

Finalizadas todas las consultas, cada promotor preparó un informe analizando las propuestas, observaciones o sugerencias recibidas, para tomar en consideración aquellas que se entendieron adecuadas para la consiguiente modificación del borrador del plan y del estudio ambiental estratégico.

Los expedientes de evaluación ambiental de cada plan hidrológico, en los términos previstos en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, fueron remitidos al órgano ambiental entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2022 para la preparación de las declaraciones ambientales estratégicas con las que concluye el procedimiento. En el ámbito de competencias del País Vasco sobre la Demarcación del Cantábrico Oriental, el expediente fue remitido al órgano ambiental el 12 de mayo de 2022.

Las mencionadas declaraciones ambientales estratégicas fueron aprobadas por Resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 10 de noviembre de 2022, y publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” entre los días 21 y 23 de noviembre de 2022. De la misma forma, para el caso de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la parte intracomunitaria de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, la declaración ambiental estratégica fue formulada con fecha 4 de julio de 2022, y publicada en el “Boletín Oficial del País Vasco” el 24 de agosto de 2022.

El contenido de estas declaraciones ambientales estratégicas se incorporó en los planes hidrológicos de acuerdo con el artículo 26.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, previamente al inicio del procedimiento de aprobación de los planes por el Gobierno.

III

La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, anexa a la disposición aprobatoria.

El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Así mismo, muchos de los detalles de contenido de los nuevos planes hidrológicos pasan a alimentar un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea. Este sistema es administrado por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos que se establecen en los artículos 71.7 y 83 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación.

Respecto a la tramitación realizada, sin perder de vista el procedimiento de evaluación ambiental estratégica descrito anteriormente, es necesario diferenciar entre la desarrollada para la revisión de los planes hidrológicos y la propia de la preparación de este real decreto aprobatorio.

Los borradores de los planes hidrológicos revisados fueron preparados por los organismos promotores que en cada caso corresponde y puestos a disposición pública por un plazo de seis meses. El trámite se inició mediante un anuncio de la Agencia Vasca del Agua, de 7 de junio de 2021 (publicado el 21 de junio), referido al plan hidrológico del ámbito intracomunitario de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, y otro de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido a todos los planes de competencia estatal, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del 22 de junio de 2021.

Ultimadas las consultas públicas, una vez ajustada la redacción de todos los documentos tomando en consideración las aportaciones recibidas, los proyectos de los planes hidrológicos fueron informados por los órganos colegiados de cada demarcación y, finalmente, remitidos a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación en sede ministerial.

Entre los informes citados en el párrafo anterior se encuentran los de los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, que fueron emitidos entre el 29 de marzo y el 3 de mayo de 2022.

En el caso de la parte de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/2006, de 23 de junio Vínculo a legislación, de Aguas, del País Vasco, se requirió la conformidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua, expresada el 12 de mayo de 2022; los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (emitido el 6 de junio de 2022) y del Consejo del Agua del País Vasco (emitido el 5 de julio de 2022); así como la conformidad de la Asamblea de Usuarios (recabada el 5 de julio de 2022) y, por último, del Consejo de Gobierno del País Vasco, que adoptó la propuesta el 26 de julio de 2022.

Finalmente, la integración armónica de los planes de los dos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental obtuvo la conformidad del Órgano Colegiado de Coordinación el 6 de octubre de 2022, elevándose la propuesta resultante al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para continuar su tramitación.

En paralelo, la Dirección General del Agua preparó el proyecto del presente real decreto para su aprobación. Dicho proyecto, en cumplimiento de los artículos 26.2 Vínculo a legislación y 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sometió a un trámite de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en el interés general de revisar la planificación hidrológica tal y como ordena la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, dando además con ello cumplimiento a las obligaciones que al respecto establece el artículo 13.7 Vínculo a legislación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.

Por otra parte, se da cumplimiento a la reforma 1 del componente 5 “Espacio litoral y recursos hídricos”, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) (“Planes y estrategias en materia de agua y modificaciones normativas”), en que se comprende la “revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca” y que señala que “para alcanzar los objetivos medioambientales se deben implantar programas de medidas. En estos programas de medidas se encuentran incluidas todas las inversiones a realizar con el Fondo de Reconstrucción”.

El principio de eficacia queda atendido puesto que el artículo 40.5 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación señala expresamente que el Gobierno aprobará estos planes mediante real decreto. Así pues, esta es la disposición necesaria y suficiente para ello.

La aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 mediante este real decreto atiende el principio de proporcionalidad, puesto que se recurre a la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de la revisión de unos planes hidrológicos que son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, ofreciendo el resultado que las normas que lo organizan y controlan, antes señaladas, exigen.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante toda la preparación de esta disposición se han desarrollado los procesos de información y consulta pública previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, y la revisión de los planes ha atendido todos los requisitos de participación y consulta que al respecto ordena la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Por último, respecto al principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando al máximo, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Ello es así porque las decisiones que en este sentido se adoptan mediante los planes hidrológicos que se aprueban están estrictamente limitadas al cumplimiento de la forma más eficiente posible de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

IV

La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos.

El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro; el apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados, mientras que el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos.

La disposición adicional primera está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados, y a los instrumentos de cooperación establecidos a efectos de coordinar la planificación hidrológica en estos espacios fronterizos. La disposición adicional segunda se refiere a la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. La disposición adicional tercera señala que los planes aprobados mediante este real decreto deberán ser nuevamente revisados antes del 22 de diciembre de 2027. La disposición adicional cuarta extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana. La disposición adicional quinta afronta la especial problemática de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, aunque se produzca un deterioro temporal del estado de las masas de agua, conforme a las obligaciones señaladas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y la disposición adicional sexta regula las especiales circunstancias para la liberación de los caudales ecológicos generadores. La disposición adicional séptima indica los ahorros efectivos mínimos que deben producirse en las inversiones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la modernización de regadíos; la disposición adicional octava alude a la aplicación del principio de “no causar daño significativo”, así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea, y finalmente, la adicional novena establece un mecanismo de necesaria coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

La disposición transitoria única habilita un tiempo, necesario e imprescindible, para poder preparar los órganos de desagüe de las presas al objeto de que puedan liberar los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los planes hidrológicos que se aprueban.

Con la disposición derogatoria única se deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021.

Por último, la disposición final primera prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos.

La necesaria compatibilidad del régimen de caudales ecológicos del plan del Tajo con el trasvase del Tajo-Segura aconseja una actualización de la normativa aplicable con el fin de que las decisiones sobre el trasvase se fundamenten en la misma, a la vista de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Para ello, la disposición final segunda, prevé someter al Consejo Nacional del Agua en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto una actualización normativa de las disposiciones que rigen el trasvase Tajo-Segura, aprobadas por el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación.

Con la misma finalidad de asegurar la coordinación, la disposición final tercera prevé la actualización de la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, para fijar para todas las demarcaciones hidrográficas, criterios técnicos y metodologías más detallados y precisos que los actuales para la determinación de los caudales ecológicos de todas las cuencas, respetando las especificidades de cada una de ellas, así como para adaptarlas a las modificaciones del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobadas por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre.

Además, mediante la disposición final cuarta se describen los títulos competenciales que aplican a este caso y con la disposición final quinta se señala la entrada en vigor del real decreto, prevista para el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Los doce primeros anexos incluyen el contenido normativo de los correspondientes planes hidrológicos. Se trata, como dispone el artículo 81.1.b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, de determinados contenidos del plan que tienen carácter de norma y que han de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”. El anexo trece muestra un listado de las medidas asociadas al programa especial de seguimiento al que se alude en la disposición adicional novena.

V

El artículo 40.5 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, habilita al Gobierno para aprobar estos planes mediante real decreto, dictado en los términos que estime procedentes en función del interés general.

De acuerdo con el artículo 20.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes hidrológicos de cuenca deben ser informados por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno. El citado informe, que contó con el respaldo de una amplia mayoría de los miembros del Consejo, se emitió en la reunión plenaria de este órgano colegiado celebrada el día 29 de noviembre de 2022.

Finalmente, una vez que los planes fueron informados por el Consejo Nacional del Agua, sus contenidos normativos se anexaron al proyecto del real decreto aprobatorio de acuerdo con el artículo 83 bis.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, y se completó la tramitación según lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos, así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente, que informó el proyecto de real decreto aprobatorio con fecha 27 de abril de 2022.

Así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, tanto a través de su participación en los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas como por su presencia en el Consejo Nacional del Agua. Igualmente se ha consultado a todos los departamentos ministeriales recabándose, entre otros, el informe competencial emitido por el Ministerio de Política Territorial y el solicitado de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones intercomunitarias para el tercer ciclo de planificación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se aprueban los planes hidrológicos para el tercer ciclo de planificación de las siguientes demarcaciones hidrográficas:

a) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

b) Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

c) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

d) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

e) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

f) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

g) Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

h) Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

i) Demarcación Hidrográfica de Melilla.

j) Demarcación Hidrográfica del Segura.

k) Demarcación Hidrográfica del Júcar.

l) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

Dichas demarcaciones tienen el ámbito territorial definido, para cada una de ellas, en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

2. La estructura formal de los planes hidrológicos que resultan aprobados es la siguiente:

a) Memoria acompañada de sus respectivos anejos, que incorporan el programa de medidas.

b) Normativa con sus respectivos apéndices.

3. Las disposiciones normativas de cada uno de los planes que se aprueban se incorporan como anexos a este real decreto, con la siguiente numeración:

Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla.

Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro.

4. Asimismo se incorpora un anexo XIII. Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.

5. Las memorias se publicarán en las páginas web de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de este real decreto.

Disposición adicional primera. Masas de agua transfronterizas y cooperación con otros Estados vecinos.

1. Todas las referencias a las masas de agua fronterizas y transfronterizas que se realizan en los planes hidrológicos quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de las demarcaciones hidrográficas.

2. Las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana, a las que se hace referencia en los respectivos planes, así como, entre otros aspectos, sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Convenio sobre Cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Tales modificaciones, en su caso, requerirán la revisión del correspondiente plan hidrológico.

3. De igual modo, en los mismos supuestos citados en el apartado anterior, las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones del Cantábrico Oriental y del Ebro quedarán condicionadas a los resultados de los trabajos de cooperación con Francia realizados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Acuerdo Administrativo sobre la gestión del agua, hecho en Toulouse el 15 de febrero de 2006.

4. De resultar preciso coordinar algún elemento de los planes hidrológicos de Ceuta o de Melilla con el Reino de Marruecos, se utilizarán preferentemente las herramientas que proporciona el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 4 de julio de 1991.

Disposición adicional segunda. Publicidad.

1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro de los planes en la sede de los organismos de cuenca correspondientes. Asimismo, se podrá acceder al contenido de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, esta información estará disponible en la sección de planificación de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca, según se indica seguidamente:

a) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental: www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus

b) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental: www.chcantabrico.es

c) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil: www.chminosil.es

d) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero: www.chduero.es

e) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo: www.chtajo.es

f) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana: www.chguadiana.es

g) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta y Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla: www.chguadalquivir.es

h) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura: www.chsegura.es

i) Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar: www.chj.es

j) Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro: www.chebro.es

2. A los efectos de garantizar el cumplimiento de la exigencia complementaria de publicidad contenida en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entre los apéndices a la normativa de cada plan hidrológico se encuentra un extracto con la documentación adicional preceptuada, que ha formado parte del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Disposición adicional tercera. Revisión de los planes hidrológicos.

1. Los planes hidrológicos que se aprueban por este real decreto deberán ser revisados nuevamente, de conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, con anterioridad al 22 de diciembre de 2027. Dicha revisión se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que pudieran resultar necesarias antes del plazo indicado.

Los trabajos de revisión de los planes hidrológicos deberán iniciarse a más tardar el 1 de enero de 2024.

2. Lo previsto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que puedan resultar obligatorias antes del plazo indicado o por la aprobación de normas cuyo contenido afecte a dichos planes hidrológicos.

Disposición adicional cuarta. Aplicación temporal del Plan Especial del Alto Guadiana.

Se mantiene la vigencia del Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por el Real Decreto 13/2008, de 11 de enero Vínculo a legislación, en tanto no se alcance el buen estado en todas las masas de agua del Alto Guadiana.

Disposición adicional quinta. Cumplimiento de caudales ecológicos ante estados de emergencia o reposición del sistema eléctrico.

1. No se entenderá como incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el caso en que cualquiera de las componentes del citado régimen de caudales ecológicos no pueda ser respetada como consecuencia de aplicar los Procedimientos de Operación establecidos para afrontar los estados de emergencia o de reposición del servicio, en virtud de la obligación de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico señalada en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Tampoco se considerará incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el hecho de que el valor establecido para cualquiera de las componentes del citado régimen no pueda ser garantizado por desconexiones rápidas de la red que provoquen interrupciones del servicio en el ámbito local, motivadas por disparos en ciertas centrales hidroeléctricas debidos a razones técnicas que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente.

2. Superado el episodio crítico al que alude el apartado anterior, y en el supuesto de que como consecuencia del mismo se hubiese ocasionado un deterioro temporal del estado de ciertas masas de agua, el organismo de cuenca, con la colaboración del Operador del Sistema y de las empresas generadoras involucradas en las unidades de generación hidráulica implicadas en el incidente, elaborará un informe justificativo de la aplicabilidad de esta exención atendiendo a los requisitos señalados en los artículos 38 y 39 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación.

Disposición adicional sexta. Liberación artificial de la componente de caudales ecológicos: régimen de crecidas.

1. La liberación de los caudales ecológicos generadores o regímenes de crecida establecidos en los planes hidrológicos se realizará en el año hidrológico en que corresponda una vez trascurrido el periodo de retorno indicado en su definición, contado en años desde la anterior avenida de dimensión igual o superior a la requerida. Esta liberación se realizará en el momento que indique la Comisión de Desembalse buscando ocasionar los menores perjuicios socioeconómicos y las menores pérdidas de garantía y disponibilidad de agua.

2. Si la aportación de estas crecidas correspondiese en un momento en que el territorio implicado estuviese afectado por sequía prolongada o por alerta o emergencia por escasez, de acuerdo al diagnóstico mensual objetivo que ofrezca el plan especial de sequías aplicable, el Comité Permanente de la Comisión de Desembalse, al que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio Vínculo a legislación, podrá acordar el aplazamiento del momento de liberación de los caudales generadores hasta que se superen esas situaciones.

Disposición adicional séptima. Ahorros efectivos de agua en infraestructuras de regadío.

1. En atención a los requisitos señalados en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, los mínimos ahorros netos o efectivos de agua a alcanzar con inversiones en infraestructuras de riego que afecten a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas deberán ser iguales o superiores al 5 % del caudal captado en la masa de agua antes de realizar la actuación.

No se aplicará la condición establecida en el párrafo anterior a las inversiones consistentes en la implantación o mejora de tecnologías de la información y comunicación, y conjunta o alternativamente, en la digitalización de los sistemas de gestión del riego, así como a las actuaciones mixtas (con implicación en el agua y la energía) en las que la inversión sea destinada mayoritariamente al objetivo de mejorar la eficiencia energética, y conjunta o alternativamente, a aumentar la autosuficiencia energética a través de fuentes renovables. En estos casos, cuando la inversión afecte a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas, el ahorro neto o efectivo de agua a alcanzar será el dispuesto en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común español.

En el ámbito de aplicación del artículo 11.4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 diciembre de 2021, el porcentaje de ahorro mínimo para masas de agua cuyo estado sea inferior a bueno por razones cuantitativas será el mismo que el señalado en el primer párrafo de este apartado, y se reducirá al 1 % del caudal captado para inversiones en parcela sobre regadíos que cuenten con sistema de riego localizado.

2. Se entenderá como caudal captado el representativo de unas condiciones de suministro normales en los últimos años, que en ningún caso podrá ser superior al de las asignaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico.

3. Sin perjuicio del criterio general señalado en el apartado 1, los planes hidrológicos habrán podido fijar porcentajes de ahorro mayores al indicado, referidos a determinados sistemas de explotación o a concretas unidades de demanda agraria, cuando todavía sea posible incrementar los ahorros y ello sea preciso para ajustar las disponibilidades reales de agua a las asignaciones establecidas en dichos planes hidrológicos.

A falta de suficiente concreción en los planes hidrológicos sobre los ahorros que deben aplicarse en actuaciones específicas de modernización, las administraciones gestoras competentes podrán recabar un informe del organismo de cuenca concernido en el que se especificará el ahorro pertinente y aplicable al caso, tomando en consideración las asignaciones de recursos hídricos establecidas en el plan hidrológico.

4. Los ahorros a los que se refieren los apartados anteriores no serán exigibles en las inversiones para la creación de un embalse o en las inversiones en el uso de las aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.

Disposición adicional octava. Normativa aplicable a las actuaciones vinculadas con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Condiciones para la realización de infraestructuras.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España y en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en su normativa de desarrollo atendiendo a los requisitos establecidos en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos, y de ejecución presupuestaria y contable, de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las medidas previstas en los planes hidrológicos como actuaciones específicas que vayan a financiarse, total o parcialmente, mediante el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, deberán respetar el principio de “no causar un perjuicio significativo” sobre el medio ambiente y las condiciones de etiquetado climático y digital.

2. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los respectivos planes hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el Plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o de la Unión Europea.

Disposición adicional novena. Coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

1. Con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos ambientales en las masas de agua superficial comprendidas entre la presa de Bolarque y la cola del embalse de Valdecañas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará anualmente, a partir del 1 de enero de 2025, los resultados del “Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura”, al que se refiere el apartado segundo. Esta evaluación se someterá a informe del Consejo Nacional del Agua y se hará pública. En su caso, los resultados del “Programa especial de seguimiento” se tendrán en consideración en el cuarto ciclo de planificación.

2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a partir del 1 de octubre de 2024, aprobará anualmente mediante orden el “Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura”, así como el programa de medidas asociado. El “Programa especial de seguimiento” tiene como objetivo hacer un seguimiento detallado del estado de las masas de agua y del logro de sus objetivos ambientales, así como analizar el impacto de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo sobre las cuencas receptoras del trasvase Tajo-Segura, teniendo en cuenta el efecto de las medidas recogidas en la planificación de estas cuencas para su mitigación.

El contenido del “Programa especial de seguimiento” incluirá, entre otros aspectos:

a) El seguimiento de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, fijados en el apéndice 5 del anexo V de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto progresivo en la consecución de las finalidades establecidas por el artículo 42.1.b.c’) Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, y de la clasificación de su estado ecológico, de conformidad con los criterios fijados por el anexo V de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

b) El seguimiento de los caudales circulantes por el río Tajo entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas,

c) La evolución del estado ecológico y químico de las masas de agua superficial del tramo entre ambos embalses.

d) Las derivaciones por el acueducto Tajo-Segura hacia las cuencas receptoras.

e) El seguimiento del uso del agua y de los resultados de los programas de inspección y control en las cuencas receptoras.

f) La evolución del plan de inversiones en modernización de regadíos en la cabecera del Tajo y en el saneamiento y depuración de Madrid.

g) La evolución del plan de inversiones en las cuencas receptoras recogido en el anexo XIII de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto en la consecución del objetivo de satisfacer adecuadamente las necesidades de la cuenca del Segura y de la mitigación del desequilibrio existente entre demanda y aportaciones naturales, expuesto en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

h) Otros aspectos relacionados con los anteriores que resulten procedentes.

3. Con el fin de realizar el seguimiento del “Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura”, así como del programa de medidas asociado en el ámbito de cada comunidad autónoma afectada, sea cedente o cesionaria, se constituye para cada comunidad autónoma, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, una comisión bilateral de seguimiento del citado Programa integrada por tres representantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y tres representantes de la respectiva comunidad autónoma. Cada una de esas comisiones se reunirá, al menos, una vez al año.

Disposición transitoria única. Adaptación de órganos de desagüe.

En los casos en que con esta revisión de los planes hidrológicos se hayan producido cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero de la disposición transitoria quinta del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se proponga será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Disposición final primera. Acuíferos compartidos.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la información recogida en los planes hidrológicos aprobados, elaborará un catálogo de acuíferos compartidos que identifique las masas de agua subterránea incluidas en cada uno de ellos. Este catálogo será aprobado, previo informe del Consejo Nacional del Agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros y servirá de referencia técnica para la futura actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional, en relación a los acuíferos compartidos.

2. Cuando un acuífero catalogado como compartido incluya masas de agua que hayan sido declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico por un organismo de cuenca, esta declaración dará lugar a que los demás organismos de cuenca que participan del mismo acuífero compartido adopten en su territorio medidas de gestión equivalentes y coordinadas en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio Vínculo a legislación.

3. Antes del 31 de diciembre de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrá un anteproyecto de ley con el que actualizar los contenidos de la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional, en aquellos aspectos referidos a los acuíferos compartidos.

4. De acuerdo con el artículo 45.3 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, los siguientes planes hidrológicos se adaptarán a las previsiones, en particular sobre acuíferos compartidos, recogidas en el Plan Hidrológico Nacional.

Disposición final segunda. Actualización normativa para la adaptación a planes hidrológicos: trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico someterá al Consejo Nacional del Agua una actualización del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, con la finalidad de ajustarlo a las previsiones de los planes hidrológicos aprobados por este real decreto.

Disposición final tercera. Actualización de la instrucción de planificación hidrológica.

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aprobará una orden que actualice la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, para su adecuación al Reglamento de la Planificación Hidrológica, en relación con su modificación aprobada por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. En particular, la orden fijará los criterios técnicos y metodologías para la determinación de los caudales ecológicos para el conjunto de las demarcaciones hidrográficas, con las especificidades que se requieran, y los criterios y el procedimiento para establecer una zonificación de las masas de agua subterránea como medida de protección, a efectos del otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

Disposición final cuarta. Título competencial.

1. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

2. Así mismo, se dicta también en virtud del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

3. Por otra parte, y en especial en relación al sector del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental que afecta a las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por tratarse de las cuencas intracomunitarias integradas en dicha demarcación, la norma también se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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