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Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes

05/10/2022
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Decreto 119/2022, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, y se regulan el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación y gestión forestal de Extremadura, y el Registro de Montes Ordenados de Extremadura (DOE de 4 de octubre de 2022). Texto completo.

DECRETO 119/2022, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS INSTRUCCIONES DE ORDENACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE MONTES, Y SE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN FORESTAL DE EXTREMADURA, Y EL REGISTRO DE MONTES ORDENADOS DE EXTREMADURA.

La Gestión Forestal Sostenible de las superficies forestales en España tiene su origen en la necesidad de administrar la amplia superficie de bosques que quedaron excluidos de la desamortización en el siglo XIX, dada la importancia que tiene para el medio natural que estas superficies no se gestionen con criterios exclusivamente económicos, y se garantice la protección del suelo y del clima y la persistencia de las masas forestales en el tiempo.

Así, como referente histórico en España, se pueden citar los métodos de ordenación de montes de Olazábal de 1883, o las instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados de los años 1890, 1930 y 1970, con la particularidad que estas últimas siguen vigentes a nivel estatal, puesto que desde el Estado no se ha dictado ninguna posterior, así como en nuestra Comunidad Autónoma, que no cuenta con instrucciones de ordenación y aprovechamiento propios.

Desde el punto de vista de la Unión Europea la base de la gestión forestal sostenible la encontramos en la Segunda Conferencia Ministerial sobre protección de bosques en Europa, que tuvo lugar en Helsinki en junio de 1993. En esta conferencia ministerial se fijaron las bases, que aún hoy se mantienen, mediante la resolución de las directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa.

A nivel nacional la planificación forestal se regula en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, que, entre los principios inspiradores de la misma, recogidos en su artículo 3, ya incluye tanto la gestión sostenible de los montes como la planificación forestal, y dedica su título tercero a la gestión forestal sostenible, con dos capítulos dedicados a la planificación forestal y a la ordenación de montes, donde ya establece que corresponde a las comunidades autónomas la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye, en el artículo 10.1.2.ª, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales; y, de acuerdo con ese mandato, así como en desarrollo de la legislación básica, se aprobó la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que dedica a la planificación forestal el capítulo VI del título VII, cuyo contenido se pretende desarrollar en el presente decreto.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye, en el artículo 10.1.2.ª, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales; y, de acuerdo con ese mandato, así como en desarrollo de la legislación básica, se aprobó la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que dedica a la planificación forestal el capítulo VI del título VII, cuyo contenido se pretende desarrollar en el presente decreto.

Este decreto viene a cubrir un déficit de regulación, ampliamente demandado por los y las titulares y de los montes, tras casi dos décadas desde la publicación de la legislación básica en materia de montes, y seis desde la aprobación de la norma legal autonómica de desarrollo.

Hay que tener en cuenta que los programas de desarrollo rural de la Unión Europea ya establecen como requisito, para la obtención de ayudas de la política agraria, el que los terrenos forestales cuenten con un Instrumento de Gestión Forestal Sostenible, y que la propia Ley de Montes establece la obligación de contar con estos instrumentos tanto para los montes de Utilidad Pública como para los Montes Protectores, y deja en manos de las Comunidades Autónomas establecer la superficie mínima a partir de la cual las propiedades forestales deben estar ordenadas en un plazo que finaliza en 2028.

Este decreto cuenta con 51 artículos, que se articulan en cuatro capítulos: el primero dedicado a las disposiciones generales, que recoge el objeto, ámbito de aplicación y definiciones necesarias para la comprensión del mismo. En el segundo capítulo se desarrollan los conceptos y prescripciones básicas de las Instrucciones de ordenación y aprovechamientos de los montes. En el capítulo tercero se regula el procedimiento de aprobación, seguimiento y revisión de los instrumentos de planificación y de gestión forestal de Extremadura. A su vez el capítulo tercero se organiza en dos secciones: la primera dedicada a desarrollar los instrumentos de planificación forestal de Extremadura a escala regional y comarcal; dividido, a su vez, en dos subsecciones dedicadas, la primera, al procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Forestal de Extremadura, y, la segunda, al de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales. La segunda sección, por su parte, se destina a desarrollar los instrumentos de gestión forestal de Extremadura, y se divide en tres subsecciones que recogen los procedimientos de aprobación, de seguimiento, y de revisión, respectivamente, y una última dedicada al procedimiento de adhesión expresa a modelos tipo de gestión forestal.

Por último, el capítulo cuarto regula la organización del Registro de Montes Ordenados, así como el procedimiento para la inclusión y exclusión de montes en el mismo, y sus modificaciones o revisiones.

Al articulado anterior se suman una disposición transitoria dedicada a regular los instrumentos de gestión forestal ya aprobados o pendientes de aprobación, una disposición derogatoria y dos finales.

Además, incluye los siguientes ANEXOs: Un anexo I, que contiene las instrucciones de ordenación de los proyectos de ordenación de montes; un anexo II con las instrucciones de ordenación de los planes técnicos de gestión forestal; un anexo III con las instrucciones de ordenación de los planes simplificados de gestión forestal; un anexo IV con las instrucciones para la adhesión a modelos tipo de gestión forestal; un anexo V que establece el catálogo de modelos tipo de gestión forestal para terrenos adehesados; el anexo VI, que es un formulario de solicitud para instrumentos de gestión forestal, y, por último, el anexo VII con un formulario de solicitud para adhesión a modelos tipo de gestión forestal.

Por otra parte, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Decreto 99/2017, de 27 de junio, por el que se crea y regula el Consejo Asesor Forestal de Extremadura, el proyecto de norma ha sido sometido a la consideración de dicho órgano consultivo y de asesoramiento de la administración forestal, habiéndose valorado cuantas sugerencias y alegaciones han sido formuladas en su seno por los distintos miembros que cuentan con representación en el mismo.

De igual modo, el decreto cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo señalado con anterioridad se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia; del principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible en aras a la consecución de los objetivos propuestos. Respecto al principio de eficiencia, queda garantizado toda vez que las cargas administrativas establecidas son las imprescindibles y en ningún caso innecesarias, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.

Por último, es necesario destacar que el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la tramitación y aprobación del presente decreto, se ha realizado en el respeto a los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en especial de los artículos 3, sobre principios generales; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad y 27, de lenguaje e imagen no sexista.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2022,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto aprobar, conforme al artículo 252 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes de Extremadura, como normas, directrices y referentes técnicos a los que habrán de ajustarse los instrumentos de gestión forestal.

2. Asimismo, el presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación y de gestión forestal de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

3. Además, la norma tiene como último objeto regular los aspectos de organización, así como el procedimiento de inclusión, exclusión o modificación y aquellos otros aspectos objeto de inscripción en el Registro de Montes Ordenados de Extremadura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255.3 de la Ley Agraria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente decreto son los montes, tanto de titularidad pública como privada, existentes dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3 del presente decreto.

A los terrenos agroforestales, por su condición mixta agrosilvopastoral y, en particular, a los terrenos adehesados, les será de aplicación este decreto en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este decreto se definen los siguientes términos:

a. Montes: A estos efectos se utilizará la definición contenida en el artículo 230 de la Ley Agraria de Extremadura o la que la sustituya, y artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes.

b. Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería, y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.

c. Terreno ordenado: Se entiende por terreno ordenado aquel que dispone de instrumento de gestión forestal en vigor.

d. Instrumento de gestión forestal: Son documentos técnicos en los que se planifica la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que se asegure la permanencia de sus valores y el adecuado aprovechamiento de sus recursos. Bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.

e. Proyecto de ordenación de montes: Instrumento de gestión forestal que sintetiza la organización, en el tiempo y el espacio, de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

f. Plan técnico de gestión forestal: Instrumento de gestión forestal que, por su extensión o funciones preferentes, precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos.

g. Plan simplificado de gestión forestal: Instrumento de gestión forestal que organiza en el tiempo y en el espacio el régimen de gestión que se pretende seguir en una superficie forestal concreta, asegurando la sostenibilidad de los sistemas forestales e integrando todos los aspectos de multifuncionalidad que en ella se puedan dar.

h. Modelos tipo de gestión forestal: Instrumentos de gestión forestal genéricos aprobados, por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, para determinadas especies forestales y ecosistemas extremeños. Cada uno de estos modelos debe determinar los terrenos de superficie máxima y mínima que podrá adherirse al mismo y la vigencia del compromiso adquirido, en función de las características de cada especie y formación forestal. En ningún caso podrán adherirse a un modelo tipo de gestión forestal los montes o partes de los mismos que estén obligados a contar con un proyecto de ordenación de montes.

i. Plan General: Documento que establece los objetivos a largo plazo del Instrumento de Gestión Forestal. Su contenido se desarrolla en las Instrucciones de ordenación de montes.

j. Plan Especial: Documento que organiza las actuaciones en el medio o corto plazo. Su contenido se desarrolla en las Instrucciones de ordenación de montes.

k. Procedimiento de adhesión a un Modelo tipo: Procedimiento administrativo por el cual un o una titular de un terreno forestal de características concretas pueda adherirse a un modelo tipo aprobado por la Administración forestal, de forma que se compromete a cumplir las prescripciones contenidas en el modelo y a cambio puede obtener para el terreno la condición de monte ordenado.

CAPÍTULO II

Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes

Artículo 4. Objeto.

Las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, en cuanto a normas, directrices y referentes técnicos a los que han de ajustarse los instrumentos de gestión forestal, tienen por objeto determinar el procedimiento de elaboración, las modalidades y el contenido de los mismos, a fin de garantizar el ejercicio de la ordenación y gestión sostenible de los montes y recursos forestales de Extremadura.

Artículo 5. Marco de referencia. Vinculación de los instrumentos de gestión forestal.

1. Los instrumentos de gestión forestal deberán respetar las directrices del Plan Forestal de Extremadura, de los Planes de Ordenación de Recursos Forestales y de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que en su caso les afecten y estén vigentes en el área donde se ubique cada monte, así como también las cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas que puedan servir de referencia con carácter indicativo como directrices o manuales de buenas prácticas forestales.

2. Asimismo, sin obstáculo de lo referido a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando el monte esté incluido, total o parcialmente, en algún espacio de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, su planificación debe ser acorde con lo establecido en los Planes de Recuperación, Conservación del Hábitat, Conservación y Manejo de especies.

Artículo 6. Cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas. Directrices y manuales de buenas prácticas.

1. Las cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas tendrán por objeto regular la ejecución de trabajos, obras, infraestructuras, usos y actividades en los montes a su cargo, así como los tratamientos y aprovechamientos de los recursos forestales, sin perjuicio de que puedan servir de referencia con carácter indicativo para otros montes públicos o privados como directrices o manuales de buenas prácticas forestales.

2. Tanto las directrices como los manuales serán de aplicación, junto con las directrices emanadas del Plan Forestal de Extremadura, de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en su caso, y del instrumento de gestión forestal del monte, en las autorizaciones o aprovechamientos de los montes tanto públicos como privados.

3. El contenido de las directrices, los manuales y de las cláusulas de prescripciones tendrá carácter indicativo para la elaboración de los instrumentos de gestión forestal y de los planes de aprovechamiento, pudiéndose aplicar con carácter supletorio en ausencia de los mismos.

4. Las cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas, directrices y manuales de buenas prácticas serán elaboradas por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales para dar respuesta a singularidades o procedimientos no previstos en los instrumentos generales de planificación o ante la ausencia de estos.

5. Su ámbito territorial de aplicación podrá ser un monte concreto, una zona forestal en su conjunto o incluso toda la Comunidad Autónoma.

También podrán circunscribirse su aplicación a un espacio protegido de la Red Natura, a una determinada zona ocupada por especies protegidas e incluso a una especie forestal concreta.

6. Para su aprobación, se consultará a las personas físicas y jurídicas titulares de derechos e intereses legítimos afectados, así como a agentes sociales e instituciones que pudieran resultar interesadas.

7. Las cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas, directrices y manuales de buenas prácticas serán aprobadas por resolución del órgano competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, a propuesta del Servicio con competencias en la materia.

Artículo 7. Exigibilidad de los instrumentos de gestión forestal.

1. Están obligados a contar con instrumento de gestión forestal los siguientes montes:

a. Los montes catalogados de Utilidad Pública, así como el resto de los montes, públicos o privados, cuya gestión este a cargo de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, con independencia de su superficie.

b. Los montes declarados protectores, en virtud del artículo 244 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, igualmente con independencia de su superficie.

c. Todos los montes privados o públicos, no incluidos en los dos apartados precedentes, siempre que su extensión sea superior a 300 hectáreas. Podrán establecerse, por orden de la Consejería competente en materia de montes, superficies inferiores para determinadas especies o territorios concretos.

2. Los montes descritos en los apartados anteriores, deberán contar con un instrumento de gestión forestal en los términos y plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

3. En el caso de montes protectores el plazo máximo para presentar a la Administración el instrumento de gestión forestal, será de 5 años a contar desde la fecha de resolución de su declaración.

Artículo 8. Modalidades de instrumentos de gestión forestal.

1. Conforme al artículo 252.1 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, los instrumentos de gestión forestal que se elaboren para los montes y terrenos agroforestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán corresponderse con alguna de las siguientes modalidades:

a. Proyecto de ordenación de montes: Será de aplicación a los montes con una superficie superior a 500 hectáreas y que además tengan como función preferente la producción de madera o corcho.

b. Plan técnico de gestión forestal: Será de aplicación en los montes de 500 o menos hectáreas y que tengan como objetivo forestal preferente la producción de madera o corcho. Si las producciones forestales preferentes fueran distintas a las anteriores será de aplicación a los montes de 100 o más hectáreas.

c. Plan simplificado de gestión forestal: Será de aplicación en los montes con una superficie inferior a 100 hectáreas y siempre que su producción forestal preferente no sea la madera o corcho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los obligados a ello podrán promover un instrumento de gestión forestal más exigente del que sería de aplicación al monte conforme a los criterios de superficie y producción forestal referidos.

Artículo 9. Procedimientos equivalentes a los instrumentos de gestión forestal.

Se considerará que cuentan con un instrumento de gestión forestal, equivalente a los enumerados en el artículo anterior, los terrenos forestales o agroforestales siguientes:

a. Terrenos incluidos en superficies incluidas en el ámbito de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), que se acojan a lo previsto en el artículo 251.6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura.

b. Terrenos acogidos a procedimientos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal aprobados, que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares.

Artículo 10. Estructura y contenido mínimo de los instrumentos de gestión forestal.

1. La estructura y contenido mínimos a los que habrán de ajustarse los proyectos de ordenación de montes será la establecida en el ANEXO I del presente decreto.

2. La estructura y contenido mínimos a los que habrán de ajustarse los planes técnicos de gestión forestal será la establecida en el ANEXO II del presente decreto.

3. La estructura y contenido mínimos a los que habrán de ajustarse los planes simplificados de gestión forestal será la establecida en el ANEXO III del presente decreto.

Artículo 11. Elaboración de los instrumentos de gestión forestal.

1. Los instrumentos de gestión forestal, con la excepción dada en los apartados 2 y 3 de este artículo, serán promovidos por la propiedad y redactados, dirigidos y supervisados por profesionales con titulación forestal universitaria, de acuerdo con los artículos 33.4 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y 254 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, con el visto bueno de las personas promotoras del mismo.

2. Cuando se trate de montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública, o de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura, su elaboración corresponderá a la Administración gestora de dichos montes.

3. En el supuesto de montes no declarados de utilidad pública, pero sí gestionados por la Dirección General competente en materia de montes, mediante consorcios, convenios con la Administración forestal u otras figuras contractuales similares, la presentación del correspondiente instrumento de gestión forestal podrá ser a iniciativa del órgano gestor o de la propiedad, siempre que haya conformidad de ambas partes con el contenido del mismo.

4. Quienes ostenten la titularidad de superficies forestales contiguas, no podrán fraccionar la misma al objeto de presentar dos o más instrumentos de gestión forestal menos exigentes que el que correspondería en el supuesto de que la superficie no fuera dividida.

5. Cuando se trate de ordenar varias superficies inconexas, aunque todas ellas se gestionen de manera conjunta, se deberá presentar un instrumento de gestión forestal por cada una de las fracciones que la integren, considerando la superficie individual de cada una de ellas a fin de determinar la modalidad de instrumento de gestión forestal que sea exigible en cada caso, conforme al artículo 8 del presente decreto.

6. Si en la elaboración de un instrumento de gestión forestal se incluyeran terrenos desarbolados, donde no se planifiquen trabajos de repoblación o recuperación de la cubierta arbórea en una superficie significativa del terreno, la resolución que apruebe el instrumento de gestión forestal podrá excluir dichas superficies, a los efectos de que no se consideren como monte ordenado, en los términos que establece la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

7. En todo caso, con carácter previo a la elaboración de los referidos instrumentos de gestión forestal, se garantizará la participación de las personas interesadas mediante el correspondiente trámite de audiencia por un plazo no inferior a quince días hábiles.

CAPÍTULO III

Procedimientos de aprobación, seguimiento y revisión de los instrumentos de planificación y de gestión forestal de Extremadura

SECCIÓN 1.ª INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN FORESTAL DE EXTREMADURA A ESCALA REGIONAL Y COMARCAL

Subsección 1.ª Plan Forestal de Extremadura

Artículo 12. Plan Forestal de Extremadura.

1. El Plan Forestal de Extremadura es el instrumento básico de planificación estratégica de la política forestal regional, donde se establecen sus objetivos y líneas de actuación a largo plazo, como plan director de referencia para su diseño y ejecución.

2. El Plan Forestal contendrá las bases para el desarrollo normativo y la organización administrativa en materia forestal así como los objetivos estratégicos de la política forestal de Extremadura y las líneas de actuación prioritarias de la Administración y del sector forestal para su consecución, de forma que sean programables, cuantificables y verificables durante el período de vigencia del mismo, estableciendo las previsiones presupuestarias de las inversiones y posibles fuentes de financiación previstas para su desarrollo y ejecución, así como los mecanismos e indicadores necesarios para su evaluación y seguimiento.

3. El plan Forestal de Extremadura determinará el ámbito territorial de las zonas prioritarias que servirán de base para la definición territorial a los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF).

Artículo 13. Inicio del procedimiento. Propuesta del Plan Forestal de Extremadura.

1. El procedimiento para la aprobación del Plan Forestal de Extremadura se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que deberá elaborar una propuesta del Plan en la que se analizará el estado actual y la tendencia de los ecosistemas forestales extremeños, se formularán los objetivos de la política forestal, se establecerá un modelo estratégico regional y se planificarán las inversiones para su aplicación.

2. La propuesta incluirá un documento resumen que tendrá el siguiente contenido mínimo:

a. El marco legal, institucional y administrativo.

b. Los programas estratégicos por áreas o sectores y las estrategias transversales.

c. El correspondiente estudio ambiental estratégico.

d. Los documentos ANEXOs que se estimen necesarios.

Artículo 14. Tramitación y participación pública.

1. La propuesta de Plan Forestal será sometida a información pública por un periodo de 45 días hábiles, el cual será anunciado en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Asimismo, el texto será sometido a evaluación ambiental estratégica de planes y programas, conforme al procedimiento que establezca la legislación vigente que resulte de aplicación.

3. Previamente a su aprobación, el documento de propuesta se tramitará al Consejo Asesor Forestal de Extremadura, en cuanto a órgano de consulta y representación en materia forestal.

4. Una vez recibidas las alegaciones, propuestas e informes derivados de los trámites anteriormente citados, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales procederá a su análisis y evaluación, incorporando o modificando el contenido del documento inicial en aquellos aspectos que se estimen necesarios.

Artículo 15. Aprobación del Plan Forestal de Extremadura.

1. La propuesta de Plan Forestal de Extremadura será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

2. El decreto de aprobación establecerá la vigencia temporal del Plan e incorporará el calendario de evaluación y seguimiento del mismo.

Artículo 16. Evaluación, seguimiento y revisión del Plan Forestal de Extremadura.

1. Una vez aprobado el Plan Forestal de Extremadura, con carácter quinquenal, el órgano forestal de la Comunidad Autónoma elaborará una memoria de evaluación, que valorará el grado de cumplimiento del plan e identificará los problemas y desviaciones que hubieran podido existir.

A la vista de dicha evaluación, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales valorará su vigencia, y podrá proponer su revisión.

2. La Dirección General competente será la responsable de controlar el seguimiento del mismo, para lo que elaborará un plan de cumplimiento de los principales hitos de forma anual. Estos hitos deberán venir reflejados en el contenido del Plan Forestal.

3. Transcurridos diez años desde su aprobación, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales procederá a la revisión del Plan Forestal de Extremadura, mediante el análisis de los resultados del periodo anterior junto con la determinación de los objetivos y líneas de actuación para el siguiente. La revisión será aprobada por el mismo procedimiento de aprobación.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el Plan Forestal de Extremadura podrá ser objeto de revisión cuando las circunstancias lo requieran.

Subsección 2.ª Planes de ordenación de recursos forestales

Artículo 17. Planes de Ordenación de los Recursos Forestales.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), son instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, que podrán constituirse en herramientas indicativas para la ordenación del territorio y el régimen de usos del suelo forestal, de modo que sus determinaciones en materia de montes y recursos forestales se podrán incorporar al planeamiento urbanístico y a otros planes o programas sectoriales.

Artículo 18. Ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales.

1. El ámbito territorial de los PORF lo conformarán aquellas comarcas forestales extremeñas determinadas por sus características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas así como aquellas que por su importancia forestal, interés socioeconómico o relevancia ambiental, o bien por la agrupación de terrenos forestales que constituyan dimensiones eficientes para su adecuada ordenación y gestión conjunta.

2. La determinación de las zonas forestales prioritarias serán objeto de concreción en el Plan Forestal de Extremadura.

3. El ámbito territorial de cada zona prioritaria vendrá determinado por los terrenos forestales de los municipios pertenecientes a cada una de estas zonas que se determinen en el Plan Forestal de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3.

Artículo 19. Inicio del procedimiento. Elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales.

El procedimiento para la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que deberá elaborar una propuesta de Plan en la que se deberán caracterizar los factores más representativos del medio y sus recursos, analizando usos actuales y potenciales, y planificando las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos fijados.

Artículo 20. Contenido, control y revisión de los PORF.

1. De conformidad con lo dispuesto el en artículo 251.3 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, la propuesta de cada PORF tendrá, al menos, el siguiente contenido mínimo:

a. Caracterización del escenario natural y forestal de la comarca y los diagnósticos correspondientes.

b. Zonificación de la comarca y caracterización socioeconómica de los usos y actividades en los montes y su régimen de propiedad.

c. Directrices, criterios orientadores e instrumentos necesarios para establecer el plan como referente técnico comarcal de ordenación y gestión forestal sostenible y modelos tipo, en su caso.

d. Plazo de ejecución y revisión.

e. Método y criterios de control, seguimiento y evaluación.

2. Igualmente, la propuesta deberá contener:

a. El marco legal, institucional y administrativo.

b. La zonificación por usos y vocaciones del territorio.

c. Las prescripciones y directrices técnicas.

d. El correspondiente estudio ambiental estratégico.

e. Los documentos ANEXOs que se estimen necesarios, entre los que deberá figurar, al menos, un anexo de cartografía temática que incluirá la zonificación; un anexo de directrices, prescripciones técnicas y modelos tipo de gestión, y un anexo que incluya el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

Artículo 21. Tramitación y participación pública.

1. Durante la tramitación del expediente, el órgano instructor recabará todos los informes sectoriales que resulten necesarios para garantizar la protección de cuantos intereses generales pudieran verse afectados. Para ello, remitirá a los órganos competentes la documentación necesaria para que emitan sus respectivos informes.

2. Cada propuesta de PORF será sometida a información pública por un periodo de 45 días hábiles, el cual será anunciado en el Diario Oficial de Extremadura.

3. Asimismo, el PORF será sometido, en todo caso, a evaluación ambiental estratégica, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.

Lo dispuesto en párrafo anterior en ningún caso eximirá, a los proyectos que se deriven del Plan, de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos que sea preceptivo.

4. En todo caso, con carácter previo a su aprobación, la propuesta de aprobación de cada PORF deberán ser oídas las entidades locales, propietarios, organizaciones profesionales agrarias, sectores y agentes sociales, económicos y ambientales legítimamente interesados y aquellos otros usuarios implicados en la comarca objeto del PORF.

Artículo 22. Aprobación y efecto de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales.

1. Los PORF serán aprobados por resolución de la Consejería que ostente las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, a propuesta de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en dichas materias.

2. El contenido de los PORF será obligatorio y ejecutivo en todo lo relativo a montes y aprovechamientos forestales y tendrán carácter indicativo respecto de otros planes o programas sectoriales, pudiéndose aplicar con carácter supletorio en ausencia de otras disposiciones aplicables o de otros instrumentos de ordenación territorial, ambiental o forestal, en lo que se refiera a espacios y recursos forestales.

SECCIÓN 2.ª INSTRUMENTOS DE GESTIÓN FORESTAL DE EXTREMADURA

Subsección 1.ª Aprobación

Artículo 23. Inicio del procedimiento.

1. Con carácter general, el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de gestión forestal, en los montes no gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, se iniciará mediante solicitud, que deberá ser suscrita por un número de sus titulares que representen al menos la mayoría de la superficie incluida en el instrumento de gestión forestal, ya sea actuando directamente o a través de la persona que hubieran designado a tal efecto mediante declaración responsable o cualquier otro medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

2. En los montes gestionados por la Dirección General competente, ya sea por estar catalogados o bien por existir con la propiedad consorcios, convenios, contratos para la restauración forestal de Extremadura u otras figuras contractuales similares, el procedimiento de aprobación se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

No obstante, en aquellos montes gestionados bajo la figura de consorcio, convenio o contrato, cuyos instrumentos de gestión hubieran sido elaborados por sus titulares, estos últimos también podrán solicitar el inicio del procedimiento de aprobación del mismo.

3. Lo dispuesto en esta Sección no será de aplicación a la aprobación de los documentos de adhesión expresa a modelos tipo de gestión forestal, a los que se refiere el artículo 9 b), cuya aprobación, seguimiento y revisión se regula en la Subsección 4.

Artículo 24. Solicitudes de aprobación de instrumentos de gestión forestal.

1. Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, se cumplimentarán en el modelo normalizado que figura como ANEXO VI, preferentemente de forma telemática a través de la plataforma ARADO o equivalente, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.

2. Una vez cumplimentada la solicitud, la persona física o jurídica interesada podrá presentarla en el Registro electrónico de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura, a través de la plataforma ARADO, o en cualquiera de los registros de entrada de documentos, oficina de respuesta personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las personas solicitantes podrán utilizar las claves personales que les hayan sido suministradas para el acceso a la plataforma de confección de solicitudes ARADO. Igualmente, a través de las Oficinas Comarcales Agrarias (OCAS) se facilitará la acreditación informática a quien las represente y colabore con las mismas en la formulación de la solicitud.

En todo caso, estarán obligadas a la presentación de la solicitud en el Registro electrónico o a través de la plataforma ARADO, así como a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite, las personas relacionadas en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La Consejería competente en materia de montes podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las interesadas, presumiéndose válida dicha representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Documentación.

1. De conformidad con lo estipulado, en los apartados 2 y 3 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la consulta de oficio de datos personales y documentación por parte de las Administraciones Públicas, los formularios normalizados de solicitudes deberán ir acompañados de la documentación administrativa que, con el carácter de preceptiva, a continuación se relaciona:

a. Cuando sea persona física:

Fotocopia del DNI de la persona solicitante, en caso de haberse opuesto expresamente a su consulta en el modelo normalizado.

Fotocopia del DNI de quien la represente, en caso de haberse opuesto expresamente a su consulta en el modelo normalizado, y acreditación de la representación.

b. Cuando sea persona jurídica:

Fotocopia del documento acreditativo de la constitución de la entidad.

Fotocopia del acuerdo de la Junta Directiva o del Consejo de Dirección de realizar la solicitud.

Fotocopia del documento comprensivo de las facultades de quien la represente.

Fotocopia del NIF de la persona jurídica.

Fotocopia del DNI de quien la represente, en caso de haberse opuesto expresamente a su consulta en el modelo normalizado.

En los casos en los que la acreditación de representación sea a través de poder notarial, el mismo podrá ser consultado de oficio a través de la Red SARA, (Servicios y Aplicaciones en Red para la Administraciones), debiendo la persona interesada aportar el CSV (Código Seguro de Verificación del poder).

Cuando la solicitante sea una Administración u organismo público bastará con que conste la identidad de la persona que firme la solicitud, su cargo, firma y sello de dicha Administración u organismo público.

2. Además de la documentación referida en el apartado anterior, deberá también aportarse la siguiente documentación:

a. En el caso de titulares agrupados, copia de la escritura pública de constitución y/o estatutos, debidamente legalizados, inscritos en el registro correspondiente.

b. Documentos acreditativos de la titularidad o situaciones de posesión de los terrenos.

c. Referencias catastrales de los terrenos, en el caso de que la persona solicitante no autorizase expresamente a la Administración a realizar la consulta.

d. El Plan de Prevención de Incendios aprobado y vigente, o en su caso, indicación del órgano y fecha de aprobación de la resolución de dicha planificación.

e. En los supuestos en los que la planificación de incendios no resulte preceptiva, de acuerdo con la legislación sectorial, el instrumento deberá incluir las medidas generales de carácter preventivo obligatorias.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y siempre y cuando así se indique en el formulario de solicitud, los documentos podrás ser sustituidos por una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos que establece la normativa vigente y que dispone de la documentación acreditativa.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será necesario presentar los documentos, que resulten exigibles conforme al presente decreto, cuando los mismos ya se encuentren en poder de cualquier Administración Pública. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de aprobación.

Artículo 26. Ordenación e instrucción del procedimiento.

El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento será el Servicio que ostente la competencia en la ordenación y gestión forestal.

Artículo 27. Tasas exigibles por la aprobación.

Para que pueda admitirse a trámite la solicitud de aprobación de un instrumento de gestión forestal, la persona solicitante deberá acreditar el abono de la tasa correspondiente, previa autoliquidación, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 28. Subsanación, desistimiento e inadmisión de solicitudes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios exigibles, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada al efecto.

2. Por otro lado, si examinada la solicitud y la documentación que, en su caso, fuera preciso adjuntar, se constatara que la misma contiene datos inexactos o falsos, u omisiones, que en ambos casos sean de carácter esencial, ello determinará la imposibilidad de continuar con su tramitación, debiendo la Administración actuante resolver la inadmisión de la solicitud.

Esta circunstancia será debidamente comunicada a la persona interesada, a quien se instará a formular una nueva solicitud.

Artículo 29. Informes auxiliares.

1. Durante la tramitación del expediente, el órgano instructor recabará todos los informes que resulten necesarios para asegurar la compatibilidad del instrumento de gestión forestal con la normativa vigente.

Para ello, remitirá a los órganos competentes la documentación necesaria para que emitan sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, y sin perjuicio de cualquier otro que se juzgue necesario para la resolución de cada expediente, se solicitarán los siguientes informes:

a. Informe de afección a Red Natura 2000, que incluirá también las repercusiones sobre la biodiversidad, y se pronunciará sobre la planificación general y sobre las actuaciones del Plan Especial recogidas en el instrumento de gestión forestal.

b. Informe de impacto ambiental sobre las actuaciones forestales y complementarias necesarias para ejecutar las anteriores, que estén incluidas en los instrumentos de gestión forestal, y que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación.

c. En aquellos supuestos en los que no se disponga de una planificación preventiva aprobada y vigente, o se proponga la modificación de ésta, informe en materia de prevención de incendios forestales acerca de la idoneidad de la propuesta de planificación preventiva contenida en un instrumento de gestión forestal.

3. La emisión de un informe en sentido negativo o desfavorable, referidos en los apartados anteriores, conllevará la desestimación del expediente, previo trámite de audiencia a la persona interesada.

Artículo 30. Modificación o mejora del instrumento de gestión forestal.

1. Si durante la instrucción del expediente fuera necesaria alguna modificación o mejora del contenido del documento de gestión forestal, presentado por la persona interesada, por considerase que el mismo adolece de deficiencias técnicas, o bien por haberse emitido algún informe de carácter facultativo en sentido desfavorable, el órgano instructor comunicará dicha circunstancia a la persona solicitante al objeto de que, en un plazo de 10 días hábiles, aporte la documentación o realice las modificaciones que se estimen necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si la persona interesada no aportara la documentación o realizara las modificaciones requeridas en el plazo concedido a tal efecto, o bien, una vez atendido el requerimiento, no se hubieran subsanado las deficiencias técnicas, el órgano instructor podrá proponer la desestimación de la solicitud, previo trámite de audiencia al interesado.

3. Asimismo, en cualquier momento de la tramitación del expediente previo a la propuesta de resolución, la persona solicitante podrá presentar ante el órgano instructor modificaciones parciales del contenido del instrumento de gestión, al objeto de mejorar el mismo.

Si la modificación se presentase con posterioridad a haberse emitido algún informe de carácter preceptivo, el órgano instructor deberá solicitar un informe complementario al órgano correspondiente.

Artículo 31. Informe técnico.

Una vez incorporados al expediente todos los documentos y elementos de juicio necesarios, el órgano instructor los valorará conjuntamente y emitirá un informe técnico, en el cual se analizarán todos aquellos extremos sobre los que deba pronunciarse la resolución del procedimiento de aprobación del instrumento de gestión forestal.

Artículo 32. Visto bueno de la entidad titular.

1. Cuando el procedimiento de aprobación se hubiera iniciado de oficio, en los montes de utilidad pública y en los gestionados, por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, a través de consorcios, convenios, contratos para la restauración forestal de Extremadura u otras figuras contractuales similares, con carácter previo a emitir la propuesta de resolución, el órgano instructor deberá recabar un documento en el que conste la conformidad de la persona titular del monte con la planificación proyectada en el instrumento de gestión forestal.

Si, la persona titular del monte, fuera una entidad local, el órgano instructor deberá solicitar a la misma un certificado que acredite la conformidad referida en el apartado anterior.

2. Quienes ostenten la titularidad del monte deberá aportar el documento en el que manifieste su conformidad en el plazo de un mes desde que hubiera sido requerido para ello. La no contestación en el plazo de un mes tendrá como efectos el archivo del expediente, así como el surgimiento de la obligación del titular de solicitar la aprobación de un nuevo instrumento, con su correspondiente propuesta de gestión forestal, en el plazo de un año a contar desde la resolución de archivo del expediente iniciado de oficio por la Administración.

3. La solicitud deberá seguir la tramitación completa prevista en la presente Sección del Decreto.

Artículo 33. Propuesta de resolución.

1. La propuesta de aprobación del Instrumento de Gestión Forestal se elaborará por el órgano instructor, e incluirá el siguiente contenido:

a. La delimitación de los terrenos afectados por el instrumento de gestión forestal.

b. Titularidad de los terrenos.

c. La justificación para su aprobación.

d. Sentido de los informes sectoriales que se ha emitido durante la tramitación del procedimiento.

e. Resumen de alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia.

f. Valoración del órgano instructor sobre las alegaciones.

2. La propuesta deberá contener un pronunciamiento expreso sobre la estimación o desestimación de la solicitud de aprobación del instrumento de gestión forestal, la cual será elevada al órgano competente para resolver.

Artículo 34. Resolución.

1. A la vista de la propuesta del órgano instructor la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales emitirá resolución en la que se estimará o desestimará la solicitud de aprobación del instrumento de gestión forestal.

2. Si la resolución acordara la aprobación del instrumento de gestión deberá incorporar un ANEXO descriptivo y gráfico con el resumen de las actividades planificadas en el mismo, así como de los informes preceptivos que a lo largo de la tramitación del procedimiento se hubieran emitido e incorporado al expediente.

La resolución acordará igualmente la inscripción de oficio del instrumento de gestión forestal en el Registro de montes ordenados de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de este decreto.

3. La resolución se notificará, a las personas solicitantes, para su conocimiento y del resto de titulares de derechos reales de uso y disfrute a quienes represente a estos efectos.

La notificación se realizará por medios telemáticos, siempre que sea posible, y de forma preceptiva en el supuesto de que la persona solicitante sea alguna de las obligadas a relacionarse con la Administración a través de estos medios, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en supuesto de que expresamente hubiera elegido esta modalidad de relación con la Administración en su solicitud de inicio de procedimiento.

4. Frente a la resolución, que no agotará la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes, o ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación o publicación.

Artículo 35. Plazo máximo de resolución del procedimiento.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde el momento en que se hubiera presentado la solicitud de aprobación o, si hubiera iniciado de oficio, desde que se hubiera dictado el correspondiente acuerdo de inicio.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento se podrá suspender cuando concurra alguno de los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo para resolver por otros seis meses, de acuerdo con el artículo 23 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 39/2015.

4. En los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, el vencimiento del plazo regulado en el artículo anterior, sin haberse notificado una resolución expresa, supondrá la desestimación por silencio administrativo, con base a los posibles daños medio ambientales que el ejercicio de actividades derivadas de la aprobación del instrumento de gestión pudiera originar, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación párrafo 2.º Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015.

5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo producirá la caducidad de aquellos.

Artículo 36. Periodo de vigencia de los instrumentos de gestión forestal.

1. El periodo de vigencia del Plan General de los instrumentos de gestión forestal se determinará en el mismo, y coincidirá de forma preferente con el turno de la especie principal.

2. El periodo de vigencia del plan especial de los instrumentos de gestión forestal será de diez años, con carácter general.

No obstante lo anterior; podrá acordarse un periodo de vigencia distinto en los siguientes supuestos:

a. En el caso de alcornocales u otras producciones temporales con turnos que difieran de los diez años.

b. En supuestos excepcionales que estén debidamente justificados con base a criterios técnicos.

3. El inicio del periodo de vigencia del plan especial se producirá desde la fecha de resolución de la aprobación del mismo.

No obstante, el periodo de vigencia del plan especial se entenderá prorrogado si la persona titular del monte hubiera solicitado en plazo la revisión ordinaria del instrumento de gestión, y la Administración competente no hubiera resuelto antes de producirse la expiración de la misma. En este supuesto, la prórroga extenderá sus efectos hasta que la Administración dicte resolución expresa sobre la referida solicitud de revisión.

4. Cuando los instrumentos de gestión forestal sean planes simplificados de gestión forestal, no serán objeto de revisiones periódicas. Por tanto, al finalizar su periodo de vigencia inicial será necesario presentar un nuevo plan que sustituya al anterior.

5. Durante el periodo de vigencia del plan especial del instrumento de gestión forestal, las superficies incluidas en el mismo tendrán la consideración de monte ordenado, en los términos y a los efectos que se establecen en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación de Montes; Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y demás normativa de aplicación.

Artículo 37. Pérdida de vigencia del Instrumento de gestión forestal.

1. La vigencia de un instrumento de gestión forestal se perderá en los siguientes supuestos:

a. Haber sido sancionado mediante resolución firme por alguno de los incumplimientos graves previstos en el artículo 41.1 de este decreto.

b. Por expirar el periodo de vigencia del plan especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, salvo que con anterioridad se hubiera aprobado o solicitado en plazo la correspondiente revisión.

c. Que se hubiera producido una transmisión de la propiedad o de la titularidad de derechos del monte, y la nueva propiedad o titular de los derechos hubiera comunicado expresamente su intención de no subrogarse en las obligaciones dimanantes del instrumento de gestión forestal. En este caso, dispondrá de un plazo de seis meses para solicitar la aprobación de un nuevo instrumento de gestión, en el caso de que por superficie estuviera obligado a ello.

d. Por renuncia. Igualmente, en este caso, se deberá solicitar la aprobación de un nuevo instrumento de gestión en un plazo de 6 meses, si por la superficie del monte fuera obligatorio; y todo ello sin perjuicio de la obligación de devolver los beneficios de los que hubiera gozado, derivados del hecho de contar con un instrumento de gestión forestal aprobado.

e. Por causa sobrevenida que impidan la ejecución de las previsiones y objetivos contenidos en el plan.

2. La pérdida de vigencia del instrumento de gestión forestal, será acordada mediante resolución de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, una vez acreditada las causas de expiración de la misma, previa audiencia a la persona titular del monte por un plazo de 15 días hábiles, al objeto de que pueda realizar las alegaciones y aportar la documentación que estime procedentes.

3. De la pérdida de vigencia, se dará traslado al registro de montes ordenados de Extremadura.

Subsección 2.ª Seguimiento

Artículo 38. Seguimiento y control del Instrumento de gestión forestal.

1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales realizará el seguimiento y control del plan especial del instrumento de gestión forestal aprobado y vigente, mediante la realización de las comprobaciones oportunas, a fin de verificar su grado de cumplimiento.

2. Dicho seguimiento y control se efectuará de manera continuada durante la vigencia del Plan Especial, realizándose, no obstante, en la mitad del periodo de vigencia establecido, un informe relativo al grado de ejecución del mismo, sin perjuicio de los restantes controles anuales que resulten necesarios tras la declaración de la ejecución de las actuaciones planificadas.

Artículo 39. Obligaciones de las personas propietarias o titulares.

1. Durante la totalidad del periodo de vigencia del plan especial de un instrumento de gestión forestal, la persona propietaria o titular del monte deberá realizar una gestión y aprovechamiento de los recursos del mismo que sea acorde al contenido del instrumento, de modo que se garantice la persistencia y estabilidad de la masa.

2. Las personas propietarias o titulares del monte están obligadas a comunicar cualquier circunstancia que afecte a la titularidad del mismo, así como a quien hubiera designado como representante para actuar en su nombre ante la Administración.

3. Cualquier transmisión de la propiedad o de titularidad de derechos, ya sea total o parcial, de un monte con instrumento de gestión forestal aprobado, conllevará la subrogación de la nueva persona propietaria o titular en el cumplimiento de todas las obligaciones dimanantes del mismo, salvo comunicación expresa en contra de esta, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.c del presente decreto.

4. Corresponde a las personas propietarias o titulares del monte llevar a cabo la gestión preventiva de los mismos a través de los instrumentos de gestión forestal.

En defecto de estos instrumentos, la prevención se realizará a través del correspondiente Plan de Prevención de Incendios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales de Extremadura.

Artículo 40. Tasas exigibles para la supervisión del plan especial.

1. La realización de la supervisión de las actuaciones previstas en el plan especial del instrumento de gestión forestal, aprobado y vigente, y que para su ejecución deben ser declaradas por las personas interesadas, exigirá la previa autoliquidación de la tasa establecida en la normativa vigente en materia de tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La aplicación de la exención de pago de las tasas que fueran exigibles por la ejecución de las actuaciones incluidas en un instrumento de gestión forestal, aprobado y vigente, requerirá que previamente se haya autoliquidado la tasa contemplada en el presente artículo. La comprobación se realizará de oficio por el órgano de la administración que sea competente.

En caso contrario, no será aplicable la exención referida, debiendo abonarse por la persona titular la tasa que corresponda.

3. La no liquidación de la tasa podrá conllevar el correspondiente requerimiento del pago de la misma por vía de apremio.

Artículo 41. Incumplimientos del instrumento de gestión forestal. Efectos.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 67.L) Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se considera infracción administrativa cualquier incumplimiento grave que afecta al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la Comunidad Autónoma para su aprobación. En concreto:

a) El incumplimiento de las actuaciones incluidas en el instrumento de gestión forestal relativas a la planificación preventiva frente a incendios.

b) No haber ejecutado, a mitad del periodo de vigencia del plan especial, y al menos en la mitad de superficie planificada hasta esa fecha, los tratamientos de regeneración planificados así como las reposiciones de marras, podas, clareos y otros tratamientos de mejora planificados en las repoblaciones, densificaciones y otras zonas en regeneración del monte.

c) Ejecutar actuaciones que contravengan los objetivos establecidos en el instrumento de gestión y/o que pongan en peligro el cumplimiento de los principios de persistencia y estabilidad de la masa forestal.

d) No haber ejecutado, una vez haya finalizado el periodo de vigencia del plan especial y al menos en la mitad de la superficie planificada, los tratamientos de regeneración planificados.

e) No haber ejecutado, una vez haya finalizado el periodo de vigencia del plan especial y al menos en la mitad de la superficie planificada, las reposiciones de marras, podas, clareos y otros tratamientos de mejora planificados en las repoblaciones, densificaciones y otras zonas en regeneración del monte.

f) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 39.1 de este decreto.

2. Para la clasificación de estos incumplimientos se estará a lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La tramitación del procedimiento para la imposición de las sanciones se desarrollará conforme a los artículos 67 y siguientes de la citada ley.

3. Cuando estos incumplimientos sean objeto de la correspondiente sanción, además de las medidas de reparación de daños previstas en el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se producirá la pérdida, con carácter temporal, en tanto dicho incumplimiento se mantenga, de los beneficios derivados del hecho de contar con un instrumento de gestión forestal vigente, y, en particular, de las exenciones y bonificaciones de tipo fiscal o de la prioridad en la concesión de ayudas, entre otras, sin obstáculo de la pérdida de vigencia del instrumento de gestión forestal, previa resolución que será dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del presente Decreto, así como la consiguiente exclusión del monte del Registro de Montes Ordenados de Extremadura.

Subsección 3.ª Revisión

Artículo 42. Solicitud. Documentación. Clases de revisión.

1. Quienes cuenten con un instrumento de gestión forestal aprobado, deberán solicitar la revisión ordinaria del mismo al menos seis meses antes de que expire el periodo de vigencia inicial del plan especial, o en su caso de la última revisión que se hubiera aprobado.

2. A la solicitud de revisión deberá acompañarse la siguiente documentación:

a. Resumen del grado de ejecución del plan especial en ese momento vigente.

b. Revisión del inventario o nuevo inventario si procede.

c. Determinación de usos y plan general revisado.

d. Nuevo plan especial.

3. La revisión del instrumento de gestión inicialmente aprobado, o en su caso de la última revisión, tendrá como objeto:

a. Actualizar la información existente del monte y replantear los objetivos generales y planificación del Plan General.

b. Valorar el grado de cumplimiento del anterior Plan Especial vigente en ese momento.

c. Proponer las modificaciones y actuaciones adecuadas a la situación del monte en ese momento.

4. Cuando los instrumentos de gestión forestal sean planes simplificados de gestión forestal no serán objeto de revisiones periódicas. Por tanto, al finalizar su periodo de vigencia inicial será necesario presentar un nuevo plan que sustituya al anterior.

5. Las revisiones de los planes especiales de los instrumentos de gestión forestal podrán ser:

a) Ordinarias: cuando estén previstas en el propio instrumento de gestión forestal. Deberán solicitarse al menos seis meses antes de que expire su periodo de vigencia inicial, o en su caso la última revisión que se hubiera aprobado.

b) Extraordinarias: cuando concurra alguna causa excepcional, no específicamente prevista instrumento de gestión forestal, que justifique su revisión con una antelación superior a los seis meses previos a que expire su periodo de vigencia inicial, o en su caso de la última revisión que se hubiera aprobado.

Artículo 43. Procedimiento de aprobación de la revisión.

1. El procedimiento para la revisión de los Instrumentos de gestión forestal será el mismo regulado en la subsección 1, artículos 23 y siguientes, para la aprobación inicial de los mismos.

2. Si durante el seguimiento de un instrumento de gestión forestal se hubiera constatado la existencia de algún incumplimiento grave, ello conllevará la imposibilidad de su revisión, debido acordarse su pérdida de vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3.

Artículo 44. Efectos de la revisión.

1. La aprobación de la revisión de un instrumento de gestión forestal conllevará el inicio de un nuevo periodo de vigencia del plan especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

2. Si la resolución, que ponga fin al procedimiento, no aprobara la revisión ordinaria de un instrumento de gestión forestal, la misma deberá declarar igualmente su pérdida de vigencia.

Subsección 4.ª Procedimiento de adhesión expresa a modelos tipo de gestión forestal

Artículo 45. Solicitud de adhesión. Instrucción.

1. Cuando no exista la obligación de contar con un instrumento de gestión forestal, las personas titulares de los terrenos forestales o agroforestales podrán voluntariamente acogerse a un modelo tipo de gestión forestal, mediante el compromiso de adhesión a alguno de los que se estuvieran aprobados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

2. El procedimiento de adhesión a los modelos tipo se iniciará a solicitud de la persona interesada, mediante el modelo normalizado que aparece en el ANEXO VII del presente decreto, donde se incluirá la descripción de los tipos de masa existentes en el monte que pretende ser objeto de adhesión, así como la justificación del modelo o modelos de gestión por el que se haya optado en función tanto de la masa existente como de los objetivos perseguidos.

La solicitud se presentará por los medios previstos en el artículo 24 de este decreto y se acompañará de la documentación prevista en el artículo 25, así como de la justificación del pago de la tasa, en su caso.

3. La instrucción del procedimiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 y siguientes de este decreto.

Artículo 46. Propuesta de resolución.

1. El órgano instructor, una vez valorada la adecuación del modelo de gestión elegido a las condiciones existentes en el monte, y previo trámite de audiencia a la persona interesada por periodo de 15 días hábiles, formulará propuesta de resolución.

2. La propuesta de resolución será favorable salvo que se considere que el modelo de gestión por el que se ha optado no es adecuado a las condiciones existentes en el monte, o cuando se hubiera emitido algún informe preceptivo en sentido desfavorable.

3. Si a juicio del órgano forestal de la Comunidad Autónoma existen valores ecológicos o forestales que requieran de un inventario y una planificación más exhaustivos, podrá ser requerida la presentación de un Plan Técnico.

Artículo 47. Resolución.

1. A la vista de la propuesta del órgano instructor la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales emitirá resolución en la que se estimará o desestimará la solicitud de adhesión expresa al modelo tipo de gestión forestal.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, a contar desde el momento en que se hubiera presentado la solicitud de adhesión.

3. El transcurso del plazo máximo sin haberse notificado una resolución expresa, supondrá la desestimación por silencio administrativo, con base a los posibles daños medio ambientales que el ejercicio de actividades derivadas de la aprobación del instrumento de gestión pudiera originar, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación párrafo 2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Frente a la resolución, que no agotará la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes, o ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación o publicación.

Artículo 48. Periodo de vigencia y efectos.

1. Los documentos de adhesión, una vez aprobados, tendrán el periodo de vigencia que se prevea para el Plan Especial en el Modelo Tipo de Gestión Forestal.

2. Durante el periodo de vigencia de la adhesión al modelo tipo de gestión forestal las superficies adheridas tendrán la consideración de monte ordenado a los efectos de autorizaciones, subvenciones y beneficios fiscales u otros que se establezcan para los montes ordenados.

Artículo 49. Seguimiento.

1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales realizará el seguimiento y control de las actuaciones previstas en el modelo tipo de gestión forestal, al objeto de verificar el grado de cumplimiento.

2. A los supuestos de incumplimientos de las previsiones contenidas en el modelo tipo, le serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 41 de este decreto.

CAPÍTULO IV

Registro de Montes Ordenados.

Artículo 50. Organización del Registro de Montes Ordenados de Extremadura.

1. El Registro de Montes Ordenados de Extremadura, dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, incluirá a todos los montes que dispongan de un instrumento de gestión forestal aprobado, así como sus correspondientes revisiones.

2. En el Registro deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

a. Número de inscripción en el Registro de Montes Ordenados.

b. Denominación del instrumento de gestión forestal con el que cuenta cada monte.

c. Fecha de aprobación.

d. Periodo de vigencia del instrumento.

e. Eventuales revisiones del mismo, con expresión tanto del número ordinal como de la fecha de aprobación y vigencia de cada una de ellas.

f. Referencias catastrales y usos SIGPAC.

g. Término municipal y cabidas.

h. Datos relativos a la clasificación del monte por razón de su titularidad.

i. Datos referidos a titulares de derechos reales y personales sobre el monte, desagregados por sexo.

j. Datos referidos a las figuras de protección o planificación territorial que afecten al monte ordenado.

k. Datos históricos: mención sucinta de anteriores instrumentos de gestión aprobados para el mismo monte y que ya no se encuentren vigentes.

3. Este registro tendrá carácter público, salvo los datos referidos en la letra i) del apartado anterior, así como cualesquiera otros que no puedan ser objeto de consulta por parte de terceros, en aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos.

4. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales será la encargada de expedir los certificados acreditativos de la inclusión de un monte en el Registro, a solicitud de la persona titular de derechos sobre el mismo, a efectos de poder acogerse a los beneficios previstos en la legislación vigente para los montes que cuenten con instrumentos de gestión forestal aprobados.

Artículo 51. Procedimiento de inclusión, exclusión y modificación.

1. En este registro se incluirán de oficio todos los montes con un instrumento de gestión forestal dentro los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera dictado la resolución de aprobación.

De igual modo, lo serán aquellas modificaciones o revisiones que pudieran acordarse de los instrumentos de gestión forestal deberán igualmente ser objeto de inscripción en un plazo máximo de veinte días siguientes a aquel en que se hubieran aprobado, así como la cancelación de las bajas o exclusiones que pudieran producirse.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los efectos derivados de las inscripciones en el Registro se retrotraerán a la fecha en la que se hubiera dictado la resolución de aprobación del instrumento de gestión forestal o de sus modificaciones o revisiones.

3. La pérdida de vigencia del instrumento de gestión forestal, o de sus revisiones, conllevará la exclusión de oficio del monte del Registro de Montes Ordenados de Extremadura dentro los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido la misma, siendo esta última la que determinará la extinción de los efectos derivados de la inscripción.

Disposición transitoria única. Instrumentos de gestión forestal ya aprobados o pendientes de aprobación.

1. Los instrumentos de gestión forestal que hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán su vigencia durante el plazo establecido en su resolución aprobatoria siéndoles de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su aprobación

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez expire su vigencia, las futuras revisiones deberán cumplir lo establecido en este decreto.

2. Los instrumentos de gestión forestal y sus revisiones, que hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se inscribirán de oficio en el Registro de Montes Ordenados de Extremadura en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto.

3. A los instrumentos de gestión forestal y sus revisiones que, en el momento de producirse la entrada en vigor de este decreto, se encuentren pendientes de aprobación, les será de aplicación lo dispuesto en este decreto, salvo lo referente a la estructura y contenido mínimo de los mismos regulado en el artículo 11 y ANEXOs correspondientes, debiendo en este caso ajustarse al contenido existente en las Instrucciones Generales de Ordenación de Montes Arbolados del Estado.

4. En el caso de montes protectores declarados con anterioridad a la entrada en vigor la presente disposición, el plazo máximo de los cinco años previstos en el artículo 7, comenzará a computarse partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales para que dicte cuantas normas, actos y resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

2. Los formularios de solicitud contenido en los ANEXOs VI y VII del este decreto podrán ser objeto de modificación por resolución de la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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