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El TS reitera la aplicación supletoria de la LEC en materia de costas en el proceso contencioso-administrativo

10/11/2022
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Se debate en el presente recurso si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el art. 394.3 de la LEC y, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o debe establecerse en la posterior tasación de costas.

Iustel

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en múltiples resoluciones en el sentido de que no es posible la aplicación de la limitación establecida en el art. 394.3, pues la LEC sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esta Ley tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en su art. 139.3. Por otro lado, una constante jurisprudencia señala que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, debido a que el Tribunal ya prefijó su importe.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 16/06/2022

Nº de Recurso: 3979/2021

Nº de Resolución: 770/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3979/2021 interpuesto por la mercantil Estación de Servicio Piteira Cibeira, S.A., representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Miguel Sánchez Campos, contra la sentencia nº 25/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación nº 4212/2020, deducido frente a la sentencia nº 6/2020, de 21 de enero, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Orense.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Manuel , representado por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal y defendido por el letrado D. José Antonio Menéndez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Carlos Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 12 de marzo de 2018 de la Xunta de Goberno Local del Concello de O Carballiño, por el que se concedió licencia de obra mayor para actividades a E.S. PITEIRA CIBEIRA S.A., siendo estimado dicho recurso en sentencia de fecha 21 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, que anuló el citado acuerdo por ser contrario a Derecho y estableció que "[...] Las costas de la parte actora serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros."

SEGUNDO.- Impugnada en apelación dicha sentencia por el Concello de O Carballiño y la mercantil Estación de Servicio Piteira Cibeira, S.A., la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2021, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] 1°. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE O CARBALLIÑO, y por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PITEIRA CIBEIRA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Ourense n° 6/2020, de 21 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 182/2018, sobre impugnación de licencia de obras, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2°. Con imposición de las costas procesales a cada uno de los apelantes, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, para cada uno de ellos."

Solicitada aclaración de la sentencia -por la representación procesal de Estación de Servicio Piteira y Cibeira S.L.- en relación a la imposición de costas con el límite máximo de 1.000 € de forma individual "para que se aclare que dentro del límite máximo le sea de aplicación el límite del tercio del art. 394.3 LEC de aplicación supletoria", la Sala de instancia dispuso en auto de 1 de marzo de 2021 no haber lugar a la aclaración solicitada, tras razonar en su Fundamento Segundo: "La cuestión que plantea la parte apelante no se ha de resolver en la sentencia, ni forma parte de su contenido, sino de la tasación de costas, por lo que no ha lugar a la aclaración interesada".

TERCERO.- Contra la sentencia y el auto indicados preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil Estación de Servicio Piteira Cibeira, S.A, el cual se tuvo por preparado en auto de fecha 14 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO.- La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 20 de enero de 2020 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] sí resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el artículo 394.3 LEC y, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o debe establecerse en la posterior tasación de costas."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que debería ser objeto de interpretación: "[...] el artículo 394.3 LEC, puesto en relación con los artículos 139 y Disposición final primera LJCA."

QUINTO.- La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 8 de marzo de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto Recurso de Casación, en tiempo y forma, contra la sentencia numero 25 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2021 dictada en el recurso de apelación 4212/2020 de la que forma parte el Auto de 1 de marzo de 2021, y previos trámites legalmente establecidos, se dicte Sentencia por la que se declare:

1) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por PITEIRA CIBEIRA, S.L. contra la sentencia número 25 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2021 dictada en el recurso de apelación 4212/2020 de la que forma parte el Auto de 1 de marzo de 2021 , casándola y anulándola, dictando otra por la que se acuerde en la parte dispositiva del fallo aplicarse a las costas procesales del procedimiento contencioso por tanto en la propia Sentencia el límite del tercio de la cuantía del pleito que establece el art. 394.3 LEC de aplicación supletoria a la LJCA de conformidad a la DF primera de la LJCA y que por tanto que las limitaciones del art. 394.3 de LEC quede fijado en el fallo de la propia sentencia en el apartado correspondiente a la imposición de costas.

2) Y en consecuencia se declare y fije como criterio interpretativo por parte del Tribunal Supremo que el límite del tercio de la cuantía del pleito del art. 394.3 LEC es aplicable a las costas procesales del procedimiento contencioso administrativo y que tal límite pueda fijarse en la propia sentencia."

SEXTO.- Por providencia de 9 de marzo de 2022 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 23 de marzo siguiente, en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que:

"[...] teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que proceda."

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO.- Por providencia de fecha 22 de abril de 2022 se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr.

D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2022, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso. La sentencia y el auto impugnados.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 22 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4212/2020, interpuesto por el Concello de O Carballiño y por la mercantil Estación de Servicio Piteira Cibeira

S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Ourense n° 6/2020, de 21 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 182/2018, sobre impugnación de licencia de obras.

Asimismo, la impugnación se extiende al auto de 1 de marzo de 2021 dictado por la misma Sala, denegatorio de la aclaración interesada.

A efectos del presente recurso, la cuestión controvertida se circunscribe a las costas procesales. Y, a este respecto, es necesario tomar en consideración los siguientes hechos:

(i) El mencionado Juzgado estimó el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra el acuerdo del Concello aprobatorio de la referida licencia, anulándolo y señalando como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros.

(ii) Frente a esta sentencia interpuso recurso de apelación el Concello de O Carballiño, señalando que, en todo caso, de la sentencia se infiere que estamos ante una interpretación de un precepto legal, que podría -cuando menos- admitir varios resultados, según se interprete de una u otra manera, por lo que solicitó la revocación de la imposición de las costas ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

(iii) A su vez, la mercantil Estación de Servicio Piteira Cibeira S.A. también solicitó en su recurso de apelación la revocación de la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho, que no hacían merecedoras de la imposición de las costas en instancia a esa parte.

(iv) La Sala de instancia desestimó los recursos de apelación interpuestos, señalando en su Fundamento Cuarto:

"CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación de los dos recursos de apelación determina la imposición de las costas procesales a las partes apelantes, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, de forma individual para cada apelante."

(v) Solicitada aclaración de la sentencia por la representación procesal de Estación de Servicio Piteira y Cibeira

S.L. en relación a la imposición de costas con el límite máximo de 1.000 € de forma individual " para que se aclare que dentro del límite máximo le sea de aplicación el límite del tercio del art. 394.3 LEC de aplicación supletoria", la Sala de instancia dispuso en auto de 1 de marzo de 2021 no haber lugar a la aclaración solicitada, tras razonar en su Fundamento Segundo: " La cuestión que plantea la parte apelante no se ha de resolver en la sentencia, ni forma parte de su contenido, sino de la tasación de costas, por lo que no ha lugar a la aclaración interesada".

SEGUNDO.- El auto de admisión.

El auto dictado el 20 de enero de 2022 por la Sección Primera de esta Sala Tercera establece que la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el artículo 394.3 LEC y, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o debe establecerse en la posterior tasación de costas".

Dicho auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación, el artículo

394.3 LEC, puesto en relación con los artículos 139 y Disposición final primera LJCA.

TERCERO.- El escrito de interposición.

En su escrito de interposición, la recurrente Estación de Servicio Piteira Cibeira S.L. alega -en síntesis- que la sentencia impugnada debe ser casada y anulada por infringir los artículos 139.4 LJCA y 394.3 de la LEC (éste de aplicación supletoria al procedimiento contencioso), al establecer que el límite del tercio en las costas procesales no es aplicable en la sentencia sino que debe posponerse a la fase de la tasación de costas, cuando lo cierto es que esas normas procesales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo permiten expresamente que se aplique el límite del tercio del artículo 394.3 LEC en las costas procesales y que tal limite puede fijarse en la propia sentencia.

En este sentido, invoca las SSTS de 25 de febrero de 2004, de 30 de marzo de 2005 (RC 6431/1998) y de 20 de julio de 2009 (RC 3075/2006), así como los AATS de 9 de julio de 2009 ( 1863/2006), de 2 de marzo de 2010 ( RC 5563/2006), de 7 de abril de 2010 ( RC 2996/2008) y de 25 de mayo de 2010 ( RC 2276/2005), y diversas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sevilla), País Vasco, Canarias, Valencia, Navarra y Castilla-La Mancha.

Con base en ello, solicita que se fije como criterio interpretativo que es aplicable el límite del tercio de la cuantía de pleito que establece el artículo 394.3 LEC, que es de aplicación supletoria a la LJCA a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo y que, en su caso, el referido limite puede fijarse en la propia sentencia; y, por consiguiente, se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO.- El escrito de oposición.

Por su parte, D. Carlos Manuel se opone al recurso alegando -también en esencia- que la sentencia impugnada no ha vulnerado la normativa indicada ni la jurisprudencia que la interpreta, por lo que la pretensión del recurrente debe rechazarse.

Indica, además, que la cuantía de la demanda era indeterminada, y que a los efectos legales los litigios de cuantía indeterminada se valoran en 18.000 €, de modo que el límite del tercio se fija en 6.000 €, y en el caso que nos ocupa el TSJ de Galicia ha limitado las costas a 1.000 € por cada litigante vencido (en total 2.000 €), lo que es incluso más beneficioso para el recurrente, pues las costas que impone a los apelantes quedan muy por debajo de la tercera parte del procedimiento.

Señala también que es criterio reiterado del Tribunal Supremo que el límite del artículo 394.3 LEC no opera para la segunda instancia, ni para la casación, así como que la imposición de costas es una facultad de la Sala habilitada por el artículo 139.4 LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC.

Alega, además, que el Tribunal Supremo en numerosos autos, como el de 18 de octubre de 2017 (RC 4161/14), ha declarado que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en ningún incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".

Y añade que en el auto de 4 de octubre de 2017 (RC 39/2017) se estableció que "es criterio de la Sala considerar que el art.394.3 LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir, solo en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso donde la sentencia fija el importe de las costas hasta 1.000 € para cada parte apelante vencida (que por otra parte no supera tampoco la tercera parte de la cuantía del procedimiento). Igualmente concluye el Tribunal Supremo, en el Auto de 18 de octubre antes citado "que la previsión del artículo 394.3 de la LEC está fijada solo para las costas en la primera instancia" (...) "Esto es, la limitación establecida por la supletoria LEC va referida a las costas de la instancia y de los recursos a los que se refiere, individualmente consideradas, por lo que no se vulneran los preceptos citados si el importe total de todas las costas devengadas en las diferentes instancias o incidentes supera la citada limitación de la tercera parte de la cuantía del proceso."

En definitiva, sostiene, según el Tribunal Supremo no resulta de aplicación la limitación de un tercio de las costas que establece el artículo 394.3 LEC, y ello es totalmente compatible con el artículo 24 CE y con el derecho a la tutela judicial efectiva, no aplicándose aquella limitación a la jurisdicción contenciosa en los asuntos en segunda o ulterior instancia.

Por ello, siendo éste el criterio jurídico implementado en la sentencia recurrida, ésta debe considerarse conforme a los artículos 394 LEC y 139 LJCA y a la jurisprudencia que los interpreta, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

QUINTO.- Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

La cuestión planteada consiste en determinar, en primer lugar, si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el artículo 394.3 LEC; y, en segundo lugar, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o si debe establecerse en la posterior tasación de costas.

(i) El primero de los interrogantes ha sido despejado ya por esta Sala con anterioridad. Así, entre otras resoluciones de este Tribunal en el mismo sentido, en el auto de 9 de julio de 2015 (recurso 66/2013) -con cita de otros anteriores- se decía:

" TERCERO.- Interesa, además, señalar que no es posible la aplicación de la limitación establecida en el artículo 394.3 de la LEC, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como establece su disposición final primera, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia dictada en estos autos, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014

-recurso de casación número 3466/2011- y de 20 de noviembre de 2014 -recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012-).

En este sentido, cuando el artículo 139.6 de la Ley Jurisdiccional establece que " las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil", esta remisión se refiere únicamente al procedimiento a seguir porque a la cuantificación de las mismas en el proceso contencioso- administrativo le es aplicable su propia regulación taxativa contenida en la Ley de la Jurisdicción."

En el mismo sentido, el auto de 14 de octubre de 2019 (RC 5506/2017) señaló:

" SEGUNDO. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente. Así, ATS de 14 de marzo de 2018, RC 814/2017 : Debe recordarse, ante todo, que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto."

En la misma línea, en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2020 (RC 2834/2019) se estableció lo siguiente:

"Es jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial no le es aplicable supletoriamente el artículo 394.3 de la LEC".

Así podemos citar el auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016), que afirma que:

"Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3, en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.".

En igual sentido se pronuncian los autos de 18 de abril de 2018 (RCA 1026/2017) y 8 de junio de 2018 (RCA 2918/2017).

Y, aún más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido los ATS de 3 de marzo de 2022 (RC 5587/2020) y de 14 de marzo de 2022 (RC 4467/2019), al señalar que "es jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al nuevo recurso de casación no le es aplicable supletoriamente el artículo

394.3 de la LEC".

Esta es la doctrina interpretativa de los artículos 139 LJCA y 394 LEC que consideramos correcta y, por ello, ahora debemos reiterarla expresamente.

(ii) La segunda parte de la cuestión suscitada en el auto de admisión también ha sido resuelta con anterioridad en múltiples resoluciones de esta Sala.

Así, entre otros, en el citado auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2020 (RC 2834/2019) se dijo al respecto:

"Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo señala que "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [ autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854 A-; de 22 de junio de 2006 - casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349 A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328 A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058 A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832 A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de

marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos]".

Y, en el mismo sentido, el auto de 12 de noviembre de 2021, dictado en procedimiento por error judicial 11/2020, estableció en su Fundamento Quinto:

"En fin, es también consolidada la Jurisprudencia que ha señalado que salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

Sentado esto, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está dentro del límite fijado en la sentencia como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida a la parte recurrente; y, si bien es cierto que la cuantía de las costas establecida en la sentencia se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor), también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga su modificación, pues al fijar ese límite máximo la Sala tuvo en cuenta la especial naturaleza y finalidad del procedimiento de revisión de sentencias firmes, y siguió un criterio similar al expresado en casos similares."

En consecuencia, no apreciando que concurran razones para modificar la consolidada doctrina jurisprudencial establecida al respecto, debemos ahora reiterarla expresamente.

SEXTO.- Aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial.

La aplicación al supuesto examinado de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior conduce a la desestimación del recurso. Veamos.

La Sala de instancia fijó en su sentencia un límite máximo de 1.000 €, por todos los conceptos, para cada uno de los apelantes, pero la representación procesal de Estación de Servicio Piteira Cibeira S.L. solicitó aclaración al respecto, que le fue denegada mediante auto.

Tras examinar la sentencia y el auto indicados, constatamos que la decisión de la Sala de instancia se ajustó en su sentencia - en lo sustancial- a lo prevenido legal y jurisprudencialmente respecto del límite cuantitativo máximo en la imposición de costas; no obstante, apreciamos en el auto una cierta confusión respecto del momento procesal procedente para efectuar esa fijación del límite cuantitativo máximo en la imposición de costas.

Por ello, conviene precisar:

(i) El artículo 394.3 LEC no es de aplicación al presente caso, por las razones expresadas en las múltiples resoluciones de esta Sala que hemos indicado en el Fundamento anterior. Esto es: siendo la LEC de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, aquel precepto no puede entrar en juego cuando la LJCA establece una regulación completa al respecto en su artículo 139.4.

Por tanto, debe rechazarse la solicitud del recurrente para que se aplique en este caso el límite del tercio de la cuantía del pleito previsto en aquel precepto de la LEC.

(ii) Y, también de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto, cabe afirmar en este caso que el límite cuantitativo máximo relativo a la imposición de costas, establecido con claridad en la sentencia, no puede ser discutido en un posterior incidente de tasación de costas.

En consecuencia, el presente recurso de casación no puede ser acogido.

SÉPTIMO.- Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Y, en cuanto a las costas, en virtud de lo previsto en los artículos 93 y 139 LJCA, disponemos que respecto de las de casación cada una de las partes abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de ellas; y confirmamos lo dispuesto en la sentencia impugnada respecto de las causadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Reiterar la doctrina jurisprudencial referida en el Fundamento Quinto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación nº 3979/2021 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Estación de Servicio Piteira Cibeira, S.A. contra la sentencia nº 25/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho.

Tercero.- Imponer las costas en los términos establecidos en el último Fundamento de esta sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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