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  • EDICIÓN DE 04/01/2023
 
 

El TS reconoce a un trabajador de la ONCE en situación de gran invalidez, que antes de su afiliación a la Seguridad Social y de empezar a prestar servicios en la empresa tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos y años después empeora

04/01/2023
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto reconoce al actor en situación de gran invalidez por ceguera total. Conforme a la doctrina, si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudez visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la filiación al sistema se requería la asistencia de otra persona.

Iustel

Por el contrario, si en el momento de la afiliación y del comienzo de la prestación de servicios la agudeza visual era 0,1 -y no inferior a 0,1-, no se puede entender que ya entonces se necesitaba la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/10/2022

Nº de Recurso: 1654/2019

Nº de Resolución: 806/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Madrid, a 6 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benito , representado y asistido por el letrado D. Borja Vila Tesorero, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 20/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2018, autos núm. 663/2018, que resolvió la demanda sobre Gran Invalidez interpuesta por D. Benito , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante Benito , con D.N.I. nº. NUM000 nacido el NUM001 -1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM002 incluido en el Régimen General siendo su profesión habitual Técnico de relaciones institucionales.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez se emitió informe médico de síntesis con fecha 2-2-2018 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 22-2- 2018, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 1-3-2018 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% una base reguladora de 3018,18.-euros con tope de 2.580,13.- euros.

TERCERO.- El actor presenta las siguientes lesiones En 1984: OD 1/10 con corrección y OI 1/10

Degeneración vítreo retiniana en el contexto de enfermedad hereditaria síndrome de Sticler. Agudeza visual: amaurosis el OD y percibe dedos de la mano a 10cm con dificultad de contaje en OI. Síncopes neuromediano tipo III en seguimiento.

Pérdida biaural: hipoacusia neurosensorial leve-moderada decha. y moderada izda.

CUARTO.- La base reguladora para la prestación por gran invalidez es de 3018,18.-euros y fecha de efectos de la de 1-3-2018. El complemento de la prestación de Gran Invalidez es de 1.511,73.-euros.

QUINTO.- El INSS asume el riesgo de protección derivado de enfermedad común. SEXTO.- Formuló el actor reclamación previa que fue desestimada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común con derecho a percibo de una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 3018,18.-euros más un complemento de 1.511,73.- euros, con efectos económicos de 1-3-2018, 14 meses al año, condenando al INSS a su abono con la mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de Madrid , en autos nº. 663/2018, seguidos a instancia de Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ ,

revocando la misma y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO.- Por la representación de D. Benito se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de septiembre de 2017 (R. 20/2019).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar si debe reconocerse la situación de gran invalidez a quien, antes de su afiliación a la Seguridad Social, ya padecía lesiones que requerían de la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, aun cuando su estado se haya visto agravado con posterioridad por la aparición de nuevas dolencias.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 27 de Madrid, estimó la demanda del actor y le declaró afecto de invalidez permanente en el grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la correspondiente pensión. La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2019 (Rec. 20/2019), revocó la sentencia de instancia, manteniendo intacta la resolución del INSS que había reconocido al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

Consta en el inalterado relato de hechos probados que el actor, nacido en 1968, tenía como profesión habitual la de técnico de relaciones institucionales en la ONCE. El 1 de marzo de 2018 se reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta. En 1984 presentaba una agudeza visual OD 1/10 y OI 1/10. Igualmente consta que en la actualidad, a fecha de la sentencia de instancia, presenta degeneración vítreo retiniana en el contexto de enfermedad hereditaria. Amaurosis en el OD y percibe de 2 dedos de la mano a 10 centímetros con dificultad de contaje en OI. Síncopes neuro mediano tipo III en seguimiento. Pérdida biaural: hipoacusia neurosensorial leve-moderada derecha y moderada izquierda.

3.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que teniendo en cuenta que las deficiencias visuales que padece son equivalentes a ceguera, procede el reconocimiento en situación de gran invalidez, denunciando al efecto infracción de los artículos 193 y 194.1

c) LGSS. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.- Invoca la parte actora recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de septiembre de 2017 (Rec. 1611/2017), que desestimó el recurso del INSS y confirmó la gran invalidez reconocida en la instancia a la demandante. Ésta, nacida en 1965, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de vendedora de cupón de la ONCE desde 1987. Las dolencias padecidas según el informe médico de síntesis de 14-09-2016, consistían en retinosis pigmentaria, agudeza visual en OD de percepción de luz y en OI amaurosis, incontinencia fecal en estudio. La tesis del INSS en suplicación fue que cuando la actora comenzó a prestar servicios para la ONCE su agudeza visual era de 0,1 en ambos ojos, y aunque en 2008 había disminuido continuó sin embargo su actividad laboral durante un dilatado lapso temporal. El criterio de la sentencia de contraste es que en 1987 la visión de la actora no constituía una gran invalidez en ese momento, pues con corrección sus valores eran equiparables a 0,1 pero no inferiores, estando justo en el límite. Pero en 2008, cuando ya llevaba 21 años trabajando se objetivó un empeoramiento y desde entonces puede considerarse ciega, lo que supone una agravación de las dolencias posterior a la afiliación y sin que el dato de la continuidad laboral sea decisivo en el proceso pues solo indica una voluntad de incardinarse en el mercado de trabajo.

2.- A juicio de la Sala concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, aunque las profesiones eran distintas, los dos actores prestaban servicios para la ONCE, y comenzaron a desarrollar su respectiva actividad con una agudeza visual muy reducida en los dos ojos, en ambos casos con valores de 0,1 en la recurrida o equiparables a 0,1 pero no inferiores, estando justo en el límite en la de contraste; esto es, tampoco sus valores bajaban de 0,1. Tras cierto tiempo desarrollando su actividad laboral, en ambos SUPUESTOS se produjo una pérdida de agudeza visual por debajo de 0,1 que suponía una agudeza visual prácticamente nula, lo que además, se acompañaba de otras patologías que agravaban la situación personal de dos personas en situación ya de ceguera legal.

Los fallos, sin embargo, son contradictorios, ya que la sentencia recurrida equipara la agudeza visual de 0,1 a una situación de ceguera legal, señalando que la dolencia es previa a la afiliación, por lo que el actor necesitaba, ya desde ese momento, asistencia para los actos esenciales de la vida. La sentencia de contraste, por el contrario, señala que una agudeza visual de 0,1 no es constitutiva de gran invalidez encontrándose justo en el límite de la situación de ceguera, concluyendo que la pérdida de agudeza visual sufrida supone un agravamiento, al situarse en valores próximos a ceguera total, de forma que la situación original no es obstáculo insalvable para acceder a la gran invalidez.

TERCERO.- 1. La situación de gran invalidez se caracteriza porque la persona afectada necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida ( artículo 194.6 LGSS, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta LGSS), habiéndose inclinado la jurisprudencia de esta Sala Cuarta por una solución "objetiva" y no "subjetiva" al respecto, como sintetiza nuestra sentencia del Pleno 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018), con cita de anteriores sentencias.

Pues bien, como asimismo sintetiza nuestra sentencia igualmente del Pleno 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018), con cita de diversas normas históricas y de las precedentes sentencia de la Sala, el concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1"; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez."

2. Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia. Remitimos, por todas, a las sentencias del Pleno ya mencionadas: SSTS 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018) y 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018) y a las sentencias por ellas citadas, y, con posterioridad, entre otras, a las SSTS 411/2021, 19 de abril de 2021 (rcud 5046/2018) y 782/2021, 13 de julio de 2021 (rcud 4780/2018).

Pero, por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y del comienzo de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez.

3.- En el presente caso y de conformidad con lo que declara el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el trabajador ahora recurrente en casación unificadora tenía en el momento de la afiliación a la Seguridad Social una agudeza visual de 0,1 (no inferior a 0,1) en ambos ojos por lo que en ese momento no existía una situación de ceguera legal y total y no se requería la asistencia de otra persona desde la solución "objetiva" y no "subjetiva" que venimos mencionando.

Pero ocurre que, posteriormente, como expresa el propio hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el cuadro patológico de la trabajadora pasó a ser de ceguera total ya que en el momento de la sentencia recurrida consta que presentaba degeneración vítreo retiniana en el contexto de enfermedad hereditaria síndrome de Sticker. Agudeza visual: Amaurosis en el OD y percibe de 2 dedos de la mano a 10 centímetros con dificultad de contaje en OI Y otras patologías. Resulta, por tanto, evidente que el estado de salud se ha visto agravado con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, al punto de encontrarse en situación de ceguera total

CUARTO.- Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, determina que proceda estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benito, representado y asistido por el letrado D. Borja Vila Tesorero.

2.- Revocar y anular la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 20/2019.

3.- Resolver el debate en suplicación. desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 27 de Madrid de 5 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento 663/2018.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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