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  • EDICIÓN DE 06/10/2022
 
 

Reitera la Sala que cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en tanto se determina su edad

06/10/2022
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Casa la Sala la sentencia que confirmó la resolución que acordó que no procedía adoptar la medida de tutela sobre el recurrente al haber sido determinada su mayoría de edad. Para resolver el recurso la Sala tiene presente la doctrina que señala que cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en la Ley de protección jurídica del menor, en tanto se determina su edad.

Iustel

En este caso, el actor ingresó en un Centro de Protección de Primera Acogida, tras ser localizado en la vía pública en situación de desamparo. A instancias de la residencia, y previo consentimiento suyo, se sometió a pruebas de determinación de edad, que no fueron concluyentes en cuanto a la prueba de efectiva mayoría de edad. Ante la ausencia de una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad, el actor debió ser considerado como menor, tal y como él declaraba, de manera coincidente con las fotocopias que aportaba, pues, a pesar de no ser documentos que permitieran tenerle como documentado, respaldaban su declaración y eran coincidentes con su apariencia. Por ello, y, en aplicación del art. 12.4 de la LOPJM, el actor debió ser considerado menor de edad cuando se dictó la resolución impugnada, con el derecho a quedar bajo la protección que la Ley dispensa a los menores no acompañados.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/04/2022

Nº de Recurso: 3463/2021

Nº de Resolución: 319/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por

D. Martin , representado por el procurador del turno de oficio D. Fernando García de la Cruz Romeral y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Fernandez Vicens, contra la sentencia n.º 29/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1013/2020, dimanante de los autos sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, D. Martin impugnó el acuerdo adoptado en fecha 27 de marzo de 2019 por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, por la que se acordaba no proceder a adoptar la medida de tutela de D. Martin , al haber sido determinada su mayoría de edad en virtud de Decreto de la Fiscalía de Madrid de 14 de marzo de 2019, y por tanto proceder a su baja en el recurso de protección del mismo.

2. Mediante decreto de 19 de junio de 2019 se admitió a trámite la oposición formulada reclamando a la Comisión de Tutela del Menor la remisión del expediente completo, y una vez tuvo entrada testimonio del mismo, se emplazó a D. Martin por veinte días para la interposición de la oportuna demanda.

3. D. Martin interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comisión de la Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, en la que solicitaba se dictara sentencia que acordara revocar la resolución dictada por dicha Comisión "por la que se acuerda no tutelar al menor Martin y consecuentemente acuerde declarar que al tiempo de dictarse la resolución, Martin era menor de edad, reconociéndole con efectos retroactivos los derechos inherentes a esa condición".

4. La demanda tuvo entrada el 24 de enero de 2020 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid y unida al procedimiento n.º 356/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

5. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

6. El letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"dicte en su día sentencia desestimando la demanda y confirmando íntegramente la Resolución de la Comisión de Tutela del Menor de 27 de marzo de 2019, objeto de impugnación".

7. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Martin , representado por el procurador D. Fernando Gracia (sic) de la Cruz Romeral, contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y debo mantener y mantengo la resolución de la Comisión de fecha de 27 de marzo de 2019, por la que se resuelve el expediente, NUM000 , que acuerda: No proceder a adoptar la medida de TUTELA de Martin , al haber sido determinada su mayoría de edad en virtud del Decreto de la Fiscalía de Madrid de 14 de marzo de 2019, manteniéndola en su totalidad.

"No procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Martin .

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1013/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, con el siguiente fallo:

"Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Martin , frente a la sentencia de 7 de julio de 2020, dictada en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores, n.º 356/2019, tramitado en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 75 de Madrid, que se confirma.

"Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1. D. Martin interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"Único.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC y 5.4 LOPJ, vulneración de los derechos el artículo 24 de la Constitución española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, del artículo 348 y 376 de la LEC".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción del artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y del artículo 190.1 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 en cuanto a la consideración de indocumentado de Martin .

"Segundo.- El motivo de casación se interpone por infracción de norma sustantiva aplicable, en relación al artículo 35 de la LOEX y el artículo 190.4 por haberse apartado la sentencia del criterio de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el valor de las pruebas médicas".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por don Martin contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1013/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid".

3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hizo únicamente el Ministerio Fiscal mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 3 de marzo de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de abril de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes

El recurso tiene su origen en una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de la medida de tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía.

La demanda fue desestimada en ambas instancias y el recurso interpuesto por el demandante va a ser estimado.

Por lo que se refiere a este recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Martin presentó demanda por la que impugnaba la resolución administrativa del Instituto Madrileño del Menor y de la Familia, de fecha 27 de marzo de 2019, por la que se acordó que no procedía adoptar la medida de tutela sobre su persona, al haber sido determinada su mayoría de edad en virtud del Decreto de la Fiscalía de Madrid de 14 de marzo de 2019.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento:

"Aporta un documento en el que consta que nació en 2002, si bien dicho documento figura inscrito en registro (sic) y fue emitido cuando tenía siete años, si bien no consta inscripción registral de su nacimiento al tiempo del mismo y que dicho certificado se elaboró cuando tenía siete años.

"De los documentos aportados, consta un informe emitido por el médico forense de fecha 28-02-2019, en el que consta que tras la exploración física del Sr. Martin , que "El examen realizado es compatible con una edad en torno a los 17 años, pero para mayor precisión interesa la realización de un estudio radiológico y un estudio dental.

"Del informe obrante de la exploración radiológica de 04-03-2019, se desprende que "se estima que la edad sea es de 19 años con una desviación estándar de +/- 15 meses, según la valoración con las tablas y documentos consultados".

"De la prueba radiológica dental, según el informe obrante en autos de 04-03-2019, se desprende la mayor edad de actor, dado que consta que: "El análisis del tercer molar inferior izquierdo, según el método Dermijian para valoración de la edad cronológica se encuentra en un estadio H, encuadrable en la edad de 18 años o mayor".

"Con fecha de 13-03-2019, se emite nuevo informe forense, el cual con las pruebas ya realizadas anteriormente, concluye que: "Se deduce que la valoración global de los caracteres sexuales secundarios. Edad radiológica y estudio de dentición, permite establecer desde el punto de vista médico-forense una edad de 19 años ( +/- 1 año ), (no se puede establecer con exactitud la edad de maduración por la existencia de variaciones dependientes de la raza, genética y factores socio-ambientales".

"En base a dichas pruebas la Fiscalía dicta el Decreto el 14-03-2019 por el que declara que D. Martin es mayor de edad.

"De los documentos aportados por el actor, no puede afirmarse sin ninguna duda cual sea la fecha de su nacimiento ni el año, habida cuenta que es una mera fotocopia de un acta de nacimiento, que se elabora según consta, y al parecer cuando cuenta con siete años de edad, siendo la primera vez que se inscribe el nacimiento en el Registro (sic), desconociendo cuales fueron los documentos que dieron lugar al mismo, al no haber documentos propios del momento del nacimiento.

"La huella dactilar que aparece en el mismo, en modo alguno acredita que la fecha de nacimiento sea la que obra, y si solamente que la huella que aparece en el mismo corresponde a esta persona.

"En el certificado expedido, aparece en el apartado "fecha de nacimiento": "2002. Aparenta 7 años en 2009". Dicha manifestación permite dudar de la real y verdadera edad del Sr. Martin , por lo que los documentos aportados no acreditan la edad del Sr. Martin .

"Por todo ello, y constando en autos pruebas auténticas que determinan la mayoría de edad de Martin , debe considerarse que el Sr. Martin , a la fecha de resolución que se impugna de 27-03-2019 era mayor de edad".

Martin interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de apelación analiza las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 y 24 de septiembre de 2014, de 16 de enero, 18 de junio y 3 de julio de 2015, de 1 de diciembre de 2016 y 16 de junio de 2020, y concluye que, "en todos esos casos, valorados por el TS, se enjuició la actuación de la Administración respecto de extranjeros que portaban un documento oficial válido expedido en su país de origen (pasaporte o certificado de nacimiento), para señalar a continuación que:

"[...] en este caso el hoy apelante no ha aportado un pasaporte o partida de nacimiento oficial, que no ofrezca ningún género de duda sobre su autenticidad; sino que aporta fotocopias de documentos, en los que expresamente se dice que carecen de validez para cruzar fronteras. Por ello haciendo ese juicio proporcional que dice el TS, en base a las claras dudas que genera la fotocopia aportada por el apelante, se ha hecho preciso la realización de pruebas médicas, con las que se mostró conforme D. Martin , que han revelado sin género de dudas que a fecha 27 de marzo de 2019 era mayor de edad; toda vez que en el informe médico forense, tras valorar las pruebas óseas y radiológicas realizadas informa que a fecha 13/3/19 D. Martin era mayor de edad; mayoría de edad que actualmente ya no es objeto de discusión, incluso asumiendo la fecha de nacimiento invocada por el apelante ( NUM001 /2020). Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar el auto apelado".

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos

El recurso por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1.4° LEC y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos el artículo 24 de la Constitución española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, del artículo 348 y 376 de la LEC.

El recurso de casación se funda en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y del artículo 190.1 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 en cuanto a la consideración de indocumentado de Martin .

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 35 de la LOEX y del artículo 190.4 por entender el recurrente que la sentencia se aparta del criterio de la jurisprudencia sobre el valor de las pruebas médicas.

A efectos de evitar reiteraciones, tal como en casos semejantes ha venido haciendo la sala desde la sentencia del pleno 453/2014, de 23 de septiembre, los dos recursos van a ser resueltos conjuntamente.

TERCERO.- Doctrina de la sala. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en la ley de protección del menor, en tanto se determina su edad

Recientemente, en la sentencia 218/2022, de 21 de marzo, recogiendo la doctrina de la sala hemos recordado que el interés de los niños y adolescentes requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En este ámbito deben conciliarse, de una parte, el celo dirigido a evitar el fraude de las mafias y evitar, entre otros graves inconvenientes, el peligro que representa para los menores que están tutelados en un centro el ingreso y la convivencia con quien no lo es, con el riesgo que, de otra parte, supone tratar como mayor y dejar sin protección a quien sí es menor.

Como hemos reiterado en ocasiones semejantes, el criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. Por esta razón, la interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (vinculante para España, conforme a los arts. 96 y 10.2 CE), que en su art. 3.2 ordena que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

La sentencia 411/2015, de 3 de julio, con síntesis de la jurisprudencia de la sala declara que:

"[Y]a se trate de personas documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por sí misma, inevitablemente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el círculo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios de protección correspondientes".

Para la sala:

"Un menor no acompañado, como expresa la resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263 (INI), es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas. La misma resolución deplora, además, el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas, los cuales deberán disfrutar del beneficio de la duda".

La doctrina de la sala fue incorporada al art. 12.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (LOPJM) por el art. 1.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en vigor desde el 18 de agosto de 2015). Por lo que aquí interesa, desde la reforma de 2015, el art. 12.4 de la LOPJM establece:

"Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente (...)".

El art. 12.4 LOPJM ha sido modificado por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (en vigor desde el 25 de junio de 2021) para prohibir expresamente la práctica de algunas pruebas (desnudos integrales, exploraciones genitales) y recoger el deber de las Entidades Públicas que adopten la medida de guarda o tutela respecto de personas menores de edad que hayan llegado solas a España de comunicar la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

CUARTO.- Decisión de la sala

En primer lugar, debemos advertir que el hecho de que Martin sea mayor de edad asumiendo la fecha de nacimiento que él invoca, no supone una carencia sobrevenida de objeto de su reclamación. Es doctrina de la sala que, con independencia de que hubiera podido adquirir la mayoría de edad a lo largo de la tramitación del procedimiento (por lo que, aun de estimarse el recurso y la demanda ya no procedería su tutela inmediata por parte de los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Madrid), el recurrente sigue teniendo un interés legítimo en que se declare que la resolución administrativa que le denegó la declaración de desamparo no fue conforme a derecho, que es lo que solicitó en su demanda ( sentencias 307/2020, de 16 de junio, y 610/2021, de 20 de septiembre).

El recurrente, Martin , según consta en la resolución de la Entidad Pública de Protección recurrida, ingresó el 17 de enero de 2019 en el Centro de Protección de Primera Acogida, mediante oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras tras ser localizado en la vía pública en situación de desamparo. A instancias de la residencia, y previo consentimiento suyo, Martin se somete a pruebas de determinación de edad. Por Decreto de la Fiscalía de 14 de marzo de 2019 se declara que debe ser tenido por mayor edad. El Decreto tiene en cuenta un informe forense emitido el 13 de marzo de 2019 en el que la médico-forense hace constar que "la valoración global de los caracteres sexuales secundarios, edad radiológica y estudio de la dentición, permite establecer desde el punto de vista médico-forense, una edad de 19 años con un margen de error de más o menos 1 año".

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurso extraordinario por infracción procesal y al motivo segundo del recurso de casación, vamos a revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar que a la fecha del dictado de la resolución impugnada por Martin debió ser considerado menor de edad, debiendo haber sido adoptada la correspondiente medida de protección.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, del propio informe forense se desprende un porcentaje de incertidumbre incompatible con la prueba de la efectiva mayoría de edad del recurrente. Y ello por lo siguiente.

El informe radiográfico (al folio 207) concluye que el demandante tiene una edad de 19 años con un porcentaje de incertidumbre de + - 15 meses, por lo que la horquilla inferior según este informe bajaría de los 18 años. Por su parte, el informe de ortopantomografía (al folio 208) concluye que el análisis del tercer molar izquierdo, según el método de Dermijian para la valoración de la edad cronológica se encuentra en estadio H encuadrable en la edad de 18 años o mayor. Sin embargo, al folio 209 el informe del forense interpreta introduciendo también un porcentaje de incertidumbre- los resultados de la ortopantomografía, considerando que al presentar un estadio de desarrollo H, el recurrente sería mayor de 18 en el 85 al 92% de los casos.

Cabe afirmar por ello, de acuerdo con el Fiscal, que ni el examen radiológico ni la ortopantomografía excluyen que Martin fuera menor de edad: la horquilla inferior estaría por debajo de los 18 años, pues sigue existiendo un porcentaje de incertidumbre en ambos informes.

A ello debe añadirse que el examen de los caracteres sexuales secundarios difícilmente puede aportar datos para afirmar con seguridad la mayoría de edad. El informe del Médico Forense no da explicaciones al respecto.

En definitiva, la posibilidad de que Martin fuese menor de edad es compatible con la impresión del médico forense en su primer informe. Como refleja la sentencia de primera instancia " informe emitido por el médico forense de fecha 28-02-2019, en el que consta que tras la exploración física de Martin : "El examen realizado es compatible con una edad en torno a los 17 años"".

La posibilidad de que Martin no hubiera alcanzado la edad de 18 años en el momento en el que se decidió no adoptar la medida de protección es compatible con lo que refleja la fotocopia de certificación de nacimiento que presentó. En el caso, Martin aporta una fotocopia de un acta de registro de población que se elabora en enero de 2009 y en la que consta que aparenta siete años. También es compatible con la fotocopia de la carta consular expedida en Madrid el 1 de abril de 2019 y en la que se indica como fecha de nacimiento el NUM001 de 2002.

Si bien las fotocopias de los documentos carecen de fuerza probatoria de su contenido, de acuerdo con la doctrina de la sala se pueden valorar en unión de otros elementos de prueba que se infieran de lo actuado, y ello no impide su conjugación y valoración con otras pruebas, siendo posible atribuirles eficacia probatoria en unión de otros medios de prueba con los que guarden perfecto enlace y conexión ( sentencias 10/2000, de 19 enero, 158/2000, de 24 febrero, 20/2001 de 22 enero, y 50/2001, de 22 enero entre otras).

En definitiva, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad, Martin debió ser considerado como menor de edad, tal como él declaraba, de manera coincidente con las fotocopias que aportaba dado que, a pesar de no ser documentos que permitieran tener al actor como documentado, respaldaban su declaración y eran coincidentes con su apariencia.

Por todo ello, y puesto que de acuerdo con el art. 12.4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, hay que considerarla menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad, la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a esta norma y a la doctrina de la sala.

Por lo dicho se estima el recurso por infracción procesal y el segundo motivo del recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante y se estima su demanda contra la resolución administrativa impugnada.

En consecuencia, dentro de las competencias de esta sala, declaramos que el recurrente debió ser considerado menor de edad cuando se dictó la resolución impugnada, lo que le otorgaba el derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

QUINTO.- La estimación de los recursos determina que no se haga imposición de costas. No se imponen las costas de la apelación, dado que el recurso debió ser estimado.

Tampoco se imponen las costas de la primera instancia en atención a que la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid fue conforme al criterio de la Fiscalía, lo que justifica por sí mismo la aplicación del art. 394.2 LEC, que permite la no imposición de costas cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Martin contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1013/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 356/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

2. º- Casar y anular la mencionada sentencia. En su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Martin , revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid, y estimar la demanda interpuesta por Martin en el sentido de declarar que cuando se dictó la Resolución de fecha 27 de marzo de 2019 por la Comisión de Tutela (Dirección General de la Familia y el Menor, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid) el demandante debió ser tratado como menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que le dispensa la ley a los menores no acompañados.

3. º- No imponer las costas devengadas por los recursos por infracción procesal y de casación.

4. º- No imponer las costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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