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Catálogo de fauna salvaje autóctona amenazada y de medidas de protección y conservación de la fauna salvaje autóctona protegida

23/09/2022
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Decreto 172/2022, de 20 de septiembre, del Catálogo de fauna salvaje autóctona amenazada y de medidas de protección y conservación de la fauna salvaje autóctona protegida (DOGC de 22 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 172/2022, DE 20 DE SEPTIEMBRE, DEL CATÁLOGO DE FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA AMENAZADA Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA PROTEGIDA

El artículo 144 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. La competencia compartida incluye, entre otros aspectos, la regulación de los recursos naturales, de la flora y de la fauna y de las medidas de protección de sus especies, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo.

A su vez, el artículo 150 Vínculo a legislación del EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de organización de su Administración y el artículo 159 Vínculo a legislación le atribuye competencia exclusiva en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, en lo que no esté afectado por el artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución. En lo que esté afectado por dicho precepto constitucional, le atribuye la competencia compartida.

La Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, constituye el marco jurídico básico para la conservación, el uso sostenible y la mejora del patrimonio natural y la biodiversidad. Esta Ley transpone lo dispuesto, en materia de conservación y protección de la biodiversidad, por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, que establece las especies protegidas y con problemas de conservación en Europa.

El artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, dispone que las comunidades autónomas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, y más concretamente de las especies de fauna autóctona que puedan sufrir algún tipo de amenaza, considerando preferentemente la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación lo requiera, que deben incluirse en las categorías establecidas en los artículos 56 y 58 de dicha Ley.

El artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, crea el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, que incluye a las especies, subespecies o poblaciones que merecen una atención y protección particular según sus valores científico, ecológico o cultural y su singularidad, rareza o grado de amenaza, y aquellas que estén incluidas como protegidas en los anexos de las directivas europeas y en los convenios internacionales ratificados por el Estado español. Este artículo habilita a las comunidades autónomas a establecer un listado de especies silvestres en régimen de protección especial en sus territorios y a determinar las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.

Asimismo, el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece el Catálogo español de especies amenazadas y regula las categorías en las que deben ser clasificados los taxones o las poblaciones de la biodiversidad amenazada, en peligro de extinción y vulnerable, de acuerdo con la información técnica o científica que así lo aconseje. El artículo 59 establece los efectos de la inclusión en el Catálogo español de especies amenazadas y dispone que las comunidades autónomas deben elaborar y aprobar los planes de recuperación y los planes de conservación que regula dicho artículo. Asimismo, el artículo 58.3 Vínculo a legislación prevé que las comunidades autónomas pueden crear sus catálogos de especies amenazadas en los que pueden establecer categorías específicas, además de las categorías previstas en la Ley estatal, y determinar las prohibiciones y actuaciones necesarias para la preservación de las especies. El artículo 58.4 establece que las comunidades autónomas, en los catálogos autonómicos, pueden incrementar el grado de protección de las especies respecto a lo previsto en el Catálogo estatal e incluirlas en una categoría superior de amenaza.

En el ámbito estatal, el Listado y el Catálogo previstos en los artículos 56 Vínculo a legislación y 58 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se regulan en el Real decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Catálogo español de especies amenazadas. Según este real decreto, la inclusión de una especie en el Listado comporta la necesidad de realizar periódicamente una evaluación de su estado de conservación. Para ello, es necesario disponer de información sobre los aspectos más relevantes de su biología y ecología como base para realizar un diagnóstico de su situación y evaluar si su estado de conservación es favorable o no.

El artículo 55.4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el artículo 13 Vínculo a legislación del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, regulan también la posible reintroducción de especies extintas.

En Cataluña, la regulación para la conservación y protección de la fauna salvaje autóctona se contiene en la Ley 12/1985, de 13 de junio Vínculo a legislación, de espacios naturales, y en el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación. El artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/1985, de 13 de junio, establece las especies de fauna salvaje estrictamente protegidas y habilita al Gobierno para su declaración. El Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural, prevé las especies de la fauna estrictamente protegidas en los espacios indicados en su anexo 4. Por su parte, el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales determina las especies de la fauna salvaje autóctona que se declaran protegidas en Cataluña, que se indican en su anexo, y los artículos 33 y 34 detallan el régimen de prohibiciones y autorizaciones de captura de especies protegidas en el territorio de Cataluña.

Asimismo, el artículo 30.3 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales dispone que las especies declaradas anualmente especies protegidas o de caza o pesca prohibidas por las resoluciones que establecen los períodos hábiles de caza y de pesca en el territorio de Cataluña se consideran especies del anexo, mientras dura la temporada de caza o pesca, y están sometidas a idéntica protección.

Por tanto, de acuerdo con la legislación estatal y con legislación catalana indicadas, se considera que la categoría de las especies estrictamente protegidas prevista en la Ley 12/1985, de 13 de junio Vínculo a legislación, y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, se sustituirá por las dos categorías de especies que se incluyen en el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada. En este sentido, este Decreto deroga los apartados del artículo 21 y el anexo de dicho Decreto relativos a esta categoría de especies, mientras que la derogación de las previsiones del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/1985, de 13 de junio, deberá realizarse mediante una norma con rango de ley. Por otra parte, se considera que el anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales es en Cataluña el Listado de especies en régimen de protección a que se refiere el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, tal y como prevé el artículo 4 de este Decreto.

De acuerdo con lo expuesto, este Decreto regula el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada de Cataluña en que se incluyen aquellas especies y subespecies de la fauna salvaje autóctona protegida que están amenazadas, que se relacionan en el anexo 1, a las que debe atribuirse un grado de protección superior. Las especies y subespecies de fauna salvaje autóctona catalogadas se clasifican en las categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables” o “extintas como reproductoras en Cataluña”, según su estado de conservación y grado de amenaza. El Decreto establece la naturaleza, el contenido y la estructura del Catálogo y el procedimiento de modificación de la relación de especies catalogadas mediante la catalogación, la descatalogación o el cambio de categoría de una especie o subespecie cuando exista información científica o técnica que así lo aconseje.

El Decreto también establece que, en Cataluña, el Listado de especies en régimen de protección especial previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de patrimonio natural y biodiversidad, está integrado por las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona incluidas en el anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, y por el resto de especies que figuran en el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada de Cataluña. La inclusión de nuevas especies en el Catálogo de fauna salvaje autóctona amenazada comporta su inclusión automática en el listado de especies en régimen de protección especial.

Se determina la necesidad de aprobar planes de recuperación y planes de conservación para las especies incluidas en el Catálogo y se fija su contenido y el procedimiento para su aprobación.

Por último, el Decreto regula el procedimiento administrativo para la reintroducción de las especies extintas incluidas en el Catálogo, las reintroducciones locales y el refuerzo poblacional.

Para la determinación de las especies que se incluyen en el Catálogo, se han considerado los distintos atlas de fauna amenazada, las listas rojas estatales y los informes de instituciones, entidades científicas y especialistas en la materia que han permitido conocer también las especies de fauna autóctona que actualmente requieren medidas urgentes de conservación, y constatar que varias de estas especies están a punto de extinguirse, por lo que resulta imprescindible regularlas y adaptarlas a las categorías existentes en la normativa básica estatal. Como consecuencia de este proceso de prospección informativa, y dada la existencia de una serie de especies y subespecies de la fauna salvaje autóctona que están amenazadas en el territorio de Cataluña y requieren medidas de conservación, es necesario adoptar las medidas necesarias para recuperar o garantizar su supervivencia y los valores ecológicos y ambientales que poseen.

Por otra parte, en la relación de especies catalogadas se incorporan las especies que, por subordinación jerárquica legislativa o normativa, hayan sido catalogadas en el marco del Estado español en su Catálogo, o protegidas por la Unión Europea mediante la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 2013/17/UE, del Consejo, de 13 de mayo.

Para la inclusión de las especies catalogadas en las categorías "en peligro de extinción" o "vulnerables", se han aplicado los criterios técnicos definidos por la dirección general competente en materia de biodiversidad. Se prevé la modificación de la relación de especies amenazadas mediante la nueva catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie o subespecie, siempre que exista información técnica o científica que lo aconseje.

El Catálogo incluye también las especies extintas como reproductoras en Cataluña desde el siglo XIX, con el objetivo de concretar cuáles son las especies que pueden ser objeto de un proyecto de reintroducción y que se les aplique el máximo nivel de protección en el caso que retornen al territorio de Cataluña espontáneamente o como consecuencia de un programa de reintroducción.

La relación de las especies que se incluyen en el Catálogo se prevé en el anexo 1 del Decreto, que se divide en tres secciones, según la categoría de amenaza de la especie o subespecie: en peligro de extinción, vulnerable o extinta como reproductora en Cataluña.

Aparte de la regulación del Catálogo y de establecer el listado de especies en régimen de protección especial de Cataluña, este Decreto incluye otros aspectos relativos a la fauna salvaje autóctona protegida.

El Decreto se estructura en doce artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo 1 determina el objeto de la norma, con referencia expresa a los aspectos que regula dicha norma. Los artículos 2 y 3 hacen referencia a la naturaleza, el contenido y la estructura del Catálogo y a las especies y categorías que incluye.

El artículo 4 Vínculo a legislación establece que las especies que integran el Listado de especies en régimen de protección especial, que prevé la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, son las contenidas en la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona prevista en el anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, con las precisiones que se establecen.

El artículo 5 regula los planes de conservación y los planes de recuperación necesarios para las especies catalogadas como “vulnerables” y “en peligro de extinción”, respectivamente. Estos planes deben incluir las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos. También se explicita el contenido mínimo que deben tener estos planes y los documentos técnicos de sus expedientes de aprobación.

El artículo 6 establece las medidas de conservación de las especies amenazadas mediante la evaluación periódica de su estado de conservación, la aplicación de las prohibiciones y limitaciones previstas en la Ley del patrimonio natural y de la biodiversidad y el establecimiento de las medidas de prevención o compensación a adoptar en los instrumentos de planificación. Para todas las especies objeto de planes de conservación o de recuperación, deben elaborarse informes anuales de las actuaciones realizadas. Estos informes serán públicos salvo los datos más sensibles que pueden comprometer la supervivencia o reproducción de los ejemplares.

Los artículos 7, 8 y 9 regulan la reintroducción de especies extintas en todo el territorio de Cataluña o extintas localmente (especies desaparecidas en una parte del territorio de Cataluña), de forma que haya suficientes garantías de éxito en cuanto a viabilidad, medios, apoyo, etc. La reintroducción de especies extintas en toda Cataluña se vincula a la aprobación de un proyecto de reintroducción, mientras que la reintroducción local requiere la aprobación de un plan de viabilidad, y se regula la tramitación de estas iniciativas. En caso de reintroducciones ilegales, se impulsarán las actuaciones para revertir la situación.

Por su parte, el artículo 10 prevé el refuerzo poblacional, que requiere una autorización de la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

El artículo 11 declara aplicable en Cataluña el régimen de excepciones a las prohibiciones establecidas previsto en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La competencia para autorizar las excepciones se atribuye a la dirección general competente en materia de biodiversidad.

El régimen sancionador aplicable es el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, en el caso de comisión de infracciones previstas por el Decreto.

Mediante las disposiciones adicionales, se modifica el Decreto 259/2004, de 13 de abril, que declara en peligro de extinción la gaviota de Audouin, dado que esta especie pasa a incluirse como especie en peligro de extinción en el Catálogo; se indica la valoración de las especies recogidas en el Catálogo que no estaban protegidas hasta la aprobación de este Decreto, a los efectos del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales; se incluye, mediante el anexo 2, una relación de las especies en régimen de protección especial no catalogadas y se prevé que las modificaciones del Catálogo español de especies amenazadas y del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, consistentes en la inclusión de especies o subespecies nuevas o en la atribución de un nivel de protección superior a especies o subespecies ya incluidas, comportan la modificación automática del Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada, previsto en el anexo 1 de este Decreto, y de la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, prevista en el anexo del Texto refundido de la ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación. Asimismo, la disposición adicional quinta prevé que si alguna de las especies catalogadas como “extintas como reproductoras en Cataluña” volviera a reproducirse en Cataluña, deberá modificarse su catalogación, que pasará a ser “en peligro de extinción”.

El régimen transitorio incluye la previsión que la posesión, antes de la entrada en vigor de este Decreto, de animales de especies o subespecies incluidas en el Catálogo por parte de entidades o personas legalmente autorizadas requiere la autorización de tenencia correspondiente si desean mantener la posesión de los animales. En caso contrario, deben entregarlos a un centro de recuperación de fauna.

Por último, se incorpora la derogación de las disposiciones vigentes afectadas por la nueva regulación.

El Decreto contiene dos anexos, el primero con la relación de especies incluidas en el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada de Cataluña y el segundo con las especies o subespecies protegidas en Cataluña pero que no tienen la categoría de amenazadas.

En la elaboración de este Decreto, a pesar de haber sido iniciada antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se han cumplido los principios de buena regulación que inspiran la elaboración de las disposiciones reglamentarias, formulados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los principios recogidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ha quedado garantizada la necesidad de la norma y el interés general de la regulación en tanto que se convierte en el marco normativo necesario para velar por la protección de las especies amenazadas, garantizando la adopción de medidas dirigidas a su conservación y supervivencia. Esta regulación se efectúa mediante el instrumento normativo que, de forma clara, coherente y de fácil comprensión, se ajusta al resto del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación: la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, el Real decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, lo que garantiza la seguridad jurídica en sus previsiones. Las medidas recogidas en este Decreto son las adecuadas y proporcionadas para alcanzar las finalidades de la norma y garantizar la protección de la conservación de las especies que viven en estado salvaje y que requieren de una especial atención dada su situación. La nueva norma cumple el principio de eficiencia en tanto que se incorporan medidas para la simplificación y racionalización de la actividad administrativa. También se ha cumplido el principio de transparencia en la tramitación de la norma en tanto que se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos integrantes de la tramitación de la iniciativa mediante el Portal de la Transparencia, lo que garantiza la participación activa de los destinatarios en la elaboración del Decreto.

Con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza.

A propuesta de la consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es:

a) Regular el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada.

b) Establecer el listado de especies en régimen de protección especial.

c) Establecer el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de las especies y subespecies de la fauna salvaje autóctona incluidas en el Catálogo, así como la evaluación periódica del estado de conservación de las especies y subespecies a efectos de su inclusión en el Catálogo.

d) Establecer el procedimiento administrativo para la reintroducción en Cataluña de las especies extintas incluidas en el Catálogo, así como regular las reintroducciones locales y el refuerzo poblacional.

Artículo 2

Naturaleza, contenido y estructura del Catálogo

2.1 El Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada tiene naturaleza de registro administrativo público y es gestionado por el departamento competente en materia de biodiversidad.

2.2 El Catálogo incluye las especies y subespecies de la fauna salvaje autóctona protegidas que, por su situación y de acuerdo con la información técnica o científica disponible, se consideran amenazadas y requieren medidas específicas de protección. Las especies y subespecies incluidas en el Catálogo se clasifican, de acuerdo con su estado de conservación, en las categorías siguientes:

a) “En peligro de extinción”: especies y subespecies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación actual siguen actuando.

b) “Vulnerable”: especies y subespecies que corren el riesgo de pasar a la categoría “en peligro de extinción” en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

c) “Extintas como reproductoras en Cataluña”: especies y subespecies autóctonas que han dejado de reproducirse en toda Cataluña en algún momento desde el siglo XIX hasta la actualidad y que pueden ser objeto de reintroducción.

2.3 El Catálogo incluye, para cada especie o subespecie, la denominación científica, el nombre vulgar (si existe), la posición taxonómica y la categoría de amenaza, y dispone de una memoria con información adicional para cada una de las especies o subespecies catalogadas. Esta memoria también puede incluir información en relación con poblaciones de la especie o subespecie catalogada.

2.4 El Catálogo se estructura en tres secciones, una para cada una de las categorías previstas en el apartado 2.

2.5 El acceso a la información contenida en el Catálogo puede ejercerse de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, supletoriamente, con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, puede denegarse, de forma motivada, el acceso a la información que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

Artículo 3

Especies y categorías de especies incluidas en el Catálogo

3.1 Las especies y subespecies que inicialmente se incluyen en el Catálogo y las categorías en que se clasifican son las que constan en el anexo 1.

3.2 Las categorías “en peligro de extinción” o “vulnerable” incluyen especies o subespecies reproductoras presentes de forma regular en Cataluña o en el medio marino de acuerdo con el artículo 6.4 de la Ley 42/2007, de 13 de noviembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, con riesgo de extinción a corto o medio plazo. Son especies con una tendencia negativa importante o que, debido a una fuerte reducción en las últimas décadas, han quedado muy localizadas o con un número de ejemplares muy bajo, y son muy vulnerables a la extinción o requieren un manejo constante para evitarla. Las especies invernantes y de paso también pueden ser catalogadas si cumplen los criterios mencionados para las especies reproductoras o si las poblaciones reproductoras de origen también están amenazadas.

3.3 Las especies y subespecies incluidas en el Catálogo y las categorías en que se clasifican pueden modificarse mediante la nueva catalogación, la descatalogación o el cambio de categoría de una especie o subespecie catalogada. La modificación se llevará a cabo cuando exista información técnica o científica que lo aconseje.

3.4 Las modificaciones del Catálogo previstas en el apartado 3 se aprueban por orden de la persona titular del departamento competente en materia de biodiversidad y se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Portal de la Transparencia. En la elaboración de estas órdenes, se seguirá el procedimiento aplicable a la elaboración de disposiciones reglamentarias, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.

3.5 El procedimiento para realizar una modificación de las previstas en el apartado 3 se inicia de oficio por parte de la dirección general competente en materia de biodiversidad por iniciativa propia, a propuesta del Consejo de Protección de la Naturaleza o a petición de otra Administración pública o de la ciudadanía.

3.6 La solicitud de inicio del procedimiento de modificación debe ir acompañada de una memoria con la argumentación científica que justifique la medida propuesta. Valorada la solicitud, mediante informe regulado en el apartado 7, la dirección general competente en materia de biodiversidad resuelve motivadamente sobre el inicio o no del procedimiento de modificación.

3.7 El expediente del proyecto de orden de la modificación debe contener un informe emitido por los servicios técnicos competentes en materia de conservación de la fauna en que debe valorarse la aplicación de los criterios técnicos o científicos, o ambos, que motivan la modificación.

3.8 En la tramitación de los proyectos de orden de modificación, debe solicitarse informe a los departamentos cuyas competencias puedan ser afectadas.

3.9 La propuesta de modificación debe someterse a información pública y a audiencia de las personas e instituciones interesadas. En caso que el procedimiento no se haya iniciado a propuesta del Consejo de Protección de la Naturaleza, se debe solicitar informe preceptivo a dicho órgano.

Artículo 4

Listado de especies en régimen de protección especial

4.1 El Listado de especies en régimen de protección especial previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, está integrado por las especies contenidas en la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona del anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, incluidas en esta relación las especies catalogadas en el anexo 1 que actualmente no constan en la relación indicada, de acuerdo con la disposición adicional tercera.

4.2 La inclusión de nuevas especies o subespecies en el Catálogo de fauna salvaje autóctona amenazada comporta su inclusión automática en la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona del anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

4.3 En el caso de la descatalogación de una especie o subespecie, esta especie o subespecie se mantiene en la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona prevista en el anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Artículo 5

Planes de recuperación y planes de conservación

5.1 Para las especies y subespecies incluidas en el Catálogo, deben aprobarse los planes siguientes:

a) Un plan de recuperación, en el caso de especies y subespecies catalogadas como “en peligro de extinción”.

b) Un plan de conservación, en el caso de especies y subespecies catalogadas como “vulnerables”.

5.2 Los planes de recuperación y los planes de conservación deben aprobarse, respectivamente, en un plazo máximo de tres y de cinco años desde la inclusión de la especie o subespecie en el Catálogo. Debe priorizarse la aprobación de los planes de recuperación para las especies que estén en situación más crítica y para las especies de las que Cataluña presente un mayor porcentaje de sus poblaciones ibéricas e insulares.

5.3 Los planes de recuperación y los planes de conservación deben contener, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) El ámbito geográfico del plan, que debe incluir las áreas de presencia, las áreas críticas y, en su caso, las áreas de expansión potencial y las áreas de reintroducción local, con la cartografía correspondiente.

b) La intervención administrativa, que debe incluir medidas preventivas y de compatibilización de las actividades que puedan afectar a las especies y actuaciones de conservación, restauración y mejora de su hábitat.

c) Las acciones de información, educación y sensibilización.

d) Los instrumentos de colaboración, coordinación y participación.

5.4 Los planes de recuperación y los planes de conservación pueden incluir varias especies y subespecies que, si tienen características similares, pueden tener capítulos compartidos y con apartados específicos para cada una, según sus singularidades y las actuaciones a realizar. Asimismo, deben tenerse en cuenta las estrategias de conservación de las especies amenazadas aprobadas de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación. La redacción de los documentos técnicos y la aplicación de los planes de recuperación y los planes de conservación pueden ser realizados en colaboración con otra Administración pública o con la ciudadanía.

5.5 Los expedientes para la aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación deben incluir un documento técnico que debe contener, como mínimo, las previsiones siguientes:

a) La identificación de la especie o subespecie y el diagnóstico del estado de conservación.

b) El ámbito geográfico del plan, que debe incluir las áreas de presencia, las áreas críticas y, en su caso, las áreas de expansión potencial y las áreas de reintroducción local, con la cartografía correspondiente.

c) La identificación de los factores limitantes o de amenaza, los programas y las acciones necesarios para su mitigación y las dificultades para su implementación.

d) La identificación de los posibles impactos sobre otras actividades, y, en su caso, las medidas para minimizarlos, evitarlos o compensarlos, con especial consideración respecto a las posibles afectaciones a la agricultura, ganadería y actividad forestal.

e) Evaluación del plan con un sistema de indicadores de comprobación.

f) Las medidas de información, educación y sensibilización a llevar a cabo.

5.6 Cuando en un mismo espacio territorial se sobrepongan los ámbitos de varios planes de recuperación de especies amenazadas, es necesario asegurar que las medidas que se adopten sean compatibles para todas las especies objeto de recuperación. En el caso de conflicto inevitable, se prioriza el beneficio a las especies más amenazadas o, en cualquier caso, deben tomarse las medidas necesarias para evitar que se perjudiquen de forma significativa.

5.7 Los planes de recuperación y los planes de conservación deben someterse a los trámites de audiencia y de información pública, se aprueban por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad y se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Portal de la Transparencia.

5.8 Para las especies o subespecies que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, espacios de la red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes de recuperación y los planes de conservación pueden integrarse en las figuras de planificación y gestión correspondientes de dichos espacios.

Artículo 6

Medidas de conservación de especies y subespecies amenazadas

6.1 La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada comporta una evaluación periódica de su estado de conservación, que se efectúa cada tres años para las especies y subespecies “en peligro de extinción” y cada seis años para las especies y subespecies “vulnerables”.

6.2 Para todas las especies y subespecies objeto de planes de recuperación o de planes de conservación aprobados, la dirección general competente en materia de biodiversidad redacta informes anuales de las actuaciones realizadas y las propuestas de actuaciones para el año siguiente. Estos informes son públicos, salvo en lo referente a los datos que pueden comprometer la supervivencia o reproducción de los ejemplares.

6.3 Se aplican a las especies y subespecies incluidas en el Catálogo las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 54.3, Vínculo a legislación 54.5 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, además de las prohibiciones y limitaciones propias como especies protegidas previstas en el Texto refundido de la Ley de protección de los animales o norma que lo sustituya.

6.4 La evaluación ambiental estratégica de planes o programas y la evaluación de impacto ambiental de proyectos que afecten a las especies y subespecies incluidas en el Catálogo se rige por la legislación vigente en materia de evaluación ambiental. Se debe evitar el impacto sobre las especies y subespecies amenazadas o establecer las medidas de prevención o de compensación que sean adecuadas. En el caso de planes, programas o proyectos que afecten a espacios de la red Natura 2000 y tengan incidencia sobre especies o subespecies catalogadas, es de aplicación el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 7

Reintroducción de especies

7.1 A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Reintroducción en Cataluña: actuación destinada a devolver a su medio especies y subespecies del Catálogo consideradas extintas como reproductoras en todo el territorio de Cataluña.

b) Reintroducción local: actuación destinada a devolver a su medio especies y subespecies catalogadas o incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial, desaparecidas en la parte del territorio de Cataluña donde se pretenden reintroducir y que difícilmente pueden colonizarlo de forma natural.

7.2 La reintroducción de especies y subespecies requiere la aprobación del proyecto de reintroducción o plan de viabilidad correspondiente de acuerdo con los artículos 8 y 9.

7.3 La reintroducción de especies y subespecies puede efectuarse a iniciativa de la dirección general competente en materia de biodiversidad o a instancia de otra Administración pública o de la ciudadanía.

7.4 Previamente a la aprobación del proyecto de reintroducción o del plan de viabilidad, se puede desarrollar una prueba piloto mediante la reintroducción de un número reducido de individuos en lugares concretos en el ámbito total del programa. Esta prueba debe ser aprobada por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

7.5 La reintroducción de especies y subespecies debe realizarse de acuerdo con los criterios internacionales establecidos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) sobre reintroducciones.

7.6 En el supuesto de reintroducciones ilegales, la Administración competente debe impulsar las actuaciones necesarias para revertir la situación, de acuerdo con el artículo 55.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 8

Reintroducción en Cataluña

8.1 Para la reintroducción de especies y subespecies en Cataluña, es necesaria la aprobación de un proyecto que incluya, como mínimo, los contenidos previstos en el artículo 5.3. En caso que la reintroducción sea solicitada por otra Administración pública o por la ciudadanía, el proyecto, con los contenidos indicados, debe presentarse junto con la solicitud.

8.2 En la tramitación del proyecto, debe evaluarse la conveniencia de reintroducir especies o subespecies extintas, pero de las que todavía existen poblaciones silvestres en otros lugares o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias anteriores y las directrices internacionales en la materia. Mientras se realiza esta evaluación, las administraciones públicas pueden adoptar las medidas adecuadas para acometer las reintroducciones con el fin de garantizar la conservación de las áreas potenciales.

8.3 Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad aprobar, mediante resolución, los proyectos de reintroducción de especies y subespecies. En la tramitación de esta resolución, deben llevarse a cabo los trámites de información pública y de audiencia y debe solicitarse el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza. Cuando la reintroducción afecte a un espacio natural de protección especial, es necesario el informe favorable del órgano gestor del espacio con carácter previo a la aprobación de la reintroducción.

8.4 En el caso de especies y subespecies susceptibles de extenderse por el territorio de diversas comunidades autónomas, el proyecto de reintroducción debe ser presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y debe ser aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con carácter previo a la aprobación prevista en el apartado anterior.

8.5 En el caso de proyectos de reintroducción de especies y subespecies que no sean susceptibles de extenderse por otras comunidades autónomas, estos proyectos deben comunicarse a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

8.6 En caso que la reintroducción sea solicitada por otra Administración pública o por la ciudadanía, la persona solicitante puede entender desestimada su petición transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa.

Artículo 9

Reintroducción local

9.1 Para la reintroducción local de especies y subespecies, debe aprobarse un plan de viabilidad que incluya el análisis de las repercusiones ecológicas, sociales y económicas que pueda causar la especie y subespecie objeto de reintroducción. En caso que la reintroducción sea solicitada por otra Administración pública o por la ciudadanía, el plan de viabilidad debe presentarse junto con la solicitud.

9.2 Cuando la reintroducción afecte a un espacio natural de protección especial, es necesario el informe favorable del órgano gestor del espacio con carácter previo a la aprobación de la reintroducción.

9.3 Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad aprobar el Plan de viabilidad de la reintroducción local mediante resolución y previa audiencia, en su caso, a las personas interesadas.

9.4 En caso que la reintroducción local sea solicitada por otra Administración pública o por la ciudadanía, la persona solicitante puede entender desestimada su petición transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa.

Artículo 10

Refuerzo poblacional

10.1 A efectos de este Decreto, se entiende por refuerzo poblacional la liberación de ejemplares de una especie amenazada o de una especie protegida en partes del territorio donde la especie ya está presente o en ámbitos donde la especie no está presente pero que son muy cercanos a los anteriores y que puede colonizar de forma natural en un período corto de tiempo.

10.2 El refuerzo poblacional puede ser promovido por la dirección general competente en materia de biodiversidad y también por otra Administración pública o por la ciudadanía.

10.3 En caso que el refuerzo poblacional sea promovido por otra Administración pública o por la ciudadanía, deben presentar una solicitud ante la dirección general competente en materia de biodiversidad acompañada de una memoria justificativa con indicación de las necesidades, los objetivos y los resultados esperados.

10.4 La dirección general competente en materia de biodiversidad resuelve sobre el refuerzo poblacional solicitado, previo informe del servicio competente en materia de fauna.

10.5 En caso que el refuerzo poblacional sea solicitado por otra Administración pública o por la ciudadanía, la persona solicitante puede entender desestimada su petición transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa.

10.6 En el caso de refuerzo poblacional en un espacio natural de protección especial, es necesaria la conformidad del órgano gestor del espacio natural afectado.

Artículo 11

Excepciones al régimen de prohibiciones previsto en la Ley 42/2007

11.1 La aplicación en Cataluña de las excepciones a las prohibiciones establecidas en el capítulo I del título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del patrimonio natural y de la biodiversidad, relativo a la conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre, se lleva a cabo según el artículo 61 de dicha Ley.

11.2 La competencia para autorizar las excepciones corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

Artículo 12

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que prevé este Decreto se rige por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación.

Disposiciones adicionales

Primera. Modificación del Decreto 259/2004, de 13 de abril, por el que se declara especie en peligro de extinción la gaviota de Audouin y se aprueban los planes de recuperación de diversas especies

Se modifica el Decreto 259/2004, de 13 de abril, por el que se declara especie en peligro de extinción la gaviota de Audouin y se aprueban los planes de recuperación de diversas especies, en los términos siguientes:

a) Se modifica el título del Decreto, que queda redactado como sigue: “Decreto 259/2004, de 13 de abril, por el que se aprueban los planes de recuperación de diversas especies”.

b) En el punto 2.1 del anexo 3, que prevé los humedales existentes en las áreas críticas de determinadas comarcas donde se aplica el plan de recuperación del fartet y del samarugo, se sustituye la redacción actual: “Comarca de El Tarragonès: acequia mayor de Salou” por la redacción siguiente: “Comarca de El Tarragonès: acequia mayor de Salou, estanque de El Saler, hoya de Creixell y torrente de La Murtra”.

Segunda. Valoración de especies protegidas

A efectos del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, se atribuyen las categorías que corresponden a las especies previstas en el Catálogo y que no estaban protegidas hasta la aprobación de este Decreto. El anexo 1 establece la categoría que corresponde a cada especie.

Tercera. Relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona

Se incluyen en la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona prevista en el anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, las especies que se incluyen en el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada de Cataluña, de acuerdo con el anexo 1, que actualmente no constan en la relación indicada.

A efectos informativos y de seguridad jurídica, se relacionan en el anexo 2 las especies incluidas en la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona prevista en el anexo del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, no incluidas en el Catálogo.

Cuarta. Modificaciones automáticas del Catálogo y de la relación de especies protegidas

Las modificaciones del Catálogo español de especies amenazadas y del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, consistentes en la inclusión de especies o subespecies nuevas o en la atribución de un nivel de protección superior a especies o subespecies ya incluidas, conllevan la modificación automática del Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada, previsto en el anexo 1 de este Decreto, y de la relación de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, prevista en el anexo del Texto refundido de la ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación. La persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad debe dar publicidad a estas modificaciones mediante resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Portal de la Transparencia.

Quinta. Modificación de la categoría de las especies catalogadas como “extintas como reproductoras en Cataluña” cuando vuelvan a reproducirse en el territorio de Cataluña

En caso que alguna de las especies catalogadas como “extintas como reproductoras en Cataluña” vuelva a reproducirse en el territorio de Cataluña espontáneamente o como consecuencia de un programa de reintroducción, y así se confirme en un informe técnico emitido por la unidad competente, debe modificarse su categoría prevista en el Catálogo, que debe pasar a ser “en peligro de extinción”. Esta modificación de categoría se realiza mediante una resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Portal de la Transparencia.

Disposición transitoria única. Autorización de la tenencia de animales de especies o subespecies catalogadas

1. Las personas o entidades legalmente autorizadas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, estén en posesión de animales de especies o subespecies que se protegen por primera vez en el Catálogo de la fauna salvaje autóctona amenazada deben solicitar la autorización de tenencia de los animales en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo con su apartado 2, o bien deben entregar voluntariamente los animales a un centro de recuperación de la fauna del departamento competente en materia de biodiversidad.

2. La solicitud de autorización de tenencia debe presentarse ante la dirección general competente en materia de biodiversidad. Esta dirección general puede establecer, en su caso, la obligatoriedad de esterilizar a los animales y también sistemas apropiados de identificación y marcaje. Las personas o entidades autorizadas no pueden comercializar, reproducir ni ceder a estos animales.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 110/2003, de 15 de abril, por el que se declara especie de interés especial la abeja de la miel en Cataluña.

b) La Orden MAB/138/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Plan de conservación de la nutria.

c) El artículo 21.2 y el 21.3 b y el anexo 4 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural.

d) El artículo 1 del Decreto 259/2004, de 13 de abril, por el que se declara especie en peligro de extinción la gaviota de Audouin y se aprueban los planes de recuperación de varias especies.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

ANEXOS OMITIDOS

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