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  • EDICIÓN DE 21/12/2022
 
 

Reitera la Sala que las condenas por hechos futuros son de imposible acumulación a las impuestas por los hechos ya enjuiciados

21/12/2022
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Desestima el Tribunal la acumulación de penas instada por el condenado, manteniendo el auto recurrido que procedió a la acumulación de algunas de las condenas pendientes de cumplir, con exclusión de otras, en este último caso por no cumplir los parámetros del art. 76 del CP.

Iustel

Tal y como tiene establecida la doctrina de la Sala lo relevante a efectos del requisito de conexidad que se exige en los arts. 988 de la LECrim. y 76 del CP, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad “temporal”, con una limitación: sólo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/10/2022

Nº de Recurso: 10149/2022

Nº de Resolución: 812/2022

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 10149/2022 interpuesto por Fernando , representado por la procuradora Sra. D.ª Sara Carrasco Machado y bajo la dirección letrada del Sr. D. David Morales Cruz contra el auto de fecha 13 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el referido, en la ejecutoria nº 200/2020. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2021, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"Primero.- Con fecha 22 de julio de 2020 por el penado D. Fernando se solicitó, en aplicación del artículo 76.1º del Código Penal, la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento.

Segundo.- Mediante resolución correspondiente se acordó reclamar hoja histórico-penal del condenado, certificación de redenciones y de condenas en cumplimiento, así como testimonio de las sentencias relacionadas en esta última, designándosele Letrado de oficio para su intervención en el presente incidente.

Tercero.- Recibida la anterior documentación, se confirió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y representación letrada del condenado, quienes formularon alegaciones, quedando seguidamente las actuaciones en poder del proveyente para su resolución".

SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Que procede acumular las siguientes ejecutorias de D. Fernando :

Tabla omitida.

Se fija como duración total de la acumulación de las penas reseñada un límite máximo de cumplimiento de CINCUENTA Y CUATRO MESES (00.54.00).

No procede la acumulación de las penas impuestas en las siete restantes ejecutorias, por lo que deberán cumplirse separadamente, sin modificación de su extensión.

Firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario donde se halla ingresado el penado a los efectos oportunos. Remitase testimonio de la misma al resto de órganos jurisdiccionales sentenciadores.

Contra este auto cabe recurso de reforma, a interponer con arreglo a lo establecido en el artículo 211 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y en plazo de tres días a partir de su notificación y recurso de casación por infracción de ley, este último mediante escrito con firma del abogado y Procurador a presentar ante este Juzgado en plazo de cinco días a partir de la última notificación del presente".

TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2021 se dictó Auto de aclaración con la Parte Dispositiva siguiente: "Aclarar a resolución en el sentido de establecer que lapena impuesta en la ejecutoria 191/2018 fue de 1 mes y que la ejecutoria 433/18 fue de 9 meses, manteniendo que procede la acumulacin de las ejecutorias que se reseñaron y el límite máximo de la acumulación de la penas fijados en 54 meses"

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación procesal de Fernando que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos alegados por Fernando .

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por vulneración del art. 76 CP.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interesando la inadmisión a trámite y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el condenado Fernando el auto de trece de abril de 2021, aclarado por el de cinco de mayo siguiente, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva que procedió a la acumulación de algunas de las condenas pendientes de cumplir, con exclusión de otras.

El recurso se articula en un único motivo a través del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 76 CP. Se reclama una acumulación más favorable que no se llega a concretar. Aduce que en los datos recogidos en el auto se deslizó algún error; pero no explica cómo alterarían esos datos el cálculo refrendado en el auto de aclaración.

Siendo cierto que se detectaron algunas imprecisiones menores, también lo es que su rectificación en nada altera las operaciones efectuadas por el Juzgado. Lo pone de manifiesto la representante del Ministerio Fiscal. Corregidas esas despreciables erratas o lapsus, el resultado de las operaciones de acumulación conduce a idéntico resultado si se respetan las reglas establecidas en el art. 76 CP según vienen siendo interpretadas por esta Sala.

La regla general del art. 75 CP en caso de pluralidad de condenas tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

El apartado segundo de este art. 76, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015) dispone:

"La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim. regula el trámite que debe seguir el órgano judicial al que corresponda refundir las condenas.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS

192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005, 3/2/2016 y 27/6/2018), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y art. 76 CP al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Pero se mantiene siempre una limitación tajante: solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. La sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas. Solo en este último caso, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras). La refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las condenas restantes; así como que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse la sentencia inicial, base de la acumulación, así como la última. Pero siempre ha de respetarse el esencial requisito cronológico: no pueden incluirse en un mismo bloque condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.

SEGUNDO.- Como evidencia el razonamiento del auto impugnado que se asume en su integridad, si respetamos esa condición inexcusable, no es posible alcanzar un resultado más favorable que el plasmado en el auto impugnado que supone una reducción leve, pero reducción, de al suma total. así se deduce del cuadro siguiente que tomamos del informe del Ministerio Fiscal:

Tabla omitida.

La explicación de la representante del Ministerio fiscal que glosa ese cuadro es impecable y plenamente asumible:

"...tomando en consideración los criterios legales y jurisprudenciales establecidos al efecto, resulta como única posibilidad de acumulación la correspondiente a las ejecutorias cuyos ordinales responden a los números 3, 4, 5, 6 y 13 que podrán acumularse a la ejecutoria nº 2 al resultar tal posibilidad la más favorable al condenado. Conforme a ello el total de las penas impuestas en las mismas alcanzan los 56 meses y 20 días de prisión siendo el máximo de cumplimiento, teniendo en cuenta que la pena más grave impuesta en las mismas es de 18 meses, 54 meses de prisión.

Y resultarían no acumulables las ejecutorias que responden a los ordinales nº 1, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 al no cumplir los parámetros exigidos por el art. 76 del C. Penal para ello, bien por tratarse de hechos ya sentenciados, y no resultar en definitiva favorable al condenado la acumulación de alguna de ellas por ser el triplo de la más grave (6 años) superior a la suma de las penas impuestas en las que podrían resultar acumulables.

Como puede constatarse y aunque los datos señalados por el Auto objeto de impugnación sean erróneos en los términos expresados anteriormente, sin embargo, el resultado alcanzado, indican la total conformidad entre aquel y éste.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim y a la vista de la desestimación del recurso el recurrente habrá de cargar con el pago de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Fernando , contra el auto de fecha 13 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el referido, en la ejecutoria nº 200/2020.

2.- Imponer a Fernando el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Susana Polo García Javier Hernández García

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