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Horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia

23/01/2023
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Decreto 228/2022, de 29 de diciembre, de horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia (DOG de 20 de enero de 2023). Texto completo.

DECRETO 228/2022, DE 29 DE DICIEMBRE, DE HORARIOS, TURNOS DE URGENCIA Y VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

La Ley 16/1997, de 25 de abril Vínculo a legislación, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, encomienda a las comunidades autónomas el establecimiento de disposiciones en materia de guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio que aseguren la asistencia farmacéutica de forma continuada, teniendo aquellas disposiciones carácter de mínimos. De acuerdo con esta encomienda, la Ley 3/2019, de 2 de julio Vínculo a legislación, de ordenación farmacéutica de Galicia, reguló en su artículo 29 los horarios y servicios de guardia de las oficinas de farmacia, continuando a tomar como base el principio de libertad y flexibilidad de horarios y jornadas inspirador de la anterior Ley de ordenación farmacéutica de 1999, aunque con un importante cambio de enfoque, ya que, en materia de turnos, viene a sustituir el régimen autorizatorio anterior por un sistema de comunicación realizado a través de los colegios oficiales de farmacéuticos a la consellería competente en materia de sanidad, establecido para facilitar la comprobación y control por parte de esta en el cumplimiento de los criterios establecidos.

Así las cosas, el citado artículo 29 mantiene este principio de libertad y flexibilidad horaria dentro del necesario respeto al cumplimiento del horario mínimo obligatorio y del servicio de guardia, en el que será necesaria, en todo caso, la presencia física y actuación profesional de un/una farmacéutico/a en la prestación del servicio. De este modo, dispone que “las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo obligatorio establecido”, diferenciándose, a estos efectos, entre el horario mínimo obligatorio y el horario voluntario ampliado. El horario mínimo obligatorio será aquel que deberán cumplir todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Galicia y será fijado por la consellería competente en materia de sanidad, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos/as existentes en nuestra comunidad. Por su parte, el horario ampliado voluntario será aquel que las oficinas de farmacia pueden realizar por encima del mínimo obligatorio.

En el caso de nuestra comunidad autónoma, es preciso tener muy presentes, además, las especiales circunstancias de las zonas rurales y la dispersión poblacional existente, por lo que en el proceso de diseño del servicio de guardia y de los sistemas de turnos que lo atenderán es preciso prestar especial atención a las oficinas de farmacia establecidas en aquellas zonas rurales o en núcleos de población pequeños.

Como ya se ha apuntado, uno de los criterios que la ley dispone que se debe ter en cuenta en el diseño del servicio de guardia es que este se preste en el “área de referencia de los puntos de atención continuada (PAC)”, concepto este sobre el que pivotará el establecimiento de los turnos. La razón de ser de este criterio es que la red del servicio médico de urgencia que se presta a través de los PAC constituye un elemento de primer nivel para configurar, a su vez, la red básica del servicio farmacéutico de urgencia, a fin de garantizar el acceso fácil y rápido a la obtención de los medicamentos y productos necesarios para las personas usuarias y la coordinación médico-farmacéutica.

Otra de las novedades introducidas en materia de horarios por la Ley 3/2019, de 2 de julio Vínculo a legislación, fue la de permitir el cese temporal de las actividades de las oficinas de farmacia durante el período de vacaciones, siempre y cuando queden debidamente cubiertas las necesidades de atención farmacéutica durante las veinticuatro horas del día y se cumplan las premisas establecidas legalmente.

Así pues, a fin de garantizar a la población una atención farmacéutica permanente, así como la prestación del servicio de manera continuada y eficaz, dicha ley atribuye a la consellería competente en materia de sanidad la facultad de establecer reglamentariamente los criterios por los que deberán regirse los colegios oficiales farmacéuticos para elaborar el sistema de turnos que deba atender al servicio de guardia realizado por las oficinas de farmacia gallegas, el cual estaba regulado por el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, por el que se regulan los horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia. Sin embargo, y según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019, de 2 de julio Vínculo a legislación, el sistema de guardias y vacaciones establecido en esta ley viene siendo de aplicación desde el 1 de enero de 2020, año siguiente al de su entrada en vigor.

En el decreto que ahora se aprueba se aborda una regulación que, con carácter de mínimos y a la vista de las necesidades sanitarias y de las peculiaridades geográficas y poblacionales existentes en las distintas zonas farmacéuticas de nuestra comunidad, garantice una atención continuada y adecuada a la población, regulando la jornada y horario de las oficinas de farmacia, así como los correspondientes turnos de guardia y vacaciones, en consonancia con los principios de libertad y flexibilidad horaria consagrados en la ley. Se establecen también mecanismos para regular la posibilidad, derivada de la referida libertad y flexibilidad de horarios, de que las oficinas de farmacia prolonguen su actividad por encima de los mínimos fijados en este decreto.

Por otro lado, es preciso destacar que el hasta ahora vigente Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, en su artículo 3.4, obliga a la oficinas de farmacia que amplíen su horario de apertura al público por encima del mínimo establecido a la contratación de farmacéuticos/as adicionales. Esta obligación de contratación viene determinada, en cada caso, por el incremento horario elegido por el/la farmacéutico/a titular, el cual se computa diariamente para determinar el número de farmacéuticos/as con los/las que debe contar cada farmacia. Dado que tal circunstancia implica dificultades, puesto que no todos los días laborables las farmacias están abiertas el mismo número de horas, resulta conveniente establecer tramos semanales de ampliación horaria, a efectos de determinar el personal adicional con que deben contar.

Estas nuevas circunstancias, unidas a la necesidad de flexibilizar los horarios de atención al público y adecuarlos a las necesidades de las personas usuarias y al funcionamiento de los servicios sanitarios, requieren una nueva regulación adaptada a los nuevos criterios existentes en materia de guardias farmacéuticas, horarios ampliados y vacaciones.

El presente decreto tiene su fundamento competencial en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, el cual establece como competencia propia de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos, en cuya virtud fue aprobada la Ley 3/2019, de 2 de julio Vínculo a legislación, cuyo desarrollo se acomete ahora respecto de la regulación de los horarios, servicios de guardia y período vacacional de las oficinas de farmacia establecidas en nuestra comunidad.

En cuanto a su contenido, el decreto cuenta con 13 artículos en los que, en síntesis, se regulan su objeto y ámbito de aplicación, las disposiciones relativas al horario mínimo obligatorio y horario voluntario ampliado (tomando como base las prescripciones contenidas en la Ley 3/2019, de 2 de julio Vínculo a legislación ), los requerimientos respecto del mantenimiento y comunicación de horarios y la determinación del número de profesionales farmacéuticos/as requeridos/as según el horario de apertura al público elegido por cada oficina de farmacia. Su articulado incluye también varios preceptos dedicados a la regulación del servicio de guardia y a los criterios generales de la organización de los turnos, los cuales tienen en cuenta no solo las peculiaridades geográficas y poblacionales de nuestro territorio, sino también la clasificación legal de las distintas zonas farmacéuticas y, en algunos casos, los propios condicionantes de situación de las oficinas de farmacia, así como otras circunstancias especiales que pueden requerir un tratamiento especial de cara a la organización del servicio de guardia.

El texto del decreto dedica los últimos preceptos a la regulación de las vacaciones, de la información que debe facilitarse al público en materia de horarios y servicio de guardia y de la debida comunicación de los horarios y calendario de turnos de guardia y vacaciones a la consellería competente en materia de sanidad.

Completa el texto una disposición transitoria, en la que se conceden dos meses a las personas titulares o cotitulares de oficinas de farmacia para adaptar sus horarios de atención al público a lo dispuesto en este decreto, de manera que, de no efectuarse ninguna comunicación al respecto, se entenderá que realizarán el horario mínimo obligatorio previsto en él. Se añaden también una disposición derogatoria, en la que se deroga expresamente el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, y dos disposiciones finales, dedicadas, respectivamente, al desarrollo del decreto y a su entrada en vigor, que tendrá lugar a los veinte días da su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en aplicación del plazo general de vacatio legis previsto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Código civil.

Este decreto se tramitó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia. Se realizó el trámite de consulta pública previa, y el proyecto de decreto fue expuesto a información pública en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia y fue sometido a audiencia de los grupos o sectores con derechos e intereses legítimos en la materia; al mismo tiempo, fue sometido a informe económico-financiero de la consellería competente en materia de hacienda, informe de impacto demográfico, informe sobre impacto de género y informe de la Asesoría Jurídica de la Consellería de Sanidad.

Asimismo, el texto del decreto se adecua a los principios de buena regulación descritos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto regular los horarios, los turnos de urgencia y las vacaciones en las oficinas de farmacia establecidas en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como determinar el número de profesionales farmacéuticos/as necesarios/as para la atención al público en las mismas.

Artículo 2. Horario mínimo obligatorio

1. El horario mínimo obligatorio de atención al público en las oficinas de farmacia establecidas en la Comunidad Autónoma de Galicia será de 38 horas y media semanales.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, se entiende por horario mínimo obligatorio aquel que deberán cumplir todas las oficinas de farmacia establecidas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Este horario mínimo obligatorio será de 7 horas diarias de lunes a viernes, distribuidas de 9.30 a 13.30 horas y de 16.30 a 19.30 horas, del 16 de septiembre al 15 de junio, y de 9.30 a 13.30 horas y de 17.00 a 20.00 horas, del 16 de junio al 15 de septiembre.

En el caso de los sábados, el horario mínimo obligatorio será de 3 horas y media, distribuidas de 10.00 a 13.30 horas.

En circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, la consellería competente en materia de sanidad podrá, a propuesta de los colegios oficiales, autorizar a las oficinas de farmacia en viabilidad económica comprometida a la realización del horario mínimo obligatorio de lunes a viernes de un modo continuado entre las 9.30 y las 16.30 horas, mientras dure su situación de farmacia en viabilidad económica comprometida.

4. Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas el sábado durante el horario mínimo obligatorio. No obstante lo anterior, los colegios oficiales de farmacéuticos y farmacéuticas podrán proponer a la consellería competente en materia de sanidad autorizar a las oficinas de farmacia establecidas en su provincia el cierre de las mismas en sábado, siempre y cando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se garantice una adecuada atención farmacéutica en la zona en la que esté instalada.

b) Que al menos el 50 % de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica permanezcan abiertas.

Artículo 3. Horario voluntario ampliado

1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer abiertas al público fuera de los horarios o jornadas señalados como mínimos en el artículo anterior. En estos casos, la persona titular o los cotitulares de la oficina de farmacia podrá/n ampliar el citado horario mínimo obligatorio flexibilizando el número de horas, de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Hasta un máximo de 13,5 horas diarias, a realizar entre as 8.30 y las 22.30 horas.

b) Durante 24 horas continuadas todos los días del año.

2. El horario a realizar de lunes a viernes debe ser el mismo todos los días. Los sábados las oficinas de farmacia podrán mantener el horario ampliado que realizan de lunes a viernes o bien ampliar el horario mínimo obligatorio hasta un máximo de 4,5 horas diarias, a realizar entre las 9.00 y las 14.00 horas. En caso de que una oficina de farmacia desee permanecer abierta los domingos o festivos en el período para el cual el horario ampliado esté vigente, el horario de apertura deberá ser el mismo que el realizado en sábado. Esta apertura deberá mantenerse todos los domingos o festivos del período.

3. Las oficinas de farmacia que se acojan al horario voluntario previsto en el apartado a) del punto 1 podrán escoger hasta un máximo de dos horarios voluntarios ampliados diferentes en el año, uno del 16 de septiembre al 15 de junio, y otro del 16 de junio al 15 de septiembre, teniendo que respetar en este caso el horario escogido durante todos los días del período de que se trate.

4. Excepcionalmente, la consellería competente en materia de sanidad podrá autorizar, a instancia de los colegios oficiales de farmacéuticos y farmacéuticas en determinados días señalados, la apertura al público en horarios diferentes a los escogidos el resto de los días del año, siempre y cuando existan circunstancias que justifiquen su establecimiento y se garantice una adecuada cobertura de la atención farmacéutica en la zona.

Artículo 4. Mantenimiento y comunicación de horarios

1. Las personas titulares o cotitulares de las oficinas de farmacia deberán comunicar a los respectivos colegios oficiales, durante el mes de octubre del año anterior, las ampliaciones que, en su caso, pretendan realizar respecto del horario mínimo obligatorio. De no realizar ninguna comunicación, se entenderá que continúan con el mismo horario del año anterior.

2. Las oficinas de farmacia que opten por el establecimiento de un régimen de apertura ampliado quedarán obligadas a mantenerlo, al menos, durante un año natural, entendiendo por tal el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

3. Excepcionalmente, atendiendo a causas de fuerza mayor u a otras debidamente justificadas, y previa acreditación de las mismas por parte de la persona titular o de los cotitulares de la oficina de farmacia, los colegios oficiales de farmacia correspondientes podrán proponer cambios en el horario ampliado comunicados fuera del período establecido en el punto anterior.

En todo caso, estos cambios solo podrán autorizarse cuando no afecten al horario mínimo obligatorio y se mantendrán durante el tempo en el que subsistan esas circunstancias excepcionales.

Artículo 5. Número de profesionales farmacéuticos/as requeridos/as según el horario de apertura al público

1. Con la finalidad de garantizar la presencia y actuación de los/las profesionales farmacéuticos/as en caso de horarios ampliados sobre el mínimo, se establecen tramos semanales con los siguientes criterios:

a) Para horarios de apertura al público de hasta 52,5 horas, se requerirá como mínimo la presencia del/de la farmacéutico/a titular.

b) Para horarios de apertura entre 52,5 horas y un minuto y 92,5 horas semanales, será obligatoria la contratación, como mínimo, de un/una farmacéutico/a adjunto/a, en contrato de jornada completa semanal.

c) Para horarios de apertura entre 92,5 horas y un minuto y 132,5 horas semanales, será obligatoria la contratación, como mínimo, de dos farmacéuticos/as adjuntos/as, en contrato de jornada completa semanal.

d) Para horarios de apertura de más de 132,5 horas semanales, será obligatoria la contratación, como mínimo, de tres farmacéuticos/as adjuntos/as, en contrato de jornada completa semanal.

2. En los supuestos contemplados anteriormente, y a los efectos del cómputo de personal farmacéutico adicional, en el caso de oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad se computarán todos/as los/las titulares.

3. Asimismo, a los efectos contemplados en el punto 1, será válida la contratación de farmacéuticos/as a jornada parcial, siempre que sumadas sus jornadas sean equivalentes a las jornadas completas exigidas.

Artículo 6. Servicio de guardia

1. Además de los horarios mínimos obligatorios o voluntarios ampliados, y con la finalidad de mantener la continuidad del servicio, se establecerán servicios de guardia atendidos por un sistema de turnos.

2. Se considera turno de guardia diurno aquel que se realice de un modo continuado e ininterrumpido durante toda la jornada diurna, dando comienzo a las 9.30 horas y finalizando a las 22.00 horas. Por su parte, se considerará turno de guardia nocturno aquel que se realice desde las 22.00 horas hasta las 9.30 horas del día siguiente.

3. El servicio de guardia se realizará en cualquier caso con la presencia física de, al menos, un/una farmacéutico/a. Solo por circunstancias excepcionales debidamente acreditadas de aislamiento de la oficina de farmacia o penosidad, el colegio oficial de farmacéuticos y farmacéuticas de la provincia en la que se encuentre la farmacia podrá autorizar la realización de turnos de guardia localizada, siempre que quede garantizada la presencia física de un/una farmacéutico/a en el momento de la dispensación, así como su localización por parte de la población, debiendo quedar acreditado tal extremo en el expediente de autorización.

A estos efectos, tendrán la consideración de turnos de guardia localizada aquellos en los que, aunque permaneciendo cerrada la farmacia, el/la farmacéutico/a se encuentre en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata, cando esta sea requerida por un/una usuario/a.

Artículo 7. Criterios generales de la organización de los turnos de guardia

1. Corresponderá al colegio oficial de farmacéuticos y farmacéuticas de cada provincia organizar los turnos de guardia de acuerdo con los criterios contenidos en el presente decreto, así como comunicar dichos turnos a la consellería competente en materia de sanidad en el plazo establecido al efecto.

2. La organización de los turnos de guardia se realizará de forma que permita en todo momento la cobertura de las necesidades asistenciales de la población, teniendo en cuenta la población que se debe atender, la accesibilidad de la población a la atención farmacéutica y la obligatoriedad de prestación del servicio de guardia en el área de referencia de los puntos de atención continuada.

3. A efectos del cómputo del número mínimo de oficinas de farmacia en servicio de guardia, se podrán tener en cuenta las que permanezcan voluntariamente abiertas y su horario ampliado coincida con el horario del turno de guardia.

4. En caso de que los turnos comunicados por los colegios oficiales de farmacéuticos no cumplan los criterios contemplados en este decreto o, en su caso, en la normativa que resultase de aplicación, la consellería competente en materia de sanidad, una vez oídas las unidades de la misma responsables en materia de ordenación farmacéutica, podrá requerir al correspondiente colegio oficial para la remisión de un nuevo régimen de turnos que se ajuste a los criterios fijados en este decreto.

Artículo 8. Regulación de los turnos de guardia en las zonas farmacéuticas urbanas

En las zonas farmacéuticas urbanas definidas en el artículo 31.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, los mínimos para el establecimiento de los turnos de guardia se ajustarán, sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, a los siguientes criterios poblacionales:

1.a) Las zonas farmacéuticas de entre 30.001 y 70.000 habitantes contarán, al menos, con una oficina con servicio de guardia diurna, una con servicio de guardia nocturna y una con servicio de guardia en domingos y festivos.

1.b) Las zonas farmacéuticas de entre 70.001 y 150.000 habitantes contarán, al menos, con tres oficinas con servicio de guardia diurna, una con servicio de guardia nocturna y una con servicio de guardia en domingos y festivos.

1.c) Las zonas farmacéuticas de más de 150.000 habitantes contarán al menos con cinco oficinas con servicio de guardia diurna, dos con servicio de guardia nocturna y dos con servicio de guardia en domingos y festivos.

Artículo 9. Regulación de los turnos de guardia en las zonas farmacéuticas semiurbanas y rurales

1. Con carácter general, al menos una oficina de farmacia de las establecidas en las zonas farmacéuticas semiurbanas y rurales, definidas en los apartados b) y c) del artículo 31.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, donde se localice el punto de atención continuada prestará el servicio de guardia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo de factores de orden geográfico, demográficos o de densidad de población a considerar en la organización de los turnos de guardia y siempre y cuando se asegure un adecuado servicio a las personas usuarias, en las zonas farmacéuticas semiurbanas y rurales se podrá autorizar el establecimiento de turnos entre oficinas de farmacia de distintas zonas farmacéuticas en base al concepto de “área de referencia del PAC”, dentro de la cual deberá estar siempre asegurado el acceso a la prestación del servicio de guardia farmacéutico durante las 24 horas del día. Como principio general, esta área coincidirá geográficamente con las zonas farmacéuticas que comparten el mismo PAC de referencia.

En todo caso, las farmacias incluidas en los turnos de guardia de cada área de referencia deben estar situadas a menos de 15 kilómetros del PAC o a menos de 15 minutos del mismo, empleando para este desplazamiento las vías y medios de transporte existentes en cada momento, y tomando como referencia válida la cifra menor de ambas.

Excepcionalmente, podrá acordarse que una única oficina de farmacia preste servicio de guardia en más de un área de referencia en los casos en que la distancia existente entre los distintos PAC no exceda de 15 minutos o 15 kilómetros.

3. Las oficinas de farmacia establecidas en zonas farmacéuticas rurales o semiurbanas carentes de PAC podrán quedar exentas de la realización del servicio de guardia nocturno o bien podrán rotar en los turnos de guardia con oficinas de farmacia de otras zonas farmacéuticas del área de referencia del PAC, para lo cual se requerirá que entre ellas y el PAC no exista una distancia de más de 15 kilómetros ni un tiempo de desplazamiento superior a 15 minutos.

En cuanto a la prestación del servicio de guardia diurno, las oficinas de farmacia establecidas en zonas farmacéuticas semiurbanas carentes de PAC podrán rotar en los turnos de guardia en domingos y festivos con oficinas de farmacia de otras zonas farmacéuticas del área de referencia del PAC, para lo cual se requerirá que entre ellas y el PAC no exista una distancia de más de 15 kilómetros ni un tiempo de desplazamiento superior a 15 minutos. Las oficinas de farmacia de zonas farmacéuticas rurales carentes de PAC podrán rotar en los turnos de guardia diurna con oficinas de farmacia de municipios colindantes, para lo cual se requerirá que entre ellas no exista una distancia de más de 15 kilómetros ni un tiempo de desplazamiento superior a 15 minutos o, en su caso, podrán quedar exentas del servicio de guardia diurno.

Artículo 10. Circunstancias especiales en la organización de los turnos de guardia

1. Los colegios oficiales de farmacéuticas y farmacéuticos podrán establecer servicios de refuerzo ininterrumpidos para atender una demanda asistencial extraordinaria, los cuales deberán ser comunicados, previamente a su puesta en funcionamiento, a la consellería competente en materia de sanidad.

2. Sin perjuicio de los anteriores criterios organizativos, y ante circunstancias especiales que puedan requerir de un tratamiento singular del servicio de guardia (tales como la situación geográfica o la baja densidad poblacional de la zona en la que estén asentadas), los colegios oficiales de farmacéuticas y farmacéuticos, de forma motivada, y siempre y cuando quede acreditada la cobertura de las necesidades asistenciales de la población, podrán establecer condiciones especiales para la prestación o exención del servicio de guardia, las cuales serán debidamente comunicadas a la consellería competente en materia de sanidad.

Artículo 11. Vacaciones

1. Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante el período vacacional máximo de un mes al año, siempre y cuando queden debidamente cubiertas las necesidades de atención farmacéutica durante las 24 horas del día en la zona farmacéutica a la que pertenezcan. Corresponde a los colegios oficiales de farmacéuticos y farmacéuticas comunicar a la consellería competente en materia de sanidad, a través de la unidad competente en materia de planificación y ordenación sanitaria, los turnos de vacaciones entre las farmacias interesadas en disfrutarlas.

2. El cierre por vacaciones tendrá que ser como mínimo de un día completo.

3. Durante el período vacacional permanecerán abiertas al menos el 50 % de las oficinas de farmacia de cada zona farmacéutica, salvo en zonas farmacéuticas rurales con menos de 6 oficinas, en cuyo caso el resultado de la aplicación de este porcentaje no tendrá en cuenta la fracción decimal. En el caso de ayuntamientos con una única farmacia, y cuando la distancia a la oficina de farmacia más próxima no sea mayor de 15 kilómetros o 15 minutos de desplazamiento, se podrá autorizar excepcionalmente el cierre por vacaciones.

4. No podrán cesar en la prestación del servicio por motivos vacacionales aquellas farmacias que voluntariamente realicen horarios ampliados continuados durante todos los días del año, cubriendo los turnos diurnos y nocturnos, y que estén siendo tenidas en cuenta a efectos del cómputo del número mínimo de oficinas de farmacia en servicio de guardia.

Artículo 12. Información al público de los horarios y servicio de guardia

Las oficinas de farmacia están obligadas a exponer permanentemente en lugar visible desde el exterior su horario ordinario de atención al público.

La información sobre todas las oficinas de farmacia en servicio de guardia en la zona farmacéutica figurará también en lugar visible desde el exterior. Esta información también estará disponible y permanentemente actualizada en las páginas web de los colegios oficiales de farmacéuticas y farmacéuticos de Galicia.

Asimismo, toda oficina de farmacia está obligada a informar de las farmacias autorizadas en servicio de guardia en su zona farmacéutica o de las incluidas en la área de referencia de su PAC.

Artículo 13. Comunicación de los horarios y calendario de turnos de guardia y vacaciones

En el mes de diciembre de cada año, los colegios oficiales de farmacéuticos y farmacéuticas remitirán a la consellería competente en materia de sanidad los calendarios de turnos de guardia de las oficinas de farmacia ubicadas en su provincia correspondientes al año siguiente, en los que se indiquen claramente aquellas oficinas autorizadas para realizar guardias localizadas. Asimismo, remitirán también en el mismo mes los horarios de atención al público correspondientes a las oficinas de farmacia y boticas anexas, si las hubiese, para todo el año siguiente y las oficinas autorizadas para cerrar las mañanas del sábado. Los cierres por motivo del período vacacional serán comunicados al menos con 20 días de antelación.

Las modificaciones que, por motivos justificados, se produzcan en los turnos de guardia establecidos o en los horarios declarados, deberán ser comunicadas en igual forma a la consellería competente en materia de sanidad.

Disposición transitoria única. Mantenimiento temporal de los horarios, turnos de urgencia y vacaciones

Las personas titulares o cotitulares de oficinas de farmacia dispondrán de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adaptar a este sus horarios de atención al público. De no efectuarse ninguna comunicación al respecto, se entenderá que realizarán el horario mínimo obligatorio previsto.

Transcurrido dicho plazo, los colegios oficiales trasladarán a la consellería competente en materia de sanidad los horarios comunicados previamente por las oficinas de farmacia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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