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  • EDICIÓN DE 17/11/2022
 
 

El TS declara el derecho de un trabajador a la jubilación anticipada tras acogerse a un plan de prejubilaciones de la empresa

17/11/2022
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Con desestimación del recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, confirma el Tribunal la sentencia que declaró el derecho del actor a la jubilación anticipada. En contra de lo alegado por las recurrentes el trabajador no causó baja voluntaria en la Seguridad Social, sino que se acogió a un plan de prejubilaciones ofertado por la empresa, cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 161 bis 2 de la LGSS de 1994.

Iustel

En el presente caso el contrato del actor se había extinguido con base en un acuerdo colectivo, habiendo la empresa abonado las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la Seguridad Social desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, lo cual supone que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 28/09/2022

Nº de Recurso: 1382/2020

Nº de Resolución: 786/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación 372/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 116/2018, iniciados por demanda de D. Augusto contra INSS y TGSS.

La parte recurrida no presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1. Según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto contra el INSS-TGSS y, que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11-03-2019 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:

PRIMERO. - D. Augusto nacido el NUM000 de 1956 vino prestando servicios con carácter indefinido para Banca Cívica desde el 06/061983, con carácter indefinido. El 26/03/2012 dicha entidad le ofertó el acceso a un sistema de prejubilación en las mismas condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral de 22/12/2010 (Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración de en Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos, Cajasol y Banca Cívica, SA). El demandante formuló escrito de solicitud de adhesión al Plan de Prejubilaciones, manifestando su voluntad de acceder a dicho sistema de prejubilación en las condiciones económicas establecidas en el mencionado Acuerdo Laboral y concretadas en la oferta remitida en 18/04/2012. Así, en fecha 25/04/2012 el demandante y Banca Cívica formalizaron un documento que, entre otras, contenía las siguientes estipulaciones: (...) Primera.- Extinción del contrato de trabajo: Ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de 25/04/2012, al amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de la relación que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes, quedando igualmente extinguidas todas las obligaciones dimanantes de la misma con excepción de las recogidas en el presente documento (...). Segunda. - Compensación por prejubilación: A) De las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, D Augusto elije como forma de cobro de la compensación por prejubilación la siguiente: En forma de capital con aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo del que soy participe. B) Como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por muto acuerdo, Banca Cívica abonará a D. Augusto una cantidad neta de 343.284,94 euros netos. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo correspondiente a los conceptos salariales del Anexo I establecido en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, según la metodología contenida en la oferta de prejubilación remitida en fecha 18 de abril de 2012. C) El abono de la compensación por prejubilación se realizará en el plazo de 5 días hábiles una vez finalizada la relación laboral con la Entidad y el pago se realizará en la cuenta corriente de D. Augusto (...) E) A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, Banca Cívica abonará un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo de complemento, ésta última cantidad (...). Tercero.- Convenio especial con la Seguridad Social: D. Augusto se compromete a suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social, inmediatamente y con efectos del día siguiente al último cotizado por Banca Cívica tras la finalización de su contrato de trabajo, el convenio especial regulado en por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social TAS/2865/2003 de 13 de octubre, incluida la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales, con el fin de mantener la situación de "asimilado al alta" en el Régimen General de la Seguridad Social y poder causar pensión de jubilación y, en su caso, de invalidez permanente y de muerte y supervivencia derivada de enfermedad común y accidente no laboral. Igualmente, el citado convenio especial tendrá como finalidad el mantenimiento de las bases de cotización de los últimos 180 días en activo, así como las revalorizaciones anuales que experimente la base máxima de cotización del régimen general de la Seguridad Social (..) (folios 78 a 86 de autos).

SEGUNDO. - En fecha 25 de abril de 2012 fue expedido por la empresa "recibo de salarios", por un total bruto de 733.348,47 euros (432.046,45 euros netos) que, entre otras, partidas contenía las siguientes: Salario base: 1.461,87; Antigüedad consolidada: 603,65; Diferencia exceso pagas: 229,92; Liq. Vacaciones negativas: 185,16; Diferencia exceso pagas antigüedad: 61,46; Diferencia exceso pagas residencia: 145,69; Pagas extras prorrateadas: 791,82; 6,5 pagas extras prorrateadas residencia: 473,47; Ayuda formación hijos: 155,28; Comp. Personal residencia: 874,14; Comp. Prejubilación: 728.827,96; Plus convenio fijo: -204,93; Plus convenio variable: -299,59; Quebranto de moneda: 42,57; Retribución en especie préstamos y anticipos: 42,55 (folio 75 de autos).

TERCERO. - El 22 de diciembre de 2010, la representación de las Cajas y de Banca Cívica y la representación sindical de las Cajas formalizaron el denominado "Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, SA", que establecía lo siguientes estipulaciones: (.) "Manifiestan Primero.- Que el pasado 24 de marzo de 2010 se alcanzó un Acuerdo Laboral entre la representación de Caja Navarra, Caja de Burgos y Cana de Canarias, y la representación sindical mayoritaria en las citadas entidades, en el marco del proceso de integración en un SIP que se constituirá a través de una Sociedad Central. Segundo. - Que con fecha 19 de noviembre de 2010 se constituyó formalmente la citada Sociedad, bajo la denominación de Banca Cívica, SA, que adopta la forma de entidad bancaria. Tercero. - Que con fecha 19 de noviembre de 2010 se suscribió un Protocolo entre Banca Cívica y Cajasol, que establecía las bases de incorporación futura de la citada Entidad al Grupo Banca Cívica, siendo aprobado el Contrato de Integración por los respectivos Consejos de Administración. Cuarto. - Que como consecuencia de la incorporación de Cajasol al Proyecto y la propia evolución del mismo en estos meses, es necesario adaptar y redefinir algunas de las previsiones que contenía el citado Acuerdo de 24 de marzo de 2010, además de establecer mecanismos de reordenación de plantillas que permitan abordar y dar cumplimiento al Plan de Integración. Quinto. - con ese objeto, las partes han mantenido negociaciones, habiéndose alcanzado los acuerdos que a continuación se detallan. (.) Séptimo. - El presente acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida que es el resultado de la confluencia de voluntades entre las partes negociadoras, éstas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sea procedentes y en función de lo que prevén los artículos 40.2, 41, 47.1 y 51 del TRLET. (.) El citado Acuerdo en el punto II, con el título "Medidas de Reorganización de Plantillas", contenía las siguientes estipulaciones: (.) Prejubilaciones. Primero. - Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación. La Comisión de Seguimiento analizará la posibilidad de inclusión del convenio que contando con cinco años de antigüedad y reuniendo el resto de los requisitos, no alcance la antigüedad establecida con carácter general. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. Cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integradas sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011, dándose cuenta de ello en la Comisión de Seguimiento. Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, y dentro del ámbito de cada Caja, en la determinación de la elección del trabajador prejubilable previsto en este párrafo, se tendrá en cuenta un criterio de preferencia a favor de la antigüedad. (.) En citado Acuerdo, igualmente contempla medidas de movilidad geográfica y bajas indemnizadas. En relación con esta última se estipula que "Primero. - Podrán acogerse los empleados que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo. - Tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Caja serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el periodo de duración del proceso de reordenación e integración. (.)". También se recoge estipulaciones respecto a suspensiones de contratos compensadas, reducción de jornada, formas de incorporación desde las Cajas a la Sociedad Central, etc., dándose por reproducido en su integridad el Acuerdo Laboral aportado que consta a los folios 38 a 69 de autos.

CUARTO. - En fecha 28/02/2013, tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines que, entre otros aspectos, contenía lo siguiente: "(.). Que al amparo de dicho Acuerdo Laboral de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1966 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizo el 25 de abril de 2016 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilación para personal de Banca Cívica SA, nacido en el año 1956 y copia del Acuerdo Laboral. Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1º del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los ERE, Acuerdos Colectivos de Empresa suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de agosto. (.) En dicha relación de trabajadores aparece el nombre de Don Augusto (folios 87 a 89, el nombre aparece al folio 88).

QUINTO. - En fecha 4 de mayo de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa cruz de Tenerife, en los autos 120/2017, en los que fueron partes, entre otras y, en calidad de actor, Don Geronimo y, como demandado, el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, dictó sentencia por la que anuló todas las resoluciones administrativas dictadas a que se referían los citados autos y ordenó que se procediera a la rectificación de las autoliquidaciones de los recurrentes correspondientes al IRPF del ejercicio 2012, puesto que parte de las rentas derivadas del trabajo personal debieron haber sido declaradas exentas por aplicación del art. 7 e) mencionado, con devolución de las cantidades abonadas en exceso y aplicación del art. 120.3 de la LGT en orden a los intereses a abonar (folios 98 a 101 de autos).

SEXTO. - El demandante causó baja no voluntaria en la Seguridad Social con fecha 25/04/2012, (folio 90 de autos).

SÉPTIMO. - En fecha 14 de septiembre de 2017, el actor presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución de 21/09/2017, por las siguientes razones: "1.- En la fecha de hecho causante, 08/10/2017, no tiene cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, de acuerdo con el artículo 161.1 y la disposición transitoria tercera 1.2º) de la Ley General de la Seguridad Social (.). 2.- denegar el derecho a la pensión de jubilación anticipada al amparo del artículo 161 bis. 2 segundo párrafo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (.), dado que el acuerdo de prejubilación no es de naturaleza colectiva, sino que se formaliza en un contrato individual. Para acceder a esta jubilación a través de un contrato individual es necesario que se produzca el desarrollo reglamentario de dicho artículo, hecho que aún no se ha producido. El cese en la empresa se ha producido por medio de un contrato individual tal y como se acredita en la documentación aportada", (folio 70 de autos).

OCTAVO. - Presentó reclamación previa el 13 de noviembre de 2017 (folios 71 a 74 de autos)"

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Augusto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación anticipada con efectos de 8 de octubre de 2017".

SEGUNDO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, quien dictó sentencia el 9 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación 372/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio116/2018, la cual confirmamos íntegramente".

TERCERO. - 1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de junio de 2018, rec. 160/2018.

2. La parte recurrida no presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. - Mediante providencia de 29 de junio de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si, el demandante, cuyo contrato de trabajo se extinguió el 25/04/2012, causó o no baja voluntaria en la Seguridad Social, al acogerse al plan de prejubilación, ofertado por Banca Cívica con base al Acuerdo laboral, alcanzado entre Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias con su representación sindical mayoritaria y, consiguientemente, si cumple o no los requisitos, exigidos por el art. 161.bis.2 del derogado Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 con arreglo a la versión anterior al la Ley 27/2011, conforme a la DT 4ª.5 de la vigente LGSS.

2. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 9 de diciembre de 2019 (Rec. 372/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia que se confirma íntegramente.

Consta probado que el señor Augusto , nacido el NUM000 /1956, prestó servicios para Banca Cívica, desde el 06/06/1983, entidad que le ofertó el acceso al sistema de prejubilaciones en las mismas condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración de Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA, de 22 de diciembre de 2010, acogiéndose al Plan de Prejubilaciones mediante un documento de 25 de abril de 2012, en que se hacía constar "Ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de 25/04/2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes", y con las condiciones que se establecían en el mismo. En el Acuerdo Punto II, "Medidas de reorganización de plantillas", en relación con las prejubilaciones, se establecida que "Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad en la empresa de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación (...) Cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011". En el escrito remitido al INSS por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro y Afines, se comunicó la relación de trabajadores acogidos al Acuerdo, entre los que constaba el demandante.

El demandante causó baja no voluntaria en la Seguridad Social el 25 de abril de 2012, solicitando jubilación anticipada el 14-09-2017 que le fue denegada por Resolución del INSS de 21-09-2017 argumentando la Entidad Gestora que, en la fecha del hecho causante, 08-10-2017, no tiene cotizaciones anteriores a 01-01-1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años; y porque el acuerdo de prejubilación no es de carácter colectivo, sino que se formaliza en un contrato individual.

Argumenta la Sala, ante la alegación de la entidad gestora, según la cual el actor no estaba incluido en ningún expediente de despido colectivo, ni formaba parte del ámbito subjetivo del acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, aunque se le ofreciera la posibilidad de jubilarse anticipadamente por su edad, no estaba incluido en su ámbito de aplicación, puesto que tenía 56 años, de lo que se deduce que, la extinción de la relación laboral se produjo por la libre voluntad de la actora, que el art. 161 bis 2 LGSS, establece los requisitos para el acceso a la jubilación anticipada, y aunque la entidad gestora señala en el recurso que la empresa, al realizar la oferta de jubilación, ya indicó expresamente que la misma quedaba al margen del acuerdo de diciembre de 2010, en el hecho probado tercero se constata que se había ofertado el acceso al sistema de prejubilación al amparo de dicho acuerdo a todos los empleados nacidos en el año 1956 y que se relacionaban en la hoja adjunta, y en el que figuraba la demandante. Añade la Sala que, tanto en vía administrativa, como en vía judicial, la Sala de lo Contencioso administrativo reconoce la naturaleza indemnizatoria por despido de las cantidades recibidas por la parte actora; se recoge el carácter no voluntario de la baja y se accede a la jubilación anticipada, con efectos de 8 de octubre de 2017. Concluye, por tanto, que el demandante reúne todos los requisitos, exigidos por el art. 161.bis.2 LGSS 1994, para acceder a la jubilación anticipada a los 61 años, puesto que ostenta la edad exigida, acredita la cotización requerida, es demandante de empleo en el tiempo necesario y su contrato se extinguió con base a un acuerdo laboral colectivo, que fue registrado en el INSS y ha percibido la cantidad exigida por el precepto antes dicho hasta la fecha de solicitud de su jubilación anticipada.

3. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina, el INSS, acerca de si la causa de extinción era imputable o no a la libre voluntad del trabajador, lo que condicionaría el acceso a la jubilación anticipada.

Invoca el INSS recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de julio de 2018 (Rec. 160/2018), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento a la pensión de jubilación anticipada. Consta que el actor prestó servicios para Caja Navarra, integrada posteriormente en Banca Cívica, hasta el 25 de abril de 2012, en que se produjo la extinción de la relación laboral en virtud de contrato que suscribió en orden a su prejubilación. Al actor se le remitió "oferta de prejubilación para el personal de Banca Cívica SA nacido en el año 1956", que se indicaba que se había asumido un compromiso para permitir al personal activo nació en el año 1956 su acceso a la prejubilación en las condiciones económicas previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, señalándose que la oferta de prejubilación se instrumentaría en las mismas condiciones económicas establecidas en dicho acuerdo. El actor se acogió a la prejubilación, si bien se señaló que había finalizado completamente el ERE a la fecha de suscripción del acuerdo de prejubilación al haberse acogido al mismo los 100 empleados contemplados en dicho expediente, por lo que se comunicó al actor que la oferta de acceso al sistema de prejubilación tendrían como característica que la extinción del contrato de trabajo se produciría de mutuo acuerdo entre las partes al amparo del art 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores el 25 de abril de 2012, y que al tratarse de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre las partes no tendría derecho a la prestación por desempleo contributiva. En el acuerdo de prejubilación suscrito se hacía constar que "ambas partes acuerdan con fecha de efectividad de 25 de abril de 2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes". En el documento remitido al INSS por los sindicatos, se incluyó al actor. La baja del actor en la Seguridad Social se tramitó como baja no voluntaria. Solicitada la jubilación anticipada, le fue denegada.

Argumenta la Sala, ante la alegación del actor de que quedaría inmerso en las previsiones normativas de derecho transitorio conforme a la DT 4ª apartado 5 LGSS/2015, en relación con el art. 161 bis 2 d) LGSS/1994, al haberse extinguido su relación laboral antes del 1 de abril de 2013, sin que con posterioridad a tal fecha haya quedado incluido en ninguno de los regímenes del sistema de Seguridad Social, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 161 bis 2 LGSS/1994 para acceder a la jubilación anticipada puesto que no puede entenderse que el cese en el trabajo pudiera imputarse a la libre voluntad del actor, que conforme a la normativa que se cita, no puede discutirse la inclusión de la demandante en las previsiones de derecho transitorio, por lo que resulta de aplicación la regulación contenida en el art. 161 bis 2 LGSS/1994, a los efectos del acceso a la jubilación anticipada, y el actor no cumple con el requisito establecido en el apartado d) de dicha norma, puesto que la extinción de su relación laboral se produjo de manera voluntaria, ya que: 1) El recurrente no está incluido en expediente de regulación de empleo alguno, ni existe declaración judicial alguna que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa, sin que ni siquiera forme parte del ámbito subjetivo del Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, ya que al margen de que se le hubiese ofrecido la posibilidad de prejubilarse, por su edad no debía entenderse incluido en el ámbito aplicativo de aquel pacto; 2) La empleadora ya indicó, en la oferta de prejubilación, que la misma quedaba al margen del Acuerdo de diciembre de 2010 por lo que no pasaría a la situación de desempleo; 3) La extinción de la relación laboral se produjo por la libre voluntad del trabajador que decidió aceptar la oferta de prejubilación efectuada por la empresa, no acreditándose que exista causa que le impidiera continuar en el desempeño de su actividad laboral, 4) Los acuerdos de prejubilación fueron suscritos con independencia del ERE; 5) El Acuerdo de 22 de diciembre de 2010 no fue sino el marco de referencia par al afijación de las condiciones o conceptos económicos a tener en consideración para computar el salario regulador que sirve de base para fijar la compensación; 6) El hecho de que se tramitara la baja en la TGSS como no voluntaria carece de eficacia jurídica a efectos del reconocimiento de las condiciones legales que permiten el acceso a la jubilación anticipada.

SEGUNDO. - 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de trabajadores de Banca Cívica, que fueron incluidos en el listado para acceder a la prejubilación, quienes se acogieron al Plan de Prejubilaciones mediante un documento de 25 de abril de 2012, en que se hacía constar "Ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de 25/04/2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes", ofertándose por la empresa dicha prejubilación como consecuencia del Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración de Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA), de 22 de diciembre de 2010, habiendo causado baja en la seguridad social consignándose como causa "baja no voluntaria", y solicitando jubilación anticipada que fue reconocida inicialmente pero después extinguida en el supuesto de la sentencia recurrida y denegada en el supuesto de la sentencia de contraste

En ambas sentencias, los actores pretendieron el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada, porque cumplían las exigencias previstas en el art 161 bis 2 LGSS/1994, que les había sido denegada por la entidad gestora y, en ambos supuestos, las sentencias fundamentan sus decisiones en atención a si concurrían las exigencias para la jubilación anticipada, en particular, que el cese no se hubiera producido por la libre voluntad del trabajador y sus fallos son contradictorios, ya que la sentencia recurrida la Sala considera que el cese es involuntario, porque obedeció a un programa de bajas incentivadas o prejubilaciones, en el marco de un acuerdo colectivo, en el que se establecieron una serie de medias para la adecuación y reordenación de plantillas, y que se relacionaban en hoja adjunta, y en el que figuraba la demandante. Por el contrario, en la sentencia de contraste se deniega el derecho a la jubilación anticipada, por entender la Sala que el cese es voluntario, y ello por cuanto no derivaba de ningún ERE, y el trabajador no podía incluirse en el Acuerdo de 2010 ya que el mismo sólo servía de marco de referencia a los efectos de determinar las condiciones económicas de la prejubilación.

TERCERO. - 1. El INSS articula un único motivo de casación, en el cual, sin cita concreta de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 161.bis.2 LGSS 1994, por cuanto no concurrían los requisitos exigidos para su aplicación, toda vez que el demandante causó baja voluntaria, entre otras razones, porque no estaba incluido dentro del ámbito aplicativo del Acuerdo de 22-12-2010, puesto que en el momento de la extinción ya tenía cumplidos 56 años de edad.

2. El señor Augusto no formalizó la impugnación del recurso en el plazo concedido.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO. - 1. La DT 4ª del RDL 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su apartado quinto:

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

El art. 161.bis. 2 de la LGSS 1994, en la redacción anterior a la Ley 27/2011, introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, condicionaba el acceso a la jubilación anticipada a los requisitos siguientes:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

2. La Sala en SSTS 10 de marzo de 2022, rcud. 307/19 y 13 de junio de 2022, rcud. 394/2019 ha examinado supuestos de trabajadores que, al igual que el demandante, se adhirieron a la oferta de prejubilaciones, efectuada por Banca Cívica con base al Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, a quienes se denegó el acceso a la jubilación anticipada a los sesenta y un años por diversas razones, entre otras, porque la extinción de sus contratos fue voluntaria, entendiéndose por la Sala, en ambos casos, que concurrían los requisitos, exigidos por el art. 161.bis. 2 LGSS 1994, toda vez que la extinción de sus contratos de trabajo se basó expresamente en el acuerdo colectivo mencionado y se les abonó una retribución hasta la fecha de solicitud de la pensión de jubilación anticipada que, en cómputo global, superó un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

3. La resolución del recurso requiere subrayar determinados aspectos, que han quedado plenamente acreditados:

a. El demandante nació el NUM000 /1956, de manera que, el 22 de diciembre de 2010 tenía 54 años de edad.

b. En la fecha citada se alcanzó el acuerdo laboral entre las entidades, que luego constituyeron Banca Cívica, quienes pactaron en el subapartado primero del apartado I, denominado PREJUBILACIONES, que podían acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que, a 31 de diciembre de 2010, tuvieran cumplidos 55 años. No obstante, en el párrafo siguiente se convino que, cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación, contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011.

c. El 26 de marzo de 2012 Banca Cívica se dirigió al demandante para ofrecerle la prejubilación con arreglo a la oferta de prejubilación para el personal de Banca Cívica, SA, nacido en 1956. En dicho escrito se encabezó del modo siguiente: En relación al acuerdo de referencia ponemos en su conocimiento que la Entidad asumió un compromiso para el personal en activo nacido en el año 1956 para permitir el acceso a su prejubilación en las condiciones económicas previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, comprometiéndose, a continuación, en abonar al demandante hasta que cumpla los 64 años la totalidad de la prestación contributiva de desempleo y las cotizaciones a la Seguridad Social desde que se produjo la desvinculación.

d. El demandante se acogió a la propuesta realizada por Banca Cívica y causó baja no voluntaria en la Seguridad Social.

e. La empresa abonó al demandante las cantidades, reflejadas en el hecho probado segundo.

f. En fecha 28/02/2013, tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines que, entre otros aspectos, contenía lo siguiente: "(.). Que al amparo de dicho Acuerdo Laboral de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1966 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizo el 25 de abril de 2016 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilación para personal de Banca Cívica SA, nacido en el año 1956 y copia del Acuerdo Laboral. Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1º del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los ERE, Acuerdos Colectivos de Empresa suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de agosto. (.) En dicha relación de trabajadores aparece el nombre de Don Augusto .

g. El demandante solicitó la jubilación anticipada el 14 de septiembre de 2017, que le fue negada por el INSS, porque, al momento del hecho causante no acreditó cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 y, específicamente, porque la extinción de su contrato fue voluntaria.

4. Atendidos los hechos expuestos, la Sala considera, contra el criterio del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, toda vez que, se ha acreditado cumplidamente que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, puesto que cumplió 55 años durante el año 2011, habiéndosele ofertado por la empresa la prejubilación, conforme al acuerdo antes dicho, porque estaba en la franja de edad mencionada, lo que permite concluir, sin ningún género de dudas, que reunía todos los requisitos, exigidos por el art. 161.bis.2 LGSS 1994. Es así, puesto que tenía 61 años al momento de la solicitud, había cotizado más de 30 años a la Seguridad Social y su contrato se extinguió con base al acuerdo colectivo mencionado, habiéndosele abonado por Banca Cívica las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la Seguridad Social desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, lo cual permite concluir que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.bis.2, puesto que no le eran aplicables los apartados b y d del citado precepto por las razones ya expresadas.

QUINTA. - Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, la Sala va a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación 372/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 116/2018, iniciados por demanda de D. Augusto contra INSS y TGSS, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de diciembre de 2019, en su recurso de suplicación 372/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 116/2018, iniciados por demanda de D. Augusto contra INSS y TGSS.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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