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  • EDICIÓN DE 20/09/2022
 
 

Se condena a cuatro Guardias Civiles por un delito de abuso de autoridad por someter durante años a un compañero a un constante hostigamiento y humillación con insultos, bromas, motes y comentarios homófobos y despectivos

20/09/2022
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Se confirma la condena de un Cabo 1.º de la Guardia Civil y tres Guardias Civiles, por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de acoso profesional o atentado contra la dignidad personal en el trabajo o realizando actos que supongan discriminación por la orientación sexual.

Iustel

Declara la Sala que los recurrentes no fueron condenados exclusivamente con base en la declaración de la víctima, pues existió un gran número de testigos que corroboró esa declaración. Con respecto a la declaración de la víctima la doctrina ha venido estableciendo ciertos parámetros que coadyuvan para su correcta valoración probatoria. Estos parámetros consisten en la credibilidad subjetiva de la declaración de la víctima, y, en el caso concreto, no ha quedado acreditado ninguna animadversión previa del Guardia Civil denunciante hacia los procesados, ni la existencia de móvil espurio, de resentimiento o de enemistad. Por otro lado, el relato de la víctima es coherente al explicar cómo se genera con anterioridad a su llegada al Puesto, un ambiente de animadversión, al considerarlo homosexual, que se prolonga en el tiempo, dispensándole un trato despectivo y utilizando calificativos homófobos. Por último, el denunciante ha mantenido su declaración a lo largo del tiempo en lo esencial y en el acto del juicio, no incurriendo en contradicciones que hagan dudar de la verosimilitud de lo narrado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/05/2022

Nº de Recurso: 44/2021

Nº de Resolución: 44/2022

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-44/2021, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cirilo , y los Guardias Civiles D. Conrado , D. Doroteo y D. Eloy , representados por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de D. Ramón Sabín Sabín, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 9 de junio de 2021, Sumario nº 41/04/20, por la que se les condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, como autores de un delito consumado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar de 2015, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el apartado sexto del artículo 21 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado Militar, el Abogado del Estado y D. Ezequias , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Sánchez-Marín García, bajo la dirección letrada de Dª Esther Diz Millán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Sumario nº 41/04/20, dictó Sentencia de fecha 9 de junio de 2021, cuya declaración de Hechos Probados es la siguiente:

" UNICO: Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Ezequias se incorporó a su destino en el Puesto de la Guardia Civil de Noia (A Coruña), en el mes de junio de 2010, procedente del Puesto de la Guardia Civil de Laxe.

Desde su incorporación a su nuevo destino en el Puesto de la Guardia Civil de Noia, comenzó a percibir un trato distante e inadecuado por parte de algunos compañeros, dándose cuenta de que algunos guardias no le devolvían el saludo militar y mantenían hacia él una actitud cortante, poco cordial y rara, realizando comentarios acerca de su aspecto, así comenzó a darse cuenta que se criticaba por ello. Sus compañeros de trabajo le hicieron llegar comentarios acerca de que el Sargento lo iba a sancionar por incumplir las normas de uniformidad. También se percató de que algunos compañeros, realizaban comentarios referentes a que llevar pendientes era una cuestión de maricones.

También le llegó la noticia de que el Cabo 1º D. Cirilo , destinado en Intervención de Armas, ya había dicho antes de su incorporación al destino que iba a llegar al Puesto un "maricón ". En un principio cuando el guardia civil D. Ezequias empezó a notar esas actitudes de desprecio y de risas hacia su persona, anteriormente referidas, por parte de algunos compañeros, continuó con sus funciones intentando ignorar la situación, si bien, como las bromas y comentarios no cesaban le llegó a mencionar al Guardia Civil D. Eloy , que tenía la intención de quejarse al Sargento por lo que le ocurría y éste le contestó que no diese parte a los superiores.

El grupo de Guardias Civiles compuesto por Cabo 1º D. Cirilo y Guardias Civiles D. Conrado , D. Doroteo y D. Eloy , comenzaron desde su llegada al Acuartelamiento a difundir rumores referentes a su orientación sexual, diciendo que "era homosexual", se le nombra como " Pecas " o " Diamante ", " Graciosa ", también se le empieza a tildar de "vago, incompetente y mal profesional".

Este tipo de comentarios se fueron realizando de manera habitual, siendo un trato que persiste en la relación que el Guardia Civil D. Ezequias mantiene con los compañeros de trabajo más antiguos y con el Cabo 1º Cirilo. Este trato fue profesado al Guardia Civil D. Ezequias , durante un periodo de tiempo muy prolongado , y de la misma forma también se hacían comentarios referentes a su aspecto, acerca de si se había operado la cara, que esta operación, al igual que el coche se lo había pagado su novio; en esta línea de rumores, cuchicheos y comentarios difundidos sin base real, el Guardia Civil D. Conrado , mencionó que unos amigos le habían dicho que lo habían visto por Boiro paseando con su novio.

El Cabo 1º de la Guardia Civil Cirilo , realizaba comentarios en los que le llamaba "maricón", haciendo expresiones referentes a que "los maricones no deberían estar en la Guardia Civil" y otro tipo de manifestaciones homófobas, que al principio realizaba a sus espaldas, pero que, con el paso del tiempo se las llegó a decir abiertamente, también mencionaba que era "la mujer del Puesto".

Estos comentarios referentes a su supuesta orientación sexual llegaron a ser muy difundidos en el Acuartelamiento en el entorno de los procesados y con trascendencia en la localidad de Noia, ya que algunos detenidos, conocidos de los Guardias Civiles Doroteo y Eloy , llegaron a burlarse del guardia civil Ezequias , llamándolo "maricón" y diciéndole que les habían dicho que si lo engatusaba les dejaría salir para fumar.

Los Guardias Civiles Conrado , Doroteo y Eloy , en diversas ocasiones, le hicieron llegar los comentarios referentes a que el Sargento estaba descontento con su aspecto, con su forma de trabajar y que lo iba a sancionar. El Guardia Civil D. Ezequias , empezó a percibir que su superior jerárquico, Sargento D. Miguel Ángel, le hacía muchos reproches acerca de cuestiones profesionales, tildándolo de poco competente y vago, en lo que el Guardia Civil pensaba que estaba siendo influenciado por los Guardias Civiles procesados que eran los más veteranos del destino; en una ocasión, cuando presentó una baja médica, el Sargento Miguel Ángel le dijo que esa baja no era justificada, comentario que le extrañó porque no se lo había hecho a otro compañero que se encontraba igualmente de baja, llegando a percibir que la disposición del mando hacia su persona era negativa. En las diferentes ocasiones en las que D. Ezequias se dirigió al Sargento Miguel Ángel para explicarle que sus compañeros le dispensaban un trato inadecuado, éste se limitó a decirle que no hiciese caso.

A lo largo del tiempo, la situación de menosprecio se mantuvo, siendo los rumores, cuchicheos, bromas y comentarios acerca de su orientación sexual, el principal origen de su desprestigio, que posteriormente se amplía a su profesionalidad y a la manera de desarrollar sus funciones como miembro de la Guardia Civil.

Las expresiones que se utilizaban para referirse al Guardia Civil D. Ezequias , por parte de los procesados eran las de "maricón", " Pecas ", " Diamante ", " Graciosa ". El Cabo 1º Cirilo hacía comentarios referentes a que "los maricones no deberían de estar en la Guardia Civil", "muerte a los maricones", "arriba España y muerte a los maricones","prefiero tener un hijo muerto o drogadicto que maricón". Esas expresiones se alternaban, en ocasiones, con bromas o mofas, y también se realizaban comentarios acerca de la escasa competencia profesional, tildando al Guardia Civil D. Ezequias de inútil, de vago y llegando a hacerle desprecios como el comentario que le dirigió el Guardia Civil Eloy , diciendo "somos coincidentes laborales y te llega, te llega".

Los comentarios despectivos que realizaban los procesados referentes al Guardia Civil D. Ezequias , se convirtieron especialmente vergonzantes desde el momento en el que se extienden, no sólo, dentro del Puesto de la Guardia Civil de Noia, en el entorno próximo al grupo de los procesados, sino en la propia localidad, como cuando el Guardia Civil Doroteo , acompañando en un servicio al Guardia Civil D. Ezequias , entran en un café y el camarero hace un comentario diciéndole "si ese era el Guardia Civil homosexual, que si se lo quería follar, le arreglasen una cita con él". Igualmente, se hacían comentarios a la ciudadanía acerca de la poca valía profesional que tenía el Guardia Civil D. Ezequias y, se le criticaba abiertamente.

Los procesados, también perjudicaron laboralmente al Guardia Civil D. Ezequias , así los Guardias Civiles Eloy y Doroteo , le derivaban actuaciones a su horario de servicio para que se encontrase sobrecargado de trabajo, mientras ellos se jactaban de que no tenían mucho que hacer, lo que generaba una sensación de hostigamiento en el Guardia D. Ezequias , de la misma manera que el Guardia Civil Eloy , le encomendó la realización de actuaciones referentes a la violencia de género y, posteriormente se atribuía el trabajo realizado. De estos problemas laborales también se quejó al Sargento Miguel Ángel , si bien, se percató de la poca receptividad de este mando, pues lo tenía por inútil, vago y perezoso, en lo que, el Guardia Civil D. Ezequias , consideraba que era una influencia de sus compañeros.

La situación, anteriormente descrita, que como hemos referido, se inició desde el mismo momento en el que el Guardia Civil D. Doroteo se incorporó al Puesto de Noia, en junio de 2010 se mantuvo de forma ininterrumpida hasta que, en fecha 30 de noviembre de 2014, el Guardia Civil Ezequias , fue atendido en el Centro de Salud de Bertamiráns, por una crisis de ansiedad y derivado a la Unidad de Psiquiatría del CHUS, tras haber tenido un incidente en el trabajo con el Guardia Civil " Obdulio ", de la patrulla fiscal del Puesto de Noia.

Como consecuencia de esa actuación médica, se remitió por parte del INSALUD CHUS, la documentación al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela y se comenzó a instruir las Diligencias Previas nº 7016/2014, diligencias que con posterioridad fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción Decano de los de Noia y que, posteriormente, se inhibieron en favor de la Jurisdicción Militar.

El Guardia Civil D. Ezequias , desde la fecha de 30 de noviembre de 2014, permanece en situación de baja para el servicio por razones médicas, precisando la intervención de profesionales de la salud mental desde esa fecha y recibiendo atención psicológica y psiquiátrica, presentando un cuadro crónico y complejo de larga duración, diagnosticado como un trastorno mental severo ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cirilo y a los Guardias Civiles D. Conrado , D. Doroteo y D. Eloy , como autores responsables de un delito consumado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar de 2015, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el apartado sexto del artículo 21 del Código Penal, por el que vienen siendo procesados y acusados en la Causa nº 41/04/20, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento les será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

En concepto de responsabilidad civil se condena a los cuatro procesados: Cabo 1º D. Cirilo y Guardias Civiles

D. Conrado , D. Doroteo y D. Eloy , a abonar solidariamente al Guardia Civil D. Ezequias , en la cuantía de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) en concepto de los daños psíquicos y morales causados por el delito".

TERCERO.- Por escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 25 de junio de 2021, la representación de los recurrentes anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.- Por auto de 14 de julio de 2021, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.- Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en representación de los recurrentes, formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del art. 852 de la LECR y el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 de la Constitución en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, por vulneración del art. 24 de la Constitución en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Al amparo del art. 849.2º de la LECR, por errónea apreciación de la prueba.

3.- Al amparo del art. 849.1º de la LECR, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 282, 310 y 297.8º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar.

SEXTO.- Por escrito de fecha 11 de octubre de 2021, la representación de D. Ezequias formuló su oposición al recurso de casación formalizado por la representación de los recurrentes y solicitó la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

SÉPTIMO.- Por escrito de 4 de noviembre de 2021, el Fiscal Togado, examinados los antecedentes del procedimiento y tras el estudio de dicha Sentencia solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación en todos sus extremos la Sentencia impugnada.

OCTAVO.- Por providencia de 30 de marzo de 2022, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 27 de abril a las 11'00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 24 de mayo de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de 9 de junio de 2.021 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, condenó al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cirilo , y a los Guardias Civiles D. Conrado , D. Doroteo y D. Eloy a la pena de diez meses de prisión, a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes, como autores responsables de un delito consumado de "abuso de autoridad" , en "su modalidad de acoso profesional o atentado grave contra la dignidad personal en el trabajo o realizando actos que supongan discriminación por la orientación sexual" , previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar de 2015, apreciándose la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Contra dicha Sentencia la defensa conjunta de los cuatro condenados interpone el presente recurso extraordinario de casación en el que se formulan tres motivos que, de manera sintética, anticipamos:

1º. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

2º. Errónea apreciación de la prueba, en lo que se refiere a dos pruebas documentales que sostienen no han sido adecuadamente valoradas por el Tribunal de instancia.

3º. Indebida aplicación arts. 282, 310 y 297.8º Ley Procesal Militar por la admisión en el acto del juicio de un nuevo informe pericial médico.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de todos los motivos formulados y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1. Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, los recurrentes denuncian que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , al no existir prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

Sostienen que han sido condenados exclusivamente con base en la declaración de la víctima y que ésta, desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio, ha ofrecido versiones diferentes acerca de la autoría de los supuestos insultos o comentarios de carácter discriminatorio que afirma haber sufrido, por lo que su testimonio ofrece escasa credibilidad. Estiman, además, que el relato exclusivo de la víctima " no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que merecen todos y cada uno de los acusados".

Alegan, también, que los numerosísimos testigos (más de una veintena) que declararon tanto durante la instrucción como en el acto del juicio fueron unánimes al manifestar que nunca oyeron insultos ni comentarios despectivos hacia el Guardia Civil Ezequias .

Lo que se cuestiona, en definitiva, es el respeto del derecho a la presunción de inocencia y más concretamente la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional.

2. Como reiteradamente venimos señalando ( Sentencias de 19 de mayo de 2020, 10 de enero y de 26 y 17 de abril de 2018, 24 de mayo de 2016, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2015, 10 de marzo, 15 de abril y 16 de septiembre de 2014, entre otras muchas), la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio, en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada, y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control - verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, venimos invariablemente recordando ( Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2020, con cita de las de 11 de Noviembre de 2.009, 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 y 21 de Junio, todas ellas de 2.004), que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE).

TERCERO: 1. Como cuestión previa debemos precisar que los recurrentes no han sido condenados exclusivamente con base en la declaración de la víctima, pues como expresamente consta y se analiza extensa y pormenorizadamente en los Fundamento de Convicción de la Sentencia impugnada, un gran número de testigos corroboró la declaración de víctima apuntalando su credibilidad.

2. En cualquier caso, la declaración de la víctima puede, en efecto, constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de mayo de 2011, en la que, a su vez, se citan las de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004 ), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 815/2.013 de 5 de noviembre, 964/2.013 de 17 de diciembre y 53/2.014, de 4 de febrero, entre otras muchas).

Ahora bien, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes:

Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2.008):

a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 de junio de 2.004).

b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de septiembre de 2.004 y 23 de octubre de 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o sí es objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.982; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.

Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 de junio de 2.004), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable <<no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones>> ( Sentencia Sala Segunda de 1º8 de junio de 1.998).

b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.

CUARTO: 1. En el caso actual el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de los extensos, detallados y motivados Fundamentos de Convicción de la Sentencia impugnada, por lo que su valoración probatoria debe ser considerada racional y el motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

A. Así, por lo que se refiere a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sentencia de instancia destaca que "En el caso concreto, no ha quedado acreditado para la Sala, ninguna animadversión previa del Guardia Civil D. Ezequias hacia los procesados. No se ha acreditado la existencia de móvil espurio, de resentimiento o de enemistad. Los propios procesados que han declarado, advertidos de sus derechos constitucionales, mencionan que se sorprenden de verse encausados en las presentes actuaciones porque ellos relataron que mantenían una buena relación con el Guardia Civil D. Ezequias ".

B. En lo que atañe a la verosimilitud o credibilidad objetiva, se destaca, en cuanto a la coherencia interna de la declaración de la víctima, que "El Guardia Civil D. Ezequias da explicaciones muy lógicas y sencillas a las cuestiones que se le plantean, en absoluto rebuscadas o rocambolescas, a diferencia de lo que hacen los acusados" y que su relato es lógico y coherente y que "las dificultades para detallar mas aspectos sobre el mismo, han de ser tenidas en cuenta bajo el filtro de los hechos que se están enjuiciando, que se trata de conductas que aisladamente consideradas tendrían escasa importancia y mínima trascendencia legal".

El Tribunal explica que "la conducta de acoso se constituye de múltiples actos, que individualmente considerados, pueden tener poca importancia, pero que, en conjunto y mantenidos en un dilatado tiempo, tienen un efecto pernicioso y demoledor para la persona que lo sufre" y, teniendo esto cuenta, concluye que el relato de la víctima es coherente en el sentido de explicar cómo se genera con anterioridad a su llegada al Puesto, un ambiente de animadversión, al considerarlo homosexual y se continúa durante un dilatado periodo de tiempo, dispensándole un trato despectivo, con comentarios alusivos en ese sentido, utilizando calificativos homófobos, algunas veces en tono de broma y en otras ocasiones de forma más ofensiva.

El Tribunal considera, por todo ello, que "Respecto de determinados episodios sobre los que no existe otro testimonio directo de su acaecimiento que el de la propia víctima", después de ver y oír su testimonio en el acto del juicio, considera veraz, lógico y coherente dicho testimonio.

Y en cuanto a la coherencia externa o existencia de corroboraciones periféricas, el Tribunal de instancia señala que "el testimonio goza de corroboraciones por parte de otros testigos que, por mucho que hayan tratado de ser desacreditados por la defensa, tampoco han entrado en contradicción ni con el relato del Guardia Civil D. Ezequias ni con las suyas propias".

C. Por último, la Sentencia de instancia analiza pormenorizadamente la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, señalando que el Guardia Civil D. Ezequias ha mantenido su declaración a lo largo del tiempo en lo esencial y en el acto del juicio, en el que a lo largo de casi dos horas de interrogatorio, respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la defensa, aquel no incurrió en contradicciones que hagan dudar de la verosimilitud de lo narrado.

El Tribunal señala expresamente que las declaraciones prestadas por la víctima en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, en mayo de 2015, y en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, en febrero de 2016, son coincidentes en lo fundamental. En la primera de ellas relató la situación de acoso, vejaciones y desprecios que le dispensaban algunos componentes del grupo desde que se incorporó en el año 2010 al Puesto de la Guardia Civil de Noia, aportando en la segunda declaración más datos y concreciones de lo ocurrido desde dicha incorporación, no habiendo apreciado la Sala de instancia contradicciones entre ellas.

La Sentencia de instancia señala, además, que el hecho de que la víctima no recordara algunas fechas no puede ser considerado mas que como meras inexactitudes fruto o bien de haber quedado difuminadas algunas por el paso del tiempo, o bien por referirse a hechos (como los insultos, bromas, comentarios o uso de apelativos homófobos) que se habían convertido en cotidianos, precisando que, en contraposición, la víctima aportó datos importantes respecto de los episodios concretos que le resultaron especialmente vejatorios.

El Tribunal aprecia, como vemos, que no hay contradicciones, ni modificaciones ni ambigüedades, en las diferentes declaraciones. Son declaraciones firmes, persistentes y contundentes que ratifican la credibilidad del testimonio.

2. Procede, por todo ello, la desestimación del motivo. Existiendo prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, nuestro control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia. Y en el caso actual es claro que dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha utilizado como parámetro de valoración precisamente el establecido por la doctrina jurisprudencial para la prueba concreta que debe valorar, la declaración de la víctima, y ha realizado dicha valoración de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil.

Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el juicio del Tribunal ha incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

QUINTO.- 1. En el primer motivo de recurso, que acabamos de desestimar, los recurrentes denuncian, "de pasada", que no se ha acreditado que los hechos hubieran tenido lugar estando los condenados ejerciendo de superior de la víctima, por lo que entienden que no puede hablarse de un delito de abuso de autoridad por el que han sido condenados.

La queja, formulada con olvido de la más elemental técnica casacional, debería de haberse articulado formulando un motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues se está negando la concurrencia de uno de los elementos objetivo normativos del tipo penal aplicado, previsto en el artículo 48 del vigente Código Penal Militar.

No obstante, la deficiente técnica advertida, en aras del otorgamiento de la más efectiva tutela judicial a la que tienen derecho los recurrentes, examinaremos dicha denuncia.

Pues bien, puede ya anticiparse que la misma resulta inatendible pues esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, en supuestos similares en los que la conducta de acoso fue realizada por varios compañeros entre los que se encontraba un superior, como aquí sucede, habiendo declarado que "los actos realizados por los procesados en la ocasión de autos integran, en razón de la presencia de un superior de la víctima entre los autores, el delito de trato degradante a inferior previsto y penado en el mencionado artículo 106" ( Sentencia de 23 de marzo de 1993, Fundamento de Derecho Quinto).

En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 3 de noviembre de 2008, hemos señalado que "La exigencia, para la integración del delito amenazado en el artículo 106 del Código Penal Militar, de la concurrencia del elemento objetivo normativo del tipo consistente en que el actor ostente la condición militar de superior de la víctima en los términos que al efecto señala, en una definición legal del concepto de superior a efectos del Código Penal marcial, el artículo 12 de dicho Cuerpo legal, plantea la cuestión de si pueden ser corresponsables de dicho delito los dos procesados que, por ostentar al momento de perpetración de los hechos la condición militar de Soldados, no eran superiores sino homólogos o iguales de la víctima. Ya en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 1993 se daba una respuesta positiva a esta cuestión, pues el delito del artículo 106 del Código Penal Militar "no es, como alguna vez se ha dicho, un delito de los llamados por la doctrina <<de propia mano>>, que son aquellos en los que el único modo posible de autoría consiste en la realización física de la acción típica, sino un delito <<especial>>, esto es, un delito que solo puede ser cometido, tomada la palabra <<comisión>> como realización plena del tipo, por determinadas personas vinculadas por un deber específico, cual es, en el militar superior de otro, el de no abusar de su autoridad y respetar la dignidad y la integridad física del inferior. Puede decirse incluso que el delito que se describe en el art. 106 del Código Penal Militar es un delito <<especial impropio>> en la medida en que si bien el deber de no abusar de la autoridad sólo incumbe al superior, el de respetar la dignidad y la integridad física de la persona afecta obviamente a todos", por lo que concluye que "es técnicamente correcto hablar de participación de iguales, es decir, de sujetos en quienes no concurre la cualidad de superior, en el delito de abuso de autoridad que estamos considerando".

Procede, como ya hemos avanzado, la desestimación de la queja que, siguiendo acertadamente esta línea jurisprudencial, fue ya oportunamente rechazada por el Tribunal de instancia.

SEXTO.- 1. Con el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., los recurrentes denuncian que el Tribunal de instancia ha incurrido en errónea apreciación de la prueba al valorar tanto la prueba documental obrante a los folios 625 a 627 (Protocolo de actuación tramitado por la Guardia Civil en relación con el supuesto acoso laboral y sexual sufrido por D. Ezequias ), como la Sentencia que consta en los folios 581-593 ( Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso nº 8 , de 13 de marzo de 2019, que confirma la declaración de utilidad para el servicio de D. Ezequias ).

Sostienen que de dichas pruebas documentales se desprende sin ningún género de dudas que ninguno de ellos fue autor del delito de abuso de autoridad por el que han sido condenados ( sic).

En concreto, alegan que el Tribunal no ha valorado adecuadamente las declaraciones testificales que se prestaron en el expediente confidencial tramitado en el mes de junio de 2017, al activarse el Protocolo de Acoso, ni el hecho de que el mismo concluyera "no pudiéndose aseverar ni afirmar que haya existido alguna situación de acoso laboral o sexual en la Compañía de Noia".

Y consideran, igualmente que el Tribunal a quo no ha valorado adecuadamente la citada Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso nº 8, de fecha 13 de marzo de 2019, que desestimó la impugnación de D. Ezequias contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 10 de julio de 2017, por la que se declaró su utilidad para el servicio.

2. Reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de 5 de marzo de 2020, en la que, a su vez, se citan las de 17 de julio de 2019, 10 de abril y 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2.010 y 24 de noviembre de 2.009, entre otras muchas), que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada ( error facti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativodirecto, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia".

No puede, además, olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2015, entre otras muchas).

En este sentido venimos reiteradamente señalando que " esta vía casacional viene dirigida a conseguir la modificación de los hechos que se den por probados en la sentencia de instancia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma exigida" ( Sentencia de 24 de junio de 2015).

3. Pues bien, puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado al haberse formulado con abierta inobservancia de los mínimos requisitos, tanto formales como materiales, que serían necesarios para la prosperabilidad de un motivo por error facti.

En primer lugar, los recurrentes no han precisado, en modo alguno, qué dato o hecho pretenden corregir, suprimir o adicionar en el relato fáctico, habiéndose limitado a señalar que de los documentos en los que apoyan este motivo de recurso se desprende "que no fueron autores de ningún delito de abuso de autoridad frente a D. Ezequias ".

Y, en segundo lugar, los documentos que citan no cumplen los requisitos jurisprudenciales para sustentar un motivo de errónea valoración de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim., no pudiendo, por ello, ser considerados como documentos a efectos casacionales.

Así, los testimonios que se prestaron en el expediente confidencial tramitado por la Guardia Civil, en el mes de junio de 2017, al activarse el Protocolo de Acoso, no son válidos para sustentar este motivo de recurso pues, como esta Sala viene declarando, "no son hábiles para demostrar el error por esta especifica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos" ( Sentencias de 25 de julio de 2017 y 27 de enero de 2015, entre otras), habiéndose recordado en estas mismas Sentencias que, conforme tiene también declarado la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de marzo de 2013, "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación".

Tampoco puede ser tenida en consideración la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso nº 8, de fecha 13 de marzo de 2019, que se dicta en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 10 de julio de 2017, por la que se declara la utilidad para el servicio con limitación de D. Ezequias , y que en nada contradice a los hechos probados de la Sentencia que aquí se impugna. Por el contrario, en su Fundamento de Derecho Octavo se señala que "Y ello sin perjuicio de que, de acreditarse las inadmisibles conductas de acoso laboral y de discriminación directa por orientación sexual que dice el recurrente haber sufrido por parte de un grupo de compañeros -y que son objeto de un procedimiento penal- puedan y deban ser corregidas bien penalmente, bien disciplinariamente".

Y ello sin olvidar que, como esta Sala ya ha señalado (Sentencia de 14 de julio de 2021) "Las sentencias de otro orden jurisdiccional que sirvan de antecedente tampoco gozan de la cualidad documental a efectos casacionales, pues se rigen por principios y presupuestos que son distintos a los del orden penal y por tanto no vinculan a éste - STS de 30 de mayo de 1990.".

Procede, por todo ello, la desestimación de este segundo motivo de recurso.

SEPTIMO.- 1. Con el tercer y último motivo de recurso, por infracción de ley sustantiva y formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., los recurrentes denuncian indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 282, 310 y 297.8º de la Ley Procesal Militar, por haber admitido del Tribunal de instancia en el acto del juicio una prueba médico-pericial propuesta por la acusación particular de modo absolutamente extemporáneo, y en contra de la tajante oposición de la defensa, así como por no haber acordado la suspensión del juicio solicitada por dicha defensa a efectos de poder estudiar y contrarrestar la referida prueba médico-pericial, todo lo cual, alegan, les ha producido indefensión.

A ambas quejas dio oportuna y exhaustiva respuesta el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada. Así, en relación a la admisión de la citada prueba, el Tribunal a quo ya señaló que "la Ley Procesal Militar, dispone que las partes pueden proponer prueba en el acto de la Vista Oral. La declaración de pertinencia, se ha de realizar con arreglo a los criterios genéricos de admisión de prueba, es decir, que las pruebas propuestas que se encuentren a disposición de la Sala, han de ser pertinentes porque sirven para esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento y ese ha de ser el criterio fundamental a seguir por la Sala de enjuiciamiento. La invocación a una suspensión del Juicio, como hizo el letrado defensor, en base a que la aportación de ese informe y el desarrollo de la pericia quebraba su ejercicio al derecho a la defensa porque no había tenido tiempo a su estudio, no puede ser aceptada por la Sala que, como hemos mencionado, con anterioridad al trámite del artículo 310 de la Ley Procesal Militar, y para que pudieran argumentar su posición acerca de la admisión o no de la prueba y su estudio de la misma, se les anticipó a las partes, con tiempo suficiente para conocerla, analizarla y preparar su desarrollo para el momento en el que es sometida a contradicción en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías.

El Letrado defensor, cuando sometió a contradicción la pericial presentada en el acto de la Vista por la Acusación Particular interrogó al perito sobre los aspectos que le parecieron más controvertidos de su informe, por lo que, no considera la Sala que se haya encontrado en inferioridad de condiciones".

Y, en relación a la suspensión de la celebración del juicio oral solicitada por la defensa de los recurrentes, la Sentencia de instancia señaló expresamente que " El Abogado defensor invocó indefensión explicando que, en el informe pericial aportado, se cita un Acta nº 235/2017, de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 61 de Ferrol, en el marco del expediente BA/2017/706, que se sigue para determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísica, para comprobar su aptitud para el servicio, en la que se concluye que "se le declara útil con la limitación ajena al acto de servicio para ocupar destino que supongan el uso de armas y como conductor de vehículos a motor", novedosa y desconocida. El Letrado fundamentó la solicitud de suspensión del Juicio en base a que, al no haber tenido acceso a esa Acta de la Junta Médico Pericial, le ha generado indefensión.

La Sala no puede acoger esta alegación, ya que la existencia de dicha Acta, citada por el perito en su informe como parte de los antecedentes médicos estudiados, no es un elemento novedoso o extraño a las actuaciones, ya que en estas se encuentra incorporada la sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 8, de fecha 13 de marzo de 2019 (folios 581 a 593), en la que se hace una concreta referencia a dicha Acta, por lo que, el Letrado defensor, no puede pretender que la Sala admita una vulneración del ejercicio de su derecho a la defensa alegando el desconocimiento de dicha Acta, cuando la existencia de la misma, sus efectos y su cuestionamiento por parte del Guardia Civil D. Ezequias , ya consta en actuaciones y podía haber interesado cualquier tipo de prueba en relación a dicha Acta, como estaba en su legítimo derecho, no puede utilizar este argumento en el acto del Juicio Oral y, tras el desarrollo de una prueba pericial considera pertinente por la Sala, como excusa para alegar una vulneración de su derecho fundamental.

Por lo expuesto, la Sala no atendió a la solicitud de suspensión del letrado defensor y decidió admitir las pruebas para su ulterior valoración con el resto del material probatorio incorporado en actuaciones".

Esta Sala comparte plenamente los acertados razonamientos del Tribunal de instancia que se confirman íntegramente, Debe, además, añadirse que la solicitud de la práctica de la prueba médico-pericial propuesta por la acusación particular y admitida por el Tribunal de instancia no resultaba extemporánea toda vez que fue propuesta el 31 de mayo de 2021, antes de la celebración del juicio oral y el Tribunal acordó dar traslado a las partes el día 1 de junio siguiente. El acto del juicio oral tuvo lugar el 9 de junio en el que el Tribunal acordó aceptar la prueba propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la ley Procesal Militar, por cuanto el perito estaba a disposición del Tribunal para declarar en el acto del juicio oral.

En relación a la solicitud de suspensión solo resta apuntar que el artículo 297.8 de la Ley Procesal Militar únicamente permite la suspensión del juicio cuando por revelaciones o retractaciones inesperadas, se produzcan alteraciones sustanciales en los juicios que hagan necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. En este caso la pericial admitida en el acto del juicio oral no contenía ninguna revelación inesperada y era coincidente en lo esencial con las otras dos periciales obrantes en autos. Además, esta pericial fue objeto de contradicción en el acto de la vista y las manifestaciones del perito fueron valoradas conjuntamente con el resto de la prueba practicada.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

OCTAVO.- Debe señalarse, por último, que, por evidente error, la Sala de instancia no ha incluido en su fallo la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil a abonar por los procesados al Guardia Civil D. Ezequias , que, sin embargo si declaró expresamente en el Fundamento de Derecho Octavo de su Sentencia.

Al ser palmario que nos encontramos ante un error material manifiesto ha de subsanarse ahora tal omisión incluyéndose en el fallo de la Sentencia impugnada tal responsabilidad.

NOVENO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1º. Desestimar el recurso de casación nº 101-44/2021, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cirilo, y los Guardias Civiles D. Conrado , D. Doroteo y D. Eloy , representados por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de D. Ramón Sabín Sabín, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 9 de junio de 2021, Sumario nº 41/04/20, por la que se les condenó a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, como autores de un delito consumado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar de 2015, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el apartado sexto del artículo 21 del Código Penal.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

3º. Incluir en el fallo de la referida Sentencia la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil a abonar por los procesados al Guardia Civil D. Ezequias , en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Octavo de dicha Sentencia de instancia.

4º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

¿Quiere eso decir que trsncurridos los diez meses volverán a ejercer su cargo?
¿Quiere eso decir que a la víctima la indemnizaremos todos, incluso la propia víctima y que a los victimarios les saldrá de rositas?
¿Quiere eso decir que ninguno de todos los compañeros que vieron la comisión de esos delitos sufrirá ninguna pena como coautores pasivos?
¿Quiere eso decir que esta es la gente que nos va a aplicar "la ley mordaza"?
¿Saben si es obligatorio saber portugués para cambiar de nacionalidad?

Escrito el 20/09/2022 17:00:46 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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