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Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir

01/02/2023
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Decreto 2/2023, de 24 de enero, del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Castilla-La Mancha (DOCM de 31 de enero de 2023). Texto completo.

DECRETO 2/2023, DE 24 DE ENERO, DEL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS OBJETORES DE CONCIENCIA A REALIZAR LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA MORIR EN CASTILLA-LA MANCHA.

En fecha 25 de marzo de 2021, se publicó la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de regulación de la eutanasia, que introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia, definida como la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios.

La ley, en su artículo 13, establece que la prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud (SNS) y será de financiación pública, así como que los servicios públicos de salud aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en la misma; y, en su artículo 14, que esta prestación se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza.

Esta misma ley, en su artículo 16, regula la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, como derecho al rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia, como decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. En el apartado 2 de este artículo se establece que las Administraciones Sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

Los títulos competenciales que habilitan a la Comunidad Autónoma para abordar este proyecto normativo se encuentran reconocidos, por un lado y con carácter genérico, en el artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía, que contempla la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades en relación a la “Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”; y, por otro, y con carácter específico, en el artículo 32.3 de la norma estatutaria, que recoge las competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en los ámbitos de “sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general”.

Para tales fines, el presente decreto crea y regula el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Castilla-La Mancha. Este registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia al constituir el instrumento normativo adecuado para crear el registro al que hace referencia el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Se adecua, asimismo, al principio de minimización de datos al que debe ajustarse el tratamiento de datos personales requerido por la normativa vigente en la materia, que deberá circunscribirse a los que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.

En cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han realizado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de información pública.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 2023, Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) Crear y regular el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir, previsto en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

b) Establecer el procedimiento de declaración de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios a realizar la prestación de ayuda para morir.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a los profesionales sanitarios que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tanto en el ámbito público como privado, que, encontrándose directamente implicados en la prestación de ayuda a morir, manifiesten, por razones de conciencia, su rechazo o negativa a participar en la prestación de ayuda para morir.

Artículo 3. Creación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Castilla-La Mancha.

Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Castilla-La Mancha (en adelante Registro). El Registro dependerá de la dirección general competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias.

Artículo 4. Declaración de la objeción de conciencia.

1. Cada profesional sanitario directamente implicado en la prestación de la ayuda para morir que, por razones de conciencia, no desee realizar dicha intervención deberá presentar con carácter previo una declaración escrita de objeción de conciencia.

A los efectos de este decreto, se considera que son profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir aquellos que realicen actos necesarios y directos, anteriores o simultáneos, sin los cuales no fuese posible llevarla a cabo, especialmente los profesionales de medicina, farmacia, enfermería y psicología clínica que intervengan en el proceso final de prescripción, dispensación o administración de medicamentos, sin perjuicio de la eventual afectación puntual de cualquier otra profesión sanitaria.

2. La objeción de conciencia es un derecho individual, con un carácter personal, intransferible y concreto. Por lo tanto, no podrá ejercerse por una institución, un centro, un servicio o una unidad.

Artículo 5. Fines del Registro.

El Registro tendrá los siguientes fines:

a) Realizar la inscripción de las declaraciones de objeción de conciencia de profesionales sanitarios, así como las modificaciones o revocaciones de las mismas.

b) Facilitar la necesaria información a la Administración sanitaria de la comunidad autónoma y a las personas responsables de los centros sanitarios en los que se realice la prestación de ayuda para morir. Estas personas deberán consultar el Registro para comprobar cuantos de sus profesionales son objetores y poder así garantizar una adecuada gestión de la prestación.

Artículo 6. Datos del Registro.

Los datos que se inscribirán en el Registro serán los siguientes:

a) Datos identificativos:

1.º Apellidos y nombre.

2.º NIF o NIE.

3.º Sexo.

b) Datos de contacto:

1.º Correo electrónico.

2.º Teléfono.

c) Datos profesionales:

1.º Titulación.

2.º Especialidad.

3.º Centros o establecimientos en los que presta servicios.

4.º Servicios a los que la persona se encuentra adscrita.

5.º Gerencia del Sescam de la que depende el centro, en su caso.

d) Fecha de presentación de la objeción de conciencia y, en su caso, de la revocación.

e) Observaciones o consideraciones especiales que, en su caso, tenga la declaración de objeción.

Artículo 7. Procedimiento para la inscripción en el Registro.

1. La declaración de objeción de conciencia se presentará de manera individualizada y se dirigirá a la persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. La declaración de objeción de conciencia se presentará previamente a la fecha prevista para la realización de la prestación de ayuda para morir, mediante el envío telemático a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: http://www.jccm.es.

3. La declaración de objeción de conciencia se inscribirá de oficio en el Registro. Se considera como fecha de inscripción la fecha de presentación de la declaración de objeción de conciencia.

4. Si las declaraciones de objeción de conciencia no cumplen los requisitos legales, se requerirá su subsanación en el plazo de diez días, con la advertencia de que, si no se subsana en dicho plazo, se le tendrá por desistida su declaración y solicitud de registro, en cuyo caso se dictará resolución por la dirección general competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sanidad.

5. La declaración de objeción de conciencia tendrá efectos de forma indefinida y podrá ser modificada o revocada en cualquier momento. La modificación de los datos de la persona declarante o del centro donde trabaja o la revocación de la objeción de conciencia deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en los apartados anteriores para la declaración de objeción.

6. La baja en el Registro se podrá realizar por el propio interesado o por la dirección general responsable de dicho Registro en los supuestos de defunción, jubilación o invalidez permanente de la persona registrada, una vez comunicada alguna de estas situaciones por la dirección del centro donde preste servicio la persona registrada.

Artículo 8. Acceso al Registro.

1. Podrán acceder al Registro, en el ámbito de sus competencias, las personas responsables de los centros sanitarios públicos o privados en los que se realice la prestación de ayuda para morir, en el ejercicio legítimo de sus funciones y respecto de las personas objetoras dependientes de cada centro, a los solos efectos de garantizar su adecuada gestión. Asimismo, la persona interesada podrá acceder a sus propios datos. En este sentido, el diseño de la aplicación informática del registro contemplará el rastro de acceso.

2. A efectos del acceso, se entiende por personas responsables de los centros sanitarios los siguientes:

a) En el ámbito público:

1.º De todos los centros, la persona que desempeña la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

2.º De todos los centros de atención primaria, la persona que desempeña la Dirección General de Atención Primaria.

3.º En cada Gerencia de Atención Integrada y Gerencias de Atención Hospitalaria y Atención Primaria de Toledo, las personas que desempeñan la dirección gerencia y las direcciones médicas y de enfermería respecto a los centros localizados en su área de influencia.

b) En el ámbito privado, las personas que desempeñan la dirección o gerencia y las direcciones médicas y de enfermería del centro.

Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos de carácter personal.

1. El Registro se someterá al principio de estricta confidencialidad.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal recabados se realizará con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos Vínculo a legislación ); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

Disposición transitoria única. Inscripción en el Registro de las nuevas declaraciones y extinción de las preexistentes.

Las declaraciones de objeción de conciencia a realizar la ayuda para morir presentadas previamente a la entrada en vigor del presente decreto, perderán su eficacia en ese momento.

Deberá realizarse una nueva inscripción de acuerdo con los trámites establecidos en este decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha

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