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Medidas Fiscales y Administrativas

30/12/2022
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Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 29 de diciembre de 2022). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 11/2022, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2023 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El capítulo I, con tres secciones relativas a los impuestos, las contribuciones especiales y a las tasas, se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, así como de las contribuciones especiales, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Mediante la Ley 4/2012, de 15 de octubre, se creó la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si bien la ley de creación de la contribución especial autonómica no regula explícitamente que las cantidades recaudadas por esta Contribución Especial sólo puedan destinarse a sufragar los gastos del Servicio derivados de su implantación, es claro que si no se le da a este tributo carácter finalista, es imposible cumplir con el fin último de su creación: la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.

Conforme al artículo 27.4. de la Ley de Finanzas de Cantabria se dispone que: "Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos y entidades que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados".

Por ello, se hace necesario e imprescindible proceder a la modificación de la Ley de Creación de la Contribución Especial Vínculo a legislación, para que el precitado ingreso sea considerado y tratado como ingreso afectado.

Igualmente, el art.1 de la Ley de Cantabria 4/2021, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma, establece que los "Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Cantabria los siguientes:

a) El Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Entidades Locales con competencias en la materia ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dado que el art. 5.1 establece que "La base imponible se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cantabria, excluidos los términos municipales que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamento", se hace necesario especificar que la contribución especial de la ley está destinada únicamente al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues los de las entidades locales están excluidos. Actualmente el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria pertenece al Organismo Autónomo SEMCA, tal y como se establece en la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación.

Respecto a las tasas, se modifican las tarifas de la "tasa 5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre", de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al haberse aprobado recientemente la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Esta nueva norma ha generado variaciones en los procedimientos hasta ahora establecidos, siendo dos de los procedimientos afectados los referidos a la obtención de autorizaciones en suelo rústico, del artículo 228 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, y las autorizaciones de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, del artículo 229 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, lo que implica cambios en los procedimientos y la necesaria actualización de las tarifas.

Se modifica también la tasa 2 "Pruebas de laboratorio de salud pública", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, a los efectos de reorganizar los grupos de alimentos y actualizar las denominaciones de algunas determinaciones analíticas.

Igualmente, dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, y al objeto de establecer un criterio común entre las diferentes CCAA, se aprobó en Comisión Institucional del 17/12/2021 el Procedimiento de armonización de las tasas relativas a los controles oficiales, donde se incorpora y unifica el criterio para la aplicación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

En los últimos meses se ha acelerado el incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores. Este incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.

Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios, sectores como el transporte, la agricultura, la ganadería o la pesca.

Por todo ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, con un periodo temporal de hasta el 31 de diciembre de 2022.

Dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2022, las cuales se recogen en el Anexo de esta ley, y, además, en Disposición Adicional de esta Ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2023, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley 2/2022.

El Capítulo II se refiere a los Tributos cedidos. Al amparo de la modificación del artículo 2 Vínculo a legislación, apartado 11, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, introducida por la Ley 5/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se aprueban la Orden PRE/134/2020, de 16 de noviembre, por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria, en la que se establece una relación de 39 municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria, sirviendo como fundamento de la Estrategia Regional en materia de despoblación y reto demográfico, y la Orden HAC/04/2021, de 26 de febrero, por la que se aprueba la relación de Municipios que tienen la condición de Zona Rural de Cantabria en Riesgo de Despoblamiento para el ejercicio 2021, en la que se recoge una lista de 56 municipios en los que concurren las circunstancias previstas para ser considerados Municipios de Zonas Rurales de Cantabria en Riesgo de Despoblamiento.

A la vista de la terminología empleada, puede parecer que las dos órdenes anteriores entran en manifiesta contradicción a la hora de delimitar territorialmente los municipios afectados por el fenómeno del despoblamiento.

Esta circunstancia ha sido advertida por Grupos de Acción Local de la región y por la Red Cántabra de Desarrollo Rural, cuyas propuestas han sido remitidas al Consejo Asesor de Cantabria para la lucha contra el Despoblamiento de los municipios de Cantabria para su debate en el seno del mismo. Así, en su sesión celebrada el 10 de junio de 2021, cuya acta fue aprobada en el mes de abril del presente año, el citado Consejo acordó, por unanimidad, la clarificación de la delimitación territorial de municipios que serán objeto de medidas en materia de despoblación y reto demográfico.

Con la finalidad de soslayar la controversia suscitada con motivo de la dualidad existente a la hora de delimitar los municipios de Cantabria afectados por el fenómeno de la despoblación, aportar una clarificación definitiva y concretar la acción del Gobierno en materia de lucha contra la despoblación y el reto demográfico, se procede a la modificación de la denominación "zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento", introducida por el artículo 3 Vínculo a legislación, punto 7 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por "zonas rurales de Cantabria con reto demográfico", concediendo un carácter más amplio que el derivado del mero fenómeno de despoblamiento.

Se procede a la modificación de determinados artículos del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Ante la situación económica actual derivada del conflicto en Ucrania, que ha desencadenado un incremento de precios con apenas precedentes en nuestra historia moderna, resulta necesario establecer una deducción que pueda compensar parcialmente el efecto de la inflación sobre los hogares, incrementando en un 50% determinadas deducciones autonómicas establecidas en el artículo 2, y cuya vigencia se extenderá, exclusivamente al año 2022.

Así, en el artículo 2 relativo a las deducciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la modificación de la deducción por acogimiento familiar de menores responde a razones de seguridad jurídica por adecuación a la nueva normativa y concretamente a la regulada por el artículo 2. Diecisiete la Ley 26/2015 de 28 de julio Vínculo a legislación, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia que da una nueva redacción del artículo 173.bis del Código Civil en cuanto a las formas de acogimiento familiar.

Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación A) apartado 1 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cePág.

69i20 boc.cantabria.es 4/152 didos por el Estado; esta modificación relativa a las Reducciones "mortis causa" en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al igual que la anterior responde a razones de seguridad jurídica por adecuación a la nueva normativa establecida en la Ley 8/2021, de 2 de junio Vínculo a legislación, por la que se reforma la legislación civil y procesal para apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y que modifica, en su artículo 2, el título IX del Código Civil denominado "De la tutela y de la guarda de los menores", orientada a la tutela representativa de los menores de edad y apareciendo nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad a través de las figuras del guardador de hecho y curador, no considerándose que la introducción de estas figuras en la reducción de los asimilados a descendientes tenga efectos económicos.

También se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación A) apartado 5 del citado texto legal, en relación con la reducción por vivienda habitual del causante, con el objetivo de la adecuación a la redacción dada por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respondiendo al principio de seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 4 y 10 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, relativo a la aplicación del tipo reducido en las transmisiones de inmuebles que vayan a ser objeto de rehabilitación inmediata, con el objetivo de dar una redacción más clara al texto y facilitar su comprensión, respondiendo al principio de transparencia, así como de eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Se modifica el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, referido a los tipos aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles: se establecen cuotas fijas para embarcaciones a vela y para el casco de las embarcaciones a motor, al igual que los introducidos para determinados vehículos, en uso de la capacidad normativa establecida en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en la cual se regulan las competencias normativas de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos.

Estas cuotas fijas se han calculado por los precios medios, según la antigüedad de la embarcación, regulados en la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, respondiendo a los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, así como una mayor claridad.

Se modifica el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, relativo a los tipos de gravamen en el concepto de Actos Jurídicos Documentados.

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el objetivo es igualar los requisitos exigidos en los tipos reducidos en Transmisiones onerosas con los de Actos Jurídicos Documentados, aclarando éstos para una mayor seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de Finanzas, que regula la gestión de la Tesorería, utilizando el mecanismo de adquisición temporal de activos financieros, tanto por parte de la Administración General como de las distintas entidades que conforman el sector público. Con el objeto de obtener el máximo rendimiento a los excedentes de liquidez y a los tipos de interés, que empiezan a ser atractivos para los inversores, conviene modificar la redacción del artículo de la citada Ley afectado de forma que reúna una mayor dosis de claridad y eficacia.

Por lo que se refiere a la Sección primera, del Capítulo primero del Tribunal primero, relativa a los impuestos, la Ley 7/2022, de 8 de abril Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha creado en su Título VII, el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en 5/152 vertederos, la incineración y la coincineración, que se articula como un tributo de carácter indirecto que grava la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética, siendo exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio económico con el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. Según su disposición final decimotercera, su Título VII entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Con objeto de articular la cesión a las Comunidades Autónomas del nuevo Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y coincineración, se ha aprobado la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio Vínculo a legislación, por la que se establecen las normas que faciliten el uso de la información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, del Código Penal. En su disposición final quinta modifica, además, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Tras la modificación, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, contempla la posibilidad de ceder el impuesto y de atribuir competencias normativas y de gestión a las Comunidades Autónomas. Además, la Ley establece que la recaudación del impuesto se asignará a las Comunidades Autónomas en función del lugar donde se realicen los hechos imponibles gravados por el mismo; y que la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y las leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.

Asimismo, establece que todas aquellas disposiciones que suponen la territorialización del rendimiento del impuesto y la asignación de competencias normativas a las Comunidades Autónomas solo serán aplicables cuando se produzcan los correspondientes acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y se modifiquen las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica necesarias para su configuración plena como tributo cedido. Esto conlleva la modificación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la misma norma y requiere, asimismo, la modificación de la Ley 20/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Además, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, creó en su artículo 1 el Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero, como un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real en el que, a la finalidad fiscal, se añadía una finalidad extrafiscal, dirigida a propiciar cambios en determinadas conductas, con objeto de estimular la realización de actuaciones menos contaminantes. Para la configuración plena del nuevo Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y coincineración como tributo cedido, debe aprobarse un proyecto normativo por el que se deroguen, con efectos desde el 1 de enero de 2023, las disposiciones de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, que regulan el Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

El artículo 21.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dispone lo siguiente: "No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

No obstante, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario." Teniendo en cuenta la dificultad que pueden encontrarse las entidades con las que se pueden formalizar encargos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión, en forma de falta de liquidez, lo que puede impedir la ejecución de los subproyectos, y además valorando el hecho de que la Administración General del Estado está anticipando a las Comunidades Autónomas la financiación procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, está justificado que se permita, a través de una Disposición Adicional a la Ley, que los citados encargos, convenios o encomiendas de gestión puedan prever la posibilidad de realizar desembolsos anticipados de hasta un 100 por 100 de la cuantía de los fondos comprometidos.

Se modifica el apartado tercero de su artículo 33 de la Ley 14/2006, recuperando la redacción anterior a la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de 2021 .

La nueva redacción se basa en la que tiene el artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, que fue el modelo utilizado para introducir en nuestra Comunidad Autónoma el nuevo tratamiento presupuestario para las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Dicho artículo que ha sido objeto de aclaración por la IGAE para despejar las dudas suscitadas en su aplicación, hace referencia a un "crédito específico", diferente del crédito ordinario, que únicamente podrá ser creado y/o modificado respetando la reserva legal que lo caracteriza, para preservar el principio de anualidad y el carácter limitativo de los créditos. Por tanto, habiéndose seguido el modelo de la Administración General del Estado para el tratamiento presupuestario de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, lo más coherente sería mantener sus criterios interpretativos y no separarnos de ellos.

Se simplifica el régimen competencial para las autorizaciones de los compromisos de gasto de carácter plurianual, previsto en el artículo 47.3 de la Ley de Finanzas. Así, se atribuye la competencia para las autorizaciones de gastos plurianuales a los titulares de las Consejerías, ya no solo en los supuestos de compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de arrendamientos de inmuebles, sino también en aquellos gastos plurianuales que no superen los 50.000,00 euros de importe total. De esta forma se evita que los expedientes de gasto plurianual de escasa cuantía deban ser elevados al Consejo de Gobierno, ganando agilidad en los procedimientos de ejecución presupuestaria.

Con la misma finalidad, la competencia para las modificaciones de las autorizaciones de compromisos de gasto plurianual que no supongan un mayor importe autorizado, así como sus anulaciones, se atribuye igualmente a los titulares de las Consejerías.

Por otro lado, se modifica el apartado segundo del artículo 47 de la Ley de Finanzas contemplando la previsión de reserva de crédito del 10% para financiar las desviaciones de ejecución en los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución. Se consigue, así, cubrir la falta de regulación financiera existente, en relación con los contratos de servicios, para hacerla coherente con las posibilidades que establece la Ley de Contratos del Sector Público , no solo para los contratos de obra y de suministros, sino también para los contratos de servicios.

Se modifica el artículo 72 de la Ley de Finanzas para reducir los supuestos en los que el Consejo de Gobierno tiene la competencia en materia de gasto. Si bien se mantiene la comPág.

69i23 boc.cantabria.es 7/152 petencia de gasto en materia de convenios para seguir garantizando la unidad de acto en este tipo de expedientes (autorización previa para su celebración y autorización de gasto en sesión única), en las aportaciones dinerarias y transferencias nominativas la elevación al Consejo de Gobierno, en función de su importe, supone un retraso evitable en la tramitación de esos procedimientos, motivo por el cual se considera más eficaz atribuir la competencia a los titulares de cada Consejería con carácter general, de acuerdo con la previsión del apartado 1 del artículo 72 de la Ley de Finanzas.

Asimismo, se procede a la reestructuración del apartado 1 del artículo 72 para refundir en él los apartados 1 y 2, con la finalidad de buscar una mayor coherencia normativa con lo establecido en el apartado 4 (que pasa a ser el apartado 3). Por razones de índole técnico, se suprime el actual apartado 6 y el inciso final del apartado 5 del citado artículo 72.

Se trata, en ambos casos, de supuestos de hecho que actualmente no tienen aplicación práctica por entrar en conflicto con la regulación establecida en materia de convenios por la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifican determinados preceptos de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estos preceptos tienen en común que establecen la necesidad de remitir, en todo caso, la redacción del texto normativo "para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria". Sin embargo, este informe únicamente tiene sentido en aquellos proyectos normativos que puedan tener algún efecto económico o impacto presupuestario relevante, por lo que será necesaria su remisión exclusivamente en estos supuestos y no para el resto. Asimismo, se procede a dar una nueva redacción al artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria que regula la concesión directa mediante Decreto del Consejo de Gobierno , por los mismos motivos indicados anteriormente.

Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 10 y se elimina la letra m) del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, para evitar duplicidades que conducen a confusión a los operadores jurídicos.

Al suprimir la letra m) del artículo 12 se reenumeran las letras n) y ñ) que pasan a ser m) y n).

Se modifica el artículo 127.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, que regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, los estatutos de las Fundaciones del sector público deben ser informados por la Dirección General del Servicio Jurídico por lo que la participación del Protectorado en este ámbito, se encuentra limitada al asesoramiento en sentido amplio, sin entrar en cuestiones de legalidad.

Siendo esto así, no se justifica que la consejería de la que depende el Protectorado deba proponer al Consejo de Gobierno el Decreto necesario para la aprobación de los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico.

Se modifica el artículo 130.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, al tratarse de Fundaciones del Sector Público, para la fusión, escisión, liquidación o extinción de la fundación, no basta con la voluntad de la fundación manifestada a través de un acuerdo del patronato de la misma, sino que se requieren, una serie de controles administrativos que garanticen la pertinencia de la decisión y que se manifiestan a través de la necesidad de un acuerdo del Consejo de Gobierno.

En este sentido, a la vista de la trascendencia que tiene para la vida de la Fundación los actos de fusión, escisión, liquidación o extinción, se considera más adecuado mantener la necesidad de que la autorización del Consejo de Gobierno se lleve a cabo a través de un Decreto, tal y como se preveía en la redacción inicialmente aprobada de la Ley.

Por otra parte, si bien la modificación de estatutos de las fundaciones pertenecientes al sector público institucional autonómico, no se encuentra regulada en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de marzo, es, al igual que la fusión, escisión, liquidación y extinción una decisión que, de acuerdo con la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Fundaciones de Cantabria le corresponde al patronato, y, es lógico que se exija para la modificación de estatutos los mismos controles y trámites que se requieren para su aprobación inicial, y por tanto se exija autorización del órgano que los aprobó inicialmente.

El artículo 134.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, regula el "Registro Electrónico General y Oficinas de Asistencia en materia de Registro", estableciendo que "...También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares." En este precepto se ha constatado que la referencia a la obligación de uso del registro electrónico en la remisión de documentos entre órganos de la propia administración, resulta disfuncional y además ineficaz ya que, una vez implementada totalmente la gestión electrónica general de los expedientes electrónicos por medio de la plataforma e-BRO y la red de comunicaciones internas "e-Valija", a partir del año 2020, resulta innecesario e ineficaz por duplicación de tareas, que cumplen idéntica función a la de exigir de forma obligatoria el registro de "documentos oficiales con destino a otros órganos".

Se modifica el art. 163.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018. La razón de la modificación descansa en que, en virtud del apartado 8 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se modificó el art. 48.8 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, y siendo éste un precepto básico, la nueva norma ha desplazado al régimen establecido para la entrada en vigor de los convenios que se suscriban con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes. Si bien por la vía interpretativa se puede llegar a la misma conclusión, resulta conveniente adecuar la norma autonómica a la previsión básica, que sólo se aplica a los convenios que se suscriban con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, y se mantiene el régimen previo para los convenios que se suscriban con el resto del entidades y personas físicas y jurídicas.

Se modifica el artículo 168 Vínculo a legislación de la citada Ley 5/2018, de 22 de noviembre, reduciendo los supuestos en los que resulta necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, que pasa a depender, fundamentalmente, de su importe, eliminando la necesidad que había de solicitar dicha autorización basada exclusivamente en que la duración de los contratos fuera superior al año. Para eliminar disfunciones en el procedimiento que suponen la reiteración de trámites y que únicamente provoca retrasos en la gestión, sin ninguna garantía añadida, se regula expresamente que no será necesaria esta autorización para aquellos contratos de los que el Consejo de Gobierno haya tenido previamente conocimiento con motivo de la autorización del gasto plurianual que lleven aparejado o de la autorización previa para celebrar el Acuerdo Marco del cual derivan.

Se modifica el apartado primero del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, centralizando la competencia en la concesión de subvenciones de concurrencia competitiva en los Consejeros y Presidentes o Directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho Público, con independencia de la cuantía individual y unitariamente considerada. No obstante, como medida de control, se introduce en el artículo 23.1 la necesidad de que la convocatoria cuente, con carácter previo, con la autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00).

Se modifica también el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, relativo a la publicidad de subvenciones concedidas. Desde que el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fuese modificado por el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de rePág.

69i25 boc.cantabria.es 9/152 forma administrativa, el precepto autonómico quedó desplazado en su aplicación por la nueva normativa básica estatal que dispuso: "La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones." De esta forma se modifica el citado artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley de Subvenciones de Cantabria, adaptándolo al artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

Transcurridos dieciséis años de vigencia de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es preciso abordar una modificación puntual de determinados artículos para adaptar éstos a las modificaciones que se han ido operando en otras disposiciones legales, estableciendo una regulación más detallada de determinadas materias y adaptando su tramitación a los principios de celeridad y eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los bienes muebles y respetando en todo caso las referencias de aplicación general y legislación básica contenidas en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el artículo 47 Vínculo a legislación de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril relativo a la adquisición de bienes o derechos, contemplando, entre dichos modos de adquisición, la herencia, el legado o la donación. Actualmente la regulación contenida en este artículo es un tanto confusa en cuanto a la tramitación de las aceptaciones tanto de herencias, legados y donaciones, como de cesiones de uso a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. Ello hace que exista una amplia casuística en el procedimiento a seguir, siendo diferente si nos encontramos ante aceptación de donaciones o aceptación de cesiones de uso temporales, y en su caso también diferente si se refieren a bienes inmuebles o muebles, y dentro de estos últimos, si los mismos tienen un valor igual, inferior o superior a 12.000 euros. Siendo así, se procede a la modificación de tales procedimientos manteniendo la competencia del Consejo de Gobierno para la aceptación de herencias, legados y donaciones con carácter general, así como la aceptación de cesiones de uso, y excepcionando de la tramitación general de ambos procedimientos los referentes a los bienes muebles, sin diferencia de valor, cuya competencia corresponderá a las propias Consejerías.

De igual forma, la modificación omite la forma que adopta la decisión de aceptación, Acuerdo, Decreto, Resolución u Orden, en la medida que no se hace esta distinción en el resto de artículos de la Ley, que atribuyen la competencia de forma genérica a Consejerías o Consejo de Gobierno. Así, las cesiones de bienes que se otorgan a favor de tercero hacen referencia a "será acordada con Consejo de Gobierno" (artículo 71).

De igual forma, la competencia de enajenación de bienes muebles determina la competencia "del titular de la Consejería u organismo público", sin hacer referencia a la forma (artículo 67).

En su artículo 70 establece que: "Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente..." Este artículo hace referencia a los "bienes y derechos patrimoniales..." entendiendo que se engloban en el mismo la cesión de bienes muebles, inmuebles y derechos incorporales, con las condiciones y requisitos que en este artículo y los siguientes se establecen.

El artículo 71 establece que: "La cesión de bienes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General". Este artículo establece un procedimiento genérico para todo tipo de cesiones gratuitas a favor de tercero, tanto de dominio como de uso y para bienes inmuebles y muebles y derechos. Por el contrario, para las enajenaciones onerosas, la Ley diferencia en sus Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª entre bienes inmuebles, muebles y derechos incorporales.

Para las primeras ‒ enajenación de bienes inmuebles ‒ el artículo 49 atribuye al Consejo de Gobierno competencia, por analogía a las adquisiciones de igual naturaleza, cuando la cuantía sea entre quince y treinta millones de euros. Para las segundas, el artículo 67, atribuye las enajenaciones de los bienes muebles al titular de la Consejería que los tuviere afectados o los viniere utilizando, y únicamente atribuye al Consejo de Gobierno la competencia de autorización de enajenaciones realizadas por las Consejerías "si la cuantía del bien a enajenar fuere igual o superior a quinientos mil (500.000) euros".

En relación con la enajenación de derechos de propiedad incorporal, la ley se remite a la regulación contenida para las adquisiciones de bienes inmuebles, atribuyendo competencia a los presidentes o directores de organismos públicos, previa autorización de los órganos competentes para adquisiciones onerosas de inmuebles. Siendo así, no parece procedente someter a la aprobación del Consejo de Gobierno las cesiones gratuitas de bienes muebles, incluso las de mínima cuantía, máxime cuando en muchas ocasiones son temporales, con la misma justificación que la establecida para la modificación del artículo 47 de la Ley, dado que dichos bienes son competencia de las Consejerías en su gestión y en su inventario, y que no se atribuye esta competencia al Consejo de Gobierno cuando las transmisiones son onerosas. Por tanto, y con objeto de simplificar el procedimiento relativo a las cesiones gratuitas de bienes muebles, se modifica el artículo 71, añadiendo un apartado 2, en el que se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando.

Por último, el artículo 100 Vínculo a legislación de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril, regula la mutación demanial como acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Además de estas mutaciones demaniales dentro de la propia Administración, se permite que los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Tanto el apartado primero de este artículo, como el apartado 4, hacen referencia de forma genérica a bienes y derechos, entendiendo que los mismos engloban tanto los bienes muebles como los inmuebles, para su mutación dentro de la Administración General de la Comunidad Autónoma y hacia otras administraciones públicas, conservando en todo caso la titularidad de los bienes.

El artículo 77 Vínculo a legislación del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, relativo a las mutaciones demaniales de bienes muebles acepta, la mutación demanial de bienes muebles de la Administración General del Estado y sus organismos públicos para su destino al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas [...] Sin embargo, en el apartado tercero del artículo 101 se determina que: "La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de las Consejerías.

Esta última mención induce a error al considerar que las mutaciones demaniales de bienes muebles solo se permiten entre Consejerías, donde se darán de alta y baja los respectivos bienes muebles en sus inventarios, considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 100.1 y 100.4 se permiten las mutaciones demaniales de bienes muebles entre administraciones públicas, igualmente sin cambio de titularidad, por lo que debería aclararse el contenido de este artículo, no cerrando el mismo a la modificación del inventario por "las Consejerías", que parece dar a entender que solo se admiten mutaciones demaniales de bienes muebles entre ellas y dentro de la propia administración.

A la vista de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ninguna de las modificaciones adoptadas afecta a materias que mantengan el carácter de legislación básica.

Se procede a la modificación de los artículos 10.4 Vínculo a legislación y 12.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores en base a los motivos que se extraen de la transcripción de la Nota de discrepancia sobre la incidencia competencial de la citada Ley de Entidades Locales Menores , emitida por la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, en su reunión de fecha 14 de julio de 2022, y trasladada a la Dirección General del Servicio Jurídico con el fin de invitar a la convocatoria de un Grupo de Trabajo para la solución de la citada discrepancia:

Estos motivos, básicamente son, que el artículo 10, apartado 4, regula el funcionamiento del Pleno del sistema de Junta Vecinal, y dispone que "El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos", y por su parte, el artículo 12, apartado 4, regula el funcionamiento de las Asambleas Vecinales en el sistema de Concejo, y dispone que "Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos". En ambos casos, se cuestiona su compatibilidad con las normas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales contenidas en el artículo 46.3 Vínculo a legislación LBRL en conexión con el régimen de publicidad de las sesiones recogido en el artículo 70.1 Vínculo a legislación LBRL Vínculo a legislación, de acuerdo con las previsiones constitucionales derivadas del derecho fundamental de participación política a que se refiere el artículo 23 Vínculo a legislación de la Constitución.

Con carácter general, la legislación básica del régimen local ha venido exigiendo para la válida constitución del Pleno de las Corporaciones Locales la asistencia de sus miembros.

Dicha "asistencia" ha sido tradicionalmente interpretada en términos de presencia física de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el que se establece que "Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto";

precepto éste que tiene carácter básico en la Disposición Final Séptima del mismo texto legal.

El artículo 85 Vínculo a legislación del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF Vínculo a legislación ) ‒aunque opere de forma supletoria‒ también establece que: "El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia".

En definitiva, se exige que las sesiones de sus órganos colegiados se celebren, por virtud de su carácter de órganos representativos de la voluntad popular, de forma pública y en los lugares adecuados, los cuales vienen identificados por sus respectivas sedes institucionales.

Como consecuencia de lo expuesto la LBRL Vínculo a legislación únicamente permite la celebración a distancia de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales mediante la utilización de medios telemáticos o electrónicos en supuestos excepcionales.

En los artículos 29.5, 29.7, 32.5 c) y 34.4 de la citada Ley 3/2022, de 14 de julio, se ha detectado la necesidad de realizar una modificación en cada uno de dichos artículos, por los motivos que se exponen a continuación. Es necesario reducir de 3 a 2 los candidatos suplentes a incluir en las candidaturas. Asimismo, es necesario corregir la contradicción existente entre los artículos 29.2 y el 32.5 c) relativa a los Diarios Oficiales donde se debe publicar en los 6 primeros días del mes de marzo del año de la celebración de las elecciones la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran. En el 29.2 se indicaba que debía publicarse, exclusivamente, en el BOC.

No obstante, en el artículo 32.5 c) se hacía referencia al BOC y al “Boletín Oficial del Estado”.

Es preciso suprimir la referencia al “Boletín Oficial del Estado”. Finalmente, es necesario exigir que los candidatos se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura. Por este mismo motivo, también se modifica la ley para exigir que los vocales también se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor.

A fin de flexibilizar los requisitos necesarios para que los colegios profesionales puedan acordar el cambio de denominación del Colegio, se modifica el apartado 3 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria ya que en la actualidad se requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los colegiados, lo cual, en la práctica, hace inviable que los colegios profesionales con mayor número de colegiados puedan cumplir con este requisito, y por tanto puedan cambiar su denominación.

Tras el análisis de la normativa de colegios profesionales de otras Comunidades Autónomas, se comprueba que, además de Cantabria, solo en la Comunidad Autónoma de La Rioja se exige esta mayoría absoluta de colegiados para acordar el cambio de denominación, mientras que, en el resto de comunidades, la normativa se remite a la mayoría que exijan los estatutos de cada colegio profesional, sin perjuicio de la necesidad de aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno para la efectividad del cambio.

Se modifica la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. Dicha Ley, según se infiere de su exposición de motivos, así como de lo dispuesto en su artículo 2, tenía como fines primarios el establecimiento de una política agraria propia de la Comunidad Autónoma y la renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación del territorio comunitario, mientras que sus fines conexos se basaban en el fomento del desarrollo del sector ligado al equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma y la racionalización de la explotación agraria y mejora de la protección del medio ambiente.

En la actualidad, esta Ley se ha visto afectada por la promulgación de normas posteriores, destacando en este ámbito la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, pero también otras Leyes sectoriales de gran importancia como la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal. En este sentido, se aprecia una cierta confusión entre la regulación dada en las mencionadas normas estatales, que son de carácter básico, y lo dispuesto en la normativa autonómica, siendo preciso su adaptación a la normativa básica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia. El texto actualmente vigente prevé una alternativa para el caso de tramitación urgente, de modo que al final del procedimiento se dicte necesariamente resolución que, bien confirme el desamparo, bien lo revoque. La redacción nueva lleva a que si se ha declarado el desamparo por resolución dictada en procedimiento de urgencia no se dicte resolución de mantenimiento. Solo cabe resolución cuando se entienda que en momento de la finalización de la tramitación se aprecie que no existe desamparo, cerrando el expediente o adoptando otras medidas más adecuadas, como la asunción de guarda o la declaración de riesgo.

Dicha modificación viene dada por razones de coherencia del ordenamiento jurídico, y la doctrina de los tribunales civiles, que son a quienes corresponde la impugnación de las resoluciones de asunción de tutela, según el art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos los procedimientos relativos al mismo menor son acumulables, y se siguen con preferencia y reducción de plazos, tanto para enviar expediente como para demandar y contestar.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales. La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, reconoce la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, si bien, atribuye al Sistema Público de Servicios SociaPág.

69i29 boc.cantabria.es 13/152 les, integrado por las Administraciones públicas que prestan servicios sociales y las entidades privadas que intervienen en la prestación mediante alguno de los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico, la prestación obligatoria de servicios sociales para hacer efectivo al derecho a la protección social de la ciudadanía.

Con vistas a garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales, la Ley regula en el artículo 78 la habilitación para la prestación de servicios sociales, estableciendo diversas fórmulas en relación con la relevancia de las prestaciones de servicio para la protección de la ciudadanía. Así, los servicios que se prestan en centros, en los que las personas usuarias desarrollan parte de su vida, están sometidos a autorización administrativa, de forma que se habilite el funcionamiento de los centros en determinadas condiciones, dado que las características de las infraestructuras, las cualificaciones y la ratio de personal son elementos esenciales para una adecuada atención a las personas.

Por otra parte, determinados servicios que tienen especial relevancia para la atención a necesidades que pueden presentar las personas, sustancialmente cuando se encuentran en situación de dependencia, están sujetos a declaración responsable de que se cumplen los requisitos que se establezcan. Por último, existen servicios que solo requieren comunicación del inicio de la actividad.

La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, en el apartado 2 del artículo 78, establece que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros, pero no establece una disposición semejante para los requisitos que han de cumplir los servicios que no se desarrollen a través de un centro, para que puedan cumplir de forma adecuada los objetivos de protección social para los que se constituyen.

Para que el sistema de ordenación del sector de los servicios sociales pueda tener coherencia y se unifique el rango normativo de todos los requisitos de centros y de servicios sociales, se hace necesario atribuir la competencia a que se ha hecho referencia al titular de la consejería de servicios sociales, unificando así la competencia jerárquica para dictar las normas de desarrollo en este ámbito. Esta disposición se correspondería con la atribución de funciones que hace la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su artículo 35, entre las atribuciones de los consejeros contempla la de "Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería".

Según el artículo 80 Vínculo a legislación, apartado 1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de las personas que asuman la titularidad de prestaciones, servicios sociales o los centros en que se desarrollen y de cuantos centros o servicios sociales se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A lo largo de los años de vigencia de este precepto se ha constatado el carácter innecesario de la inscripción de numerosos servicios y programas que por su carácter transversal afectan parcialmente al ámbito de los servicios sociales, pero tienen por objetivo fundamental actividades propias de otros sectores de protección social, sustancialmente el sanitario, el educativo o el acceso al empleo. Por ello se considera oportuno perfilar en el reglamento que regule el Registro, los servicios sociales que tendrán acceso al mismo, de forma que el Registro quede como un instrumento de constancia real del ámbito de los servicios sociales y pueda servir de instrumento válido y eficaz de ordenación del sector.

Se modifica la regulación de la prohibición de fumar contemplada en la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre Vínculo a legislación, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias, en un doble sentido. En primer término, en el ejercicio de las funciones de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de salud pública previstas en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria se establece la prohibición de fumar en las playas, consolidando de esta forma una prohibición que ha funcionado satisfactoriamente durante la pandemia y reforzando de esta manera una medida protectora de la salud pública y del medio ambiente. En segundo, se efectúa una remisión en bloque a la legislación básica con el fin de alinear el catálogo de espacios prohibidos de dicha ley con los supuestos contemplados en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Ello permitirá dotar a esta materia de mayor seguridad jurídica ante la obsolescencia de los preceptos de la ley autonómica.

A los efectos de armonizar el precepto autonómico al estatal se modifica la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, para fijar la obligatoriedad en todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. El artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, señala que la atención farmacéutica de los hospitales y centros sociosanitarios y penitenciarios, se prestará, en su caso, a través de los servicios de farmacia respectivos. Dentro de éste ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades sanitarias de los respectivos centros. Asimismo, el artículo 37. 4.a) establece que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.

A nivel estatal, el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prescripciones, contempla las medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos, estableciendo la obligatoriedad de un servicio de farmacia hospitalaria propio en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.

Por otra parte, en la actualidad en nuestra comunidad autónoma existen centros sociales residenciales sin asistencia sanitaria dado que la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de Cantabria, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales no lo exige. En este sentido, se considera necesaria la atención farmacéutica en todos los centros sociales residenciales, por lo que se permite la autorización de depósitos de medicamentos en centros sociales residenciales, tengan o no autorizado un servicio sanitario, a cuyo efecto se modifica el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, así como la rúbrica del capítulo IV del título II.

Se modifica el contenido del artículo 34.2.h) Vínculo a legislación y 34.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El artículo 34.2.h) regula el plazo máximo para presentar las solicitudes en los procedimientos por los cuales se convocan los procesos selectivos y el artículo 34.5 la utilización de medios electrónicos durante los procesos selectivos. Con la finalidad de agilizar los procesos selectivos, especialmente los derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, se considera necesario introducir esta modificación legislativa, que permitirá una mayor flexibilidad a la hora de afrontar los retos derivados de la combinación de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de selección de personal en el ámbito sanitario.

Se modifica el apartado n) del art. 14 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. La razón de la modificación estriba en que históricamente los contratos sujetos al derecho privado eran los exclusivamente patrimoniales, pero tras la entrada en vigor de la LCSP Vínculo a legislación de 2007 y la actual LCSP Vínculo a legislación de 2017, existen una serie de contratos que la Administración licita con arreglo a los procedimientos de adjudicación de la legislación de contratos del sector público pero que, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, se sujetan al derecho privado. Con el marco actual, se sometían a informe de la DGSJ los proyectos de contratos una vez seleccionado el licitador, y tales proyectos de contratos se han de sujetar a unos pliegos que ya no pueden alterarse para introducir determinaciones que mejor defiendan ante la jurisdicción civil los intereses de la Administración. Con la reforma, el informe jurídico de la Dirección General se anticipa a un momento anterior, para así poder incorporar las modificaciones que, dentro del marco legislativo, la posición de la Administración demande.

Igualmente, se da nueva redacción al apartado ñ) del artículo 14 , de la Ley 11/2006 en base a las modificaciones de la Ley de Patrimonio operadas en esta Ley, relativas a las donaciones y permutas de bienes muebles.

Por último, se suprime el actual apartado t) del artículo 14, y el apartado u) pasa a ser el apartado t). La razón de la supresión estriba en que el supuesto contemplado en el precepto, esto es, la emisión de informe a las instrucciones internas de contratación de las entidades del Sector Público Institucional que tengan la condición de poder adjudicador, ya no resulta legalmente posible, puesto que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, según el artículo 321.1 y la Disposición Transitoria Quinta, las instrucciones internas de contratación están reservadas a las entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador.

En edificaciones destinadas a uso residencial y que requieran proyecto y en las segundas y posteriores transmisiones de viviendas y en los arrendamientos de estas, se establece un régimen transitorio del informe y las cédulas de habitabilidad tras la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, en el que el informe previo de habitabilidad será sustituido, a todos los efectos, por un certificado suscrito por técnico competente.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, para adaptarla a la nueva normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su Título IV, potestad sancionadora, como consecuencia de varios Reales Decretos-leyes que han modificado su articulado, dado el carácter básico de los preceptos que regulan la mencionada potestad sancionadora.

A fin de posibilitar la efectiva ejecución de las dotaciones presupuestarias destinadas al Consejo de la Juventud de Cantabria, se modifica la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, en ejercicio a su vez de las competencias exclusivas en materia de política juvenil atribuidas por el artículo 24, apartado 22, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Una vez producida la constitución del Consejo de la Juventud de Cantabria, se ha comprobado cómo el régimen jurídico inicialmente previsto en la Ley de Cantabria 1/2019 Vínculo a legislación, deparaba la consideración, a efectos del régimen económico, presupuestario y contable, del Consejo de la Juventud de Cantabria con las mismas características que una entidad pública (de las contempladas en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria) en el programa presupuestario correspondiente. La dificultad que comporta, para una entidad de base corporativa, como es el Consejo de la Juventud de Cantabria, seguir el régimen económico y presupuestario citado, ha resultado en la imposibilidad de dar destino efectivo en su gran mayoría a las dotaciones presupuestarias previstas, en perjuicio del cumplimiento de sus fines y de la realización de sus funciones. Por ello, a instancias de la Asamblea General del propio Consejo de la Juventud de Cantabria, se plantea la modificación de la citada Ley 1/2019, de 14 de febrero, teniendo en cuenta la importancia que dicha entidad reviste en el cumplimiento del mandato del artículo 48 Vínculo a legislación de la Constitución Española y la necesidad de configurar un régimen que, sin demérito del esencial control público (pues se reservan importantes facultades para la Administración a la que el Consejo se adscribe), permita dotar de un marco de funcionamiento razonablemente flexible. Dicho régimen se ha articulado a semejanza del que se ha seguido para el Consejo de la Juventud en el ámbito estatal (Real Decreto 999/2018, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula composición y funcionamiento del Consejo de la Juventud de España) y en numerosas de las más recientes leyes autonómicas que han constituido o reformado la regulación de estas entidades (Islas Baleares, Canarias, Castilla y León, Región de Murcia y Comunidad Valenciana). Se reconoce expresamente el carácter de entidad corporativa pública sectorial de base privada del Consejo, que, en efecto, está formado y regido por las propias entidades y órganos juveniles; y, sin privar al Consejo de la posible financiación por subvención nominativa con reflejo presupuestario, esta se combina con el abanico de posibles recursos, de distinta procedencia, a los que éste pueda acceder. La adaptación del régimen patrimonial, presupuestario, de gestión económico-financiera, contable, de contratación y personal, pretende que, sin perjuicio de mantener mecanismos internos y externos de control esenciales, pueda el Consejo de la Juventud de Cantabria desplegar una actividad acorde a la importancia de sus fines, movilizando y obteniendo recursos internos y externos y operando con el régimen propio de las corporaciones de base privada, en el marco de la Ley que las crea , reconoce y regula. Idéntico régimen se prevé, por otra parte, para los Consejos Territoriales de la Juventud, propiciando de este modo que puedan efectivamente constituirse en el ámbito municipal (con pleno respeto a la legislación de régimen local) y comarcal.

Las reformas introducidas conciernen, de este modo, a diversos aspectos de Ley 1/2019 Vínculo a legislación, del Consejo de la Juventud de Cantabria, todo ello con el fin citado.

Se modifica su Título I, para, en el Capítulo I "Disposiciones generales", ajustar el régimen jurídico del Consejo de la Juventud, definiéndolo como corporación pública sectorial de base privada, y fijando su marco regulador ordinariamente bajo las normas del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del derecho público en el ejercicio de funciones públicas que tenga atribuidas o delegadas. Se introducen modificaciones puntuales en cuanto a la regulación de los órganos de gobierno, en el Capítulo III "Organización y funcionamiento", otorgando, al igual que en otros aspectos de la norma, y de manera acorde a la naturaleza corporativa que se reconoce a este órgano, mayor relevancia a la regulación que pueda contener el Reglamento de Régimen Interno, en concordancia con el principio de auto organización, siempre sin perjuicio del respeto a la Ley.

A su vez, en distintos apartados de la norma modificada, especialmente en el Capítulo IV (que se renombra "Régimen, económico, presupuestario y de personal", habilitando dos secciones para comprender dicho contenido), se introducen modificaciones relevantes para adecuar el funcionamiento del Consejo de la Juventud a su naturaleza corporativa pública de base privada. Por un lado, se amplían (artículo 19) los recursos económicos a los que el Consejo de la Juventud de Cantabria puede acceder, orientando a esta entidad a la obtención de otro tipo de fuentes de ingresos públicas y privadas distintas de la subvención o transferencia proveniente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero sin menoscabar el debido compromiso de esta para con el Consejo. Aportación que, en efecto, no será ya mediante un programa presupuestario específico (como sucedía hasta ahora) sino a través de las formas subvencionables que la legislación contemple y el legislador presupuestario determine. A esto suma la garantía que representa reflejar en una norma de rango legal la dotación de medios para el cumplimiento de sus fines, previsión ya contenida en el texto originario de la Ley 1/2019 . Por otro lado, se otorgan facultades autónomas de gestión en cuanto a su patrimonio (artículo 20) y presupuestos (artículo 21), ya en el ámbito propio de una entidad corporativa pública sectorial de base privada que, no obstante, tendrá que disciplinar su actividad a través del correspondiente presupuesto y su liquidación anual, formulando y aprobando también cuentas anuales, otorgando a la Asamblea General del Consejo un papel determinante para dicha aprobación, y sometiendo al Consejo de la Juventud de Cantabria a obligaciones de información a la Administración. Control combinado con el régimen más flexible de gestión, en el que el Consejo de la Juventud podrá desplegar su actividad de planificación y gestión de sus propios recursos, incluyendo su operativa propia de su condición corporativa pública sectorial de base privada (artículo 23). Todo ello sin desatender obligaciones de contabilidad (artículo 24) que, aun siendo las propias de las entidades sin ánimo de lucro -pues el Consejo de la Juventud de Cantabria lo es, al igual que las personas jurídicas que forman su base privada- se refuerzan con la obligatoria formulación y aprobación de cuentas anuales y la previsión de que el Reglamento de Régimen Interno pueda estipular procedimientos de control adicional a los que legalmente resulten aplicables (artículo 25). En concordancia con este enfoque dirigido a dotar de capacidad, medios y robustez en la gestión al Consejo de la Juventud de Cantabria, se supera (con la inclusión del artículo 25 bis) el criterio hasta ahora vigente que le impedía contar con personal propio, que en lo sucesivo podrá contratar, naturalmente dentro de sus posibilidades presupuestarias, y con el régimen laboral que le resulta aplicable a las entidades corporativas como ésta, sin perjuicio de los procedimientos de contratación que puedan arbitrarse en el Reglamento de Régimen Interno, llamado a cobrar una singular relevancia para completar el marco regulador en el que se desenvuelva la actividad del Consejo de la Juventud de Cantabria.

En la modificación del Capítulo V de la Ley de Cantabria 1/2019 se introducen cambios dirigidos a adecuar el régimen de recursos al limitado ámbito del ejercicio de funciones públicas, que, por otra parte, y en aras de la claridad, se enumeran enunciativamente mediante una modificación del artículo 3 de la referida Ley. Por otra parte, se añade una referencia sucinta al destino (la Comunidad Autónoma de Cantabria) del patrimonio resultante de una eventual disolución y liquidación del Consejo de la Juventud de Cantabria, una previsión que es pertinente al mudar su naturaleza jurídica, con el reconocimiento de su condición corporativa, más ajustada a la realidad asociativa que conforma al Consejo desde su base, pero coherente igualmente con la sucesión universal respecto de la precedente situación, como se precisa en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. Así mismo, dentro del espíritu de preservar un estándar de dación de cuentas y control adecuado, se recoge expresamente (Disposición adicional segunda que se añade a la Ley 1/2019 ), con el efecto aclaratorio correspondiente, la sujeción del Consejo de la Juventud de Cantabria a Ley de Cantabria 1/2018 Vínculo a legislación, de Transparencia en la Actividad Pública, en relación con las actividades sujetas al Derecho Administrativo.

A las modificaciones operadas en la Ley de Cantabria 1/2019 se añade una Disposición Transitoria a la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, a fin de contemplar la necesaria adaptación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud, modificando la regla de mayorías prevista actualmente en dicho Reglamento (artículo 52), evitando que una mayoría cualificada impida las necesarias modificaciones que la vitalidad orgánica y actividad prevista para la citada entidad requiere, sustituyéndose por la mayoría absoluta de los miembros delegados de las entidades debidamente acreditadas y presentes en el momento y lugar de la votación. Del mismo modo, en aras de la debida transparencia, se contempla la publicación de las modificaciones del Reglamento de Reglamento Interno en el Boletín Oficial de Cantabria y en la página web del Consejo de la Juventud de Cantabria. Por otra parte, no se hace necesario contemplar previsiones transitorias concretas sobre el régimen del personal, patrimonio u operaciones en curso, puesto que no hay obligaciones contraídas con terceros ni personal adscrito al Consejo de la Juventud de Cantabria al que la presente reforma afecte.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos Propios

SECCIÓN 1.ª

IMPUESTOS

Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Se deroga el artículo 1 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

SECCIÓN 2.ª

CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria, quedando redactado como sigue:

"Artículo 1. Creación.

Se crea la contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Dos. Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, quedando redactado como sigue:

"Artículo 2. Hecho imponible.

La contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene como hecho imponible la obtención, por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente, de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias."

Tres. Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, quedando redactado como sigue:

"Artículo 4. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial estará constituida por el noventa por ciento del coste total que la Administración de la Comunidad Autónoma soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar tanto de nueva planta como de remodelación, mejora y acondicionamiento de las existentes, o del coste del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia de la ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración de la Comunidad Autónoma la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que se obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

4. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en los Presupuestos Generales de Cantabria, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará la fijación de las correspondientes cuotas." Cuatro. Se crea una Disposición Adicional a la Ley 4/2012, de 15 de octubre, con el siguiente contenido:

"Disposición Adicional única.

Las cantidades recaudadas como contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tendrán carácter de ingreso afectado y sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o el servicio por cuya razón se hubiesen exigido."

SECCIÓN 3.ª

TASAS

Artículo 3. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifican las tarifas de la "5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.", quedando como siguen:

"Tarifas. La tasa tiene triple tarifa:

Tarifa 1: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano conforme a la Ley 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria: 43,85 €.

Tarifa 2: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico conforme a la ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver no es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

43,85€.

Tarifa 3: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre conforme a la ley 5/2022 de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 100 €.

Dos. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad

1. Se modifica la tasa 2 "Pruebas de laboratorio de salud pública" que pasa a tener el siguiente contenido:

"2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública Hecho imponible: Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones: Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELI-SA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 24,48 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectroscopía molecular: 24,48 euros.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 33,27 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

h) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de enzimoinmunoensayo: 63,88 euros.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

f) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 139,10 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

h) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 47,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 127,74 euros.

i) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

1. De 1 a 10 analitos: 718,60 euros.

2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 266,15 euros.

3. Músculo:

Detección de larvas por digestión y microscopía: 59,32 euros por cada muestra.

4. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros.

5. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas complejas no descritas anteriormente: 63,88 euros.

6. Alimentos para celiacos.

Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 43,25 euros." 2. Dentro de la tasa "5 Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial", se da nueva redacción al apartado a) Mataderos, apartado 1, Carne de vacuno, dentro de los controles oficiales, quedando de la siguiente forma:

"Controles oficiales.

a) Mataderos:

1 Carne de vacuno - Vacuno mayor de 24 meses: 5,00 euros por animal - Vacuno menor de 24 meses: 2,00 euros por animal" Tres. La relación actualizada de tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes figura recogida en el Anexo de la presente Ley.

CAPÍTULO II

Tributos cedidos

Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación.

Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

"5. Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir: a) 240 euros con carácter general, o b) el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Esta deducción será igualmente aplicable a las personas exacogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores. En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar."

Dos. Se modifica el apartado 11 del artículo 2 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, queda redactado de la siguiente manera:

"11. Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico.

Se entenderá por zona rural con reto demográfico aquellos municipios o ayuntamientos que cumplan alguno de los siguientes criterios objetivos:

a) Población inferior a 2.000 habitantes.

b) Densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

c) Tasa de envejecimiento superior al 30 %.

La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente mediante Orden la relación de municipios o ayuntamientos que tendrán tal consideración, de acuerdo con los datos oficiales facilitados por el ICANE.

Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de las deducciones contempladas en los apartados siguientes estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.

El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.

11.2 Deducción por gastos de guardería.

Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base liquidable del período, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.

11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.

El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, siempre que la base liquidable del período, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona con reto demográfico de Cantabria, debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta.

En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción."

Tres. Se modifica el artículo 5 A), apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años):

50.000 €, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 €.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

‒ Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

‒ Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante discapacitado como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados." "5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones “mortis causa” de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros."

Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartados 4 Vínculo a legislación y 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

"4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación.

Requisitos para su aplicación:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA.

d) las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quién la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de 4 años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo." "10. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización."

Cinco. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

No obstante, en la transmisión de vehículos usados se tributará de acuerdo con la siguiente escala:

‒ Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija Más de 10 años Hasta 999 C.C. 55 € Más de 10 años Desde 1.000 C.C. hasta 1499 C.C. 75 € Más de 10 años Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C. 115 € ‒ Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija Más de 12 años Hasta 1.499 C.C. 60 € Más de 12 años Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C. 75 € Más de 12 años Mayor de 1.999 C.C. 130 € Más de 8 años hasta 12 Hasta 1.499 C.C. 120 € Más de 8 años hasta 12 Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C. 150 € Más de 8 años hasta 12 Mayor de 1.999 C.C. 350 € Más de 5 años hasta 8 Hasta 1.499 C.C. 250 € Más de 5 años hasta 8 Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C. 350 € Más de 5 años hasta 8 Mayor de 1.999 C.C. 450 € - Embarcaciones a Vela:

Antigüedad Eslora (m) Cuota fija Más de 14 años Inferior a 4 m. 15 € Más de 14 años Entre 4 m. y menos de 5 m. 30 € Más de 14 años Entre 5 m. y menos de 6 m. 50 € Más de 14 años Entre 6 m. y menos de 7 m. 95 € Más de 11 años hasta 14 Inferior a 4 m. 30 € Más de 11 años hasta 14 Entre 4 m. y menos de 5 m. 55 € Más de 11 años hasta 14 Entre 5 m. y menos de 6 m. 95 € Más de 11 años hasta 14 Entre 6 m. y menos de 7 m. 175 € Más de 8 años hasta 11 Inferior a 4 m. 50 € Más de 8 años hasta 11 Entre 4 m. y menos de 5 m. 100 € Más de 8 años hasta 11 Entre 5 m. y menos de 6 m. 170 € Más de 8 años hasta 11 Entre 6 m. y menos de 7 m. 300 € - Embarcaciones a Motor (valor del casco):

Antigüedad Eslora (m) Cuota fija Más de 14 años Inferior a 4 m. 30 € Más de 14 años Entre 4 m. y menos de 5 m. 40 € Más de 14 años Entre 5 m. y menos de 6 m. 65 € Más de 14 años Entre 6 m. y menos de 7 m. 115 € Más de 11 años hasta 14 Inferior a 4 m. 50 € Más de 11 años hasta 14 Entre 4 m. y menos de 5 m. 70 € Más de 11 años hasta 14 Entre 5 m. y menos de 6 m. 125 € Más de 11 años hasta 14 Entre 6 m. y menos de 7 m. 220 € Más de 8 años hasta 11 Inferior a 4 m. 85 € Más de 8 años hasta 11 Entre 4 m. y menos de 5 m. 120 € Más de 8 años hasta 11 Entre 5 m. y menos de 6 m. 220 € Más de 8 años hasta 11 Entre 6 m. y menos de 7 m. 375 € ‒ El resto de los vehículos tributarán al 8 %.

A esta cuota se sumará la correspondiente a la cuota resultante al valor de los motores que tuviera incorporados la embarcación, de acuerdo con lo regulado en la Orden correspondiente del Ministerio Hacienda por la que se aprueban los precios medios de venta." Seis. Se introduce un nuevo apartado 10 bis en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

"10 bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización."

TÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

"3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia." Dos. Se procede a la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

"2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el contrato o al siguiente, según el momento en el que se prevea abonar la liquidación del mismo, y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

3. La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los compromisos de gastos plurianuales que no superen un importe global de cincuenta mil euros (50.000,00) entre todas sus anualidades, que serán autorizados, en todo caso, por los titulares de las Consejerías.

La autorización del compromiso de gasto de carácter plurianual podrá ser modificada, en su importe y/o anualidades, por el órgano competente en cada caso, salvo cuando la modificación no suponga un mayor importe del inicialmente autorizado, en cuyo caso, la modificación será siempre autorizada por los titulares de las Consejerías, al igual que las anulaciones totales cuando las actuaciones administrativas previstas no se realizasen.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los titulares de las Consejerías con relación a la autorización de los compromisos de gasto de carácter plurianual de sus gastos respectivos." Tres. Se procede a la modificación del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno , corresponderá a los Consejeros y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

Con la misma salvedad legal, competerá a los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento de la obligación y pago de las obligaciones.

2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de los Convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para autorizar y disponer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.

4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por sus propias disposiciones en la materia".

Cuatro. Se procede a la modificación del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que, previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, se mantengan en entidades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros en el ámbito de la Administración General.

3. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán realizar este tipo de operaciones cuando hayan sido expresamente autorizadas por dicha Consejería, previo informe de la Dirección General competente en materia de Tesorería.

La oportuna solicitud deberá venir acompañada de una Memoria en la que se recojan los siguientes extremos:

- Situación de liquidez, que se documentará en un plan de tesorería para un período equivalente al de la duración de la inversión en activos financieros para la que se solicita la autorización.

- Características de la inversión en activos financieros que se pretende realizar.

- Procedimiento de selección de la entidad financiera intermediaria, en el que se hayan garantizado los principios de publicidad y objetividad." Cinco. Se procede a la modificación del artículo 143 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, añadiendo un apartado nuevo:

"j) Los contratos de obras, servicios y suministros derivados de los acuerdos marco de valor estimado inferior a dieciocho mil (18.000) euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en el propio acuerdo marco".

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando de la siguiente forma:

"c) Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia."

Dos. Se suprime el apartado m) del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se reenumeran las letras n) y ñ) que pasarán a ser m) y n).

Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 51 Vínculo a legislación bis de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando de la siguiente forma:

"1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria ."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 Vínculo a legislación ter de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando como sigue:

"Artículo 51 ter. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos.

1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria ."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 Vínculo a legislación quater de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando de la manera siguiente:

"2. Igualmente, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria ."

Seis. Se modifica apartado 4 del artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"4. Los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico, se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno , a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de adscripción.

Por acuerdo del Gobierno no podrá modificarse la Consejería a la que inicialmente resulte adscrita la fundación, aun en el caso de que inicialmente se contemplará dicha previsión en la Ley la creación ."

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"1. La modificación de estatutos, fusión, escisión, liquidación y extinción de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico requerirá acuerdo del patronato, previa autorización por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de adscripción."

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"1. Para la debida constancia de cuantos escritos, documentos y comunicaciones oficiales se presenten o reciban en los distintos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crea un Registro Electrónico General, adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia. Reglamentariamente se determinará su contenido y funcionamiento. También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a particulares."

Nueve. Se modifica el art. 163.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. La eficacia de los convenios quedará supeditada a su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” debiendo inscribirse en todo caso en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios en el plazo de quince días desde su suscripción. No obstante, cuando se trate de convenios suscritos con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, y sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, su eficacia se sujetará a lo establecido en el artículo 48.8 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público".

Diez. Se procede a la modificación del artículo 168 Vínculo a legislación de Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

"1. Será necesaria la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo.

b) Cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. No será necesaria la autorización del Gobierno, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, de acuerdo al artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el Gobierno haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación del contrato.

b) Cuando se trate de contratos basados y contratos específicos derivados de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, respectivamente, los cuales hayan sido autorizados previamente por Consejo de Gobierno por el supuesto recogido en el apartado 1.b anterior.

La autorización del Consejo de Gobierno en relación con los contratos del Servicio Cántabro de Salud se regirá por su normativa específica.

3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

4. El Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Gobierno.

5. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

6. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

7. El régimen de autorizaciones exigibles a los contratos privados patrimoniales se rige por lo dispuesto en la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma." Once. Modificación del ANEXO I Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se modifica la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar es de seis meses, correspondientes a la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, cuyo apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de cumplimiento de consumidores y usuarios.

Plazo: Nueve meses."

2. Se modifica la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución es superior a seis meses, correspondientes a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, (en la actualidad Consejería de Educación y Formación Profesional), cuyo apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.

Plazo: Dieciocho meses."

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

"1. Los Consejeros y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria pública."

Dos. Se modifica el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de transparencia de la Actividad Pública. A tales efectos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes del Sector Público InstituPág.

69i49 boc.cantabria.es 33/152 cional de la Comunidad Autónoma que concedan subvenciones deberán remitir, en los términos indicados en el artículo 19, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, información sobre las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, resoluciones de concesión, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las entidades que integran la Administración Local y sus entidades dependientes o vinculadas.

3. Las personas beneficiarias deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y en la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

4. Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.”

Tres. Se procede a la modificación del artículo 23 Vínculo a legislación de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado el apartado 1, párrafo segundo de la siguiente manera:

"En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero, siendo necesaria, con carácter previo, la autorización del Consejo de Gobierno cuando la autorización de gasto derivada de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00)."

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria de la forma siguiente:

"2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando se trate de decretos de carácter normativo se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Si de la citada memoria económica se desprende que existe un gasto que la Consejería competente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria , se deberá recabar informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Asimismo, se recabará informe de la Intervención General.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ``Boletín Oficial de Cantabria´´ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación."

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 8 del artículo 47 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

"1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles, siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición." "8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular competente en materia de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Administración General de Patrimonio.

Se exceptúa de lo anterior la aceptación de las cesiones de uso de bienes muebles a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición.

La aceptación de la cesión de uso deberá reflejar las condiciones en que se asume ésta y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten."

Dos. Se modifica el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

"1. La cesión de bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General.

2. Se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

"3. La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para la modificación de inventarios."

Artículo 9. Modificación de la Ley 3/2022, de 14 de junio Vínculo a legislación, de Entidades Locales Menores.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, quedando redactado como sigue:

"4. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de, al menos, tres de sus miembros, entre los que ha de encontrarse, necesariamente, el titular de la Presidencia o de quien legalmente le sustituya. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión.

El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos de forma excepcional en los términos y condiciones establecidas en la normativa básica de régimen local."

Dos. Se modifica el artículo 12 Vínculo a legislación, apartado 4, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. Para que las Asambleas Vecinales queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los electores, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión.

Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, de forma excepcional en los términos y condiciones establecidas en la normativa básica de régimen local."

Tres. Se modifica el artículo 29 Vínculo a legislación, apartado 5, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

"5. Los candidatos a presidir la entidad local menor se presentarán por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, en listas que incluirán los candidatos titulares y opcionalmente hasta dos candidatos suplentes. Los nombres de todos los candidatos titulares y suplentes, si existieren, serán incluidos en la papeleta de votación."

Cuatro. Se modifica el artículo 29 Vínculo a legislación, apartado 7, párrafo cuarto, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

"Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la entidad local menor que hayan de ser Vocales, los cuales deberán estar incluidos en el censo electoral de la correspondiente entidad local menor. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la citada entidad elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales."

Cinco. Se modifica el artículo 32 Vínculo a legislación, apartado 5, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

"5. El Decreto de convocatoria fijará:

a) La fecha de celebración de las elecciones.

b) La duración de la campaña.

c) Referencia a la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran."

Seis. Se modifica el artículo 34 Vínculo a legislación, apartado 4 de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. Cada candidatura incluirá un candidato al puesto a elegir y podrá presentar un máximo de dos suplentes. Todos ellos deberán estar incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura."

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Se modifica apartado 3 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno , previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes."

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Uno. Se derogan los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 y 69.

Dos. Se modifica el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, en los siguientes apartados:

1. Se suprimen los párrafos c), d), f), g) e i) del apartado 3.

2. Se suprimen los párrafos c), d), e) y f) del apartado 4.

Tres. Se modifica el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, en los siguientes apartados:

1. Se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley.

La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.

Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.”

2. Se modifica el apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. Dicho acotamiento se materializará mediante la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la pertinente Resolución administrativa de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales en la que habrá de constar la motivación técnica de su necesidad, el plano de acotamiento y el periodo temporal. El acotamiento tendrá plena vigencia desde el día siguiente a dicha publicación sin que requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.”

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

La Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 66, cuyo apartado 5 quedará redactado como sigue:

“Cumplidos todos los trámites, si no existiera situación de desamparo, el órgano competente dictará resolución administrativa que declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, la aprobación de las medidas de protección más adecuadas o el archivo del procedimiento. En este último supuesto, si se observara una situación de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes para que adopten las medidas que estimen más adecuadas.” Dos. Se deroga el apartado 6 del artículo 66.

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

"c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar al incremento, suspensión o extinción de la renta social básica.

Quedan excluidas de esta obligación las variaciones por incremento anual de las prestaciones públicas estatales. En caso de perceptores de Ingreso Mínimo Vital, las variaciones derivadas de la revisión anual."

Dos. Se adiciona un apartado 4 del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

"4. Cuando proceda la extinción de acuerdo con la letra h) del apartado 1, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse en concepto de rentas procedentes del trabajo durante el plazo máximo de tres meses en un año, por cualquier miembro de la unidad de convivencia, siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual a la cuantía que pudiera corresponderle por Renta Social Básica y solamente para períodos coincidentes con el año natural y para un solo miembro de la unidad de convivencia."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 78 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que queda redactado del siguiente modo:

"3. Las entidades prestadoras de los servicios sociales, con la excepción de aquellos que se presten en los centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de que cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ejercicio de la actividad, o bien comunicación del inicio de la actividad, en los términos que se dispongan reglamentariamente. La consejería competente en materia de servicios sociales regulará las condiciones de prestación de los servicios sociales que supongan alojamiento, manutención, atención domiciliaria, teleasistencia, asistencia personal, promoción de la autonomía personal e intervención familiar."

Cuatro. Se modifica el artículo 80, apartado 1, que quedará redactado de la siguiente manera:

“1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de:

a) Las personas titulares de los centros de servicios sociales autorizados o de prestaciones o servicios sociales que sean objeto de inscripción.

b) Los centros de servicios sociales autorizados.

c) Los servicios que requieran declaración responsable.

d) Los servicios que requieran comunicación a la administración, en los casos en que se disponga reglamentariamente."

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre Vínculo a legislación, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias.

Se modifica el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre que pasa a tener la siguiente redacción:

"Se prohíbe fumar en los espacios contemplados en la legislación estatal sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo, así como en las playas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título II de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos en las estructuras sanitarias de atención primaria, hospitales, centros sociosanitarios, centros sociales residenciales y centros penitenciarios"

Dos. Se modifica el artículo el párrafo del apartado 4 del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas".

Tres. Se modifica el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Los centros públicos de atención primaria, centros hospitalarios, centros sociosanitarios y centros sociales residenciales y centros penitenciarios que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, podrán disponer de un depósito de medicamentos.

A los efectos de esta ley, se entiende por centros sociales residenciales aquellos inscritos como tales en el Registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales de Cantabria".

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 34.2.h) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"h) Plazo máximo para presentar las solicitudes".

Dos. Se modifica el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Las bases de la convocatoria podrán contemplar la exigencia de utilizar exclusivamente medios electrónicos por los aspirantes durante el proceso selectivo en aras a agilizar el mismo.

En todo caso, la Administración habilitará centros públicos de asistencia para la presentación electrónica de solicitudes."

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

Uno. Se modifica el apartado n) del art. 14 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, que queda redactado como sigue:

"n) En materia de contratación, los pliegos de cláusulas administrativas generales y los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado regulados en la legislación de patrimonio, salvo que se utilicen modelos tipo previamente informados por la Dirección".

Dos. Se da nueva redacción al apartado ñ) del art. 14 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, que queda redactado como sigue:

"ñ) Permutas y donaciones sobre bienes inmuebles en que intervenga la Comunidad Autónoma" Tres. Se suprime el actual apartado t) del art. 14 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, y el apartado u) pasa a ser el apartado t).

Artículo 18. Modificaciones de Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 34 quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34. Las clases de suelo y su clasificación." Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 48, con el siguiente tenor:

"5. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas al uso residencial y las vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la parcela o edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva."

Tres. Se modifica la letra d) del artículo 50.2 y se añade una nueva letra e), que quedan redactadas de la siguiente manera:

"d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en el artículo 86 y en la disposición transitoria séptima." "e) Nuevos campamentos de turismo fuera de las áreas de desarrollo rural, que se sujetarán, en todo aquello que les resulte de aplicación, a los parámetros previstos en el artículo 86.5."

Cuatro. Se añade una nueva letra g) al artículo 51.6, con el siguiente tenor:

"g) La implantación de nuevos campamentos de turismo y aparcamientos de autocaravanas."

Cinco. Se modifica la letra h) del artículo 52.1, que queda redactada de la siguiente manera:

"h) Los parámetros urbanísticos aplicables a las nuevas construcciones e instalaciones y sus ampliaciones serán los previstos en el planeamiento urbanístico salvo aquellas declaradas de interés público o social, en que serán los necesarios para garantizar su funcionalidad y accesibilidad conforme a su destino, sin superar en ningún caso los límites que establezcan la legislación sectorial o la planificación sectorial o territorial. En ningún caso, la altura máxima de las construcciones residenciales y las destinadas a alojamiento turístico que puedan autorizarse será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, salvo que se trate de las actuaciones previstas en el artículo 49. 2 h) sobre edificaciones e instalaciones que ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura máxima autorizable no podrá superar la existente antes de su reconstrucción, restauración, renovación o reforma."

Seis. Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Las Áreas de Desarrollo Rural tienen por objeto contribuir a la ordenación y el desarrollo rural, regulando y ordenando, en su caso, la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, profesionales, de ocio y turismo rural incluidos los nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en el suelo rústico, siempre que éste no posea los valores intrínsecos a que se refiere el artículo 46.1 de esta ley, que le hagan merecedor de una especial protección, lo que habrá de justificarse en el expediente de delimitación de dichas Áreas.

Salvo que se establezca otra cosa en el Plan Regional de Ordenación Territorial conforme al modelo territorial elegido, en los pequeños municipios se podrán establecer Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de los núcleos urbanos y rurales delimitados por el planeamiento general.

También se podrán delimitar estas Áreas de Desarrollo Rural en aquellos municipios con una población comprendida entre los cinco mil y los diez mil habitantes, pero sólo en el entorno de los núcleos urbanos y rurales delimitados cuyo número de viviendas sea inferior a 250.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por núcleos urbanos o rurales delimitados, los terrenos clasificados por el Planeamiento General como suelo urbano o núcleo rural. En los municipios sin planeamiento se entenderá por núcleo urbano, los terrenos que se encuentren incluidos en una delimitación gráfica de suelo urbano de las previstas en el artículo 37.3 de esta ley. No tendrán la consideración de núcleos urbanos o rurales a estos efectos, aquellos terrenos que hayan sido desclasificados mediante una modificación puntual del planeamiento, o por sentencia judicial firme.

2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural será de 100 metros medidos en proyección horizontal desde el borde del núcleo urbano o rural delimitado.

3. No será posible la delimitación de Áreas de Desarrollo Rural en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento adaptado a esta ley contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial.

4. El número máximo de nuevas viviendas de cada Área de desarrollo rural no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o rural en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

En ningún caso la superficie del Área de desarrollo rural podrá superar la superficie del núcleo urbano o rural delimitado existente.

5. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1.º La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2.º Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el diez por ciento de su superficie bruta.

2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3.º En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4.º En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el setenta y cinco por ciento de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el quince por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el setenta y cinco por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante, salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo, y en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del cincuenta por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas se situarán íntegramente en aquella parte de la parcela incluida dentro del área delimitada y guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino públicos, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas que será de ocho metros.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

6. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal , podrán excluir la aplicación de este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en el mismo."

Siete. Se modifica el artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Tanto los sistemas generales como los locales previstos en el planeamiento urbanístico podrán obtenerse en el seno de los procedimientos de reparcelación implícitos en cada uno de los sistemas de gestión urbanística, así como por expropiación y por alguno de los demás sistemas enumerados en los artículos siguientes.

2. Aquellos terrenos necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructuras o dotaciones públicas municipales en suelo rústico cuando no estuvieran previstas en el planeamiento urbanístico podrán obtenerse por expropiación forzosa previa declaración de su interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal."

Ocho. Se modifican las letras a), c) y d) del artículo 227.3 y se crean tres nuevas letras e), f) y g), que quedan redactadas de la siguiente manera:

"a) Las obras de mantenimiento y conservación de infraestructuras existentes de titularidad pública o privadas de utilidad pública y las de edificaciones preexistentes que no impliquen aumento de volumen, así como la modificación, sustitución, conservación y mantenimiento de sus redes e instalaciones privadas de suministro y depuración que discurran por el interior de la parcela." "c) La construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como de las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural incluidos los campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, en las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86 de esta ley.

d) La instalación de paneles solares o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo de potencia inferior a 100 kW y la construcción de instalaciones o elementos accesorios de la edificación o vivienda existente, tales como garajes o porches hasta una superficie máxima de veinte metros cuadrados o instalaciones y edificaciones destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos hasta una superficie máxima de seis metros cuadrados." "e) Las pequeñas construcciones en suelo rustico de protección ordinaria y en el de protección agrícola o ganadera destinadas a la guarda de aperos de labranza, siempre que su superficie máxima no supere los seis metros cuadrados y carezcan de cimentación y ventanas, permitiéndose una placa de asiento de hormigón de 20 centímetros de espesor y un hueco para la ventilación con una superficie máxima de 50 centímetros cuadrados." "f) Las obras de construcción, modificación, conservación y mantenimiento de los cierres y vallados de fincas, así como las obras de conservación y mantenimiento de accesos privados existentes." "g) La realización de catas y sondeos, así como, la instalación provisional de instrumentos y torres de medición para la elaboración de proyectos, cálculos técnicos o estudios ambientales."

Nueve. Se modifica el artículo 228.1 a) 3.º, que queda redactado de la siguiente manera:

"3.º En los supuestos previsto en el artículo 49.2 h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo."

Diez. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 230, que quedan redactados de la siguiente manera:

"2. No podrán realizarse las actuaciones a que se refiere el apartado primero en cualquier terreno en que fuere necesaria una concesión o autorización previa o, en su caso, declaración responsable o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial o en la presente ley, sin que se acredite el otorgamiento de la misma o su presentación. Su denegación impedirá la obtención y el otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, la realización de dichas actuaciones, al amparo de una declaración responsable o comunicación." "4. Para la utilización de las obras o instalaciones será necesario, además, la obtención de la licencia de primera ocupación o de apertura o, en su caso, haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en esta misma Ley. En el caso de actividades sujetas a comprobación ambiental, se estará a lo dispuesto en su normativa de aplicación."

Once. Se modifica el artículo 232.1, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Las ordenanzas municipales sustituirán la necesidad de obtención de licencias por una declaración responsable o comunicación por escrito del interesado ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos."

Doce. Se modifican las letras b) c) h) i) y j) del artículo 233.1, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta, así como las obras de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes.

c) Todas las obras de urbanización, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, y los movimientos de tierra y explanaciones.

h) Las actividades sujetas a control ambiental, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

i) La primera ocupación de las edificaciones e instalaciones sujetas a licencia urbanística a que se refiere la letra b). No obstante, los municipios de población superior a diez mil habitantes, podrán sujetar a declaración responsable la primera ocupación de dichas edificaciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

j) Las demás actuaciones no previstas en el artículo siguiente salvo que la normativa sectorial establezca que están sujetas a declaración responsable o comunicación."

Trece. Se modifica el artículo 234, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Salvo que la normativa sectorial establezca otra cosa, las actuaciones señaladas en este artículo se sujetarán a la correspondiente declaración responsable o comunicación.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 230.2, se sujetarán a declaración responsable ante la administración:

a) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que sean de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, siempre que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación y con el resto de la normativa vigente.

b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:

1.º Se encuentren fuera de ordenación.

2.º Se alteren los parámetros de ocupación y altura.

3.º Conlleven incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.

4.º Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

5.º. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.

c) La primera ocupación de las edificaciones de la letra anterior, ya estén sujetas a licencia o a declaración responsable, siempre que la dirección facultativa de la obra certifique bajo su responsabilidad que las obras se encuentran terminadas, su destino es conforme a lo autorizado en la licencia o a lo manifestado en la declaración responsable con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas o declaradas y con el resto de la normativa de aplicación.

d) Los cambios de uso en toda o en parte de las edificaciones en cualquier clase de suelo siempre que no se encuentren fuera de ordenación y el planeamiento urbanístico no lo impida.

e) Las actividades no sujetas a control ambiental y la instalación de paneles solares o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo de potencia inferior a 100 kW en cualquier clase de suelo, salvo que se trate, en este último caso, de parcelas o edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.

f) La realización en cualquier clase de suelo de catas y sondeos, así como, la instalación provisional de instrumentos y torres de medición necesarios para la elaboración de proyectos, cálculos técnicos o estudios ambientales.

3. Los municipios de población superior a diez mil habitantes podrán sujetar a declaración responsable la primera ocupación de las edificaciones señaladas en el artículo 233.1 b), siempre que cuenten con licencia urbanística de obras concedida y la dirección facultativa de la obra certifique que se encuentren terminadas y su destino es conforme a la licencia concedida con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas y al resto de la normativa de aplicación.

4. Será objeto de comunicación a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho y en particular los siguientes:

a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación, que se realice al amparo de dicha licencia o declaración responsable.

b) El inicio de las obras de urbanización que hayan sido previamente autorizadas como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización.

c) El inicio de las obras de edificación o, en su caso, de edificación y urbanización simultánea.

d) Aquellas actuaciones auxiliares tales como el acopio de materiales o la instalación de casetas de obra y, en general, aquellas necesarias para la ejecución de una obra autorizada por licencia."

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 261, que quedan redactados de la siguiente manera:

"1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años o de quince en los supuestos del artículo 265, desde la total terminación de las actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones, la Alcaldía, de oficio o a instancia de cualquier interesado, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, previa comprobación, iniciará el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que podrá culminar con alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las actuaciones fueran incompatibles con la ordenación territorial o urbanística, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.

b) Si las actuaciones fueran compatibles con la ordenación territorial y urbanística, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia o, en su caso, la correspondiente declaración responsable o comunicación, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no hacerlo.

Si el interesado no lo hiciera en el plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior." "4. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 260.3 de esta ley."

Quince. Se modifica el artículo 266.4, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que la administración pudiera adoptar, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística."

Dieciséis. Se modifica el artículo 270.2, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. En particular, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Las actuaciones de división que incumplen las normas sobre parcelaciones, salvo que estén tipificadas como infracción muy grave.

b) La realización de obras cuyo coste supere los 10.000 euros, en suelo rústico de protección ordinaria de municipios con planeamiento, careciendo de los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley.

c) La realización de obras cuyo coste supere los 10.000 euros, en suelo rústico que no reúna los requisitos del artículo 46.1 de municipios sin planeamiento, careciendo de los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley.

d) El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta ley, salvo en los supuestos en los que los hechos puedan ser constitutivos de infracción leve.

e) La realización de obras de urbanización sin plan o norma que las autorice.

f) La realización de actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, cuyo coste supere los 10.000 euros sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones, salvo cuando la infracción esté tipificada como muy grave.

g) La ejecución de actuaciones de consolidación, modernización o incremento de su valor en instalaciones y construcciones declaradas fuera de ordenación, cuyo coste supere los 10.000 euros, sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones.

h) El incumplimiento de los plazos fijados en las órdenes de ejecución.

i) La manipulación o declaración equívoca en los proyectos o certificados de los técnicos competentes incluidos en ellos.

j) El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de sus obligaciones de exigir las pertinentes licencias, autorización, declaración responsable o comunicación para el otorgamiento de los servicios o de suspender los suministros cuando así se ordene conforme a lo establecido en esta ley.

k) La tala de masas arbóreas incluidas en inventario o catálogo municipal, cuando su gestión no esté atribuida a la Consejería con competencias en materia forestal.

l) La no dotación al edificio de las medidas de eficiencia energética previstas en el proyecto constructivo, cuando al amparo de lo establecido en el artículo 65 se hubiera autorizado una reducción de los estándares urbanísticos.

m) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves."

Diecisiete. Se modifican las letras b) y e) del artículo 271.2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"b) La realización de actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sus condiciones, cuando tales actuaciones sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o el daño producido a los intereses públicos tenga escasa entidad." "e) El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en la licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación."

Dieciocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

"a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en el Catálogo de edificaciones en suelo rústico a que se refiere la legislación urbanística, para ser destinadas al uso residencial; cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial."

Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de su expropiación forzosa de determinadas actuaciones.

1. Se entiende implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de su expropiación forzosa, en todos aquellos proyectos competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se refieran a la ejecución de sendas peatonales, carriles-bici, actuaciones de mejora de la infraestructura verde, actuaciones en materia hidráulica y en los cauces de los ríos de Cantabria y cualesquiera otros que fueran necesarios en ejecución de medidas compensatorias de carácter ambiental.

2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos de expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 148.4 de esta Ley."

Veinte. Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional octava y se crea un nuevo apartado undécimo, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Cuarto. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago de este canon los titulares de autorizaciones de explotación de instalaciones de autoconsumo y las de generación de potencia inferior, en ambos casos, a 5 MW, salvo que dichas autorizaciones unidas a otras de la misma persona o entidad vinculada entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una producción igual o superior a 5 MW." "Undécimo. Aplicación del Canon.

Lo previsto en la presente disposición adicional sólo será de aplicación a los parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica en Cantabria cuya autorización de explotación se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley."

Veintiuno. Se crea una nueva disposición adicional décima con el siguiente tenor:

"Disposición Adicional Décima. Condiciones de Habitabilidad.

1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

2. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente."

Veintidós. Se modifica la letra b) del apartado 3 de la Disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

"b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio Vínculo a legislación, tendrán la consideración de suelo rústico de núcleo rural.

En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio Vínculo a legislación, tendrán la consideración que estos les otorguen."

Veintitrés. Se modifica la Disposición transitoria séptima que queda redactada de la siguiente manera:

"1. En ausencia de previsión específica prevista en el Plan Regional de Ordenación Territorial, siempre que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural en los municipios a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar excepcionalmente en todos los municipios de Cantabria, durante el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de cien metros del suelo urbano residencial o núcleo rural, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el núcleo urbano o rural en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

La limitación de dos años, no será de aplicación en los pequeños municipios que se encuentren en riesgo de despoblamiento.

2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.

3. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes:

a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.

b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.

d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:

1.º La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.

2.º Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.

e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:

1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.

2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.

3.º En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.

4.º En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

5.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.

f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.

g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas se situarán íntegramente en aquella parte de la parcela incluida dentro del área delimitada y guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.

h) El frente mínimo de parcela a vía o camino públicos, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros.

i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.

j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamenPág.

69i65 boc.cantabria.es 49/152 tos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.

k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.

4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal , podrán excluir la aplicación de esta disposición en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en esta disposición transitoria.

5. En ningún caso será de aplicación lo establecido en esta disposición, a aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento adaptado a esta ley contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial."

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Uno. Se modifica el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 46. Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones de consumo las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente incurran en las mismas.

2. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios e infracciones conexas hayan intervenido distintos sujetos, como fabricantes o importadores, envasadores, marquistas, distribuidores o minoristas, cada uno será responsable de su propia infracción.

3. Asimismo, la responsabilidad de los coautores de una misma infracción será independiente y se impondrá a cada uno la sanción correspondiente a la infracción en la extensión adecuada a su culpabilidad y demás circunstancias personales. En particular, se entenderán incluidos en este caso los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.

4. Los importadores o quienes distribuyan por primera vez en el mercado nacional productos de consumo que puedan afectar a la seguridad y salud de los consumidores o usuarios, tienen el deber de asegurar que dichos productos cumplen los requisitos exigibles para ser puestos a disposición de los consumidores o usuarios. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones impuestas a sus suministradores o proveedores, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones cuando, dentro de su deber de diligencia, no hayan adoptado las medidas que estén a su alcance, incluyendo la facilitación de información, para prevenir las infracciones cometidas por estos.

5. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

6. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor o usuario, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. La atribución al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto en esta ley también abarca el ámbito administrativo sancionador en el caso de obligaciones de dar o hacer por parte del empresario."

Dos. Se modifica el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 50. Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

1. Infracciones en materia de protección de la salud y seguridad de los consumidores:

a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c) El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

2. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:

a) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición, sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad o incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza.

b) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes, productos y servicios susceptibles de consumo cuando su composición, calidad, cantidad, peso, tamaño u otros elementos relevantes no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas u ofertadas.

c) El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíban elaborar, distribuir, suministrar o comercializar determinados productos, bienes o servicios, y la elaboración, distribución, suministro o comercialización de los que precisen autorización administrativa y no la posean, salvo que esté atribuido expresamente a otra autoridad.

3. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:

a) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o denominación de productos, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación.

b) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.

c) No disponer de hojas de reclamaciones en modelo normalizado, no anunciar su existencia, así como negarse a facilitarlas a los consumidores que las soliciten.

d) La falta de transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados o incumplimiento de las normas reguladoras en esta materia.

e) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente, así como incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones.

f) La ausencia de entrega de un presupuesto previo cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

g) La ausencia de entrega del resguardo de depósito de bienes a los consumidores cuando sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

h) No extender recibo justificante, factura, contrato o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

i) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas cuando las mismas no fueran necesarias, para conseguir un incremento del precio, o con instalación de piezas o accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario o que los presupuestados o cobrados, o realizar trabajos de reparación, instalación o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

j) La negativa a aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

k) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para los consumidores y usuarios, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.

l) Realizar prácticas comerciales desleales, por acción u omisión, que provoquen o puedan provocar a los consumidores y usuarios un comportamiento que de otra forma no hubiera tenido lugar, así como la realización de publicidad ilícita infringiendo lo establecido en las disposiciones aplicables.

m) La introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa con carácter firme.

n) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja del servicio.

ñ) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta o la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas.

o) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso y conservación de los bienes adquiridos.

p) El incumplimiento del régimen de garantías y servicios postventa, o del régimen de reparación de productos de naturaleza duradera.

q) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico de productos de naturaleza duradera, o sobre la existencia de repuestos previstos legalmente.

4. Infracciones en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:

a) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de los contratos celebrados a distancia impone en materia de plazos de ejecución y devolución de cantidades abonadas, el envío o suministro, con pretensión de cobro, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente, así como la negativa u obstrucción al ejercicio del derecho de desistimiento.

c) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de los contratos celebrados a distancia impone en materias no recogidas en la letra anterior.

5. Otras infracciones:

a) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente previstos en la normativa vigente.

b) La falta de contestación a la reclamación del consumidor o usuario en el plazo de diez hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes.

c) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control.

d) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece la normativa vigente o cualquier otra información requerida por la Administración competente en el ejercicio de sus competencias.

e) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

f) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

g) Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables independientemente del motivo o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere esta Ley o sus normas de desarrollo, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito.

h) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

i) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo."

Tres. Se modifica el artículo 50 Vínculo a legislación bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a) La contemplada en el artículo 50.2a).

b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.n) y 50.3.q).

c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).

d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).

e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta Ley.

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.

No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4 se podrán compensar para la calificación de la infracción."

Cuatro. Se modifica el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 51. Importe de las sanciones.

1. La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas.

Sobre esta base, las infracciones serán sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes máximos y mínimos:

a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.

b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.

c) Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.

No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente conlleve la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción.

2. Las anteriores cuantías de las multas se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 150 y 3.500 euros.

Grado medio, entre 3.500,01 y 7.000 euros.

Grado máximo, entre 7.000,01 y 10.000 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo de 10.000,01 a 35.000 euros.

Grado medio de 35.000,01 a 70.000 euros.

Grado máximo de 70.000,01 a 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 100.000,01 y 350.000 euros.

Grado medio, entre 350.000,01 y 700.000 euros.

Grado máximo, entre 700.000,01 y 1.000.000 euros.

3. Para determinar, dentro de los mínimos y máximos establecidos, el importe de la multa correspondiente a cada infracción, se atenderá especialmente a la concurrencia de alguna de las circunstancias que no hubieran podido ser tenidas en cuenta para alterar la calificación de la infracción o que no se dieran con todos sus requisitos, además de la naturaleza de la infracPág.

69i71 boc.cantabria.es 55/152 ción, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el carácter continuado de la infracción, el número de consumidores afectados, el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, las sanciones impuestas por la misma infracción a su autor en otros Estados miembros en casos transfronterizos así como el volumen de negocio anual o cualquier otro indicador de su capacidad económica.

4. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción sin descontar multas, perjuicios de los comisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto haya tenido que abonar el responsable a la Administración o a los consumidores y usuarios como consecuencia de la infracción.

5. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción.

6. Cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, su importe máximo para infracciones muy graves, equivaldrá al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en España o en los Estados miembros afectados por la infracción. En caso de no disponerse de esta información, se podrán imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá a dos millones de euros.

7. El órgano competente para imponer la sanción podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre los consumidores y usuarios derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.

8. Cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, las resoluciones por las que se ponga fin al procedimiento sancionador en relación con infracciones que tengan la calificación de muy graves conforme a esta norma, así como aquellas que se dicten con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, serán de libre acceso y publicadas en la página web de la autoridad correspondiente, una vez sea notificada a los interesados. Dicha publicación se llevará a cabo tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores."

Cinco. Se modifica el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 55. Sanciones accesorias.

La Administración podrá acordar en relación con las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma las siguientes sanciones accesorias:

1. El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse sólo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la Administración competente a los productos decomisados. Todos los gastos que origine el comiso, incluidos los de transporte y destrucción, serán de cuenta del infractor.

2. La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.

3. El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.

4. La exigencia al infractor de rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución que ponga fin al procedimiento."

Seis. Se modifica el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 56. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas, solo cuando finalice la acción infractora o el último acto con que la infracción se consume."

Siete. Se modifica el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 57. Interrupción del plazo de prescripción.

1. Interrumpirán la prescripción las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiera recaer vinculara a la Administración actuante.

2. Igualmente interrumpirá la prescripción de las infracciones de la normativa de consumo la iniciación de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora por los mismos hechos, con conocimiento del interesado, sobre la base de normativa sectorial si, finalmente, apreciándose identidad de fundamento, procediese la aplicación preferente de la normativa de consumo. En estos supuestos, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Del mismo modo, también interrumpirá la prescripción la presentación de una solicitud de arbitraje de consumo hasta su definitiva resolución."

Ocho. Se modifica el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 58. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción en estos supuestos la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada o de reposición interpuesto contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dichos recursos."

Nueve. Se modifica el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 59. Procedimiento.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

3. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoado.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro responsable. En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos o la caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.

4. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando se requiera la cooperación o coordinación con otras autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea. A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el órgano competente para continuar el procedimiento."

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo de la Juventud se regirá por las normas de derecho privado, y en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso.

3. El Consejo de la Juventud de Cantabria es el máximo organismo de representación de las organizaciones juveniles de Cantabria en todos los ámbitos y de interlocución y colaboración en materia de juventud con la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

4. El Consejo de la Juventud de Cantabria se relacionará principalmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería competente en materia de juventud, sin menoscabo de las relaciones que pueda mantener con otros departamentos de la Administración de Comunidad Autónoma de Cantabria sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar a la población juvenil cántabra.

5. En ningún caso el Consejo de la Juventud de Cantabria podrá realizar actividades que entren dentro de la esfera de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ni hacer manifiesta competencia a las organizaciones juveniles existentes."

Dos. Se modifica el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, apartado 1, y se añade un nuevo apartado 4, con la renumeración del siguiente apartado, pasando a tener el artículo la siguiente redacción:

Artículo 9. Régimen jurídico aplicable a los órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria se regirán por lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, por el Reglamento de Régimen Interno que apruebe la Asamblea General y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley de Cantabria 5/2018 Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los órganos pluripersonales de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria se considerarán válidamente constituidos cuando asistan, al menos, la mitad de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario o quienes les sustituyan en el ejercicio de sus funciones.

3. Los acuerdos de los diferentes órganos pluripersonales de gobierno serán adoptados por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que legal o reglamentariamente se exija una mayoría cualificada.

4. Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria, o las demás personas que obren en su nombre y representación, responderán ante el Consejo de la Juventud de Cantabria, ante los miembros de pleno derecho de éste y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

Los miembros de los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria, o las demás personas que obren en su nombre y representación, responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, al Consejo de la Juventud de Cantabria y a los miembros de pleno derecho.

Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Cantabria, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a los que se refiere este apartado, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

5. El Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria completará el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley".

Tres. Se modifica el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, agrupando su contenido actual en un apartado 1 y creando un nuevo subapartado 2, pasando a tener la siguiente redacción:

"1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de la Juventud de Cantabria podrá desarrollar las siguientes funciones:

a) Actuar como interlocutor con las Administraciones públicas y cualesquiera otras entidades públicas o privadas al objeto de defender los derechos de la juventud, trasladar sus iniciativas y promover la adopción de medidas que den soluciones a las específicas necesidades y demandas de la población joven, incidiendo así en el diseño y desarrollo de las políticas públicas de juventud.

b) Colaborar con las Administraciones públicas, por iniciativa propia o a petición de éstas, mediante la realización de estudios e informes y la presentación de cualesquiera iniciativas relacionadas con la juventud. A tal efecto, el Consejo de la Juventud de Cantabria podrá solicitar a la administración competente la información necesaria para el desarrollo de dichas funciones.

c) Recabar de la Administración autonómica los informes que estime necesarios relacionados con la juventud y el movimiento asociativo juvenil.

d) Ser informado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las subvenciones concedidas a entidades locales y a entidades sin ánimo de lucro para la realización de actividades juveniles y de promoción del asociacionismo juvenil.

e) Ser informado, con carácter previo a su aprobación, de cuantas disposiciones normativas elaboren las Instituciones y Administraciones públicas de Cantabria que afecten a los derechos e intereses de la juventud, al objeto de poder formular las propuestas que se consideren oportunas.

f) Participar en los órganos administrativos que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria determine, por afectar su actuación a los derechos e intereses de la población joven.

g) Promover la relación con cualesquiera organizaciones y entidades juveniles en todos sus ámbitos de actuación, así como con el colectivo juvenil cántabro, creando cauces de participación juvenil.

h) Establecer relaciones con otros Consejos de la Juventud y entidades análogas y representar a la juventud cántabra en el Consejo de la Juventud de España, siempre y cuando así se prevea en la normativa estatal reguladora de dicha entidad.

i) Fomentar la igualdad de oportunidades entre la juventud que habita en el medio rural y urbano, así como la inclusión de las minorías juveniles.

j) Contribuir al desarrollo del ocio educativo y activo de la juventud.

k) Generar y potenciar actuaciones de carácter innovador destinadas a la promoción y servicios a la juventud.

l) Informar y asesorar a la juventud cántabra en todos los ámbitos de su interés.

m) Promover iniciativas que aseguren la participación activa de la juventud cántabra en las decisiones y medidas que le afecte.

n) Aquellas otras relacionadas con la juventud que se determinen reglamentariamente.

2. Funciones públicas atribuidas en la presente Ley y sometidas a las normas de derecho público aplicables.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.2 de la presente Ley, y sin perjuicio de todas aquellas funciones públicas atribuidas que tuviesen por su naturaleza tal carácter, se considerarán incluidas entre estas, las siguientes:

a) El ejercicio por el Consejo de la Juventud de Cantabria de las facultades relativas al acceso y pérdida de la condición de sus miembros, contempladas en el Capítulo II del Título I de esta Ley.

b) El régimen de organización y funcionamiento de los órganos del Consejo de la Juventud de Cantabria, contemplado en el Capítulo III del Título I de esta Ley.

c) La tramitación y resolución de los recursos relativos a actos de naturaleza administrativa, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Capítulo V, de esta Ley."

Cuatro. Se modifica el artículo 10 Vínculo a legislación, apartado 4 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra c) pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Aprobar las cuentas anuales, el presupuesto anual y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, a propuesta de la Comisión Permanente."

Cinco. Se modifica el artículo 10 Vínculo a legislación, apartado 4 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, insertándose un nuevo subapartado con la letra h, modificando a su vez la letra del último subapartado, con la siguiente redacción:

"h) Aprobar los principios bajos los cuáles podrán solicitarse y recibirse subvenciones, donaciones y legados, así como otras aportaciones en especie, procedentes de personas y entidades privadas.

i) Cualesquiera otras que correspondan al Consejo de la Juventud de Cantabria y no estén atribuidas expresamente a otros órganos del mismo."

Seis. Se modifica el artículo 12 Vínculo a legislación, apartado 4 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra c) pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Formular las cuentas anuales que se someterán a la aprobación de la Asamblea General, así como proponer a la Asamblea General el proyecto de presupuesto anual del Consejo de la Juventud de Cantabria y la liquidación de las cuentas del ejercicio anterior."

Siete. Se modifica el artículo 12 Vínculo a legislación, apartado 4 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra e) pasa a tener la siguiente redacción:

"e) Actuar como órgano de contratación del Consejo de la Juventud de Cantabria y adoptar los acuerdos relativos a la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes y derechos que integren el patrimonio del Consejo de la Juventud de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria." Siete bis. Se suprime el apartado 4 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

Ocho. Se modifica el artículo 18 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuya letra a) pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Redactar el borrador de cuentas anuales, de presupuesto anual y de la liquidación de las cuentas de cada ejercicio, que la Comisión Permanente ha de someter a la aprobación de la Asamblea General."

Nueve. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título I de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"CAPÍTULO IV Régimen económico, presupuestario y de personal"

Diez. Se añade una Sección 1.ª, bajo la rúbrica "Régimen económico y presupuestario" para incluir en ella los artículos 19 Vínculo a legislación a 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria:

"Sección 1.ª Régimen económico y presupuestario"

Once. Se modifica el artículo 19 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 19. Recursos económicos.

1. El Consejo de la Juventud de Cantabria podrá contar con los siguientes recursos económicos:

a) La subvenciones nominativas o transferencias que, en su caso, figuren consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las subvenciones o ayudas públicas que pueda percibir.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

d) Los rendimientos que puedan generar las actividades propias del Consejo.

e) Las cuotas y aportaciones de sus miembros que se determinen en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria.

f) Las subvenciones, donaciones y legados, así como otras aportaciones en especie, que pueda recibir de personas y entidades privadas, de acuerdo a los principios que establezca la Asamblea General.

g) Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido.

2. La Consejería competente en materia de Juventud, prestará el apoyo necesario para que el Consejo de la Juventud de Cantabria cuente con los medios materiales, técnicos, económicos y humanos necesarios para el cumplimiento de sus fines".

Doce. Se modifica el artículo 20 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 20. Régimen patrimonial.

1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del Consejo de la Juventud de Cantabria corresponderán a este.

66 2. El Consejo de la Juventud de Cantabria podrá adquirir para el cumplimiento de su fin toda clase de bienes por cualquiera de los modos admitidos en Derecho."

Trece. Se modifica el artículo 21 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 1/2019, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 21. Régimen presupuestario y de gestión económico-financiera y de contabilidad.

1. El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de contabilidad, será el establecido en el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Ley y las que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interno. Al Consejo de la Juventud de Cantabria no le resultará aplicable lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

2. El Consejo de la Juventud de Cantabria está obligado a aprobar anualmente el presupuesto para el siguiente ejercicio, del que informará a la Dirección General competente en materia de Juventud.

3. El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria deberá prever necesariamente aquellas partidas que sean imprescindibles para garantizar la autonomía y eficacia del Consejo en el ejercicio de las funciones que la presente ley le atribuye, de acuerdo con los recursos económicos con los que cuente.

4. El presupuesto del Consejo de la Juventud deberá ir ordenado por partidas desglosadas cuya cuantía responda a las prioridades marcadas por el Consejo.

5. Anualmente el Consejo de la Juventud de Cantabria aprobará la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, de la que informará a la Dirección General competente en materia de juventud."

Catorce. Se modifica el artículo 22 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 22. Límites a la asunción de compromisos de gasto.

1. La asunción de compromisos de gasto por importe igual o superior a 10.000 euros requerirá, en todo caso, mayoría de representantes de la Asamblea General.

2. En los términos en que, en su caso, determine el Reglamento de Régimen de Interno, los titulares de los órganos unipersonales y los miembros de los órganos de gobierno y comisiones de trabajo del Consejo de la Juventud de Cantabria podrán percibir remuneración por el ejercicio de sus funciones y/o las indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan por participar como representantes del Consejo de la Juventud en foros autonómicos, nacionales o internacionales."

Quince. Se modifica el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, ed 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 23. Régimen de Contratación.

Con carácter general el régimen de contratación del Consejo de la Juventud de Cantabria se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de subvenciones.

El Consejo de la Juventud de Cantabria se considerará poder adjudicador, a los efectos previstos en la Ley 9/2017 Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, en el supuesto previsto en el artículo 3.d) de la referida Ley. En dicho supuesto, la Consejería con la que se relacione conforme a lo previsto en el artículo 1.4 de la presente Ley proveerá de los medios y apoyo técnico necesario para que el Consejo de la Juventud pueda dar debido cumplimiento a las obligaciones propias del poder adjudicador".

Dieciséis. Se modifica el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 24. Contabilidad.

1. El Consejo de la Juventud de Cantabria seguirá las previsiones del Plan General de Contabilidad privado o norma que le sustituya, incluyendo las previsiones de las normas de adaptación del referido Plan a las entidades sin fines lucrativos.

2. El Consejo de la Juventud de Cantabria deberá formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que le son de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, sometiendo las cuentas para su aprobación por la Asamblea General en el primer semestre de cada año y remitiéndolas a la Dirección General competente en materia de juventud."

Diecisiete. Se modifica el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria."

Dieciocho. Se añade una Sección 2.ª, bajo la rúbrica "Régimen de personal" para incluir en ella un nuevo artículo 25 Vínculo a legislación bis en la Ley de Cantabria 1/2019, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Sección 2.ª Régimen de personal

Artículo 25 bis. Régimen de personal del Consejo de la Juventud de Cantabria.

1. El personal contratado al servicio del Consejo de la Juventud de Cantabria se sujetará al Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral aplicable.

2. El Reglamento de Régimen Interno establecerá los procedimientos de contratación de personal que, en su caso, haya de seguir el Consejo de la Juventud de Cantabria, y que serán acordes a los principios de igualdad, mérito y capacidad, garantizándose, a su vez, la publicidad de las convocatorias y las bases; la transparencia; la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección."

Diecinueve. Se modifica el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuyo apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Las actuaciones del Consejo de la Juventud de Cantabria en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.".

Veinte. Se modifica el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 27. Disolución.

La disolución del Consejo de la Juventud de Cantabria se acordará, en su caso, mediante Ley del Parlamento de Cantabria."

Veintiuno. Se modifica el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, cuyo apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los Consejos Territoriales de la Juventud son los máximos órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio o comarca, según corresponda, constituyéndose en entidades corporativas de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su creación por la Entidad Local interesada deberá realizarse con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local, en la presente ley y su normativa de desarrollo."

Veintidós. Se modifica el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, al que se le añade un apartado 5, con la siguiente redacción:

"5. El régimen jurídico de los Consejos Territoriales de la Juventud se ajustará a lo establecido para el Consejo de la Juventud de Cantabria."

Veintitrés. Se modifica la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, a la que se le añade una Disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional primera. Aplicación de la Ley de Cantabria 1/2018 Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública.

A los efectos del artículo 4.1.e) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, el Consejo de la Juventud de Cantabria se considerará "entidad asimilable", siendo sujeto obligado, y resultándole aplicable la Ley, en relación con sus actividades sujetas al Derecho administrativo." Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre Vínculo a legislación, de Prevención, Asistencia e In-corporación Social en Materia de Drogodependencias.

- Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarro-llo Agrario.

- Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

- Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

- Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y atención a la Infancia y la Adolescencia.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria - Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

- Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio Vínculo a legislación, de Entidades Locales Menores.

- Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2023, en sus mismos términos.

Disposición adicional cuarta: Deducciones fiscales a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas en el ejercicio 2022, reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación.

Se establecen, con carácter retroactivo, al periodo 2022, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas en el ejercicio 2022, las siguientes deducciones fiscales:

1. Se modifica la deducción del artículo 2.2, Vínculo a legislación relativa al cuidado de familiares, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 150 euros, durante el ejercicio 2022.

2. Se modifica la deducción del artículo 2.5, Vínculo a legislación relativa a la deducción por acogimiento familiar de menores, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, en lo relativo a las cuantías que se podrán deducir los contribuyentes durante el ejercicio 2022, quedando establecidas en:

a) 360 euros con carácter general, o b) el resultado de multiplicar 360 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.800 euros.

3. Se modifica la deducción establecida en el artículo 2.8, Vínculo a legislación relativa a gastos de guardería, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 450 euros, durante el ejercicio 2022.

4. Se modifica la deducción del artículo 2.9, Vínculo a legislación relativa a familias monoparentales, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 300 euros, durante el ejercicio 2022.

5. Se modifica la deducción del artículo 2.10, Vínculo a legislación relativa al nacimiento y adopción de hijos, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 150 euros, durante el ejercicio 2022.

6. Se modifica el subapartado 2 del artículo 2.11, relativo a la deducción por gastos de guardería aplicable a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, en lo relativo al límite del derecho a deducción, estableciéndose en 900 euros, durante el ejercicio 2022." 7. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

"Deducción para mitigar el impacto de la inflación en la adquisición de productos básicos en 2022.

Los contribuyentes podrán aplicar, durante el período impositivo 2022, una deducción para mitigar el impacto de la inflación en la adquisición de productos básicos en 2022 de 100 euros en tributación individual o de 200 euros en tributación conjunta.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta." Disposición transitoria primera. Aprobación de un nuevo Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de la Juventud de Cantabria aprobará un nuevo Reglamento de Régimen Interno, acorde a las modificaciones introducidas en la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.

2. Tanto la aprobación del nuevo Reglamento de Régimen Interno, como cualquier modificación ulterior que en lo sucesivo se desee aprobar (y así se dejará constancia en el citado Reglamento de Régimen Interno) requerirá la mayoría absoluta de los miembros delegados de las Entidades debidamente acreditadas y presentes en el momento y lugar de la votación.

3. La aprobación y, en su caso, posteriores modificaciones del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de Cantabria se publicarán en la página web de la entidad y en el Boletín Oficial de Cantabria.

Disposición transitoria segunda. Efectos de la modificación de la naturaleza jurídica del Consejo de la Juventud de Cantabria.

1. La modificación en la naturaleza jurídica del Consejo de la Juventud de Cantabria operada en virtud del artículo 20 de la presente Ley comporta la sucesión universal de derechos y obligaciones entre la precedente situación de entidad de derecho público y la subsiguiente corporación pública sectorial de base privada, sin resultar precisa disolución ni liquidación de la entidad, que mantiene su personalidad jurídica.

2. La inexistencia de personal, patrimonio u otros medios propios del Consejo de la Juventud de Cantabria no requiere provisiones específicas relativas a la adaptación de los medios personales, materiales y económicos, sin perjuicio del criterio general de sucesión universal descrito en el anterior apartado y sin perjuicio, igualmente, de la aplicación del régimen jurídico contemplado en la presente Ley a partir de su entrada en vigor.

3. Los órganos de gobierno y órganos unipersonales del Consejo de la Juventud de Cantabria continuarán desempeñando su función y su mandato ordinario hasta la conclusión de éste.

Disposición transitoria tercera. Convocatorias de subvenciones aprobadas a la entrada en vigor de la Ley.

Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 7 de esta Ley, por el que se modifica la Ley 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria. resultará de aplicación a las convocatorias ya aprobadas a la entrada en vigor de la misma.

Disposición final primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2022 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2023.

Disposición final segunda. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2023."

ANEXOS OMITIDOS

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