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  • EDICIÓN DE 04/11/2022
 
 

La adquisición de un vehículo con fondos ilícitos cuya titularidad se atribuye a un testaferro para su uso, no implica necesariamente la comisión por éste del delito de blanqueo del art. 301.1 del CP

04/11/2022
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Se impugna la sentencia que condenó a la recurrente como autora de un delito de blanqueo del art. 301.1 del CP por haberse prestado a figurar como titular adquirente de un vehículo de alta gama que su compañero sentimental, también condenado, adquirió con dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas a la que se venía dedicando de manera habitual.

Iustel

La Sala absuelve a la recurrente, pues a pesar de que tenía conocimiento del origen ilícito de los fondos empleados para la adquisición del vehículo, sin embrago, no es suficiente para condenarla, ya que el art. 301.1 requiere además un acto de ocultación y un ánimo tendencial sustentado en el mismo, acto sobre el que el Tribunal alberga una duda razonable. Así, entiende que el relato de los hechos probados no permite concluir que la acusada llegara a conocer o participara en la ocultación del origen ilícito de la procedencia de los bienes, pues la mera afirmación de que aceptó la operación al figurar ella como titular del vehículo, no implica necesariamente que su conocimiento abarcara otros pormenores sobre los que engarzar el elemento tendencial que el precepto aplicado requiere.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16/06/2022

Nº de Recurso: 10525/2021

Nº de Resolución: 608/2022

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 10525/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Jesús Carlos representado por el procurador D. Juan Borrell Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Arturo Miguel Hernández García y por Dª Otilia representada por el procurador S. Vicente Ninot Domingo, bajo la dirección letrada de Dª Ana Barrachina Pablo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de julio de 2021 (Rollo 175/21-B). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 3 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado num. 651/19, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Rollo 3/2021), que con fecha 16 de marzo de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO.-El acusado, Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de tráfico de drogas, venía dedicándose a esta actividad con anterioridad al día 22 de mayo de 2019, fecha en la que fue objeto de un operativo de vigilancia por agentes de la UDYCO. Los referidos agentes observaron cómo el acusado entraba en su garaje y poco después se dirigía al trastero NUM000 del bloque NUM001 , que no era el que correspondía a su vivienda, saliendo del mismo con un paquete de 1193 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 78%.

A consecuencia de lo anterior, se practicó el registro debidamente autorizado de la vivienda y trasteros. En el domicilio que el acusado compartía con la también acusada Otilia y el hijo de ambos, se encontró un trozo de haschish de 3,85 gramos y principio activo de 28, 7% y valor de mercado de 21,25 €, un trozo de haschish de 3,75 gramos y principio activo de 30,6% y valor de mercado de 20,70 €, un trozo de cocaína de 2,27 gramos y pureza del 66 % y valor de mercado de 202,12, dos básculas de precisión, dos bolsas de plástico conteniendo embalajes que habían servido de envoltorio a la droga, una máquina de contar billetes situada debajo de la TV, un total de 14.200 € en efectivo procedentes del tráfico de drogas, un teléfono Samsung NUM002 con seguro de garantía por el que el acusado pagó en metálico 2409,98, diversas facturas por valores comprendidos entre 700 y 2000 € por compras realizadas por la acusada, así como seis teléfonos móviles, diversos electrodomésticos de alta gama y diversos objetos de lujo. En el trastero correspondiente a la vivienda de los acusados se encontró como objeto reseñable una bicicleta de la marca Specialized valorada en 1619

C. En el trastero NUM000 del bloque NUM001 se encontraron dos básculas de precisión y dos paquetes de cocaína con pesos respectivos de 1191 gramos y 1200 gramos con una pureza del 78 %. El valor de la droga en el mercado hubiera alcanzado los 112.375,77 en su venta por kilogramos.

Jesús Carlos , desde el año 2007 ha estado dado de alta en la Seguridad Social sólo ocho días. Entre 2017 y 2019 sólo consta la venta de dos vehículos. La primera venta tuvo lugar el 14 de octubre de 2017 por valor de

13.000 y la segunda el 12 Octubre 2018 por un precio de 31.800.

Jesús Carlos compró el 21 de septiembre de 2018 con dinero procedente del tráfico de drogas un Audi Q7, matrícula GQX por un precio de 47.000 €, si bien en el contrato figuró la cantidad de 20.000 € con la evidente

finalidad de ocultar el ilícito origen del dinero entregado, además, en efectivo. Asimismo, con el idéntico fin de ocultar el ilícito origen del dinero, así como para eludir el previsible embargo del vehículo a consecuencia de la deuda que motivó un procedimiento de jura de cuentas, Jesús Carlos convino con el vendedor que el vehículo figurase a nombre de Otilia , quien aceptó la operación pese a ser conocedora de la ilícita procedencia de los bienes. El vehículo ha sido tasado pericialmente en 36900 C.

Jesús Carlos es consumidor de sustancias estupefacientes desde su juventud, consumo que se mantuvo al tiempo de los hechos. Asimismo, padece un DIRECCION000 que afecta levemente a sus capacidades volitivas.

SEGUNDO.- Otilia no trabaja desde septiembre de 2016. Desde esa fecha hasta julio de 2017 cobró una pensión por desempleo que no superaba los 600 € mensuales, dedicándose en exclusiva a atender al hijo que tuvo con Jesús Carlos , así como al cuidado de la casa, un amplio dúplex en un residencial de nueva planta. Ello no obstante, acusada recibía ayuda económica de su madre. Del mismo modo, su tío le regaló alrededor de 3000 € con el fin de que se comprara una moto naútica para su cumpleaños y, ocasionalmente Otilia sacaba pequeñas cantidades de dinero o hacía discretos cargos a la cuenta que compartía con su tío.

En fecha 3 de septiembre de 2017, la acusada compró una moto naútica por un precio declarado de 2350 €, si bien la valoración que de la misma mercancía hizo la Agencia tributaria a efectos de liquidación del impuesto es de 8525.50 €. Otilia y Jesús Carlos pagaban en concepto de amarre de la moto entre 70 y 80 euros mensuales.

La acusada conocía que Jesús Carlos se dedicaba al tráfico de drogas.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Nicanor haya intervenido en ninguno de los hechos relatados".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver Y ABSOLVEMOS a Nicanor .

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena SIETE AÑOS de prisión y multa de 150000E, accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas. Asimismo CONDENAMOS a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo ya definido a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de prisión y MULTA de 73800.

Abónese al procesado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado en otra.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Otilia como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo ya definido a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de prisión y MULTA de 73800.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 CP deberá procederse a decomisar todas las sustancias y efectos utilizados para el tráfico, así como del dinero en efectivo encontrado en la vivienda, del vehículo Audi Q 7, bicicleta de la marca Specialized y del teléfono móvil Samsung NUM002 , ya referenciados.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la L.E.Crim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Carlos y Dª Otilia , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 15 de julio de 2021 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "I. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia núm. 87/2021, de 16 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 3/2021 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 651/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Castellón, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas dé este recurso a la parte recurrente.

II. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la Sentencia núm. 87/2021, de 16 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 3/2021 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 651/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Castellón, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas .de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Jesús Carlos y Dª Otilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por D. Jesús Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

2º.- Al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 CP.

3º.- Al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.3 CP.

4º.- Al amparo del artículo 849. 2° de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba. El recurso interpuesto por Dª. Otilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

2º.- Al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por aplicación indebida de la agravación prevista en el artículo

301.1 p.2º CP.

3º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 301.1 y 3 CP.

4º.- Al amparo del artículo 849. 2° de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmó la de la Audiencia de Castellón que había condenado a Jesús Carlos como autor de un delito de tráfico de droga y, además, a él y a Otilia como autores de otro de blanqueo de capitales, han presentado recurso de casación los dos condenados.

Comenzando por el recurso que formula Jesús Carlos , plantea a través del artículo 852 LECRIM un primer motivo que denuncia infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Focaliza su discrepancia en la condena por delito de blanqueo. Denuncia que no se practicó en relación al mismo, prueba suficiente para enervar la presunción que amparaba al recurrente. Resalta que en la instancia se analizaron dos operaciones: la compra de una moto náutica y la de un vehículo Audi. Y entiende que, si en relación a la primera los datos aportados no consiguieron desvirtuar la presunción de inocencia, debería de haberse llegado a la misma conclusión respecto de la que afectaba al coche. Cuestiona que los hallazgos obtenidos en el registro practicado en su domicilio fueran suficientes para tener por acreditado que llevaba un alto nivel de vida. En todo caso, aunque se considerara así y éste viniera sustentado por los rendimientos de la actividad de tráfico de drogas, la finalidad de haber puesto el vehículo Audi a nombre de su compañera sentimental, la otra condenada, no fue la de generar una apariencia de legalidad en el origen de los fondos empleados. Su propósito no fue otro, sostiene, que el de tratar de evitar el posible embargo que pudiera producirse como consecuencia de la Jura de Cuentas planteada precisamente a resultas del presente procedimiento. En ningún caso buscó blanquear las ganancias obtenidas como consecuencia de la actividad del narcotráfico. Insiste en que se trató de un acto neutro, entendido como aquel que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido por el delito de blanqueo, ni por supuesto adquiere relevancia típica penal. Cita en apoyo de su pretensión la doctrina contenida en las SSTS 583/2017, de 19 de julio y 30/2019, de 29 de enero.

1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras).

Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

2. En este caso la sentencia recurrida aborda la controversia desde la perspectiva expuesta, dando respuesta a las cuestiones que el recurso planteó de nuevo.

Comienza la sentencia del Tribunal de apelación por destacar las singularidades que diferencian las dos adquisiciones imputadas a los acusados, y el distinto desenlace probatorio respecto a cada una de ellas. En lo que hace a la primera, la compra de una moto náutica por parte de la compañera del ahora recurrente, se entendió que la prueba testifical practicada avalaba la versión de esta, que siempre mantuvo que se trató de un regalo de sus familiares.

Sin embargo, en lo que a la adquisición del vehículo Audi se refiere, concluyó el Tribunal de apelación la existencia de indicios suficientes para estimar que se había comprado con dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes.

Decíamos en la STS 895/2014, de 23 de diciembre, que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la

jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objeto de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por este delito, como por cualquier otro, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos de tipicidad: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre otras las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B)

Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Pilares que en este caso emergen con nitidez.

3. En este caso, la sentencia recurrida, tras recordar las exigencias constitucionales de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, revisa la valoración del Tribunal de instancia y confirma su solidez, racionalidad y cohesión lógica. Valora en concreto: (I) La naturaleza de la operación adquisitiva como idónea para integrar un supuesto de blanqueo. No se trató de la utilización del dinero para el abono de lo que serían gastos ordinarios de consumo, que pudieran entenderse actos neutros, sino de una transacción que recayó en un automóvil de alta gama, por el que se pagó en efectivo cantidad mayor de la que se hizo figurar en el contrato (se reflejaron 20.000 euros y se pagaron 47.000), y que se puso a nombre de la pareja del hoy recurrente. Extremos acreditados por la declaración testifical de quien vendió el coche. (II) Los indicios reveladores de que el capital con que se pagó el vehículo procedía de una actividad ilícita, concretamente, del tráfico de sustancias estupefacientes. Más allá de las condenas en relación a este delito, la que se efectúa en la misma resolución, que por su potencialidad evidencia el desempeño de una actividad que no es incipiente, y otra anterior en el año 2015, el Tribunal de apelación tomó en consideración el elevado nivel de vida mantenido durante años, y con solo 8 días de alta en la seguridad social; la acreditación de gastos suntuarios mayoritariamente abonados en metálico; la incautación de importantes cantidades de droga y de dinero en efectivo halladas en su domicilio, que difícilmente revelan una actividad inicial y esporádica; o la aprehensión de útiles propios para su venta también encontrados en la vivienda. El acudir para la matriculación del vehículo a personas de su entorno, en concreto su pareja.

Indicios cuya carga incriminatoria quedó reforzada al no haber podido detectar otra fuente lícita de ingresos. La debilidad de la explicación proporcionada por el recurrente en cuanto al origen de los fondos utilizados en la operación analizada, que la sentencia de instancia y la de apelación escrutaron en profundidad, resultó incapaz de construir una alternativa fáctica verosímil. Y en este punto la sentencia descarta que las comisiones por operaciones de compraventa de vehículos o la indemnización que sostuvo haber cobrado en 2015 como fuente de tales fondos.

Y así explicó que solo quedaron constatadas dos operaciones de compraventa , una de ellas despreciada a estos fines en cuanto que fue posterior a la adquisición del Audi; y la otra incapaz de nutrir tal compra en cuando tuvo por objeto un vehículo valorado en 13.000 euros. Respecto a la indemnización, que ni siquiera se cuantificó, resaltó la sentencia de instancia que no obtuvo respaldo probatorio.

Por último, analizó el Tribunal de apelación la alegación que negaba el ánimo tendencial que el delito de blanqueo exige. Señaló al respecto "Finalmente y en cuanto al elemento tendencial, el contra indicio ofrecido por Otilia -y por el propio apelante- a efectos de justificar la matriculación del vehículo a su nombre tampoco goza de la solidez e instrumentalidad necesarias para, al menos y en términos de probabilidad, situar la alternativa de la defensa en posición equivalente a la tesis de la acusación.

Es verdad que la representación procesal del Sr. Jesús Carlos manifestó en este punto su desacuerdo con la sentencia. Nos dirá "que lo perseguido poniendo el vehículo a nombre de ella fue eludir el embargo del mismo a consecuencia de la deuda de 9093,15 € que motivó el procedimiento de jura de cuentas 29/2015 seguido ante esta Audiencia". Pero, si bien se mira, se trata de un argumento que no responde fielmente a la realidad y además carece de trascendencia. Lo primero, habida cuenta que ni siquiera consta en aquel proceso la reclamación del letrado del abono de esas cantidades y mucho menos el dictado del decreto de embargo (sí figura el relativo a la cuenta del procurador que asciende a 294,03 euros más 88,20 euros por intereses y costas). Lo segundo, por cuanto nada impide que surjan y estén presentes justificaciones adicionales que acompañen al propósito o la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.

Desde luego así ocurre en el presente caso.

Con independencia de la verosimilitud de aquel propósito y del intento velado de reconducir los hechos al alzamiento de bienes, lo cierto es que la propia dinámica de la operación adquisitiva narrada por el testigo Artemio hace que el elemento tendencial no pueda excluirse como pretende el recurrente. Se trataría, en el fondo y en su caso, de una doble motivación pues, acreditado el proceso de simulación del origen ilícito del dinero, la finalidad específica de favorecer la ocultación no solo surge con facilidad sino que conviviría con la aducida por la Sra. Otilia . Máxime cuando, como señala la STS 3210/2017, de 19 de julio, no hay duda de que dicha "finalidad de ocultación debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva".

Por eso, la Audiencia colige -y con razón- que estamos, y para ello acude a la STS 265/2015, de 29 de abril, "ante la hipótesis clásica de maquinación ordenada finalísticamente a que la riqueza ilícita se aleje de su turbio origen". Porque el argumento expuesto por la parte ahora apelante "resulta irrelevante a efectos de calificar la conducta conforme" al artículo 301 del CP. Y ello, obviamente, sin perjuicio de la posibilidad de apreciar, en tales casos y además, "un concurso de delitos, cuestión que aquí no interesa" y que, por ejemplo, ya apareció en la STS 155/2002, de 19 de febrero".

Una argumentación solvente, construida sin atisbo de arbitrariedad, a la que cabe añadir que, aunque en este caso el vehículo Audi se hubiere adquirido para el uso doméstico y no con afán de reventa, la operación excedería el ámbito de la atipicidad del acto neutro, para invadir de lleno la esfera del artículo 301 CP en la modalidad de autoblanqueo, sin que por ello el proscrito bis in ídem se viera afectado.

En palabras que tomamos de la STS 265/2021, de 29 de abril, "la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo...

... el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito...

... La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art.

301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Como resalta la sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como uno de los modelos de blanqueo la adquisición de vehículos a nombre de testaferros, con el afán de ocultar el origen ilícito de los fondos empleados. A así lo afirmó, por ejemplo, la STS 583/2017, de 19 de julio (la misma que cita la sentencia recurrida, aunque identificada por el Roj y que también el recurso invoca). En este caso, más allá de que el vehículo se matriculara a nombre de la compañera sentimental del recurrente (lo que, como se verá, puede ser observado desde distintos prismas) y de que el coche estuviera destinado al uso familiar, lo que a partir de las conclusiones fácticas no puede descartarse, el afán de ocultación de los fondos de ilícito origen, y la idoneidad de la operación llevada a cabo a tal fin, surgen nítidamente de los hechos desde el momento que el recurrente pagó por el vehículo un montante superior a los 20.000 contractualmente documentados. De esta manera se aprovechó de esta operación para completar el valor del vehículo adquirido, con otros 27.000 euros, que rentabilizó poniéndolos en circulación en el mercado de forma opaca, lo que pone de relieve al ánimo de ocultación que diferencia la operación del mero aprovechamiento de las ganancias propiciadas por el delito, colmando de esta manera los presupuestos de tipicidad.

La alegada vulneración de la presunción de inocencia queda descartada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del segundo párrafo del artículo 301.1 CP, cuando los bienes objeto de blanqueo tuvieran su origen en el tráfico de sustancias estupefacientes. Alega el recurrente que el reconocer los hechos relativos al delito contra la salud pública ocurrido en el 2019, no puede vincular como producto del narcotráfico unos bienes adquiridos mucho antes, ni tampoco puede relacionarse dicha operación con la condena anterior del acusado.

Insiste en que la actividad llevada a cabo por el señor Jesús Carlos , que suponía su principal fuente de ingresos, no era otra que la compraventa de vehículos usados y el cobro de una indemnización o una herencia, sin mayor especificación. Todo ello para acabar cuestionando, de nuevo, la solvencia incriminatoria de la prueba que los Tribunales precedentes tomaron en consideración.

Tal planteamiento desborda los contornos del motivo de infracción de ley que lo canaliza, para insistir en cuestiones propias de un motivo de presunción de inocencia, que ya han sido abordadas al resolver el motivo anterior.

No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

En este caso, el relato fáctico que nos vincula proclama el tráfico de drogas como fuente de financiación de la adquisición del vehículo Audi C7 que el acusado matriculó a nombre de su esposa, por lo que la queja que el motivo plantea debe necesariamente decaer.

TERCERO: Por el mismo cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM se plantea un tercer motivo de recurso, que denuncia la inaplicación del artículo 301.3 CP. Sostiene el recurrente que, en todo caso, su actuación de habría llevado a cabo de manera imprudente.

El motivo es de imposible acogida a partir de la vinculación que, por mor del cauce casacional elegido, mantenemos con el relato de hechos probados, en el que se afirma " Jesús Carlos compró el 21 de septiembre de 2018 con dinero procedente del tráfico de drogas un Audi Q7, matrícula ....GQX por un precio de 47.000

€, si bien en el contrato figuró la cantidad de 20.000 € con la evidente finalidad de ocultar el ilícito origen del dinero entregado, además, en efectivo".

Recordaba la STS 299/2021, de 8 de abril "el delito de blanqueo de capitales no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito -vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril; 362/2017, de 19 de mayo -. En efecto, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que buscan incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes o ayudar a los partícipes del delito previo, constituye el elemento esencial común a todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP. Siempre, además, que se identifique una tasa de idoneidad suficiente en los comportamientos descritos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y que dicha idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas -vid. SSTS 408/2015 de 8 de julio, 747/2015 de 19 de noviembre, 507/2020, de 14 de octubre-"

Aunque el delito de blanqueo es esencialmente doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el artículo 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia grave".

Según ha entendido con un amplio respaldo la jurisprudencia de esta Sala (por todas las STS 363/2021, de 29 de abril y las que en ella se citan), cuando de la modalidad imprudente del blanqueo se trata, la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. La infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con el elemento tendencial sobre el que pivota el blanqueo -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación. Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. En palabras que tomamos de la STS 257/2014, de 1 de abril, se trataría "de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr. art. 14.1 CP)".

Como dijo la STS 213/2018, de 7 de mayo, "no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida". O en palabras de la STS 299/2021, de 8 de abril "el injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento de dos deberes normativos principales relacionados en términos de interdependencia condicionada: uno, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1º CP; otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido. Siendo el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, el que explique el incumplimiento del primero".

Configurada de esta manera la modalidad imprudente de blanqueo, es evidente que la misma carece de posible encaje en supuestos de autoblanqueo, como el que ahora nos ocupa.

El motivo se desestima.

CUARTO: El cuarto y último motivo, se plantea al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por error en la apreciación de la prueba. A través del mismo se pretende combatir la premisa fáctica que vincula los bienes blanqueados con la actividad de narcotráfico. Objetivo que se intenta cuestionando la valoración de declaraciones testificales practicadas en fase de instrucción y de distinta documental, que no concreta, y que, según se dice, identificaría la compraventa de vehículos como fuente principal de ingresos del Sr. Jesús Carlos .

Se incide en la cuestión que ya fue planteada en el segundo motivo de recurso, y a lo dicho al resolver el mismo nos remitimos, como también a lo señalado al abordar el primero. No sin poner de relieve que el planteamiento que ahora se hace, desborda los contornos del motivo que vehiculiza ahora la reclamación.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Ninguna de las pruebas que el recurso denuncia como erróneamente valoradas reúnen los perfiles de autosuficiencia probatoria que han de prestar asidero a este motivo, orientando su queja por caminos propios de un motivo de presunción de inocencia. Perspectiva desde la que la queja del recurrente ha obtenido ya respuesta.

El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

Recurso de Dª Otilia .

QUINTO.- La recurrente fue condenada como autora de un delito de blanqueo del artículo 301.1 CP por haberse prestado a figurar como titular adquirente del vehículo Audi C7 que su compañero sentimental, también condenado, adquirió con dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas a la que se venía dedicando de manera habitual, por un importe de 47.000 euros, que pagó en efectivo. Y lo hizo consciente del origen de los fondos.

El recurso es de factura prácticamente idéntica al que acabamos de analizar, tanto en la formulación de los motivos, como en el desarrollo argumental de los mismos. De ahí que en lo concierne a la prueba sobre el origen de los fondos, nos remitamos íntegramente a lo señalado. Nos centraremos en lo que afecta a la tipicidad subjetiva, esto es, al conocimiento por parte de la ahora recurrente no solo del origen ilícito de los fondos, sino que los mismos procedían del tráfico de drogas, así como del elemento tendencial centrado en el propósito de ocultar o encubrir dicho origen.

1. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la racionalidad de la inferencia que sustenta las afirmaciones fácticas sobre los elementos que completan la tipicidad en orden al conocimiento por parte de la ahora recurrente del origen de los fondos empleados en la adquisición del vehículo, resulta incuestionable. El Tribunal de apelación dio respuesta a las distintas alegaciones que se le efectuaron, que básicamente se repiten ahora, para respaldar la inferencia que a partir del material indiciario acumulado realizó el Tribunal sentenciador. Una argumentación que bajo ninguna óptica puede tacharse de arbitraria o ilógica.

El recurso en esencia sostiene que, si el vehículo se puso a nombre de Otilia , fue para evitar que pudiera ser embargado en el procedimiento de Jura de Cuentas; y que la actividad del Sr. Jesús Carlos que aquella suponía la principal fuente de ingresos de la familia era la de compraventa de vehículos, o al menos así lo creía la recurrente.

La Audiencia Provincial explicó de manera detallada las razones por las que concluyó que necesariamente la recurrente hubo de conocer que los fondos que su pareja empleó en la compraventa del vehículo procedían del tráfico de drogas. No solo el elevado nivel de vida, exteriorizado en los inmuebles que la pareja ocupó como vivienda habitual desde que iniciara su convivencia a principios del año 2016, tanto en la ciudad de Valencia como en la de Castellón, o en caros bienes de consumo pagados en efectivo; la falta de otra actividad económica lícita constatada, y la presencia en domicilio común de elementos inequívocamente reveladores de la actividad de distribución de drogas (balanzas de precisión, envoltorios de los usados para envolver la droga, dinero en efectivo guardado en una caja de zapatos, o la máquina de contar billetes) así lo sugieren. Razonamiento que el Tribunal de apelación avaló expresamente, y que dista mucho de poder considerarse ilógico o arbitrario.

Ahora bien, la tipicidad aplicada no se residencia exclusivamente en ese extremo. Aun siendo tal conocimiento un pilar básico, no es suficiente, pues el artículo 301 CP requiere igualmente, ya lo hemos dicho, un acto de ocultación y un ánimo tendencial sustentado en el mismo.

Tanto la Sala de instancia como la de apelación, al abordar este aspecto, resaltan que la Otilia era plenamente capaz de entender que permitiendo que el vehículo figurase a su nombre estaba interponiéndose jurídicamente y, por tanto, contribuyendo a ocultar el origen del dinero con que se compró, con expresa referencia a la doctrina de esta Sala para los supuestos en los que se utilizan testaferros en la adquisición de vehículos. Nos referimos a ello al resolver el anterior recurso. Ahora bien, esa doctrina ha sido matizada cuando el vehículo no sale de la esfera familiar, como ocurre cuando se pone a nombre de la persona con la que se convive. Lo deslindaba así la ya citada STS 583/2017, de 19 de julio, en un supuesto parangonable al que ahora nos ocupa. Dijimos entonces "la adquisición de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la conviviente para su uso tampoco es acto incardinable en el art. 301, aunque el vehículo sea decomisable en todo caso" lo catalogamos en aquella ocasión como un caso de empleo de los fondos para atender necesidades familiares, sin afán de ocultación.

El supuesto que ahora nos afecta está dotado de una particularidad que asienta el ánimo de ocultación que requiere el tipo en lo que afecta al titular de los fondos. Ya que este, a través de la operación de compra del vehículo, materializó la estrategia que le permitió introducir en el circuito económico, de manera opaca,

27.000 euros procedentes también de su ilícita actividad de narcotráfico, como sobre precio clandestinamente abonado respecto al que figuraba en el contrato. Operativa reveladora de ese ánimo de ocultación que expresamente le atribuyó el relato de hechos probados, y que sin embargo no perfila nítidamente respecto a la otra condenada.

3. El relato de hechos probados no permite concluir que la mujer con la que aquel convivía y con quien tenía un hijo en común, la ahora recurrente, llegara a conocer ese extremo o participara de ese objetivo de ocultación. El fragmento que sustenta la condena afirma del Sr. Jesús Carlos compró el 21 de septiembre de 2018 con dinero procedente del tráfico de drogas un Audi Q7, matrícula ....GQX por un precio de 47.000 €, si bien en el contrato figuró la cantidad de 20.000 € con la evidente finalidad de ocultar el ilícito origen del dinero entregado, además, en efectivo. Y añade, "Asimismo, con el idéntico fin de ocultar el ilícito origen del dinero, así como para eludir el previsible embargo del vehículo a consecuencia de la deuda que motivó un procedimiento de jura de cuentas, Jesús Carlos convino con el vendedor que el vehículo figurase a nombre de Otilia , quien aceptó la operación pese a ser conocedora de la ilícita procedencia de los bienes". De esta manera queda a claro que Otilia conocía perfectamente que los fondos procedían de la actividad desarrollada por su pareja, pero la mera afirmación de que aceptó la operación, es decir, el figurar ella como titular, no implica necesariamente que su conocimiento abarcara otros pormenores sobre los que engarzar el elemento tendencial que la tipicidad aplicada requiere. Por ejemplo, si se pagó alguna suma al margen de la pactada en el contrato como vía opaca de rentabilización de los fondos, de manera que encontrara asidero ese ánimo de ocultación en cuanto a la utilización de los fondos ilícitos, que de ella no llega a afirmarse expresamente. Ni siquiera que al no planteárselo, infringiera un especial deber de cuidado, habida cuenta la confianza de quien actúa en el ámbito de una relación de pareja, para la adquisición de un bien que viene a ser de uso habitual, tal y como es un coche, aunque sea de alta gama. Al menos el relato transcrito deja espacio para albergar una duda razonable en ese sentido, que tampoco la argumentación jurídica diluye en relación a la tipicidad aplicada.

En atención a lo expuesto, el recurso por ella formulado se va a estimar.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, Jesús Carlos soportara las costas derivadas de su recurso, declarándose de oficio las correspondientes a la otra recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 15 de julio de 2021 (Rollo Apelación 175/21-B).

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia contra la referida sentencia dictada por el citado Tribunal Superior de Justicia y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

RECURSO CASACION (P) núm.: 10525/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción 3 de Castellón con el num 651/19 y seguido ante la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Castellón y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de marzo de 2021 recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que con fecha 15 de julio de 2021 dictó sentencia confirmando la anterior, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, procede absolver a Otilia del delito de blanqueo por el que fue condenada, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas en las dos instancias precedentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Otilia del delito de blanqueo por el que fue condenada en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), el 16 de marzo de 2021, confirmada en apelación en sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2021, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas en las dos instancias precedentes, y se confirman las mencionadas resoluciones en lo que no se opongan a lo ahora acordado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

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