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Registro de Acuerdos de Interés Profesional

19/09/2022
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Decreto 487/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, se regula la composición de la Comisión y el procedimiento para valorar y reconocer a las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía y se regula la composición y el funcionamiento del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo (BOJA de 16 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 487/2022, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ACUERDOS DE INTERÉS PROFESIONAL DE ANDALUCÍA, SE REGULA LA COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO PARA VALORAR Y RECONOCER A LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DEL TRABAJO AUTÓNOMO REPRESENTATIVAS DE ANDALUCÍA Y SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

I

La Constitución Española recoge Vínculo a legislación en algunos de sus preceptos derechos que le son de aplicación a las personas trabajadoras autónomas. Así, en el artículo 38 se reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, y en el artículo 35, apartado 1, se reconoce a todos los españoles y españolas el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

Por su parte, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 40 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Constitución Española, establece que los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, que velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados; asimismo, el artículo 41 encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para toda la ciudadanía, que garantice la asistencia y unas prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

Dentro del marco Constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo establecido en su Estatuto de Autonomía en el artículo 58.2.1.º, ha asumido competencias exclusivas en materia de fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía y conforme al artículo 63.1, y en el marco de la legislación del Estado, competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales.

Un hito importante en nuestro ordenamiento jurídico fue la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, el 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del trabajo autónomo, siendo la primera norma en nuestro Estado social y democrático de derecho que de forma sistemática se ocupa de regular desde un punto de vista económico y social el trabajo de las personas desarrollado por cuenta propia inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), además de reconocer la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente.

La Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, dentro del Título III “Derechos colectivos del trabajador autónomo”, crea en su artículo 22 el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal (en adelante CTA-Estatal), como un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, en el que también deben estar representados los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico (en adelante CTA-Autonómicos) y, para ello habilita, en su apartado 7, a las Comunidades Autónomas para que puedan constituir en sus respectivos ámbitos territoriales a los Consejos Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, así como regular su composición y funcionamiento.

Asimismo, dicho artículo, en su apartado 3, contempla que en la composición del CTA-Estatal, además de estar representadas las asociaciones profesionales del trabajo autónomo declaradas representativas de ámbito de actuación intersectorial y estatal, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal y la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, estén también representados los CTA-Autonómicos.

A efectos de que los CTA-Autonómicos puedan estar representados en el CTA-Estatal, la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, prevé en el artículo 22, apartado 7, que deben solicitar su participación en el mismo y designar una representación, que en cualquier caso corresponderá a las asociaciones profesionales del trabajo autónomo con mayor representación en cada Comunidad Autonómica.

Por lo que respecta a los criterios para determinar la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo a nivel estatal, la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, los fija en el artículo 21, apartado 1, estableciendo que tendrán tal consideración de representativas aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito estatal, estableciendo en el apartado 2 que las formas para llevar a cabo el reconocimiento de la suficiente implantación son: a) el número de trabajadores autónomos afiliados, b) la dimensión de su estructura reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación y c) su implantación en el territorio.

A su vez, la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, reserva para las asociaciones representativas del trabajo autónomo intersectoriales de ámbito estatal una posición jurídica singular que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas a todos los niveles territoriales, pudiendo ejercer las funciones previstas en su artículo 21, apartado 3.

Igualmente, en referencia al nivel autonómico la citada ley en su artículo 21, apartado 4, establece que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo que tengan la consideración de representativas gozarán de capacidad, en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma, para ejercer las funciones previstas en el artículo 21, apartado 3, reservadas en el ámbito estatal para las asociaciones representativas del trabajo autónomo intersectoriales. Asimismo, dispone que la suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los términos establecidos en su artículo 21, apartado 2.

En nuestra Comunidad Autónoma la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo, contiene en el Capítulo IV “Participación social” las normas necesarias para que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía puedan tener representación en el CTA-Estatal, creando en su artículo 16 el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, como órgano adscrito a la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo, con carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, con la finalidad de canalizar el derecho de participación institucional del conjunto de las organizaciones y asociaciones que representan a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. No obstante, en la disposición final quinta, pospone su constitución y puesta en funcionamiento al desarrollo reglamentario de su composición y funcionamiento.

En los artículos 12 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, se establecen las condiciones previas que deben cumplir las asociaciones profesionales del trabajo autónomo para ser consideradas de Andalucía y los criterios exigidos para alcanzar la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía, debiendo encontrarse inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y demostrar una suficiente implantación en este ámbito territorial.

De otro lado, el artículo 15 y disposición final cuarta de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, establecen que la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía debe ser declarada y revisada con carácter periódico por una comisión constituida al efecto, cuya composición y procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación debe regularse reglamentariamente.

Finalmente, la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, prevé en su disposición final tercera que por decreto de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo se cree el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, a los solos efectos de depósito y publicidad de los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía o sindicatos, que representen a las personas trabajadoras autónomas y aquellas económicamente dependientes, y las empresas para las que ejecuten su actividad.

El presente decreto tiene, por tanto, como objeto crear y regular el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía. Asimismo, tiene por objeto establecer el procedimiento para comprobar y valorar los criterios de suficiente implantación y la composición de la comisión, con la finalidad de iniciar el procedimiento para determinar qué asociaciones profesionales de trabajo autónomo son representativas de Andalucía. Y, finalmente, regular la composición y funcionamiento del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo a fin de proceder a su constitución.

II

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. Así, durante su tramitación se ha dejado constancia en el expediente del análisis del cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En base a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa queda justificada por la razón de interés general de dar cumplimiento a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, con la finalidad última de garantizar el derecho de participación institucional del conjunto de asociaciones y organizaciones que representan a las personas trabajadoras autónomas en Andalucía. En aplicación del principio de eficiencia, no se imponen cargas administrativas a la ciudadanía con motivo de que el contenido de la norma no comprende este ámbito de aplicación, sino que se ciñe al ámbito de las organizaciones y asociaciones de las personas trabajadoras autónomas en el ejercicio de su derecho de asociación, siendo que el procedimiento diseñado supondrá un cauce ágil para que las organizaciones y asociaciones más representativas del trabajo autónomo canalicen el derecho de participación institucional a través del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo como órgano consultivo y de asesoramiento.

Este decreto cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para dar respuesta a las necesidades de desarrollo normativo previstas en la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y de la Unión Europa, generando un marco normativo estable y claro que facilita su conocimiento y comprensión.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el número paritario de miembros establecido para el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo se considera proporcional a la naturaleza y características de sus funciones, al reflejar todos los intereses representados. Así, además de la Presidencia y Vicepresidencia que recaen en las personas titulares de la Consejería y órgano directivo con competencia en materia de trabajo autónomo, quedan representadas las asociaciones profesionales del trabajo autónomo, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, la asociación de entidades locales más representativa en el ámbito andaluz y la Administración de la Junta de Andalucía en los distintos sectores profesionales. Igual reflexión se hace respecto al número de miembros establecido para la comisión, para el que se observa el número máximo de integrantes determinado en el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, con representación de la Administración de la Junta de Andalucía y personas expertas de reconocido prestigio.

En cumplimiento del principio de transparencia, se ha sustanciado consulta pública previa, conforme al artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y reglamentos, así como el Acuerdo de 27 de diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para habilitar la participación pública en el procedimiento de elaboración normativa a través del portal de la Junta de Andalucía. El proyecto de decreto se ha sometido al trámite de audiencia pública e información pública.

Asimismo, en la elaboración del proyecto de decreto se ha tenido en cuenta el principio de transversalidad de género según se define en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

El decreto está estructurado en cinco capítulos, cuarenta artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, dos finales y un anexo.

El Capítulo I, “Disposiciones generales”, determina el objeto y ámbito de aplicación del presente decreto.

El Capítulo II, “Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía”, crea el registro dando cumplimiento a la disposición final tercera y artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, en el que se dispone el procedimiento de depósito y publicación de los acuerdos de interés profesional.

El Capítulo III, “La Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía”, establece la naturaleza, régimen jurídico y adscripción de la Comisión a la Consejería con competencias en materia del trabajo autónomo, su composición y funcionamiento, así como el procedimiento para reconocer y declarar cuáles son las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía y posición jurídica, conforme a las disposiciones de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo.

El Capítulo IV, “Condiciones previas, cumplimiento de requisitos y criterios objetivos para ponderar el reconocimiento de representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía”, establece los requisitos previos para concurrir y los criterios determinantes que deben cumplir las asociaciones profesionales del trabajo autónomo para obtener la consideración de representativas de Andalucía, conforme a lo estipulado en la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación.

Finalmente, el Capítulo V, “Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo”, regula la naturaleza y régimen jurídico del órgano colegiado, su adscripción a la Consejería con competencias en materia del trabajo autónomo, así como su composición, competencias específicas y régimen de funcionamiento.

A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma se han recabado los informes preceptivos y facultativos necesarios para garantizar el acierto y legalidad de su contenido, conservándose en el expediente todos los estudios y consultas evacuadas, así como los informes de valoración de las alegaciones planteadas durante su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, dando cumplimiento a la habilitación normativa prevista en los artículos 14, 15 y 16, así como en las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.8 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2022,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto, en desarrollo de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo, tiene por objeto:

a) Crear el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía y el procedimiento para el depósito y publicidad de los acuerdos de interés profesional, según lo previsto en el artículo 14 y en la disposición final tercera de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Establecer la normativa reguladora y régimen de funcionamiento de la Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía y el procedimiento para efectuar la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 y disposición final cuarta de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

c) Regular la composición, constituir y poner en funcionamiento el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, en adelante el Consejo, creado en virtud del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía, así como a las federaciones, confederaciones o uniones de las mismas, que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tengan establecido en ella su domicilio social y se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía.

Se entiende que una asociación profesional del trabajo autónomo o entidad en la que se integre desarrolla principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas tengan su residencia, domicilio fiscal y sede profesional o de negocio en el territorio de Andalucía.

CAPÍTULO II

Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía

Artículo 3. Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, se crea el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, en adelante el Registro, en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

2. Serán objeto de inscripción, a los solos efectos de depósito y publicidad, los acuerdos de interés profesional cuyo ámbito de aplicación no rebase el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se concierten entre asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía o sindicatos, que representen a las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes, y las empresas para las que ejecuten su actividad.

Artículo 4. Depósito y publicación de los acuerdos de interés profesional.

1. El procedimiento para proceder a la inscripción de los acuerdos en el Registro se iniciará mediante solicitud, dirigida a la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, en el plazo de 15 días hábiles a computar desde la firma del acuerdo, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Texto original del acuerdo de interés profesional firmado por las partes que lo suscriben.

b) Actas originales de todas las sesiones negociadoras celebradas.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes y documentación anexa se presentarán de forma electrónica, preferentemente en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en los registros electrónicos de cualquier otra Administración Pública en los modelos normalizados que se aprueben al efecto.

Para el caso de que la documentación original para el depósito y custodia por parte del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales se disponga en formato papel, se presentará de forma presencial en la propia oficina de asistencia en materia de registro de dicho órgano.

3. En el plazo máximo de diez días hábiles desde la entrada de las solicitudes en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, se acordará su inscripción, depósito y publicidad en el Registro de Acuerdos de Interés Profesional, así como su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa petición de informe preceptivo no vinculante a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, en orden a la comprobación de que el acuerdo respeta los límites y las condiciones establecidas en la legislación de defensa de la competencia, y siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de trabajo autónomo. Dicho plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la solicitud y la recepción del informe.

4. En el caso de que se observaran defectos subsanables en la presentación de la solicitud y documentación anexa, se requerirá a la entidad interesada para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento, procedan a su subsanación, con apercibimiento de que de no hacerlo en tiempo y forma, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

Las resoluciones dictadas por la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales agotan la vía administrativa.

Artículo 5. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

CAPÍTULO III

La Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía

Artículo 6. Naturaleza y régimen jurídico de la Comisión.

1. Se crea la Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía, como órgano colegiado de los previstos en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y se ajustará a lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la citada ley y la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión tiene por finalidad declarar y revisar la condición de representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía.

Artículo 7. Adscripción de la Comisión.

La Comisión estará integrada en la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo, sin integrarse en su estructura jerárquica, y tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 8. Composición y funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión estará compuesta por una Presidencia y cuatro Vocalías. Todos sus miembros serán nombrados por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo.

2. La Presidencia corresponderá a una persona funcionaria pública que ocupe un puesto en la Dirección General con competencia en materia de trabajo autónomo, de rango mínimo de jefatura de servicio, designada a propuesta de la persona titular de la citada Dirección General, compatibilizando las funciones de la Presidencia con las propias del puesto de trabajo que ocupa.

3. Las Vocalías se atribuirán, dos en representación de la Administración de la Junta de Andalucía entre personas funcionarias públicas con nivel mínimo de Jefatura de Servicio en la Dirección General con competencia en materia de trabajo autónomo y, otras dos Vocalías, entre personas expertas e independientes de reconocido prestigio y competencia profesional en materia de trabajo autónomo dentro del ámbito universitario o de cualquier otra administración pública distinta de la andaluza, así como en el ámbito económico y jurídico, a propuesta de la persona titular de la Dirección General en materia de trabajo autónomo.

4. La Comisión estará asistida por una secretaría que sin ser miembro de la Comisión asistirá a las reuniones, con voz pero sin voto. La persona titular de la Secretaría recaerá en la persona titular de la Jefatura de Servicio en materia del trabajo autónomo adscrita a la Dirección General con competencias en dicha materia. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o alguna de las causas que legalmente proceda, será sustituida en el ejercicio de sus funciones por la persona titular de la Jefatura de Servicio que designe la persona titular de la Presidencia de la Comisión.

5. La composición de la Comisión deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

6. Le corresponde a la Presidencia de la Comisión:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación de la Comisión.

b) Ostentar su representación.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente.

d) Presidir las reuniones de la Comisión y moderar sus deliberaciones.

e) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos.

f) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos, especialmente, los que se adopten para declarar y revisar la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía.

g) Cualesquiera otras funciones que sean inherentes al ejercicio de la Presidencia.

7. Le corresponde a la Secretaría de la Comisión:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones de la Comisión por orden de la persona titular de la Presidencia, con indicación del orden del día a tratar, así como las citaciones de sus miembros.

b) Impulsar la tramitación del procedimiento para declarar la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía y participar en las deliberaciones.

c) Recibir la documentación e información de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía.

d) Practicar todos los actos de comunicación que resulten necesarios en el procedimiento para declarar la representatividad, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos que acuerde la Presidencia o cualquiera de sus Vocalías.

e) Elaborar las propuestas de resolución en las que se declare la condición de asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía.

f) Redactar y autorizar las actas de las reuniones de la Comisión, en los términos previstos en el artículo 40.

g) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Presidencia de la Comisión, inherentes a la condición de las funciones de la Secretaría.

8. Le corresponde a las personas titulares de las Vocalías ejercer las competencias como integrantes de un órgano colegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

9. La asistencia de los miembros constituyentes de las sesiones de la Comisión no serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones para sus miembros.

Artículo 9. Procedimiento para reconocer y declarar la condición de asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía.

1. El procedimiento para reconocer y declarar la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía, se iniciará de oficio mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia del trabajo autónomo que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes se formalizarán en el modelo que apruebe la orden de convocatoria acompañándose de la documentación que se señale en la misma.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las solicitudes y documentación anexa se presentarán única y exclusivamente de forma electrónica, preferentemente en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en los registros electrónicos de cualquier otra Administración Pública en los modelos normalizados que se aprueben al efecto.

4. El plazo de presentación de las solicitudes será el que se establezca en la orden de convocatoria que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. La Comisión, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos y ponderación de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto, resolverá declarando cuales son las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía y, de éstas, aquellas de carácter intersectorial que deban formar parte del Consejo.

6. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, las solicitudes presentadas se entenderán desestimadas por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La resolución por la que se declare la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde el día siguiente al de la publicación.

8. Contra la resolución de la Comisión, que agota la vía administrativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que potestativamente se pueda interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Eficacia de la resolución declarativa de la representatividad.

La resolución que declare la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía tendrá una eficacia de cuatro años. Transcurrido ese plazo se procederá conforme al artículo 9.

Artículo 11. Posición jurídica de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía.

Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo declaradas representativas de Andalucía gozarán de la posición jurídica singular que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas en todos los ámbitos que corresponda, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, y en la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y de manera específica a efectos de:

a) Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter autonómico o local que la tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.

c) Colaborar en la gestión de programas públicos dirigidos a las personas trabajadoras autónomas en los términos previstos legalmente.

d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Condiciones previas, cumplimiento de requisitos y criterios objetivos para ponderar el reconocimiento de representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía

Artículo 12. Condiciones previas para ser asociación profesional del trabajo autónomo de Andalucía y optar a ser declarada representativa de Andalucía.

1. Para optar al reconocimiento de ser declaradas representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las asociaciones profesionales del trabajo autónomo deben previamente tener la consideración de ser andaluzas y, para ello, las entidades que concurran al procedimiento de comprobación y valoración deberán cumplir, tal y como regula la Ley 15/2011, de 23 diciembre Vínculo a legislación, los siguientes requisitos:

a) Que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendiéndose por tal cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas tengan su residencia y domicilio fiscal y sede profesional o de negocio en el territorio de Andalucía.

Para acreditar que más del cincuenta por ciento de las personas asociadas tienen su residencia y domicilio fiscal y sede profesional o de negocio en el territorio de Andalucía, el órgano de representación legal de la asociación profesional del trabajo autónomo deberá aportar certificado, en el que conste el número total de personas asociadas cotizantes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y el número y porcentaje de ellas que tienen domicilio fiscal y sede profesional o de negocios en el territorio de Andalucía, desagregando los datos por municipios/provincias, sexo, número de CNAE conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas según la norma vigente de aplicación y el sector de la actividad.

En el caso de que la asociación esté integrada en federación, confederación o unión de asociaciones profesionales del trabajo autónomo, el órgano de representación legal correspondiente deberá acreditar mediante certificado cual es el número total de personas asociadas cotizantes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como el número y el porcentaje de ellas que tienen domicilio fiscal y sede profesional o de negocio en el territorio de Andalucía, desagregando los datos por municipios/provincias de la sede profesional de la actividad o negocio, sexo, número de CNAE conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas según la norma vigente de aplicación y el sector de la actividad.

b) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, dependiente del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, como asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en el momento de la publicación de la orden de convocatoria para la determinación de la representatividad.

Igualmente, el requisito de inscripción en el registro será de aplicación a todas y cada una de las entidades integrantes de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales del trabajo autónomo.

2. Una vez acreditada la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía, deberán demostrar que gozan de una implantación suficiente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, conforme a lo estipulado en los artículos que siguen a continuación.

Artículo 13. Requisito de suficiente implantación a nivel autonómico para ser declaradas asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía.

1. Para obtener la consideración de representativas, las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía tienen que acreditar que tienen una suficiente implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tomando como referencia para ello los datos del año natural anterior al de la solicitud de participación en el procedimiento para la determinación de la representatividad.

Con el fin de acreditar la suficiente implantación serán valorables los siguientes criterios objetivos:

a) Número de personas trabajadoras autónomas asociadas en las asociaciones profesionales del trabajo autónomo, estén integradas o no en federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales del trabajo autónomo.

b) Dimensión de la estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación.

c) Implantación con presencia de sedes de actividad permanente de la asociación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El carácter intersectorial será acreditado mediante certificado expedido por el órgano con representación legal de la asociación o entidad, en el que conste que las personas asociadas pertenecen en un porcentaje mínimo del cinco por ciento respecto del total de personas asociadas en al menos tres de los sectores mencionados en el artículo 25.

Artículo 14. Acreditación del número de personas afiliadas a la Asociación, cotizantes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

1. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía que concurran al procedimiento para la determinación de la representatividad, estén o no integradas en federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales del trabajo autónomo, deberán acreditar el número de personas afiliadas con residencia, domicilio fiscal y sede profesional o de negocio en Andalucía, que se encuentran en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. El número de personas asociadas cotizantes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se calculará teniendo en cuenta los datos publicados por el Ministerio con competencias en materia de trabajo y seguridad social, referidos al año natural anterior al de la publicación de la orden de convocatoria del procedimiento para la declaración o renovación de la representatividad.

3. La asociación, para ser declarada representativa, deberá contar como mínimo con un número de personas asociadas igual o superior al cinco por ciento del total de las personas trabajadoras autónomas, en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El número de personas asociadas cotizantes se acreditará mediante certificado expedido por el órgano de representación legal de cada asociación concurrente al procedimiento de determinación de la representatividad, indicando el número de personas asociadas y, en su caso, distribución por entidad, desagregando los datos por municipios y provincias, sexo, así como número de CNAE de la actividad conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas según la norma vigente de aplicación y el sector de la actividad.

Dicha certificación deberá hacer constar el número personas afiliadas que lo sean directamente de la asociación o a través de otra asociación integrada e inscrita en el registro correspondiente.

Este criterio será valorado según la puntuación que se establece en el anexo al presente decreto.

Artículo 15. Acreditación de sedes permanentes de la actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía que concurran al procedimiento para la determinación de la representatividad y aquellas integradas en federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales del trabajo autónomo deberán disponer de sedes permanentes de actividad en el ámbito territorial de Andalucía.

2. Será necesario acreditar la presencia de sedes permanentes como mínimo en cinco provincias andaluzas, con carácter ininterrumpido durante el último año natural inmediatamente anterior al de la publicación de la orden de convocatoria.

3. La acreditación de las sedes o establecimiento permanentes se podrá realizar por cualquier título de propiedad, alquiler o cesión de uso. No obstante, se considerarán exclusivamente las cesiones de uso de locales o inmuebles provenientes de entidades asociativas o instituciones sin ánimo de lucro, así como de instituciones públicas y que hayan sido expedidas al menos en el último año natural anterior a la solicitud de participación en el procedimiento de determinación de la representatividad. No se considerarán válidas a estos efectos las simples puestas a disposición y las cesiones de uso de espacios por parte de empresas privadas o particulares.

En el caso de alquileres se deberá certificar por el órgano de representación legal de la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones, el pago efectivo de las cantidades correspondientes al arrendamiento.

Este criterio será valorado según la puntuación que se establece en el anexo al presente decreto.

Artículo 16. Acreditación de la dimensión de la estructura reflejada en la contratación de recursos humanos.

1. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía que concurran al procedimiento para la determinación de la representatividad, estén o no integradas en federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales del trabajo autónomo, deberán acreditar que tienen formalizado, como mínimo, un contrato de trabajo escrito con persona trabajadora de alta en el Régimen General de los Trabajadores por Cuenta Ajena a jornada completa, en cada una de las cinco provincias en las que tenga domicilio fiscal o sedes permanente de actividad, con una antigüedad mínima ininterrumpida de un año natural inmediatamente anterior al de la solicitud de participación en la convocatoria del procedimiento.

2. No obstante, a efectos de ponderar la puntuación de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de carácter intersectorial y de ámbito andaluz que deban formar parte del Consejo, se tendrán en consideración los siguientes méritos computables, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo de alta en el Régimen General de los Trabajadores por Cuenta Ajena habrán tener, igualmente, una antigüedad mínima ininterrumpida del año natural inmediatamente anterior al de la solicitud de participación en la convocatoria del procedimiento:

a) Se valorará cada contrato laboral de jornada completa formalizado por escrito con persona asalariada, de alta en el Régimen General de los Trabajadores por Cuenta Ajena.

b) Se valorará cada contrato laboral de jornada parcial formalizado por escrito con persona asalariada, de alta en el Régimen General de los Trabajadores por Cuenta Ajena.

c) Se valorará el carácter indefinido de los contratos de trabajo de jornada completa y parcial.

3. En la provincia donde existan varias sedes permanentes de la asociación concurrente al proceso de acreditación de la representatividad, puntuará el total de recursos humanos adscritos al correspondiente Código Cuenta de Cotización Provincial.

4. Cada persona trabajadora solo puntuará una vez independientemente de que esté ligada a varios códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

5. El cumplimiento de este criterio se acreditará mediante certificado expedido por el órgano de representación legal de la asociación con relación nominal de las personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan servicio en la misma, con indicación de nombre, apellidos y DNI, con una antigüedad mínima del año natural inmediatamente anterior al de la solicitud de participación en la convocatoria.

Asimismo, se aportará informe de la vida laboral de la asociación o entidad y de las personas trabajadoras por cuenta ajena.

6. Será condición imprescindible acreditar mediante certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que la asociación se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social de todas sus personas trabajadoras.

7. Este criterio será valorado según la puntuación que se establece en el anexo al presente decreto.

Artículo 17. Comprobación de las condiciones y requisitos.

La Comisión encargada de valorar los criterios de suficiente implantación exigidos en el procedimiento para determinar la representatividad comprobará de oficio los datos y documentos que obren en poder de la Administración, preferentemente mediante consultas y transmisiones electrónicas de datos realizadas por los sistemas de gestión de los procedimientos a las plataformas y sistemas electrónicos habilitados al efecto, sin perjuicio de lo que establezca la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal, dejando constancia de ello en el expediente.

La Comisión encargada de resolver el procedimiento para determinar la representatividad, previamente a dictar resolución, podrá exigir a las asociaciones o, en su caso, a las entidades que concurran al procedimiento, que presenten informe de entidad auditora independiente certificando la veracidad de los datos acreditados.

CAPÍTULO V

Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo

Artículo 18. Naturaleza y adscripción.

1. De acuerdo con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre, el Consejo es un órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, que tiene por finalidad canalizar el derecho de participación institucional del conjunto de las organizaciones y asociaciones que representan a las personas trabajadoras autónomas en Andalucía.

El Consejo es un órgano colegiado de participación administrativa de los previstos en el artículo 20 Vínculo a legislación del Capítulo I del Título II de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y se ajustará a lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la citada ley y la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

2. El Consejo estará adscrito a la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo, sin integrarse en su estructura jerárquica, y tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 19. Competencias del Consejo.

1. El Consejo tiene atribuidas las siguientes competencias específicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre:

a) Emitir informe con carácter preceptivo sobre las siguientes materias que se detallan a continuación:

1.º El proyecto de Plan Estratégico del Trabajo Autónomo elaborado por la Consejería competente en materia de trabajo autónomo.

2.º Los anteproyectos de ley de modificación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

3.º El reglamento regulador del Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia.

b) Emitir los informes que le sean solicitados sobre las materias que se detallan a continuación:

1.º Los anteproyectos de leyes y proyectos de decretos que incidan sobre el trabajo autónomo.

2.º El diseño de las políticas públicas andaluzas en materia de trabajo autónomo.

3.º Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consulta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o por la Consejería competente en materia de trabajo autónomo.

c) Elaborar, a solicitud del Consejo de Gobierno o de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, estudios o informes relacionados con el ámbito propio de sus competencias.

d) Ser informado por parte de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo de la ejecución y de la evaluación de impacto del Plan Estratégico del Trabajo Autónomo.

e) Designar a la persona que ejercerá la representación de la Comunidad Autónoma en el ámbito del Consejo del Trabajo Autónomo Estatal.

2. Asimismo, le corresponde al Consejo cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente, entre ellas, las siguientes:

a) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

b) Solicitar la participación en el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal.

3. Los informes u otros documentos emitidos por el Consejo deberán incluir la perspectiva de género e información desagregada por la variable sexo cuando se haga referencia a personas.

Artículo 20. Composición.

1. El Consejo estará integrado paritariamente por dieciocho miembros con la siguiente composición: una Presidencia, una Vicepresidencia, que ejercerá también funciones de Vocalía y por dieciséis Vocalías más, con la siguiente distribución:

a) Cuatro Vocalías en representación de aquellas asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía de carácter intersectorial que hayan sido declaradas representativas, cuyo ámbito de actuación sea el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos señalados en el artículo 25.

b) Dos Vocalías en representación de las organizaciones sindicales más representativas y otras dos Vocalías en representación de las organizaciones empresariales más representativas en los términos señalados en el artículo 26.

c) Una Vocalía en representación de los municipios andaluces a propuesta de la asociación de municipios y provincias más representativa de ámbito andaluz.

d) Siete Vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos señalados en el artículo 27.

2. Se respetará la representación equilibrada de hombres y mujeres en la elección, modificación o renovación de las personas titulares y/o suplentes que integren las Vocalías de Consejo, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, debiendo cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitar la composición de género que permita la representación equilibrada.

3. Todos los miembros del Consejo ejercerán las funciones que tienen atribuidas con total independencia.

Artículo 21. Presidencia.

La Presidencia del Consejo corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de trabajo autónomo u otro cargo público con rango de Viceconsejería, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 15/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 22. Funciones de la Presidencia.

Son funciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le corresponden como integrante del mismo:

a) Ostentar su representación.

b) Nombrar a las personas que ostenten las Vocalías del Consejo, en los términos del artículo 31.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, estableciendo, en su caso, el carácter de urgencia y determinar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones presentadas por los restantes miembros del Consejo formuladas con la antelación que se determine en su reglamento de funcionamiento interno.

d) Dirigir las sesiones y coordinar el desarrollo de los debates del Pleno o, en su caso, suspenderlos por causas justificadas.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Pleno que se adopten.

f) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos en el Pleno.

g) Velar por la ejecución y el cumplimiento de sus acuerdos.

h) Autorizar la presencia y participación en las sesiones del Pleno de aquellas personas ajenas al Consejo que se estime conveniente por razón de su experiencia y conocimiento de las cuestiones a tratar.

Artículo 23. Vicepresidencia.

La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo autónomo.

Artículo 24. Funciones de la Vicepresidencia.

A la Vicepresidencia, además de las funciones que le corresponden como Vocalía detalladas en el artículo siguiente, le corresponde prestar a la Presidencia la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 25. Vocalías en representación de las Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo representativas de Andalucía.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 20 para esta clase de vocalías se entenderá que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía son intersectoriales cuando integren, bien directamente o a través de entidades asociadas, a personas trabajadoras autónomas con residencia y domicilio fiscal en Andalucía, que desarrollen actividades económicas o profesionales al menos en tres diferentes sectores económicos, entre los que se encuentren el sector primario, construcción, industria y servicios.

La asignación de cuatro Vocalías entre las asociaciones, también de carácter intersectorial, declaradas con mayor representatividad en Andalucía se ponderará teniendo en cuenta la mayor puntuación de acuerdo a los criterios indicados en el artículo 13, pudiendo atribuirse más de una Vocalía a una misma asociación o entidad intersectorial, en el caso de que no se cubriesen todas ellas.

Corresponderá a la Vocalía con mayor representación participar en el Consejo Estatal del Trabajo Autónomo en representación del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo.

Artículo 26. Vocalías en representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Las Vocalías en representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se distribuirán del siguiente modo:

1. Dos Vocalías a las organizaciones sindicales más representativas, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación y 7.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo atribuirse más de una Vocalía a una misma organización sindical en el caso de que no se cubriesen todas ellas.

2. Dos Vocalías a las organizaciones empresariales más representativas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo atribuirse más de una Vocalía a una misma organización empresarial en el caso de que no se cubriesen todas ellas.

Artículo 27. Vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Las Vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, con rango mínimo de Dirección General, serán designadas a propuesta del titular de la respectiva Consejería y se distribuirán del siguiente modo:

a) Una en representación de la Consejería competente en materia de emprendimiento.

b) Una en representación de la Consejería competente en materia de industria.

c) Una en representación de la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca.

d) Una en representación de la Consejería competente en materia de igualdad.

e) Una en representación de la Consejería competente en materia de comercio.

f) Una en representación de la Consejería competente en materia de turismo.

g) Una en representación de la Consejería competente en materia de fomento.

2. En el caso de que una misma Consejería ostentara competencias en más de una materia de las enumeradas anteriormente designará una Vocalía por cada una de ellas.

3. No obstante, cuando en el orden del día figuren asuntos cuyos sectores de actividad no se hallen representados por las Vocalías, la persona titular de la Presidencia del Consejo podrá invitar a una persona representante de la Consejería correspondiente con rango de Dirección General, que participará con voz pero sin voto.

Artículo 28. Funciones de las Vocalías del Consejo.

Corresponde a las Vocalías del Consejo las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones y participar en sus debates.

b) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

c) Formular y proponer a la presidencia la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias.

d) Formular ruegos y preguntas, cuando proceda.

e) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal.

Artículo 29. Secretaría del Consejo.

El Consejo contará con una persona que ejercerá las funciones de secretaría que, sin ser miembro del órgano colegiado, asistirá a las reuniones, con voz pero sin voto. La persona titular de la secretaría será nombrada por la Presidencia del Consejo y recaerá en la persona titular de la Jefatura de Servicio en materia del trabajo autónomo adscrita a la Dirección General con competencias en dicha materia.

Artículo 30. Funciones de la Secretaría.

1. Corresponde a la Secretaría del Consejo las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo, ordenada por la Presidencia, con una antelación mínima de 15 días, así como las citaciones a sus integrantes.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier clase de escritos que deba tener conocimiento el Consejo.

d) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer el Consejo, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

f) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo.

g) Expedir certificaciones de las consultas, informes y acuerdos aprobados por el Consejo.

h) Custodiar la documentación del Consejo.

i) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría del Consejo.

2. La Secretaría facilitará a los integrantes del Consejo información y asistencia técnica, para el mejor desarrollo de sus funciones.

Artículo 31. Nombramientos, duración del mandato y renovación de cargos.

1. La provisión de la Vicepresidencia y de las Vocalías se efectuará por nombramientos con vigencia de cuatro años de mandato, estas últimas a propuesta de las asociaciones, organizaciones y entidades o Consejerías a las que representan, mediante orden de la persona titular de la Presidencia del Consejo, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. El Consejo se renovará en su totalidad al término del periodo de los cuatro años de mandato desde su constitución, de conformidad con los siguientes trámites:

a) Previamente a la terminación de cada mandato, por orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo se publicará la convocatoria para que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo puedan acreditar y ser declaradas o renovar su condición de representativas de Andalucía y, en su caso, formar parte del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 20/2007, de 11 de julio, y 15/2011, de 23 de diciembre, según el procedimiento previsto en el Capítulo IV.

b) Una vez concluido el procedimiento de comprobación y valoración llevado a cabo por la Comisión para la declaración o renovación de la representatividad, en los tres meses anteriores a la finalización del mandato, las asociaciones declaradas representativas, organizaciones, entidades y las Consejerías con representación en el Consejo propondrán a las nuevas personas titulares y suplentes de las Vocalías, comunicándolo a la Secretaría del Consejo, a fin de proceder al nombramiento de las Vocalías y constitución del Consejo.

Artículo 32. Suplencias.

1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será suplida por la persona titular de la Vicepresidencia o, en su defecto, por la persona titular de la Vocalía en representación de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga mayor jerarquía, antigüedad en el Consejo y edad, por este orden, de conformidad con el artículo 93.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a la Vicepresidencia, la persona titular de la Presidencia asignará sus funciones a otra Vocalía.

3. Las personas titulares de las Vocalías del Consejo podrán ser suplidas para los casos de vacante, ausencia y enfermedad, o cuando concurra alguna causa legal, siendo designadas y nombradas de igual manera que las personas titulares de las vocalías. Las sustituciones a que se refiere este apartado deberán efectuarse en el plazo de un mes desde que concurra el hecho que las causen y por el tiempo que reste de mandato.

4. La persona titular de la Secretaría, en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista, será sustituida en el ejercicio de sus funciones por persona titular de otra Jefatura de Servicio de la Dirección General con competencias en materia de trabajo autónomo.

Artículo 33. Cese.

1. El cese de cualquier miembro del Consejo será publicado con provisión del nuevo nombramiento mediante orden de la persona titular de la Presidencia del Consejo, a propuesta de las asociaciones, organizaciones o entidades y Consejerías a las que corresponda su propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, en el plazo de un mes desde el cese y por el tiempo que reste del mandato.

Los miembros del Consejo cesarán por las siguientes causas:

a) Por finalización del mandato.

b) A propuesta de las asociaciones, organizaciones y entidades o Consejerías a las que representan.

c) Por revocación o renuncia expresa aceptada por la persona titular de la Presidencia.

d) Por recaer condena por delito doloso declarada por sentencia firme.

e) Por incapacidad sobrevenida declarada por resolución judicial firme.

f) Por fallecimiento.

2. Los miembros del Consejo nombrados en representación de la Administración de la Junta de Andalucía desempeñarán sus funciones durante todo el tiempo que ocupen el cargo en su correspondiente órgano directivo, cesando con la remoción de su cargo. Las vacantes se cubrirán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de cese.

3. Los miembros del Consejo saliente quedarán en funciones hasta la constitución del nuevo Consejo.

Artículo 34. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo funcionará en Pleno, Comisión Permanente y en los grupos de trabajo que se constituyan.

2. El Consejo se regirá por lo dispuesto en el presente decreto, su reglamento de funcionamiento interno, así como por la normativa indicada en el artículo 18.

Artículo 35. El Pleno.

1. El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo, bajo la dirección de la persona titular de la Presidencia, asistido por la persona titular de la Secretaría.

Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de al menos la mitad de sus miembros y, en todo caso, de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes válidamente les sustituyan.

2. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria, una vez cada seis meses dentro de cada año natural y en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus integrantes.

3. Al Pleno le corresponde el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 19 y además las siguientes:

a) Nombrar las Vocalías de la Comisión Permanente y acordar la constitución de los grupos de trabajo que se consideren necesarios. En ambos casos deberá atenderse a la representación equilibrada de mujeres y hombres.

b) Encomendar a la Comisión Permanente la realización de asuntos de trámite, preparación o estudio y la memoria anual de actividades.

c) Aprobar la memoria anual de actividades y acuerdos adoptados que será elevada al Consejo de Gobierno para su conocimiento, a través de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo.

Artículo 36. Comisión Permanente.

1. En el seno del Consejo, como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o aquellos que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, se establece la Comisión Permanente, que estará integrada por seis miembros con la siguiente composición:

a) La Presidencia, integrada por la persona titular de la Dirección General con competencias en materias del trabajo autónomo, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en la persona titular de cualquier Vocalía de entre las nombradas en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Una Vocalía en representación de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía que hayan sido declaradas representativas, cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía; dos Vocalías más, una en representación de las organizaciones sindicales y otra de las organizaciones empresariales más representativas; finalmente, una Vocalía en representación de la asociación de municipios y provincias más representativa de ámbito andaluz y otra en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Secretaría será desempeñada por la misma persona que ostente la titularidad de la Secretaría del Consejo.

2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados, entre las Vocalías del Consejo, por la persona titular de la Presidencia, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 31. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establezcan para el Pleno del Consejo.

3. El Pleno del Consejo podrá encomendar a la Comisión Permanente la realización de informes, propuestas, consultas y estudios, debiendo incluir la perspectiva de género e información desagregada por la variable sexo cuando se haga referencia a personas. La Comisión Permanente rendirá cuentas con carácter periódico al Pleno del Consejo del desarrollo de los trabajos realizados.

4. La Comisión Permanente en sesión ordinaria se reunirá con periodicidad trimestral, y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos personas integrantes de las Vocalías.

Artículo 37. Grupos de trabajo.

El Consejo podrá acordar la creación de grupos de trabajo, permanentes y temporales, para el estudio y elaboración de informes sobre cuestiones concretas de carácter sectorial o territorial. Estos deberán incluir la perspectiva de género e información desagregada por la variable de sexo cuando se haga referencia a personas.

La composición y régimen de funcionamiento de cada grupo de trabajo, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo del Consejo que disponga su constitución, respetando los criterios de proporcionalidad y asegurando la presencia de los distintos grupos de representación del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo. En el caso de los grupos de trabajo temporales el acuerdo deberá incluir el plazo para la finalización de los trabajos.

Artículo 38. Celebración de sesiones y adopción de acuerdos.

1. El Consejo se podrá constituir, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir las actas tanto de forma presencial como a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada en el artículo 18 aplicable a los órganos colegiados.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos entre las personas asistentes y con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate. Quien disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de dos días. El voto particular se hará constar en acta.

3. Cuando se asista a distancia los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado.

4. La asistencia a las reuniones del Consejo, en Pleno, Comisión Permanente y en grupos de trabajo, no serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones para sus miembros, corriendo los gastos que pudieran ocasionarse a cargo de la asociación, entidad u organización a la que representen las personas asistentes. Tampoco serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones la presencia y participación, con voz pero sin voto, de personas expertas autorizadas por la Presidencia en el Consejo.

Artículo 39. Convocatorias y orden del día.

1. El Pleno del Consejo establecerá en su reglamento de funcionamiento interno el régimen propio de las convocatorias.

Las convocatorias serán remitidas a los miembros del Consejo a través de medios electrónicos, a la cuenta de correos designada por las Vocalías, utilizando los medios idóneos para garantizar su recepción, haciendo constar en la misma el día, hora y lugar de celebración, el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se vaya a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

2. La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la sesión, salvo en los casos de urgencia, en que será de cinco días.

3. Los miembros del Consejo podrán proponer a la Presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día conforme a lo establecido en el artículo 94.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en la forma y condiciones que establezca su reglamento de funcionamiento interno.

4. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los asuntos que disponga la Presidencia.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes la mayoría de integrantes de cada uno de los grupos y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable por mayoría simple.

6. El orden del día de las sesiones extraordinarias contendrá exclusivamente los puntos que motiven su convocatoria.

Artículo 40. Actas del Pleno del Consejo.

1. La persona titular de la Secretaría levantará acta de cada sesión que celebre el Pleno del Consejo, que especificará necesariamente la relación de las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el resultado de las votaciones.

2. Las actas serán firmadas preferentemente de forma electrónica por la persona titular de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. Serán remitidas a los miembros del Consejo igualmente a través de medios electrónicos a efectos de su aprobación en la misma o siguiente sesión, conforme a lo que establezca el reglamento de funcionamiento interno del Consejo. Las actas serán conservadas por la Secretaría del Consejo.

3. Las personas integrantes del Consejo podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

4. La persona titular de la Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse a la persona titular de la Secretaría del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

5. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale la persona titular de la Presidencia el texto que se corresponda con su intervención, haciéndolo constar así en el acta o uniéndose copia de la misma.

Disposición adicional primera. Transparencia y protección de datos personales.

El Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo y la Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía deberán cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa europea y estatal en materia de protección de datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición adicional segunda. Convocatoria para el reconocimiento y declaración de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, por orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la primera convocatoria para reconocer y declarar cuáles son las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Plazo máximo de constitución de la primera Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía y de publicación del nombramiento de sus miembros.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo mediante la que se proceda al nombramiento por primera vez de los miembros de la Comisión de valoración de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía.

2. En el plazo máximo de quince días desde la publicación de sus nombramientos se constituirá la Comisión.

Disposición transitoria primera. Constitución Vínculo a legislación y puesta en funcionamiento del Consejo.

En el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de la Comisión en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, por la que reconozca y declare qué asociaciones profesionales del trabajo Autónomo son representativas de Andalucía, se procederá al nombramiento de las personas titulares de las Vocalías y Suplencias en representación de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de carácter intersectoriales y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como de aquellas en representación de otras Administraciones y entidades y de la Administración de la Junta de Andalucía.

Nombrados todos los miembros del Consejo se procederá inmediatamente a su constitución, puesta en funcionamiento y aprobación de su reglamento de funcionamiento interno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Depósito y publicación de acuerdos de interés profesional suscritos con anterioridad a la creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía.

Podrá solicitarse, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este decreto, la inscripción de aquellos acuerdos de interés profesional que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 4, hubiesen sido suscritos con anterioridad a la creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía y, aún se encontraran vigentes a la fecha de la solicitud de la inscripción.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de trabajo autónomo para adoptar las medidas y dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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