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  • EDICIÓN DE 15/11/2022
 
 

No cabe condenar en costas a un consumidor que rechaza un acuerdo extrajudicial del banco que oferta la misma cantidad que finalmente es concedida en el procedimiento judicial que anula una cláusula suelo por abusiva

15/11/2022
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El TS estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia impugnada en el único sentido de dejar sin efecto las costas impuestas al demandante en primera instancia en aplicación del art. 4 del RD-Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores y usuarios en materia de cláusula suelo.

Iustel

Señala, que el motivo por el que se impusieron las costas fue porque el demandante rechazó de manera injustificada la misma cantidad que finalmente resultó concedida en el procedimiento judicial en que se declaró nula por abusiva la cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo, considerando que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Declara la Sala que el precepto aplicado -cuyos apartados 1 y 2 fueron declarados inconstitucionales- se refiere exclusivamente a distintas posibilidades de imposición de costas a la entidad prestamista demandada, pero nunca al consumidor demandante. Concluye que la solución adoptada en la sentencia recurrida no está expresamente prevista en el precepto, y su aplicación extensiva, mediante una interpretación a la inversa vulnera el art. 394 de la LEC, aplicable supletoriamente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/07/2022

Nº de Recurso: 1425/2019

Nº de Resolución: 531/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Belarmino , representado por el procurador D. Carlos del Pozo Cortés, bajo la dirección letrada de D.ª Fuensanta Cabrera Salinas, contra la sentencia núm. 681/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el recurso de apelación núm. 2523/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 707/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián/Donostia, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Eneriz Arraiza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de D. Belarmino , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra S.C.C. en la que solicitaba se dictara sentencia:

"que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Se acuerde declarar la abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario, que establecen una limitación al tipo de interés variable fijado en un 2,50% y, en consecuencia, se acuerde su NULIDAD DE PLENO DERECHO, así como las consecuencias legales derivadas de su declaración desde y conforme al criterio Jurisprudencialmente establecido.

2) Así como indemnice los daños y perjuicios causados, sumando a las cantidades pagadas de más el interés legal del dinero, así como los otros intereses que legalmente correspondan;

3) Se condene finalmente a la demandada al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento."

2.- La demanda fue presentada el 17 de julio de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia/San Sebastián, se registró con el núm. 707/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Begoña Álvarez López, en representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] y en base a la EXCEPCIÓN PLANTEADA DE PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA MATERIAL se dicte en su

día AUTO DE SOBRESEIMIENTO en virtud del cual, acuerde la finalización del proceso y todo ello con plena imposición de costas a la parte actora. Y, subsidiariamente, para el caso de no estimar dicha excepción, tenga por presentada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de Caja Rural de Navarra, para previos los trámites legales de aplicación, dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián dictó sentencia n.º 401/2017, de 19 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

"1º. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Pablo Jiménez Gómez actuando en nombre y representación de Belarmino frente a CAJA RURA DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

"2º. Declaro nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de julio de 2004 suscrita por las partes.

"3º. Condeno a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, que se fijan en un total de 7.249,88 euros ( 6.507,72 euros de principal, más 742,16 euros de intereses).

"Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Asimismo se condena a la demanda a recalcular y rehacer, con exclusión del límite mínimo al interés variable, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

5.- La parte demandante solicitó la aclaración de la anterior sentencia, que fue denegada mediante auto por el Juzgado.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Belarmino , recurso al que se opuso la representación de Caja Rural de Navarra S.C.C.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que lo tramitó con el número de rollo 2523/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Pablo Jiménez Gómez, en representación de D. Belarmino , interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Contradicción de la sentencia recurrida con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.303 del Código Civil, artículo 9.3 CE y 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada, el día 17 de diciembre 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2523/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 707/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián-Donostia."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de julio de 2014, D. Belarmino suscribió con la Caja Rural de Navarra S.C.C. un contrato de préstamo hipotecario, que entre otras contenía, en lo que ahora interesa, una cláusula que limitaba al 2,25% la variabilidad del tipo de interés pactado.

2.- El Sr. Belarmino formuló una reclamación extrajudicial a la entidad prestamista, al amparo del Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo. A cuya reclamación contestó la entidad con el ofrecimiento de devolverle 6.507,72 €, lo que no fue aceptado por el prestatario.

3.- El Sr. Belarmino presentó una demanda contra el banco en la que solicitaba la declaración de nulidad por abusiva de la citada cláusula y la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde la fecha de tales pagos.

4.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demandada al pago de las cantidades cobradas por su aplicación (6.507,72 €) y los intereses (742,16 €). Y en lo que ahora importa, condenó en costas al demandante, en aplicación a sensu contrario del art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017, puesto que había rechazado la oferta extrajudicial sin justificación alguna.

5.- Recurrida la sentencia por el demandante, su recurso de apelación fue desestimado y, en lo que interesa a este recurso de casación, la Audiencia Provincial confirmó la imposición de costas al actor, puesto que había rechazado de manera inexplicada e injustificada la misma cantidad que finalmente resultó concedida en el procedimiento judicial.

6.- El demandante ha formulado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación. Admisibilidad

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 394 LEC, 1303 CC, 9.3 CE y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, y 419/2017, de 4 de julio.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que al haberse estimado íntegramente la demanda procedía la imposición de costas a la parte demandada. Y no cabía la aplicación a sensu contrario del art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017, porque la oferta del banco únicamente incluía la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, pero no la renuncia a seguir aplicando la cláusula en el futuro.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque no se citaba como infringido el precepto que había servido para fundar la decisión (el art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017), ni se argumentaba en qué consistía la infracción legal y como se infringía la jurisprudencia de esta sala.

Esta alegación no puede ser atendida. La parte recurrente considera que, precisamente por aplicar el art. 4 del mencionado Real Decreto-Ley, la Audiencia Provincial infringe los preceptos reguladores de la imposición de costas en primera instancia, las consecuencias de la nulidad contractual y la no vinculación de las cláusulas abusivas, que denuncia como infringidos. Lo que, en principio es suficiente para la admisión del recurso, sin perjuicio de su prosperabilidad.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Imposición de costas tras haber rechazado un acuerdo extrajudicial al amparo del Real Decreto-Ley 1/2017

1.- El art. 4.1 del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, establece:

"Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta".

2.- La constitucionalidad de este precepto fue cuestionada por un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto por la STC -Pleno- 156/2021, de 16 de septiembre, cuyo fallo estableció:

"Declarar que el apartado 1 del art. 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 11, apartado a)".

A su vez, el meritado fundamento jurídico 11, apartado a), establece:

"El art. 4.1 establece la pauta a seguir cuando se haya promovido la reclamación regulada en el art. 3 y el consumidor rechace el cálculo de la cantidad a devolver o decline la devolución del efectivo, cualquiera que sea el motivo, para acudir a la vía judicial, supuesto en el que la entidad de crédito solo podrá ser condenada en costas si se obtuviere un pronunciamiento judicial más favorable a la oferta de dicha entidad.

"Su regulación es similar en su fundamento a la del art. 394.1 LEC, si bien con una modulación que afecta esencialmente a las entidades de crédito, ya que la situación del consumidor-demandante no sufre alteración alguna, en cuanto la imposición de las costas al mismo quedará sometida a la regla general de la Ley de enjuiciamiento civil. La diferencia esencial consiste en que se sustituye el rechazo total de las pretensiones de la parte o la consiguiente íntegra estimación de las pretensiones de la otra- para que se produzca la condena en costas, por el criterio de la obtención de una sentencia más favorable que la oferta efectuada por la entidad de crédito en la reclamación previa, que será, normalmente, la pretensión que articule el consumidor en su demanda judicial, en la medida en que la decisión de acudir a la vía judicial viene motivada por la disconformidad con la oferta realizada por la entidad de crédito. Esto es, las costas se imponen a la entidad de crédito siempre que la cantidad reconocida en sentencia resulte superior a la ofrecida, aunque no se estimen totalmente las pretensiones del consumidor, supuesto de estimación parcial en el que, de aplicarse la regla del art. 394.2 LEC, cada parte abonaría las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Junto a ello, por un lado, no resultará aplicable la posibilidad de que el tribunal no imponga las costas si aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; y, por otro lado, en el supuesto de sentencia estimatoria que no concediera una cantidad más favorable que la oferta, no podría el órgano judicial imponer las costas a la entidad financiera si apreciara temeridad, aunque sí podría apreciarla en la actuación del consumidor para imponerle las costas.

"Es decir, se observa que, en el art. 4.1 del Real Decreto-ley, la alteración introducida respecto del régimen general de las costas mantiene un equilibrio en las posiciones de las partes, otorgando ventajas por igual a unas y otras, e incluso puede atisbarse que se está tratando de incentivar a las entidades de crédito para que formulen ofertas serias y bien fundadas a los clientes que permitan resolver positivamente sus reclamaciones y eviten la necesidad de tener que acudir a la vía judicial, en la que el reconocimiento de cualquier cantidad que supere lo ofertado, por mínimo que sea el aumento, va a suponer su condena en costas. Además, no puede tacharse de irrazonable que no se impongan las costas a la entidad financiera si ha realizado una oferta tras reclamársele el pago y en la vía judicial no se obtiene un fallo que conceda más de lo ofrecido extrajudicialmente.

"Se podría considerar, sin embargo, la existencia de una posible quiebra del art. 14 CE, en la medida en que ese régimen particular de las costas del apartado 1 del art. 4 resulta de aplicación solo a quien formule la reclamación previa regulada en el art. 3 del Real Decreto-ley, y no a quien reclamara extrajudicialmente la devolución de lo indebidamente abonado en virtud de la cláusula suelo por cualquier otro mecanismo admitido en nuestro ordenamiento, conclusión a la que se llegaría poniendo en conexión el apartado 1 con el 2 y con el régimen del procedimiento de reclamación previa contenido en el art. 3. No obstante, como ha señalado este tribunal, la validez de la ley "ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución" ( STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 13), explorando las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, ya que, si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución, "resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo de acuerdo con las exigencias del principio de conservación de la Ley" ( SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 5, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18). Pues bien, atendido el tenor del precepto, puede ser interpretado en el sentido de que no limita su aplicación a la presentación de la reclamación previa del referido art. 3, sino que permite su extensión a todo supuesto en el que el cliente haya reclamado la devolución de lo indebidamente satisfecho antes de acudir a la vía judicial, sea por la vía prevista en el Real Decreto-ley, sea por cualquier otro instrumento contemplado en el ordenamiento, tales como el requerimiento fehaciente de pago, la solicitud de conciliación o el intento de mediación, siempre que hayan dado lugar a una respuesta de la entidad financiera ofreciendo una cantidad con la que el cliente no esté de acuerdo. Y esta interpretación del mismo conforme a la Constitución se llevará al fallo.

"No se aprecia, por tanto, en este apartado la vulneración del art. 14 CE, desde la perspectiva reseñada y, por extensión, tampoco del art. 24.1 CE, pues no se altera el equilibrio en las posiciones de las partes ni, por consiguiente, la igualdad de armas procesales, ni se imponen a los consumidores obstáculos innecesarios o excesivos para su acceso a la jurisdicción. Por el contrario, se establecen unas reglas que, en general, benefician a los consumidores que han acudido a la vía judicial tras recibir una oferta o un cálculo cuantitativo de la deuda por parte de las entidades de crédito que no consideren aceptable, lo que también permite excluir que el art. 4.1 vulnere el mandato del art. 51.1 CE.

"No obstante, ofrece aún el art. 4.1 otra perspectiva que puede resultar dudosa desde el punto de vista constitucional. Como ya ha quedado expuesto, el precepto se refiere a aquellos casos en los que la entidad financiera contesta a la reclamación -entendido este término en sentido genérico- del consumidor y le propone el pago de determinada cantidad. Sin embargo, no se aplica en aquellos casos en los que la entidad financiera no responde a la reclamación o la rechaza, los cuales, por determinación del art. 4.3, quedarán sujetos al régimen general del art. 394 LEC: se impondrán la costas en el caso de que se estime (o se desestime) totalmente la pretensión, y, en el supuesto de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, salvo que el tribunal apreciara temeridad en alguno de los litigantes, en cuyo caso podrá imponerle las costas. Con tal regulación podría considerarse existente una discriminación respecto de quienes vieron rechazada su reclamación o no hayan recibido respuesta alguna de las entidades financieras, lo que, además, podría empujar a estas a dar preferencia a este modo de proceder, por resultarles más ventajoso desde el prisma de una posible condena en costas, opción que perjudicaría notablemente a los consumidores, con lo que quedaría comprometido, no solo el respeto al art. 14 CE, sino también al art. 51 CE. Ahora bien, la actuación del legislador no puede considerarse carente de justificación objetiva o razonable. Antes al contrario, ha acudido a un dato objetivo evidente, como es el de la cantidad ofrecida por la entidad financiera, que le permite determinar cuándo procede la condena en costas de forma precisa y mucho más ventajosa para el cliente. Pero en el otro supuesto no existe ese dato, con lo cual el legislador carece de un elemento objetivo que le permita modular la condena en costas y aplicar un régimen idéntico o similar; es decir, falta la imprescindible identidad de los supuestos. El legislador podría haber optado por la imposición de las costas en todo caso a la entidad financiera, aunque eso supusiera prescindir de las circunstancias de cada supuesto, lo que quizá podría conducir a situaciones injustas, o, como se ha hecho, remitir la cuestión al régimen general del vencimiento del art. 394 LEC. Esto implica tanto la imposición de costas cuando se estimen íntegramente las pretensiones del consumidor demandante, como la posibilidad de que, en el caso de estimación parcial, se aprecie la existencia de temeridad en el proceder de la entidad financiera por parte del órgano judicial, lo que entraña dejar al libre criterio de este la ponderación de las circunstancias del caso para decidir en consecuencia, valorando en cada supuesto la actuación de las entidades de crédito en relación con las reclamaciones que se les hayan formulado en el marco o a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han determinado la nulidad de determinadas cláusulas suelo y la obligación de las entidades financieras de reembolsar todo lo percibido en virtud de la aplicación de aquellas desde el comienzo del contrato. Y esta opción legislativa no puede ser tachada de carente de justificación objetiva o de irrazonable, por lo que no cabe entender tampoco que el art. 4.1 vulnere el art. 14 CE desde esta perspectiva".

3.- Según el Tribunal Constitucional no es irrazonable que no se impongan las costas a la entidad financiera si ha realizado una oferta y en la vía judicial no se obtiene un fallo que conceda más de lo ofrecido extrajudicialmente. Considera justificada la separación del régimen general de imposición de costas, porque se mantiene un equilibrio en las posiciones de las partes y se incentiva a las entidades de crédito para que formulen ofertas serias y bien fundadas a los clientes, que eviten la necesidad de tener que acudir a la vía judicial, en la que el reconocimiento de cualquier cantidad que supere lo ofertado -por mínimo que sea- va a suponer su condena en costas.

4.- No obstante, a criterio de esta sala, la cuestión estriba en que la sentencia recurrida hace una interpretación a sensu contrario del precepto, que perjudica al consumidor. Nótese que el art. 4.1 del Real Decreto-Ley, al igual que hacía el art. 4.2 (declarado inconstitucional y nulo por la misma STC 156/2021) se refiere exclusivamente a distintas posibilidades de imposición de costas a la entidad prestamista demandada, pero nunca al consumidor demandante. Por ello, la solución adoptada por la Audiencia Provincial no está expresamente prevista en el art. 4.1 del Real Decreto-Ley, y su aplicación extensiva, mediante una interpretación a la inversa, es la que vulnera los arts. 394 LEC (aplicable supletoriamente, conforme al art. 4.3 del Real Decreto- Ley) y 6.1 de la Directiva.

5.- La cuestión que subyace es que la Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Pero en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC. O en sede de tasación de costas, el art. 243 LEC, en relación con la STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20.

6.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación. Lo que tendrá como efecto la estimación del recurso de apelación del demandante y la revocación de la sentencia de primera instancia en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 4.1 del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación comporta que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3.- En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede hacer expreso pronunciamiento, conforme al art. del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero.

4.- Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia núm. 681/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el recurso de apelación núm. 2523/2018, que casamos y anulamos.

2. º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia núm. 401/2017, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Sebastián, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas al demandante, y acordar no hacer imposición de las costas de la primera instancia.

3. º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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