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  • EDICIÓN DE 02/01/2023
 
 

Se condena al acusado por un delito de estafa informática consistente en manipular líneas telefónicas con el objetivo de obtener su propio enriquecimiento

02/01/2023
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa informática del art. 248.2 del CP. Son hechos declarados probados que el acusado, cuando fue detenido, vestía ropas de Telefónica Movistar, haciéndose pasar por empleado de la misma, y tenía manipuladas ocho líneas telefónicas de otros tantos clientes, a las cuales había conectado terminales telefónicos, con conexiones establecidas con las líneas 803, y se encontraba en posesión de las herramientas y útiles necesarios para llevar a cabo dicha manipulación.

Iustel

El acusado no se limitaba a disfrutar sin contraprestación de los servicios de telefonía, valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación; buscaba su propio enriquecimiento mediante el empleo de un sofisticado acceso a cajas terminales o armarios exteriores de distribución de Telefónica logrando realizar ingentes cantidades de llamadas a líneas de tarificación adicional, generando un perjuicio que se proyectaba en una doble dirección al afectar a la operadora y a los titulares de las líneas telefónicas usadas fraudulentamente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 26/09/2022

Nº de Recurso: 4914/2020

Nº de Resolución: 787/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción, interpuesto por la representación del acusado D. Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima de fecha 6 de marzo de 2020 en el Rollo de Sala nº 137/2019 , que le condenó por un delito continuado de estafa informática, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Medina Andrés, y como parte recurrida Telefónica de España, S.A.U., representada por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de D. Adolfo García Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción nº 5 de Fuenlabrada instruyó el procedimiento abreviado nº 3612/2014 contra D. Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, que con fecha 6 de marzo de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha resultado probado y así se declara que el acusado Germán , mayor de edad y cuyas demás circunstancias ya constan, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 213 y el 18 de agosto de 2014 accedió repetidamente a distintas cajas terminales o armarios exteriores de distribución de Telefónica de España, SAU, (en adelante Telefónica) situados en la vía pública en zonas industriales de distintas localidades del Sur de Madrid (Getafe, Fuenlabrada, Pinto, Alcorcón, Leganés), para manipular gran cantidad de líneas telefónicas conectando a las mismas dispositivos terminales y con ellos realizar fraudulentamente ingentes cantidades de llamadas a tres concretas líneas telefónicas de tarificación adicional con prefijo 803: NUM000 , NUM001 y NUM002 , de las que al menos dos ( NUM001 y NUM002 ) eran de su propia titularidad.

De esta manera, el acusado manipulaba los sistemas automáticos de cómputo y facturación de Telefónica, consiguiendo que la misma facturase las llamadas fraudulentas realizadas a los clientes titulares de las líneas telefónicas que manipulaba. Y al propio tiempo; conseguía simular la apariencia de que las líneas 803 receptoras de las llamadas habían prestado a dichos clientes grandes volúmenes de servicios de tarificación adicional, lo que le permitía facturar y obtener ilícitamente importantes sumas en concepto de remuneración por la prestación de dichos servicios, cantidades que le eran satisfechas por los operadores con los que tenía contratadas las líneas 803, que a su vez las percibían de Telefónica.

Las llamadas fraudulentas generadas de esta forma no se dirigían a una misma y única línea 803, sino que para la comisión del delito el acusado utilizó 3 líneas distintas, diversificando el tráfico, líneas no se habían con un mismo operador, sino con cuatro operadores distintos (Fagertech 21, S.L. la línea NUM000 , Incotel Ingeniería y Consultoría, S.A. por lo que respecta a la línea NUM001 , y Dialoga Servicios Interactivos, S.A., por lo que concierne a la línea NUM002 ), fragmentando y atomizando de esta forma también los flujos económicos derivados del fraude.

Las llamadas no se realizaban mediante la manipulación de líneas de un solo cliente, sino que se manipulaban líneas de múltiples clientes distintos, por lo general empresas localizadas en los Polígonos Industriales donde se encontraban las cajas terminales o armarios atacados, cargando sobre cada una de ellas importes relativamente reducidos, atomizando y disimulando de esta forma también el tráfico en su origen.

Telefónica, una vez conocida la operativa descrita, e identificadas las llamadas fraudulentamente realizadas con destino a las líneas 803 indicadas, procedió a excluir de los procesos de facturación aquellas llamadas que aún no habían sido facturadas a los clientes titulares de las líneas manipuladas para dicha realización, así como a reintegrar a dichos clientes el importe de aquellas otras llamadas anteriores en el tiempo que ya habían sido facturadas.

Detectado el tráfico irregular por el departamento de Prevención del Fraude de Telefónica, y denunciado ante la Policía Nacional (Jefatura Superior de Policía de Madrid) el 8 de agosto de 2014, se puso en marcha un dispositivo discreto de vigilancia en torno a los Polígonos Industriales DIRECCION000 de Madrid que culminó con la detención del acusado cuando se encontraba realizando llamadas fraudulentas en un punto de acceso sito en el Polígono Industrial DIRECCION001 de Fuenlabrada (Madrid), AVENIDA000 esquina con la Ctra. NUM003 .

En el momento de la detención el acusado vestía ropas de trabajador de Telefónica Movistar, haciéndose pasar por empleado de la misma, y tenía manipuladas ocho líneas telefónicas de otros tantos clientes, a las cuales había conectado respectivos terminales telefónicos, con conexiones establecidas con las líneas 803 objeto de las presentes actuaciones. Y se encontraba en posesión de las herramientas y útiles necesarios para llevar a cabo dicha manipulación de líneas telefónicas, entre ellos dos llaves para la apertura de cajas de registro de Telefónica, diez teléfonos, alicates, alicates de corte, destornilladores, extractor de cables, una navaja multiuso, un amperímetro, cable telefónico, documentación descriptiva de los armarios de repartición de Telefónica, y otras herramientas y enseres.

El armario de repartición, que disponía de cerradura con llave, se encontraba abierto, y tenía conectados ocho microteléfonos con llamadas establecidas a las líneas 803, siendo este tipo de llamadas de las que producen un beneficio económico al titular de dichas líneas.

Las líneas de tarificación adicional (caracterizadas por su prefijo "803" en el caso de autos, o también "806" u "807") son líneas telefónicas mediante las cuales sus -titulares y explotadores prestan a terceros servicios de los denominados de tarificación adicional, también conocidos como servicios de audiotex, o más coloquialmente "servicios 80X", con diferentes contenidos posibles, y por cuya prestación perciben, en concepto de contraprestación, una retribución, cuyo importe se determina en función del número de llamadas recibidas en la línea 80X y de la duración de dichas llamadas, siendo dicha remuneración mayor cuanto mayores sean dicho número y duración.

En el momento de la detención, las llamadas realizadas de la forma dicha desde el armario de repetición se dirigían a las líneas NUM001 y NUM000 , con un importe total en llamadas de 662,45 euros.

El consumo total generado artificiosamente en la forma indicada asciende a 31116,6391 euros respecto de la línea NUM000 , 25365,0474 euros respecto de la línea NUM001 y 16056,789 euros respecto de la línea NUM002 , lo que hace un total de 72538,4674 euros.

No se ha acreditado la relación del hoy acusado con los consumos fraudulentos realizados respecto de las líneas NUM004 y NUM005 ." (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, dictó sentencia nº 121/2020 con el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Condenamos a Germán como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa informática, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada.

En vía de responsabilidad civil, Germán deberá indemnizar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en la cantidad de 72538,4674 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Germán , lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR por vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por vulneración del art. 248.2 del CP. Tercero.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por vulneración del art. 131 y 132 del CP.

Cuarto.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECR por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por vulneración del art. 112 en relación con el art. 115 del CP.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 26 de marzo de 2021 interesó la desestimación de los motivos, y por ende la inadmisión del recurso, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida por escrito de fecha 23 de febrero de 2021, impugnando el recurso de casación; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2022 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia 121/2020, 6 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Germán como autor de un delito continuado de estafa informática, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan cinco motivos que van a ser analizados conforme al orden expositivo que hace valer la defensa de Germán .

2.- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 de la CE).

A juicio del recurrente, la frase contenida en el relato de hechos probados, según la cual "...no se ha acreditado la relación del hoy acusado con los consumos fraudulentos realizados respecto de las líneas NUM004 y NUM005 " evidenciaría la ausencia de pruebas para fundamentar su condena. Esta falta de sostén probatorio se haría más evidente -añade la defensa- ante el pasaje contenido en el FJ 1º de la sentencia cuestionada, en el que puede leerse lo siguiente: "...cierto es que la Acusación Particular ha solicitado reiteradamente durante la instrucción de la causa se practicaran las gestiones precisas para la acreditación de la titularidad de las líneas, que sí estaban identificadas, pero la Instructora no accedió a las pretensiones deducidas por la parte, quedando por tanto sin acreditar tal extremo".

En palabras de la defensa, en ningún caso se habría acreditado "...de forma fehaciente la relación de Germán con los consumos fraudulentos realizados por ninguna de las líneas telefónicas".

El motivo no es viable.

El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Los fragmentos que destaca el recurrente para justificar la ausencia de pruebas son, por el contrario, el más elocuente ejemplo de que la Sala sentenciadora, frente a lo que inicialmente pretendió la acusación particular representada por Telefónica S.A, no ha dado por probados consumos que no pudieron ser acreditados ante la negativa de la Jueza instructora para practicar las diligencias encaminadas a conocer la titularidad de las líneas que estaban identificadas en su numeración.

La sentencia de instancia expresa y motiva adecuadamente -por tanto, sin lesión de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados- en qué elementos de prueba ha basado la condena del acusado respecto de aquellos otros consumos que sí quedaron verdaderamente acreditados al haber sido objeto de investigación durante la fase de instrucción. De una parte, la documental aportada por la acusación particular que incluía una tabla EXCEL "...con el detalle de las llamadas efectuadas, el llamante, el destinatario, la fecha y duración de la llamada y el precio de la misma. Del detalle de dicha tabla se concluye que las llamadas que se efectuaban desde el armario repetidor donde fue detenido el acusado el día 18 de agosto se realizaban a una de las líneas de titularidad del acusado y a otra NUM000 cuya titularidad no consta".

Sigue razonando la Sala sentenciadora que la detección del fraude fue puramente causal, al observarse un consumo por tarificaciones de esta especie en una línea que había sido modificada por cambio de domicilio de su titular. A partir de este dato se puso en marcha una investigación sobre la tarificación fraudulenta que se realiza siempre en zonas industriales y en horas de oficina de lunes a viernes y de forma espaciada para impedir ser detectadas, además en empresas, cuya facturación hacía más difícil descubrir un consumo abusivo.

También expresa la Audiencia que no puede negarse la relación del acusado con las líneas indicadas, a la vista del cuadro EXCEL anteriormente referido, en el que "...consta que la línea a la que se efectuaban las llamadas en el momento de la intervención policial era la NUM000 ". Asimismo, existe constancia de "...la reclamación ante la Comisión Nacional de los mercados y la competencia por una de las operadoras afectadas por la repercusión que la mercantil personada como acusación particular en la presente causa pretendió realizar de los consumos fraudulentamente realizados, que el titular de las dos líneas indicadas, la NUM001 y NUM002 era el hoy acusado".

La sentencia recurrida atribuye especial valor incriminatorio a las circunstancias en que se produjo la detención. Y así se refleja en el relato de hechos probados: "...en el momento de la detención el acusado vestía ropas de trabajador de Telefónica Movistar, haciéndose pasar por empleado de la misma, y tenía manipuladas ocho líneas telefónicas de otros tantos clientes, a las cuales había conectado respectivos terminales telefónicos, con conexiones establecidas con las líneas 803 objeto de las presentes actuaciones. Y se encontraba en posesión de las herramientas y útiles necesarios para llevar a cabo dicha manipulación de líneas telefónicas, entre ellos dos llaves para la apertura de cajas de registro de Telefónica, diez teléfonos, alicates, alicates de corte, destornilladores, extractor de cables, una navaja multiuso, un amperímetro, cable telefónico, documentación descriptiva de los armarios de repartición de Telefónica, y otras herramientas y enseres".

En definitiva, no ha existido el vacío probatorio que alega la defensa y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

3.- El segundo motivo sirve de vehículo al recurrente para denunciar, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, la indebida aplicación del art. 248.2 del CP, con la correlativa inaplicación del art. 255 del CP.

Entiende el recurrente que los hechos declarados probados no pueden tener encaje en el art. 248.2 del CP. Tanto el Juez de instrucción como la propia Audiencia Provincial calificaron inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de defraudación de fluido del art. 255 del CP. El Ministerio Fiscal, incluso, interesó el archivo de la causa por no ser los hechos encajables en ningún precepto penal.

El motivo no puede prosperar.

De entrada, el hecho de que el Fiscal no llegara a formular acusación no ejerce ningún efecto vinculante para el órgano decisorio, en la medida en que se hallaba formalmente constituida la acusación particular representada por Telefónica S.A. Es más, el criterio del Fiscal de instancia tampoco despliega vinculación alguna para el propio Fiscal del Tribunal Supremo que, como se refleja en los antecedentes de esta resolución, ha interesado la desestimación del recurso.

Lo mismo ha de decirse del criterio del Juez de instrucción cuando califica los hechos. Su competencia funcional se agota en la fase de investigación, abriendo la puerta del plenario en el que, a partir del desarrollo de las pruebas, las partes formalizarán definitivamente sus respectivas pretensiones. Y en este caso, lo cierto es que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 248.2.

La Sala estima que el Tribunal a quo ha procedido correctamente al subsumir los hechos en la estafa del art. 248.2 del CP, en el que se castiga a "los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".

El art. 255, cuya aplicación reivindica el recurrente sanciona al que "... cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.° Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2.° Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3.° Empleando cualesquiera otros medios clandestinos".

La vigencia histórica de este precepto se explica -como justifica la doctrina- por la necesidad de crear un tipo específico, diferenciado de los delitos de robo y hurto por el objeto material sobre el que recae la acción típica, que ya no es una cosa corporal sino un fluido, una corriente energética que, debidamente manipulada, genera un beneficio para el autor. Y ha sido sistemáticamente ubicado entre las defraudaciones debido a las dificultades técnicas -ya superadas legalmente- para admitir el engaño característico de la estafa cuando no se dirige a una persona sino al dispositivo que dispensa la entrega que permite la obtención del beneficio.

Es cierto, por tanto, que existen puntos de coincidencia en la porción típica abarcada por los arts. 248.2 y 255 del CP. Sin embargo, la Sala entiende que en el presente caso, prima la maquinación insidiosa para la obtención de un lucro -que llegó a ascender a 72.538 euros- frente a la obtención de una prestación gratuita del servicio de telecomunicación. El acusado, en efecto, no se limitaba a disfrutar sin contraprestación de los servicios de telefonía que ofrece una determinada operadora , no maquinaba para eludir el pago de las facturas que genera ese consumo. Su objetivo no era consumir sin coste el fluido que hace posible la comunicación telefónica bidireccional, sino incrementar su patrimonio a costa, no sólo de la entidad que ofrece esos servicios, que se veía obligada a abonar ingentes cantidades de llamadas a líneas de tarificación adicional, sino de otros usuarios de líneas telefónicas que también manipulaba. Dicho con consciente simpleza: el acusado no quería ahorrarse las llamadas "...valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación". Buscaba su propio enriquecimiento mediante el empleo de un sofisticado acceso a las cajas terminales o armarios exteriores de distribución de Telefónica S.A. logrando así realizar ingentes cantidades de llamadas a tres concretas líneas de tarificación adicional con prefijo 803, generando así un perjuicio que se proyectaba en una doble dirección al afectar a la operadora y a los titulares de líneas telefónicas usadas fraudulentamente.

Por consiguiente, es correcta la aplicación del art. 248.2, frente al art. 255 del CP, en aquellas ocasiones en que la acción defraudatoria va más allá del deseo de obtener sin coste una prestación de energía eléctrica, gas, agua o de telecomunicaciones, esto es, cuando el origen de la defraudación mira a la obtención de un beneficio patrimonial que no se contenta con el disfrute gratuito de una prestación, sino que encierra una estrategia encaminada a valerse de un sofisticado engaño capaz de reportar ganancias añadidas que nada tienen que ver con el disfrute propio de esos fluidos.

El motivo no puede ser aceptado ( art. 885.1 LECrim).

4.- El tercero de los motivos, con idéntica cobertura, denuncia la indebida inaplicación de los arts. 131 y 132 del CP.

La defensa hace valer un lacónico razonamiento que el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, considera incomprensible. En efecto, estima la defensa, a partir de la consideración del delito imputado como un delito permanente, que los hechos estarían ya prescritos.

La desestimación es obligada.

El rechazo se deriva de la falta de un razonamiento que permita entender el cálculo que verifica la defensa en apoyo de su motivo, lo que hace ininteligible la línea argumental que lleva a concluir la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del plazo fijado por la ley. ( arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim).

5.- El cuarto motivo, con invocación del art. 849.2 de la LECrim denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador.

Los documentos que, conforme entiende la defensa, acreditarían el error valorativo son: a) la comunicación de Telefónica S.A que puso en conocimiento del Juzgado de instrucción, a la hora de cuantificar el importe de lo defraudado, que había excluido de los procesos de facturación aquellas llamadas que aún no habían sido facturadas a los clientes titulares de las líneas manipuladas (folio 192); b) el documento en el que la acusación particular informó que el importe defraudado en la operación del día 18 de agosto de 2014 era de 662,45 euros (folio 212).

El motivo no puede prosperar.

El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 483/2021, 3 de junio; 207/2021, 8 de marzo; 794/2015, 3 de diciembre; 326/2012, 26 de abril; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre, entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio y que deberían conducir a la absolución de Germán , ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. Por si fuera poco, aun atribuyéndoles un valor probatorio cualificado, no afectarían a los elementos del delito por el que se ha formulado condena sino, en su caso, a la cuantificación de la deuda generada por las acciones imputadas.

Se rechaza el motivo ( art. 885.1 de la LECrim).

6.- El quinto de los motivos, con cita del art. 849.2 de la LECrim, considera que se han vulnerado los arts. 112 y 115 del CP.

El enunciado del motivo ya advierte de cierta contradicción. Se invoca el art. 849.2 de la LECrim, pero no se designan los documentos de los que debería derivarse el error valorativo. Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.6 de la LECrim que impone el rechazo del motivo "...cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida".

Incluso una interpretación flexible, ajena a formalismos que impidieran una respuesta motivada, conduciría también a la desestimación. Y es que el hecho probado puntualiza que "...en el momento de la detención, las llamadas realizadas de la forma dicha desde el armario de repetición se dirigían a las líneas NUM001 y NUM000 , con un importe total en llamadas de 662,45 euros. [...] El consumo total generado artificiosamente en la forma indicada asciende a 31116,6391 euros respecto de la línea NUM000 , 25365,0474 euros respecto de la línea NUM001 y 16056,789 euros respecto de la línea NUM002 , lo que hace un total de 72538,4674 euros".

Son, pues, los consumos fraudulentos generados los que, conforme se indica en el FJ 6º de la sentencia cuestionada han determinado el quantum de la indemnización. Y la fijación de las bases de esa reparación ha sido fijada por el Tribunal a quo a partir de la prueba documental aportada por la acusación particular, singularmente, la hoja EXCEL que reflejaba los consumos generados y que fue filtrada en el plenario por los principios de contradicción y defensa (cfr. FJ 1º).

7.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Germán contra la sentencia núm. 121/2020, 6 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor de un delito continuado de estafa informática

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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