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Procedimiento de acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano

07/11/2022
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Decreto 117/2022, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 4 de noviembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 117/2022, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LOS ENFERMEROS PARA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO, EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La protección de la salud es un derecho reconocido por el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que establece, además, en su apartado 2, que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Para hacer efectivo ese derecho, se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, que en su artículo 4.1 recoge la obligación de las administraciones públicas con competencias en la materia, de que organicen y desarrollen todas las acciones sanitarias que se lleven a cabo dentro del Sistema Nacional de Salud, dentro de una concepción integral del sistema sanitario.

Por su parte, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 2.3, los principios a los que se deberán ajustar la protección de la salud, así como la ordenación y organización del sistema sanitario de la Comunidad, entre los que se encuentran la concepción integral del sistema [apartado b)] y la participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en las decisiones de organización, planificación y gestión de los recursos [apartado o)].

La colaboración de los profesionales sanitarios, de acuerdo a sus ámbitos competenciales, es, pues, una condición necesaria para que las organizaciones sanitarias sean más eficientes. Y así lo recoge la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, en su artículo 9.1, al establecer que la atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.

Dicha ley establece, asimismo, en su artículo 7.2, que corresponde a los enfermeros: “la dirección, evaluación y prestación de cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la prevención de enfermedades y discapacidades”.

La indicación, prescripción y dispensación de medicamentos es, qué duda cabe, una parte fundamental de la atención sanitaria, encontrándose regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Así, su artículo 79 prevé que la receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria sean los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos, por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, contemplando también la posibilidad de que los enfermeros, mediante la correspondiente orden de dispensación, puedan indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica “mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad”.

La regulación de las actuaciones profesionales de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el citado artículo 79 Vínculo a legislación, se ha llevado a cabo por el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los profesionales de enfermería, que, en su artículo 2.1, dispone que los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación cuyas características se establecen en el artículo 5.

Además, en el caso de los medicamentos sujetos a prescripción médica, los enfermeros podrán, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1, indicar, usar y autorizar su dispensación conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial que recoge su artículo 6, mediante la correspondiente orden de dispensación, y en las condiciones recogidas en el artículo 1.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

En ambos casos, para poder desarrollar esas actuaciones, los enfermeros deberán ser titulares de la correspondiente acreditación, emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, conforme a lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, cuyo artículo 10 establece la obligación de que las comunidades autónomas regulen el procedimiento para dicha acreditación, en el ámbito de sus competencias.

Para dar cumplimiento a esta obligación, esta norma regula el procedimiento de acreditación, tanto a instancia de parte como de oficio, para la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano para todos los enfermeros, con independencia del ámbito, público o privado, en el que presten sus servicios, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Y como consecuencia, perderá su razón de ser, y por tanto, quedará derogada, la Orden 469/2021, de 16 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la acreditación de las enfermeras y enfermeros de los centros y organizaciones adscritos o vinculados al Servicio Madrileño de Salud, así como para aquellos que estuviesen adscritos o vinculados a entidades con las que el Servicio Madrileño de Salud tiene suscritos convenios singulares para la gestión de la asistencia sanitaria. Dicha disposición se aprobó por razones de eficacia, con objeto de agilizar la acreditación de los empleados públicos, dado que obraban en poder de esta Administración los datos de los enfermeros que prestaban sus servicios en la misma.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, esta norma regula el procedimiento de acreditación, tanto a instancia de parte como de oficio, para la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano para todos los enfermeros, con independencia del ámbito, público o privado, en el que presten sus servicios, siempre dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El presente decreto consta de doce artículos contenidos en cinco capítulos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I establece el objeto, ámbito de aplicación y los requisitos para obtener la acreditación.

El capítulo II regula el procedimiento a seguir para obtener la acreditación cuando se inicia a solicitud del interesado.

El capítulo III desarrolla el procedimiento de oficio para los enfermeros que prestan sus servicios en los centros públicos adscritos o vinculados al Servicio Madrileño de Salud o para aquellos que hayan superado el curso de formación que se contempla en la norma.

El capítulo IV recoge los efectos de la acreditación y la revisión de la misma.

El capítulo V establece la regulación relativa al curso de adaptación ofertado por la Comunidad de Madrid y los principios de protección de datos personales.

La disposición derogatoria determina las normas que quedarán derogadas a la entrada en vigor del decreto.

La disposición final primera establece la validez y plena vigencia de las acreditaciones de oficio llevadas a cabo al amparo de la Orden 469/2021, de 16 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Sanidad.

La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería de Sanidad para desarrollar el presente decreto, así como a actualizar los programas de las actividades formativas ofertadas y el formulario del anexo.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor del presente decreto.

Por último, el anexo recoge el modelo al que se ajustará la solicitud de acreditación en el caso de inicio del procedimiento a solicitud del interesado.

El decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, ya que articula el necesario procedimiento para la acreditación de los enfermeros a los que les es de aplicación, a los efectos de la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

Y ello con el fin fundamental de hacer efectivo el mandato del artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, que obliga a las administraciones públicas con competencias en la materia, a organizar y desarrollar todas las acciones sanitarias que se lleven a cabo en el seno del Sistema Nacional de Salud, dentro de una concepción integral del sistema sanitario; concepción integral esta, que implica la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, evitando el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas, tal y como recoge el artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible puesto que no se restringen derechos de los profesionales afectados, limitándose el decreto a la regulación mínima necesaria para atender la necesidad procedimental anteriormente expuesta y conforme al principio de seguridad jurídica no se incorporan trámites adicionales a los previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, adecuándose a la legislación estatal básica y autonómica en la materia.

Respecto del principio de eficiencia, la norma evita las cargas administrativas innecesarias, limitándolas a las estrictamente indispensables para lograr su propósito, y tampoco supone un incremento significativo de los gastos ni una disminución de los ingresos; y en cuanto al principio de transparencia, quedan claramente definidos los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación, posibilitando la participación de los potenciales destinatarios a través de la oportuna audiencia e información públicas.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que atribuye a esta la competencia para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de sanidad y del artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en virtud del cual corresponde al Consejo de Gobierno ejercer la potestad reglamentaria en todos los casos en los que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

Para la elaboración de este decreto se han sustanciado los trámites de consulta pública y audiencia e información públicas mediante la publicación del proyecto de norma en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y, asimismo, se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, los informes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los impactos de carácter social, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la Secretaría General Técnica de Sanidad y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Sanidad, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de este decreto es regular el procedimiento mediante el que los enfermeros pueden ser acreditados, en la Comunidad de Madrid, para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, tanto en el ámbito de los cuidados generales como de los cuidados especializados.

2. El procedimiento objeto del presente decreto podrá iniciarse a instancia de persona interesada o de oficio, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para cada uno de ellos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente decreto será de aplicación a todos los enfermeros que, cumpliendo los requisitos establecidos en los siguientes artículos, desarrollen su actividad profesional en el sector público o privado, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de cuidados especializados, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los enfermeros pertenecientes al cuerpo de sanidad militar, de acuerdo con lo previsto por la Orden PCI/581/2019, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por la que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3

Requisitos para obtener la acreditación

Para obtener la acreditación a que se refiere este decreto, los enfermeros interesados deberán reunir los siguientes requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros:

1. En el ámbito de los cuidados generales:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, de Diplomado en Enfermería, o de Ayudante Técnico Sanitario, o equivalente, y.

b) Cumplir uno de los dos siguientes requisitos:

1.o Acreditación de una experiencia profesional mínima de un año.

2.o Superación de un curso de adaptación adecuado ofrecido por la Administración sanitaria de manera gratuita.

2. En el ámbito de los cuidados especializados:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería, de Diplomado en Enfermería, o de Ayudante Técnico Sanitario, o equivalente, así como del título de Enfermero Especialista al que se refiere el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades en enfermería, y.

b) Cumplir con uno de los dos siguientes requisitos:

1.o Acreditación de una experiencia profesional mínima de un año.

2.o Superación de un curso de adaptación adecuado ofrecido por la Administración sanitaria de manera gratuita.

3. Para obtener la acreditación en cualquiera de estos dos ámbitos, en función de la experiencia profesional, será necesario acreditar el ejercicio efectivo de la profesión, en el ámbito de los cuidados generales o de los cuidados especializados, durante el período mínimo exigido de un año, sin que para completar dicho período se puedan acumular períodos de ejercicio trabajados en ámbitos distintos.

Capítulo II

Procedimiento a solicitud del interesado

Artículo 4

Inicio del procedimiento

1. La solicitud de acreditación se ajustará al modelo establecido en el anexo, disponible en el punto de acceso general de la Comunidad de Madrid:

( https://tramita.comunidad.madrid/autorizaciones-licencias-permisos-carne... ) y podrá referirse al ámbito de los cuidados generales, al de los cuidados especializados, o a ambos.

2. La presentación de la solicitud se realizará exclusivamente por medios electrónicos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para lo cual será necesario disponer de DNI electrónico o de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

Documentación que acompañará a la solicitud

1. A la solicitud contemplada en el artículo anterior se acompañará la siguiente documentación:

a) La titulación profesional requerida en el artículo 3 de este decreto y en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre:

1.o En el ámbito de los cuidados generales, copia auténtica o autenticada, en su caso, del título de Graduado en Enfermería, de Diplomado en Enfermería, o de Ayudante Técnico Sanitario, o equivalente.

En el caso de no disponer del título, certificación acreditativa de la autoridad educativa correspondiente sobre la finalización de los estudios de Grado y programa oficial cursado, así como justificante de solicitud de expedición del título, o de duplicado del mismo.

2.o En el ámbito de los cuidados especializados, copia auténtica o autenticada en su caso, del título de Grado en Enfermería, Diplomado en Enfermería, Ayudante Técnico Sanitario o título equivalente, junto con el título de Enfermero Especialista previsto en el artículo 3.2.a).

En el caso de no disponer del título de especialista o título equivalente, certificación acreditativa de la autoridad correspondiente sobre la finalización de la formación de la especialidad y programa oficial cursado, así como justificante de solicitud de expedición del título, o de duplicado del mismo.

b) Certificación acreditativa de contar con la experiencia profesional de, al menos, un año, en el ámbito de que se trate. Esta certificación deberá ser emitida por el responsable de las instituciones o empresas en las que el interesado haya prestado servicio. En el caso de que haya ejercido su actividad como enfermero por cuenta propia, deberán presentar el certificado de vida laboral.

En el caso de no contar con un año mínimo de experiencia profesional, certificación acreditativa de haber superado un curso de adaptación, ofertado gratuitamente por la Comunidad de Madrid, con las características recogidas en anexo I del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los títulos a los que se refieren los puntos 1.o y 2.o del apartado 1, podrán ser consultados o recabados por la administración salvo que el interesado se oponga a ello.

Artículo 6

Tramitación y resolución

1. La competencia para la tramitación y resolución del procedimiento corresponderá al titular de la dirección general que ostente la competencia en materia de acreditación sanitaria.

2. En el caso de reunir los requisitos, tanto para el ámbito de los cuidados generales como para el de cuidados especializados, la acreditación se otorgará para cada uno de ellos.

3. En la resolución de acreditación se hará constar el ámbito para el que se otorga, pudiendo ser el de cuidados generales, el de cuidados especializados o el de ambos.

En el caso de los cuidados especializados, se hará constar asimismo la especialidad o especialidades de que se trate.

4. El plazo para resolver y notificar será de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Finalizado dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá que esta ha sido estimada por silencio administrativo positivo.

5. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación, ante la persona titular de la Viceconsejería a la que esté adscrita la dirección general que ha de resolver.

Capítulo III

Procedimiento de oficio

Artículo 7

Supuestos de acreditación de oficio

La acreditación se llevará a cabo de oficio en los siguientes casos:

a) Enfermeros que presten sus servicios en centros sanitarios públicos adscritos o vinculados al Servicio Madrileño de Salud cuando alcancen el año de experiencia contemplado en el artículo 3.3.

A tal efecto, la dirección general con competencias en materia de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud remitirá a la dirección general competente en materia de acreditación sanitaria, con una periodicidad mínima de seis meses, la relación de los enfermeros, tanto de cuidados generales como de cuidados especializados, que reúnan los requisitos del artículo 3.

b) Enfermeros que hayan superado el curso de adaptación al que hace referencia el artículo 11.

En este caso, la entidad que ha impartido el curso citado remitirá a la dirección general competente en materia de acreditación sanitaria la relación de profesionales que han superado dicho curso.

Artículo 8

Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del titular de la dirección general competente en materia de acreditación sanitaria:

a) Cuando el titular de la dirección general competente para resolver reciba la relación de enfermeros a que hace referencia el artículo 7.a).

b) En el supuesto de enfermeros que hayan superado el curso de adaptación al que se refiere el artículo 7.b), cuando el titular de la dirección general competente para resolver reciba la relación que se indica en dicho artículo.

2. El titular de la dirección general competente en materia de acreditación sanitaria emitirá, en un plazo máximo de cuatro meses, resolución con la relación de los profesionales acreditados, en la que se especificará si se otorga en el ámbito de los cuidados generales, en el de los cuidados especializados, indicando en este caso la especialidad correspondiente, o en ambos.

Dicha resolución será notificada a los interesados y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la citada notificación, ante la persona titular de la viceconsejería a la que esté adscrita la dirección general que ha de resolver.

3. Si, una vez iniciado el procedimiento de oficio, se presentara por el personal incluido en este capítulo, una solicitud a instancia de persona interesada se reconducirá la misma al procedimiento de oficio ya iniciado.

Capítulo IV

Efectos de la acreditación y revisión

Artículo 9

Efectos de la acreditación

1. La acreditación objeto de esta norma tendrá validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y una vez obtenida la misma, los enfermeros acreditados, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial elaborados y validados de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del citado real decreto, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante la correspondiente orden de dispensación.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, la obtención de la acreditación no supondrá, por sí misma, una modificación del puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la normativa correspondiente.

Artículo 10

Revisión de la acreditación

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que haya servido como base para otorgar una acreditación de las recogidas en este decreto, conllevará su revisión, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado y de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo.

Capítulo V

Curso de adaptación y protección de datos de carácter personal

Artículo 11

Curso de adaptación ofertado por la Comunidad de Madrid

1. La dirección general competente en materia de formación sanitaria de la Comunidad de Madrid ofertará periódicamente a los enfermeros una actividad formativa, gratuita, con suficientes horas lectivas para abordar las competencias recogidas en el anexo I del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y aquellos otros aspectos legales, deontológicos y de responsabilidad profesional, condiciones de autorización recogidas en la ficha técnica y sistema de farmacovigilancia, así como protocolos y guías clínicas validadas.

2. Podrán inscribirse en el curso de adaptación para la acreditación, las personas en posesión de cualquiera de las titulaciones referidas en el artículo 5, con una experiencia de menos de un año y que sean residentes, o presten sus servicios, en la Comunidad de Madrid.

3. Será necesaria la superación de una prueba que garantice el nivel de aprendizaje del alumno una vez finalizado el curso.

Artículo 12

Protección de datos de carácter personal

El tratamiento de los datos de carácter personal afectados por este decreto se adecuará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden 469/2021, de 16 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento de acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en el ámbito de los cuidados generales y determinados cuidados especializados por parte de las enfermeras y enfermeros de los centros y organizaciones adscritos o vinculados al Servicio Madrileño de Salud, así como de aquellos adscritos o vinculados a entidades con las que el Servicio Madrileño de Salud tiene suscritos convenios singulares para la gestión de la asistencia sanitaria.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Validez de las acreditaciones ya emitidas

Los enfermeros que obtuvieron una acreditación al amparo de la Orden 469/2021, de 16 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Sanidad, no precisarán obtener una nueva, entendiéndose plenamente válida y vigente la ya obtenida.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de sanidad al desarrollo de este decreto, así como a actualizar los aspectos de los programas de las actividades formativas a los que este hace referencia y a modificar el formulario del anexo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.

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