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  • EDICIÓN DE 23/12/2022
 
 

Reitera el TS que el consumidor ha de ser restituido en su totalidad de las cantidades abonadas en virtud de una cláusula suelo declarada nula

23/12/2022
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En aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19, recogida en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 579/2022, de 26 de julio, se estima el recurso de la demandante y se condena a la entidad bancaria demandada a restituirle la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula.

Iustel

La STJUE señala que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a su pasividad total. Se concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, congruencia y prohibición de “reformatio in peius”, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25/10/2022

Nº de Recurso: 910/2017

Nº de Resolución: 703/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 18/2017, de 25 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 445/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, sobre restitución de cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario.

Es parte recurrente D.ª Flor , representada por la procuradora D.ª Amalia Delgado Cid y bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga.

Es parte recurrida Caja Rural de Extremadura S.C.C., representada por el procurador D. José Núñez Armendáriz y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de D.ª Flor , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Extremadura S.C.C., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" I.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula que son calculados en la cuantía de seis mil ochocientos sesenta y dos euros con noventa y tres céntimos (6.862,93E), procediendo por tanto a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

" II.- Que la entidad bancaria deba abonar los intereses conforme al art. 1.108 del Código Civil.

" III.- A la expresa condena de las costas conforme al art. 394 LECivil, en este sentido es necesario manifestar la complejidad en el cálculo de la cantidad reclamada con la utilización de una fórmula de cálculo imparcial y externa conforme hemos referido en la presente demanda, con sus diferentes periodos de revisión así como los prorrateos unido al hecho de aplicársele a su vez distintos tipos de dinero, podría suponer alguna diferencia en la cuantía reclamada que en ningún caso es pretendida por ésta parte, sino asumiendo desde éste mismo instante lo que disponga V.I. para su recálcalo, pero debe entenderse exclusivamente respecto al cálculo no sobre su adecuada y correcta petición en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho, especial relevancia tiene el documento n° 5 que adjuntamos de reclamación previa a la demandada solicitándole que se proceda a su recalculo y reintegro sin recibir contestación alguna al respecto. Es por ese motivo, única y exclusivamente, por el que la parte demandante solicita una estimación sustancial de la demanda más costas".

2.- La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2016 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, fue registrada con el núm. 445/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Javier Rivera Pinna, en representación de Caja Rural de Extremadura S.C.C., contestó a la demanda, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1.- Se estime la excepción procesal de cosa juzgada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

" 2.- Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior, se estime la excepción procesal de falta de claridad y precisión en la demanda, sin entrar a conocer del fondo con imposición de costas.

" 3.- En caso de no estimarse las excepciones procesales descritas solicitamos se dicte en su día sentencia, se limiten los efectos temporales de la reintegración de cantidad desde el día 9 de mayo de 2.013, en la cuantía de 2.245,74 euros (dos mil doscientos cuarenta y cinco euros con setenta y cuatro)".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1, dictó sentencia 179/2015, de 10 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"Que acuerdo tener por allanada a la parte demandada y estimo la demanda formulada por Doña Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Aledo, y asistida de Letrado, Sr. Portero Zúñiga; y parte demandada "Caja Rural de Extremadura S.C.C.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna, y asistida de Letrado Sr. Menaya Nieto-Aliseda. Declaro la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula financiera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública con fecha 20 de diciembre de 2005, ante el Notario, Don José Guillermo Peña Peña, protocolo 2.232, sita en los folios OM8449000, y reverso de las escrituras, cláusula límites a la variación del tipo de interés aplicable, en particular el tipo máximo de interés del 16% nominal anual y el tipo mínimo de interés el 3,50% nominal anual. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a eliminar a su costa la citada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Flor . La representación de Caja Rural de Extremadura S.C.C. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 547/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 18/2017, de 25 de enero, que desestimó el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Lorena Ruiz Aledo, en representación de D.ª Flor , interpuso recurso de casación. El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts. 9 y 10 LCGC, art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, art. 1303 Código Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, nos encontramos con el dictado de la sentencia por la Gran Sala del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo de 21 de diciembre de 2016, que confirma y afirma la nulidad y sus efectos del art. 1303 Código Civil desde la constitución del préstamo hipotecario, la resolución a la cuestión prejudicial C-154/15 respecto expresamente a los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula, oponiéndose a la limitación de los efectos establecidos en la sentencia que se recurre a la publicación de la sentencia de 09/05/2013".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Caja Rural de Extremadura S.C.C. se opuso al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2022, y se acordó igualmente:

"En el plazo de 10 días desde la notificación de esta resolución, las partes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes respecto de lo resuelto en la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-869/19 en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala".

5.- Las partes han presentado escritos en los que evacuan el trámite de audiencia concedido, y la deliberación, votación y fallo del recurso se celebró el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Flor interpuso el 30 de marzo de 2016 una demanda contra Caja Rural de Extremadura S.C.C. en la que le reclamó la restitución de todas las cantidades que había pagado por la aplicación de una cláusula suelo abusiva.

2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia el 10 de septiembre de 2016 en la que, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, estimó la demanda solo respecto de la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo hasta el 9 de mayo de 2013 y no hizo expresa imposición de las costas.

3.- D.ª Flor interpuso el 14 de noviembre de 2016 un recurso de apelación en el que solicitó que se condenase a la demandada al pago de las costas.

4.- El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, en la que declaró:

"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

5.- El 25 de enero de 2017 la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso de apelación. En su sentencia, la Audiencia Provincial no hizo mención alguna a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 y no modificó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo abusiva, pues no fue objeto del recurso.

6.- D.ª Flor ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo, que ha sido admitido.

7.- Al realizar el señalamiento para la votación y fallo del recurso, se dio un plazo de audiencia a las partes para que pudieran pronunciarse respecto de lo resuelto en la citada sentencia del Tribunal de Justicia. Ambas partes han realizado alegaciones.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- En el encabezamiento del recurso se citan como infringidos los arts. 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 1303 Código Civil.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación una vez que había sido ya dictada la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, no acordó que la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula incluyera las cantidades cobradas con anterioridad al 9 de mayo de 2013, por lo que no se restableció al consumidor en la situación que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, por lo que infringe, entre otros, el artículo 1303 del Código Civil español, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que establece la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas. Por tanto, la demanda debió ser plenamente estimada y se debió condenar a Unicaja al pago de las costas de primera instancia.

3.- Caja Rural de Extremadura S.C.C. se opuso al recurso. En su escrito de oposición, alega que estimar la pretensión de la consumidora supondría infringir los principios de cosa juzgada, preclusión y justicia rogada, pues la demandante, en su recurso de apelación, no cuestionó la limitación en el tiempo de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula, razón por la cual no era procedente que la Audiencia Provincial acordara que la restitución vinculada a la declaración de abusividad de la cláusula fuera total.

TERCERO.- Decisión del tribunal: aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19 y en la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 579/2022, de 26 de julio .

1.- En un recurso anterior en el que se planteaban las mismas cuestiones que en el presente recurso, esta sala planteó ante el TJUE la cuestión consistente en si el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una "cláusula suelo" declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor.

2.- En su sentencia de 17 de mayo de 2022, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/ CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

3.- En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias concurrentes, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

4.- En el presente caso, la citada doctrina es plenamente aplicable. No cabe considerar que la consumidora haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante el tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo y circunscribir su recurso de apelación al pronunciamiento sobre costas, pues cuando se dictó la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 ya había precluido la posibilidad de interponer un recurso de apelación.

5.- Dada la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19, recogida por esta sala en la sentencia de pleno 579/2022, de 26 de julio, procede estimar el recurso de casación formulado por la prestataria, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial, acordar la estimación íntegra de la demanda y condenar a Caja Rural a restituir a la demandante la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, así como condenarla al pago de las costas de primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, al resultar íntegramente estimada la demanda.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Flor contra la sentencia 18/2017, de 25 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 547/2016.

2. º- Casar la expresada sentencia y en su lugar acordar:

- Revocar la sentencia 179/2015, de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.

- Estimar plenamente la demanda interpuesta por D.ª Flor contra Caja Rural de Extremadura S.C.C.

- Condenar a Caja Rural de Extremadura S.C.C. a dejar de aplicar la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado con la demandante y a restituir a D.ª Flor la totalidad de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo

- Condenar a Caja Rural de Extremadura S.C.C. al pago de las costas de primera instancia.

3. º- No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.

4. º- Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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