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Servicio de Inspección Pesquera

06/02/2023
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Decreto 9/2023, de 24 de enero, del Servicio de Inspección Pesquera (BOPV de 3 de febrero de 2023). Texto completo.

DECRETO 9/2023, DE 24 DE ENERO, DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN PESQUERA.

El objetivo general de la política comunitaria de pesca es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, previó la obligación de establecer un sistema comunitario de control aplicable a la totalidad del sector pesquero, en aras de la consecución del régimen comunitario de la pesca y acuicultura contemplado en aquel. Dicha obligación se ha mantenido por el vigente Reglamento (UE) n.º 1380/2013, sobre la política pesquera común.

En desarrollo de dicha previsión, el Reglamento (CE) No 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, impone a los Estados miembros la obligación de controlar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que sean realizadas por personas físicas o jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. En particular, deben controlar las actividades pesqueras, los transbordos, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura.

Por otro lado, el 7 de abril de 2017 se publicó el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Este reglamento establece normas sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas en el ámbito de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de los alimentos, incluidos los productos de la pesca y la acuicultura.

Ello implica que las autoridades de pesca deben adoptar las medidas apropiadas, asignar los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crear las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común y de la seguridad alimentaria; igualmente, deben proporcionar a sus autoridades competentes y agentes todos los medios apropiados para desempeñar sus funciones.

Con ese fin, el Decreto 67/1982, de 29 de marzo, de Ordenación del Servicio de Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Acuicultura, creó y reguló un servicio de inspección, que ha venido funcionando hasta la actualidad, si bien se considera necesario adecuar sus previsiones a las perspectivas legales actuales.

Este Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del País Vasco en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero del País Vasco.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de enero de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- Este Decreto tiene por objeto regular las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, en el ámbito de las competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Su finalidad es garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como prever y realizar todas aquellas actuaciones necesarias para la protección de los recursos marinos en todas sus fases desde la captura o producción hasta la fase final de comercialización.

Artículo 2.- Funciones.

AI Servicio de Inspección Pesquera, con autoridad en todo el País Vasco, le corresponderán las siguientes funciones:

1.- Ejercer, bajo la dependencia de la Dirección del Gobierno Vasco competente en pesca marítima, la Inspección de las actividades relacionadas con la pesca, el marisqueo y la acuicultura atribuidas a la Comunidad Autónoma de Euskadi, al objeto de:

a) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes que regulan el ejercicio de las actividades de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y de las prescripciones establecidas para las concesiones y autorizaciones en esta materia.

b) Investigar el ejercicio clandestino de actividades de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura que precisen de autorización o concesión.

c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

2.- Levantar actas de los hechos de interés en el desempeño de sus funciones.

3.- Desempeñar las demás funciones que les fueran encomendadas por el Departamento del Gobierno Vasco competente en pesca marítima.

Artículo 3.- Personal del Servicio de Inspección Pesquera.

1.- La función inspectora de pesca marítima, marisqueo y acuicultura será desempeñada por el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ocupe puestos de trabajo específicos para el desempeño de dicha función.

2.- El Servicio de Inspección Pesquera estará adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en pesca marítima.

3.- La Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y mantendrá actualizada la lista del personal encargado de llevar a cabo las inspecciones.

4.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera desempeñará sus funciones de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea, estatal y autonómico y efectuará las inspecciones de forma no discriminatoria.

5.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agentes de la autoridad. Quienes cometan atentados contra el personal del Servicio de Inspección Pesquera, de hecho, o de palabra, en acto de servicio o con motivo de este, incurrirán en las responsabilidades a que hubiera lugar según la legislación vigente. A tales efectos, el personal del servicio de inspección pondrá dichos actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los procedimientos oportunos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.

6.- Las funciones auxiliares del control e inspección podrán ser desarrolladas por personal de apoyo bajo la dirección y supervisión del personal del Servicio de Inspección Pesquera.

Artículo 4.- Formación.

El personal del Servicio de Inspección Pesquera tiene derecho a recibir la formación continua necesaria para realizar su labor, incluida la formación en igualdad.

La realización de los cursos y jornadas necesarios para realizar sus tareas es una obligación del personal de inspección.

Artículo 5.- Ámbito de actuación de la función inspectora.

1.- Corresponden al personal del Servicio de Inspección Pesquera las actuaciones de vigilancia, control e inspección de la actividad pesquera, de marisqueo y acuicultura, de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

2.- Corresponden también al Servicio de Inspección Pesquera las actuaciones de control e inspección en materia de higiene en la producción primaria de la pesca extractiva y la acuicultura y en materia de subvenciones.

3.- La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de pesca elaborará protocolos para regular el modo de intervención del personal del Servicio de Inspección Pesquera.

4.- Las funciones de vigilancia, control e inspección se ejercen en:

a) Aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Euskadi, terrenos de Dominio Público Marítimo Terrestre y adyacentes, mar territorial y zona económica exclusiva del litoral de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre las actividades de marisqueo y acuicultura marina.

c) Muelle o puerto, en relación con las artes y las capturas con ocasión de su desembarque o descarga, así como de las operaciones de transformación de los productos a bordo.

d) Almacenes, lonjas, establecimientos autorizados de primera venta y otros establecimientos o lugares donde se depositen o descarguen productos pesqueros con independencia de su origen, así como en los centros de manipulación, almacenes frigoríficos, vehículos dedicados al transporte de productos pesqueros, vías públicas de comunicación, mercados mayoristas y minoristas, comercios, establecimientos de restauración y en cualquier otro lugar hasta llegar a la persona consumidora final.

e) Explotaciones y núcleos zoológicos dedicados a la acuicultura.

Artículo 6.- Objeto de la función inspectora.

El objeto de la actividad de control e inspección se realizará en relación con:

1.- La legalidad de las capturas mantenidas a bordo, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas, incluyendo su higiene y trazabilidad.

2.- Los aparejos, artes y útiles de pesca, y la legalidad de las artes de pesca utilizadas para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo.

3.- En su caso, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies.

4.- El marcado de las artes.

5.- La verificación de la certificación de la potencia motriz.

6.- Las licencias y autorizaciones de pesca.

7.- La zona geográfica donde se desarrolle la actividad.

8.- Los dispositivos de localización de buques vía satélite (cajas azules y AIS).

9.- La exactitud de la documentación o de las notificaciones electrónicas correspondientes, los diarios de pesca, preavisos, declaraciones de desembarque y de transbordo y todos aquellos libros y documentos donde se registre la actividad de pesca.

10.- El ejercicio de la actividad pesquera marítima en general, tanto profesional como recreativa, del marisqueo y de acuicultura.

11.- Las verificaciones previa y posterior de la ejecución de actividades subvencionadas en las embarcaciones de pesca, almacenes, lonjas, establecimientos autorizados de primera venta y otros establecimientos o lugares donde se depositen o descarguen productos pesqueros, centros de manipulación, almacenes frigoríficos, e instalaciones de acuicultura.

Artículo 7.- Facultades del personal del Servicio de Inspección Pesquera.

1.- En el ejercicio de su función, el personal del Servicio de Inspección Pesquera está facultado para:

a) Acceder, previa su debida identificación, libremente a los barcos, las embarcaciones auxiliares y los otros ingenios flotantes, los establecimientos del sector de la pesca, del marisqueo, de la acuicultura, a las lonjas pesqueras o cualquier otra dependencia anexa a estos establecimientos, vehículos y, en general, a cualquier lugar donde se extraigan, produzcan, almacenen, distribuyan, comercialicen y sirvan, los recursos pesqueros. Si el lugar objeto de inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada, el personal que ejerce las funciones de control e inspección debe obtener, en defecto del consentimiento expreso de la persona titular, la correspondiente autorización judicial.

b) Exigir la parada del buque que se va a inspeccionar y cuantas medidas sean necesarias para facilitar la subida a bordo del personal del Servicio de Inspección Pesquera y la de quienes les auxilian, así como la presencia del capitán o capitana, o del patrón o patrona de los pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase a bordo, quienes estarán obligadas a facilitar la inspección.

c) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en las materias de competencia del Servicio de Inspección Pesquera.

d) Ocupar y retener los documentos relacionados con la inspección y realizar copias de aquellos.

e) Solicitar de las personas presentes que les faciliten cuantos documentos administrativos, industriales, mercantiles y registros tengan bajo su custodia o posesión, referentes a las personas físicas o jurídicas objeto de inspección, así como a las capturas, desembarques, transbordos, depósito, venta o enajenación de dichos productos de la pesca, así como los referentes a materias de higiene, comprobaciones en materia de subvenciones, rol y capacitación de la tripulación.

f) Detener las tareas de desembarque o descarga de cualquier medio de transporte, si se comprueba que en su desarrollo no se cumplen los requisitos reglamentarios.

g) Llevar a cabo controles e inspecciones desde aeronaves, utilizando los sistemas de a bordo, sobre los buques pesqueros o que transporten productos de la pesca en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sobre los buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Euskadi donde quiera que se encuentren, así como comunicar por los medios técnicos adecuados a los capitanes, las capitanas, patrones o patronas del buque avistado las medidas que en su caso sean necesarias para restablecer la legalidad.

h) Adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, las medidas provisionales precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

i) Tomar u obtener muestras, realizar mediciones, obtener fotografías o videos, confeccionar croquis o planos, previa comunicación in situ a la persona presuntamente responsable de la infracción.

2.- En el ejercicio de sus funciones, el personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá actuar en cumplimiento de planes o programas de actuación comunes o extraordinarios, o en virtud de denuncias, requerimientos, propia iniciativa u orden de sus superiores jerárquicos. También podrán actuar por solicitud de otras autoridades que, por el procedimiento reglamentariamente previsto y en el ejercicio de sus competencias, demanden la colaboración del Servicio de Inspección Pesquera cuando concurran circunstancias graves, excepcionales e imprevistas.

3.- Para el ejercicio de sus funciones el personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá auxiliarse de personal necesario, incluido aquel que forme parte de la tripulación del buque inspeccionado. Igualmente podrán auxiliarse de los equipos o materiales que sean necesarios.

4.- Los inspectores de pesca marítima, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo de otras autoridades o personal funcionario, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Ertzaintza.

5.- Para mantener la confidencialidad, el personal habilitado de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de pesca debe utilizar como identificación personal, en el momento de formalizar los actos de inspección, el código identificativo profesional que figura en la tarjeta de identidad.

Artículo 8.- Deberes del personal del Servicio de Inspección Pesquera.

1.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera realizará sus funciones debidamente acreditado, e iniciará las inspecciones mediante la presentación de su tarjeta de identidad a la persona responsable del buque o establecimiento a inspeccionar; este deber se podrá excepcionar en aquellas actuaciones en las cuales sea preciso garantizar el secreto de la operación para mejor resultado y eficacia.

2.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera efectuará las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitará deteriorar las capturas durante la inspección.

3.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera y personal facultado para el ejercicio de la función inspectora está obligado a guardar el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias conozca en el ejercicio de sus funciones. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos o dependencias del servicio de inspección y el personal de apoyo al del Servicio de Inspección Pesquera queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo; para ello, se les informará previamente y quedará evidencia de que han recibido la información sobre el sigilo a guardar.

4.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera está sujeto a las jornadas y horarios especiales establecidos por el Departamento competente en materia de pesca y acuicultura de conformidad con la normativa vigente en materia de jornadas y horarios de trabajo del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pudiendo estar sujeto a disponibilidad horaria en los casos en que se determine conforme al acuerdo colectivo de trabajo aplicable.

Artículo 9.- Actas de inspección.

1.- Tras cada inspección, el personal del Servicio de Inspección Pesquera elaborará un acta de inspección y la enviará a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de pesca. El acta se registrará y transmitirá por medios electrónicos.

2.- Los procedimientos de inspección se adecuarán a lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o norma que lo sustituya, y a su normativa de desarrollo.

3.- Las actas de inspección se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo XXVII del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, o norma que lo sustituya.

Artículo 10.- Procedimiento en caso de infracción.

1.- Cuando el personal del Servicio de Inspección Pesquera advierta alguna conducta que pudiera suponer una infracción de la normativa pesquera en vigor, sea o no a raíz de una inspección programada, hará constar en el acta los datos identificativos de la persona presuntamente infractora y la identidad de la persona inspectora, y describirá los hechos y la actuación realizada por esta en relación con la presunta conducta infractora, en particular las medidas provisionales que haya adoptado.

2.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera dará copia del acta a la persona presuntamente infractora y, si ello no fuera materialmente posible o esta se negase a recibirla, se hará constar tal circunstancia en el acta.

3.- Cuando la presunta conducta infractora sea advertida a través del sistema de localización vía satélite, el acta contendrá la descripción e interpretación técnica de la actividad reflejada.

4.- El acta de inspección a que se refieren los apartados anteriores tendrá valor probatorio de los hechos recogidos en ella, sin perjuicio del resultado de las actuaciones posteriores que, en su caso, se lleven a cabo, y de las pruebas que puedan aportar las particulares en defensa de sus derechos e intereses.

5.- Cuando, en el ejercicio de su actividad, el personal de los servicios de inspección de pesca marítima observe alguna posible infracción de la normativa en materia de seguridad marítima o cualquier otra materia, denunciará tal conducta ante el órgano competente.

Artículo 11.- Medidas provisionales.

1.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá adoptar, desde el momento en que tenga conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas cautelares precisas, incluido, en los supuestos de infracciones graves o muy graves, el apresamiento del buque y su desvío a puerto.

2.- En caso de urgencia o necesidad, la adopción de estas medidas se realizará de forma verbal, sin perjuicio de reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con carácter inmediato y como máximo en el plazo de cinco días, dando traslado del acuerdo a las personas interesadas.

3.- Como medida cautelar, el personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá proceder la incautación de las especies capturadas o transbordadas o importadas, transformadas o no, que se hayan capturado con infracción de la normativa de pesca.

4.- Cuando la pesca incautada pudiera sobrevivir, el personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá disponer su devolución al medio marino, a ser posible ante testigos y haciendo constar en las actas las circunstancias en que se produce la devolución. En caso contrario, en función del volumen de dichas capturas y de sus condiciones higiénico-sanitarias, el personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá disponer darles alguno de los siguientes destinos:

a) En caso de especies o tamaños antirreglamentarios, se procederá a su entrega, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a una entidad sin ánimo de lucro, o bien a su destrucción en presencia de testigos, poniendo en conocimiento de las personas interesadas la fecha y lugar en que se efectúe.

b) Si se trata de especies o tamaños autorizados, se procederá a su entrega, mediante recibo que se unirá al expediente, a una entidad sin ánimo de lucro, o bien a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del Gobierno Vasco, a expensas de lo que se determine en la resolución del expediente sancionador. Si no fueran posibles la entrega ni la subasta, se procederá a su destrucción; el acta explicará la causa de la destrucción.

5.- El personal del Servicio de Inspección Pesquera podrá incautar los aparejos, artes, útiles e instrumentos de pesca antirreglamentarios, que serán destruidos, así como los reglamentarios utilizados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción, ya se encuentren a bordo, en muelle, puerto o almacén. Los gastos originados por la incautación y, en su caso, destrucción correrán por cuenta de la persona infractora. Las artes reglamentarias serán depositadas en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la autoridad competente hasta la resolución del expediente sancionador. Estas artes serán devueltas en caso de que la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.

Artículo 12.- Planes de inspección pesquera.

1.- La Dirección del Gobierno Vasco competente en pesca establecerá anualmente el plan de actuación general de la inspección pesquera y determinará las líneas directrices de las operaciones de control que requieran actuaciones prioritarias.

2.- El Servicio de Inspección Pesquera llevará a cabo los controles definidos en el Programa de Control de Trazabilidad, que elaborará y aprobará la Dirección del Gobierno Vasco competente en pesca.

3.- El Servicio de Inspección Pesquera llevará a cabo los controles en el ámbito de la pesca y acuicultura establecidos en el marco del Plan de Control Oficial de la Cadena Agroalimentaria del País Vasco, aprobado por el Departamento competente en materia de agricultura, pesca y alimentación del Gobierno Vasco.

4.- En los programas de control e inspección se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, y los parámetros de referencia de las actividades de inspección. Dichos parámetros se establecerán atendiendo a criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente tras efectuar un análisis de los resultados obtenidos.

5.- Tras la entrada en vigor de un plan plurianual y antes de que sea aplicable un programa de control e inspección específico, la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de pesca establecerá, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los parámetros de referencia que constituyen su objetivo para las actividades de inspección.

6.- La Dirección del Gobierno Vasco competente en pesca adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los programas de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben utilizarse dichos recursos.

Artículo 13.- Deber de colaboración.

1.- Las personas que estén realizando cualquier actividad pesquera, sea profesional o recreativa, así como las personas responsables de los buques pesqueros, productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección, están obligadas a prestar su colaboración al personal del Servicio de Inspección Pesquera en el ejercicio de sus funciones y aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de inspección.

El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo establecido en el punto anterior se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de la inspección.

2.- Las entidades representativas del sector colaborarán con la inspección:

a) Poniendo en conocimiento del personal del Servicio de Inspección Pesquera aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los hechos.

b) Participando en la confección de los planes y programas de inspección mediante la aportación de los datos que se consideren necesarios a tal fin y les sean solicitados.

c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca marítima.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 67/1982, de 29 de marzo, de Ordenación del Servicio de Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Acuicultura.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Facultades de ejecución y desarrollo.

Se faculta al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del País Vasco”.

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