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  • EDICIÓN DE 12/12/2022
 
 

La fijación de la pensión compensatoria con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo

12/12/2022
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Confirma el Tribunal la sentencia impugnada en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria de 500 euros al mes reconocida a la recurrente, pero la revoca en cuanto a la temporalidad, esto es, hasta que se haga efectiva la liquidación de los bienes gananciales.

Iustel

Declara la Sala que, en el presente caso, no es posible inferir, tal y como exige la jurisprudencia para establecer la temporalidad de la pensión, que la recurrente vaya a superar el desequilibrio económico que el divorcio le ha producido en el momento en que se produzca la liquidación del patrimonio ganancial, sobre todo teniendo en cuenta que, por su edad y falta de formación, su inserción en el mercado laboral es altamente improbable, y que el dato del patrimonio ganancial, al que la sentencia recurrida atribuye una singular importancia para establecer la temporalidad, no tiene poder de convicción suficiente, dado que se desconoce el valor de los inmuebles.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 26/09/2022

Nº de Recurso: 6000/2021

Nº de Resolución: 622/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Nicolasa , representada por la procuradora D.ª María Dolores Míguez Gallego, bajo la dirección letrada de don Francisco de Borja Mateos Roco, contra la sentencia núm. 222/2021 de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 142/2021, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso n.º 263/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Plasencia.

Ha sido parte recurrida D. Baltasar , representado por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra y bajo la dirección letrada de D. Alberto Moreno García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador don José Carlos Frutos Sierra, en nombre y representación de don Baltasar , formuló demanda de divorcio frente a doña Nicolasa , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado que conforme al suplico de la demanda, previos los trámites oportunos se dictara sentencia:

"[...] por la que estimando la presente demanda:

" I .- Declare la extinción por divorcio del matrimonio habido entre D. Baltasar y Dña. Nicolasa , con los pronunciamientos inherentes a tal declaración acordando lo necesario para la constancia del divorcio en el Registro Civil.

" II.- En consecuencia de lo anterior, se acuerden como medidas que regularán los efectos del divorcio, las contenidas en el hecho cuarto de la presente demanda.

" Con expresa imposición de costas a la parte contraria para el caso de oposición a la presente demanda".

2. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia , se registró como Divorcio Contencioso n.º 263/2020 . Acordada la admisión a trámite mediante decreto de fecha 2 de julio de 2020 y conferido traslado al cónyuge demandado, la representación procesal de doña Nicolasa contestó y se opuso a la misma solicitando del Juzgado que previos los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba se dictase sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

"[...]1.º Que se decrete y se declare la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio celebrado el día 14 de abril de 1979 entre Don Baltasar y Doña Nicolasa , con los pronunciamientos inherentes a esta declaración y acordando lo necesario para la constancia de dicho divorcio en el Registro Civil.

" 2.º Que se aprueben y se declaren las siguientes medidas que regulan los efectos del divorcio:

" A) Uso del domicilio y del ajuar conyugal: Se atribuye a Doña Nicolasa el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , número NUM000 de Plasencia (Cáceres) y del ajuar conyugal existente en el mismo.

" B) Pensión compensatoria: Se declara que el divorcio produce a Doña Nicolasa un desequilibrio económico considerable en relación con la posición de Don Baltasar , que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, en consecuencia, se reconoce y se establece el derecho de Doña Nicolasa a percibir de Don Baltasar una pensión compensatoria mensual de mil doscientos euros (1.200,00 €/mes) por tiempo indefinido, que este último le ingresará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que sea designada por su perceptora y que se actualizará anualmente aplicando la cantidad que en cada momento esté en vigor el I.P.C. anual elaborado por el I.N.E. o el índice que lo sustituya.

" Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO. Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO:

" Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Baltasar frente a Dª Nicolasa , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las siguientes medidas:

" Se atribuye a Dª Nicolasa el uso de la vivienda familiar, sita en Plasencia (Cáceres), CALLE000 , núm. NUM000 , y del ajuar conyugal existente en el mismo.

" Se atribuye a D. Baltasar el uso y disfrute de la casa de campo situada en la Ctra. DIRECCION000 , Km. NUM001 de Casas del Castañar, hasta el momento en que se liquide la Sociedad de Gananciales.

" Se atribuye a D. Baltasar el uso del vehículo Renault Espace hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

" D. Baltasar deberá abonar a Dª Nicolasa designe como pensión compensatoria la cantidad de 1000 euros mensuales que se abonarán por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que sea designada por su perceptora y que se actualizará anualmente aplicando a la cantidad que en cada momento esté en vigor el I.P.C. anual elaborado por el I.N.E. o el índice que lo sustituya.

" Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO. Tramitación en segunda instancia

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Baltasar , al que se opuso, en tiempo y forma, la representación procesal de Nicolasa . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la que correspondió el conocimiento del recurso n.º 142/2021, dictó la sentencia n.º 222/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar contra la sentencia núm. 407/20 de fecha 17 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos 263/20, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 500€ mensuales, que estará vigente hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales, y CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas".

CUARTO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de Nicolasa interpone recurso de casación frente a la mencionada sentencia dentro del plazo legal.

Se invocan dos motivos para la interposición del recurso de casación que introduce con los siguientes encabezamientos:

"PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en relación con los criterios para determinar el carácter temporal o vitalicio de la pensión por desequilibrio que se establecen por el citado artículo 97 del Código Civil;

" SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en relación con la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, la determinación de su cuantía y su juicio prospectivo, jurisprudencia que se contiene en las siguientes Sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo: Sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dictada en el recurso número 52/2006; Sentencia número 499/2013, de 16 de julio 2013, dictada en el recurso número 1044/2012; Sentencia número 90/2014, de 21 de febrero, dictada en el recurso número 2197/2012; y Sentencia número 741/2013, de 20 de noviembre, dictada en el recurso número 1022/2012. Esta infracción u oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo determina aquí la existencia del necesario interés casacional, siendo el punto litigioso de este segundo motivo de casación la cuantía de la pensión compensatoria".

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de fecha 22 de diciembre de 2021 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto confiriéndose traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que solicita que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, bien mediante la inadmisión del mismo al no ser objeto de casación las cuestiones que en él se contienen o, subsidiariamente, por los motivos de fondo alegados, confirmando en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 222/2021, de 24 de marzo, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la recurrente doña Nicolasa .

3. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose por providencia de 22 de julio de 2022 el día 14 de septiembre de 2022 para la votación y fallo, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Plasencia dictó una sentencia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Baltasar y D.ª Nicolasa y estableció a cargo del Sr. Baltasar y a favor de la Sra. Nicolasa una pensión compensatoria de 1000 euros al mes.

2. El Sr. Baltasar interpuso recurso de apelación. En él solicitó que la pensión se redujera a la cantidad mensual de 350 euros y, además, que se diera por extinguida cuando la Sra. Nicolasa alcanzara la edad de 65 años, momento en el que comenzaría a percibir la pensión de jubilación, o, alternativamente, cuando se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales.

La Sra. Nicolasa se opuso al recurso.

3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación en parte. En la sentencia fija la pensión compensatoria en 500 euros al mes y establece su vigencia hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la Audiencia Provincial consigna lo siguiente:

"[...] consta acreditado que el matrimonio formado por ambas partes, tuvo una duración de 41 años, y durante todo este tiempo, la esposa Doña Nicolasa , que cuenta con 63 años de edad, no percibe ingresos derivados del trabajo, sin posibilidad de acceder al mercado laboral; se ha dedicado a cuidar de la familia y ayudar en los negocios del esposo e hijos, siendo previsible que, cuando alcance la edad de jubilación perciba una pensión, aunque sea no contributiva.

" Ambas partes se encuentran sujetos al régimen matrimonial de gananciales, y son propietarios de los siguientes inmuebles:

" Vivienda habitual no cedida en régimen de alquiler. Piso situado en la CALLE000 , nº NUM000 , CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

" Local en Ronda del Salvador, nº 87, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres). La Cochera en C/ Marqués de Ceballos, nº 1, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

" Finca rústica sita en Ctra. DIRECCION000 , Km NUM001 , CP 10.616 de Casas del Castañar Cáceres). " Piso en C/ DIRECCION001 , NUM002 , CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

" Piso en C/ DIRECCION002 , nº NUM003 , CP 10.600 de Plasencia (Cáceres). " Piso en POLIGONO000 , CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

" Algunos de dichos bienes se encuentras arrendados, percibiendo los propietarios las correspondientes rentas.

" No se han probado (sic) que, en la actualidad, D. Baltasar perciba ingresos derivados de sus anteriores actividades mercantiles, a salvo las rentas de los inmuebles arrendados.

A continuación, la Audiencia Provincial, que considera evidente que la ruptura matrimonial ha producido un desequilibrio económico a la esposa, sostiene:

a) En relación con la cuantía de la pensión compensatoria, que: la cantidad más adecuada es la de 500 euros al mes. Ello, a la luz de las siguientes circunstancias: (i) la edad de la Sra. Nicolasa : 63 años; (ii) haber estado dedicada con carácter casi exclusivo durante la convivencia matrimonial al cuidado del hogar familiar y los hijos, aunque haya colaborado en determinadas fechas en las empresas de la familia, habiendo causado alta en la Seguridad Social solamente 1600 días; (iii) los ingresos del Sr. Baltasar : 2031,17 euros al mes procedentes de una pensión de jubilación; (iv) la integración en el patrimonio ganancial de los inmuebles mencionados y la pertenencia de las rentas que se obtienen por los arrendados tanto a la Sra. Nicolasa como al Sr. Baltasar ; (v) y la ocupación por la Sra. Nicolasa del domicilio que fue conyugal y por el Sr. Baltasar de la casa de campo.

b) Y en relación con su duración, que: procede establecerla hasta que se lleve a efecto la liquidación del patrimonio ganancial, sin perjuicio de que las rentas obtenidas por los arrendamientos de los bienes gananciales se distribuyan a partes iguales entre los excónyuges. Y ello, por la edad de la recurrente, su falta de formación, la duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, la dedicación a la familia, los ingresos actuales del esposo, y, sobre todo, el patrimonio ganancial.

4. Al discrepar de la decisión, la Sra. Nicolasa (en adelante la recurrente) ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, con fundamento en dos motivos, ambos admitidos, en los que denuncia la infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la cuantía y la temporalidad de la pensión compensatoria.

El Sr. Baltasar (en adelante el recurrido) ha alegado causa de inadmisión y formulado oposición al fondo del recurso.

SEGUNDO. Causa de inadmisión. Decisión de la sala

1. El recurrido alega que:

"[...] no existe motivo para admitir el recurso formulado de contrario, el mismo debería de haberse inadmitido, y no existe interés casacional sobre una cuestión que ya se encuentra debidamente resuelta por el Alto Tribunal, cuando lo único que se pretende por la recurrente es una nueva valoración de la prueba por tercera vez".

2. La causa de inadmisión se rechaza.

La recurrente no plantea una nueva valoración de la prueba. Asume y respeta los hechos probados que se consignan en la sentencia, pero, como veremos a continuación en el recurso de casación, disiente de la valoración jurídica que hace de ellos la Audiencia Provincial. De ahí, que considere infringido el art. 97 y vulnerada la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, lo que forma parte de la cuestión debatida y, por lo tanto, debe ser examinado al analizar el fondo del recurso de casación.

TERCERO. Motivos del recurso. Alegaciones del recurrido. Decisión de la sala

1. El recurso de casación se funda en dos motivos.

1.1 En el motivo primero, por el cauce del art. 477.2.3.º y 3 LEC, "[...] se alega infracción del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en relación con los criterios para determinar el carácter temporal o vitalicio de la pensión por desequilibrio que se establecen por el citado artículo 97 del Código Civil [...]".

Para la recurrente la infracción alegada viene determinada por los siguientes extremos: (i) su edad: 63 años;

(ii) su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo: su edad unida a que carece de cualificación profesional hacen prácticamente imposible que en el futuro pueda obtener un empleo; (iii) su dedicación a la familia: desde que se casó, se ha dedicado de forma única, exclusiva y preferente al cuidado de su esposo, hasta que cesó la convivencia conyugal, y de sus cuatro hijos, hasta que estos alcanzaron su independencia, así como a atender la vivienda familiar y a ocuparse de las labores domésticas; (iv) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del recurrido, habiendo prestado su ayuda a título de colaboración familiar, lo que hizo que solo haya estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1.600 días; (v) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: 41 años; (vi) la pérdida eventual de un derecho de pensión, dado que su dedicación a la familia y a los negocios familiares como familiar colaborador ha provocado que apenas haya estado dada de alta y cotizado, lo que conlleva que no pueda ser acreedora de una pensión de jubilación contributiva cuando alcance la edad legal, y si bien existe la posibilidad de obtener una pensión no contributiva, no hay que olvidar que su concesión requiere también una deficiente situación patrimonial; (vii) el caudal y los medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge, dado que, tras el divorcio, la únicas sumas acreditadas como efectivamente percibidas por ella han sido los importes de la pensión compensatoria, mientras que el recurrente tiene un ingreso fijo mensual e indefinido de 2.031,17 euros líquidos por su pensión de jubilación. La recurrente dice, por último, que, sin apartarse de los hechos probados, también se puede añadir a lo anterior que, salvo que la pensión compensatoria sea indefinida, el divorcio le supone la pérdida eventual del derecho de pensión de viudedad que habría tenido en caso de seguir casada con su esposo.

1.2 En el motivo segundo, por el cauce del art. 477.2.3.º y 3 LEC, "[...] se alega infracción del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en relación con la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, la determinación de su cuantía y su juicio prospectivo [...]".

La recurrente sostiene que el importe de la pensión compensatoria fijado por la sentencia recurrida en la suma de 500 euros mensuales no cumple con la función reequilibradora por las siguientes razones: el recurrido percibe por razón de su jubilación una pensión mensual líquida de 2.031,17 euros, además de las rentas derivadas del alquiler de inmuebles, mientras que ella carece de ingresos laborales, por su edad (63 años) es prácticamente imposible que pase a obtenerlos, carece de cualificación profesional y, por su dedicación a la familia, no ha cotizado el tiempo suficiente para poder aspirar a obtener una pensión contributiva, a lo que han de añadirse los 41 años de duración del matrimonio, la dedicación de la misma al cuidado de su marido y de su familia, con la crianza de cuatro hijos, y la colaboración con su trabajo en los negocios familiares llevados a cabo por él junto con los cuatro hijos de ambos.

2. El recurrido alega que la limitación temporal de la pensión compensatoria por parte de la Audiencia Provincial es correcta. Y que también lo es la determinación de su naturaleza jurídica, su cuantía y su juicio prospectivo.

2.1 En relación con lo primero, sostiene que: cuando se liquiden los gananciales y la recurrida cumpla la edad de jubilación, los ingresos de esta estarán constituidos por la pensión de jubilación no contributiva que perciba, las rentas de los alquileres e importe obtenido por la venta de bienes, el líquido que reciba de la sociedad de gananciales y la pensión compensatoria, por lo que no existirá el desequilibrio que alega y será él quien sufra un claro agravio comparativo frente a ella.

2.2 En relación con la cuantía de la pensión, el recurrido dice que la Audiencia Provincial fijó una cantidad idónea a la luz de los hechos probados y que su situación ha empeorado tanto por el divorcio como por su propia situación profesional por lo que si se volviera a fijar la pensión en la cantidad de 1000 euros al mes no le quedaría dinero para subsistir.

3. No se discute en el recurso que el divorcio ha producido a la recurrente un desequilibrio económico en relación con la posición del recurrido que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio y que, por ello, tiene derecho a percibir una pensión compensatoria. Lo que se discute es si la pensión debe ser temporal (hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales) o indefinida y, también, cuál debe ser su cuantía (a juicio de la recurrente 1000 euros al mes y a juicio del recurrido tan solo 500).

Pues bien, el examen de los motivos lo haremos invirtiendo el orden su planteamiento, de esta forma analizaremos, en primer lugar, lo relativo a la cuantía de la pensión, ocupándonos, después, de lo que se refiere a su temporalidad.

3.1 Para determinar en el presente caso la cuantía de la pensión compensatoria, la Audiencia Provincial no considera tan solo las circunstancias que menciona en el recurso la recurrente: su edad, la duración de su matrimonio, la dedicación al cuidado de su exmarido y sus hijos, la colaboración con su trabajo en los negocios familiares, la pensión de jubilación que percibe el recurrido y su carencia de ingresos laborales e imposibilidad de obtener una pensión contributiva, dado que solo ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1.600 días. La Audiencia también tiene en cuenta la integración en el patrimonio ganancial de los inmuebles que menciona y la pertenencia de las rentas que se obtienen por los arrendados tanto al recurrido como a la recurrente, así como la ocupación por esta del domicilio que fue conyugal.

Atendidas en su totalidad las anteriores circunstancias y precisado, por un lado, que no procede revisar en casación, como hemos dicho en innumerables autos de inadmisión, las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la cuantía de la pensión compensatoria, salvo que estas incurran en falta de lógica o irracionalidad (por todos autos de 20 de julio de 2022, Rec. 4134/2020 y Rec. 9700/2021 y auto de 15 de junio de 2022, Rec. 2898/2020), lo que no acontece en el caso, y por otro lado, que dicha pensión tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación ( sentencias 120/2018, de 7 de marzo, y 735/2011, de 3 de noviembre), consideramos que la fijación por la Audiencia Provincial de la pensión compensatoria en la cuantía de 500 euros ha de ser respetada.

En consecuencia, el motivo segundo del recurso se desestima.

3.2 En la sentencia 185/2022, de 3 de marzo, reiterando lo declarado en la 100/2020, de 20 de febrero y en la 418/2020, de 13 de julio, dijimos, en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria, que:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/ a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

"5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC.

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012, y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012, entre otras)".

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la estimación del motivo por lo que anotamos a continuación.

La Audiencia fundamenta la temporalidad de la pensión compensatoria (hasta que se lleve a efecto la liquidación del patrimonio ganancial) en la edad de la recurrente, su falta de formación, la duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, la dedicación a la familia, los ingresos actuales del esposo, y sobre todo el patrimonio ganancial.

Sin embargo, a partir de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la cuantía en que ha quedado fijada la pensión compensatoria (500 euros mensuales), no es posible inferir o alcanzar la convicción, al menos no con alto grado de probabilidad, que es lo que exige nuestra doctrina, de que la recurrente vaya a superar el desequilibrio económico que el divorcio le ha producido en el momento en que se produzca la efectiva liquidación del patrimonio ganancial y, por lo tanto, que no es preciso prolongar más allá la percepción de la pensión compensatoria, sobre todo teniendo en cuenta que, por su edad y falta de formación, su inserción en el mercado laboral es altamente improbable, y que el dato del patrimonio ganancial, al que la Audiencia atribuye una singular importancia, no tiene un poder de convicción suficiente, dado que se desconoce el valor de los inmuebles. Debiendo señalarse a lo alegado por el recurrido en relación con la percepción de rentas por alquileres de inmuebles gananciales, así como de una futura pensión no contributiva, por un lado, que no se ha precisado cuáles son los inmuebles gananciales objeto de arrendamiento ni la cuantía de las rentas que se obtienen por los alquileres, y por otro lado, que no negar la posibilidad de que la recurrente pueda llegar a percibir una pensión no contributiva no es lo mismo que sostener que la percibirá, algo que, en este momento, no se puede afirmar con seguridad o, cuando menos, de forma altamente probable.

En la sentencia 409/2018, de 29 de junio, consideramos que el condicionante temporal impuesto a la pensión compensatoria por la Audiencia Provincial estaba viciado de un inadecuado juicio prospectivo, por lo que casamos la sentencia fijando la pensión compensatoria con carácter indefinido, además de por otra circunstancia, porque su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales suponía establecer una base incierta al desconocerse el valor de los inmuebles. Y más recientemente, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, precisamos, tras reconocer que la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico la hemos tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión compensatoria ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que la había motivado ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero), que, como ocurre en el presente caso:

"[...] Es la falta de datos fiables aportados en el procedimiento de divorcio acerca de cómo se verá afectada la economía de la beneficiaria de la pensión tras la liquidación del régimen económico matrimonial y, por tanto, la incertidumbre sobre la superación de su desequilibrio, la razón que explica que, en ocasiones, no se hayan tenido en cuenta alegaciones genéricas sobre la futura liquidación del régimen bien para cuantificar bien para limitar temporalmente la pensión ( sentencias 304/2016, de 16 de mayo, 245/2020, de 3 de junio, y 18/2020, 13 julio). De la misma manera que se ha considerado irrelevante la liquidación del régimen de gananciales a efectos de apreciar una modificación de circunstancias que permitiera modificar o extinguir la pensión cuando ya se tuvo en cuenta el patrimonio existente en el momento de fijarla junto a otros datos, como la absoluta falta de cualificación profesional de la esposa ( sentencia 548/2018, de 17 de octubre) [...]".

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación en parte.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación en parte no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, con el núm. 222/2021, el 24 de marzo de 2021, en el recurso de apelación n.º 142/2021, que modificamos, únicamente, en el siguiente sentido.

2. º- Establecer la pensión compensatoria de 500 euros al mes sin la temporalidad fijada en dicha sentencia, de cuyo fallo suprimimos la frase "que estará vigente hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales".

3. º- No se condena a ninguno de los litigantes en las costas del recurso de casación.

4. º- Se dispone la devolución del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ). Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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