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El reloj constitucional no se puede retrasar; por José Manuel Bandrés, magistrado del Tribunal Supremo

10/01/2023
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El día 10 de enero de 2023 se ha publicado, en el día El País, un artículo de José Manuel Bandrés, en el cual el autor opina que ningún poder del Estado puede ignorar aquellas disposiciones que, con plazo específico, se dirigen a renovar los órganos constitucionales porque supondría admitir la suspensión temporal del principio democrático.

EL RELOJ CONSTITUCIONAL NO SE PUEDE RETRASAR

En la actual coyuntura, no resulta ocioso recordar que la concepción de la Constitución como orden fundamental duradero de la comunidad se fundamenta en la idea de limitación del poder, en su dimensión temporal y sustantiva, y en la teoría de los pesos y contrapesos, que delimitan la actuación de los distintos poderes y permiten superar equilibrada y racionalmente los eventuales conflictos constitucionales que surjan entre los poderes mediante la intervención del Tribunal Constitucional, garante último del orden constitucional. Y en estos momentos, en que perdura la situación de bloqueo institucional de la renovación del órgano de gobierno del poder judicial -una vez desbloqueada in extremis la renovación del Tribunal Constitucional, que permite cerrar un escenario convulso e inédito de crisis constitucional-, conviene hacer algunas precisiones en torno al alcance y proyección de la democracia jurídica en nuestra Constitución.

En primer término, comporta que todos los poderes y organismos constituidos al amparo de la Constitución, sin excepción -los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, el Tribunal Constitucional, y los demás órganos de relevancia constitucional-, asuman el peso de la responsabilidad de observar la Constitución, de guardarla y hacerla cumplir, para lo que no solo están obligados a actuar con rectitud, a respetar sus aspectos formales y procedimentales, sino también a procurar que sus acciones se ajusten al fin de consolidar un Estado social y democrático de Derecho, promoviendo el bien común y el interés general de la nación.

En segundo término, supone la exigencia democrática de que todos los poderes del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, competencias y potestades reconocidas en la Constitución, se sometan a las disposiciones y reglas constitucionales que tienen carácter imperativo y vinculante. Ninguno de los poderes públicos establecidos en la Constitución puede actuar arbitrariamente, al margen de las prescripciones constitucionales, ni abdicar de sus responsabilidades, ni extralimitarse en el ejercicio de sus respectivas funciones atribuidas constitucionalmente, puesto que la Constitución prescribe siempre un ejercicio mesurado, prudente, transparente, responsable y resiliente del poder público.

En tercer lugar, ningún poder del Estado puede ignorar aquellas disposiciones constitucionales que, con señalamiento de plazo, se dirigen a renovar los órganos constitucionales, porque ello supondría admitir la suspensión temporal del principio democrático, que determina que la legitimidad del ejercicio del órgano constitucional se agota cuando finaliza el mandato constitucionalmente determinado.

El reloj que rige el funcionamiento de nuestra democracia constitucional no puede pararse ni retrasarse. Tampoco, ningún poder u organismo del Estado puede desviarse de las reglas constitucionales que lo disciplinan y, en consecuencia, no puede lícitamente declararse en rebeldía en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución, menospreciando los dictados de la Norma Fundamental.

El poder jurisdiccional del Estado (integrado por el Tribunal Constitucional y los tribunales de justicia) no puede erigirse en un poder alternativo al Parlamento o al poder ejecutivo, porque su misión no es la de compensar las deficiencias de la política, como subraya el magistrado del Tribunal Supremo del Reino Unido Jonathan Sumption, sino la de salvaguardar el orden constitucional frente a los excesos o abusos de poder, y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos.

La Constitución, como advierte el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Turín Gustavo Zagrebelsky, es un documento político y una norma jurídica indisponible para “los ocasionales señores de la Ley”, pero también para el Tribunal Constitucional. En ningún caso, puede asumir funciones que correspondieron al poder constituyente originario o del poder legitimado para la reforma constitucional. Su función no es repensar la Constitución, reconstruyendo unilateralmente las disposiciones constitucionales sin apoyatura de un consenso político y social, sino la de interpretarla con el objeto de la formación de juris prudentia acorde y de conformidad con el propio texto constitucional.

Para la conservación del orden constitucional es necesario que la legítima confrontación política no alcance a erosionar el sistema jurisdiccional de garantía de derechos fundamentales establecido en la Constitución, ni a tensionar de tal modo a las instituciones que se produzcan situaciones de grave agitación constitucional que pudieran conducir a la percepción de nuestro Estado constitucional como Estado fallido.

Para contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema constitucional que alumbramos en 1978, es necesario que los poderes públicos no generen, por acción o por omisión, malestar institucional, incompatible con el buon andamento del Estado constitucional. También es indispensable implementar patrones de gobernanza en las instituciones democráticas basadas en los imperativos morales configuradores de la ética de la responsabilidad.

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