Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/01/2023
 
 

Gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas miembros de la Administración Electoral

09/01/2023
Compartir: 

Decreto 233/2022, de 29 de diciembre, por el que se regulan las gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas miembros de la Administración Electoral de Canarias y el personal a su servicio, las juezas y jueces de primera instancia o de paz, las personas representantes de la Administración en las mesas electorales, así como el personal del Gobierno de Canarias, con motivo de las elecciones al Parlamento de Canarias . Texto completo.

DECRETO 233/2022, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS GRATIFICACIONES E INDEMNIZACIONES A PERCIBIR POR LAS PERSONAS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL DE CANARIAS Y EL PERSONAL A SU SERVICIO, LAS JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ, LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN EN LAS MESAS ELECTORALES, ASÍ COMO EL PERSONAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General, en su artículo 13.1 prevé que las Cortes Generales pongan a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. El apartado 2 del citado artículo indica que la misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos, en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. Además, señala que, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 22.1 de la referida Ley Orgánica prevé que las Cortes Generales fijen las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio. El apartado 2 del mismo artículo indica que las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. En este sentido, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación con la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.

La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 39.2 y en la disposición transitoria primera, estableció las bases del nuevo régimen electoral canario, confiriendo, en el artículo 56, a la persona titular de la Presidencia de Canarias la facultad de disolver anticipadamente el Parlamento de Canarias.

Atendiendo al mandato que el legislador estatuyente impuso en la referida disposición transitoria primera al Parlamento de Canarias, se aprueba la Ley 1/2022, de 11 de mayo Vínculo a legislación, de Elecciones al Parlamento de Canarias, que incorpora todas las previsiones estatutarias del régimen electoral, estableciendo, en lo relativo a la administración electoral, en su artículo 12.1, que el Gobierno de Canarias fijará las compensaciones económicas que correspondan a quienes sean miembros de las juntas electorales de Canarias, provinciales y de zona, como consecuencia de su intervención en el procedimiento de elecciones al Parlamento de Canarias.

Igualmente, se hace necesario contemplar las compensaciones económicas que deba percibir el personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de otras Administraciones públicas, por su intervención en el proceso electoral.

La actual regulación de las compensaciones económicas a percibir por las personas miembros de las juntas electorales y el personal que interviene en el proceso electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias, que se concretan en el Decreto 86/2015, de 14 de mayo, no recoge la posibilidad de un proceso electoral sin concurrencia con otra convocatoria electoral ni tampoco se contempla cómo debían actualizarse sus cuantías.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta las recomendaciones del Tribunal de Cuentas en su Informe de 19 de diciembre de 2019, de fiscalización de los gastos del Ministerio del Interior en la gestión y desarrollo de procesos electorales 2015-2017, sobre la necesidad de profundizar en el reparto de cargas y costes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en los casos de concurrencia de los procesos electorales.

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, en tanto cumple el mandato establecido en el artículo 11.3 de la Ley 1/2022; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia al limitarse a regular las gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, integrado y claro. Teniendo en cuenta el objeto de la norma, con su aprobación no se limitan derechos o imponen obligaciones a la ciudadanía ni se introducen nuevas cargas administrativas.

Conforme a lo previsto en el artículo 9.a) del Reglamento orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 14/2021, de 18 de marzo Vínculo a legislación, corresponde a la persona titular del departamento la propuesta al Gobierno de los acuerdos que procedan respecto a las elecciones al Parlamento de Canarias en los términos especificados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la legislación electoral de Canarias y normas de desarrollo.

En su virtud, haciendo uso de la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final segunda de la Ley 1/2022, de 11 de mayo Vínculo a legislación, de Elecciones al Parlamento de Canarias, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias n.º 504/2022, de 22 de diciembre, y previa deliberación del Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente norma es regular las gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas miembros de la Administración Electoral de Canarias y el personal a su servicio, las juezas y jueces de primera instancia o de paz, las personas representantes de la Administración en las mesas electorales, así como el personal colaborador de las distintas Administraciones, con motivo de las elecciones al Parlamento de Canarias.

2. Esta norma resultará de aplicación en las elecciones al Parlamento de Canarias, tanto en las que concurran con otra convocatoria electoral como en aquellas en las que no se dé esta circunstancia.

CAPÍTULO I

Gratificaciones e indemnizaciones de los miembros de la Junta Electoral de Canarias

Artículo 2.- Gratificaciones e indemnizaciones de los miembros de la Junta Electoral de Canarias.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Canarias tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Canarias, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Imagen omitida.

2. Cuando los miembros de la Junta Electoral de Canarias, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera de la localidad de su puesto de trabajo, le será de aplicación el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, o normativa que lo sustituya, a los efectos de dieta y gastos de viaje, quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del citado Reglamento.

3. La persona titular de la Secretaría de la Junta Electoral de Canarias certificará la cantidad e identidad de las personas que habrán de percibir las gratificaciones e indemnizaciones que se regulan en este artículo, así como los datos necesarios para poder percibirlas.

CAPÍTULO II

Gratificaciones e indemnizaciones en elecciones sin concurrencia con otros procesos electorales

Artículo 3.- Juntas electorales provinciales y de zona.

1. Se fijan las siguientes gratificaciones o compensaciones:

a) Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Imagen omitida.

b) Los miembros de las juntas electorales de zona tienen derecho a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Imagen omitida.

c) El derecho a las gratificaciones señaladas anteriormente se entiende referido a la totalidad del tiempo en que las juntas electorales provinciales y de zona cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, o normativa que la sustituya.

En el supuesto de que el periodo de desempeño del cargo de alguna persona miembro sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrán derecho a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona se asignará la cantidad de 54,53 euros por cada una de las mesas que se constituyan en la respectiva provincia. Dicha cantidad remunerará los servicios extraordinarios prestados por dicho personal incluida la realización del escrutinio general por parte de la Junta Electoral Provincial, así como las gratificaciones que correspondan por las sesiones de formación del personal.

Al efecto, para poder participar como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona, será precisa la condición de personal empleado público de cualquiera de las Administraciones públicas.

El importe resultante en el ámbito provincial tendrá carácter limitativo y se asignará a las juntas electorales provinciales para su distribución por esta entre las juntas de su provincia, incluida la provincial, basándose en criterios objetivos que tengan en cuenta la carga de trabajo efectiva de cada una de las juntas.

3. Cuando las personas miembros de las juntas electorales provinciales y de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera de la localidad de su puesto de trabajo, le será de aplicación el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, o normativa que lo sustituya, a los efectos de dieta y gastos de viaje, quedando encuadrados en el grupo 2 del Anexo I del citado Reglamento.

4. Por la persona titular de la Secretaría de las respectivas juntas electorales se certificará la cantidad e identidad de las personas que habrán de percibir las gratificaciones e indemnizaciones que se regulan en este artículo, así como los datos necesarios para poder percibirlas.

Artículo 4.- Personas delegadas de las juntas electorales de zona.

1. Las personas titulares de la Secretaría de los ayuntamientos, por su condición de delegadas de las juntas electorales de zona, percibirán unas cantidades fijas que vendrán determinadas por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de los agrupados o acumulados que tengan aquellos con relación al titular de la secretaría.

Los importes que se abonarán a las personas delegadas de las juntas electorales de zona serán los siguientes:

Imagen omitida.

El derecho a la percepción de las gratificaciones anteriores se entiende referido a la totalidad del proceso electoral autonómico. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior, se tendrá derecho a una cantidad proporcional al tiempo que haya permanecido en él.

En el supuesto de que la persona titular de una secretaría sea adscrita a un nuevo ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral autonómico, percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de los ayuntamientos, se asignará la cantidad de 45,45 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en el respectivo municipio y la cantidad resultante tendrá carácter limitativo.

El importe resultante en el ámbito municipal tendrá carácter limitativo y se asignará a los ayuntamientos para su distribución por estos, basándose en criterios objetivos que tengan en cuenta la carga de trabajo efectiva.

3. Cuando las personas titulares de las secretarías de los ayuntamientos, como miembros de las juntas electorales de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera de la localidad de su puesto de trabajo, le será de aplicación el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, o normativa que lo sustituya, a los efectos de dieta y gastos de viaje, quedando encuadrados en el Grupo 2 del Anexo I del citado Reglamento.

4. Por la persona titular de la Secretaría de los respectivos ayuntamientos se certificará la cantidad e identidad de las personas que habrán de percibir las gratificaciones e indemnizaciones que se regulan en este artículo, así como los datos necesarios para poder percibirlas.

Artículo 5.- Presidencia y vocalías de las mesas electorales.

1. Las personas que sean designadas para la presidencia y las vocalías de las mesas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General o normativa que la sustituya, percibirán la cantidad que se regule por la correspondiente Orden ministerial.

2. Solo tendrán derecho a la dieta cada una de aquellas que tengan la condición de titulares; las suplentes, únicamente cuando sustituyan a quienes ostenten la condición de titulares.

3. El derecho a la dieta lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral que se haya estado desempeñando el cargo.

Artículo 6.- Jueces o juezas de primera instancia o de paz.

1. Por la realización de las actividades estipuladas por el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General o normativa que la sustituya, los jueces y las juezas de primera instancia o de paz, en su caso, con nombramiento para su ejecución, percibirán la cantidad de 67,76 euros.

2. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto anterior, por el traslado de la documentación electoral a que hace referencia el artículo 101.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General o normativa que la sustituya, a los jueces o juezas de primera instancia o de paz les será de aplicación el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, o normativa que lo sustituya, a los efectos de dieta y gastos de viaje, quedando encuadrados en el grupo 2 del Anexo I del citado Reglamento.

Artículo 7.- Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales y representantes coordinadores.

Las personas representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales tienen derecho a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Imagen omitida.

Se entenderán incluidos en dicha indemnización todos aquellos gastos de transporte en que incurran durante los días en que deban prestar sus servicios en una convocatoria electoral autonómica.

Artículo 8.- Personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral que, en cualquier caso, se considerarán prestados fuera de su jornada normal de trabajo, se asignará la cantidad de 5,96 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en la respectiva provincia y la cantidad resultante tendrá carácter limitativo.

Por la persona titular de la respectiva delegación de la oficina del censo electoral se certificará la cantidad e identidad de las personas que habrán de percibir dichas gratificaciones, así como los datos necesarios para poder percibirlas, basándose en criterios que tengan en cuenta la carga de trabajo efectiva, y esta cantidad tendrá carácter limitativo.

CAPÍTULO III

Gratificaciones e indemnizaciones en elecciones en concurrencia

con otros procesos electorales

Artículo 9.- Juntas electorales provinciales y de zona.

Las personas miembros de las juntas electorales provinciales y de zona percibirán en concepto de compensación económica como consecuencia de su intervención en las elecciones al Parlamento de Canarias, una cantidad equivalente al 25% de la que, como gratificación, abone efectivamente la Administración General del Estado.

Esta compensación será única para todo el proceso, incluyendo sus posibles eventualidades.

Artículo 10.- Personas delegadas de las juntas electorales de zona.

La persona titular de la Secretaría de los ayuntamientos, por su condición de delegada de las juntas electorales de zona, percibirá en concepto de compensación económica, como consecuencia de su intervención en las elecciones al Parlamento de Canarias, una cantidad equivalente al 25% de la que, como gratificación, abone efectivamente la Administración General del Estado.

Esta compensación será única para todo el proceso, incluyendo sus posibles eventualidades.

Artículo 11.- Jueces y juezas de primera instancia o de paz.

Los jueces o juezas de primera instancia y de paz percibirán, en todo caso, en concepto de compensación económica, como consecuencia de su intervención en las elecciones al Parlamento de Canarias, una cantidad igual a la que, por su participación en las elecciones locales, abone la Administración del Estado.

Esta compensación será única para todo el proceso, incluyendo sus posibles eventualidades.

Artículo 12.- Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales y representantes coordinadores.

Las dos Administraciones asumirán el coste de las retribuciones al 50%, de forma que la cantidad que perciba la persona representante de la Administración no podrá superar, en ningún caso, el límite máximo establecido en las Instrucciones Económico Administrativas del Ministerio del Interior.

Artículo 13.- Personal de otras Administraciones públicas.

En el caso de elecciones al Parlamento de Canarias el personal de otras Administraciones públicas que preste servicios en las juntas electorales provinciales y de zona, en la organización electoral de la Delegación de Gobierno en cada una de las provincias y direcciones insulares de la Administración General del Estado y en la Oficina del Censo Electoral, así como el personal de los ayuntamientos que colabore en el proceso electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias, percibirá por el tiempo que dure dicho proceso, incluidas sus posibles eventualidades, en concepto de compensación económica, una cantidad equivalente al 34% de la que, como gratificación, abone efectivamente la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IV

Gratificaciones e indemnizaciones del personal colaborador

del Gobierno de Canarias

Artículo 14.- Gratificaciones e indemnizaciones del personal colaborador del Gobierno de Canarias.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias que colabore en las actividades propias del proceso electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias, percibirá las compensaciones económicas que le correspondan, por los trabajos extraordinarios realizados en su desarrollo, que serán fijadas mediante resolución de la persona titular del Centro Directivo que tenga atribuida la competencia en materia de gestión electoral, teniendo en cuenta que la retribución máxima a percibir por una persona con cargo al presupuesto electoral no podrá superar el importe previsto para la persona titular de la Presidencia de la Junta Electoral de Canarias.

Disposición adicional primera.- Sistema de Seguridad Social.

Las personas que resulten designadas para la presidencia, vocalías y suplentes de las mesas electorales quedarán protegidas por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que se puedan derivar de su participación en las elecciones.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas personas miembros de las mesas electorales se consideran, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del régimen general de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

Al efecto, el órgano de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de gestión de procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales o normativa que lo sustituya, se hará cargo de la cotización correspondiente a la cobertura de riesgos frente a las contingencias y situaciones que puedan derivar de la participación de las personas que resulten designadas como presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales en las elecciones al Parlamento de Canarias.

Disposición adicional segunda.- Actualización de los importes.

Las cantidades fijadas en los artículos 2.1, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 6.1, 7 y 8 de este Decreto se incrementarán anualmente en la misma proporción que se apruebe en las leyes de presupuestos para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 86/2015, de 14 de mayo, por el que se regulan las compensaciones económicas a percibir por los miembros de las Juntas Electorales y el personal que interviene en el proceso electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias, y demás disposiciones de igual o inferior rango que contravengan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Departamento que tenga atribuida las competencias en materia de procesos electorales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Habilitación para dictar instrucciones.

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de procesos electorales para dictar cuantos actos e instrucciones sean precisos para el cumplimiento del presente Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana