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  • EDICIÓN DE 16/11/2022
 
 

La aseguradora de una comunidad de propietarios tiene acción subrogatoria contra el comunero causante de los daños producidos en elementos comunes del edificio al no ser asegurado

16/11/2022
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Se confirma la sentencia que estimó la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS de la aseguradora de una comunidad de propietarios por los daños producidos por una motocicleta de un comunero que se incendió cuando se encontraba estacionada en el garaje comunitario.

Iustel

La sentencia entendió que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo es un hecho de la circulación y que no concurrían los requisitos para considerar que el incendio fuera un caso fortuito; asimismo, reconoció la legitimación activa de la aseguradora de la comunidad, porque no aseguraba la responsabilidad civil de los comuneros. Tal y como ha establecido la Sala en una reciente sentencia, la regla general, a efectos de la responsabilidad civil por daños ejercida por vía de subrogación, es que el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la póliza concertada con la comunidad. En el presente caso, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo -que incluía el riesgo de incendio- en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio. En la demanda presentada por la aseguradora de la comunidad sólo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes, sin hacer referencia a la plaza de aparcamiento del propietario de la motocicleta, por lo que no ejercitó una acción de subrogación contra un asegurado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/07/2022

Nº de Recurso: 1159/2019

Nº de Resolución: 530/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija S.A. y D. Mauricio , representados por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, bajo la dirección letrada de D. Rafael Mendoza Navas, contra la sentencia núm. 836/2018, de 22 de noviembre, dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 458/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona; sobre acción subrogatoria en contrato de seguro. Ha sido partes recurrida Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López bajo la dirección letrada de D. Mario Gómez Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. José María Bort Caldes, en nombre y representación de Ocaso S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Mauricio y contra Seguros FIATC en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estimando la demanda íntegramente, se condene solidariamente a D. Mauricio y la Compañía de Seguros FIATC SEGUROS S.A. al pago a mi principal OCASO SA de la suma de 29.110,33 € más los intereses correspondientes y las costas de este procedimiento a los demandados."

2.- El procurador D. Carles Pons de Gironella, en nombre y representación de LEquite Compagnie D'assegurances et Reassurances sur les Risques de Toute Nature, interpuso demanda de juicio verbal contra

D. Mauricio y contra Seguros FIATC en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses moratorios y procesales y las costas que se devengen".

3.- La procuradora D.ª Montserrat Salgado Lafont, en representación de Línea Directa Aseguradora S.A. y de D. Severiano , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Mauricio y FIATC en la que solicitaba se dictara sentencia:

"en la que se condene al demandado al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS (9126

€), de los que 7020 € corresponden a Línea Directa Aseguradora SA, con más intereses legales y 2106 € corresponden a Don Severiano , con más intereses de demora del artículo 20 LCS y con más las tasas judiciales, todo ello con expresa imposición de las costas."

4.- El procurador D. Carlos Pons de Gironella, en representación de D. Jose Daniel interpuso demanda de juicio verbal contra D. Mauricio y FIATC Seguros.

5.- La procuradora D.ª Cristina Borrás Mollar, en representación de Pelayo Mutua de Seguros, interpuso demanda de juicio ordinario contra FIATC, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que condene a CIA ASEGURADORA FIATC al pago a mi mandante de la suma de 8.505 € más intereses legales y costas del proceso"

6.- Las demandas fue presentadas el 13 de noviembre de 2015 de marzo, el 16 de marzo de 2016, el 27 de octubre de 2015, 1 de julio de 2016 y 26 de septiembre y repartidas a los Juzgados de Primera Instancia n.º 2, n.º 5, n.º 2 y n.º 6 de Badalona, se registraron con los núm. de Juicio Ordinario 1163/2015, Juicio Verbal 298/2016, 1093/2015, 699/2016 y 980/2016, respectivamente.

Una vez admitidas a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

7.- En el juicio ordinario 1163/2015, la procuradora D.ª M.ª Isabel Martinez Navarro, en representación de FIATC, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

En el juicio verbal n.º 298/2016, la procuradora Sra. Martínez Navarro, en representación de FIATC y de D. Mauricio , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena a la parte actora en las costas del procedimiento.

En el juicio ordinario 1093/2015, la procuradora Sra. Martínez Navarro, en representación de FIATC y de D. Mauricio , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.

En el juicio ordinario 980/2016, la procuradora Sra. Martínez Navarro, en representación de FIATC, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la actora.

8.- Por auto de fecha 25 de abril de 2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona, se acordó la acumulación del juicio verbal 298/2016 al procedimiento ordinario 1163/2015.

Y por auto de 7 de junio de 2016 se acordó la acumulación del procedimiento 1093/2015 al 1163/15, seguidos ante el mismo juzgado. Por decreto de 6 de octubre de 2016 se acordó la acumulación del juicio verbal n.º 699/2016 al juicio ordinario 1163/2015.

Por auto de 28 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona acordó la acumulación del juicio ordinario 980/2016 al 1163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona.

9.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona dictó sentencia n.º 46/2018, de 23 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo totalmente las demandas interpuestas por OCASO SA, LEQUITE COMPAGNIE DASSURANCES ET REASSURANCES SUR LES RISQUES DE TOUTE NATURE, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA y Severiano ,

Jose Daniel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra Mauricio y SEGUROS FIATC, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Ocaso SA., L'equite CIE. D' Assegurances et Reassurances, D. Jose Daniel , Pelayo Seguros, Línea Directa Aseguradora,

S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, D. Aurelio .

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 458/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAMOS el recurso planteado por las representaciones de OCASO S.A., LEQUITE COMPAGNIE DASSURANCES ET REASSURANCES SUR LES RISQUES DE TOUTE NATURE, y el Sr. Jose Daniel , PELAYO

SEGUROS, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y el Sr. Severiano , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, el 23 de febrero de 2018, y condenamos a los demandados a pagar:

- a OCASO S.A., la cantidad de 29.110,33 €, a abonar por el Sr. Mauricio , y FIATC, más los intereses legales y costas de la primera instancia.

- a LEQUITE COMPAGNIE DASSURANCES ET REASSURANCES SUR LESRISQUES DE TOUTE NATURE, la

cantidad de 2.200.- €, a abonar por el Sr. Mauricio , y FIATC, más intereses y costas de la primera instancia.

- al Sr. Jose Daniel , la cantidad de 446.- € a abonar por el Sr. Mauricio , y FIATC, más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS y costas de la primera instancia.

- a PELAYO SEGUROS, la cantidad de 8.505.- € a abonar por FIATC, más intereses legales y costas de la primera instancia.

- a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., la cantidad de 7.020 €, a abonar por el Sr. Mauricio , y FIATC más intereses y costas de la primera instancia.

- Y al Sr. Severiano , la cantidad de 2.106.- €, a abonar por el Sr. Mauricio , y FIATC, más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS y costas de la primera instancia.

No se imponen las costas de los recursos".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Isabel Martínez Navarro, en representación de FIATC Mutua de Seguros y D. Mauricio

, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC), por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, concretamente a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 2-12-2008, 6-02-2012 y 19-10-2015[...].

"Segundo.- Existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (acceso a casación vía art. 477.3 LEC): sobre el ejercicio de la acción subrogatoria de las compañías de seguros de la comunidad frente a un comunero. infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y Fiatc Mutua de Seguros contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona.

"2º) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y Fiatc Mutua de Seguros contra la citada resolución."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Sobre las 7 horas del 23 de noviembre de 2014 se produjo un incendio en el garaje de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 , de Badalona.

El origen del incendio fue un cortocircuito en la parte posterior eléctrica de la motocicleta BMW 1200 RT, matrícula ....-WPV , estacionada en la plaza núm. NUM001 ; propiedad de D. Mauricio y asegurada con un seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor con la compañía Seguros FIATC.

2.- El incendio produjo daños en las instalaciones del inmueble y en varios vehículos estacionados en el garaje, lo que dio lugar a cinco reclamaciones judiciales que acabaron acumuladas en el procedimiento en que se interpone el recurso de casación. En concreto:

(i) La compañía de seguros Ocaso S.A., aseguradora de la comunidad de propietarios del edificio, reclamó al Sr. Mauricio y a FIATC la cantidad de 29.110,33 € por los trabajos de urgencia sobre la instalación eléctrica del garaje para retomar el suministro, más los intereses legales y costas.

(ii) La compañía de seguros LEquité Compagnie dAssurances sur les risques de toute nature, aseguradora de la motocicleta Honda Scoopy 125, matrícula ....-FHK , propiedad de D. Jose Daniel , que resultó siniestro total, y que indemnizó a su asegurado en la cantidad de 2.200 €, que reclamó al Sr. Mauricio y a FIATC, más intereses y costas.

(iii) D. Jose Daniel , propietario de la motocicleta reseñada en el apartado anterior, reclamó al Sr. Mauricio y a FIATC la suma de 446 €, como importe de un casco y un impermeable.

(iv) La compañía de seguros Pelayo S.A., aseguradora del vehículo matrícula ....-PSP , propiedad de D. Jose Daniel , reclamó a FIATC los daños sufridos en el incendio en dicho vehículo, que fueron indemnizados por Pelayo a su asegurado, por importe de 8.505 €, intereses legales y costas.

(v) Línea Directa Aseguradora S.A. y D. Severiano , aseguradora y propietario del vehículo Renault Megane matrícula ....-RVB , que resultó siniestro total, reclamaron al Sr. Mauricio y a FIATC 7.020 €, más intereses y costas.

3.- Los demandados se opusieron a todas las demandas, con carácter general, porque, aunque no negaban el incendio y sus consecuencias, consideraban que se trató de un incendio fortuito de la motocicleta, por un fallo eléctrico y no por un mal uso o defecto de utilización, ya que se encontraba estacionada desde hacía días, sin que se tratara de un hecho de la circulación susceptible de ser cubierto por un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Respecto de la reclamación de Ocaso, alegaron falta de legitimación activa para accionar contra el Sr. Mauricio , al no concurrir el requisito de la alteridad, por ser el demandado miembro de la comunidad asegurada (que carece de personalidad jurídica propia), puesto que el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) exige que el daño se cause por un sujeto ajeno a la cobertura del contrato de seguro concertado. Por último, alegaron que el resto de perjudicados debían ser indemnizados por Ocaso, en tanto que aseguradora de la comunidad de propietarios del garaje, con cobertura del riesgo de incendio y daños, tanto de los vehículos como del inmueble.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó todas las demandas acumuladas. Resumidamente, consideró que el incendio constituyó un caso fortuito, del que el propietario de la motocicleta no debía responder, y que tampoco era un hecho de la circulación, lo que exoneraba a su aseguradora.

5.- Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandantes la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró resumidamente que: (i) el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo es un hecho de la circulación y no concurren los requisitos para entender que el incendio de la motocicleta fuera un caso fortuito; (ii) en cuanto a la legitimación activa de Ocaso, debe reconocérsele, porque en tanto que aseguradora de la comunidad no aseguraba la responsabilidad civil de los comuneros. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente las demandas acumuladas.

6.- El Sr. Mauricio y FIATC han interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, del que únicamente ha sido admitido el segundo.

SEGUNDO.- Único motivo de casación admitido. Planteamiento

1.- El único motivo de casación admitido denuncia la infracción del art. 43 LCS, en cuanto al ejercicio de la acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente a un comunero.

2.- En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan, resumidamente, que la acción esgrimida por Ocaso frente al Sr. Mauricio no puede prosperar, en tanto que el demandado es uno de los integrantes de la comunidad de propietarios y no un tercero ajeno a ella, por lo que falta el requisito de la alteridad.

Al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, no es autónoma respecto de la de sus integrantes, por lo que la prima del contrato de seguro se paga con la parte alícuota que aporta cada comunero, de manera que cada uno de ellos no es tercero, sino asegurado.

TERCERO.- La acción subrogatoria de la aseguradora de la comunidad contra el copropietario causante del incendio

1.- El art. 43 LCS establece:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

"El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

"El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

"En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

2.- Tal y como se han planteado el litigio y el recurso de casación, la cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que, como hemos transcrito, el art. 43.2 LCS dispone que "el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado".

3.- Sobre esta cuestión han recaído dos sentencias recientes de la sala:

(i) La sentencia 557/2021, de 21 de julio, en la que se enjuició un asunto en que la compañía de seguros no solo reclamaba lo indemnizado por los daños en los elementos comunes del inmueble, sino también la cantidad abonada en la propia vivienda del comunero causante del incendio. En atención a esta última circunstancia, consideró que el comunero era asegurado, a los efectos del art. 43.2 LCS, en tanto que tenía interés económico [propio] en la póliza.

(ii) La sentencia 860/2021, de 13 de diciembre, en la que se juzgó un caso en que la aseguradora sólo reclamaba por la indemnización que había satisfecho a la comunidad de propietarios por los daños en los elementos comunes. Esta sentencia declaró:

"[a] efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio). En el caso que juzgamos, según la póliza, la asegurada de Mutua es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así se explica que en el seguro concertado por la Mutua se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, Mutua no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario".

(iii) En la segunda de las sentencias indicadas, el comunero causante del incendio tenía contratado un seguro del hogar que le cubrió los daños producidos en su vivienda, por lo que la sala consideró que, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, no podía considerarse a éste como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la compañía de seguros de la comunidad.

4.- En resumen, las dos sentencias citadas ofrecen soluciones diferentes en función de las distintas circunstancias contractuales de las pólizas en cuyo fundamento reclamaba la aseguradora. A la vista de las respectivas pólizas, en la sentencia 557/2021 concluimos que el comunero tenía la condición de asegurado, puesto que tenía interés en el objeto del seguro, según la propia definición del contrato; mientras que en la sentencia 860/2021, llegamos a la conclusión contraria, puesto que el comunero, en ese caso, no tenía tal interés, por no estar cubierta la responsabilidad civil entre comuneros.

5.- Sin perjuicio de que posteriormente examinemos la póliza que regulaba el contrato litigioso, podemos hacer una serie de consideraciones generales en orden a centrar el problema que plantea el recurso de casación:

(i) El art. 14 LCS establece que el pago de prima le corresponde al tomador, por lo que en un seguro de comunidad la paga la comunidad de propietarios (que, aunque no tenga personalidad jurídica, tiene fondos propios, según reconoce la Ley) y no los copropietarios. Así se desprende, siquiera indirectamente, del art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) cuando dispone que:

"La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho".

(ii) En tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, ésta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza (en aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos), según se desprende de los arts. 396 CC y 3 LPH.

(iii) En consecuencia, como regla general y como concluyó la sentencia 860/2021, de 13 de diciembre, "a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio)".

6.- En el caso que nos ocupa, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio) en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio (de hecho, como situación del riesgo se describe "Cl Pau Rodó Garajes").

Sobre esa base, debemos tener en cuenta que la demanda de Ocaso solo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del Sr. Mauricio . En particular, Ocaso indemnizó a la comunidad por daños constructivos en el edificio afectantes a la instalación eléctrica, el sistema de emergencias, la puerta basculante de acceso, la pintura de los techos y paramentos de la totalidad del garaje y el forjado del techo en la zona superior a la plaza núm. NUM001 . Y es en esa indemnización en la que se subroga, conforme al art. 43 LCS.

7.- En consecuencia, no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por FIATC Mutua de Seguros y D. Mauricio contra la sentencia núm. 836/2018, de 22 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el recurso de apelación núm. 458/2018.

2. º- Imponer a los recurrentes las costas de dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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