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  • EDICIÓN DE 10/01/2023
 
 

El TS confirma la condena por asesinato en grado de tentativa en la que el autor desarrolló todos los hechos que hubieran determinado la producción del resultado que no se produjo por causas ajenas a su voluntad

10/01/2023
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Mantiene la Sala la condena del recurrente como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.

Iustel

Del relato de hechos probados no cabe entender, como alega el condenado, que existiera un desistimiento voluntario en la realización de la conducta, pues llevó a cabo todos los actos que naturalmente hubieran producido el resultado buscado, y que fue impedido por la acción de dos testigos que advirtieron el suceso, retirando al acusado de la víctima, llamando a la policía y trasladando a la víctima al hospital. Concluye la Sala que se está en presencia de una tentativa acabada en la que el autor ha desarrollado todos los hechos que hubieran determinado la producción del resultado el cual no se produjo por causas ajenas a su voluntad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 24/10/2022

Nº de Recurso: 10284/2022

Nº de Resolución: 838/2022

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Mateo , representado por el procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendido por el letrado D. Antonio Pascual Cadena, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 54/2020, de 16 de marzo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Procedimiento Sumario n.º 40/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Barcelona instruyó Sumario 40/2017-D contra Mateo , por un delito de lesiones de menor gravedad en el ámbito de la violencia de género y delito de homicidio en grado de tentativa remitiéndose para su enjuiciamiento a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Sumario n.º 40/2017. Dicha Audiencia, dictó sentencia n.º 26/20019, de 22 de enero, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Ha quedado probado que el procesado D. Onesimo , de nacionalidad china, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 y Dña Carolina , de nacionalidad china, mayor de edad, con NIE NUM001 contrajeron matrimonio en DIRECCION000 (República Popular China) el 14 de octubre de 1999 del que han nacido tres hijos: Severino, Teodoro y Urbano .SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que el matrimonio, que tenía como principal medio de vida la explotación de un negocio comercial de hostelería, concretamente el Restaurante Bar DIRECCION001 sito en la CALLE001 NUM003 de Barcelona, en el año 2016 se encontraba sumido en una profunda crisis de pareja motivo por el cual ambos mantenían frecuentes discusiones en relación con un posible divorcio que era principalmente querido por la Sra. Carolina y que finalmente fue acordado por sentencia de 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 5 de Barcelona.

TERCERO.- Ha quedado acreditado que el día 6 de Julio de 2016 en el domicilio familiar ubicado en la CALLE000 NUM002 de Barcelona se produjo una discusión entre la Sra. Carolina y el procesado Sr Mateo en el curso de la cual, este último con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa le propinó diversos puñetazos y golpes con la mano. A consecuencia de dichos puñetazos y golpes la Sra. Carolina sufrió lesiones consistentes en dolor en zona de trapecio izquierdo, dos hematomas en brazo izquierdo, hematoma en cara anterior de la zona tibial superior de la extremidad inferior derecha, que precisaron para su curación de un período de siete días no impeditivos para las ocupaciones habituales y una simple asistencia médica consistente en administración de paracetamol.

CUARTO.- Ha quedado acreditado que el día 10 de Julio de 2016 el procesado quien había estado ausente del negocio familiar durante la mañana y parte de la tarde, llegó al establecimiento Frankfurt sobre las 20 horas y allí cenó en compañía de su mujer y su hijo tomando dos cervezas Heineken. Después de cenar la Sra. Carolina marchó al parque con sus hijos más pequeños, quedando el Sr Mateo al cuidado y atención del establecimiento lo que hizo con total normalidad.

Sobre las 9:30 horas la Sra. Carolina regresó al establecimiento produciéndose una nueva discusión entre esta y el procesado en presencia del hijo en común Severino , en el curso de la cual la Sra. Carolina cogió de las mejillas al Sr Mateo y con posterioridad le propinó una ligera patada. El Sr Mateo se levantó súbitamente de su asiento y cogiendo a su esposa de la parte posterior del cuello entre el pelo y la ropa, la llevó hasta elinterior de la cocina no sin antes decir a su hijo que saliera y llamara a la policía. Una vez en el interior de la cocina el procesado cogió un hacha de cocina y asestó un, primer golpe en el muslo izquierdo a la Sra. Carolina que le causó una herida incisa que le seccionó el trocánter mayor. Una vez asestado dicho golpe y encontrándose la Sra. Carolina semiagachada e imposibilitada de movimiento, el procesado como ánimo de acabar con su vida le asestó dos golpes con el hacha en la parte posterior del cuello que produjeron a su vez dos heridas inciso contusas, una de unos 20 cm con sección de la musculatura trapezoidea y otra de unos 15 cm con sección de la apófisis espinosa.

QUINTO.- Ha quedado acreditado que, encontrándose el procesado encima de su esposa fue interrumpido en su acción por la intervención de D. Segundo y D. Carlos Jesús dos clientes del establecimiento, quienes acudieron al escuchar los gritos de la Sra Carolina . Ambos consiguieron quitar al procesado de encima de la Sra Carolina e intentaron sacarlo de la cocina pese a su resistencia. Finalmente el procesado fue reducido hasta la llegada de los efectivos policiales.

SEXTO.- Ha quedado acreditado que, a consecuencia del proceder del procesado, la Sra. Carolina sufrió lesiones consistentes en tres heridas incisas: una a nivel posterior del cuello de unos 20 cm con sección de la musculatura trapezoidea y sangrado activo, otra herida incisa a nivel posterior del cuello de unos 15 cm con sección ósea de la apófisis espinosa y una última herida incisa en cara lateral del muslo izquierdo con sección del trocánter mayor, que en el caso de que la sra Carolina no hubiera recibido asistencia médica in situ e inmediatamente después en el hospital, hubieran provocado su muerte al generar todas ellas una coagulopatía por consumo.

Las heridas anteriormente referidas precisaron para su curación de intervención quirúrgica de urgencias con suministro de de abundantes concentrados de hematíes, sutura de de las estructuras musculares y cierre por planos, implantación de material de osteosíntesis del trocánter mayor mediante cerclaje, colocación de un collarín cervical así como rehabilitación para recuperar grados de movilidad.

El tiempo total de curación de las lesiones se sitúa en 242 días de los cuales 16 serían de ingreso hospitalario y el resto de carácter impeditivo para las ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, una cicatriz queloidea de 18 cm en la región postero superior del cuello, una cicatriz queloidea de 13 cm en la región postero inferior del cuello, una cicatriz queloidea en cadera izquierda que ocasionan todas ellas un perjuicio moderado, disestesias en las cicatrices de la región posterior de la cabeza, algias en la región posterior del cuello, hiperestesias en el área de la cicatriz de la cadera izquierda que le ocasiona problemas para subir y bajar escaleras y material de osteosíntesis en la cadera izquierda consistente en cerclaje y tornillos.

SÉPTIMO.- Ha quedado acreditado que el procesado quien se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 13 de Julio de 2016 ha efectuado diversos ingresos de 50 euros hasta alcanzar una cifra próxima a los 3.000 euros. Consta igualmente que el procesado con fecha 25 de abril de 2018 remitió a la Sra. Carolina un burofax en el que efectuó un ofrecimiento de compensación de créditos por la suma de 17.500 euros, correspondiente a la mitad del importe total de la venta del negocio familiar común llevada a cabo por la Sra. Carolina . ""

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que CONDENAMOS A D. Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad china, con NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones menos graves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del cpenal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 en relación con el articulo 16.1 del Cpenal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño a las siguientes penas:

1º) Por el delito de lesiones de menor entidad del artículo 153 1 y 3 del CPenal:

A la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años

Se le impone además la pena accesoria de prohibición de que resida y acuda al domicilio de Dña Carolina , así como prohibir al Sr Mateo que se acerque a la Sra Carolina a menos de 1000 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde se pueda hallar ésta.

De igual modo se le impone la pena accesoria de prohibición de que pueda comunicarse con Dña Carolina , de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación, ya sea telefónico, informático o telemático con la finalidad de no alterar la paz familiar de la víctima y sus hijos.

Ambas prohibiciones tendrán una duración de 2 años y 10 meses

2º) Por el delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el articulo 16.1 del Cpenal: DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

Se le impone la pena accesoria de prohibición de que resida y acuda al domicilio de Dña Carolina , así como prohibir al Sr Mateo que se acerque a la Sha Carolina a menos de 1000 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde se pueda hallar ésta.

De igual modo se le impone la pena accesoria de prohibición de que pueda comunicarse con Dña Carolina , de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación, ya sea telefónico, informático o telemático con la finalidad de no alterar la paz familiar de la víctima y sus hijos, Ambas prohibiciones tendrán una duración de 20 años.

Se impone al procesado una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutara con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de .libertad impuestas en la presente resolución por un tiempo de ocho años y bajo control judicial consistente en: A) la prohibición de acercamiento a Dña Carolina a menos de 1000 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia o centro de trabajo (artículo 106 1 e del Cpenal) B) Participar en un cursó o programa especialmente relacionado con la violencia de género ( articulo 106 1 j del cpenal),

Se CONDENA al procesado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dña Carolina en la cantidad total de 59.840 euros que devengará los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

Se CONDENA al procesado al pago de las costas del procedimiento. [...]"

TERCERO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Mateo , dictándose sentencia n.º 54/2020, de 16 de marzo en el recurso de apelación penal n.º 144/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, con el siguiente Fallo: "Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer, en la representación del Sr. Mateo , contra la sentencia de 22 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) cuya resolución confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada. "

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Mateo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Mateo , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMER MOTIVO: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y PARCIAL:. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO MOTIVO: DILACIONES INDEBIDAS: Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por inaplicación de los arts. 17 y 24 CE, por haber sido alargado el proceso innecesariamente con transgresión de los derechos constitucionales.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO. - Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en apelación de la sentencia dictada pues la Audiencia Provincial de Barcelona, que condena al recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado regentaba junto a su mujer, ambos de nacionalidad china, un establecimiento de hostelería. El matrimonio mantenía frecuentes discusiones que terminaron en divorcio de ambos cónyuges. El día 6 de julio del 2016 el acusado propinó diversos puñetazos y golpes con la mano a su mujer, y el día 10 de julio siguiente mantuvieron una nueva discusión en el curso de la cual el acusado cogió un hacha de cocina y asestó un golpe en la pierna, que dejó a su cónyuge semi agachada e imposibilitada de movimiento, lo que fue aprovechado por el acusado para asestar dos golpes con el hacha en la parte posterior del cuello que produjeron dos heridas inciso contusas. En ese momento dos clientes del establecimiento intervinieron y consiguieron quitar al acusado de la posición que ocupaba respecto a su mujer siendo reducido. El relato fáctico describe las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento recibido habiendo satisfecho diversos ingresos de 50 euros, un total aproximado de 3.000 euros.

Opone un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en la ausencia de una motivación suficiente sobre los hechos que fueron objeto del recurso de apelación. El motivo presenta cierta complejidad en su inteligencia. Refiere que su escrito presentaba 50 páginas, "con letra TIMES NEW ROMAN, de 1.2 a 1.5 espaciado, y en su contenido material con 5 motivos a tratar...", la sentencia responde con 17 páginas de las cuales una es la carátula, 3 refieren artículos procedimentales, 1 para el fallo y otro para expresar el día y la fecha, restando 5 para contestar a los motivos de la apelación, y lo hace "con una letra 14, un interlineado de 1.5 líneas y cabe máximo de 22 líneas por página". Seguidamente desarrolla, con cita de nuestra jurisprudencia, el contenido esencial del deber de motivación para concretar su impugnación expresando que no se ha dado respuesta al motivo opuesto por error en la valoración de la prueba, a otro motivo que lo encabeza con la expresión "dolo de desistimiento de la acción y resultado", y un tercer motivo referido a la penalidad, "qué solo remite a generalidades sin analizar el caso concreto".

Como decimos el motivo es de difícil de inteligencia. Respecto al primero de los motivos, en el que echa en falta una motivación suficiente, parece ir referido al análisis de la pericial propuesta por la parte y que el tribunal de la primera instancia desechó en su capacidad probatoria porque "adolece de importantes deficiencias que permite considerar que ha sido elaborado sin el necesario rigor. Se trata de un informe que no valora la falta de antecedentes objetivos y que está confeccionado con una metodología consistente en una sola entrevista de una hora de duración con el procesado manifestando los peritos que visionaron la testifical que les indicó la defensa...". El recurrente en el recurso de apelación se limitó a pedir que el motivo fuera estimado, alegación que nada tiene que ver con la vía de impugnación por la que pretende que se declare un error en la apreciación de la prueba a partir de un documento designado. La pericial designada no constituye el documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba y ha sido valorada por el tribunal de instancia.

En el segundo motivo, el que el recurrente expresa, al parecer, la indebida aplicación del artículo 16.2 del Código Penal. Con el rótulo de "dolo, resultado y desistimiento de la acción", apoya su pretensión en la expresión de una particular inteligencia del desistimiento. Refiere "que la falta de insistencia en el resultado, esa disparidad de reacciones y el contexto en que se realiza, es por lo que deben apreciar las circunstancias modificativas a la pena y apreciarse el desistimiento de la acción y aún con la asistencia de un dolo eventual de producción y por ende a rebajarse la pena", invocando para reducir la penalidad una pretendida "máxima de experiencia".

Este motivo no fue tratado la apelación, dada la defectuosa técnica expresada en el recurso y, también, la incompatibilidad entre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que sí formaron parte del contenido de la impugnación, con la excusa absolutoria que resulta del artículo 16.2 del Código Penal, extremo que no fue invocado en la apelación y que fue objeto de una profusa motivación en la sentencia de instancia.

Por último, la referencia a la falta de motivación en la penalidad impuesta choca con la fundamentación contenida en los apartados noveno y décimo de la sentencia dictada, en el que se da cumplida respuesta a la pretensión deducida. Como expresa el fundamento noveno de la sentencia, el tribunal ha sido incapaz de entender a que se refiere la impugnación cuando recurrente señala que "el elemento del tipo que sirve para condenarle por asesinato no ha de ser valorado para suponer la aplicación de la escala superior". El tribunal no alcanza a entender a qué elemento del tipo y a qué escala superior se está refiriendo la alegación. No obstante, el tribunal refiere que los juicios de tipicidad y de punibilidad aparecen solidamente justificados por el especial desvalor de acción y del resultado que se describen de forma ejemplar en la sentencia de instancia.

El Tribunal de la apelación ha realizado un esfuerzo por entender el contenido de la impugnación y le proporciona la respuesta que entiende procedente a la queja realizada. Ahora, en casación, nuevamente es costoso entender el contenido de la impugnación, pero sí constatamos que tanto la individualización de la pena, como el error en la valoración de la prueba y la eficacia del alegato en torno al desistimiento han sido valorados y a los que se ha dado una respuesta racional y acorde a los criterios de interpretación sostenidos por la jurisprudencia en orden al error de hecho en la valoración de la prueba, que no puede sostenerse en una pericial que entra en contradicción con otras y al desestimiento, y su consideración de excusa absolutoria cuando es activo, y a la motivación sobre la penalidad.

El motivo se desestima

SEGUNDO.- El segundo motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas e insta la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. El motivo debe ser analizado junto al tercer motivo en el que reitera la misma pretensión con invocación del derecho fundamental al derecho a un juicio justo y plazo razonable. En ambos mantiene una idéntica argumentación referida al contenido esencial del derecho fundamental que invoca en su pretensión, recogiendo jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como Acuerdos no jurisdiccionales adoptados en Audiencias Provinciales instando de esta Sala la debida unificación. Frente a la crítica que realiza a la sentencia de la apelación, que pone de manifiesto la excesiva generalización en el planteamiento del recurso, con un contenido similar al presente y no referirse a supuestos concretos de dilación, y al carácter indebido de la dilación, en el recurso presentado relaciona los momentos procesales relevantes y destaca que los hechos acaecen el 10 de julio de 2016 y el desarrollo del juicio oral y la segunda instancia le es notificada el 21 de marzo de 2019, es decir, dos años y 10 meses después de la comisión de los hechos, sin tener en cuenta el periodo de sanidad de la víctima por las lesiones causadas por el acusado, un total de 242 días. En la relación de momentos procesales señala también la interposición de una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional en octubre del 2019, resuelto por sentencia notificada el 5 de abril del 2022, a partir de cuya fecha se ha sustanciado el presente recurso de casación. En el motivo arguye que han pasado 6 años para el fin de la causa y cifra en esos años la dilación indebida merecedora de la atenuación.

El motivo se desestima. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

De la relación de las secuencias procesales no se atisba un periodo de dilación, ni tampoco se argumenta sobre el carácter indebido. Teniendo en cuenta el plazo de sanidad, 242 días, un enjuiciamiento con las dos instancias señaladas en el ordenamiento, el plazo de enjuiciamiento es de dos años y 9 meses, término que no es dilatorio y tampoco indebido o, al menos, no se argumenta por el recurrente. La interposición del recurso de amparo es ajeno al cómputo pues su producción no es propia de la tramitación de un procedimiento penal, al no ser interna del procedimiento de enjuiciar.

Consecuentemente los motivos se desestiman

TERCERO.- En los motivos cuarto y quinto reitera la impugnación, esta vez por error de derecho, referida a las dilaciones indebidas al entender que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, en el cuarto, y la analógica a la de dilaciones indebidas en el motivo quinto, si bien este último lo combina con la declaración contenida en la sentencia que resuelve el amparo interpuesto por el recurrente en la que se declara la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con retroacción de las diligencias al momento de la notificación de la sentencia debidamente traducida a la lengua originaria del acusado.

La desestimación de ambos motivos es procedente. En primer lugar, porque ninguna de las dos pretensiones fue objeto del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de justicia. Además, porque el relato fáctico no expresa ningún apoyo que permite la declaración del error que denuncia. Por último, porque como se ha señalado no existió dilación durante el enjuiciamiento ni puede calificarse, por lo tanto, de indebido. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que declaró el Tribunal Constitucional han resolver el recurso de amparo en sentencia del 21 de marzo del 2022 sus efectos aparecen recogidas en la propia sentencia que ordena la retroacción del proceso y habilita la interposición de un recurso de casación que ahora analizamos.

CUARTO.- El sexto de los motivos denuncia la infracción de ley del número 1 del artículo 849 al considerar indebidamente aplicado los artículos, 16 . 21,3, 6 y 7 del Código Penal. Al esbozar el breve anuncio del motivo señala, como el desarrollo de la impugnación, "se establece que existe animus necandi este puede ser un dolo parcial que resulta compatible con el desistimiento de la acción ya que el autor no quiso consumar con posterioridad al hecho la intención final de matar, y existen cuestiones de hecho y de derecho que hacen pensar que existía una dualidad de intención". Esta breve exposición de su contenido, que el recurrente enmarca como desarrollo del motivo, no ayuda a comprender alcance del error de derecho que denuncia. Si fuera el cuestionamiento de la tentativa, el artículo 16 CP, no guarda relación alguna con el apartado tercero del artículo 21, que refiere la atenuante de obrar por casos estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, o el apartado 6, las dilaciones indebidas. Tal cúmulo de denuncias hace imposible darle un contenido preciso.

Si lo que quiere referir es la existencia de un desistimiento voluntario en la realización de la conducta, la pretensión no puede ser atendida pues el relato fáctico no proporciona apoyo alguno a la denuncia que sostiene. El apartado quinto del hecho probado refiere que el procesado que se encontraba encima de su esposa fue interrumpido su acción por la intervención de dos clientes del establecimiento que consiguieron quitar al procesado de encima de la víctima y lo sacaron de la cocina pese a su resistencia y fue reducido hasta llegada de la policía. Por lo tanto en ningún momento se desarrolla una conducta de desistir en la acción y mucho menos de un desistimiento activo que suponga la aplicación de las excusas auditoria prevista en el ordenamiento.

QUINTO.- En el séptimo de los motivos denuncia la infracción de ley pues los de derecho y la aplicación indebida de los artículos. 50. 4 y 5, 52, 62 y 66 del Código Penal. Del desarrollo del motivo, pese a lo complicado de la redacción que expresa, parece deducirse que interesa la reducción en dos grados de la penalidad correspondiente al delito de asesinato en grado de tentativa.

El motivo se desestima. El tribunal de enjuiciamiento dedica un fundamento de derecho, el noveno, al análisis de la penalidad correspondiente al delito valorando la gravedad del hecho, las circunstancias personales del autor, su concurrencia con situaciones de maltrato y destaca que el autor realizó todos los actos que naturalmente hubieran producido el resultado buscado de propósito, (recordamos que el hecho probado se habla de tres hachazos, uno la pierna y dos en la parte posterior del cuello provocando las lesiones que se señalan el hecho probado). La acción desarrollada hubiera llevado a la realización del resultado que fue impedido por la acción de dos testigos que advirtieron el suceso, retiraron al acusado y llamaron a la policía trasladando a la víctima a un centro hospitalario donde sanó a los 242 días. Se trata de una tentativa acabada en la que el autor ha desarrollado todos los hechos que hubieran determinado la producción del resultado el cual no se produjo por causas ajenas a su voluntad. El Tribunal de la apelación destaca que la reducción en un grado de la penalidad es sin duda alguna la opción normativa más razonable, y lo explica en el parágrafo décimo de la sentencia al situar la conducta en la tentativa acabada y señalar que la realización del delito han desarrollado todos los actos que hubieran llevado a la obtención del resultado.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mateo , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 54/2020, de 16 de marzo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Procedimiento Sumario n.º 40/2017.

2. º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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