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  • EDICIÓN DE 04/10/2022
 
 

El TS anula el precepto del nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita que establece el plazo de 10 hábiles siguientes a la designación de abogado del turno de oficio para que presente la insostenibilidad de la pretensión

04/10/2022
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Con estimación parcial del recurso interpuesto contra diversos preceptos del RD 141/2021, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, la Sala anula su art. 41.1 que fija en los diez días hábiles siguientes a la designación de Letrado, el plazo para comunicar a la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita la insostenibilidad de la pretensión.

Iustel

Tal y como alega la parte recurrente, el precepto vulnera el principio de jerarquía normativa, al reducir el plazo que la Ley 1/1996 establece en quince días en el art. 32. En cuanto al cómputo de ese plazo, si bien dicho precepto no contiene ninguna precisión, como se está en presencia de una actuación de naturaleza administrativa, es aplicable el art. 48.1 de la Ley 30/1992, vigente en la fecha de publicación de la Ley 1/1996.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 15/06/2022

Nº de Recurso: 151/2021

Nº de Resolución: 757/2022

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 151/21, interpuesto -10 de mayo de 2021- por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE LETRADOS Y LETRADAS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO (ALTODO), contra determinados preceptos del Real Decreto 141/21, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el precitado recurso, admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la actora formuló demanda, en la que, aunque al inicio de su escrito habla de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/96, en su versión actual) que son reproducidos por el Reglamento impugnado, sin embargo, en el suplico, se limitaba a solicitar que se "dicte sentencia por la que estime este recurso contencioso-administrativo y acuerde: 1.º Declarar no conforme a derecho y anule los preceptos impugnados...:

-Párrafo in fine del apartado 1 del artículo 14:

"Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados".

-El enunciado único o principal contenido en la letra a) del apartado 1 del artículo 32.

-El enunciado Sólo en el orden penal del apartado 4 del artículo 33

-El apartado 1 del artículo 36 in fine [...] "y nopodrá actuar, al mismo tiempo, un profesional de la Abogacía de oficio y un profesional de la Procura libremente elegido y viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el que se halle inscrito.

-El enunciado "dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación" del apartado 1 del artículo 41.

-El apartado 1 del artículo 43 y el Anexo II Módulos y bases de compensación económica-Abogados (este último en su totalidad).

Correlativamente a esta última pretensión, condene al Gobierno a que en un plazo de tres meses apruebe un nuevo Anexo II Módulos y bases de compensación económica Abogados respetuoso con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a la igualdad en la ley, que entrará en vigor con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita".

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, en la que instaba la desestimación íntegra del recurso, sosteniendo, esencialmente, que los apartados reglamentarios impugnados, o bien reproducen el precepto correspondiente de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, o son reiteración de lo previsto en el anterior Reglamento 996/03, y en relación al Anexo II, dice, se limita a reproducir el Anexo II de la Orden JUS/1170/18, de 7 de noviembre, que actualizaba el referido Anexo II del Reglamento de 2003.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados los escritos de conclusiones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de junio de 2022, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como más arriba se indica, el Fundamento de Derecho II de la demanda considera que algunos de los preceptos impugnados al ser reproducción de sus correspondientes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96 y no poder ser interpretados conforme a la Constitución, se "instará ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que plantee una cuestión de inconstitucionalidad...".

Aparte de que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad son decisión exclusiva del Tribunal, no está de más recordar nuestra jurisprudencia en orden al alcance de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria. Al efecto, transcribiremos la síntesis jurisprudencial que, entre otras muchas, contiene nuestra Sentencia nº 1320/19, de 7 de octubre (RC 1731/16):

"...........tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE), según establece el art. 52 de la Ley 30/92, y el art. 131 de la actual Ley 39/2025, y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007) "las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición, pues, como ya señalamos al examinar la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007, consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007, no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho".

El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE, responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala la sentencia de 12 de junio de 2006, "no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad ( STS 13- 7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986, 19-5-1987...)."

Sobre este último aspecto de la motivación, señala la STS de 13 de noviembre de 2000, que "una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria". Lo que no impide tomar en consideración las particularidades que la motivación presenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria, a las que alude la STS de 22 de junio de 2004, cuando señala que "el deber de motivación, que constituye una garantía del actuar administrativo, no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo, al engarzarse en aquél caso en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria, por lo que cabe desestimar que se haya acreditado que la norma reglamentaria impugnada carezca de motivación o de razón suficiente para su adopción, o que sean insuficientes los estudios previos, o los informes preceptivos evacuados, que constituyen, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, cánones válidos para enjuiciar la conformidad a Derecho de las disposiciones generales"".

SEGUNDO.- En este contexto, pasaremos ahora a analizar los apartados del vigente reglamento aquí recurridos. El art. 14.1 dispone: " Sustitución del profesional designado. La persona beneficiaria de la asistencia justicia gratuita tendrá derecho a instar el nombramiento de nuevos profesionales en sustitución de los que ya tienen designados, mediante solicitud debidamente justificada y que deberá presentar ante el Colegio que hubiera realizado la designación.

Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados", su apartado último, aquí cuestionado: "Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados".

Apartado que, ciertamente, no hace sino reproducir la misma previsión del art. 21 bis de la Ley 1/96, introducido por la modificación efectuada por la Ley 31/18.

La actora entiende que la no suspensión de la actuación del profesional designado puede afectar a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del beneficiado por el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pudiendo verse el abogado comprometido en su independencia y libertad de criterio.

Precisamente, la no suspensión de la actuación de los profesionales designados tiene por finalidad reforzar esa efectiva tutela judicial del beneficiario de tal derecho, a fin de no quedarse sin cobertura profesional en tanto se resuelve la petición (15 días), y, en su caso, se designa uno nuevo, impidiendo que esa petición de sustitución sea, como ocurre en muchas ocasiones, utilizada torticeramente con fines dilatorios. Tampoco apreciamos que pueda compadecer la independencia y libertad de criterio del abogado que, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita no está vinculado a los criterios y directrices de su defendido, debiendo actuar conforme a su criterio profesional (distinto de lo que acaece cuando su vinculación con el cliente es a través de un contrato de arrendamiento de servicios).

Compara el particular del precepto recurrido con la recusación de jueces y magistrados para la que el art. 225 LOPJ impone la suspensión del curso del pleito, salvo en el orden penal que continuará la tramitación de la causa por el que sustituya legalmente al recusado. Pero las situaciones contempladas no son homogéneas y, por tanto, no son comparables, pues la recusación lo que persigue es garantizar la imprescindible imparcialidad subjetiva/objetiva del juez, cualidad que, obviamente, no se predica de la actuación del abogado que, por su propio contenido, asume la defensa de una parte. No encontramos, pues, vulneración de ninguno de los derechos mencionados.

TERCERO.- Del art. 32, a), apartado 1.a): "Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes: a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio", el requisito de "tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este", que, dice, no viene impuesto en ninguna norma de rango legal, infringiendo, por ello los principios de legalidad y jerarquía normativa ( art. 9.3 CE), restringiendo, sin cobertura legal el libre ejercicio de la profesión.

El ejercicio libre de la profesión no se ve restringido en la medida que el requisito se predica respecto de quienes presten los servicios de justicia gratuita (al margen o compatibilizando con el ejercicio libre de la profesión), que se implantan -no podemos olvidarlo- para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes carecen de medios económicos, es decir en beneficio de los justiciables. Como servicio público, su coste económico lo asume el Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias, y la organización de tales servicios (dentro de su demarcación territorial) se realiza por los distintos Colegios profesionales, que ejercen en este campo una función pública delegada por el Estado, como Administración Corporativa de base asociativa, a la que quedan vinculados con una especie de relación jurídica de sujeción especial cuasi estatutaria los Abogados del Turno de oficio.

Es por ello que la exigencia de tener el despacho (único o principal) en el ámbito del Colegio responsable del servicio no solo no parece extravagante -no impide su libre ejercicio en todo el territorio nacional-, sino incluso lógico para un mejor control del servicio que se presta por quien queda especialmente vinculado al Colegio.

No existe infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) dada la inidoneidad del término de comparación ofrecido -abogados en el ejercicio libre de la profesión y procuradores- por no responder a situaciones idénticas, presupuesto inexcusable para apreciar la discriminación que denuncian, en razón de la distinta naturaleza de las funciones de los Abogados y Procuradores, así como la de los Abogados cuando actúan en régimen de prestación libre de servicios y cuando prestan la asistencia jurídica gratuita ( STS 955/19).

No podemos olvidar, en fin, que el legislador reglamentario goza de un amplio margen de discrecionalidad cuando lo que disciplina no está regulado en la Ley que desarrolla, ni infringe su contenido, circunstancia esencial que aquí concurre.

CUARTO.- El apartado 4 del art. 33 del Reglamento, del siguiente tenor: "Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado", su primer inciso Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, dice la recurrente, vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE) de los abogados de asistencia jurídica gratuita que prestan esos mismos servicios profesionales en órdenes jurisdiccionales distintos del penal, así como su derecho a la libertad ideológica y de creencias (art. 16 CE) y puede atentar a su libertad e independencia profesional.

El apartado es similar al recogido en el párrafo segundo de la Ley 1/96 (desde su redacción originaria), tal como reconoce la actora, y también figura en el apartado 4 del Real Decreto 996/03, que aprobó el anterior Reglamento (antes de la constitución de la Asociación recurrente, 2005).

Respecto del principio de igualdad, discriminando en este particular, a los abogados que prestan servicios de asistencia jurídica gratuita de los que lo hacen en el ejercicio libre de la profesión, y a los que lo prestan en el Orden Penal de los que actúan en el resto de los órdenes Jurisdiccionales.

Como en el caso anterior los términos de comparación no son idóneos, por lo que daremos por reproducido lo que dijimos en el apartado 2) respecto de los abogados en el ejercicio libre de la profesión.

En cuanto a los adscritos a otros Órdenes Jurisdiccionales, la posición de quien actúa en el Orden penal es sustancialmente más gravosa, intensa y distinta, con un necesario trato directo con el defendido, supuestamente autor de hechos tipificados de delito, de ahí que la excusa esté solo prevista para este Orden, sin que los que actúan en el resto de los Órdenes Jurisdiccionales estén en una situación comparable por el propio contenido de la defensa y los intereses en juego.

Los que prestan asistencia jurídica gratuita no pueden olvidar que prestan un servicio público y, como tal, sujeto a unas limitaciones en beneficio de la más eficaz prestación de dicho servicio.

Entiende, también, que negar la facultad de excusa en el resto de los Órdenes, cuando su causa fuera -en razón del objeto del pleito- garantizar la libertad ideológica o de creencias del Abogado, vulneraría su derecho a la libertad ideológica o de creencias reconocido en el art. 16 CE. En definitiva, lo que solicita es el derecho a la objeción de conciencia, para lo que es preciso un reconocimiento legal expreso.

QUINTO.- El art. 36.1 in fine del Reglamento dispone: " no podrá actuar, al mismo tiempo, un profesional de la Abogacía de oficio y un profesional de la Procura libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito". Idéntica redacción tenía el art. 30.1 del antiguo Reglamento y similar los art. 27 y 28 de la Ley 1/96, que imponía -sin ninguna otra posibilidad- la actuación simultánea de abogado y procurador de oficio, o de abogado y profesional de libre elección.

Entiende la actora que esta imposición (más laxa en los dos textos reglamentarios) al beneficiario de la asistencia gratuita, de supeditar la posibilidad de designar libremente a uno de esos profesionales a que el designado renuncie a la percepción de sus honorarios o derechos es arbitraria, restringe la libertad de defensa del justiciable, recordando que el art. 6 del Cc permite la renuncia a los derechos reconocidos por la Ley siempre que no contraríe el interés, el orden público ni perjudiquen a terceros y, desde luego y a su juicio, la renuncia a una de las prestaciones del derecho a la asistencia gratuita no contraría el interés, el orden público ni perjudica a terceros. Antes bien, otorga más garantías en su defensa o representación por la confianza le ofrecen.

El Sr. Abogado del Estado, sin embargo, considera que lo pretendido por la actora vulneraría el art. 119 CE y por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones para los que no tiene capacidad -real ni aparente- suficiente para litigar. Dice que sería contradictorio con los fines de la justicia gratuita beneficiarse de la misma los que sí tienen capacidad económica suficiente -al menos aparentemente- para atender los honorarios del profesional libremente elegido.

Y, ciertamente, es razonable la posición de la Abogacía del Estado. No se puede tener falta de recursos económicos para unas prestaciones y no para otras.

SEXTO.- Apartado 1 del art. 41: "Cuando la persona profesional de la Abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión de que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación ". El art. 32 de la

Ley 1/96 disponía que la comunicación habría de realizarse dentro del plazo de quince días, y el art. 35.1 del Reglamento establecía el plazo de seis días.

La actora entiende que se ha vulnerado el principio de legalidad y jerarquía normativa, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) al reducir el plazo establecido en la Ley.

Ciertamente el art. 32 de la Ley no contiene precisión en orden al cómputo de ese plazo, pero como va referido a una actuación de naturaleza administrativa (esa naturaleza ostentan los expedientes de asistencia jurídica gratuita) habrá de aplicarse lo previsto en la Ley 30/92, vigente en la fecha de publicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que disponía en su art. 48.1, que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos", luego ese plazo de quince días ha de ser computado en días hábiles.

El plazo, por tanto, es claramente inferior al establecido por la Ley, en perjuicio del abogado, infringiendo el principio de jerarquía normativa, por lo que debe ser anulado.

SÉPTIMO.- El último apartado de la demanda se dedica al capítulo de las retribuciones de los profesionales de turno de oficio. El art. 40 de la Ley de 1996 establece, bajo la rúbrica "Indemnización por baremo" : "En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita". El Real Decreto 2013/96, de 20 de septiembre, que aprobó su Reglamento, disponía -art. 31, apartado 2- que: "Para años sucesivos, el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Economía y Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II". Ese mismo contenido se reproduce en el art. 37.2 del Real Decreto 996/03, por el que se aprueba el segundo Reglamento de Asistencia Gratuita, y el apartado 2 del art. 43 del vigente Reglamento -impugnado- dice "Para años sucesivos, la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II".

La única vez que se hicieron tales modulaciones -dice- fue en el citado Real Decreto 2103/96, que estableció las cuantías retributivas en función de la complejidad, pero estas modulaciones solo se llevaron a cabo en las bases de la jurisdicción penal.

Por ello, el anexo II del Reglamento cuestionado, a su juicio: 1) Infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad al establecer para cada módulo y/o base una cifra no justificada. Las cifras no están motivadas, y no tienen en cuenta la naturaleza del servicio prestado y su valoración económica real. La cuestión estriba en que han sido fijados arbitrariamente al desconocerse los criterios utilizados en su fijación; 2) Igualmente se incurre en arbitrariedad e infracción del art. 14 CE al regularse, con mayor detalle y descripción, la tipología de los procesos penales a efectos de fijar los módulo y bases de compensación de los profesionales de la Abogacía adscritos al turno de oficio de la Jurisdicción Penal, frente al resto de las Jurisdicciones. Además los baremos solo han recogido asignaciones económicas en atención a la complejidad del proceso penal, pero no en relación con los procesos del resto de jurisdicciones. 3) En iguales infracciones se incurre cuando, comparando y contrastando, los módulos y bases de compensación económica en el Reglamento, se comprueba que, según la Jurisdicción de que se trate, se contemplan algunas actuaciones y en otras, no se consigna ninguna contraprestación.

El Abogado del Estado pone de manifiesto que art. 43.2 del Reglamento aquí concernido y su Anexo II se limitan a reproducir el art. 37.2 del anterior Reglamento y la Orden JUS/1170/18, de 7 de noviembre, por la que se actualizó el Anexo II de dicho Reglamento (aprobado por el Real Decreto 996/03), cuyo Título Preliminar (de la Orden) establecía: "La presente orden tiene por objeto la actualización del anexo II (...) Esta actualización busca atemperar la depreciación económica sufrida a lo largo de los últimos años, como consecuencia de la congelación de los módulos compensatorios de las actuaciones desempeñadas por abogados y procuradores, así como atender, en la medida de las disponibilidades presupuestarias actuales, a la mayor complejidad y dedicación que exige la evolución del ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales. No en vano, resulta innegable que la garantía de una asistencia jurídica de calidad debe verse amparada por una adecuada compensación del trabajo realizado por quienes materializan, en favor de las personas más desfavorecidas, el derecho a la tutela judicial efectiva mediante su defensa y representación en el proceso. De esta forma, el incremento económico, que se materializa por medio de esta orden ministerial, es el mayor de los acometidos hasta ahora por las Administraciones Públicas con competencias en materia de asistencia jurídica gratuita y responde a lo previsto en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, aumentando el presupuesto en Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia, en un 33 %, lo que se traduce en un incremento total de 12 millones de euros".

El Anexo II del vigente Reglamento de 2021, además de limitarse a trasponer íntegramente el Anexo II de la citada Orden JUS/1170/2018, 7 de noviembre (que no fue, en su momento, impugnada por la actora, pudiendo hacerlo), es lo cierto que los criterios de baremación entran de lleno dentro del amplio margen de discrecionalidad del Legislador reglamentario, sin que el Tribunal advierta arbitrariedad de clase alguna e infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) en su fijación, no siendo irrazonable la mayor especificación de las actuaciones -muy variadas y singulares- computables en el Orden Penal respecto de las del resto de los Órdenes Jurisdiccionales. Y, en relación con las concretas cuantías asignadas a las distintas actuaciones, no cabe utilizar como pauta los criterios orientativos de honorarios establecidos por algunos Colegios Profesionales a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas de los abogados, así como tasaciones de costas en asistencia jurídica gratuita ( Disposición Adicional 4ª de la Ley 2/74, de Colegios Profesionales, según redacción dada por la Ley 25/09, de 22 de diciembre), no siendo, en todo caso, esa cuantificación del Anexo II inamovible, dado el tenor del art.43 del Reglamento.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso, determina que no se efectúe pronunciamiento alguno en materia de costas (139.1 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 151/21, interpuesto -10 de mayo de 2021- por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE LETRADOS Y LETRADAS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO (ALTODO), contra determinados preceptos del Real Decreto 141/21, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ANULANDO el apartado 1 de su art. 41 que fija en los diez días hábiles siguientes a la designación del Letrado, el plazo para comunicar a la Comisión de Jurídica Gratuita la insostenibilidad de la pretensión. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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