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  • EDICIÓN DE 12/09/2022
 
 

Salvo los casos de errores materiales o calificaciones absolutamente caprichosas y carentes de apoyo fáctico o normativo, no es posible rectificar la competencia de la AP fijada por el Juzgado de Instrucción al acordar la apertura del juicio oral

12/09/2022
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El TS estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y revoca el auto dictado por la AP de Murcia que declaró su falta de competencia para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa por el Juzgado de Instrucción.

Iustel

Es doctrina consolidada de la Sala que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sea el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular, y, a la hora de determinar la competencia del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento. Fijada la competencia objetiva para el conocimiento y fallo de la causa, la misma no podrá ser ya objeto de revisión de oficio por parte del órgano designado, salvo los excepcionales supuestos en que las acusaciones descansaran en errores manifiestos o valoraciones absurdas por indefendibles o yerros de carácter material.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27/05/2022

Nº de Recurso: 6026/2021

Nº de Resolución: 531/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto núm. 318/2021, dictado el 13 de mayo, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección quinta, con sede en Cartagena, por el que se acordó declarar la falta de competencia de la citada Audiencia para conocer del enjuiciamiento y fallo, con relación a los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa núm.15/2021. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente, el MINISTERIO FISCAL. Como parte recurrida, DON Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Antonio Bernal Segado y asistido por el Letrado don Mario García Galindo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena incoó procedimiento abreviado núm. 15/2021, por un presunto delito de estafa. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que incoó PA y con fecha 13 de mayo de 2021, dictó Auto núm. 318 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero: Se ha recibido en esta Sección el procedimiento abreviado núm. 15/2021 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, que en virtud de Auto de apertura de juicio oral por un posible delito de estafa acuerda la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para el conocimiento de dicho procedimiento.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas al objeto de que formularan alegaciones sobre la competencia para conocer de dicho procedimiento, informando en el sentido de entender que la competencia corresponde al Juzgado de lo penal".

SEGUNDO.- La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Declarar la falta de competencia de esta Audiencia Provincial para conocer de los hechos que han dado lugar a la incoación de esta causa, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a remitirla al Juzgado de lo Penal de Cartagena que por turno corresponda.

Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes y notifíquese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y comuníquese a los registros correspondientes.

Así, por este nuestro Auto, dictado en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 15/2021, lo acordamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 14 del mismo texto legal.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021, se da traslado para instrucción a la parte recurrida del recurso interpuesto, quien se opone a la admisión del mismo, en escrito de fecha 29 de noviembre.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado al Ministerio Fiscal, parte recurrente en esta causa, por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien cumplimenta el trámite conferido, ratificándose en lo manifestado en su escrito de interposición.

SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de 22 de marzo se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 24 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El motivo único que sustenta el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 14 de ese mismo texto legal.

2.- En sustancia, viene a considerar quien ahora recurre que, habiéndose mantenido por la acusación pública que los hechos que atribuye al acusado pudieran ser constitutivos de un delito continuado de estafa de los previstos en los artículos 249 y 250, 1 y 6, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal; teniendo dicha infracción asociada en abstracto una pena superior a los cinco años de prisión; y habiéndose acordado por el órgano instructor la apertura de juicio oral, designando, en coherencia con ello, como órgano competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, no es dable que ésta, antes de dar incluso comienzo a las sesiones del juicio oral, rechace su competencia objetiva, al socaire de la proclamada falta de concurrencia del elemento agravatorio (abuso de credibilidad empresarial o profesional) que integraba la acusación. Se vulneró con ello, explica el recurrente, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- La oposición al recurso sostenida por el aquí acusado se limita a señalar que, a su parecer, el mismo ni siquiera debió haber sido admitido, habida cuenta de que únicamente los autos que se contemplan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son susceptibles de resultar impugnados en casación, siendo notorio, a su juicio, que el aquí se ha dictado por la Audiencia Provincial no se encuentra entre ninguno de aquellos.

SEGUNDO.- Corresponde, por eso, primeramente, abordar el carácter recurrible (en casación) del auto que aquí se impugna por el Ministerio Fiscal. Se trata de una cuestión, en algún tiempo controvertida, pero que cuenta ya, sin embargo, con un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que oportunamente el propio recurrente se encarga de consignar ad cautelam (así, por ejemplo, nuestras sentencias números 286/2013, de 27 de marzo; 282/2016, de 6 de abril; 611/2019, de 11 de diciembre; o 402/2020, de 17 de junio).

A las invocadas por el Ministerio Público, puede añadirse, por ejemplo, la más reciente número 40/2022, de 20 de enero, aunque solo fuera para poner de manifiesto la persistencia y actualidad del referido entendimiento jurisprudencial. Dice así, por lo que ahora importa: <<Anticipándose el recurrente a las objeciones que pudieran oponerse a la posibilidad de recurrir en casación esta clase de resoluciones, invoca para justificarla nuestra doctrina contenida en la sentencia número 611/2019, de 11 de diciembre, que es oportuno recordar aquí. Observábamos en dicha resolución, no sin dejar de reconocer la existencia de ciertos antecedentes que apuntaban en la dirección contraria, que: "una muy mayoritaria línea jurisprudencial minimizando, si se quiere de forma discutible, el alcance del art. 52 LOPJ, admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias Provinciales sobre los linderos de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. Tal jurisprudencia arranca de un Pleno no jurisdiccional fechado el 2 de octubre de 1992. Es el germen de un nutrido abanico de resoluciones que sostienen la impugnabilidad en casación de este tipo de resoluciones". Y así, tras analizar con cierto detalle las diferentes resoluciones de este Tribunal que abogan por admitir el recurso de casación frente a esta clase de autos, concluye añadiendo, además, que un entendimiento distinto obligaría a ignorar que la resolución de la Audiencia Provincial trasciende el estricto ámbito de determinación de la competencia "para entrar a decidir de forma anticipada sobre un aspecto del fondo del asunto, con el resultado de disponer una suerte de sobreseimiento parcial, en cuanto relativo a un segmento de la imputación", a lo que cabría añadir, con relación al caso que ahora se resuelve: o impidiendo a las acusaciones y al Juzgado de lo Penal, tal y como aquí propone el Ministerio Público, solicitar o imponer un segmento de la pena en cuanto desborda los límites objetivos de su competencia.

La resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación>>.

TERCERO.- 1.- Sentado lo anterior, y fijada así la admisibilidad del recurso, es lo procedente ahora abordar las razones que, se anticipa ya, determinarán también su estimación. Tampoco nos encontramos aquí ante un asunto novedoso, disponiéndose, también en este caso, de una asentada doctrina jurisprudencial al respecto.

La Audiencia Provincial sustenta la decisión adoptada en el auto ahora recurrido en la siguiente consideración: "Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal basan la agravación de la estafa en el apartado sexto del art. 250.1 del Código Penal , que se refiere a que "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional", pero los hechos en los que ambas acusaciones subsumen dicha agravación se limitan a que el acusado aprovechó la apariencia de credibilidad que le otorgaba su página web, hecho éste que aún en el caso de resultar acreditado resulta insuficiente para la aplicación de la citada circunstancia agravante específica, que requiere un plus, además, de la mera publicidad tradicional o en internet, normal en el ámbito empresarial. Teniendo en cuenta lo anterior, y que conforme al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta Audiencia Provincial es competente para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años o cualesquiera otras penas de duración superior a los diez años, y que el art. 249 del Código Penal prevé pena inferior a dicho límite, esta Audiencia carece de competencia objetiva para realizar tal labor de enjuiciamiento, siendo competente el Juzgado de lo Penal, al que deberá remitirse la causa".

2.- De forma sostenida ha venido subrayando este Tribunal Supremo que la competencia objetiva para el enjuiciamiento criminal vendrá determinada por las pretensiones acusatorias, en la medida en que éstas conforman los límites y perfiles del proceso concreto, lo mismo en su dimensión fáctica que normativa. Por eso, constituyéndose las reglas de distribución de la competencia objetiva en atención a la gravedad, mayor o menor, de los delitos enjuiciados, lógico es considerar que aquellas pretensiones resultan, prima facie, elemento referencial indispensable para la fijación de dicha competencia.

Naturalmente, no ha de entenderse, por ello, que las pretensiones acusatorias puedan ser determinadas de un modo absolutamente libérrimo, en tanto desvinculado de cualquier exigencia, regla o control. Muy al contrario, y ciñéndonos al ámbito del procedimiento abreviado que ahora nos ocupa, corresponde al instructor, filtrar, controlar y servir como garante tamiz frente a eventuales acusaciones infundadas ( artículos 779.1.1ª y 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Este último precepto previene, además, en su número 2, que, al dictarse el auto de apertura de juicio oral, determinará el instructor, naturalmente en consideración a la gravedad de los ilícitos penales que las acusaciones atribuyen al acusado, el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, como así sucedió en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración. Frente a dicha resolución, no cabrá interponer recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado (artículo 783.3).

Fijada así la competencia objetiva para el conocimiento y fallo de la causa, la misma no podrá ser ya objeto de revisión de oficio por parte del órgano designado, salvo los excepcionales supuestos en que las acusaciones descansaran en errores manifiestos o valoraciones absurdas por indefendibles, --en cuya detección no se precisan complejas valoraciones--, o yerros de carácter material. Un entendimiento distinto permitiría que, anticipándose indebidamente consideraciones de naturaleza valorativa, rehusando su competencia, la Audiencia Provincial estuviera, de facto, acordando el definitivo sobreseimiento de algún elemento relevante de la acusación, ya superado el filtro de control que al instructor se encomienda, sin permitir a las partes que lo sostienen la realización de alegaciones y el desarrollo de los elementos probatorios que deben ya tener lugar en el acto del juicio oral, vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. Solo tras la celebración del plenario, corresponderá, naturalmente, al Tribunal que lo celebró, pronunciarse en sentencia y a la vista de su resultado, acerca de cada uno de esos aspectos.

En el caso, considera la Audiencia Provincial en la resolución impugnada que, aunque resultaran probados los hechos que al acusado se atribuyen, los mismos no se alcanzarían para conformar el subtipo agravado que se previene en el artículo 250.1.6º del Código Penal, y ello por entender que no resultaría suficiente que el acusado, tal y como las acusaciones vinieron a sostener, "se aprovechara de la apariencia de credibilidad que le otorgaba su página web", habida cuenta de que para la aplicación del precepto invocado se requiere, observa la Audiencia Provincial, un plus, añadido a la mera publicidad de su actividad, ya fuera tradicional ya a través de internet, publicidad por otra parte común en la actividad empresarial.

A nuestro parecer, precipita así el Tribunal sus conclusiones valorativas, negando a las acusaciones la posibilidad de argumentar en el acto del juicio, a la vista de la prueba que finalmente resulte practicada, las consideraciones que tuvieran por conducentes para la justificación de que, en el caso concreto, concurrió el aprovechamiento de la credibilidad profesional o empresarial, ya fuera como consecuencia de las propias características y contenidos de la página web en la que el acusado se anunciara, ya por otras circunstancias, cuya específica valoración resulta precipitado efectuar ahora, sin haber tenido oportunidad, por ejemplo, de escuchar, además de al propio acusado, a quienes pudieran presentarse como víctimas del mismo.

Como ya se anunció, así lo hemos dicho también otras veces. Por ejemplo, en nuestra sentencia número 929/2021, de 30 de noviembre, se explica: <<La doctrina de esta Sala, aplicada en casos similares, viene a señalar que, salvo los casos de errores materiales o calificaciones absolutamente caprichosas y carentes de cualquier apoyo fáctico o normativo ( STS nº 247/2021, de 17 de marzo), no es posible rectificar la competencia de la Audiencia ya establecida por el Juzgado de Instrucción al acordar la apertura del juicio oral, si para ello es necesario realizar consideraciones o valoraciones sobre aspectos de fondo que solo podrían resolverse tras el correspondiente juicio oral. Esta doctrina puede considerarse condensada, entre otras, en la STS nº 402/2020, de 17 de julio, en la que se decía:

"Nuestra STS 235/2016, de 17 de marzo, en el mismo sentido que lo hacíamos en las SSTS 700/2001; 1019/2004; 413/2008; 1351/2011; 8/2012; 1476/2012; 272/2013; 286/2013; 673/2013 o 697/2013, recordaba

que " ...la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. Los tres actúan en igualdad de condiciones, pues como se sabe, y es una de las características más significativas de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. Antes bien, este ejercicio está compartido con las acusaciones particular y popular, y en tal caso, a la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones.

Ello impide que la Audiencia Provincial, en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia y, por tanto, con independencia de que con posterioridad al Plenario y en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones tales subtipos agravados, y con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario.

Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el Tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar -en abstracto- la competencia de la Audiencia, sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5º de la LECRIM que prevé en tal caso que se debe declarar incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente".

Doctrina que ha sido reiterada y matizada en la sentencia antes citada ( STS nº 247/2021), en la que se decía que "La tensión entre el principio general de adecuación de la competencia en garantía del proceso justo y el efecto vinculatorio, prima facie, que genera la decisión de apertura obliga a buscar una fórmula de compatibilidad basada en un estándar de máxima prudencia.

Así, cabrá el control cuando la decisión competencial adoptada en el auto de apertura carezca de todo sustento fáctico y normativo razonable, sea consecuencia de un clamoroso error material o, en el caso de que las acusaciones formularan pretensiones heterogéneas que comportaran consecuencias competenciales diferentes, el juez de instrucción no se hubiera pronunciado expresamente en el auto de apertura sobre cuál de las calificaciones justifica la decisión -si bien en este caso lo procedente sería el reenvío para que el juez de instrucción motive adecuadamente su decisión, optando por la calificación que a su parecer mejor justifique la apertura y el efecto competencial-.

En lógica consecuencia, por la naturaleza excepcional del control, el tribunal de enjuiciamiento no podrá declinar su competencia objetiva revalorando los términos de la acusación que han determinado la decisión competencial del juez de instrucción en consideración a fórmulas concursales alternativas o a criterios normativos de mejor adecuación". En idéntico sentido se había pronunciado también nuestra sentencia número 247/2021, de 17 de marzo>>.

Igualmente, y ahora con relación a un supuesto particularmente semejante al que aquí se somete a nuestra consideración, la sentencia número 189/2020, de 20 de mayo, observa, partiendo la misma doctrina que acaba de ser expuesta: <<En el presente caso, la decisión de la Audiencia no se basó en la mera corrección de un error. Profundizó en una cuestión de fondo, aplicando respecto a la misma la jurisprudencia de esta Sala, que si bien es restrictiva en la aplicación del artículo 250.1. 6º CP, se sustenta en elementos que solo tras la práctica de la oportuna prueba pueden valorarse en su necesaria amplitud. Lo hizo con apoyo, según explicó, en la parquedad expositiva del relato fáctico que sustentaba los escritos de acusación, sin tomar en consideración que el procedimiento ofrece resortes que, si bien con limitaciones, permiten al formular las conclusiones definitivas introducir modificaciones en los hechos sin que la garantía de tutela judicial efectiva se vea afectada.

Por todo ello, habida cuenta que en atención a la penalidad que lleva aparejada la calificación sostenida por las acusaciones, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, el recurso va a ser estimado>>.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto número 318/2021, de 13 de mayo, dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que anulamos y casamos, acordando la remisión de la causa a dicha Sección, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de la misma.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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