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Las retribuciones de los profesores de la Orquesta Nacional de España por cesión de derechos de propiedad intelectual y de imagen no se encuentran sometidas a las limitaciones establecidas en los presupuestos generales del Estado

27/10/2022
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En el presente caso se plantea ante la Sala cuál es la naturaleza de los conceptos retributivos de los funcionarios de carrera, profesores de la Orquesta Nacional de España, por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual e imagen, y si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no a las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales.

Iustel

Declara el Tribunal que las percepciones controvertidas no guardan relación con el complemento de productividad contemplado en el art. 23.3 c) de la Ley 30/1984 -actual art. 24 c) y d) del EBEP-, pues ni por su origen, ni por sus características se corresponden con los propios de ese concepto retributivo. En consecuencia, no están sujetas a las limitaciones presupuestarias fijadas específicamente para el complemento de productividad por las leyes de presupuestos generales del Estado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 20/07/2022

Nº de Recurso: 5023/2020

Nº de Resolución: 1044/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: CELSA PICO LORENZO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/5023/2020, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 168/2020, de fecha 20 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 92/2018 interpuesto por don Pascual , don Rafael , don Roman , don Salvador y don Sergio , contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la resolución de 26 de enero de 2017 del Secretario General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, en la que se daba contestación denegando la solicitud de 21 de diciembre de 2016, reclamando diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015.

Han sido partes recurridas don Pascual , don Rafael , don Roman , don Salvador y don Sergio , representadas por el procurador de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario número 92/2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 20 de mayo de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

"Que estimando en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pascual , Don Rafael , Don Roman , Don Salvador y Don Sergio contra las Resoluciones administrativas reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, y declaramos el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les abone en su integridad la productividad adicional por objetivos correspondiente a la temporada 2014-2015, sin que sea aplicable al cálculo de dicha productividad las limitaciones derivadas de lo dispuesto en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y a la cantidad que resulte a abonar a cada recurrente, se le añadirá el interés legal del dinero, computado desde la fecha en que se les ingresó inicialmente la productividad adicional por objetivos en el año 2016, imponiendo las costas a la Administración demandada con los límites del último Fundamento de Derecho".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante auto de 1 de septiembre de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 20 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del PO núm. 92/2018.

SEGUNDO.- Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Establecer cuál sea la naturaleza de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual y, al margen de ello, si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2022, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito de fecha 3 de febrero de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia recurrida y fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación, con arreglo a los pronunciamientos anteriormente expuestos."

QUINTO.- Por providencia de 22 de febrero de 2022, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la representación procesal de don Pascual , don Rafael , don Roman , don Salvador y don Sergio , en escrito de 6 de abril de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 12 de mayo de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia 168, de 20 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del procedimiento ordinario 92/2018 en que estimó el recurso contencioso administrativo deducido por don Pascual , don Rafael , don Roman , don Salvador y don Sergio , contra la desestimación presunta, que se amplía posteriormente a la resolución de la Directora General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de 19 de febrero de 2018 que desestimaba expresamente el recurso de reposición contra la resolución de 26 de enero de 2017, del Secretario General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música denegando la solicitud de varios funcionarios de carrera, profesores de la Orquesta Nacional de España, reclamando diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 3476/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:3476) identifica en su PRIMER fundamento el acto impugnado procediendo a reproducirlo en su integridad. Lo resumimos en el sentido que entiende que el procedimiento de cálculo y las prescripciones contenidas en las órdenes del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos (dictadas por delegación del Ministro del Departamento) respecto de la productividad por objetivos autorizada para los funcionarios profesores de la Orquesta Nacional de España se ha efectuado conforme a las normas que regulan el procedimiento, máxime teniendo en cuenta que la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, prohíbe, en su artículo 31, la percepción por parte de los empleados públicos de "cualquier ingreso atípico, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo".

En el TERCERO consigna que los recurrentes entienden que lo reclamado constituye derechos de propiedad intelectual.

En el CUARTO subraya el origen de la productividad adicional por objetivos y la Orden de 18 de julio de 1995 del Secretario de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la cesión por parte de los profesores de la Orquesta de los derechos de grabación de dos discos anuales, de los derechos de imagen en las retransmisiones por Radio y TV y de los derechos del Archivo Sonoro a la que acompaña un Modelo de productividad adicional por objetivos para la Orquesta Nacional de España que deberá ser firmado por los profesores.

El acuerdo sobre condiciones de trabajo y retributivas de la Orquesta Nacional de España, firmado por los representantes de ésta y del Instituto Nacional de Artes Escénicas de 5 de febrero de 2008, recoge la cesión de los derechos audiovisuales de los profesores del siguiente modo:

"4. CESIÓN DE DERECHOS AUDIOVISUALES

Los profesores de la Orquesta Nacional de España autorizan y ceden al INAEM, o cualquier organismo al que se encuentre vinculado la Orquesta, todos sus derechos correspondientes a la fijación, reproducción, distribución y comunicación pública de cualquiera de sus actuaciones con la ONE o grupos de cámara de la misma, ya sean públicas o no, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento sobre propiedad intelectual, percibiendo una remuneración por estos conceptos o cualquier otro derivado de los mismos, de 3.000 Euros, incluidos en el complemento específico del personal funcionario y del complemento de responsabilidad del personal laboral, y de la productividad adicional vinculada a los ingresos obtenidos por la Orquesta.

La cuantía individual y global de esta productividad se establecerá empleando la formulación prevista en el modelo de productividad por objetivos para la O.N.E. establecido por la Secretaría de Estado de Hacienda de 18 de julio de 1995.

En caso de que se modificara lo anteriormente establecido, los profesores de la Orquesta dejarán de percibir las remuneraciones anteriormente citadas, eliminándose la productividad adicional y reduciéndose los complementos en la cuantía anteriormente mencionada.

NOTA: Todos los miembros de la Orquesta deberán firmar previamente a la firma de este acuerdo, un escrito en el que designen a los firmantes del mismo como representantes para la autorización y cesión de sus derechos, conforme a la Ley".

En el QUINTO analiza la sentencia que el complemento de productividad tiene por finalidad atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que, como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1984, están predeterminados, respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" sin referencia a la forma en que se desempeñe o haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo.

Recalca que:

"la correcta aplicación de este complemento presupone la evaluación diferenciada del trabajo o del desempeño de cada funcionario, en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y su desempeño."

En el SEXTO refleja que analizadas las características de la denominada productividad adicional por objetivos que perciben los profesores de la Orquesta Nacional de España, y comparadas las mismas con las del complemento de productividad, no es posible encajar la primera en este complemento. Lo justifica en el hecho de que la referida productividad no trae causa del trabajo que, bien como funcionarios, bien como contratados laborales, desempeñan dichos profesores, es decir, no se trata de una contraprestación por su trabajo en la Orquesta sino de una contraprestación que el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música les abona por la cesión que los profesores hacen de los derechos de grabación de los discos anuales, de los derechos de imagen en las retransmisiones por radio y televisión y de los derechos de archivo sonoro cuando los ingresos anuales de la Orquesta Nacional de España por todos los conceptos excedan de la cantidad de 287 millones de pesetas.(1.724.904,74 euros).

Razona que la cesión de esos derechos de propiedad intelectual es un negocio jurídico privado amparado por la Ley de Propiedad Intelectual y que, si bien en este caso la hacen al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, la podrían haber hecho a cualquier otra persona o entidad privada. Indica que ese carácter privado no se ve obstaculizado por el hecho de que la cesión se haya articulado por la Orden de 18 de julio de 1995, como si se tratara de un complemento de productividad por objetivos, articulación así llevada a cabo bien por razones pragmáticas de encaje en la normativa retributiva de la Función Pública, o por razones de legalidad presupuestaria que rigen las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública.

Subraya la imposible consideración de la productividad por objetivos ahora examinada como el complemento de productividad regulado por la normativa propia del personal al servicio de las Administraciones Públicas y por la legalidad presupuestaria, por el hecho de que todos los profesores que integran la Administración Pública reciben la primera, si bien prorrateada en caso de que su incorporación se produzca una vez comenzada la temporada.

Recalca un argumento más a favor de la consideración de la productividad por objetivos como un negocio jurídico privado: el hecho de que los profesores dejarán de percibirla si modifican los términos de la cesión al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de sus derechos de propiedad intelectual.

Tras ello concluye que las limitaciones que respecto del importe de las retribuciones del personal al servicio del sector público establece la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2015, no son aplicables a la productividad adicional por objetivos de los profesores de la Orquesta Nacional de España, declarando el derecho al abono a los recurrentes de la productividad adicional por objetivos correspondiente a la temporada 2014-2015, sin que al cálculo de la misma le sea aplicable las limitaciones derivadas de lo dispuesto en la ley de presupuestos.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 20 de enero de 2022 .

Precisa el auto que la cuestión sometida a interés casacional es:

"Establecer cuál sea la naturaleza de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual y, al margen de ello, si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales.

Señala que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- El recurso del Abogado del Estado.

Sostiene que la sentencia ha infringido la Orden del Secretario de Estado de Hacienda 18 de julio de 1995, el acuerdo sobre condiciones de trabajo y retributivas de la Orquesta Nacional de España de 5 de febrero de 2008, el artículo 11. Tres, el artículo 24 Uno, el artículo 31 y el artículo 36 de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 1915, así como el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, sobre retribuciones complementarias.

Reproduce el contenido de la sentencia para argumentar que se trata de una retribución pública, satisfecha con arreglo a unos parámetros previamente establecidos, que se toman en consideración para la fijación de dicha retribución, a la que le son de aplicación las limitaciones establecidas con carácter general por las leyes presupuestarias.

Alega que aunque dicha contraprestación sea calculada en función de los ingresos percibidos por la Orquesta Nacional de España en su conjunto y vinculada, por tanto, al desempeño profesional de los demandantes, profesores de dicha Orquesta, es indudable que dicha contraprestación, que es satisfecha por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, organismo autónomo integrado en la Administración del Estado, constituye gasto público en materia de costes de personal y constituye una percepción retributiva de los demandantes en su condición de funcionarios y profesores de la Orquesta Nacional de España.

Apoya lo anterior en la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo apartado 4 dispone que:

"La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria."

Arguye que la existencia de un convenio para la fijación de un concepto retributivo en el ámbito del sector público no impide que a dicho convenio le sean de plena aplicación las consecuencias y los límites establecidos por la legislación presupuestaria.

Concluye que de la regulación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (como de las anteriores o posteriores) se desprende que lo que el legislador pretende es el control integral del incremento del gasto público en materia de personal, para lo que establece, por ejemplo, para el personal laboral una serie de límites y controles vinculados, en primer lugar (artículo 25), al concepto estricto de masa salarial; en segundo lugar (artículo 34), al más amplio concepto de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario establecidas mediante convenio colectivo, contrato individual de trabajo o mejora empresarial; y, por último, como cláusula de cierre y como expresión de esta voluntad omnicomprensiva del legislador, el artículo 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

CUARTO.- La oposición de las partes recurridas.

Como mera cuestión preliminar, ponen de manifiesto que la Administración ha dejado firmes dos procedimientos. Uno, el procedimiento ordinario núm. 435/2018 (con idéntico objeto que el de autos) seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya firmeza ya se ha acreditado en las presentes actuaciones. Pero también ha dejado firme la sentencia favorable que recayó en el orden jurisdiccional social para el grupo de 47 laborales fijos que en la Orquesta Nacional de España prestan servicios conjuntamente con los funcionarios.

Insisten en que se está, como dice la sentencia impugnada, ante un convenio de cesión de derechos de propiedad intelectual y de imagen pactando una contraprestación variable que no se liquida de forma individual sino colectiva.

Recalcan que no se atiende con este complemento a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, que no es de carácter subjetivo, ni tampoco responde a la consecución de objetivos, sino a la compensación a los profesores en la medida en que, con la cesión de sus derechos de propiedad intelectual la Orquesta Nacional de España, ésta logra un determinado nivel de ingresos.

Añaden que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias en idénticos asuntos (recursos de casación núms. 4533/2020, 4198/2020 y 4433/2020) desestimando el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.

QUINTO.- La posición de la Sala expresada en la STS de 9 de marzo de 2022 (recurso de casación 4533/2020

) y reiterada en otras posteriores, como la de 10 de marzo de 2022 (recurso de casación 4433/2020 ) y de 16 de marzo de 2022 ( 4198/2020 ).

"CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Hemos de decir, en primer lugar, que la apreciación de la concurrencia en el recurso de casación del interés objetivo para la formación de jurisprudencia determinante de su admisión corresponde a la Sección Primera de esta Sala y que su juicio al respecto no es susceptible de revisión en esta sede ni en ninguna otra. Por tanto, las consideraciones que hace el escrito de oposición sobre la, al entender de los recurridos, carencia del mismo son irrelevantes. Dicho de otro modo, no se trata ya de discutir la admisibilidad del recurso de casación sino de resolver la cuestión suscitada por el auto de admisión y aquellas otras relacionadas con ella planteadas por el recurrente.

Como se ha dicho, las preguntas que debemos responder son, en primer lugar, la de cuál es la naturaleza de las percepciones de los profesores de la Orquesta Nacional de España debidas a la cesión de sus derechos de propiedad intelectual e imagen. Y, en relación con la respuesta que se deba dar, en segundo término hemos de decir si están o no sujetas a las limitaciones presupuestarias previstas para las retribuciones de los empleados públicos.

Pues bien, puestos a ello, es menester resaltar, ante todo, algo que parece evidente: la situación sui generis de los profesores de la Orquesta Nacional de España y, también, la solución igualmente singular dada a la compensación que nos ocupa, la cual se viene produciendo desde hace más de dos décadas. Tampoco está en discusión el origen convencional de dicha percepción ni la causa a la que obedece: la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen de los indicados profesores a la Administración. No hay duda, además, de que solamente se producirá dicha percepción si los ingresos de la Orquesta Nacional de España superan en el año de referencia la cantidad prefijada a partir de la cual surge el derecho a la misma.

La controversia gira exclusivamente en torno a si pueden ser consideradas las dichas percepciones retribuciones complementarias por razón de productividad, es decir de las contempladas en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 y ahora en el artículo 24 c) y d) del Estatuto Básico del Empleado Público. Y la duda se suscita únicamente a propósito de la aplicación de las limitaciones presupuestarias a las retribuciones, debidas a la finalidad de reducir el déficit público también mediante la reducción de gasto público en materia de personal.

Es claro que las percepciones de las que se viene hablando ninguna relación guardan con el complemento de productividad: ni por su origen, ni por sus características se corresponden con los que son propios de ese concepto retributivo. Conserva el nombre que se le dio inicialmente pero el nombre no hace necesariamente a la cosa. La sentencia de instancia explica con absoluta claridad las diferencias que median entre unas y otro de manera que no es preciso insistir al respecto ya que basta con remitirse a ella. Y, en la medida en que la limitación dispuesta por el artículo 24 E) de la Ley 36/2014 tiene por objeto el complemento de productividad no les es aplicable, tal como también dijo acertadamente la Sección Tercera de la Sala de Madrid.

El Abogado del Estado es consciente de ello y, por eso, dice que en realidad de lo que se trata es de limitar el gasto público en materia de personal y que no debe estar exenta de esa limitación la percepción de los profesores de la Orquesta Nacional de España por la cesión de sus derechos de propiedad intelectual e imagen porque también integran gasto público en materia de personal. Sucede, sin embargo, que el precepto es claro: no se refiere a cualquier percepción económica de los empleados públicos sino a los conceptos retributivos que expresamente menciona y, excluido que estemos ante del de productividad en este caso, ningún otro es aplicable.

En fin, sobre la prohibición de ingresos atípicos del artículo 31 de la Ley 36/2014, el escrito de interposición no nos ha ofrecido ningún argumento para justificar que impide la solución alcanzada por la sentencia contra la que se dirige, sin perjuicio de que no se dé la premisa necesaria para su aplicación: la de que medie una contraprestación por un servicio o jurisdicción o la participación en premios o multas.

En definitiva, no sin resaltar de nuevo la peculiaridad de la situación de los profesores de la Orquesta Nacional de España, debemos desestimar el recurso de casación del Abogado del Estado.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, la respuesta que se debe dar a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada por el auto de admisión es que las percepciones debidas en contraprestación por la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen de los profesores de la Orquesta Nacional de España no tienen la naturaleza de complemento de productividad. La consecuencia es que no están sujetas a las limitaciones presupuestarias fijadas específicamente para dicha retribución complementaria por las leyes de presupuestos generales del Estado."

En consecuencia, debemos seguir el mismo criterio y desestimar el recurso de casación.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación n.º 5023/2020, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 168/2020, de 20 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo n.º 92/2018.

SEGUNDO.- Se fija como respuesta la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

TERCERO.- En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los fundamentos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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