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Horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos

20/12/2022
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Orden 32/2022, de 7 de diciembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para el año 2023 (DOCV de 19 de diciembre de 2022) Texto completo.

ORDEN 32/2022, DE 7 DE DICIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE REGULAN LOS HORARIOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ACTIVIDADES SOCIOCULTURALES Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, PARA EL AÑO 2023

PREÁMBULO

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos atribuye a una Orden la fijación de los horarios que regirán en su ámbito durante un ejercicio determinado. En concreto, este carácter anual se justifica en la constante evolución y al desarrollo progresivo de dicho ámbito y a la necesidad de adaptación que solo una norma ágil y de fácil tramitación puede ofrecer en su respuesta.

En este contexto, la referida Ley ha sido objeto de cambios en su articulado a través de la Ley 7/2021, de 21 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Una Ley que introduce, en el marco que aquí nos atañe, un nuevo establecimiento denominado “sala de conciertos” así como la opción de programar conciertos y otras actividades culturales en locales con licencia de cafés concierto, cafés teatro y cafés cantante, salas socioculturales así como en discotecas, salas de baile y salas de fiestas.

Esta nueva regulación tiene su repercusión en los horarios a asignar a la nueva actividad al igual que sucede con la programación de los eventos añadidos al resto de locales cuyo contenido ha sido ampliado. En este sentido, una regulación clara es sinónimo de prevención ante cualquier interpretación demasiado extensiva de modo que, ante una posible ampliación horaria, se vea perjudicado el derecho al descanso de la ciudadanía.

De este modo, las salas de concierto se han integrado en el Grupo A del artículo 2.1 permitiéndose que la última actuación se efectúe a partir de las 01.05 horas y hasta su finalización. Por otra parte, los locales citados más arriba, y mencionados en el último párrafo del epígrafe 2.7 del Catálogo del anexo de la ley 14/2010, también podrán efectuar tales actividades si bien integrándolas en su horario general. El nuevo artículo 12 así lo considera quedando justificado en que tales establecimientos poseen un horario de cierre muy extendido permitiendo que aquellas se desarrollen normalmente en toda su extensión. La única excepción viene determinada por las salas socioculturales quienes tendrán que ajustar y adaptar tales eventos al horario que tienen establecido.

De otro lado, la aparición y la proliferación de los establecimientos denominados “escape room” ha tenido por consecuencia que se les incluya de manera expresa en la regulación con un horario propio. En este caso, se les ha integrado en el Grupo D por su analogía con algunos de los allí ya previstos pasando de estar considerados en el apartado 2 del artículo 2 a ser objeto de mención propia en el apartado 1 del mismo.

En cuanto al resto de cambios, obedecen a aspectos formales. Así, se suprime el anterior apartado 3 del artículo 5 por ser perfectamente integrable en el apartado 1 pasando el anterior apartado 4 a ser el nuevo 3. Asimismo, el artículo 16, incorpora la mención al artículo 83 del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 Vínculo a legislación con el fin de evitar equívocos o interpretaciones erróneas en cuanto a la identificación de los espectáculos y actividades allí mencionados.

Asimismo, se ha considerado conveniente mantener lo indicado en la Disposición adicional primera referida a la normativa anti-covid por cuanto la pandemia provocada por este virus aún no puede considerarse como superada. En este marco, si las condiciones sanitarias empeorasen, sería la regulación emanada por la conselleria competente en materia sanitaria quien determinaría los horarios a atender.

De otro lado, la presente Orden se justifica de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En el primer lugar, resulta imprescindible que una norma prevea un régimen de ordenación de los horarios de los espectáculos, actividades y establecimientos por cuanto ello contribuye a vertebrar y a distribuir el tiempo dedicado al trabajo y al ocio así como coadyuvar al respeto de los derechos de los vecinos y vecinas al descanso. Una norma que regule tal cometido y que, a su vez, incorpore un régimen sancionador caso de incumplimientos, presupone una apuesta por el desarrollo y por la necesaria atención a la normativa en vigor.

De igual modo, la presente Orden es una norma sectorial que, atendiendo a los derechos y obligaciones de las personas usuarias y titulares y personas organizadoras de espectáculos y actividades, plasma un mínimo de actuación que se integra en el conjunto de facultades y deberes derivados de la Ley y el Reglamento de Espectáculos vigentes.

Finalmente, esta norma evita incorporar obligaciones que excedan de su marco específico al efecto de eludir consecuencias que repercutan en otras regulaciones al tiempo que se asegure, por razones obvias, un ámbito de certeza indubitado para todos sus destinatarios.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2010, en relación con el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 172/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, oída la Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana, en su reunión del día 3 de junio de 2022, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Generalitat y conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana

ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos para el año 2023, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

Artículo 2. Horario general

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del Catálogo del anexo a la Ley 14/2010:

- Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.

Espectáculos cinematográficos.

Teatros.

Anfiteatros.

Auditorios.

Salas multifuncionales.

Espectáculos circenses.

Salas de artes escénicas.

Salas de conciertos.

- Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés-teatro.

Cafés-concierto.

Cafés-cantante.

Pubs y karaokes.

Establecimientos de exhibiciones de contenido erótico.

- Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Salones recreativos de máquinas tipo A.

- Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00

Espectáculos taurinos.

Salas de conferencia.

Museos y salas de exposiciones.

Tentaderos.

Pistas de patinaje.

Parques de atracciones.

Parques temáticos.

Establecimientos de juego de estrategias con armas simuladas.

Escape rooms.

Salas socioculturales. Estos establecimientos podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno. Se entenderá por horario diurno el que discurra entre la hora de apertura y las 22.00 horas.

- Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Parques acuáticos.

Ludotecas.

- Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Escuelas taurinas.

Salones ciber y similares.

- Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Actividades recreativas (boleras y billares).

- Grupo H. Apertura: 06.30 horas; cierre: 01.00 horas.

Pabellones deportivos.

Campos de deporte y estadios.

Piscinas deportivas.

Piscinas de recreo o polivalentes.

Otras instalaciones deportivas.

Gimnasios. Como excepción a este horario general, los gimnasios abiertos a la pública concurrencia, cuando resulte acreditada la debida insonorización de su local de acuerdo con la normativa sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 de la presente Orden en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.

- Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

- Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.

Ciber café.

Restaurantes.

Café, bar.

Cafeterías

- Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.

Restaurantes, Cafés, Bar y Cafeterías que se pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación actualmente vigente.

- Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Salones de banquetes.

- Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.

Zoológicos.

Acuarios.

Safari-park.

- Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salas polivalentes.

- Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salón-lounge.

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos cuyo horario no se encuentre recogido expresamente en el apartado anterior, tendrán el que les corresponda por analogía con otros que sí estén previstos en función del contenido u objeto que se desarrolle. Tanto en el citado supuesto, como en el caso de no resultar aplicable la aplicación analógica, el órgano autonómico competente en materia de Espectáculos determinará, de oficio o a instancia de parte, el horario correspondiente por resolución motivada pudiendo atender a la petición de la persona interesada si esta se hubiere producido.

3. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del Catálogo del anexo de la Ley 14/2010), podrán tener un horario de apertura y cierre fijado entre las 10.00 y las 03.00 horas siempre y cuando el ayuntamiento de la localidad en cuyo término municipal aquellos se emplacen así lo considere mediante declaración expresa. Esta resolución deberá ser comunicada a la conselleria competente a los efectos procedentes. En el supuesto de que no se haga uso de esta ampliación, los establecimientos citados tendrán el horario de apertura y cierre que les corresponda de acuerdo con el apartado 1.

4. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja/Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado 1.

5. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo, en las siguientes fechas:

- Día 5 de enero, Noche de Reyes.

- Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9 d'octubre.

- Día 24 de diciembre, Nochebuena.

- Día 31 de octubre, víspera del día 1 de noviembre.

Artículo 3. Apertura e inicio

1. La antelación con que los establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el Grupo A del artículo 2.1 de esta Orden será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por la persona o entidad organizadora del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto y Café-Cantante cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el Grupo B del artículo 2.1 de esta orden, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.

2. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas y socioculturales en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

- De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

- De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

- Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o aquellos que sean autorizados por los ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de Espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.

3. Sin perjuicio de lo referido en los apartados anteriores, y a efectos, sobre todo, de evitar colas, agrupaciones o aglomeraciones de personas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de medidas de prevención contra el Covid-19, la organización de espectáculos o actividades o la persona titular de un establecimiento público, podrá ampliar el tiempo que medie entre la apertura al público y el inicio o el funcionamiento de aquellos sobre el previsto en este precepto. Dicha ampliación deberá ser comunicada e informada de modo que sea conocida por sus destinatarios de modo inequívoco así como, si así procediere, remitida al órgano administrativo competente para autorizar el evento de que se trate.

Artículo 4. Sesiones destinadas a personas menores de edad

Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a personas menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar como máximo a las 22.00 horas del mismo día. Estos establecimientos permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.

Artículo 5. Espectáculos y actividades realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos y para los ciclos de interés cultural y turístico

1. El horario de los espectáculos o actividades recreativas y socioculturales que conformen la programación de las fiestas populares (locales o patronales), referidas en el apartado 4.3 del Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, será el fijado por el ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, el ayuntamiento deberá atender a lo indicado en la regulación sobre contaminación acústica y, asimismo, ponderará la fijación del horario de inicio y, sobre todo, de finalización del evento con el derecho al bienestar del vecindario, orden público y cualquier otra circunstancia que afecte al respeto de las personas y bienes.

2. En idéntico sentido, corresponderá a los ayuntamientos la determinación del horario de los espectáculos y actividades realizados en la vía pública o en espacios abiertos teniendo en cuenta lo referido en el apartado anterior. Cuando por excepción, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a la Generalitat la autorización de estos espectáculos o actividades, se procederá por esta a la fijación del horario de inicio y fin en las mismas condiciones.

3. El horario de los ciclos de especial interés cultural o artístico referidos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, serán determinados por los ayuntamientos. En el caso de que se efectúen en el interior de los establecimientos públicos no podrán exceder del horario general de apertura y cierre y respetarán las medidas acústicas del local; en el supuesto de que se realicen en vía pública se atenderá a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Salas de Bingo, Casinos y Salones de juego

1. La determinación del horario de apertura y cierre de las Salas de Bingo y de los Casinos así como las comunicaciones a los órganos directivos competentes que de ello se derive, se regirá por la normativa sectorial reguladora de los referidos establecimientos.

2. Los Salones de juego, dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 y las 03.00 horas del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y septiembre, el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.

Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Los establecimientos previstos en el Grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.

Esta regla se aplicará a los establecimientos ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.

Artículo 8. Bous al carrer

El horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 9. Concesión de horario excepcional por los ayuntamientos

1. Con carácter excepcional, los ayuntamientos podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas de este, autorizar la ampliación en una hora más el horario general establecido en esta Orden cuando por las peculiaridades de las poblaciones, fiestas locales o patronales, afluencia turística, condiciones de insonorización y control de la contaminación acústica, o duración de los espectáculos, así se considere por resolución motivada. En dicha resolución, los ayuntamientos delimitarán exactamente el marco temporal o los días concretos en los que se aplicará el horario excepcional.

Esta ampliación podrá ser considerada, muy especialmente, las vísperas de los días grandes de las festividades de San José (Fallas), San Juan y La Magdalena dada la trascendencia sociocultural de estas celebraciones. En este sentido, las organizaciones y entidades interesadas podrán solicitar la ampliación horaria para estos días siendo facultad del ayuntamiento decidir en consecuencia.

En todo caso, deberá, asimismo, atenderse a lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

2. La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior afectará bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de esta orden, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los Grupos del mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.

3. Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de Espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.

4. La ampliación de horario concedida por los ayuntamientos de acuerdo con lo previsto en este artículo no podrá afectar a los días indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de esta Orden ni, asimismo, aplicarse cuando los ayuntamientos hayan hecho uso de la facultad que les otorga el apartado 3 del mismo.

Artículo 10. Horario para conciertos y espectáculos de música con presencia de personas menores de 16 años

Los conciertos y espectáculos de música en directo que se efectúen en establecimientos públicos dentro del ámbito contemplado en el artículo 34.1.c Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, en los que accedan personas menores de 16 años deberán concluir como máximo a las 02.30 horas.

Artículo 11. Horarios para actuaciones musicales en horario diurno

1. Los establecimientos con licencia de pub, salón de banquetes, restaurante, café bar, cafetería y establecimientos ubicados en zona marítimo-terrestre que, de acuerdo con lo previsto en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, puedan efectuar actuaciones musicales en directo exclusivamente en horario diurno. Tales actuaciones, se iniciarán no obstante a partir de las 10.00 horas para aquellos establecimientos cuyo horario de apertura sea anterior y no podrán extenderse más allá de las 22.00 horas.

2. Los salones de banquetes, de acuerdo con su definición establecida en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, podrán efectuar, asimismo, actividades de baile posteriores a la comida en horario nocturno siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.

Artículo 12. Horarios de conciertos y actividades culturales realizados en establecimientos con licencia distinta a la de sala de conciertos

Los conciertos y otras actividades culturales que se programen y organicen en los establecimientos referidos en el último párrafo del epígrafe 2.7 del Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de acuerdo con la modificación operada por la Ley 7/2021, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, se efectuarán dentro del horario determinado respectivamente para cada uno de ellos. Dichos locales deberán estar insonorizados de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial para la realización de aquellos.

Artículo 13. Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat

1. El procedimiento para la ampliación del horario general de los establecimientos públicos por la Generalitat, será el contemplado en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 Vínculo a legislación. Esta ampliación estará referida a aquellos situados en carreteras, aeropuertos, puertos, estaciones de servicios y estaciones de ferrocarriles cuando, por su ubicación, atiendan las necesidades de personas usuarias o trabajadoras y trabajadores nocturnos.

2. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 Vínculo a legislación. Se iniciará preferentemente a instancia de los ayuntamientos y, en su defecto, por parte del órgano competente de la Generalitat en los supuestos previstos por la referida normativa.

En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al horario general que se fija en la presente orden.

Artículo 14. Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

1. La resolución que declare la compatibilidad de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas para su autorización.

2. Los horarios de los espectáculos o actividades objeto de compatibilidad en un establecimiento no podrán ser autorizados en toda su extensión en tanto no se respete el plazo de cuatro horas entre la apertura y el cierre de aquel de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015 Vínculo a legislación.

Artículo 15. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios

1. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales de carácter extraordinario que no impliquen un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.1 de la Ley 14/2010, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en esta orden.

2. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de la Ley 14/2010, tendrán el horario que determine la resolución emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa de Espectáculos, por la tipología y/o características o por la ubicación del recinto donde se vayan a realizar. La resolución emitida deberá ser motivada.

Artículo 16. Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de Espectáculos

Los espectáculos o actividades que, de acuerdo con el artículo 83 del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 Vínculo a legislación, se realicen en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de Espectáculos, tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.

La determinación del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.

Artículo 17. Horario de las terrazas

Las terrazas en vía pública autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010, tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de esta orden. La competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los respectivos ayuntamientos.

Artículo 18. Horario de los establecimientos o recintos multiusos

El horario de los espectáculos o actividades que se celebren en los locales que tengan la consideración de establecimiento o recinto multiusos de acuerdo con lo indicado en el artículo 281 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015 Vínculo a legislación, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.1 de esta Orden en función del evento correspondiente que se preste o realice en cada caso.

Artículo 19. Cartel horario

1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de esta orden.

2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

4. El cartel referido en este precepto deberá estar redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 20. Régimen sancionador

Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en esta Orden darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 14/2010. En este marco, las Administraciones Públicas competentes tanto Autonómica como, en su caso, Local, podrán ejercer sus atribuciones en base a lo previsto en aquella.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normativa prevención Covid-19

Los horarios de los espectáculos, actividades y establecimientos públicos previstos en la presente Orden podrán ser objeto de restricción, modulación o suspensión por la normativa sobre medidas de prevención frente al Covid-19 dictadas por las autoridades y órganos competentes, en tanto aquella así lo determine y durante el período de vigencia que se establezca.

Segunda. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de esta Orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Pérdida de vigencia y derogación normativa

Queda derogada la Orden 26/2021, de 16 de diciembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para el año 2022, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

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