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Potencial vitícola de La Rioja

02/01/2023
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Decreto 66/2022, de 28 de diciembre, de potencial vitícola de La Rioja (BOR de 30 de diciembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 66/2022, DE 28 DE DICIEMBRE, DE POTENCIAL VITÍCOLA DE LA RIOJA

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 8. Uno.19 las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En virtud de esa competencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja dictó la Ley 1/2017, de 3 de enero, de Control del Potencial Vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja; ley a la que este decreto viene a desarrollar conformando así el bloque normativo autonómico fundamental en la materia.

Siendo el potencial vitícola un ámbito normativo en el que se ha producido una intensa regulación a nivel europeo, conviene destacar que actualmente la regulación del sector vitivinícola viene marcada por el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, que establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo en el ámbito de la Unión Europea basado en autorizaciones.

Junto a dicha norma, cabe destacar el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 555/2008, (CE) 606/2009 y (CE) 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión. Además destacar también el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

Así, el artículo 63 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones según criterios establecidos en el mismo. El artículo 64 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar, estableciendo también las normas en el marco de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Conviene desarrollar la aplicación de estas disposiciones. Se regulan, además, en sus artículos 66 y 68, los aspectos relativos a las autorizaciones por replantación de viñedo y a las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones que estén ya concedidos a 31 de diciembre de 2015.

Debe destacarse que el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, introduciendo cambios en algunas disposiciones sobre el sistema de autorizaciones de viñedo.

Dado que este Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo introduce nuevas disposiciones en la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, en especial sobre la posibilidad de aplicar un nuevo criterio de admisibilidad, añadir la condición de joven a algún criterio de prioridad y de aplicar un límite máximo de superficie admisible por solicitante, el Estado vio la necesidad de establecer la normativa básica para su desarrollo y procedió a aprobar el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, que regula el potencial de producción vitícola, y que introduce importantes novedades de gran transcendencia que, en línea con la normativa europea, pretenden establecer un marco normativo justo de cara al reparto de nuevas plantaciones.

Posteriormente, con la nueva modificación del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, que modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y el Reglamento (UE) 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultra periféricas de la Unión, introduciendo, entre otras, nuevas disposiciones sobre todo en lo referente a plazos para concesiones de autorización, el Estado ha necesitado reflejar esta nueva normativa y como consecuencia de ello ha aprobado el Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, introduciendo entre otras cuestiones la ampliación de vigencia de régimen de autorizaciones de viñedo hasta 2045, modificación que se añade a la realizada en virtud del Real Decreto 664/2022, de 1 de agosto, en relación con las recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones o replantaciones y su presentación por los Consejos Reguladores.

En este aspecto y dada la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 4/2017, de 3 de febrero, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja, corresponde establecer ciertas modificaciones en el mismo, en especial en lo que se refiere a requisitos administrativos a cumplir, y resolver a su vez incidencias encontradas en la gestión con esta nueva normativa.

Como quiera que se modifican diversos preceptos, por seguridad jurídica, se ha optado por un nuevo decreto. Así en el mismo se modifican parcialmente algunos artículos y se añaden nuevos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de diciembre de 2022, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, así como en la normativa estatal y autonómica en materia de potencial vitícola.

Artículo 2. Régimen jurídico aplicable al potencial vitícola.

El régimen jurídico del potencial vitícola se regirá por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, en la normativa estatal básica y en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia.

CAPÍTULO II

Plantaciones de viñedo

Artículo 3. Plantación de viñedo.

1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2045, la plantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrá producirse como consecuencia de:

a) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

b) Una autorización administrativa de replantación anticipada.

c) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones.

d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

2. Quedan exceptuados del régimen de autorización previsto en el apartado uno los siguientes casos:

a) Plantaciones destinadas al autoconsumo.

b) La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) Expropiaciones forzosas.

Las plantaciones efectuadas acogiéndose a los párrafos a) y b) de este apartado estarán sometidas a las normas y planes de controles específicos descritos en el artículo 23.

3. Los supuestos excepcionados en el apartado 2.a) y b) del presente artículo estarán sujetos a la notificación por parte del viticultor con un preaviso de tres meses de antelación a la ejecución de la plantación ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La plantación de viñedo incumpliendo la referida notificación previa, implicará la declaración del viñedo como plantado sin autorización con las consecuencias inherentes a la referida declaración.

4. En el supuesto excepcionado en el apartado 2.c) del presente artículo, el viticultor que acredite haber perdido una determinada superficie plantada con viñedo como consecuencia de un procedimiento de expropiación forzosa, tendrá derecho a plantar una nueva superficie de viñedo que no exceda del 105% de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

Una vez se haya producido la declaración de necesidad de ocupación del inmueble sobre el que se encuentre plantado el viñedo, la facultad para plantar una nueva superficie de viñedo estará sujeta a las siguientes normas:

a) La efectiva comunicación del arranque del viñedo afectado por la expropiación forzosa.

b) La aportación de la documentación que acredite que se ha producido la ocupación del inmueble sobre el que hubiera estado plantado el viñedo por parte del beneficiario de la expropiación en los términos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa.

c) La identificación de la parcela a replantar.

La resolución del procedimiento anterior deberá ser dictada en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la documentación anterior y determinará si el supuesto planteado reúne los requisitos que permiten declarar la exención de autorización de plantación, así como la idoneidad de la parcela a plantar. La resolución se comunicará al solicitante, a la Administración expropiante y, en su caso, al beneficiario de la expropiación forzosa. En el caso de que no se haya notificado la resolución del procedimiento en el referido plazo, la solicitud podrá considerarse estimada por silencio administrativo.

La replantación debe ejecutarse y comunicarse a la Administración en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución anterior y en ningún caso más tarde del 31 de diciembre de 2045.

5. Para la concesión de una autorización administrativa de plantación de viñedo, el recinto para el que se solicita la autorización debe ser apto desde el punto de vista físico y jurídico para ejecutar la plantación en los términos previstos en la normativa sectorial que resulte de aplicación. En este sentido, en los casos en los que la normativa sectorial exija una autorización administrativa previa, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de dicha autorización administrativa sectorial que permita efectuar la plantación de viñedo.

Sección 1.ª. Especialidades de la autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo

de una superficie equivalente en La Rioja.

Artículo 4. Autorización administrativa de arranque.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo deberán presentar de forma previa al arranque una solicitud de autorización administrativa de arranque, que deberá presentarse ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta el día 15 de febrero inclusive de la campaña vitícola en que se pretenda ejecutar el arranque.

Las solicitudes presentadas con fecha posterior se inadmitirán a trámite y podrán presentarse por parte del interesado en la campaña vitícola siguiente.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención a la Ciudadanía del Gobierno de La Rioja, en el registro auxiliar de la Consejería competente en materia de agricultura o de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja www.larioja.org.

Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, están obligados a presentar la solicitud en la oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja www.larioja.org.

3. En el caso de que el solicitante del arranque no sea el propietario de la parcela o parcelas a arrancar, y con el fin de evitar condiciones artificiales, se autorizará el arranque siempre y cuando haya estado en disposición de poder presentar la declaración de las dos cosechas anteriores a la de la campaña que se solicita el arranque. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para el arranque en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de arranque será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 5. Resolución administrativa de arranque.

1. Una vez obtenida la autorización administrativa de arranque por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su titular deberá ejecutar el arranque y comunicar dicha ejecución al órgano competente en materia de registro de viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta el 30 de abril inclusive de la campaña en que se solicitó la autorización de arranque, quien previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de arranque será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución administrativa de arranque expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 6. Autorización de replantación.

1. Una vez notificada resolución de arranque el titular del mismo que pretenda ejecutar la replantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá presentar solicitud de autorización de replantación, de la forma indicada en el artículo 4.2, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro de viñedo antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se le haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

La solicitud se podrá presentar en cualquier momento de cada una de las campañas, pero en aras a facilitar la planificación de las replantaciones por los viticultores, la Consejería competente en materia de agricultura resolverá la solicitud antes del final de la campaña de todas aquellas solicitudes presentadas hasta el 30 de junio de esa misma campaña.

En todo caso, la solicitud deberá indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide autorización.

2. Cuando el viticultor no sea propietario de la parcela en la cual se va a realizar la replantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición de la misma, por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico, así como justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para poder realizar la plantación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

La disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico sobre la parcela debe mantenerse desde el momento de solicitud de la autorización administrativa de replantación hasta el momento de la comunicación de la plantación.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de replantación será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado la autorización de replantación expresa legítima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de autorización de replantación.

5. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela o parcelas en la que se haya efectuado el arranque, y siempre que el viticultor lo indique expresamente en su solicitud de autorización de replantación, las autorizaciones mencionadas en el apartado anterior serán válidas durante seis años a partir de la fecha en que se hayan concedido. Dichas autorizaciones identificarán claramente la parcela o parcelas donde se efectuó el arranque y donde se efectuará la replantación. En estos casos, no se podrá modificar la localización en las autorizaciones de replantación

6. En cualquier caso, el periodo de validez de la autorización de replantación no podrá superar el 31 de diciembre de 2045.

7. Una vez ejecutada la replantación, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de Registro de viñedo en el plazo de tres meses desde su realización y en todo caso, siempre antes de la caducidad de la autorización administrativa.

8. Una vez caducada la autorización sin comunicación de plantación el viñedo será considerado, plantado sin autorización.

Sección 2.ª. Especialidades de la autorización administrativa de replantación anticipada en La Rioja.

Artículo 7. Replantación anticipada.

1. La solicitud de autorizaciones de replantación anticipada se podrá realizar en cualquier momento, y de la forma prevista en el artículo 4.2, pero en aras a facilitar la planificación de las replantaciones por los viticultores, la Consejería competente en materia de agricultura resolverá todas las solicitudes presentadas antes del 1 de mayo antes del final de la campaña.

2. Cuando el viticultor no sea propietario de la parcela en la que se va a realizar la replantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico, así como justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para poder realizar la plantación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

La disposición por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico sobre la parcela debe mantenerse desde el momento de solicitud de la autorización administrativa de replantación hasta el momento de la comunicación de la plantación.

3. En el caso de que la disponibilidad de la superficie que se pretenda arrancar se haya obtenido a través de un contrato de arrendamiento u otro documento de tenencia admitido en derecho, y con el fin de evitar condiciones artificiales, no se autorizará la replantación anticipada, si el solicitante no ha estado en disposición de poder presentar la declaración de las dos cosechas anteriores a la de la campaña en que solicita el arranque. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para el arranque en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

4. Comprobado que se cumplen los requisitos para obtener la autorización de replantación anticipada, se requerirá al interesado para que aporte el aval correspondiente formalizado en la comunidad autónoma en la que esté ubicada la finca a plantar, u otra garantía financiera admitida en derecho, en el plazo de 10 días hábiles, advirtiéndole de que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud.

El importe de la garantía financiera a depositar para garantizar la replantación anticipada ascenderá a 45.000 euros por hectárea como valor del viñedo y 1.800 euros por hectárea para cubrir los gastos del arranque de la parcela solicitada. La garantía financiera se cancelará en el momento de la ejecución del arranque, de dicha parcela, al que se haya comprometido el viticultor o se ejecutará en los casos en que se incumplan los compromisos de arranque dentro del plazo establecido a tal efecto. En el caso de que haya incumplimiento además de ejecutar el aval u otra garantía financiera se procederá a imponer las sanciones económicas correspondientes.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de replantación anticipada será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución administrativa de replantación anticipada expresa, legitima al interesado o interesados, siempre y cuando se haya presentado el aval correspondiente, a entender estimada la solicitud por silencio administrativo. En el caso de que no se haya formalizado el depósito del aval, se entenderá que el interesado ha desistido del procedimiento.

6. El arranque deberá ejecutarse antes de que entre en producción el viñedo plantado, y en todo caso, antes de la fecha determinada en la Resolución correspondiente. A efectos de su comprobación en campo, una vez ejecutada la replantación o el arranque, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde la finalización de cada una de dichas actuaciones.

7. Las inscripciones en el Registro de viñedo referentes al viñedo a arrancar o al viñedo plantado como consecuencia de una replantación anticipada no podrán ser modificadas hasta que no se cumpla el compromiso de arranque del viñedo que originó la replantación anticipada.

8. Hasta que no se efectúe la plantación del viñedo, el interesado podrá renunciar a la autorización de replantación anticipada. En el momento en que se efectúe la plantación, el compromiso será irrenunciable y el arranque debe ejecutarse en el plazo establecido y para las parcelas en la que se haya solicitado.

Sección 3.ª. Procedimiento de reparto de nuevas plantaciones en La Rioja.

Artículo 8. Solicitudes de nuevas plantaciones de viñedo.

1. El procedimiento para las autorizaciones de nuevas plantaciones será el previsto en la normativa estatal, teniendo en cuenta las directrices de aplicación emanadas del ministerio competente en materia de agricultura.

2. Las solicitudes de nuevas plantaciones de viñedo se presentarán cada año, entre el 15 de enero y el último día de febrero, ambos inclusive, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro de viñedo. La solicitud deberá presentarse en formato electrónico, a través de cualquiera de los registros electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y deberá acompañarse de la documentación exigida en los artículos siguientes.

En todo caso, la solicitud deberá indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización.

3. Cada solicitante solo podrá presentar una solicitud, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) En el caso de que un mismo solicitante, durante el periodo de presentación de solicitudes de nuevas plantaciones de viñedo presente varias solicitudes se tendrá en cuenta, exclusivamente, la última registrada.

b) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que un mismo interesado presentara una solicitud a título individual y otra solicitud como integrante de una persona jurídica o una entidad asociativa sin personalidad jurídica, se considerará únicamente esta última siempre que resulte admisible y sea ratificada previo procedimiento contradictorio en el que se requerirá a la persona jurídica o entidad asociativa para que presente una declaración firmada por todos sus miembros declarando que renuncian a presentar solicitud a título individual. La solicitud presentada por una persona jurídica o entidad asociativa sin personalidad jurídica debe acompañarse del documento en el que se formaliza su constitución debidamente liquidado de impuestos.

Artículo 9. Documentación acreditativa de la disponibilidad jurídica de la superficie admisible para la que se solicita la autorización de nuevas plantaciones.

1. A la solicitud deberá adjuntarse la documentación que acredite la disponibilidad jurídica de la superficie para la que se solicita la autorización de nuevas plantaciones, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) La disponibilidad jurídica de la superficie solicitada deberá concurrir a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y deberá mantenerse hasta la fecha en que se comunique la plantación realizada. La autorización concedida se dejará sin efecto si se constata que el solicitante ha perdido dicha disponibilidad jurídica antes de comunicar la plantación.

Se entenderá que el solicitante ha perdido la disponibilidad jurídica de la superficie cuando no la haya declarado como integrante de su explotación, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 16/2019, de 10 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Cuando el solicitante sea el propietario catastral de la superficie para la que se solicita la autorización, no será necesario aportar documentación acreditativa de la disponibilidad jurídica, sino que se comprobará dicha circunstancia de oficio por parte de la Administración siempre que éste no muestre su oposición a la citada comprobación. En este último caso, el solicitante deberá aportar la documentación acreditativa correspondiente junto a la solicitud.

c) En el resto de casos, deberá aportarse la documentación acreditativa de la disponibilidad jurídica, a fecha de apertura del plazo de presentación de solicitudes, mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al interesado documentación adicional. Además, será requisito acreditar el consentimiento expreso del propietario para poder realizar la plantación en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única.

2. Cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela y existan duplicidades en las solicitudes, a efectos de considerar el título prevalente, se abrirá procedimiento contradictorio en el que se requerirá a los interesados para que presenten la documentación que estimen oportuna, teniendo en cuenta sus alegaciones.

3. En el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, las superficies plantadas con viñedo o las superficies autorizadas, pero sobre las que no se ha ejecutado la plantación material de viñedo, no se considerarán como disponibles a efectos de cumplir con el requisito de admisibilidad fijado en la normativa básica estatal.

Artículo 10. Documentación acreditativa del criterio de admisibilidad 'capacidad y competencia profesionales adecuadas' en el caso de personas físicas.

1. El criterio de admisibilidad referido a la capacidad y competencia profesionales adecuadas, podrá acreditarse, en el caso de las personas físicas, a través de alguno de los siguientes medios:

a) Acreditación de actividad agraria a través del alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria.

En la Comunidad Autónoma de La Rioja, se entenderá cumplido el criterio de admisibilidad establecido en el artículo 8.1. b.1.º del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, exclusivamente cuando el solicitante tenga cinco años en los últimos diez de experiencia profesional acreditada que se justificará mediante el alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria.

Para la comprobación de que el solicitante esté dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria, se tendrá en cuenta a los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario, a los trabajadores autónomos de la rama agraria y a los trabajadores por cuenta propia del Sistema Especial.

A estos efectos, cuando el interesado indique que cumple con el criterio previsto en el punto 1.º del artículo 8.1.b. del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, deberá aportar la documentación acreditativa junto a la solicitud, salvo que la información pueda obtenerse de oficio por el órgano competente, en cuyo caso, se establecerá tal posibilidad en el modelo de solicitud, siempre que el interesado no muestre su oposición.

b) El requisito de formación adecuada podrá acreditarse de alguna de las siguientes maneras:

1.º. Con la superación de las pruebas de capataz agrícola o con la posesión de títulos académicos de la rama agraria como mínimo del nivel de Formación Profesional del sistema educativo de Técnico en aceites de oliva y vino, Técnico Superior en vitivinicultura, Técnico en producción agropecuaria, o Técnico Superior en paisajismo y medio rural.

2.º. Con la posesión del certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas, reconocidos por cualquier comunidad autónoma.

El interesado deberá aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos salvo en los casos en que la documentación acreditativa obre en poder de la Administración a través del Registro de explotaciones agrarias o se pueda acceder a su contenido a través de la Plataforma de intermediación de datos, circunstancia ésta que se establecerá en el correspondiente modelo de solicitud siempre que el interesado no muestre su oposición.

La formación acreditada por parte del interesado se incorporará al Registro de formación y capacitación agraria regulado en la Sección Segunda del Capítulo III del Decreto 16/2019, de 10 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agraria de La Rioja, cuando cumplan los requisitos exigidos en la referida normativa.

c) Solicitante al que se le haya concedido la ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores en virtud del Reglamento (UE) 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, mediante resolución favorable con fecha anterior a la apertura del plazo de solicitud de nuevas plantaciones.

d) Solicitante que posea una explotación agraria prioritaria, según el artículo 15 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma respectiva, con fecha anterior a la de apertura del plazo de solicitud de las nuevas plantaciones.

El interesado no deberá aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los apartados c) y d) del presente artículo, salvo en los casos en que la concesión de la ayuda de primera incorporación o el reconocimiento como explotación prioritaria se haya producido en una Comunidad Autónoma distinta a La Rioja.

2. Cuando el interesado opte por la acreditación de la capacidad y competencia profesional a través del apartado 1. párrafos a) y b) del presente artículo, será igualmente exigible, en los casos en que resulte de aplicación, lo previsto en el punto 7.º del artículo 8.1.b) del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, esto es, que el solicitante haya estado de alta en el régimen de Seguridad Social de la Actividad Agraria al menos dos años dentro de los cinco anteriores a la presentación de la solicitud.

La imposición de este criterio de admisibilidad requerirá la emisión de un informe favorable por parte del Consejo Regulador, presentado ante el órgano competente en materia de viñedo, y el envío de la conformidad por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Dirección General que corresponda del Ministerio competente en materia de agricultura.

Artículo 11. Documentación acreditativa del criterio de admisibilidad capacidad y competencia profesionales adecuadas en el caso personas jurídicas y de entidades asociativas sin personalidad jurídica.

1. Cuando el solicitante sea una persona jurídica se considerará que la misma tiene la capacidad y competencia profesional adecuada a través de alguno de los siguientes supuestos:

a) El control efectivo sobre la persona jurídica sea ejercido por una persona física o personas físicas que tiene dicha capacidad y competencia conforme a alguno de los párrafos del apartado 1 del artículo anterior. Para ello, la persona física o personas físicas en cuestión deberán tener el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma y en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma

b) Cuando la persona jurídica pueda demostrar que, al menos tres de los últimos cinco años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes ha tenido contratada de forma continua, a través de contrato laboral a una persona física que cumple con el apartado 1.b).1 del artículo 10 de este decreto o a través de un contrato de prestación de servicios con una persona jurídica o profesional para el establecimiento, mantenimiento y control de la plantación durante al menos tres años seguidos de los últimos cinco hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes.

2. A efectos de acreditar el criterio de admisibilidad capacidad y competencia profesional, las personas jurídicas deberán aportar la siguiente documentación:

a) En todo caso, la documentación que acredite adecuadamente la constitución de la persona jurídica, mediante documento notarial u otro admitido en derecho debidamente liquidado de impuestos, así como declaración responsable acerca de porcentajes actuales de participación de las personas físicas que forman la persona jurídica.

b) La documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos referidos a la capacidad y competencia profesional de la persona o personas físicas que ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica a que se refiere el apartado 1.a) del presente artículo o en su caso de la persona física a la que tuviera contratada la persona jurídica a que se refiere el apartado 1.b) del presente artículo.

c) La documentación que acredite alguna de las relaciones jurídicas contractuales a que se refiere el apartado 1.b) del presente artículo.

3. Las entidades asociativas sin personalidad jurídica, se asimilarán a personas jurídicas a efectos de los requisitos a cumplir en este criterio de capacidad y competencia profesional.

Artículo 12. Criterio de admisibilidad referido al comportamiento previo del viticultor.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja operará como criterio de admisibilidad que el solicitante, a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y en el momento de concesión de la autorización, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

2. Los solicitantes deberán efectuar una declaración responsable sobre el referido criterio en el momento de presentar la solicitud de nuevas plantaciones, sin perjuicio de las comprobaciones que deban efectuarse de oficio.

Artículo 13. Normas especiales en caso de aplicación de limitaciones a DOP.

1. En caso de que la autorización de nueva plantación se solicite para plantar en una superficie que se encuentre dentro de la zona geográfica delimitada por una DOP y que en el año de solicitud se aplique una limitación de superficie para las autorizaciones de nueva plantación en esa DOP, que se superpone con varias DOPs, para que esa superficie solicitada se considere admisible, el solicitante deberá indicar en su solicitud si la producción de esa superficie se va a destinar o no a elaborar vino con dicha DOP, de forma que:

a) Si indica en la solicitud que el destino de la producción va a ser la elaboración de vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por dicha DOP.

b) Si indica en la solicitud que no destinará su producción a dicha DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs, el solicitante deberá aportar un compromiso hasta el 31 de diciembre de 2045 de:

1.º No utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs;

2.º. No arrancar ni replantar vides de esas nuevas plantaciones con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs.

2. En el supuesto de que se aplique otra limitación para otra DOP en la superficie solicitada, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por esa otra DOP.

Artículo 14. Criterios de prioridad.

1. Los criterios de prioridad que regirán la concurrencia competitiva y determinarán la clasificación de las solicitudes presentadas serán los siguientes:

a) Joven nuevo viticultor y jefe de explotación. La comprobación del cumplimiento de este criterio de prioridad se atendrá a las siguientes reglas:

1.º. Se entenderá que cumple este criterio de prioridad el solicitante sea una persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor, o, si se trata de persona jurídica, que tenga como socio un nuevo viticultor que no cumpla más de 40 años en el año de presentación de la solicitud y ejerza un control efectivo por sí solo o con otro u otros jóvenes nuevos viticultores en los términos previstos en el punto cuarto de este párrafo a).

2.º. Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes, se comprobará que el solicitante no haya sido viticultor de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

3.º. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación, para lo que la autoridad competente comprobará, con carácter orientativo y no limitativo entre otra documentación, la declaración de solicitud conjunta de PAC o que haya percibido ayuda de pagos directos en el año anterior al de la presentación de la solicitud, siempre que la solicitud de la PAC se haya presentado en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En caso contrario, el interesado deberá aportar la documentación acreditativa junto con la solicitud. Si no estuviera inscrito en el correspondiente registro ( REGEPA o REA) con antelación a la fecha de publicación del primer Real Decreto sobre nuevo sistema de autorizaciones de viñedo (1 de agosto de 2015), se podrá solicitar facturas de las labores agrarias o compra de inputs emitidas por un tercero a su nombre y/o justificación de ingresos agrarios mediante documentos fiscales, documento de alta en seguridad social agraria, o inscripción en el registro de explotaciones ganaderas, el registro oficial de maquinaria agrícola de la explotación, pólizas de seguros agrarios, todo ello correspondiente a un periodo anterior a la apertura del periodo de solicitud y desde 1 de agosto de 2015, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se considere necesaria.

4.º. Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1 y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. A estos efectos se entenderá que un nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica por sí solo o con otro u otros jóvenes nuevos viticultores cuando tenga el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma, y en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que tenga más de la mitad de los derechos de voto de la misma.

5.º. Las entidades asociativas sin personalidad jurídica se asimilarán a personas jurídicas a efecto de los requisitos a cumplir en este criterio de prioridad, de acuerdo con lo establecido en el apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

b) Joven viticultor con buen comportamiento previo: se entenderá que cumple este criterio de prioridad el solicitante que sea viticultor a fecha de apertura del plazo de solicitudes, persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años, y que, a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y en el momento de concesión de la autorización no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

Además, se deberá cumplir que a fecha de apertura del plazo de solicitudes no le haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, sin que haya presentado en plazo la renuncia debidamente justificada cumpliendo los requisitos exigidos para ello y no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes, no haya incumplido los siguientes compromisos: los indicados en los artículos 8.2 b) y 17.3 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en el artículo 10.a) del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014/2018 al sector vitivinícola, y en el 10.1 a) del Real Decreto 772/2017 de 28 de julio, por el que se regula el potencial productivo vitícola.

c) Viticultor con pequeña/mediana explotación. Para la aplicación de este criterio se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.º. Se entenderá que cumple este criterio de prioridad el solicitante que en el momento de la presentación de la solicitud, sea titular de una plantación de viñedo, sin que se puedan computar a estos efectos las acogidas a las exenciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, excepto las plantadas consecuencia de una expropiación de viñedo autorizado, y que sea titular de una pequeña o de una mediana explotación según los umbrales establecidos de acuerdo a la normativa legal correspondiente que se encuentre en vigor en cada momento.

2.º. A los efectos del cálculo de la superficie de la explotación para la aplicación de este criterio, se tendrá en cuenta el documento base definido en el artículo 2.w) del Decreto 16/2019, de 10 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja del año a que se refiera la solicitud. A efectos de la aplicación del criterio de prioridad, no se admitirán las modificaciones de superficie que se produzcan en el año de la solicitud.

3.º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se podrá requerir la aportación de documentación acreditativa del régimen de tenencia de toda la superficie de la explotación, cuando existan sospechas de que se ha producido la creación de condiciones artificiales o haya duplicidades en las declaraciones.

2. La valoración de los criterios de prioridad se efectuará de acuerdo con la normativa legal correspondiente que se encuentre en vigor en cada momento.

Artículo 15. Tramitación de las solicitudes.

1. Si la solicitud de autorización de nuevas plantaciones no reúne los requisitos exigidos en el presente decreto, se requerirá a los interesados a través de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada conforme a ley.

A través del trámite de subsanación, en ningún caso se permitirá modificar los elementos esenciales de la solicitud, entendiendo como tales tanto el solicitante, superficie total solicitada y localización del recinto para el que se solicita la autorización.

2. Finalizado el anterior trámite, se procederá a elaborar una relación de solicitantes admitidos y excluidos. Así mismo, se asignará una puntuación a cada solicitante aplicando los criterios de prioridad de aplicación al procedimiento. La citada relación será objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, concediéndose un trámite de alegaciones en un plazo de diez días.

Artículo 16. Concesión de la autorización de nueva plantación.

1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles se remitirá la relación definitiva de admitidos, excluidos y valoración de admitidos al Ministerio competente en materia de agricultura para posteriormente proceder a conceder las autorizaciones en los términos previstos en el artículo 11 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. A tal efecto, y una vez resueltas las solicitudes, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja antes del 1 de agosto de cada año, la resolución de la Dirección General competente en materia de registros agrarios que ponga fin al procedimiento y que deberá contener la siguiente información:

a) Las solicitudes que han sido estimadas, indicando solicitante y superficie autorizada.

b) La relación de solicitantes cuyas solicitudes no son admisibles por no cumplir los criterios de admisibilidad.

c) La relación de solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente estimadas, así como los motivos de desestimación.

d) El recurso o recursos que pueda corresponder.

En caso de no haberse dictado y publicado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo.

3. Cuando un interesado haya indicado como superficie para la que solicita la autorización de plantación varios recintos SIGPAC y no se haya concedido la totalidad de la superficie solicitada, se repartirá la superficie concedida por orden de prioridad de las parcelas/recintos recogidas en la solicitud.

4. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la publicación de la resolución.

5. Posteriormente, se procederá a resolver los recursos. En el caso de los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se les hubiese aplicado a su solicitud de haber sido resueltas antes del 1 de agosto del año en que se presentó la solicitud y teniendo en cuenta que no se supere la superficie admisible máxima por solicitante aplicado en el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones del año en que se presenta la solicitud ni la superficie total a conceder en el reparto de esa anualidad.

6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la de la publicación de la resolución de solicitud de autorización referida en el apartado 2 de este mismo artículo o, en su defecto, a contar desde la notificación de la estimación del recurso administrativo. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2045.

7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo de tres meses, y siempre antes de la caducidad de la autorización.

8. La plantación deberá permanecer un período mínimo de compromiso de 5 años, desde que se haya realizado la comunicación referida en el apartado anterior, en régimen de explotación por parte del beneficiario y no podrá venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

9. Si es persona jurídica, además de cumplir el apartado anterior, la persona física 'joven nuevo viticultor', que cumplió con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017 no podrá transferir el control de la explotación a otra persona física durante el periodo de compromiso, a no ser que esta persona física hubiera cumplido con estos mismos criterios del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en el momento de la concesión de la autorización.

10. Cuando el solicitante sea una persona jurídica o entidad asociativa sin personalidad jurídica se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) No serán admisibles las solicitudes de nuevas plantaciones presentadas por los miembros de la entidad a título individual durante el periodo de compromiso.

b) Durante el periodo de compromiso no se admitirán cambios de titularidad de viñedo.

c) Si se extingue la persona jurídica o la entidad asociativa durante el periodo de compromiso, el viñedo pasará a ser titularidad de la persona física que cumplía los requisitos en el momento de la adjudicación. Si hubiera más de una persona que cumpliera los requisitos, se adjudicará a la persona que determine la entidad extinta y, en su defecto, se asignará a las personas físicas de manera proporcional al coeficiente de participación que acrediten en la misma siempre y cuando estén de acuerdo en mantener dicha titularidad. La extinción de la persona jurídica o de la entidad asociativa debe quedar probada mediante la presentación de documentos públicos o privados debidamente liquidados de impuestos.

Artículo 17. Creación de condiciones artificiales.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en la normativa de aplicación en el procedimiento de reparto en el que se haya detectado.

2. La autoridad competente podrá tener en cuenta las siguientes operaciones, entre otras, a efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, pudiendo realizar para ello las comprobaciones, requerimientos o controles que considere necesarios:

a) La declaración formal de superficies por encima de la superficie disponible bajo el criterio de admisibilidad para obtener ventaja frente a posibles prorrateos.

b) La división artificial de explotaciones para obtener ventaja en la puntuación de solicitudes conforme a los criterios de prioridad, en especial las que resulten de la división en la que el nuevo titular tenga vinculación con el titular original y obtenga una ventaja derivada de dicha división. Con el fin de evitar este tipo de condiciones artificiales, y en virtud de lo establecido en el artículo 12.b del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se podrá tener en cuenta la evolución de la superficie de la explotación en los últimos cinco años.

c) La creación de personas jurídicas o entidades asociativas sin personalidad jurídica a lo largo del año anterior a la fecha de la convocatoria con el único objetivo de cumplir los criterios de admisibilidad, de prioridad o para poder eludir la aplicación de la limitación de la superficie disponible

d) La inscripción en el REA, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

e) La presentación de solicitudes por personas interpuestas, vinculadas de alguna forma al solicitante real, con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

f) La celebración de contratos de trabajo o de prestación de servicios con la única intención de cumplir con los criterios de admisibilidad.

g) Cuando un mismo solicitante alegue cumplir los criterios de prioridad joven nuevo viticultor y viticultor con pequeña mediana explotación en la misma solicitud.

CAPÍTULO III

Registro de viñedo y normas técnicas de plantación

Artículo 18. Registro de viñedo.

1. El registro de viñedo es un registro administrativo y público que forma parte del Registro de explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos objetivos son:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Facilitar información a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.

c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El registro se mantendrá en un soporte informático y permitirá el acceso general a la información de superficie, variedad, localización, fecha de plantación, identificación de las parcelas y destino de la uva. El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como viticultores en el registro de viñedo respecto a sus parcelas y para quién acredite un interés legítimo sobre las parcelas.

3. Los datos que figuren en el registro de viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. El Registro de viñedo permitirá la inscripción de cuantos datos puedan afectar al régimen jurídico del viñedo y, en concreto se permitirá la inscripción de, al menos, los detalles y especificaciones establecidos en los anexos III y IV del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre.

5. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de viñedo.

6. No se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación ni de derechos de plantación. Sin perjuicio de lo anterior, se inscribirán en el Registro de Viñedo las transferencias de autorizaciones o de derechos derivados de resoluciones de arranque o derechos de plantación cuyo periodo de validez no haya finalizado, en los siguientes supuestos:

a) Herencia mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización. Si se heredan derechos derivados de resoluciones de arranque y derechos de plantación, el heredero deberá acreditarlo documentalmente y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento del reconocimiento original.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica, aquellas personas jurídicas creadas como consecuencia de la fusión o escisión y que prosigan con la producción de vino podrán utilizar las autorizaciones, resoluciones o los derechos, asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

7. La solicitud de transferencia en los casos del apartado anterior será objeto de resolución por el Director General competente en materia de Registro de Viñedo en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido el anterior plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 19. Inscripción de la plantación.

1. Tras la comunicación de la plantación, que se producirá en un plazo máximo de tres meses desde su ejecución efectiva y siempre antes de la caducidad de la autorización, se procederá a la inscripción provisional en el registro de viñedo. La inscripción pasará a ser a definitiva cuando se verifique, mediante informe de campo de técnico competente en la materia, que la plantación efectuada se corresponde con la autorización que se concedió, especialmente en cuanto a ubicación de las parcelas, superficie plantada y variedades utilizadas.

2. La comprobación de la adecuación entre superficie plantada y la autorizada se efectuará teniendo en cuenta las mediciones técnicas realizadas sobre el terreno, considerando los siguientes criterios:

a) La superficie plantada incluirá la parte ocupada por las cepas más la superficie correspondiente a media calle en cada costado de la viña y la superficie necesaria para las maniobras de la maquinaria en las cabeceras de la viña. La superficie destinada a maniobras será determinada según criterios agronómicos, técnicos y de edición establecidos por la Dirección General y de aplicación homogénea a todos los expedientes.

b) Cuando la plantación se corresponda a la totalidad de una o varias parcelas catastrales se usará la superficie catastral como superficie medida.

c) Cuando una parcela catastral no se plante ocupando por completo su superficie se tendrá en cuenta lo descrito en el párrafo a).

3. Cuando al verificar la plantación se detecte que se ha plantado una superficie superior a la autorizada y, siempre que la superficie plantada en exceso no entre dentro de la tolerancia técnica de la medición, se iniciará el correspondiente procedimiento para inscribir el exceso de plantación en el Registro de Viñedo como plantado sin autorización, e instar a su arranque. Además, se suspenderá la inscripción de la plantación autorizada en el Registro de viñedo hasta que se resuelva el procedimiento.

Si se detecta que se ha plantado una superficie menor a la autorizada y, siempre que la superficie plantada en defecto no entre dentro de la tolerancia técnica de la medición, se inscribirá la superficie plantada. El resto de superficie autorizada se podrá plantar, en la parcela o parcelas autorizadas, dentro del plazo indicado en la resolución de autorización de plantación.

4. Cuando al verificar una plantación se compruebe que ésta, a pesar de no superar la superficie autorizada, y estar dentro del margen de la tolerancia técnica de la medición, no se ajusta a lo autorizado por no ocupar exactamente las parcelas solicitadas, se comunicará tal incidencia al interesado con observación de las siguientes reglas:

1.º. En caso de que el viticultor no sea el propietario de la parcela, en el plazo de un mes desde la notificación de la incidencia, deberá demostrar que tiene la disposición por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico de las parcelas sobre las que efectivamente se ha plantado el viñedo en las condiciones que señala el artículo 6.2 de este decreto. Además, deberá aportar el consentimiento expreso del propietario de la parcela para la plantación de viñedo. Si es capaz de demostrar que tiene esa disponibilidad y obtiene el consentimiento expreso del propietario, la plantación efectuada se inscribirá en el Registro de Viñedo.

2.º. En caso de que el viticultor no pueda acreditar la disponibilidad en los términos referidos, pero demuestre en dicho plazo haber iniciado un procedimiento de subsanación, de carácter administrativo o judicial civil, para determinar su derecho de disposición sobre la superficie afectada por la plantación, se procederá a la suspensión de la inscripción de toda la superficie plantada hasta la resolución del procedimiento de que se trate, previa audiencia al propietario de las parcelas.

3.º. Si, por el contrario, el viticultor no puede demostrar la disponibilidad, y no acredita haber iniciado ningún procedimiento de subsanación en el plazo indicado, se iniciará expediente para inscribir la superficie afectada por la invasión en el Registro de viñedo como superficie plantada sin autorización con audiencia al propietario de las parcelas. La plantación realizada en las parcelas autorizadas quedará inscrita en el Registro de Viñedo conforme a la superficie que se haya plantado.

5. En caso de detectar un error en la inscripción de alguna plantación, se procederá de conformidad con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

Artículo 20. Normas técnicas de plantación.

1. La densidad de plantación y el marco de plantación son libres. Su indicación en las solicitudes de plantación se hará únicamente a efectos de verificación del cumplimiento de la normativa específica de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las plantaciones se realizarán exclusivamente con las variedades incluidas en el anexo I del presente decreto y se realizarán con el debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

3. Para aquellas variedades y patrones de las que existen clones seleccionados, los porta- injertos, injertos y plantas injertos deberán ser de categoría certificada. Se podrán emplear los clones incluidos en las listas de clones admitidos a certificación en España o en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

4. Los porta-injertos, injertos y plantas injerto que se utilicen en plantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados, lo que se acreditará mediante la presentación junto con la comunicación de plantación de una copia de la factura del vivero en la que conste la fecha de suministro de la planta, así como la categoría y en su caso, el clon del material de multiplicación.

5. Una vez comunicada la plantación, la reposición de marras no tendrá la consideración de plantación siempre y cuando en los dos primeros años no supere el 50 por ciento de las plantas y en los años siguientes no supere un límite de reposición del 20 por ciento.

Artículo 21. Inscripción en indicaciones de calidad.

La solicitud de plantación podrá incluir la solicitud de inscripción en Denominaciones de Origen o en Indicaciones Geográficas Protegidas, aportando los datos requeridas por estas y que no figuran en la solicitud de autorización, cuando exista un acuerdo de colaboración entre la Consejería con competencias en materia de agricultura y los órganos gestores de las mismas.

Artículo 22. Modificación del registro de viñedo.

1. La modificación del registro de viñedo se hará por la finalización de los procedimientos administrativos regulados en la normativa de potencial vitícola de los que deriven una modificación de los datos inscribibles en el Registro de viñedo.

2. Los viticultores y propietarios de viñedos estarán obligados a notificar a la unidad administrativa encargada del registro de viñedo cualquier alteración o modificación del registro especialmente en lo que se refiere a titularidad del mismo. Igualmente se declararán todos los errores que se detecten en el Registro de Viñedo para la subsanación de los mismos.

3. Cualquier cambio registral en una parcela vitícola, incluidos los procedimientos indicados en el presente decreto, se producirá:

a) Como consecuencia de la aprobación de una sentencia judicial firme que determine la obligación de efectuar una modificación registral. En caso de que todos los afectados por la modificación registral no hayan sido parte activa en el proceso judicial, previamente a la modificación del Registro de Viñedo, debe tramitarse un procedimiento contradictorio en las condiciones que fija el párrafo c) de este mismo artículo 22.3.

b) Como consecuencia de la aportación de otros documentos que justifiquen el cambio en la inscripción registral. Cuando la modificación registral que se proponga implique una posible pérdida de titularidad u otros derechos patrimoniales sobre el viñedo plantado o el potencial vitícola, se requerirá la aportación de documento público notarial o administrativo firmado ante funcionario público, en que conste, cuando resulte imprescindible, el consentimiento del interesado cuyo patrimonio se vea afectado, o el hecho o acto jurídico que motive la modificación registral. Los documentos justificativos del cambio de la inscripción registral deberán estar liquidados de impuestos.

c) Como consecuencia de la finalización de un procedimiento administrativo contradictorio en el que serán tenidas en cuenta las alegaciones de los interesados con el fin de decidir quién debe figurar como viticultor, debiendo considerarse necesariamente interesados el viticultor nuevo, el viticultor antiguo y, en su caso, propietario o propietarios del terreno.

4. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales, cuando el solicitante no sea el propietario, y la disponibilidad de la superficie de la que se solicita un cambio registral del viticultor se ha obtenido a través de un contrato de arrendamiento, o por cualquier régimen de tenencia admitido en el ordenamiento jurídico, únicamente se autorizará la modificación de viticultor cuando hayan transcurrido, al menos, tres campañas desde la campaña en la que se plantó el viñedo en la parcela para la que se ha solicitado el cambio de viticultor, siempre que este cambio no sea debido a causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

5. Cuando la modificación de los datos registrales de una parcela afecte a la superficie de la misma, al año de plantación o a las variedades de la misma será necesaria la elaboración de un informe técnico, este será elaborado por los técnicos del órgano administrativo con competencias en el registro de viñedo, y versará sobre los datos cuyo cambio se solicita.

6. Cuando se solicite el cambio de viticultor de una parcela vitícola, y ésta hubiera generado la inscripción de una parcela vitícola no autorizada, el cambio se tramitará en ambas parcelas vitícolas.

7. Si al inscribir una plantación que complete una o varias parcelas catastrales ya plantadas de viñedo e inscritas en Registro, se constata que la superficie plantada no se ajusta a los márgenes de las tolerancias, se podrá valorar la inscripción de la última plantación de manera conjunta con las que ya existieran en las mismas parcelas catastrales siempre que estén inscritas al mismo viticultor, sean colindantes, conformen una unidad de cultivo y estén incluidas en la autorización.

8. En el caso de que se detecte un exceso de plantación en un viñedo inscrito, el viticultor podrá solicitar la valoración conjunta con otra plantación de su titularidad en la que cuente con una superficie plantada inferior a la inscrita. Dicha solicitud de modificación de las inscripciones en Registro de Viñedo se estimará siempre que se constaten las siguientes condiciones:

a) No suponga un incremento del potencial vitícola de la explotación.

b) Todas las plantaciones implicadas en la valoración conjunta.

1.º Deben estar inscritas a un mismo viticultor, al menos desde el primer día del comienzo de la campaña anterior a la solicitud.

2.º Siempre que no haya coincidencia de viticultor y propietario de las fincas afectadas, se debe contar con la conformidad de todos los propietarios catastrales de todas las parcelas afectadas.

3.º Todas las parcelas a valorar estén plantadas con anterioridad al 1 de enero de 2016.

4.º Todas las parcelas sean susceptibles de medición con los medios técnicos disponibles en la actualidad.

c) No coincida la superficie inscrita en Registro de Viñedo con la plantada en márgenes superiores a las tolerancias de medición para todas las fincas incluidas en el proceso de valoración.

d) Ninguna de las fincas implicadas esté afectada por un procedimiento de declaración de viñedo no inscrito.

CAPÍTULO IV

Planes de control

Artículo 23. Plantaciones para autoconsumo, experimentales y viñas madres de injertos.

1. Las plantaciones de viñedos destinados al autoconsumo, deberán distinguirse de cualquier otro viñedo mediante una separación física, que garantice la imposibilidad de su cultivo conjunto con parcelas de uva de vinificación u otras de autoconsumo, además deberán ser la única actividad de los titulares de los mismos en el sector vitivinícola y no superarán las 0.1 hectáreas.

2. Las plantaciones efectuadas de acuerdo con los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 3, estarán sometidas a un plan de control anual específico que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Verificación de la no comercialización de los productos obtenidos en dichas plantaciones, para lo que los titulares de las mismas deberán autorizar el acceso a las instalaciones de elaboración y almacenamiento de autoridad competente en esta materia.

b) Verificación de que las variedades plantadas se corresponden con lo declarado y se mantienen las mismas en unas adecuadas condiciones sanitarias.

c) En el caso de las plantaciones experimentales y de las viñas madres de injertos además del acceso a las instalaciones se deberá dar acceso a la autoridad competente a la documentación contable y de control de los movimientos de vino y materiales vitivinícolas relacionados.

d) Los titulares de las plantaciones experimentales deberán entregar todos los años, al Registro de Viñedo de La Rioja, un estudio detallado de los datos obtenidos con la experimentación para que se evalué la efectiva dedicación a la experimentación de la plantación de viñedo.

Los gastos de estos controles serán soportados por los titulares de dichas plantaciones a través de la tasa correspondiente.

Artículo 24. Viñedos con compromiso de no comercialización para vino con DOP/IGP.

1. Las plantaciones de viñedo que se acojan, según lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 1338/2018, al compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas destinadas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.

2. Estas plantaciones estarán sometidas a un plan de control anual específico que incluirá, al menos, la verificación de la no comercialización de los productos obtenidos con dichas plantaciones para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, para lo que los titulares de estas plantaciones deberán autorizar el acceso a las instalaciones de elaboración y almacenamiento de la autoridad competente en esta materia, a la documentación contable, de movimiento de vino y cualquier otra que pudiese considerarse necesaria para dicha verificación.

3. Los gastos de estos controles serán soportados por los titulares de dichas plantaciones a través de la tasa correspondiente.

Artículo 25. Declaración de destino de producciones de plantaciones de viñedo no autorizado.

1. Las superficies de viñedo no autorizadas deberán ser arrancadas por el viticultor. Cuando no conste el viticultor la orden de arranque se dirigirá al propietario de la parcela vitícola, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del Control del Potencial Vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En tanto no se haya efectuado el arranque el titular de la plantación de viñedo deberá presentar anualmente y de forma separada del resto de parcelas, una declaración de destino de las producciones de plantaciones no autorizadas de viñedo de acuerdo con el modelo del anexo II de este decreto.

2. El plazo para presentar esta declaración será hasta el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente en materia de Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La falta de presentación de dicha declaración obligatoria o el retraso en dicho trámite será constitutiva de las infracciones administrativas así tipificadas por la normativa en materia de potencial vitícola.

4. Las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refieren los apartados anteriores únicamente podrán destinarse a destilación, siendo por cuenta del viticultor los gastos que se ocasionen.

Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

5. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el viticultor ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción.

Para acreditar esa destilación el viticultor deberá presentar, además de la declaración de destino del modelo del anexo II, una declaración responsable de destilación en el que se especifique que las producciones de dichas superficies han sido destiladas, conteniendo al menos la siguiente información: Datos del viticultor; Datos del propietario; Identificación SIGPAC de las parcelas; Cantidades expresadas en kg o hl, según corresponda; Datos del receptor del producto para la destilación, junto con el documento de entrada del producto aportado por el destilador autorizado que justifique que se ha recogido el producto para destilación, sin perjuicio de la verificación llevada a cabo por la autoridad competente en materia de viñedo.

6. La prueba de la destilación deberá aportarse como fecha límite el 31 de diciembre de la campaña en la que se haya recogido la producción, sin perjuicio de lo establecido en el primer apartado de la disposición transitoria única del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre ante el órgano competente en materia de Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo, que se calculará en función del valor de las producciones.

CAPÍTULO V

Concentración parcelaria

Artículo 26. Concentraciones parcelarias y actualización del registro de viñedo tras las mismas.

1. Desde el momento de la publicación de un decreto por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de una zona, cualquier actuación que modifique, en el perímetro delimitado a concentrar, la superficie de viñedo inscrita a tal fecha en Registro de viñedo, deberá ser comunicada a la Dirección General con competencias en materia de concentración parcelaria para su consideración y emisión de informe favorable previo a tramitación en el Registro de viñedo. Cualquier plazo en materia de potencial vitícola que afecta a la superficie incluida en el perímetro a concentrar queda suspendido.

2. Una vez se publique el acuerdo de concentración parcelaria se valorará el viñedo aportado y entregado en las parcelas resultantes de la concentración por cada propietario.

En el momento en el que el viñedo sea adjudicado al propietario, éste decidirá a quien inscribirlo. Si el propietario opta por inscribirlo a nombre de otro viticultor, deberá presentar solicitud firmada por ambos, así como documentación acreditativa del negocio jurídico válido liquidado de impuestos que otorga la disponibilidad de la superficie al nuevo viticultor y que valide la inscripción en Registro de Viñedo según lo regulado en el presente Decreto.

3. Cuando la superficie de viñedo recibida sea superior a la aportada, los propietarios dispondrán de un plazo de tres meses para:

a) Aportar derechos de replantación sujetos a conversión o resolución de arranque en vigor.

b) Arrancar otros viñedos de su explotación ubicados fuera del perímetro de concentración y mantener los recibidos. En este caso, y siempre que las parcelas a arrancar no sean propiedad del titular de la explotación, se exigirá que las parcelas hayan pertenecido a la explotación al menos en las dos campañas previas a la realización del balance.

c) Arrancar el exceso de viñedo recibido.

Si en el plazo de tres meses no se opta por ninguna de las anteriores opciones, se considerará como plantación realizada sin autorización la diferencia entre la superficie recibida y la aportada.

5. Cuando la superficie de viñedo recibida sea inferior a la aportada se inscribirá la diferencia de la superficie no recibida como si hubiese realizado el arranque de la misma. En el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de concentración parcelaria la Dirección General con competencias en materia de viñedo emitirá de oficio una resolución de arranque que deberá tramitarse conforme a los artículos 5 y 6.1 de este decreto. El arranque se considera realizado en la misma campaña que se produzca la toma de posesión de fincas de reemplazo.

6. Excepcionalmente y para la campaña en la que se adjudiquen las fincas de reemplazo, se admitirá la realización de cualquier trámite en materia de potencial vitícola que afecte a las fincas ubicadas en el perímetro concentrado en plazos distintos a los vigentes en esta materia., con independencia de los plazos establecidos.

7. Podrá prescindirse temporalmente de la identificación del recinto SIGPAC en el caso de solicitudes de autorización de plantación referidas a superficies afectadas por procedimientos de concentración parcelaria. En tales casos, la solicitud de autorización de plantación deberá emitirse una vez se haya publicado el acuerdo de concentración parcelaria y así mismo deberá comprobarse que la autorización solicitada es coherente con el referido acuerdo de concentración parcelaria desde el punto de vista de la disponibilidad jurídica.

CAPÍTULO VI

Incumplimiento de condiciones esenciales de la autorización concedida

Artículo 27. Procedimiento para dejar sin efecto la autorización concedida por incumplimiento de condiciones esenciales.

1. Se considerarán incumplimientos de las condiciones esenciales de la autorización los supuestos previstos en el artículo 26.2 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. Cuando la creación de condiciones artificiales haya provocado la concesión de una autorización de forma improcedente, para dejar sin efecto la misma deberá acudirse a alguno de los procedimientos de revisión de oficio regulados en el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando las creaciones de condiciones artificiales se hayan verificado como consecuencia de incumplimientos del viticultor posteriores a la autorización concedida, el procedimiento para declarar incumplidas las condiciones esenciales y dejar sin efecto la autorización concedida se regirá por las siguientes normas:

a) Se iniciará de oficio, que deberá ser notificada al interesado. La resolución de inicio podrá adoptar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la autorización.

b) Se dará un trámite de audiencia al interesado por un plazo de diez días, con el fin de que aporte la documentación o alegue lo que considere pertinente en derecho.

c) En el plazo máximo de seis meses desde que se inició el procedimiento, el órgano competente deberá dictar resolución y notificársela al interesado. En caso de que no se haya resuelto y notificado en el referido plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) La resolución que declare incumplimiento de condiciones esenciales implicará que se deje sin efecto la autorización de plantación.

e) En los casos en que se hubiera plantado viñedo, la declaración de incumplimiento de condiciones esenciales conllevará declaración del viñedo como plantado sin autorización, así como la orden de arranque del viñedo plantado en virtud de la referida autorización.

CAPÍTULO VII

Superficie vitícola abandonada

Artículo 28. Procedimiento para declarar la superficie vitícola abandonada.

1. Se entiende por superficie vitícola abandonada la plantación de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable.

2. El procedimiento de declaración de viñedo abandonado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 11 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del Control del Potencial Vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Para todo aquello no previsto específicamente en materia de viñedo, se aplicará con carácter supletorio lo establecido con relación al procedimiento y efectos inherentes a la declaración de cultivo leñoso abandonado.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. Serán de aplicación, para el viñedo plantado a partir de 2016, en materia de potencial vitícola las infracciones y sanciones previstas en la Ley 1/2017, de 3 de enero, de Control de Potencial Vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo y tercero de la disposición transitoria única del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

2. Serán de aplicación, para el viñedo plantado antes de 2016, en materia de potencial vitícola las infracciones y sanciones previstas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el Vino, sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero de la disposición transitoria única del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre de Potencial de Producción Vitícola.

3. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales en cuanto a trámites o plazos administrativos que regula el presente decreto con independencia del año de plantación del viñedo, se considerará que se ha incurrido en la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 6.6 de la Ley 1/2017, de 3 de enero; en particular en caso de comunicación de arranque fuera del plazo establecido reglamentariamente, comunicación del arranque sin previa solicitud de arranque, solicitud de replantación sin cumplir los trámites procedimentales previos correspondientes al arranque, falta de comunicación de replantación en el plazo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de cualquier otro incumplimiento que impongan las disposiciones generales en materia de potencial.

Disposición Adicional Única. Verificación de firmas.

1. En los casos en los que el viticultor no coincida con el propietario, y solicite autorización de plantación, cambio de viticultor y/o arranque, deberá contar con el consentimiento expreso del propietario. Para cambios de viticultor además es necesario contar con el consentimiento expreso del anterior viticultor.

En el caso de modificaciones de viñedo no autorizado, además de la firma verificada del propietario será necesaria también la firma verificada del nuevo viticultor.

2. No será necesario la verificación de firma del propietario y/o viticultor, cuando estos hayan consentido expresamente las modificaciones pretendidas en un negocio jurídico formalizado ante notario y así se pruebe documentalmente en el procedimiento.

3. En el resto de casos, será necesario acreditar el consentimiento expreso del propietario y/o del viticultor, de alguna de las siguientes maneras:

a) Mediante documento electrónico firmado por el propietario y en su caso por el viticultor, mediante alguno de los sistemas a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Mediante documento cuya firma sea verificada por notario o funcionario público, preferentemente, en las oficinas del Servicio de Registros Agrarios o en las oficinas del Servicio de Atención a la Ciudadanía del Gobierno de La Rioja con personal propio de la Dirección General con competencias en materia de registros agrarios.

Para poder verificar la firma ante funcionario público, en el caso de personas físicas, deberán identificarse mediante el Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir, y en el caso de los extranjeros el NIE o tarjeta de residencia acompañada de la documentación necesaria para verificar la identidad, todos ellos en vigor a fecha de solicitud.

En el caso de personas jurídicas y entidades asociativas sin personalidad jurídica, deberán presentar DNI (o alguno de los documentos del párrafo anterior) del representante, junto con la acreditación que demuestre su poder de representación (escrituras o estatutos de la entidad liquidados de impuestos donde figure la representación, o en su caso, poder de representación notarial, o apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de acreditación de su inscripción en el registro de apoderamientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja).

El funcionario que verifique la firma deberá identificarse con su firma, puesto de trabajo que desempeña y el sello del órgano, organismo o entidad en el que ejerce su función o presta sus servicios.

En el caso de que exista más de una firma para verificar deberá especificar expresamente las firmas que verifica.

4. El documento que acredite la verificación de las firmas o el negocio jurídico formalizado ante notario deberá adjuntarse junto a la solicitud.

5. En el caso de personas jurídicas o entidades asociativas sin personalidad jurídica, además deberán estar legalmente constituidas a fecha de solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 4/2017, de 3 de febrero, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura para que mediante Orden pueda:

a) Modificar el importe del aval para garantizar la replantación anticipada regulado en el artículo 7.4 del presente decreto.

b) Aprobar modelos de solicitud de cada uno de los procedimientos referentes al potencial vitícola regulados en este decreto y en la normativa estatal.

c) Desarrollar el contenido de este decreto o, en su caso, del resto de normativa de aplicación referente al potencial vitícola, incluidas las adaptaciones normativas derivadas de la modificación de la normativa estatal y comunitaria.

d) Dictar disposiciones autonómicas al objeto de la aplicación de lo dispuesto en la normativa estatal o comunitaria en materia de declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

e) Modificar los anexos del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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