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Creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón

16/12/2022
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Ley 6/2022, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón (BOA de 15 de diciembre de 2022). Texto completo.

LEY 6/2022, DE 1 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ARAGÓN.

PREÁMBULO

El artículo 36 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución".

En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El citado texto legal regula en su artículo 8 el procedimiento para la creación de un nuevo colegio profesional, que estará condicionado a la existencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará mediante ley de las Cortes de Aragón. Además, se establece que únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

Este procedimiento ha sido desarrollado por el Decreto 158/2002, de 30 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, que regula los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

El Real Decreto 905/2021, de 19 de octubre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado",·, número 251, de 20 de octubre, autoriza la segregación de la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas. Su disposición adicional única prevé, en cuanto a la efectividad de la segregación, que tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la norma autonómica de creación del Colegio de Ópticos-Optometristas correspondiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Al amparo de esta normativa, la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón. Dicha Delegación, considerando que se da la existencia de un interés público en la creación de este colegio, agrupa a la mayoría de los profesionales interesados, como prevé el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 2/1998, de 12 de marzo. En este sentido, el citado Colegio agruparía a las personas que tengan la titulación de Óptica y Optometría, siendo esta una de las profesiones sanitarias tituladas previstas en el artículo 2.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 44/ 2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Como prevé el artículo 7.2.e) Vínculo a legislación de la mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las personas tituladas en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.

En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón. Dicho colegio responde al modelo de adscripción obligatoria, al ser de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que prevé que, hasta la entrada en vigor de la ley estatal que regule qué profesiones son de colegiación obligatoria, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Ello sucede en el presente caso en relación con el ejercicio de la profesión de óptico-optometrista, por prever dicha colegiación obligatoria tanto el artículo 2 del Decreto 356/1964, de 12 de febrero ("Boletín Oficial del Estado", número 42, de 18 de febrero), de creación del Colegio Nacional de Ópticos, como el artículo 3 de los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio Vínculo a legislación. Este ejercicio de la profesión de óptico-optometrista sujeto a colegiación obligatoria -ya se canalice la profesión a través de un colegio nacional o de ámbito autonómico- obedece, como se indica en las propias exposiciones de motivos de la normativa sectorial citada, al interés de protección de la salud pública desarrollado a través de dicha profesión.

El Colegio Profesional contribuirá, además, a una mejor defensa de la observancia de las reglas y del código deontológico de la profesión, que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía en general y en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de las y los profesionales.

La presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación definidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La necesidad de la Ley obedece a que la normativa autonómica sectorial en materia de colegios profesionales (la ya citada Ley 2/1998, de 12 de marzo Vínculo a legislación ) exige la aprobación de una norma con rango de ley para la creación de colegios profesionales. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del fin propuesto de manera eficaz y eficiente, remitiéndose a los estatutos del colegio la regulación del resto de cuestiones que afectan a la vida ordinaria del colegio, en uso de la autonomía de los colegios para ello, con base en lo previsto en los artículos 19 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 12 de marzo.

En virtud de lo expuesto y habiendo considerado el Gobierno de Aragón que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación de dicho colegio.

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón por segregación de la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón quienes acrediten, mediante las formas previstas en la normativa, estar en posesión del título universitario oficial de diplomatura o grado en Óptica y Optometría, según lo establecido en el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece el título universitario oficial de diplomado en Óptica y Optometría y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre Vínculo a legislación, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales o de cualquier otro título equivalente a los anteriores de conformidad con la normativa vigente y debidamente homologado por autoridad competente.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón se regirá por la legislación básica estatal, por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, por la presente ley de creación, por sus estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento que tenga atribuidas las competencias sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y, en los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, con el departamento competente en materia sanitaria.

Disposición adicional única. Funciones del Consejo de Colegios de Aragón.

El Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Aragón.

Disposición transitoria primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón tendrá personalidad jurídica propia desde la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente y elaboración y aprobación de los Estatutos del Colegio.

1. La Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas se constituirá en Junta Gestora y, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá convocar una asamblea general extraordinaria, que tendrá el carácter de asamblea constituyente del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas. En dicha asamblea se aprobarán unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón, en los que se regularán la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella se convocará a las y los profesionales que reúnan los requisitos para incorporarse al colegio.

2. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al departamento con competencias en materia de colegios profesionales, cuya persona titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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