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  • EDICIÓN DE 07/12/2022
 
 

El TS fija como doctrina que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva archivar un recurso por haberse presentado la demanda en la Oficina de Reparto contencioso-administrativo y no en el Juzgado correspondiente, pero citando éste como destinatario

07/12/2022
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Se plantea en el presente recurso de casación si tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para iniciar el recurso mediante demanda en un procedimiento abreviado, la presentación de ésta por LexNet en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo, no ante el Juzgado requirente, puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso.

Iustel

Partiendo de que se está en presencia de una cuestión que incide directamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, que se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la Sala que la presentación del escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido, efectuada por LexNet en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo, y no ante el Juzgado requirente, pero con indicación expresa del Juzgado destinatario, no puede determinar la inadmisión y archivo del recurso, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada, y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 19/09/2022

Nº de Recurso: 5929/2021

Nº de Resolución: 1156/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA

Tipo de Resolución:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5929/20211, interpuesto por D. Ismael , representado por el procurador D. David Martín Ibeas, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Eugenia Victoria Marín, contra la sentencia nº 200/2021, de 14 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, que desestimó el recurso de apelación nº 342/2020, confirmando el auto de archivo de 9 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 190/2020.

No ha comparecido ninguna parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia se dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2020 acordando el archivo de las actuaciones por haber transcurrido el plazo de diez días concedido para la subsanación, sin haberse presentado la demanda en forma en el recurso contencioso- administrativo nº 190/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra resolución de 6 de junio de 2020 de la Delegación del Gobierno en Murcia, que denegó su solicitud de residencia de larga duración en España.

SEGUNDO.- La representación de D. Ismael impugnó en apelación dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) que dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2021, cuyo fallo literalmente establecía:

" Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia de 9 de noviembre de 2020, dictado en el procedimiento abreviado nº 190/2020 , que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, con el límite máximo de 250 € por todos los conceptos."

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Ismael , el cual se tuvo por preparado en auto de 26 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO.- La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 2 de marzo de 2022 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para iniciar el recurso mediante demanda en un procedimiento abreviado, la presentación de ésta por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso- Administrativo, y no ante el Juzgado requirente, puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso."

Y, a tal efecto, dicho auto identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación: "[...] los artículos 78.2 LJCA; 31.2 Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; y 24.1 CE."

QUINTO.- La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 11 de abril de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] Que tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia número 200/2021, de 14 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Rollo de Apelación nº 342/2020 y, continuando el procedimiento en todos sus trámites, finalice dictando sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, acuerde retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, a fin de que por el Juzgado se provea el recurso contencioso-administrativo oportunamente presentado, debiendo unir el mismo al expediente judicial correspondiente, para la continuación de la tramitación del mismo."

SEXTO.- No habiéndose personado parte recurrida alguna y, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 6 de junio de 2022 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso. Fundamentación de la sentencia impugnada.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 200/2021, fechada el 14 de mayo de 2021, dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual se confirmó el auto de archivo del Procedimiento Abreviado nº 190/2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia en fecha 9 de noviembre de 2020.

La sentencia ahora impugnada desestimó el mencionado recurso de apelación con base en los siguientes Fundamentos:

" PRIMERO. - Por auto de fecha 9 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia archivó las actuaciones, teniendo en cuenta que la parte recurrente no había subsanado el defecto consistente en iniciar el recurso mediante demanda en el plazo de 10 días concedido por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2020, con apercibimiento de archivo de las actuaciones.

El auto se notificó a la Letrada Dña. María Eugenia Victoria Marín, y contra el mismo se interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la diligencia de ordenación le fue notificada el día 10 de septiembre de 2020, y el recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de septiembre, dentro de plazo, si bien, por error, no se presentó ante el Juzgado sino por la Oficina de Registro y Reparto Contencioso Administrativo, dirigida al Juzgado. Advertido el error se puso en conocimiento del Juzgado por vía telefónica, manifestando una funcionaria que buscaría el escrito en el Decanato para su unión a los autos.

SEGUNDO . - Se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Como la propia apelante reconoce, fue suyo el error en la presentación del documento, siendo lo cierto que en la fecha en que se dictó el auto recurrido no constaba la presentación de la demanda. Tampoco posteriormente, pues, una vez advertido el error, la letrada no presentó de nuevo el escrito ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, intentando con ello subsanar el error. Por tanto, es únicamente imputable a la letrada el que la demanda no llegara a la UPAD de destino, siendo la primera ocasión en que se aporta un justificante de presentación del escrito cuando se interpone el recurso de apelación. Y, aun cuando no tuvo incidencia a los efectos que nos ocupan, es de destacar también el error en el que se incurre en la identificación del procedimiento abreviado, pues en la demanda se hizo constar en el encabezamiento el nº 193/2020, tratándose del 190 del mismo año.

TERCERO . - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, con el límite máximo de 250 € por todos los conceptos, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional ."

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Conforme al auto de admisión de 2 de marzo de 2022, dictado por la Sección Primera de esta Sala, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para iniciar el recurso mediante demanda en un procedimiento abreviado, la presentación de ésta por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo, y no ante el Juzgado requirente, puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso.

Asimismo, según el indicado auto, las normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación son: el artículo 78.2 LJCA; el artículo 31.2 Ley 18/2011; y el artículo 24.1 CE.

TERCERO.- El escrito de interposición.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 78, apartados 2 y 3, de la LJCA, en cuanto no se comprueba ni por el Juzgado Contencioso-Administrativo ni por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la existencia o no del recurso contencioso-administrativo presentado, a pesar de haber sido destacado el mismo con su correspondiente identificación de LEXNET en el recurso de apelación.

También, que se ha producido infracción del artículo 24 CE, por incurrir tanto el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 como la sentencia de apelación en defecto de motivación, incongruencia, y errónea aplicación de las fuentes normativas, al acordar tener por no presentado dicho recurso por un mero defecto o error en la confección del formulario electrónico para la presentación del escrito citado, en concreto al seleccionar el órgano destinatario, ya que se determinó la Oficina de Registro y Reparto Contencioso- Administrativo y no el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia.

Y, asimismo, que se ha producido infracción del artículo 31.2 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que determina que por cada uno de los escritos presentados se generará un recibo acreditativo de su entrega, garantizando "la integridad y el no repudio de los documentos aportados", lo que permite concluir que si no se genera dicho recibo es porque la documentación resulta rechazada; pero, una vez generado el respectivo recibo, éste acredita su presentación regular. Y, en nuestro caso, se produjo la presentación del recurso contencioso- administrativo dentro del plazo legal conferido para ello y no fue inadmitido, ni repudiado, dando lugar al respectivo recibo de presentación.

Asimismo, señala la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de la doctrina recogida en la STC 12/2017 en relación con la STC 168/1998, y en las SSTC 25/2009 y STS (Sala Primera) 544/2020, pues la Sala de instancia entendió como no interpuesto el recurso, dictando una resolución desestimatoria de la apelación, con una solución judicial inadmisoria que resulta desproporcionada para la irregularidad procesal advertida, pues denegó una respuesta de fondo sólo por un error en el órgano destinatario del recurso interpuesto.

Con base en lo expuesto, concluye su escrito de interposición la parte recurrente solicitando que se dicte sentencia por la que " estimando el recurso interpuesto, acuerde retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que por el Juzgado se provea el recurso contencioso-administrativo oportunamente presentado, debiendo unir el mismo al expediente judicial correspondiente, para la continuación de la tramitación del mismo".

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional planteada.

Como antes hemos expuesto, la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar doctrina consiste en determinar si tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para iniciar el recurso mediante demanda en un procedimiento abreviado, la presentación de ésta por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso- Administrativo, y no ante el Juzgado requirente, puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso.

Ahora bien, para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes (así lo hemos manifestado en multitud de sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la STS nº 14/2022, de 12 de enero y la STS nº 176/2022, de 11 de febrero).

Por ello, es ineludible tomar en consideración lo acaecido en el caso ahora enjuiciado que, según se infiere de lo actuado y, señaladamente, de la sentencia de instancia y de las alegaciones del recurrente -que no han sido desvirtuadas en esta sede casacional, en la que no se ha personado como parte recurrida la Administración autora del acto originariamente impugnado-, es lo siguiente:

(i) La Jefa de la Oficina de Extranjería, por delegación del Delegado del Gobierno en la región de Murcia, dictó resolución el 6 de julio de 2020 inadmitiendo a trámite la solicitud de renovación de la autorización de residencia y trabajo del recurrente, presentada el 25 de febrero de 2020, debido a " la actual situación de irregularidad del interesado/a derivada de la extinción de su anterior autorización de residencia".

(ii) D. Ismael presentó ante el Registro General del Decanato de los Juzgados de Murcia la petición de interrupción del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, mientras se tramitaba su solicitud de designación de abogado de oficio, al amparo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

(iii) Una vez designada letrada, el Juzgado levantó la suspensión del plazo mediante la Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2020, notificada al día siguiente, confiriendo al recurrente el plazo de 10 días para iniciar formalmente, mediante demanda, el recurso contencioso-administrativo.

(iv) El escrito de recurso fue presentado el 25 de septiembre de 2020 a las 13:53:29 horas (siendo día festivo local en Murcia el 15 de septiembre).

(v) El recurso no fue presentado directamente al Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, sino que se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo, aunque sí se hacía constar en el escrito el Juzgado correspondiente.

En ese escrito se hacía referencia inexacta al procedimiento nº 193/2020, siendo realmente el nº 190/2020 el procedimiento correspondiente, si bien la Sala de instancia destacó en su sentencia que este error " no tuvo incidencia a los efectos que nos ocupan".

(vi) El Juzgado dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2020, notificado a la parte recurrente el siguiente 2 de diciembre, acordando el archivo del procedimiento.

(vii) Interpuesto recurso de apelación contra el indicado auto de archivo, éste fue confirmado por la Sala de instancia en virtud de la sentencia ahora recurrida en casación (cuya fundamentación hemos transcrito en el Fundamento Primero de esta sentencia).

Pues bien, a la luz de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue efectivamente presentado dentro del plazo legalmente establecido, con indicación expresa de que estaba destinado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, alcanzamos la conclusión de que la decisión de inadmitir el recurso con base en que dicho escrito se había presentado en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo y no directamente en el referido Juzgado, es en este caso manifiestamente desproporcionada.

Y es que estamos ante una cuestión que incide de lleno en los límites del derecho de acceso a la jurisdicción, que se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como recuerda -entre otras muchas en el mismo sentido- la STS nº 552/2022, de 10 de mayo, que al efecto y con referencia a la doctrina constitucional, señala:

"En la referida sentencia constitucional [ STC 73/2006, de 13 de marzo] se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión."

En consecuencia, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: la presentación del escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido, efectuada por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo y no ante el Juzgado requirente, pero con indicación expresa del Juzgado destinatario, no puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

QUINTO.- Aplicación al caso de la referida doctrina jurisprudencial: conclusiones y costas.

La aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al supuesto ahora examinado permite concluir que, en este caso, resulta procedente declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación.

En consecuencia, debemos anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a aquél en que el Juzgado dictó auto de archivo del recurso contencioso- administrativo a fin de que, tras admitir éste, se tramite la demanda presentada en dicho recurso.

Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, respecto de las costas de casación acordamos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de aquéllas; y, en cuanto a las costas de la instancia, anulada la sentencia dictada en apelación, disponemos que quede sin efecto la imposición de costas acordada en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Cuarto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación nº 5929/2021 interpuesto por D. Ismael contra la sentencia nº 200/2021, de 14 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, en el recurso de apelación nº 342/2020.

Tercero.- Casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho.

Cuarto.- Retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Murcia dictó auto de archivo del recurso contencioso-administrativo nº 190/2020, a fin de que, tras admitir éste, se tramite la demanda presentada en dicho recurso.

Quinto.- Imponer las costas en los términos indicados en el último Fundamento de esta sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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