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  • EDICIÓN DE 05/12/2022
 
 

Establece el TS que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir

05/12/2022
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El TS desestima el recurso formulado contra la sentencia que consideró precluido el plazo para la interposición del recurso de apelación, al entender que la solicitud por los recurrentes de la entrega de una grabación del juicio celebrado en primera instancia no producía la suspensión del plazo para presentar el recurso.

Iustel

La Sala, después de examinar la doctrina relativa a la suspensión del plazo para recurrir, y, valorando las circunstancias concretas del presente caso, llega a la conclusión de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. Concluye que, si la solicitud de suspensión se hace una vez consumado el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/09/2022

Nº de Recurso: 2221/2020

Nº de Resolución: 612/2022

Procedimiento: Recurso extraordinario infracción procesal

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real. Es parte recurrente Construcciones Vargas Barrera S.L., Mistral Ciudad Real S.L. y Promociones Edanisa S.L., representadas por la procuradora María del Carmen Baeza Díaz-Portales y bajo la dirección letrada de María Yenalia Martínez Peláez. Es parte recurrida Virgilio , representado por el procurador Juan Villalón Caballero y bajo la dirección letrada de M.ª Luisa Trujillo López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora María del Carmen Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación de Juan Francisco , administrador de la entidad Construcciones Vargas Barrera S.L.; Ángel Daniel , administrador de Promociones Edanisa S.L.; y Abelardo en representación de la entidad Mistral Ciudad Real S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, contra Virgilio , para que se dictase sentencia por la que:

"se contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

"1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mis mandantes y el demandado en fecha 30 de julio de 2008.

"2.- Se condene a Don Virgilio a restituir la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 601.000€ más los intereses legales desde la resolución del contrato.

"3.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio".

2. El procurador Juan Villalón Caballero, en representación de Virgilio , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se desestime íntegramente la demanda formulada frente a Don Virgilio , absolviendo a éste de las peticiones deducidas e imponiendo las costas a las demandantes".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Construcciones Vargas Barrera SL y Promociones Edanisa SL contra Virgilio y, en consecuencia:

"1. Absolver a Virgilio de todos los pedimentos cursados en su contra. "2. Condenar en costas a la parte demandante".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las entidades Construcciones Vargas Barrera S.L., Mistral Ciudad Real S.L. y Promociones Edanisa S.L.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real mediante sentencia de 30 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Baeza Portales, en nombre y representación de Construcciones Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa

S.L. y Mistral Ciudad Real S.L., frente a la sentencia nº 36/18, de 21 de febrero, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 141/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

1. La procuradora María del Carmen Baeza Portales, en representación de las entidades Construcciones Vargas Barrera S.L., Mistral Ciudad Real S.L. y Promociones Edanisa S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron: "1º) Infracción del art. 207.4 LEC.

"2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE.

"3º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso del art. 24 CE".

2. Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2020, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente las entidades Construcciones Vargas Barrera S.L., Mistral Ciudad Real S.L. y Promociones Edanisa S.L., representadas por la procuradora María del Carmen Baeza Díaz-Portales; y como parte recurrida Virgilio , representado por el procurador Juan Villalón Caballero.

4. Esta sala dictó auto de fecha 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Construcciones Vargas Barrera S.L., Promociones Edanisa S.L., y Mistral Ciudad Real S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 484/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 141/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ciudad Real".

5. Dado traslado, la representación procesal de Virgilio presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Construcciones Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa, S.L. y Mistral Ciudad Real, S.L. interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento frente a Virgilio , en la que pedían la resolución del contrato de compraventa de dos fincas rústicas, formalizado en documento privado el 31 de julio de 2008. Este contrato estaba sujeto a la condición de que el Ayuntamiento de Ciudad Real aprobara el plan de actuación urbanizadora por el que las fincas objeto de compraventa adquirían la consideración de suelo urbanizable. Al no cumplirse la condición en mayo de 2013, las compradoras remitieron un burofax a Virgilio para dar por resuelto el contrato y reclamarle la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (600.500 euros).

Virgilio, al contestar a la demanda, alegó que se trataba de un contrato simulado, en cuanto que no se llegó a entregar cantidad alguna. La finalidad del contrato firmado era dotar a los compradores de un derecho a intervenir en la tramitación para la adquisición del carácter urbanizable de las fincas que se querían adquirir.

2. La sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la prueba practicada, concluyó que el desembolso de las cantidades reclamadas nunca llegó a realizarse. Y razonó a continuación que, como no había existido entrega del precio y este era un elemento esencial del contrato de compraventa, se trataba de un negocio simulado e inexistente. Razón por la cual desestimó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El día 26 de marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación. El día 10 de mayo de 2018, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que indicaba a los demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las demandantes presentaron el recurso de apelación.

4. El tribunal de apelación desestima el recurso por entender que había precluido el plazo para interponer el recurso, pues la solicitud de entrega de una copia de la grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. El tribunal emplea el siguiente razonamiento:

"Nos encontramos, por tanto, con el hecho de que la parte solicitó la suspensión y copia de la grabación cuando le quedaban ocho días para que concluyera el plazo para presentar el recurso, y la respuesta a su solicitud la recibió 45 días naturales después, cuando evidentemente ese plazo había transcurrido con creces, surgiendo entonces la duda de si la mera solicitud de suspensión es bastante para que ésta se produzca hasta tanto se recibe la correspondiente contestación por el Juzgado.

"Pues bien, el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular los plazos, nos dice que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables estableciendo como única excepción los supuestos de fuerza mayor, apreciados por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto tras audiencia a las partes.

"La conclusión, por tanto, es que la mera petición de una copia de la grabación del acto del juicio y suspensión del plazo mientras se entrega, no es motivo para dejar transcurrir el plazo esperando la respuesta del Juzgado, dada la improrrogabilidad de los plazos y el que ni tan siquiera se planté un supuesto de fuerza mayor, que en ningún caso se justifica por esa petición de copia.

"Esta cuestión ha sido abordada, al menos, por dos sentencias del Tribunal Supremo, la nº 244/18, de 24 de abril, y la nº 395/18, de 26 de junio, que recogen dos casos extremos, pues en el primero la petición de copia y suspensión se hace cuando solo faltaban dos días para concluir el plazo para presentar el recurso, y en el segundo la petición de copia se hace tras el acto del juicio, aunque lo que ocurre es que se entrega una copia defectuosa, de ahí que en el primer caso el Tribunal Supremo concluya entendiendo que el recurso presentado tardíamente no puede ser admitido, mientras que en el segundo sí, debido a la especial diligencia del recurrente.

"Nuestro caso sería similar al primero, aunque no tan extremo, ya que aquí la solicitud de copia y suspensión se hace cuanto todavía le quedaban ocho días al recurrente, pero la conclusión no puede ser distinta, pues entendemos que la mera solicitud no puede generar una suspensión de hecho hasta tanto se reciba la respuesta judicial por prohibirlo expresamente el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

5. Frente a la sentencia de apelación, las demandantes formulan recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 207.4 LEC, al no respetar la sentencia recurrida lo acordado en la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de 10 de mayo de 2018, resolución que quedó firme y adquirió efecto de cosa juzgada.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, al revisar la sentencia recurrida lo acordado en la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de 10 de mayo de 2018, fuera de los cauces expresamente previstos.

El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso, reconocido en el artículo 24 CE, al inadmitir el acceso al recurso sin ponderar el supuesto defecto cometido, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con la norma considerada infringida y su transcendencia para las garantías procesales de las partes en el proceso.

Procede desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación

2. Desestimación del recurso. Los dos primeros motivos cuestionan que la sentencia que resuelve el recurso de apelación pueda desestimarlo por entender que no debía haber sido admitido al haber sido presentado fuera plazo, contradiciendo una diligencia de ordenación que expresamente entendía suspendido el plazo desde que se solicitó la copia de la grabación del juicio hasta que se puso a disposición de los demandantes que la habían solicitado.

Propiamente, la sentencia recurrida no conculca la eficacia de cosa juzgada formal de la diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018.

Al referirnos a la autoridad de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC, hemos declarado en otras ocasiones que "esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella" ( sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 23 de febrero).

En un supuesto que guarda cierta relación con el presente, en la sentencia de 209/2022, de 23 de febrero, entendimos que "no constituye ninguna contradicción a esa eficacia de cosa juzgada formal que, a pesar de haber sido admitida una demanda de incidente concursal de modificación de los textos definitivos, después de haber sido tramitado el procedimiento, la sentencia desestime la demanda por entender que había precluido el plazo para ejercitar la acción. La admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción ejercitada".

Algo análogo ocurre en el presente caso. La diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, una vez transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud formulada por los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y se suspendiera aquel plazo en un momento en que todavía restaban ocho días para interponer la apelación. La diligencia de ordenación, además de poner a disposición de los demandantes la copia de la grabación, les reconoce un plazo de ocho días para interponer la apelación, presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud, aunque no se hubiera acordado así entonces ni fuera un efecto legal. Esta resolución, sin perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo. Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y por lo tanto no debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el pretendido efecto de cosa juzgada formal de la diligencia de 10 de mayo de 2018 que, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud de los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y, presuponiendo que el plazo había quedado suspendido con la solicitud, les reconoció un plazo de ocho días para interponer la apelación.

De tal forma que la sentencia puede apreciar que para entonces, cuando se emite la diligencia de 10 de mayo de 2018, el plazo ya estaba cumplido y por ello la posterior interposición del recurso era extemporánea y debía haberse inadmitido. La diligencia de 10 de mayo de 2018 ni produce el pretendido efecto de cosa juzgada formal, ni tampoco es óbice que no hubiera sido previamente impugnada para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación. Es doctrina de esta sala que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero).

De tal forma que, como declaramos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, "(e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación".

3. Cuestión distinta es que la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como decíamos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, "pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte".

Pero en el presente caso no estamos en esa situación. La diferencia radica en que la suspensión del plazo para recurrir no es un efecto legal de la solicitud de copia de una grabación, ni consta que la suspensión se hubiera acordado judicialmente antes de la consumación del plazo. Esto es: la suspensión no se produjo por efecto legal, ni por una decisión del tribunal.

4. En relación con el motivo tercero, hemos de partir de los dos precedentes de esta sala, invocados tanto por la sentencia recurrida como por el recurso, aunque en un sentido distinto.

En el caso en que se dictó la sentencia 244/2018, de 24 de abril, se había solicitado la copia de la grabación del juicio dos días antes de que concluyera el plazo para interponer el recurso de apelación, y una diligencia de ordenación dictada con posterioridad al cumplimiento del plazo había accedido a la suspensión con efectos retroactivos al momento en que se había hecho la solicitud. La sala parte de la consideración de que la solicitud de copia de la grabación de la vista no genera un efecto legal de suspensión del plazo para recurrir, ni por el momento en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el plazo) podía considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo para apelar. Y argumenta:

"El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

"En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

"La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar".

Y la sentencia 244/2018, de 24 de abril, concluye:

"el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente".

5. El supuesto contemplado en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, es distinto, razón por la cual el sentido de la resolución también fue distinto. En aquel caso, el tribunal apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia de la grabación, "pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio] y antes de que se dictara la sentencia", y "lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa". Bajo esta premisa fáctica, entendimos en que en ese caso la demandante sí "tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado":

"Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.

"Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril. Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio.

"No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio".

6. A la vista de estos dos precedentes y la doctrina que subyace a ambas resoluciones, hemos de valorar las circunstancias concretas del presente caso. Siempre bajo la premisa de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Esta sería la doctrina general que emana de los precedentes invocados, sin perjuicio de que el segundo ( sentencia 395/2018, de 26 de junio), atendiendo a circunstancias muy extraordinarias, constituya una excepción. Esas circunstancias se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante, que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación está dañada y solicita una nueva copia.

Esa misma diligencia no se aprecia en el presente caso, en que la copia no se pidió tras la celebración de la vista o juicio, ni siquiera inmediatamente después de que se dictara la sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo legal para recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días para recurrir.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Construcciones Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa, S.L. y Mistral Ciudad Real, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 484/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real de 21 de febrero de 2018 (juicio ordinario 141/2017).

2. º Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

3. º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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