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  • EDICIÓN DE 03/10/2022
 
 

Declara el TS que la citación del trabajador al acto del juicio a través de Lexnet no es correcta si la demanda sólo aparece firmada por él

03/10/2022
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Confirma la Sala la sentencia que consideró que la remisión por el Juzgado de la citación al demandante al acto del juicio mediante comunicación electrónica -Lexnet- no fue correcta, revocando el activo de la demanda presentada.

Iustel

En el presente caso el actor no había designado abogado; la demanda rectora de esta litis solo la había firmado el trabajador, limitándose a designar un domicilio a efectos de notificaciones, en cumplimiento el art. 80.1 e) de la LRJS. Declara el Tribunal que, si el demandante no había otorgado representación a ningún abogado, se trataba de un sujeto interviniente en un proceso que no estaba obligado a emplear sistemas telemáticos. Por ello, no pueden desplegar efectos las citaciones efectuadas por el juzgado vía Lexnet a la dirección electrónica del abogado cuyo domicilio se había designado en la demanda “a efectos de notificaciones”. El juzgado debió efectuar la citación del actor en el domicilio designado en la demanda; al no haberlo hecho, las citaciones telemáticas le causaron indefensión.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 08/06/2022

Nº de Recurso: 2120/2021

Nº de Resolución: 534/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando von Carstenn- Lichterfelde Menéndez, en nombre y representación de la sociedad TÜV Rheinland Ibérica SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 2021, en recurso de suplicación nº 64/2021, interpuesto contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de la Social número 22 de Madrid, en autos nº 183/2020, seguidos a instancia de D. Florian contra la sociedad TÜV Rheinland Ibérica SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Florian , representado y asistido por el Letrado D. José Ramón González Juarros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto DON Florian contra el decreto de fecha 6 de julio de 2020, confirmándolo al ser ajustado a derecho."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- El 17 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda interpuesta por DON Florian frente a la entidad TUV RHEINLAND IBÉRICA SA en ejercicio de acción de despido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de febrero de 2020, se convocaron los actos de conciliación y en su caso Juicio el 3 de Junio de 2020, con los apercibimientos legales en caso de incomparecencia.

TERCERO.- Por diligencia de 1 de Junio de 2020, se acordó nuevo señalamiento de los actos de conciliación y Juicio el día 6 de Julio de 2020, con los apercibimientos legales en caso de incomparecencia.

CUARTO.- Llegado el día señalado compareció la parte demandada TUV RHEILAND IBÉRICA SA, no compareciendo DON Florian . Y por decreto de 6 de Julio de 2020 se acordó tener por desistida a la parte actora DON Florian de la acción ejercitada, ordenando el archivo de las actuaciones.

QUINTO.- Por escrito con sello de entrada de 24 de julio de 2020 DON Florian solicitó se declarara nulidad del decreto de 6 de julio de 2020 con retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento del acto del juicio.

SEXTO.- Por providencia de 29 de julio de 2020, se acordó no haber lugar a admitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, acordándose notificar al demandante el decreto de 6 de julio de 2020.

SÉPTIMO.- Por escrito con sello de entrada en este Juzgado de 5 de agosto de 2020 DON Florian formuló recurso de revisión contra el decreto de 6 de julio de 2020 en base a las alegaciones que tuvo por conveniente.

OCTAVO.- Por providencia de 2 de octubre de 2020 se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que efectuaran alegaciones en relación al recurso de revisión.

NOVENO.- Por escrito con sello de 7 de octubre de 2020 la entidad TUV RHEINLAND IBÉRICA SA ha impugnado el recurso de revisión alegando lo que a su derecho convino.

El Ministerio Fiscal, en escrito con sello de 14 de octubre de 2020 ha interesado la desestimación del recurso interpuesto."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Florian , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Florian frente al auto dictado por el juzgado de lo social n° 22 de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2020 (por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente a Decreto de 6 de julio de 2020), en procedimiento n° 183/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Tuv Rheinland Ibérica S.A., en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la resolución recurrida.

Y en su lugar, dejamos sin efecto el auto recurrido (por el que se acordó el archivo de las actuaciones), disponiendo que por el Juzgado se continúe la tramitación del procedimiento y se cite nuevamente a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Sin imposición de costas."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de la sociedad TÜV Rheinland Ibérica SA, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de abril de 2018 (recurso 527/2018).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El debate casacional consiste en determinar si es válida la citación a juicio del demandante efectuada telemáticamente a la dirección electrónica del letrado cuyo domicilio ha designado a efectos de notificaciones en el escrito de demanda.

a) El escrito de demanda de despido estaba firmado únicamente por el trabajador. En el encabezamiento designaba como "domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional de su abogado, José María Pedregal Gutiérrez", indicando la calle y piso en la que está situado.

b) El juzgado de lo social efectuó la citación del actor para los actos de conciliación y juicio telemáticamente a la dirección electrónica del abogado. La comunicación fue "enviada" por Lexnet pero no consta "efectuada", es decir, no consta que fuera leída por el destinatario. El demandante no compareció.

c) Se acordó por el juzgado un nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio, el cual se hizo también a la dirección electrónica del citado letrado. La comunicación fue "enviada" por Lexnet pero no consta "efectuada". El actor no compareció, acordándose el archivo de la demanda.

d) El trabajador recurrió en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2021, recurso 64/2021, argumentó:

- El trabajador no designó abogado. El escrito de demanda aparecía firmado únicamente por él, y no por el letrado. Por tanto, no había otorgado representación a dicho letrado.

- La designación como domicilio para la práctica de notificaciones del domicilio físico de dicho letrado, sin indicar la dirección electrónica del mismo, debe entenderse como la designación de domicilio físico para notificaciones, pero no en el de otorgamiento de representación.

- Al carecer el actor de representación por profesional jurídico, no era obligado el empleo de medios electrónicos para recibir la citación para el acto del juicio.

Por ello, considera que la remisión por el juzgado de la citación para el acto del juicio mediante comunicación electrónica (Lexnet) no fue correcta. El tribunal estimó el recurso de suplicación, revocando el auto recurrido. Dejó sin efecto el auto acordando el archivo de las actuaciones y dispuso que por el juzgado de lo social se citara nuevamente a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

2.- Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandada con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 53.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y de los arts. 4 y 5 del Real Decreto 1065/2015. Esta parte procesal sostiene que la citación telemática al abogado designado por el demandante es válida.

El actor presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y argumenta que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos invocados por la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 10 de abril de 2018, recurso 527/2018.

a) En la demanda constaba el nombre y domicilio del actor y a continuación añadía: "con domicilio a efectos de notificaciones y citaciones en el despacho de la Letrada Beatriz Intxaurraga", indicando la dirección, el piso, el correo electrónico y los teléfonos de la abogada.

b) El juzgado de lo social efectuó dos comunicaciones por vía electrónica a la letrada Sra. Intxaurraga relativas al decreto de admisión de la demanda y de señalamiento y al auto decisorio sobre la prueba propuesta en la demanda. Trascurrido el plazo habilitado al respecto se entendió por realizada la notificación y sin que el profesional hubiera aceptado la notificación.

c) La actora no compareció a los actos de conciliación y juicio.

La sentencia de contraste argumentó que la citación del demandante reunía los requisitos legales, por lo que desestimó la pretensión de que se anularan las actuaciones y se efectuara una nueva citación a juicio.

2.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos supuestos, los trabajadores accionan por despido, designan en la demanda como domicilio a efectos de notificación el despacho de su abogado, quien no firma la demanda, y comparecen los actores por sí mismos al no haber otorgado poder de representación a favor de sus abogados. Los dos juzgados de lo social efectúan la citación de los demandantes a los actos de conciliación y juicio vía Lexnet a las direcciones electrónicas de los abogados mencionados en las demandas.

En ambos litigios consta el envío de la notificación por Lexnet, pero no consta que fuera leída. El día del juicio, no compareció ninguno de los trabajadores, ni sus abogados, por lo que se dictaron sendos decretos teniéndolos por desistidos. Los actores interpusieron recursos de reposición, que fueron desestimados por autos, recurridos en suplicación. En la sentencia recurrida se estima el recurso y se acuerda que el juzgado de lo social cite nuevamente a las partes a los actos de conciliación y juicio. Por el contrario, la sentencia referencial desestima el recurso, confirmando el archivo de las actuaciones. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.- Los arts. 18, 53.2 y 80.1.e) de la LRJS acuerdan:

"Art. 18.1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.

2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21."

"Art. 53.2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal."

Art. 80.1. La demanda [...] habrá de contener los siguientes requisitos generales:

e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva."

2.- Los arts. 152.2, 155.1 y 162.1 de la LEC disponen:

"Art. 152.2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia [...]"

"Art. 155.1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla."

"Art. 162.1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda [...]".

3.- Los arts. 4 y 5.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, establecen:

"Art. 4. Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos [...]"

"Art. 5.1 Todos los Abogados [...] tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación."

CUARTO.- 1.- En la presente litis, el actor no había designado abogado. El art. 80.1.e) de la LRJS exige que, en tal caso, el profesional suscriba la demanda.

La demanda rectora de esta litis solo la había firmado el trabajador. El actor se limitó a designar un domicilio a efectos de notificaciones, en cumplimiento del citado art. 80.1.e) de la LRJS. Tampoco aportó ningún documento acreditativo de dicha representación.

En consecuencia, si el demandante no había otorgado representación a ningún abogado, se trataba de un sujeto interviniente en un proceso que no estaba obligado a emplear sistemas telemáticos. Por ello, no pueden desplegar efectos las citaciones efectuadas por el juzgado vía Lexnet a la dirección electrónica del abogado cuyo domicilio se había designado en la demanda "a efectos de notificaciones". El juzgado debió efectuar la citación del actor en el domicilio designado en la demanda.

Al no haberlo hecho, las citaciones telemáticas vulneraron los arts. 18, 53.2 y 80.1.e) de la LRJS y el art. 24 de la Constitución, causando indefensión al actor, por lo que la sentencia recurrida, que dejó sin efecto el auto recurrido y acordó que se citara nuevamente a las partes a los actos de conciliación y juicio, no ha vulnerado los preceptos legales invocados por la parte recurrente.

2.- Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos, a los que se dará el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TÜV Rheinland Ibérica SA contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2021, recurso 64/2021, confirmando la citada sentencia. Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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