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Aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social

29/12/2022
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Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) (BOE de 29 de diciembre de 2022). Texto completo.

REAL DECRETO 1049/2022, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD REFORZADA Y DE LA CONDICIONALIDAD SOCIAL QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LAS AYUDAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS, DETERMINADOS PAGOS ANUALES DE DESARROLLO RURAL Y DEL PROGRAMA DE OPCIONES ESPECÍFICAS POR LA LEJANÍA Y LA INSULARIDAD (POSEI)

La Política Agrícola Común (PAC) se ha visto sometida a una importante reforma que ha afectado al sistema de la condicionalidad que se ha venido aplicando hasta el año 2022, al incorporar una mayor ambición medioambiental y climática en el marco de la nueva arquitectura verde de la PAC, y contribuir al desarrollo de una agricultura socialmente sostenible mediante una mayor concienciación en cuanto a las normas de empleo y protección social.

La reforma de la PAC del año 2003 introdujo el concepto de condicionalidad como un conjunto de obligaciones que tenían la finalidad garantizar la salubridad de los productos obtenidos y su adecuación a las exigencias de conservación y mejora del territorio sobre el que se asientan las explotaciones.

La condicionalidad reforzada tiene como objetivo contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de cumplir esas normas básicas, y responder mejor a las expectativas de la sociedad en general, gracias a una mayor coherencia de esta política con los objetivos en materia de medio ambiente, salud pública, fitosanidad y bienestar animal. Para ello, se prevé imponer penalizaciones proporcionadas, eficaces y disuasorias, a las personas beneficiarias de ayudas que no cumplan sus normas.

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, establece el conjunto de Requisitos Legales de Gestión (RLG) y Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) que se deben aplicar en el marco de la condicionalidad reforzada, siendo necesario definir cómo se deben aplicar las BCAM en España.

Por otro lado, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, establece el sistema de penalizaciones que se debe aplicar a aquellos beneficiarios de ayudas que no cumplan con las obligaciones relativas al sistema de la condicionalidad reforzada.

Sobre la base de la mayor subsidiariedad a los Estados miembros en la elaboración del Plan Estratégico de la PAC que establece el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se hace necesario regular determinados aspectos relativos al sistema de gestión y de control de la condicionalidad reforzada que con anterioridad se encontraban incluidos en la reglamentación comunitaria.

En efecto, este nuevo Reglamento supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Este conjunto de intervenciones se incluye en el correspondiente Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo.

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. A tal fin, durante el otoño de 2022 se han venido aprobando diversos reales decretos en que se contienen las reglas a aplicar en las intervenciones sectoriales de la PAC y otras disposiciones concomitantes, que se vienen en completar ahora con la aprobación conjunta un paquete normativo que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, compuesto por diversos reales decretos que regulan de manera cohonestada los aspectos necesarios para su aplicación: normas para la aplicación de las intervenciones en forma de pagos directos, requisitos comunes y solicitud única; sistema de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; regulación de condicionalidad reforzada y social; sistema integrado de gestión y control; y gobernanza de los fondos europeos agrícolas. Este grupo normativo encuentra en su vértice la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

En dicho marco, este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la condicionalidad de la PAC. Esta reforma de la PAC establece por primera vez la condicionalidad social, que se basa en el cumplimiento de determinadas obligaciones de las normas laborales aplicables y en las condiciones de trabajo y empleo por parte de las personas beneficiarias de ayudas PAC. Por ello se hace necesario establecer los procedimientos para que se puedan aplicar por parte de los organismos pagadores las penalizaciones establecidas por los organismos responsables de control con base en los incumplimientos detectados en los controles realizados por éstos, a partir de su entrada en vigor en España el 1 de enero de 2024 conforme se dispone en su normativa reguladora.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso derogar el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, y aprobar un real decreto para aplicar la nueva legislación comunitaria al respecto.

Cabe señalar que todas las intervenciones del Plan Estratégico de la PAC se han diseñado en base a los criterios de coherencia y sinergia con los programas e iniciativas europeas y nacionales en relación con el agua, el aire, el suelo, la biodiversidad y la mitigación y adaptación al cambio climático, lo que se ha plasmado en la evaluación ambiental estratégica a que se ha sometido el Plan Estratégico, en el que se encuadra esta norma.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración se ha consultado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a los sectores afectados, y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de la aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deberán cumplir las personas beneficiarias de ayudas que reciban:

a) Pagos directos en virtud del título III, capítulo II del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

b) Pagos anuales por superficies y animales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

c) Pagos directos de las ayudas incluidas en el anexo I del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad de Canarias (POSEI) con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) y el Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, así como las siguientes:

a) Año natural: es el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

b) Incumplimiento intencionado: actuación deliberada por parte del beneficiario, existiendo falta de colaboración o mala fe por su parte. Podrán tener la consideración de incumplimientos intencionados, la falsificación de registros, cualquier tipo de ocultación o de manipulación fraudulenta, la falsificación de documentos acreditativos tales como facturas o autorizaciones, y aquellas situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales, todo ello tras la pertinente investigación por la autoridad competen.

c) Incumplimiento recurrente: el incumplimiento del mismo requisito o norma determinado más de una vez en un período consecutivo de tres años naturales.

d) Norma: cada una de las exigencias derivadas de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) definidas en el anexo II.

e) Obligaciones: conjunto de requisitos y normas que conforman los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y las BCAM enumerados en los anexos I y II.

f) Requisito: cada una de las exigencias derivadas de los requisitos legales de gestión recogidos en el anexo I.

TÍTULO I

Condicionalidad reforzada

CAPÍTULO I

Sistemas de control

Artículo 3. Obligaciones con respecto a la condicionalidad reforzada.

1. Las personas beneficiarias de ayudas a las que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los RLG que figuran en el anexo I y las normas en materia de BCAM establecidas en el anexo II en el conjunto de su explotación agraria, así como las que pudieran establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias respecto de:

a) El clima y el medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas;

b) La salud pública y la fitosanidad;

c) El bienestar animal.

2. Las comunidades autónomas informarán a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 1 de las obligaciones al respecto a las que está sujeta su explotación.

Artículo 4. Autoridades competentes del control.

1. Las comunidades autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de gestión y control, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, designarán los correspondientes organismos especializados de control para asegurar la observancia de las obligaciones de condicionalidad reforzada.

El organismo pagador también podrá ser designado para realizar los controles de todas o algunas de las obligaciones de la condicionalidad reforzada siempre que se garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un organismo especializado de control.

Los organismos pagadores comunicarán al Organismo Autónomo Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA, O.A.) antes del 15 de enero de cada año los organismos especializados de control designados, y cuando proceda, los requisitos y normas controlados por ellos mismos. Asimismo, los organismos pagadores comunicarán al FEGA, O.A. durante el año natural, cualquier modificación que tuviera lugar en materia de autoridades competentes de control.

2. El organismo pagador comunicará a los organismos especializados de control del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones, la información necesaria sobre las personas beneficiarias de las ayudas contempladas en el artículo 1 para que aquéllos puedan realizar los controles pertinentes.

3. El FEGA, O.A., es el organismo de coordinación de los controles de la condicionalidad reforzada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, conforme se explicita en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.

Artículo 5. Sistema de control.

Las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, establecerán un sistema de control de la condicionalidad reforzada con el fin de comprobar que las personas beneficiarias de las ayudas que figuran en el artículo 1 cumplan las obligaciones establecidas en los anexos I y II.

A la luz de los resultados obtenidos en la realización de los controles, efectuarán una revisión anual de su sistema de control.

No obstante, las comunidades autónomas podrán, para cerciorarse de la observancia de las normas y requisitos de condicionalidad reforzada, hacer uso de sus sistemas de gestión y control existentes siempre que sean compatibles con los sistemas a los que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6. Tipos de control.

Las autoridades competentes en materia de control podrán llevar a cabo controles administrativos, así como realizar controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las ayudas, de las obligaciones indicadas en el artículo 3. Asimismo, cuando proceda, se podrá hacer uso del sistema de monitorización de superficies u otras tecnologías pertinentes.

Por otro lado y en función de los requisitos y normas de la condicionalidad reforzada de que se trate, se podrán utilizar los controles efectuados en el marco de los sistemas de control sectoriales respectivos, siempre que el alcance y la eficacia de esos controles sea al menos equivalente a la de los controles a que se refiere el párrafo anterior.

Se llevará a cabo un cruce con los resultados definitivos de los controles de cualquier otro sistema que proceda, al efecto de determinar si existe un incumplimiento en materia de condicionalidad.

Artículo 7. Controles administrativos.

Con fin de verificar el cumplimiento de determinadas normas y requisitos como, cuando proceda, de la BCAM 1, BCAM 2, BCAM 7, BCAM 8 y BCAM 9, será necesario realizar controles administrativos al 100 % de las personas beneficiarias de ayudas que deban cumplir dichas obligaciones, llevando a cabo los cruces de resultados previstos en el artículo 6.

Artículo 8. Controles sobre el terreno. Selección de la muestra y porcentaje mínimo de control.

1. Para la realización de los controles sobre el terreno indicados en el artículo 6, se seleccionará una muestra de control que abarcará al menos el 1 % de las personas beneficiarias de ayudas indicadas en el artículo 1.

La muestra de control estará basada en un análisis de riesgos que tenga en cuenta la estructura de la explotación, el riesgo inherente de incumplimiento y, cuando proceda, la participación de las personas beneficiarias de las ayudas en los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, debiéndose aplicar factores de ponderación a dichos elementos, incluyéndose un elemento aleatorio.

Las personas beneficiarias de ayudas cuya explotación tenga un tamaño igual o inferior a 5 hectáreas de superficie agrícola declarada de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo 83.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, tendrán una ponderación inferior en el análisis de riesgo.

2. El porcentaje mínimo de control indicado en el apartado 1 podrá alcanzarse en el ámbito de cada organismo especializado de control o en el ámbito de cada RLG o BCAM. Cuando los controles sean realizados por el organismo pagador, ese porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar en el ámbito de cada organismo pagador.

3. Para garantizar la representatividad de la muestra, se seleccionará de manera aleatoria entre el 20 y el 25 % de las personas beneficiarias de ayudas que hayan de someterse a controles sobre el terreno. No obstante, si el número de personas beneficiarias de ayudas que vayan a ser objeto de un control sobre el terreno supera ese número mínimo, el porcentaje de personas beneficiarias seleccionadas aleatoriamente en la muestra adicional no superará el 25 %.

4. Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de ayudas de que se trate sobre la base de la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes, para alcanzar el porcentaje señalado en el apartado 1.

Además, se podrá realizar una muestra de control sobre la base de las solicitudes de ayudas del año anterior, la cual deberá ser completada y consolidada una vez finalizado el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda de la campaña en cuestión, teniendo en cuenta la totalidad de los solicitantes.

5. En lo que respecta a las obligaciones de condicionalidad reforzada en relación con la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE, transpuesta mediante el Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas de uso en la cría de ganado, se considerará que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero.

6. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante un año natural se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado RLG o BCAM, en el periodo de control siguiente se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho RLG o BCAM, teniendo en cuenta entre otros, el porcentaje de incumplimientos detectados, el porcentaje de reducción de la ayuda para cada RLG o BCAM, así como la intencionalidad del incumplimiento.

Dentro de cada RLG o BCAM, la autoridad de control competente podrá limitar el alcance de estos controles adicionales sobre el terreno a los requisitos o normas infringidos con mayor frecuencia.

Artículo 9. Realización de los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno se realizarán en el mismo año natural en que se presenten las solicitudes de ayuda.

2. La autoridad competente controlará para los requisitos y normas de los que es competente a todas las personas beneficiarias de ayudas de la muestra seleccionada.

3. Cada una de personas beneficiarias de ayudas seleccionadas para un control sobre el terreno será controlada en el momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas que correspondan. No obstante, las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, velarán por que todos los RLG y BCAM sean objeto de controles de un nivel adecuado durante el año, de acuerdo con un calendario de controles previamente establecido.

4. La inspección de campo en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente al menos la mitad de las parcelas agrarias de la explotación, siempre que dicha muestra garantice un nivel de control fiable y representativo en cuanto a requisitos y normas. Cuando se detecten incumplimientos, se aumentará la muestra de parcelas agrarias a inspeccionar.

Artículo 10. Controles por monitorización.

1. Las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, podrán efectuar controles de todos o algunos de los requisitos y normas que puedan ser objeto de monitorización tal y como se recoge en el artículo 83.6.c) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. Se deberán efectuar controles del 1 % de las personas beneficiarias de las ayudas afectadas por los requisitos y normas aplicables a la condicionalidad reforzada que no puedan ser monitorizados. Entre el 20 y el 25 % de ese 1 % de las personas beneficiarias de las ayudas serán seleccionadas de forma aleatoria y los restantes mediante un análisis de riesgos.

3. A más tardar el 15 de enero del año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los organismos pagadores notificarán al FEGA, O.A. su decisión de optar por dichos controles.

Artículo 11. Informe de control.

1. Los controles efectuados, referidos en el artículo 6, deberán recogerse en un documento que contemple los resultados de las verificaciones realizadas.

2. Posteriormente, se elaborará un informe de control sobre la base de los documentos indicados en el apartado 1 que refleje todo el conjunto de actuaciones de control llevadas a cabo.

3. Sin perjuicio del régimen de penalizaciones e infracciones que pudiere corresponder, se informará a las personas beneficiarias de las ayudas de todo incumplimiento observado en el plazo máximo de tres meses tras la fecha de finalización del control sobre el terreno y, si no lo hubiere, de la última actuación de control realizada, indicando las posibles medidas correctoras que deban adoptarse.

4. Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, remitirá el informe de control y la documentación relevante de apoyo que requiera el mismo en el plazo máximo de un mes tras la finalización del control sobre el terreno y, si no lo hubiere, de la última actuación de control realizada.

Cuando el informe no contenga ninguna constatación, podrá no remitírselo, siempre que sea directamente accesible, incluido por medios electrónicos, para el organismo pagador en el plazo máximo de un mes tras la finalización del control sobre el terreno y, si no lo hubiere, de la última actuación de control realizada.

Artículo 12. Planes de control e informe anual de control.

1. El FEGA, O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles de la condicionalidad reforzada en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa europea y con lo indicado en el presente real decreto.

2. Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control en su ámbito territorial, ajustados a los criterios generales del plan nacional.

3. Los organismos pagadores remitirán al FEGA O.A. antes del 30 de septiembre un informe correspondiente al año anterior, que recoja los resultados de los controles de condicionalidad realizados por el conjunto de los organismos especializados de control y, en su caso, los organismos pagadores que lleven a cabo los controles, incluyendo las reducciones y exclusiones aplicadas.

CAPÍTULO II

Sistemas de aplicación de penalizaciones

Artículo 13. Autoridades competentes para la aplicación de penalizaciones.

Las autoridades competentes para el cálculo y aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 14 serán los organismos pagadores.

Artículo 14. Aplicación de penalizaciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se aplicará una penalización a aquellas personas beneficiarias de ayudas contempladas en el artículo 1 que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las obligaciones indicadas en el artículo 3.

Dicha penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable a la persona beneficiaria de la ayuda de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a) Que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria de la persona beneficiaria de la ayuda;

b) Que el incumplimiento afecte a la explotación según definida en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, o a otras superficies gestionadas por la persona beneficiaria de la ayuda y situadas dentro del territorio español.

No se aplicarán penalizaciones a las superficies forestadas cuando en éstas no se soliciten ayudas por compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión u estén en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

2. La penalización se aplicará mediante la reducción o exclusión de los pagos que figuran en el artículo 1 concedidos o por conceder a la persona beneficiaria de las ayudas, respecto de las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

3. En los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho durante el año natural o los años de que se trate, la penalización correspondiente a los incumplimientos detectados se aplicará al cedente cuando se pueda determinar fehacientemente que es el causante del incumplimiento. En el caso de ser el cesionario el causante, éste será el que asuma la penalización. No obstante, si no es posible determinar fehacientemente el causante, la penalización se repartirá al 50 % entre cedente y cesionario.

4. La autoridad competente podrá decidir no aplicar una penalización a la persona beneficiaria de las ayudas cuando el importe de la penalización sea inferior o igual a 100 euros por año natural; no obstante, se informará a la persona beneficiaria de la ayuda del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro. Si en un control posterior se detectase que no se han adoptado las medidas correctoras, se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo.

5. No se impondrá penalización si el incumplimiento obedece a los supuestos en los que el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales o se deba a una orden de una autoridad pública.

6. Cuando los controles de condicionalidad reforzada no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas a que se refiere el artículo 1 y hubiese que aplicar penalizaciones por incumplimientos, los importes se recuperarán como pagos indebidos, o mediante compensación.

7. Las comunidades autónomas podrán ingresar en sus respectivas Haciendas el 25 % de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones recogidas en este capítulo.

Artículo 15. Cálculo de las penalizaciones.

1. El cálculo y la aplicación de las penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

Las reducciones y exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento.

No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

2. En el plan nacional de controles descrito en el artículo 12.1 se establecerán los criterios generales para la valoración de la gravedad, alcance, persistencia o la reiteración y la intencionalidad de los incumplimientos constatados de las obligaciones y la penalización correspondiente con el fin de asegurar una aplicación homogénea en todo el territorio nacional.

Los organismos pagadores deberán adaptar la valoración y el cálculo de las penalizaciones en función de sus particularidades regionales.

3. La reducción de la ayuda será por norma general del 3 % del total de los pagos a los que se refiere el artículo 1.

No obstante, el organismo pagador, podrá decidir que en el caso de los incumplimientos no intencionados constatados este porcentaje se pueda reducir al 1 % de acuerdo con la valoración de la gravedad, alcance y persistencia.

En caso de utilizar el sistema de monitorización de superficies, la reducción que se imponga por los incumplimientos no intencionados constatados podrá ser inferior a la reducción prevista en el apartado anterior, pero como mínimo será el 0,5 %.

En el caso de que el incumplimiento constatado no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados.

4. En el caso de que el incumplimiento no intencionado constatado tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito, o un riesgo grave para la salud pública o animal, el organismo pagador podrá elevar este porcentaje hasta el 10 %.

5. Cuando un incumplimiento constatado de una norma constituya también un incumplimiento de un requisito, se considerará que se trata de un único incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará incluido en el ámbito del requisito.

6. En el caso de que exista más de un incumplimiento no intencionado no recurrente en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán. En este caso la penalización no superará:

a) El 5 % en el caso de que todos los incumplimientos no tengan consecuencias graves, ni constituya un riesgo grave para la salud pública o animal.

b) El 10 % en el caso de que alguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves, o constituya un riesgo grave para la salud pública o animal.

7. Cuando el mismo incumplimiento no intencionado constatado persista o se reitere una vez en tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción de las ayudas será, por norma general, del 10 % y se aplicará únicamente si la persona beneficiaria de las ayudas ha sido informada del incumplimiento constatado anterior. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento, cuando el beneficiario ha sido informado del incumplimiento, sin motivo justificado se considerarán casos de incumplimiento intencionado.

8. Cuando se haya producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado en un mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, sin que supere el 20 %.

9. En el caso de los incumplimientos intencionados constatados, la penalización será de al menos el 15 % del importe de las ayudas pudiéndose aumentar este porcentaje hasta el 100 % de las ayudas a las que tuviera derecho la persona solicitante de ayudas.

Concretamente, en el caso de que exista más de un incumplimiento intencionado constatado en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, sin exceder del 100 %.

10. Cuando se hayan producido múltiples casos de incumplimiento no intencionados, recurrentes e intencionados en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán pudiéndose alcanzar una reducción del 100 %.

CAPÍTULO III

Normas específicas aplicables a la BCAM 1

Artículo 16. Proporción anual de pastos permanentes.

1. Las comunidades autónomas determinarán cada año la proporción anual de pastos permanentes en su ámbito territorial, para lo cual tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021 y la comunicarán al FEGA, O.A. antes del 31 de enero del año inmediatamente siguiente.

2. En su caso, las comunidades autónomas comunicarán a las personas beneficiarias de ayudas la obligación de reconversión a pastos permanentes, de acuerdo con lo indicado en el anexo II.

Artículo 17. Información sobre la superación del límite y sistema de autorizaciones.

Si en un ejercicio se observara una reducción sobre la proporción de referencia de pastos permanentes igual o superior al 4 %, las autoridades competentes advertirán de ello a las personas beneficiarias de las ayudas y establecerán un sistema de autorizaciones previas a la conversión de los pastos permanentes para evitar alcanzar el límite del 5 % y no provocar pérdidas significativas en el carbono almacenado en los mismos.

TÍTULO II

Condicionalidad social

Artículo 18. Obligaciones y controles.

1. Sin perjuicio de la obligatoriedad de toda la normativa vigente en materia laboral, las personas beneficiarias de ayudas a las que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las disposiciones relativas a empleo, salud y seguridad de los trabajadores que figuran en el anexo III.

2. Las autoridades responsables en materia laboral y social en cada caso, en el marco de sus competencias legales, serán las responsables de llevar a cabo los controles de condicionalidad social para asegurar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones que figuran en el anexo III.

Artículo 19. Incumplimientos y penalizaciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, a partir del 1 de enero de 2024 se aplicará una penalización a todas aquellas personas beneficiarias de ayudas contempladas en el artículo 1 que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las disposiciones establecidas en el anexo III.

2. Las autoridades competentes para aplicación de las penalizaciones a que se refiere al apartado anterior serán los organismos pagadores.

3. Para la aplicación de la correspondiente penalización, la autoridad responsable del control comunicará al organismo pagador antes del 31 de enero, todas las sanciones firmes acordadas en el año anterior de las personas que hayan solicitado alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1.

4. En la comunicación citada en el apartado anterior se indicará además una evaluación y graduación de la gravedad, alcance, persistencia y, en su caso, de la reiteración y la intencionalidad de incumplimiento junto con una propuesta del porcentaje de la ayuda a reducir de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

5. No se impondrán penalizaciones en caso de fuerza mayor conforme se define en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, o se deban a una orden de una autoridad pública.

6. Asimismo, la autoridad competente podrá decidir no aplicar una penalización a la persona beneficiaria de las ayudas cuando el importe de la penalización sea inferior o igual a 100 euros por año natural; no obstante, se informará a la persona beneficiaria de la ayuda del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro. Si en un control posterior se detectase que no se han adoptado las medidas correctoras, se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo.

7. Cuando las comunicaciones de la autoridad de control lleguen al organismo pagador después de realizar el pago de las ayudas a que se refiere el artículo 1 y hubiese que aplicar penalizaciones por incumplimientos, los importes se recuperarán como pagos indebidos o mediante compensación.

Disposición adicional primera. Coordinación del intercambio de información.

El FEGA, O.A. coordinará la implantación y puesta en marcha del procedimiento para la comunicación a que se refiere el artículo 19 para garantizar el cumplimiento de la normativa y la correcta aplicación de penalizaciones en esta materia.

Disposición adicional segunda. Contención del gasto.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Penalizaciones de la condicionalidad social.

El régimen de penalizaciones en materia de condicionalidad social se regirá por su normativa específica.

Disposición transitoria primera. Excepciones para la campaña 2023.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de ejecución (UE) 2022/1317 de la Comisión, de 27 de julio de 2022, por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) 7 y 8 para el año de solicitud 2023, durante la campaña agrícola 2023 en España se establecerán las siguientes excepciones a las normas BCAM 7 y 8 incluidas en el anexo II:

a) No se aplicará la norma BCAM 7 “Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua”.

b) No se aplicará la norma BCAM 8 en lo que se refiere a la primera obligación de la misma “Porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos”. Esta excepción afectará exclusivamente a las tierras en barbecho.

2. Las tierras de cultivo que no vayan a dedicarse a barbecho como consecuencia de la excepción contemplada en el apartado 1.b) de la presente disposición podrán ser dedicadas a cultivos destinados a la producción de alimentos, pero en ningún caso podrán destinarse a la producción de maíz, soja o árboles forestales de ciclo corto.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a aquellas personas beneficiarias de ayudas que soliciten un ecorrégimen en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, vinculado a las prácticas de siembra directa y rotación de cultivos con especies mejorantes, no les será de aplicación la excepción contemplada para la rotación de cultivos de la BCAM 7, y a las que soliciten un ecorrégimen vinculado a la práctica de establecimiento de espacios de biodiversidad, no les será de aplicación la excepción contemplada en el apartado 1.b).

Asimismo, a aquellas personas beneficiarias de ayudas que soliciten una ayuda vinculada a un compromiso agroambiental, climático u otro compromiso de gestión en virtud del artículo 70, apartado 3, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuya línea de base sea la BCAM 7 o la primera obligación de la BCAM 8, no se les aplicará las excepciones contempladas en dicho apartado.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para los beneficiarios de las ayudas incluidas en los programas para el desarrollo rural.

Se establece que los beneficiarios de los programas de desarrollo rural regulados en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que reciban pagos por superficie sobre la base de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31 y 34 en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) 2023-2027 del Reino de España conforme al Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cumplen con sus obligaciones en materia de condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, si cumplen con las obligaciones de la condicionalidad reforzada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las normas necesarias para el cumplimiento de las BCAM relacionadas en el anexo II, para la adaptación del sistema de condicionalidad a las particularidades propias de la Comunidad Autónoma de Canarias así como para las fechas y plazos contenidos en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

No obstante, el título II y el anexo III entrarán en vigor el 1 de enero de 2024.

ANEXOS OMITIDOS

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