Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
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  • EDICIÓN DE 27/01/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-42/21 P. Lietuvos gelezinkeliai/Commisión

27/01/2023
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Abuso de posición dominante: el Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General que impuso a la sociedad nacional de ferrocarriles de Lituania una multa de aproximadamente 20 millones de euros. El análisis llevado a cabo por la Comisión es completo y permite acreditar suficientemente, con arreglo a Derecho, que el desmantelamiento de la infraestructura ferroviaria podía producir efectos contrarios a la competencia.

Lietuvos geleinkeliai AB (LG), la sociedad nacional de ferrocarriles lituana, gestiona las infraestructuras ferroviarias a la vez que presta servicios de transporte ferroviario en Lituania. En 1999, LG alcanzó un acuerdo comercial con la sociedad Orlen Lietuva AB (“Orlen”), una sociedad petrolera lituana propiedad de la empresa petrolera polaca PKN Orlen SA, para prestarle servicios de transporte ferroviario en territorio lituano. Este acuerdo tenía por objeto, en particular, el transporte de productos petrolíferos provenientes de una importante refinería propiedad de Orlen situada en Bugeniai, en el noroeste de Lituania, cerca de la frontera con Letonia, hacia la terminal marítima de Klaipėda (Lituania). A raíz de un litigio sobrevenido entre LG y Orlen en 2008, esta última contempló reorganizar sus actividades de exportación marítimas desde Klaipėda hacia las terminales marítimas de Riga y Ventspils (Letonia) y, en ese contexto, confiar directamente el transporte de sus productos provenientes de la refinería de Bugeniai a Latvijas dzelzceļ (LDZ), la sociedad nacional de ferrocarriles letona.

A causa de una deformación de la vía férrea de algunas decenas de metros en la ruta corta hacia Letonia, LG suspendió el tráfico en un tramo de 19 km situado entre Maeikiai (Lituania) y la frontera con Letonia. A partir del 3 de octubre de 2008, LG llevó a cabo el desmantelamiento completo de la vía férrea objeto del litigio, que estaba totalmente desmantelada a finales de octubre de 2008. Más tarde, considerando que LG no tenía intención de reparar la vía férrea objeto del litigio a corto plazo, Orlen se vio obligada a renunciar a su proyecto de recurrir a los servicios de LDZ.

Mediante Decisión de 2 de octubre de 2017, la Comisión impuso a LG una multa de aproximadamente 28 millones de euros por abuso de posición dominante en el mercado del transporte de mercancías por ferrocarril lituano.

Posteriormente, LG interpuso ante el Tribunal General un recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión controvertida y la reducción del importe de la multa que se le había impuesto. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal General desestimó el recurso formulado por LG y redujo el importe de la multa a 20 068 650 euros. LG interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General.

En primer término, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de “explotación abusiva de una posición dominante”, en el sentido del Derecho de la Unión, se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que tienen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo del nivel de esa competencia.

También recuerda que, según se desprende de su jurisprudencia, la denegación de acceso a una infraestructura desarrollada por una empresa dominante para las necesidades de sus propias actividades y gestionada por ella puede constituir un abuso de posición dominante. Sin embargo, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que la supresión de la vía férrea, mediante la cual la infraestructura resulta inevitablemente inutilizable no solo por los competidores, sino también por la propia empresa dominante, no puede entenderse como una denegación de acceso. Puede constituir una forma autónoma de abuso.

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la sentencia inicial, LG también reprochaba al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al confirmar la calificación por la Comisión de la supresión de la vía férrea como constitutiva de “abuso de posición dominante” en el sentido del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia desestima este motivo por infundado, ya que descansa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

El Tribunal de Justicia desestima íntegramente el motivo que impugna las apreciaciones de la Comisión según las cuales la supresión de la vía férrea producía efectos anticompetitivos.

En cuanto al importe de la multa impuesta a LG, el Tribunal de Justicia señala que el Tribunal General ha ejercido su competencia jurisdiccional plena al proceder a una nueva evaluación de su importe y reducir considerablemente el fijado por la Comisión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de enero de 2023 (1)

“Recurso de casación - Competencia - Abuso de posición dominante - Mercado del transporte de mercancías por ferrocarril - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE - Acceso por terceras empresas a las infraestructuras gestionadas por la sociedad nacional de ferrocarriles de Lituania - Desmantelamiento de un tramo de vía férrea - Concepto de “abuso” - Exclusión efectiva o probable de un competidor - Ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena - Reducción de la multa”

En el asunto C-42/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de enero de 2021,

Lietuvos geleinkeliai AB, con domicilio social en Vilna (Lituania), representada por la Sra. K. Apel y los Sres. W. Deselaers y P. Kirst, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour y los Sres. A. Dawes, H. Leupold y G. Meessen, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Orlen Lietuva AB, con domicilio social en Maeikiai (Lituania), representada por la Sra. C. Conte, avvocato, y el Sr. C. Thomas, avocat,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Lietuvos geleinkeliai AB (en lo sucesivo, “LG”) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 18 de noviembre de 2020, Lietuvos geleinkeliai/Comisión (T-814/17, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2020:545), mediante la cual el Tribunal General, por un lado, desestimó su recurso en la medida en que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2017) 6544 final de la Comisión, de 2 de octubre de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 del TFUE (Asunto AT.39813) - Ferrocarril báltico) (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”) y, por otra parte, fijó el importe de la multa impuesta a LG en dicha Decisión en 20 068 650 euros.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 1/2003

2 El artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letra a), y apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

“2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

[]

3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.”

3 El artículo 31 de ese Reglamento establece que:

“El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.”

Directiva 2001/14/CE

4 El considerando 5 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 29), indica lo que sigue:

“Para garantizar la transparencia y el acceso no discriminatorio a la infraestructura ferroviaria de todas las empresas ferroviarias, toda la información necesaria para la utilización de los derechos de acceso se publicará en una declaración sobre la red.”

5 El artículo 5, apartado 1, de esta Directiva establece:

“Las empresas ferroviarias tendrán derecho a recibir de modo no discriminatorio el paquete de acceso mínimo y de acceso por la vía a la infraestructura de servicios descrito en el anexo II. La prestación de los servicios del punto 2 del anexo II se hará de modo no discriminatorio y solamente se podrán rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. Cuando no todos los servicios sean ofrecidos por un solo administrador de infraestructuras, el proveedor de la “infraestructura principal” hará todos los esfuerzos razonables para facilitar la prestación de dichos servicios.”

6 El artículo 29, apartado 1, de la referida Directiva dispone:

“En caso de perturbación del tráfico ferroviario ocasionada por un fallo técnico o un accidente, el administrador de infraestructuras tomará todas las medidas necesarias para restablecer la situación normal. A tal fin, el administrador de infraestructuras elaborará un plan de contingencias en el que se enumerarán los diversos órganos públicos que deben ser informados en caso de incidente importante o de perturbación grave del tráfico ferroviario.”

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

7 Los antecedentes del litigio y el contenido de la Decisión controvertida se exponen en los apartados 1 a 48 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse como sigue.

Contexto fáctico

8 LG es la sociedad nacional de ferrocarriles de Lituania, con domicilio social en Vilna (Lituania). Es una empresa pública cuyo accionista único es el Estado lituano. Como empresa verticalmente integrada, LG gestiona las infraestructuras ferroviarias, las cuales, no obstante, siguen siendo propiedad del Estado lituano, y, a la vez, presta servicios de transporte ferroviario, de carga y de pasajeros, en Lituania.

9 Orlen Lietuva AB (en lo sucesivo, “Orlen”) es una empresa con domicilio social en Juodeikiai, en el distrito de Maeikiai (Lituania), especializada en el refinado de petróleo crudo y en la distribución de productos petrolíferos refinados. Orlen es una filial de la empresa polaca PKN Orlen SA, que posee el 100 % del capital de aquella.

10 En el marco de sus actividades, Orlen explota diversas instalaciones en Lituania, incluyendo una importante refinería (en lo sucesivo, “refinería”), situada en Bugeniai, en el distrito de Maeikiai, en el noroeste de Lituania, cerca de la frontera con Letonia. A finales del decenio del 2000, el 90 % de la producción de productos petrolíferos refinados procedentes de esta refinería se transportaba por ferrocarril, de suerte que Orlen llegó a ser uno de los clientes más importantes de LG.

11 En esa época, Orlen producía en la refinería alrededor de 8 millones de toneladas de productos petrolíferos refinados al año. Tres cuartas partes de esta producción estaban destinadas a la exportación, principalmente por vía marítima. De esta manera, de 4,5 a 5,5 millones de toneladas de productos petrolíferos refinados se transportaban a través de Lituania, en tren, hasta la terminal marítima de Klaipėda (Lituania).

12 El resto de la producción exportada, es decir, aproximadamente entre 1 y 1,5 millones de toneladas, se enviaba, también por tren, hacia Letonia o a través de dicho país y se destinaba principalmente al consumo en los mercados internos estonio y letón. Alrededor del 60 % de esta producción transportada en tren hacia Letonia o a través de ese país utilizaba la línea ferroviaria “Bugeniai-Maeikiai-Rengė”, una ruta que iba desde la refinería, situada cerca del nudo ferroviario de Maeikiai, hasta la ciudad de Rengė, en Letonia, de la cual 34 km se situaban en territorio lituano (en lo sucesivo, “ruta corta hacia Letonia”). El resto de esta producción enviada por tren hacia Letonia o a través de dicho país empleaba la línea ferroviaria “Bugeniai-Kuiai-Jonikis-Meitene”, una ruta más larga, de la que 152 km se situaban en territorio lituano.

13 Con el fin de transportar sus productos por la ruta corta hacia Letonia, Orlen empleaba los servicios de LG para la parte lituana de la ruta, a saber, desde la refinería hasta la frontera letona. En esa época, LG había subcontratado los servicios de Latvijas dzelzceļ, la sociedad nacional de los ferrocarriles de Letonia (en lo sucesivo, “LDZ”), para el transporte en esta parte lituana de la ruta. Al no disponer de las autorizaciones reglamentarias necesarias para ejercer sus actividades de forma independiente en el territorio lituano, LDZ operaba como subcontratista de LG. Una vez atravesada la frontera, LDZ continuaba el transporte de los productos de Orlen en el territorio letón.

14 Las relaciones comerciales entre Orlen y LG referidas a los servicios de transporte prestados por esta última en la red ferroviaria lituana, incluidos los servicios de transporte en la ruta corta hacia Letonia, se regían por un acuerdo firmado en 1999 (en lo sucesivo, “acuerdo de 1999”).

15 Además de regular las tarifas aplicadas por LG a los servicios de transporte, el acuerdo de 1999 incluía, en particular, un compromiso específico por parte de LG de transportar las mercancías de Orlen en el itinerario corto hacia Letonia durante todo el período de vigencia del acuerdo, a saber, hasta el año 2024.

16 A principios de 2008, se produjo una disputa comercial entre LG y Orlen en cuanto a las tarifas abonadas por esta última por el transporte de sus productos petrolíferos.

17 Debido a esta controversia comercial, Orlen contempló la posibilidad de contratar directamente con LDZ los servicios de transporte ferroviario de su carga en la ruta corta hacia Letonia, así como de reorganizar sus actividades de exportación marítimas desde Klaipėda, en Lituania, hacia las terminales marítimas de Riga y Ventspils, en Letonia.

18 El 12 de junio de 2008, se celebró una reunión entre LG y Orlen durante la cual se comentó este proyecto de reorganización de las actividades de exportación de Orlen. Además, dado que Orlen había decidido unilateralmente, desde la primavera de 2008, aplicar una tasa inferior a la solicitada por LG y retener el pago de la diferencia, el 17 de julio de 2008 LG inició un procedimiento arbitral contra Orlen.

19 El 28 de julio de 2008, LG informó a Orlen de la rescisión del acuerdo de 1999 con efectos desde el 1 de septiembre de 2008.

20 El 2 de septiembre de 2008, tras detectar una deformación de la vía férrea de algunas decenas de metros (en lo sucesivo, “deformación”), LG, invocando principalmente razones de seguridad, suspendió el tráfico en un tramo de la ruta corta hacia Letonia, de una longitud de 19 km, situado entre Maeikiai y la frontera con Letonia (en lo sucesivo, “vía férrea”).

21 El 3 de septiembre de 2008, LG nombró una comisión de inspección compuesta por directivos de su filial local para investigar los motivos de la deformación. El 5 de septiembre de 2008, la comisión de inspección presentó un informe de investigación y un informe técnico. Según ese informe de investigación, la deformación fue provocada por el deterioro físico de numerosos elementos que componen la estructura de la vía férrea. También se desprende de dicho informe de investigación que el tráfico debía permanecer suspendido “hasta que concluy[er]an todos los trabajos de restauración y reparación”. Las observaciones contenidas en tal informe de investigación fueron confirmadas por las del informe técnico.

22 El 29 de septiembre de 2008, LDZ presentó a Orlen una oferta para el transporte de sus productos petrolíferos, tras una reunión celebrada el 22 de septiembre de 2008. Según Orlen, esta oferta era “concreta y atractiva”.

23 A partir del 3 de octubre de 2008, LG llevó a cabo el desmantelamiento completo de la vía férrea. A finales de octubre de 2008, la vía férrea estaba totalmente desmantelada.

24 El 17 de octubre de 2008, Orlen envió una carta a LDZ para confirmarle su intención de transportar aproximadamente 4,5 millones de toneladas de productos petrolíferos desde la refinería a las terminales marítimas letonas, tras lo cual, el 20 de febrero de 2009, tuvo lugar un encuentro, y durante la primavera del año 2009 se avanzó en las conversaciones.

25 Mientras tanto, en enero de 2009, LG y Orlen concluyeron un nuevo acuerdo general de transporte por un período de quince años, hasta el 1 de enero de 2024. Este acuerdo sustituyó a un acuerdo provisional que se había firmado el 1 de octubre de 2008.

26 Las negociaciones entre Orlen y LDZ continuaron hasta finales de junio de 2009, cuando LDZ presentó una solicitud de licencia para operar en la parte lituana de la ruta corta hacia Letonia.

27 El 10 de noviembre de 2009, el tribunal arbitral declaró que la rescisión unilateral del acuerdo de 1999 por parte de LG era ilegal y que debía considerarse que ese acuerdo había permanecido en vigor hasta el 1 de octubre de 2008.

28 Según Orlen, las conversaciones con LDZ se interrumpieron a mediados de 2010, cuando aquella finalmente entendió que LG no tenía intención de reparar la vía férrea a corto plazo. En ese momento, LDZ retiró su solicitud de licencia para operar en la parte lituana de la ruta corta hacia Letonia.

Procedimiento administrativo

29 El 14 de julio de 2010, Orlen interpuso una denuncia formal ante la Comisión, al amparo del artículo 7 del Reglamento n.º 1/2003.

30 Del 8 al 10 de marzo de 2011, la Comisión, asistida por las autoridades nacionales de competencia de la República de Letonia y de la República de Lituania, efectuó inspecciones en los locales de LG en Vilna y en los de LDZ situados en Riga, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003.

31 El 6 de marzo de 2013, la Comisión decidió incoar contra LG un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE.

32 Tras haber enviado a LG un pliego de cargos y, posteriormente, una carta de exposición de los hechos, sobre los que las partes presentaron sus observaciones, la Comisión adoptó la Decisión controvertida el 2 de octubre de 2017.

Decisión controvertida

Definición de los mercados pertinentes y posición dominante de LG en esos mercados

33 En la Decisión controvertida, la Comisión identifica dos mercados afectados por el abuso de posición dominante reprochado a LG, a saber, por una parte, el mercado ascendente de la administración de las infraestructuras ferroviarias y, por otra parte, el mercado descendente de la prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos.

34 Se considera que el mercado geográfico de referencia para la administración de las infraestructuras ferroviarias es el mercado nacional lituano. En cuanto al mercado geográfico de referencia para el transporte ferroviario de productos petrolíferos, la Comisión entendió, basándose en el criterio del “punto de origen - punto de destino”, denominado “criterio O & D”, que se trataba del mercado del transporte de mercancías por ferrocarril desde la refinería y con destino a las tres terminales marítimas de Klaipėda, Riga y Ventspils.

35 La Comisión constató que, con arreglo a la normativa lituana, LG ejercía un monopolio legal sobre el mercado ascendente de la administración de las infraestructuras ferroviarias en Lituania. Según esta legislación, las infraestructuras ferroviarias públicas pertenecían al Estado lituano y se encomendaba su gestión a LG.

36 La Comisión también constató que, salvo unas ínfimas cantidades transportadas por LDZ, LG era la única empresa que operaba en el mercado descendente de la prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos, lo que, en consecuencia, le confería una posición dominante en dicho mercado.

Comportamiento abusivo

37 La Comisión consideró que LG había abusado de su posición dominante como administradora de las infraestructuras ferroviarias en Lituania al suprimir la vía férrea, lo que podía tener efectos anticompetitivos de exclusión de la competencia en el mercado de la prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos entre la refinería y las terminales marítimas vecinas, al establecer barreras a la entrada en el mercado sin una justificación objetiva.

38 En particular, la Comisión declaró, en los considerandos 182 a 201 de la Decisión controvertida, que, al suprimir la vía férrea en su totalidad, LG había recurrido a métodos distintos de los vigentes en un marco de competencia normal.

39 A este respecto, la Comisión señaló, en primer lugar, que LG tenía conocimiento del proyecto de Orlen de utilizar las terminales marítimas de Letonia recurriendo a los servicios de LDZ; en segundo lugar, que LG había suprimido la vía precipitadamente, sin asegurarse de disponer de la financiación necesaria y sin tomar ninguna de las medidas preparatorias normales para su reconstrucción; en tercer lugar, que la supresión de la vía era contraria a las prácticas habituales del sector; en cuarto lugar, que LG era consciente del riesgo de pérdida de toda actividad de transporte de los productos de Orlen en caso de reconstrucción de la vía férrea y, en quinto lugar, que LG había urdido convencer al Gobierno lituano de que no reconstruyera la vía férrea.

40 La Comisión observó que la vía férrea permitía recorrer la ruta más corta y menos costosa para comunicar la refinería con una terminal marítima letona. En opinión de la Comisión, debido a su proximidad con Letonia y con la base logística de LDZ, esta ruta también ofrecía a LDZ una posibilidad, muy favorable, de entrar en el mercado lituano.

41 En lo referente a los efectos anticompetitivos derivados del comportamiento de LG, la Comisión consideró, tras un análisis realizado en los considerandos 202 a 324 de la Decisión controvertida, que la supresión de la vía férrea había podido impedir que LDZ entrara en el mercado lituano del transporte de mercancías por ferrocarril o, como mínimo, había dificultado en gran medida su entrada en ese mercado, y ello a pesar de que, a juicio de la Comisión, antes de la supresión de la vía férrea, LDZ disponía de una oportunidad real de transportar los productos petrolíferos de Orlen destinados a la exportación marítima, desde la refinería a las terminales marítimas letonas, por la ruta corta hacia Letonia.

42 Según la Comisión, con la supresión de la vía férrea, todo transporte ferroviario de la refinería hacia una terminal marítima letona debía utilizar una ruta mucho más larga en el territorio lituano. En particular, la Comisión consideró que, tras la supresión de la vía férrea, la única opción que tenía LDZ para competir con LG era tratar de operar en la ruta hacia Klaipėda o en la ruta más larga hacia Letonia indicada en el apartado 12 de la presente sentencia. Por este motivo, LDZ se habría visto obligada a realizar sus actividades lejos de su base logística en Letonia y habría dependido de los servicios de gestión de infraestructuras de su competidora, a saber, LG. En estas circunstancias, la Comisión consideró que, desde un punto de vista ex ante, LDZ estaba expuesta a importantes riesgos comerciales que muy probablemente no aceptaría.

43 La Comisión también entendió, en los considerandos 325 a 357 de la Decisión controvertida, que LG no había proporcionado ninguna justificación objetiva relativa a la supresión de la vía férrea, ya que las explicaciones facilitadas eran incongruentes y a veces contradictorias, además de poco convincentes.

Multa y requerimiento

44 De conformidad con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2), la Comisión, habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción, impuso a LG una multa de 27 873 000 euros.

45 La Comisión también ordenó a LG que pusiera fin a la infracción y le presentara, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la Decisión controvertida, una propuesta de medidas a tal efecto.

Parte dispositiva de la Decisión controvertida

46 Los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida tienen el siguiente tenor:

“Artículo 1

[LG] ha infringido el artículo 102 TFUE al suprimir la vía férrea entre Maeikiai en Lituania y la frontera letona. La infracción dio comienzo el 3 de octubre de 2008 y continúa en la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Por la infracción mencionada en el artículo 1, se impone a [LG] una multa de 27 873 000 [euros].

[]”

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

47 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2017, LG interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que se le había impuesto mediante dicha Decisión.

48 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General de 13 de julio de 2018, se admitió la intervención de Orlen en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Algunos de los datos contenidos en los documentos procesales de las partes principales fueron objeto de tratamiento confidencial respecto de Orlen.

49 En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión controvertida, LG invocó cinco motivos. Estos se basaban, en esencia, el primero, en errores manifiestos de apreciación y de Derecho en la aplicación del artículo 102 TFUE por lo que respecta al carácter abusivo del comportamiento de LG; el segundo, en errores de apreciación y de Derecho en la aplicación del artículo 102 TFUE en lo atinente a la valoración de la práctica controvertida; el tercero, en la infracción del artículo 296 TFUE y del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 por insuficiencia de la prueba y falta de motivación; el cuarto, únicamente en su primera parte, en errores en la determinación del importe de la multa y, el quinto, en errores relativos a la imposición de una medida correctiva.

50 En el marco de su pretensión de reducción del importe de la multa, LG adujo, mediante varias alegaciones y mediante la segunda parte del cuarto motivo, que dicho importe era desproporcionado e impugnó, en esencia, primero, el porcentaje del valor de las ventas aplicado por la Comisión como factor de gravedad; segundo, la duración de la infracción y, tercero, la decisión de incluir en el importe de base un importe adicional con carácter disuasorio.

51 En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos y alegaciones formulados por LG tanto en apoyo de su pretensión de que se anulara la Decisión controvertida como de que se redujera el importe de la multa.

52 No obstante, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General redujo el importe de la multa a 20 068 650 euros.

53 El recurso fue desestimado en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

54 Mediante su recurso de casación, LG solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule, total o parcialmente, la sentencia recurrida, en la medida en que dicha sentencia desestimó su recurso de anulación de la Decisión controvertida.

- Anule, total o parcialmente, la Decisión controvertida.

- Con carácter subsidiario, anule o reduzca en mayor medida el importe de la multa que se le impuso.

- Condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General.

55 La Comisión y Orlen solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a LG.

Sobre el recurso de casación

56 En apoyo de su recurso de casación, LG formula cuatro motivos. Mediante sus tres primeros motivos, impugna, en esencia, la apreciación del Tribunal General sobre la existencia de un abuso de posición dominante. Su cuarto motivo se refiere a la apreciación que hizo el Tribunal General de la multa que se le impuso.

Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones

57 Con carácter preliminar, procede señalar que las partes anteponen a sus alegaciones ciertas consideraciones relativas al marco fáctico del presente asunto.

58 Así, LG efectúa una descripción de los hechos que le parecen pertinentes. La Comisión señala que esta descripción es engañosa y errónea, mientras que Orlen alega que, con dicha descripción, LG intenta rebatir los hechos constatados por el Tribunal General.

59 Además, la Comisión se refiere, en sus observaciones preliminares, a un comunicado de prensa emitido por el director ejecutivo de LG el 30 de diciembre de 2019, cuya admisibilidad y pertinencia impugna LG a los efectos del presente recurso de casación.

60 Sobre este particular, basta con recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La apreciación de tales hechos y la valoración de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 24 de septiembre de 2020, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión, C-601/18 P, EU:C:2020:751, apartado 126 y jurisprudencia citada).

61 De ello se deduce que procede declarar inadmisibles las diversas alegaciones e impugnaciones fácticas.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

62 Mediante su primer motivo de casación, LG reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, en la medida en que se negó indebidamente a aplicar el criterio establecido en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569) para determinar la existencia de la práctica abusiva alegada.

63 Según LG, este criterio resulta aplicable al presente asunto, que plantea el problema jurídico de determinar si el artículo 102 TFUE imponía a LG la obligación legal de conceder acceso a la vía férrea a LDZ. Pues bien, a su juicio, en el caso de autos no se cumplen los requisitos inherentes a dicho criterio.

64 A juicio de LG, en concreto, al declarar que este criterio no era aplicable al caso de autos, en los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en cuatro errores de Derecho.

65 En primer lugar, prosigue, contrariamente a lo que señaló el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, no existe, ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni en las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), citadas por el Tribunal General, ninguna norma según la cual los requisitos dimanantes de la referida sentencia solo resulten aplicables si es necesario proteger el incentivo de una empresa dominante para invertir en la realización de infraestructuras esenciales.

66 Alega también que, en segundo lugar, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, tampoco existe ninguna norma según la cual esos requisitos no resulten aplicables cuando el marco normativo en vigor ya impone una obligación de prestación de los servicios objeto del litigio.

67 En efecto, según LG, en primer término, la inaplicación de dichos requisitos en tal caso implicaría que el Derecho nacional o el Derecho derivado de la Unión definieran el ámbito de aplicación del Derecho primario de la Unión, lo que sería incompatible con la primacía del Derecho de la Unión y con la exigencia de una aplicación coherente del Derecho de la Unión en materia de competencia. Además, prosigue, el control ex post en virtud del artículo 102 TFUE y la regulación ex ante del sector de que se trata sirven a objetivos diferentes. Sería contrario al principio de seguridad jurídica someter a las empresas de los sectores regulados a criterios legales diferentes en virtud del artículo 102 TFUE. Por último, según LG, en el caso de autos, en el momento de la supresión de la vía férrea, LG no estaba sometida a ninguna obligación de conceder acceso a la vía férrea a LDZ, ya que LDZ no había solicitado ni obtenido ninguna licencia para operar en Lituania cuando la vía férrea fue suprimida. Según la recurrente, esta circunstancia permite distinguir el presente asunto de los que dieron lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Slovak Telekom/Comisión (T-851/14, EU:T:2018:929), y posteriormente a las sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C-152/19 P, EU:C:2021:238) y de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión (C-165/19 P, EU:C:2021:239).

68 En estas últimas sentencias, el Tribunal de Justicia distinguió el acceso a la infraestructura de las condiciones de tal acceso. En el presente asunto, el abuso constatado por el Tribunal General se refiere a una verdadera denegación de acceso debida a la supresión de la vía férrea. LG precisa que esta denegación de acceso no recaía sobre toda la red ferroviaria lituana, sino únicamente sobre la vía férrea. A su entender, la supresión de esta última no puede escindirse de las condiciones de dicha supresión.

69 En tercer lugar, según LG, ninguna de las disposiciones mencionadas por el Tribunal General en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida impone a una administradora de infraestructuras como LG la “obligación legal absoluta” de dar acceso a cada tramo de vía de su red, en particular cuando existen itinerarios alternativos. Ninguna de ellas impone tampoco una “obligación absoluta” de restablecer una vía férrea deteriorada recurriendo a una solución que la administradora de infraestructuras considera ineficaz y económicamente irrazonable. En este sentido, LG se refiere, más concretamente, al artículo 5 de la Directiva 2001/14, interpretado a la luz de su considerando 5, así como al artículo 29, apartado 1, de dicha Directiva.

70 En cuarto lugar, LG afirma que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 91 y 93 de la sentencia recurrida, ninguna norma jurídica indica que los requisitos derivados de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569) no sean aplicables cuando la posición dominante derive de un monopolio estatal. LG afirma que, según el apartado 23 de la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C-209/10, EU:C:2012:172), citada por el Tribunal General, la circunstancia de que tal posición tenga su origen en un antiguo monopolio legal solo debe ser tenida en cuenta.

71 Pues bien, según LG, en el caso de autos, no se trata de determinar si LG estaba obligada a facilitar el acceso a una red funcional construida en el pasado con fondos públicos, sino de saber si estaba obligada, en virtud del artículo 102 TFUE, a invertir sus propios fondos para reparar y sustituir una infraestructura deteriorada con el fin de que el acceso al mercado correspondiente para un competidor particular en el mercado descendente fuera menos difícil y más ventajoso. Según LG, la ponderación de los intereses de estas dos sociedades constituye el núcleo del criterio establecido en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569).

72 La Comisión y Orlen solicitan que se desestime el primer motivo de recurso por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

73 Mediante su primer motivo, LG critica, en particular, los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, alegando que, al negarse a aplicar al presente asunto los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), el Tribunal General adoptó un criterio jurídico erróneo para apreciar la existencia de un abuso de posición dominante.

74 En el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no incurrió en error al abstenerse de apreciar si el comportamiento controvertido -que consistía, como se desprende del apartado 84 de dicha sentencia, en la supresión de la vía férrea en sí misma- cumplía los requisitos relativos a la indispensabilidad del servicio al que se había denegado el acceso y a la eliminación de toda competencia, establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), y que, salvo que existiera una posible justificación objetiva, bastaba con demostrar que se trataba de un comportamiento que podía restringir la competencia y, en particular, constituir un obstáculo a la entrada en el mercado.

75 En los apartados 90 a 98 de la referida sentencia, el Tribunal General justificó esta conclusión a la luz de la finalidad de las circunstancias excepcionales enunciadas en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), que consiste en velar por que la obligación que se impone a una empresa dominante de proporcionar acceso a su infraestructura no limite, en definitiva, la competencia, al disminuir el incentivo inicial de dicha empresa para construir tal infraestructura y para invertir en infraestructuras. El Tribunal General dedujo de ello, en esencia, que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), no podía aplicarse cuando, como sucede en el caso de autos, el marco normativo aplicable ya impone una obligación de suministro a la empresa dominante o cuando la posición dominante se deriva de un monopolio legal, máxime cuando la infraestructura de que se trata pertenece al Estado y ha sido construida y desarrollada mediante fondos públicos.

76 Para apreciar si estas consideraciones adolecen de un error de Derecho, como alega LG, es preciso recordar que el artículo 102 TFUE prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Por tanto, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 40 y jurisprudencia citada).

77 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de “explotación abusiva de una posición dominante” en el sentido del artículo 102 TFUE es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que, en un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 41 y jurisprudencia citada).

78 El examen del carácter abusivo de una práctica de una empresa dominante en virtud del artículo 102 TFUE debe realizarse tomando en consideración todas las circunstancias particulares del caso (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 42 y jurisprudencia citada).

79 En cuanto a las prácticas consistentes en la denegación de acceso a una infraestructura desarrollada por una empresa dominante para las necesidades de sus propias actividades y gestionada por ella, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal negativa puede constituir un abuso de posición dominante siempre que no solo la denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado de referencia por parte de quien solicita el servicio y no pueda justificarse objetivamente, sino, además que la infraestructura, en sí misma, sea indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial a la citada infraestructura (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C-7/97, EU:C:1998:569, apartado 41, y de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartados 43 y 44).

80 La imposición de estos requisitos, en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), estaba justificada por las circunstancias propias del asunto que dio lugar a esta, que consistían en la negativa de una empresa dominante a dar acceso a un competidor a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 45).

81 Pues bien, en primer lugar, como ha señalado el Abogado General en los puntos 78 a 82 de sus conclusiones, el supuesto de que una empresa dominante destruya una infraestructura debe distinguirse del de una denegación de acceso, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569).

82 En efecto, de los recordatorios anteriores se desprende que esta jurisprudencia se refiere, en esencia, al supuesto consistente en la denegación de acceso a una infraestructura, en virtud de la cual, en definitiva, la empresa dominante se reserva el uso de la infraestructura que ha desarrollado (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 47). Esta jurisprudencia implica, como ha señalado el Abogado General, en particular en el punto 80 de sus conclusiones, el mantenimiento de una infraestructura cuyo uso se reserva la empresa dominante en pro de un beneficio inmediato.

83 Es evidente que, por contraposición, la destrucción de una infraestructura implica sacrificar un activo, a cambio, en su caso, de los costes relacionados con dicha destrucción. A causa de la destrucción, la infraestructura resulta inevitablemente inutilizable no solo por los competidores, sino también por la propia empresa dominante.

84 Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por LG, el presente asunto no plantea un “problema de acceso” a una infraestructura en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569).

85 Ello es tanto más cierto cuanto que, como por lo demás admite LG, el comportamiento reprochado solo afectaba a un tramo de la red ferroviaria lituana y no impedía al competidor potencial de LG acceder, en su caso, a esa red por otra vía.

86 En segundo lugar, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), están destinados a establecer un justo equilibrio entre, por una parte, las exigencias de una competencia no falseada y, por otra parte, la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante. En este sentido, estos requisitos son aplicables en caso de denegación de acceso a una infraestructura de la que es propietaria la empresa dominante y que ha desarrollado para las necesidades de su actividad, mediante inversiones propias (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C-7/97, EU:C:1998:569, apartado 37, y de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 47).

87 Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en esencia, en los apartados 90, 93 y 94 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de su finalidad, dichos requisitos no son aplicables cuando, en una situación como la de autos, la infraestructura correspondiente ha sido financiada mediante fondos públicos y no con inversiones propias de la empresa dominante, y esta última no es la propietaria de la infraestructura.

88 En tercer lugar, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una obligación normativa puede ser pertinente para apreciar un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 102 TFUE. Si bien la existencia de una obligación normativa, para la empresa dominante, de dar acceso a la infraestructura de que se trata no puede dispensar a la Comisión de probar la existencia de un “abuso”, en el sentido del artículo 102 TFUE, no es menos cierto que la imposición de tal obligación tiene como consecuencia que la empresa dominante no puede denegar realmente el acceso a dicha infraestructura, sin perjuicio, en su caso, de su autonomía decisoria en relación con las condiciones de tal acceso (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

89 Por lo tanto, el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, que los requisitos establecidos en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), no son aplicables cuando la empresa dominante está sujeta a la obligación de dar acceso a su infraestructura.

90 Pues bien, en el presente asunto, LG, como tal, no niega estar sujeta a la obligación de conceder el acceso a la red ferroviaria lituana. Únicamente rebate el alcance de esta obligación.

91 De todas las consideraciones anteriores se desprende que, contrariamente a las alegaciones formuladas por LG, la supresión de la vía férrea no puede entenderse como una denegación de acceso, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), sino que debe ser entendida, en su caso, como una forma autónoma de abuso (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C-52/09, EU:C:2011:83, apartados 55 a 58, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 75). Por tanto, los requisitos establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569) no son aplicables para apreciar el comportamiento controvertido.

92 De ello se deduce que el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en error al abstenerse de apreciar si el comportamiento controvertido cumplía dichos requisitos.

93 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el primer motivo invocado en apoyo del recurso de casación.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

94 Mediante su segundo motivo de casación, LG alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión había acreditado suficientemente, con arreglo a Derecho, que, en las circunstancias del presente asunto, la supresión de la vía férrea constituía un “abuso” en el sentido del artículo 102 TFUE, y al calificar él mismo, por tanto, esa supresión de “práctica abusiva”.

95 Según LG, en los apartados 168, 170, 177, 197, 204 y 231 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, al igual que la Comisión, basó esta calificación en dos elementos acumulativos, a saber, en la circunstancia de que la supresión se hizo “precipitadamente” y también “sin [que LG hubiera] obtenido previamente los fondos necesarios”. A su entender, ninguno de estos dos elementos permite realizar tal calificación.

96 En primer lugar, remitiéndose a los apartados 148, 164 y 168 de la sentencia recurrida, LG subraya que el Tribunal General reconoció que podía optar por suprimir la vía férrea, en lugar de realizar reparaciones parciales que hubieran conducido a su sustitución posterior. De modo que el abuso que se le imputa residiría únicamente en el momento de dicha supresión, a partir del 3 de octubre de 2008. Pues bien, a su juicio, dado que el momento de dicha supresión no tiene impacto sobre su coste, la decisión de proceder a una supresión inmediata fue una decisión de gestión racional. Además, el Tribunal General declaró, en los apartados 197, 204 y 209 de tal sentencia, que LG no tenía ninguna intención anticompetitiva.

97 En segundo lugar, LG alega que esperaba recibir fondos para la reconstrucción de la vía férrea, de los que debía poder disponer en el momento de la realización de la mayor parte de las obras. Remitiéndose a los apartados 152, 153, 160, 171, 174 a 176 y 196 de dicha sentencia, LG sostiene que había solicitado efectivamente una financiación el 2 de octubre de 2008, antes de iniciar las obras de supresión de la vía férrea, que los fondos europeos estaban disponibles en ese momento y posteriormente y que no actuó con una intención anticompetitiva.

98 Subraya que las circunstancias señaladas por el Tribunal General para declarar la existencia del abuso aparecieron esencialmente después del 3 de octubre de 2008. En este contexto, considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al exigirle, en los apartados 164, 165, 170 y 178 de dicha sentencia, que demostrara o justificara en qué momento se suprimió la vía férrea, cuando correspondía a la Comisión demostrar el abuso.

99 Por otra parte, en los apartados 152 y 170 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no realizó un análisis concreto de la alegación formulada por LG en relación con el almacenamiento de las partes reutilizables de la vía férrea y su reutilización en otras vías de la red. Sostiene también que, en cualquier caso, para poder iniciar las fases preparatorias de un proyecto, no es necesario haber obtenido previamente los fondos necesarios para todo el proyecto.

100 En su escrito de réplica, LG precisa que ha basado el presente motivo únicamente en los dos elementos a los que el Tribunal General hizo alusión de forma sistemática y que se refieren al hecho de que la supresión de la vía férrea se realizó “precipitadamente” y sin que LG hubiera obtenido previamente los fondos necesarios. En cualquier caso, afirma, aunque fuera preciso incluir, en conjunto, los cuatro o cinco elementos mencionados en los apartados 42 y 194 de la sentencia recurrida, la existencia de un abuso no quedaría acreditada. En efecto, a su juicio, los elementos adicionales, que son accesorios o no pertinentes, no pueden acreditar tal abuso.

101 Por otra parte, en la vista, LG formuló alegaciones para rebatir cada uno de estos cinco elementos.

102 La Comisión considera que el presente motivo es infundado.

103 Orlen sostiene que este motivo es inoperante y, en cualquier caso, inadmisible, en la medida en que equivale a cuestionar las apreciaciones de los hechos y de las pruebas realizadas por el Tribunal General.

Apreciación del Tribunal de Justicia

104 Mediante su segundo motivo de casación, LG reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al confirmar la calificación por la Comisión de la supresión de la vía férrea como constitutiva de “abuso de posición dominante” en el sentido del artículo 102 TFUE. Según LG, esta calificación se basa, en los apartados 168, 170, 177, 197, 204 y 231 de la sentencia recurrida, en dos elementos acumulativos, a saber, en la circunstancia de que dicha supresión se hizo “precipitadamente” y también “sin [que LG hubiera] obtenido previamente los fondos necesarios”.

105 En la medida en que esta argumentación descansa en la premisa de que la calificación de la supresión de la vía férrea como “abuso de posición dominante” se basa exclusivamente en estos dos elementos, procede señalar que está fundada en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

106 En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida en su conjunto y, en particular, de sus apartados 42, 83, 193, 194, 196 y 224, se desprende inequívocamente que el Tribunal General subrayó que, en la Decisión controvertida, la Comisión había llegado a la conclusión de que dicha supresión constituía un “abuso de posición dominante”, en el sentido del artículo 102 TFUE, teniendo en cuenta un conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la supresión de la vía férrea.

107 Estas circunstancias, expuestas en el apartado 39 de la presente sentencia, se derivan del hecho que LG tenía conocimiento del proyecto de Orlen de utilizar las terminales marítimas de Letonia recurriendo a los servicios de LDZ; que LG había suprimido la vía precipitadamente, sin asegurarse de disponer de la financiación necesaria y sin tomar ninguna de las medidas preparatorias normales para su reconstrucción; que la supresión de la vía era contraria a las prácticas habituales del sector; que LG era consciente del riesgo de pérdida de toda actividad de transporte de los productos de Orlen en caso de reconstrucción de la vía férrea y que LG había urdido convencer al Gobierno lituano de que no reconstruyera la vía férrea.

108 El Tribunal General únicamente confirmó la fundamentación de las apreciaciones de la Comisión después de haber desestimado las alegaciones formuladas por LG para rebatirlas.

109 El hecho de que el Tribunal General se refiriera, en los apartados 168, 170, 177, 197, 204 y 231 de la sentencia recurrida, impugnados por LG, únicamente a dos de los elementos expuestos en los apartados 39 y 107 de la presente sentencia, a saber, la supresión precipitada de la vía férrea y sin tener garantizados los fondos necesarios, no puede desvirtuar esta interpretación de la sentencia recurrida. En efecto, en esos apartados, el Tribunal General se limitó a examinar alegaciones específicas relacionadas con esas circunstancias, que LG había formulado para impugnar la constatación de un “abuso de posición dominante” en el sentido del artículo 102 TFUE.

110 De ello se deduce que el presente motivo debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario examinar las alegaciones que versan, más específicamente, sobre esos dos elementos.

111 En cualquier caso, procede señalar, como lo hace el Abogado General en los puntos 99 a 102 de sus conclusiones, que, mediante estas alegaciones, así como mediante las alegaciones formuladas extemporáneamente en el escrito de réplica y en la vista oral para refutar las demás circunstancias que justificaron la constatación de un abuso de posición dominante, LG pretende, en realidad, obtener una nueva apreciación de los hechos.

112 Por lo tanto, al no haberse invocado desnaturalización alguna, dichas alegaciones son inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 60 de la presente sentencia.

113 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo invocado en apoyo del recurso de casación.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

114 Mediante su tercer motivo de casación, LG alega que, en los apartados 219 a 233 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al calificar la supresión de la vía férrea, como tal y con independencia de la suspensión anterior del tráfico en esa vía, de “práctica que puede limitar la competencia”.

115 En primer lugar, este enfoque del Tribunal General se basa, según LG, en una premisa errónea, que se desprende de los apartados 223, 225 y 227 de la sentencia recurrida. Según esta premisa del Tribunal General, la opción consistente en reparaciones iniciales específicas seguidas de una reconstrucción completa de la totalidad de la vía férrea en un plazo de cinco años, que LG llama “opción 1”, constituye una alternativa pertinente y económicamente razonable a la opción consistente en la reconstrucción completa e inmediata de la vía férrea, que LG denomina “opción 2”. Pues bien, el Tribunal General no rechazó la postura de LG, resumida en los apartados 150, 151 y 167 de la sentencia, según la cual la “opción 2” era la única opción pertinente y económicamente razonable, sino que se limitó a dejar esta cuestión sin respuesta en el apartado 168 de dicha sentencia. En estas circunstancias, LG considera que, a efectos del presente recurso de casación, la “opción 2” debe ser considerada la única opción pertinente y económicamente razonable. De ello deduce que los apartados 223, 225 y 227 de la misma sentencia son contradictorios e incompatibles con la elección de esta última opción.

116 Además, los apartados 223, 225 y 227 de la sentencia recurrida se basan en la hipótesis errónea de que la vía férrea podría haber sido puesta en funcionamiento “a corto plazo” mediante las reparaciones iniciales de la “opción 1”. Sin embargo, a su juicio, tal no es el caso ya que, como alegó ante el Tribunal General, esas reparaciones habrían requerido que siguiera el mismo procedimiento que para la “opción 2”, en particular en lo atinente a la obtención de los fondos de la República de Lituania o de la Unión. Según LG, el Tribunal General no tuvo en cuenta este extremo, lo que le llevó a contradecirse.

117 En segundo lugar, afirma que el Tribunal General se contradijo al declarar, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que la primera fase de la “opción 1” implicaba “reparaciones locales”, mientras que en el apartado 164 de dicha sentencia reconoció que implicaba reparaciones importantes en toda la longitud de la vía férrea.

118 En tercer lugar, LG considera que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal General en los apartados 221 a 223 de la sentencia recurrida, no está sujeta a una obligación legal absoluta de restablecer la situación normal de la vía llevando a cabo las reparaciones iniciales en virtud de la “opción 1”, y que podía elegir legítimamente la “opción 2”. Esta última habría permitido restablecer la situación normal, precisándose que el momento de la supresión de la vía, inevitable en la ejecución de la “opción 2”, carece de pertinencia a este respecto.

119 En cuarto lugar, considera contradictorio con lo declarado en los apartados 24 y 25 de la sentencia recurrida afirmar, en el apartado 225 de esta, que el efecto de exclusión se debía al hecho de que, cuando Orlen consideró que LG no tenía intención de reparar la vía férrea a corto plazo, LDZ retiró su solicitud de licencia para operar en la parte lituana de la ruta corta hacia Letonia. En dichos apartados 24 y 25, el Tribunal General declaró que LDZ había presentado una solicitud para obtener tal licencia “[a] finales de junio de 2009”, es decir, después de la supresión de la vía férrea. Por tanto, según LG, esta supresión no influyó en modo alguno en la decisión de retirar la solicitud de licencia, que se explica, en realidad, por el hecho de que, a mediados de 2010, Orlen llegó a la conclusión de que LG no tenía la intención de reparar la vía férrea a corto plazo, como se desprende del apartado 26 de la sentencia recurrida.

120 En quinto lugar, LG añade en su escrito de réplica que la rápida supresión de la vía férrea no agravó la situación existente tras la suspensión previa del tráfico. En efecto, en el momento de los hechos, a saber, el 3 de octubre de 2008, aun sin la supresión, no existía “ninguna posibilidad de que la vía férrea fuera puesta en funcionamiento a corto plazo”.

121 La Comisión y Orlen solicitan que se desestimen todas estas alegaciones por ser, esencialmente, infundadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

122 Mediante su tercer motivo, LG reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en los apartados 219 a 233 de la sentencia recurrida.

123 En esos apartados, el Tribunal General examinó y desestimó las alegaciones mediante las que LG impugnaba las apreciaciones de la Comisión según las cuales la supresión de la vía férrea en sí misma, independientemente de la suspensión previa del tráfico en dicha vía, producía efectos anticompetitivos de exclusión de la competencia.

124 En primer lugar, la alegación basada en una contradicción entre el apartado 168 de la sentencia recurrida y los apartados 223, 225 y 227 de la misma procede de una lectura errónea del primero de esos apartados.

125 En efecto, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no calificó en modo alguno la “opción 2”, que implicaba una reconstrucción completa e inmediata de la vía férrea, como la única opción pertinente y económicamente razonable. Por el contrario, los términos “aun suponiendo que, como afirma [LG], la opción 2 fuera la única opción pertinente y económicamente razonable”, que constan en el referido apartado, indican claramente, como también lo ha admitido LG, que el Tribunal General no resolvió la cuestión de si dicha opción era, o no, la única pertinente y económicamente razonable, con exclusión, en su caso, de la “opción 1”. De ello se deduce que, contrariamente a la postura defendida por LG, no puede afirmarse manifiestamente que, a efectos del presente recurso de casación, haya que considerar que la “opción 2” era la única opción pertinente y económicamente razonable.

126 Por tanto, la alegación que descansa en tal premisa y está basada en una contradicción de motivos debe desestimarse por infundada.

127 Además, en la medida en que LG impugna la consideración, en los apartados 223, 225 y 227 de la sentencia recurrida, de que la vía férrea podría haberse puesto en servicio “a corto plazo” mediante reparaciones iniciales, basta señalar que, con ello, LG pretende en realidad y so pretexto de invocar una supuesta contradicción, cuestionar las apreciaciones fácticas del Tribunal General. Dado que LG no invoca ninguna desnaturalización de dichos elementos por parte del Tribunal General, su alegación es inadmisible de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 60 de la presente sentencia.

128 En segundo lugar, en cuanto a la supuesta contradicción entre los apartados 164 y 225 de la sentencia recurrida, procede observar que, en el apartado 164 de la misma, el Tribunal General señaló que de una carta enviada el 18 de septiembre de 2008 por la Dirección de Infraestructuras Ferroviarias de LG al Consejo de Planificación Estratégica de esta se desprendía que solo 1,6 km de vía férrea debían ser reconstruidos inmediatamente y que los defectos detectados en los 19 km de la vía férrea implicaban que “la totalidad la vía férrea debería estar reparada en un plazo de cinco años”. El Tribunal General consideró que los problemas referidos a 1,6 km de un total de 19 km de vía férrea no permitían justificar su supresión completa e inmediata. Asimismo, señaló que dicha carta tampoco indicaba que tal reparación íntegra en un plazo de cinco años debiera implicar la supresión completa e inmediata de la vía férrea.

129 En cuanto al apartado 225 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló en él que la primera fase de la “opción 1” consistía en realizar “reparaciones locales en los puntos de la vía férrea que no permitían un tráfico ferroviario seguro”.

130 Pues bien, esta constatación no parece contradecir en modo alguno la necesidad de reparaciones inmediatas en una parte de la vía férrea, ni la de una reparación íntegra dentro de un plazo, más largo, de cinco años.

131 Por tanto, debe desestimarse por infundada la alegación basada en una contradicción entre los apartados 164 y 225 de la sentencia recurrida.

132 En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones dirigidas a impugnar los apartados 221 a 223 de la sentencia recurrida, procede señalar que provienen de una lectura aislada y errónea de esos apartados.

133 En los apartados 221 y 222 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que incumbía a LG, en su condición de administradora de infraestructuras ferroviarias, además de una obligación normativa de garantizar la seguridad del tráfico, una obligación normativa de minimizar las perturbaciones y mejorar el rendimiento de la red ferroviaria. En el apartado 223 de tal sentencia, el Tribunal General señaló que LG, como empresa dominante en el mercado pertinente, también tenía una responsabilidad especial de no perjudicar, mediante su conducta, a la competencia efectiva y no falseada. Según el Tribunal General, LG debería haber tenido en cuenta esta circunstancia y evitado la eliminación de toda posibilidad de volver a poner la vía férrea en servicio a corto plazo, mediante una reconstrucción escalonada. En el apartado 224 de la misma sentencia, el Tribunal General dedujo de ello que, al suprimir la totalidad de la vía férrea, en las circunstancias del caso de autos, LG no tuvo en cuenta la responsabilidad especial que recaía sobre ella en virtud del artículo 102 TFUE.

134 Además, de los apartados 225 y 229 de la sentencia recurrida se desprende que la constatación de que esa supresión de la vía férrea podía producir efectos contrarios a la competencia de expulsión del mercado se basa, por un lado, en la circunstancia de que, mediante esa supresión, LG agravó la situación que existía tras la suspensión del tráfico en esa vía y, por otro, en los métodos de puesta en práctica de la “opción 2”, y no en la elección, como tal, de dicha opción en lugar de “opción 1”.

135 De estos elementos se desprende que, contrariamente a lo que alega LG, el Tribunal General no le impuso una “obligación legal absoluta” de restablecer la situación normal de la vía férrea acometiendo las reparaciones iniciales de la “opción 1”. Por el contrario, los métodos concretos de puesta en práctica de la “opción 2” y los efectos de la supresión de la vía férrea fueron los que justificaron la constatación de efectos contrarios a la competencia.

136 Por consiguiente, esta alegación debe considerarse infundada.

137 En cuarto lugar, como indica el uso del término “también” en la estructura de la última frase del apartado 225 de la sentencia recurrida, la referencia, en ese lugar, a la retirada por LDZ de su solicitud de licencia para operar en la parte lituana la ruta corta hacia Letonia constituye una consideración efectuada a mayor abundamiento.

138 De ello se deduce que la alegación de LG basada en una contradicción entre ese apartado y los apartados 24 y 25 de dicha sentencia debe desestimarse por inoperante.

139 En quinto lugar, en la medida en que LG alega por primera vez en su escrito de réplica que la pronta supresión de la vía férrea no agravó la situación existente tras la suspensión del tráfico en esa vía, su argumentación es inadmisible por extemporánea. Además, pretende cuestionar una apreciación fáctica que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 60 de la presente sentencia, escapa de la competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

140 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo invocado en apoyo del recurso de casación.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

141 Mediante su cuarto motivo de casación, LG reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al valorar la multa que se le impuso.

142 A este respecto, LG subraya que de los apartados 98, 196, 204 y 209 de la sentencia recurrida se desprende que, según el Tribunal General, la Decisión controvertida y las apreciaciones de la Comisión no se basaban en la constatación de una intención anticompetitiva por parte de LG.

143 Pues bien, según ella, al examinar, en la fase de control de la multa, las alegaciones basadas en el carácter novedoso de la teoría jurídica adoptada en la Decisión controvertida y en la gravedad de la infracción imputada a LG, el Tribunal General hizo referencia a tal intención. Lo anterior viene acreditado, a su juicio, por el tenor de la sentencia recurrida en los apartados 339, 368 y 374, según los cuales el comportamiento imputado “[tenía] como objeto mantener a los competidores apartados del mercado” o se llevó a cabo “con el fin de mantener a los competidores apartados del mercado”.

144 Afirma que, con ello, el Tribunal General se contradijo. Según LG, esta contradicción en la motivación influyó en la valoración, por parte del Tribunal General, de la necesidad de imponer una multa y, en su caso, de la cuantía apropiada de tal multa, así como de la gravedad de la infracción. De no haberse producido esta contradicción, prosigue, el Tribunal General debería haber aceptado el carácter novedoso de la teoría jurídica subyacente en la Decisión controvertida y habría podido adoptar otro enfoque sobre la gravedad de la infracción ante la ausencia de una intención anticompetitiva y, por lo tanto, en lo que respecta al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

145 En su escrito de réplica, LG añade a este respecto que, puesto que la constatación de tal intención adolece de error, la apreciación del Tribunal General podría ser modificada con independencia de los demás factores que, en su caso, el Tribunal General hubiera tenido en cuenta. LG también alega que, en cualquier caso, no puede excluirse que el importe de la multa fijada por el Tribunal General hubiera sido inferior si este no se hubiera basado en un razonamiento contradictorio y en la supuesta intención de LG de mantener a los competidores apartados del mercado.

146 En la vista oral, LG también añadió que, en la fase de cálculo de la multa, en el apartado 399 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, que se basa en la intención anticompetitiva. Al referirse a esa intención como elemento para apreciar la gravedad, el Tribunal General modificó los elementos constitutivos de la infracción constatada por la Comisión y, con ello, se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.

147 La Comisión replica que el referido motivo de casación es inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

148 Mediante el cuarto motivo de casación, LG reprocha al Tribunal General una motivación contradictoria. Así, según este motivo, por un lado, el Tribunal General descartó expresamente la existencia de una intención anticompetitiva en su control de la constatación de un abuso de posición dominante, en los apartados 169, 204 y 209 de la sentencia recurrida. Por otro lado, no obstante, hizo alusión a tal intención en los apartados 339, 368 y 374 de dicha sentencia y la tuvo en cuenta al calcular el importe de la multa, en los apartados 397 a 406 de su sentencia. Esta contradicción y la toma en consideración de una intención anticompetitiva en la fase de cálculo de la multa tuvieron un efecto sobre el ejercicio, por parte del Tribunal General, de su competencia jurisdiccional plena y, en consecuencia, sobre el importe de la multa que se impuso a LG.

149 Este motivo de casación es inoperante. En efecto, aun suponiendo que el Tribunal General se hubiera contradicho, como alega LG, tal contradicción no podría justificar la anulación de la sentencia recurrida ni implicar una nueva evaluación, por parte del Tribunal de Justicia, del importe de la multa.

150 En efecto, tras haber desestimado todos los motivos de legalidad formulados para conseguir la anulación de la Decisión controvertida y la totalidad de las alegaciones de LG en apoyo de su pretensión de reducción del importe de la multa, el Tribunal General procedió, en los apartados 389 a 406 de la sentencia recurrida, a una nueva evaluación de tal importe. Al término de esta reevaluación, el Tribunal General fijó dicha multa en 20 068 650 euros, un importe considerablemente inferior al que fijó la Comisión, sin hacer alusión alguna a una intención anticompetitiva.

151 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, el Tribunal General goza de una competencia jurisdiccional plena respecto de las multas fijadas por la Comisión.

152 En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de estas multas, dicho Tribunal está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 124 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C-440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 136).

153 Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Así, solo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no solo es inapropiado, sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado (sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 125 y 126 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C-440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 137).

154 Además, según jurisprudencia reiterada, cuando el Tribunal General ejerce su competencia jurisdiccional plena está sujeto a determinadas exigencias, entre las que se incluyen el deber de motivación -que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General a tenor del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto- y el principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C-440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 138).

155 En el caso de autos, de acuerdo con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, la evaluación del importe de la multa por el Tribunal General tuvo en cuenta, como se desprende de los apartados 394, 395, 397 y 404 de la sentencia recurrida, la gravedad de la infracción cometida y su duración. En los apartados 399 a 402 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta, en relación con la gravedad de la infracción en cuestión, la naturaleza de la infracción, la situación de LG en los mercados pertinentes, así como la dimensión geográfica de esta infracción.

156 De la motivación expuesta en los apartados 398 a 406 de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que, como también ha señalado el Abogado General en los puntos 151 y 153 a 155 de sus conclusiones, la nueva evaluación del importe de la multa no se basa en modo alguno en la consideración de una intención anticompetitiva.

157 De ello se deduce que, aun suponiendo que el Tribunal General se contradijera en cuanto a la existencia o no de una intención anticompetitiva al apreciar las alegaciones formuladas por LG en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida y de reducción del importe de la multa, en todo caso, tal contradicción no habría tenido incidencia alguna en la reevaluación del importe de la multa por parte del Tribunal General.

158 Por tanto, las alegaciones de LG basadas en una motivación contradictoria de la sentencia recurrida son, en cualquier caso, inoperantes.

159 Por otra parte, en la medida en que LG solicita al Tribunal de Justicia que controle el ejercicio, por parte del Tribunal General, de su competencia jurisdiccional plena, basta señalar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 153 de la presente sentencia, LG no ha aportado datos que indiquen que el nivel de la multa, reducido por el Tribunal General, no solo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

160 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo de casación en su totalidad.

161 Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación formulados, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

162 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

163 Puesto que la Comisión y Orlen han solicitado la condena en costas de LG, y al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta última, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión y de Orlen.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar a Lietuvos geleinkeliai AB a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y Orlen Lietuva AB.

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