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  • EDICIÓN DE 29/12/2022
 
 

Para proceder a la acumulación de condenas es necesario examinar todas las posibles combinaciones para elegir la que arroje unos resultados más favorables para el penado

29/12/2022
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Accede el TS a la acumulación de condenas solicitada y ello partiendo de la jurisprudencia y Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala. Señala que, en la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso.

Iustel

Esta exigencia solo se cubre cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia; hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciado. Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a dicho criterio, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 del CP -triplo de la pena más alta-, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas, procediendo la refundición solo cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/09/2022

N.º de Recurso: 10571/2021

N.º de Resolución: 771/2022

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 10571/2021 interpuesto por Dimas, representado por la procuradora Sra. D.ª María Vicenta Guerrero Moreno y bajo la dirección letrada del Sr. D. Julián M. De Diego Collantes contra el auto de fecha 19 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el referido, en la ejecutoria n.º 438/2018. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.- Por el penado Dimas por escrito remitido a este Juzgado se interesa la refundición de las condenas pendientes de cumplimiento, tanto en virtud de la última sentencia dictada por ese Juzgado ( Ejecutoria 4 8/2018 ) como por otras anteriores de otros Tribunales, realizando el Centro Penitenciario la correspondiente comunicación de las causas en ejecución, habiéndose mirado tal petición en pieza separada.

SEGUNDO.- Recabados por exhorto los testimonios y certificaciones preceptivas de los órganos sentenciadores, actualizados sus antecedentes e incorporadas los testimonios de sentencia que constan; se dio traslado al Ministerio Fiscal; que emitió forme de fecha de 29.01.2021 interesando la refundición parcial de las condenas pendientes en dos bloques; quedando seguidamente los autos sobre la mesa del que provee para su resolución".

SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Debo acordar y acuerdo la REFUNDICIÓN EN DOS BLOQUES y fijar como límites máximos de cumplimiento de las penas impuestas al penado Dimas los siguientes:

Por las EJECUTORIAS n.º 318/14, 123/16, 66/16, 288/16, 317/16, 345/16, 27/16, 373/16, 318/17 y 326/17, EL DE NUEVE AÑOS Y 18 MESES DE PRISIÓN

Y por las EJECUTORIAS n.º 468/15, 22/16, 241/16, 256/16, 286/16, 52/17, 13/17 y 438/18; EL DE NUEVE AÑOS

Y 18 MESES DE PRISIÓN debiendo considerarse, cumplirse y computarse de forma separada en la nueva liquidación de condena la pena de prisión de NUEVE MESES correspondiente a la Ejecutoria 11/15.

Se acuerda comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores, así como al Director del Centro Penitenciario en que se encuentra extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores,

Notifíquese el presente auto al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal. Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación procesal de Dimas que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos alegados por Dimas.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por vulneración del art. 76 CP, art. 988 LECrim. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim por vulneración de los arts. 25.2 y 24.1 CE.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso apoyando una refundición de condena más beneficiosa; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre el auto de diecinueve de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz, que procede, a instancia del penado a una acumulación de condenas. Queda concretada en dos bloques con sendos límites de cumplimiento de nueve años y dieciocho meses. Fuera del agrupamiento se mantiene una condena a pena de prisión de nueve meses que debería cumplirse por separado.

Reclama el recurso el reagrupamiento, también en dos bloques, pero con una combinación diferente. Sería más favorable su propuesta. Un razonado escrito -con pretensión única aunque desdoblada artificialmente en dos motivos- concluye que, respetando las pautas que la jurisprudencia ha fijado, cabría formar con el total de condenas esos dos grupos. En uno el máximo de cumplimiento se concretaría en nueve años y dieciocho meses; en el segundo, en tres años más veinticuatro meses. Esta combinación disminuiría significativamente el tiempo de cumplimiento efectivo.

El Fiscal se adhiere al recurso no solo apoyándolo, sino llegando más lejos: valiéndose de herramientas informáticas oficiales diseñadas ad hoc propone la formación de un único bloque que agruparía todas las ejecutorias excepto las tres primeras, que habrían de cumplirse por separado. El máximo de cumplimiento sería de nueve años y dieciocho meses. Restarían para cumplir, al margen de la acumulación, las tres primeras condenas (cuatro, diez y nueve meses de prisión respectivamente).

SEGUNDO.- Debe acogerse la propuesta del Ministerio Fiscal que, con plena fidelidad a las reglas que presiden la operación de acumulación (no refundir penas impuestas por hechos sucedidos con posterioridad a la más antigua de las sentencias), arroja un resultado más beneficioso para el penado.

Recordemos las pautas básicas de la doctrina que, en todo caso, son asumidas tanto por el Juzgado de Instancia como por el recurrente. El error nace en las operaciones de cálculo. No es producto de las reglas manejadas. Y es que, en un listado tan extenso de condenas, los cálculos pueden complicarse. Es fácil incurrir en algún desliz si no se cuenta con el auxilio de tecnologías que realizan en un instante y con exactitud, unos cálculos que no solo resultan muy engorrosos sin esa ayuda, sino que, además, no garantizan que no se producirá un error. Tratándose de fijar la duración de una privación de libertad, es preciso esmerarse para eludir cualquier equivocación.

En caso de condenas plurales, la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 CP: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.".

Esta regla general cuenta con una importante modulación ( apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal):

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

Otras reglas complementarias especiales no son de aplicación aquí.

El apartado segundo de este artículo 76, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015), dispone:

"La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por fin, el artículo 988 LECrim. regula el trámite a seguir para refundir las condenas.

Esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y

253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005, 3/2/2016 y 27/6/2018) acogió un criterio flexible en la interpretación del requisito de la conexidad. Más que la analogía o relación entre sí, se estableció como único determinante la conexidad "temporal". Esa jurisprudencia inspiró la reforma legislativa de 2015.

Se mantiene, no obstante, un rígido límite. Deben excluirse de la acumulación:

1°) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

2°) Los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Esas dos premisas constituyen el anverso y reverso de una misma regla.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso. Esta exigencia solo se cubre cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en el segundo caso procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras). La refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado

(i) que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las restantes; así como (ii) que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse tanto la sentencia inicial, base de la acumulación, como la última del bloque refundido, siempre que se respete el esencial requisito cronológico señalado: no pueden incluirse en un mismo bloque de acumulación de condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.

TERCERO.- En el presente caso una ojeada rápida a la duración de cada una de las penas permite descubrir inmediatamente dos que ascienden a tres años y tres meses de prisión (12 y 19); y otras dos -las siguientes en gravedad- que alcanzan dos años y diez meses (ejecutoria 5) y dos años (ejecutoria 7). Si el máximo de cumplimiento resultará de multiplicar por tres la pena más grave, intuitivamente se capta que, en abstracto, la combinación más beneficiosa será aquélla que consiga agrupar esas cuatro ejecutorias; o la mayor parte de ellas.

Si la sentencia determinante de la ejecutoria cinco es de 7 de julio de 2015, enseguida se constata que las otras tres ejecutorias mencionadas son refundibles a ella, en tanto los hechos contemplados se produjeron en fechas anteriores (7 de julio de 2013, 29 de enero de 2014, y 16 de agosto de 2014). A partir de ahí, se puede afirmar con pocas posibilidades de error, que la combinación más favorable será la que agrupe esas cuatro condenas. Si se desligan será probable la necesidad de multiplicar por tres dos de ellas; unidas, solo una será objeto de esa exasperación (triplo de la máxima).

La consecuencia es que las tres primeras ejecutorias no deben acumularse pues provocarían la expulsión de la ejecutoria 5 que, si la agrupamos con otras dispersas, provocaría o la necesidad de multiplicar por tres esa condena (seis años) para establecer un máximo; o la necesidad de ordenar su cumplimiento por separado.

Estas iniciales impresiones quedan confirmadas con un examen más detenido mediante el que verificamos que las ejecutorias 4 a 19 son todas acumulables, determinado un máximo de cumplimiento de nueve años y dieciocho meses: los hechos objeto de cada una de las penas son anteriores a la más antigua de las condenas (23 de abril de 2015). Y la duración de las tres primeras penas de prisión excluidas es relativamente breve (4, 10 y 9 meses), lo que aconseja su cumplimiento por separado: jugar con ellas obligaría a excluir de la acumulación condenas de mayor duración (ejecutoria 5 -dos años-).

Reflejemos el cuadro que resume estos cálculos y que coincide con la propuesta del Fiscal

Por tanto, debemos acumular las condenas cuatro a diecinueve con un tope de cumplimiento de nueve años y dieciocho meses. Las condenas restantes (una a tres) habrán de ejecutarse de manera independiente.

Se estima el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim y a la vista de la estimación del recurso las costas se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Dimas, contra contra el auto de fecha 19 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el referido, en la ejecutoria n.º 438/2018.

2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10571/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001 TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Segunda Sentencia Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el condenado Dimas en la ejecutoria n.º 438/2018 en la que recayó Auto de fecha 19 de abril de 2021 y que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Conforme se razonó en la sentencia de casación procede la acumulación parcial en los términos allí explicados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- Se acuerda la acumulación de las ejecutorias 4 a 19, fijando como máximo de cumplimiento un total de

nueve años y dieciocho meses.

2.º.- Las penas impuestas en las ejecutorias n.º 1 (318/2014); n.º 2 (123/2016); y n.º 3 (111/2015) habrán de cumplirse por separado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Ángel Luis Hurtado Adrián

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