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Ampliación de la zona de alto riesgo Sierra de San Pedro

07/09/2022
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Decreto 112/2022, de 31 de agosto, por el que se amplía la zona de alto riesgo Sierra de San Pedro, se modifica la planificación preventiva y se declara de interés general la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales, mediante la previsión de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso, en el paraje y entorno de la Sierra de la Mosca (DOE de 6 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 112/2022, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE AMPLÍA LA ZONA DE ALTO RIESGO SIERRA DE SAN PEDRO, SE MODIFICA LA PLANIFICACIÓN PREVENTIVA Y SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS E INFRAESTRUCTURAS PREVENTIVAS DE INCENDIOS FORESTALES, MEDIANTE LA PREVISIÓN DE LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, CON CARÁCTER NO ONEROSO, EN EL PARAJE Y ENTORNO DE LA SIERRA DE LA MOSCA

La Sierra de la Mosca constituye una alineación montañosa que comparte los rasgos geológicos y topográficos presentes en la mayor parte de la Sierra de San Pedro, caracterizada por un relieve apalachense, con inversiones coronadas por afloramientos cuarcíticos. La orientación de sus montañas y valles sigue una trayectoria general noroeste-sureste, con acentuadas pendientes (superiores al 20%) y vegetación propia de los sistemas mediterráneos con presencia de alcornocales en las zonas de umbría y encinares en las de solana, además de grandes extensiones de matorral, propio de estados de degradación de estos ecosistemas (jarales y brezales). Topográficamente es un cordón montañoso que enlaza los cascos urbanos de Cáceres y Sierra de Fuentes.

El actual abandono del campo, la pérdida de usos tradicionales y actividades agro-pecuarias ha consolidado en esta sierra un paisaje con fuerte peligrosidad estructural frente a los incendios forestales, en cuanto a la vegetación presente y su disposición en el relieve. La falta de carga ganadera, sobre todo en la periferia de la sierra, permite la acumulación de pasto aumentando la facilidad de consolidación de los incendios forestales por la alta carga de combustibles finos.

Por otro lado, su proximidad al casco urbano de Cáceres ha favorecido, sobre todo en el último cuarto del siglo XX, una edificación carente de planificación específica, por lo que las vías de tránsito no están dimensionadas para la fuerte presencia humana, coincidiendo la mayor presión, precisamente en los meses de verano, los de mayor riesgo de propagación de los incendios forestales. En gran parte, estos viales son de escasa anchura, con dificultad o imposibilidad de tránsito para cualquier vehículo, mucho más para los camiones de extinción. En muchos casos no es posible el cruce de vehículos, no hay volvederos imprescindibles para las maniobras y hay viales que no tienen salida.

Desde el punto de vista social, se trata de un entorno de gran valor, con frecuencia asociado a la presencia del Santuario de la Virgen de la Montaña, y con numerosos senderos de gran belleza y riqueza ecológico-paisajística, lo que acrecienta, más si cabe, la necesidad de protegerlo frente al riesgo de incendios forestales y hacerlo con un impacto visual bajo.

Para contextualizar los incendios forestales en esta zona, se presentan los siguientes datos considerados desde el año 2000:

En el total de Extremadura, con algo más de 4.100.000 has, se registraron 18.550 incendios geolocalizados en dicho periodo. De ellos, 71 se corresponden a la Zona de ampliación de la Zona de Alto Riesgo (en adelante ZAR) de Sierra de San Pedro, con una superficie de 3.431 has.

Eso se traduce en una media, a nivel regional, de 45 incendios cada 10.000 has, y en la zona de ampliación de la ZAR, 201 incendios por cada 10.000 has. La incidencia en la zona está pues por encima del 400% de la incidencia media regional.

Por todo lo expuesto, se considera de urgente necesidad establecer medidas de prevención que faciliten la gestión de una posible emergencia vinculada a la protección de las personas ajenas a los servicios de extinción de incendios y que permitan el trabajo de los medios de extinción de forma segura y con perspectiva de éxito ante una posible emergencia por incendio forestal.

La Comunidad Autónoma de Extremadura ejerce, en materia de montes, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, cuantas funciones y potestades le corresponden en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ejecución asumidas en el artículo 10.1.2 de su Estatuto de Autonomía.

A este respecto, la Ley 43/2003, de 22 de noviembre, de Montes, viene a establecer el marco legislativo básico sobre montes y aprovechamientos forestales, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

En lo referente a incendios forestales, su artículo 43 determina que corresponde a las Administraciones Públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra incendios forestales, debiendo adoptar medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales.

En su artículo 48 define las Zonas de Alto Riesgo como aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes de defensa.

La Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, estableció la competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, con objeto de delimitar aquellas áreas en las que se hagan necesarias medidas especiales en función de determinadas circunstancias, como pueden ser los niveles de riesgo de incendios en estas zonas o la importancia de los valores a proteger.

El Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprobaron medidas urgentes en materia de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.d), estableció que se hicieran públicas con premura y se comunicaran al Ministerio de Medio Ambiente las zonas de las Comunidades Autónomas consideradas de Alto Riesgo de Incendio Forestal.

La Resolución del Consejero de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de 10 de agosto de 2005 (DOE de 16 de agosto), hizo efectiva esta publicidad que imponía el mencionado precepto, declarando en la Comunidad Autónoma de Extremadura las Zonas de Alto Riesgo de Incendio Forestal.

El Decreto 207/2005, de 30 de agosto, de la Junta de Extremadura, declaró Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, las hechas públicas por dicha resolución.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogió en un único texto normativo, la regulación de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente, con el fin de evitar la dispersión normativa existente, derogándose los distintos Decretos de Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente, y regulándose todo lo relativo a ellos en este Decreto PREIFEX.

La Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, recoge los instrumentos de planificación para la prevención de los incendios forestales, la obligatoriedad en su elaboración y ejecución en los términos previstos en la misma y demás normativa aplicable, y la vinculación de Administraciones y particulares, estableciendo la ley que el incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la actuación subsidiaria del órgano administrativo competente en materia de incendios forestales con cargo a la persona obligada, previo apercibimiento del mismo.

La frecuencia y virulencia de los incendios forestales en Extremadura y la importancia de los valores amenazados, evidencian no sólo la necesidad de una constante supervisión de los Planes de Defensa en las Zonas de Alto Riesgo de Incendio, de acuerdo con lo recogido en los artículos 26 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, modificada por Ley 21/2015, de 20 de julio, sino también, en caso de declararse de interés general la urgente ejecución de estos trabajos preventivos, poder recurrir a la previsión de la ejecución subsidiaria de los mismos por la Administración, recogida en los artículos 38 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.4 de la Ley de Montes.

La Ley 4/2017, de 16 de mayo (DOE n.º 94, de 18 de mayo), modifica la Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, y recoge, como ya lo hace la actual Ley de Montes, la posibilidad de recurrir a la ejecución de los trabajos preventivos de forma subsidiaria por la Administración en las Zonas de Alto Riesgo de incendios, de forma no onerosa, sin cargo al obligado, cuando se declare el interés general de los mismos.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge con carácter general en los artículos 6 y 7, las infraestructuras físicas para la prevención de los incendios forestales y los trabajos necesarios para crearlas y mantenerlas.

Estas infraestructuras son declaradas de utilidad pública conforme al artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura al contribuir a la prevención de incendios forestales. Para su ejecución y operatividad estarán sujetos a las condiciones técnicas y de mantenimiento que se desarrollan en la Orden Técnica del Plan PREIFEX y en las Órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

Por todo lo anteriormente expuesto, acreditada la necesaria revisión de los límites y actualización de la planificación preventiva de incendios forestales en la ZAR de Sierra de San Pedro, la urgente necesidad de la ejecución de los trabajos preventivos de incendios en la zona de la Sierra de la Mosca descritos en el presente decreto, unido a las dificultades técnicas y económicas de los obligados a la ejecución de las mismas, se declara de interés general la ejecución de dichos trabajos preventivos y se recurre a la previsión de la ejecución subsidiaria de los mismos por la Administración, recogida en los artículos 38 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.4 de la Ley de Montes.

La presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, al estar la iniciativa normativa justificada por la necesidad de dar cumplimiento a las medidas precisas para dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para atender la necesidad ampliar la ZAR, con adecuación a las normas que le sirven de marco.

En virtud del principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el conjunto del ordenamiento normativo en su ámbito de aplicación. Igualmente, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación, así como se ha promovido la participación de las personas potencialmente destinatarias y aquellas interesadas.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se han establecido criterios objetivos y claros sobre el procedimiento, persiguiendo una correcta utilización de los recursos públicos.

Asimismo se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en especial de los artículos 3, sobre principios generales; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad y 27, de lenguaje e imagen no sexista, así como los artículos 69 y 71 referidos al medio ambiente y al desarrollo rural, por estar relacionados con la materia en cuestión.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2022, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este decreto la ampliación de la ZAR de Sierra de San Pedro con la inclusión de los polígonos pertenecientes a la Sierra de la Mosca, relacionados en el ANEXO I del mismo, la actualización de la planificación preventiva de incendios forestales en esta ZAR en relación con la nueva superficie incorporada, y la declaración de interés general de la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales que se describen en este decreto, mediante la previsión de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso, recogida en el artículo 48.4 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, modificada por Ley 4/2017, de 16 de mayo.

2. No obstante, los titulares de los terrenos afectados continuarán obligados por las especificidades para las Zonas de Alto Riesgo que se contemplan en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II

Ampliación de la ZAR de la Sierra de San Pedro.

Artículo 2. Ampliación de la ZAR y ámbito territorial.

1. Se declara ampliada la ZAR Sierra de San Pedro, por la inclusión de los polígonos pertenecientes a la Sierra de la Mosca.

2. El nuevo ámbito territorial será la superficie reflejada en los ANEXOs I y II de este decreto.

CAPÍTULO III

Tipos de actuaciones y condiciones técnicas para la realización de las infraestructuras preventivas en la Sierra de la Mosca.

Artículo 3. Tipos de actuaciones.

A los efectos del presente decreto, se considerarán las definiciones recogidas en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las previstas en la Orden de 24 de octubre Vínculo a legislación de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales y el resto de normativa por la que se declaran las Épocas de Peligro Alto y Épocas de Peligro Bajo de incendios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se relacionan los siguientes tipos de actuaciones en atención a las medidas preventivas del presente decreto:

1. Red de Defensa:

Se corresponde con una malla de viales encuadrados en la Red de Accesos, que se identifica en la cartografía del ANEXO III del presente decreto.

La interconexión dentro de la malla es uno de los requisitos indispensables para asegurar el tránsito rodado y, con ello, la seguridad de las personas, ya sean personas vecinas o personal de extinción. Determinadas limitaciones urbanísticas o de usos del entorno impiden que se alcancen las características propias de toda red de defensa por lo que, en situaciones puntuales, deberá adaptarse la normativa urbanística a los efectos de posibilitar ese tránsito por toda la red, con especial atención a los camiones de extinción.

Sobre estos viales podrán ejecutarse, en función de sus características, las siguientes operaciones:

- Adecuación de banda de rodadura, ensanches, cunetas y obras de drenaje;

- Construcción de tramos de enlace en caminos sin salida;

- Construcción de volvederos en caminos sin salida;

- Construcción de ensanchamientos para cruce;

- Actuaciones sobre elementos (muros o paredes) con objeto de dar anchura suficiente al vial, en situaciones concretas.

Para la ejecución de estas actuaciones, pueden ser necesarias la realización de alguna o varias de las siguientes operaciones: replanteo del trazado, decapado de la traza, movimiento de tierras, apertura de la traza y cunetas, obras de drenaje transversal, refino, planeo y compactación y, en casos justificados, movimiento de paredes.

Además, se ejecutarán fajas auxiliares de hasta 8 metros de anchura a ambos lados, conforme a la Selvicultura descrita en el ANEXO VIII de la Orden de 24 de octubre Vínculo a legislación de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).

Cuando las fajas auxiliares coincidan con superficies ajardinadas propias del acompañamiento a viviendas, se excluirán de la intervención, respetando la responsabilidad de la propiedad en cuanto a su mantenimiento, estructura y limpieza. En este sentido se recuerda la obligatoriedad de la propiedad de tener realizadas las Medidas de Autoprotección que contempla la legislación vigente en materia de prevención, entre las que se destaca:

Crear y mantener una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación, ampliarla con un área de protección de hasta 30 metros, donde se eliminará parcialmente la vegetación leñosa, que quedará con una ocupación máxima del 50 % del terreno, suprimiendo la vegetación herbácea.

En tejados se deberá suprimir el riesgo de caídas de material leñoso, mediante la eliminación y poda del arbolado y mantener libres de la acumulación de hojarasca y restos vegetales, así como en canalones y bajantes.

Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción.

2. Fajas auxiliares o Fajas preventivas de defensa (FPD):

Son bandas de selvicultura preventiva de hasta 8 metros de anchura a ambos lados, entorno a líneas determinadas. Su localización se refleja en la cartografía del ANEXO IV del presente decreto. Esta selvicultura se describe en el anexo VIII de la Orden de 24 de octubre Vínculo a legislación de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).

Cuando las fajas auxiliares coincidan con superficies ajardinadas propias del acompañamiento a viviendas, se excluirán de la intervención, respetando la responsabilidad de la propiedad en cuanto a su mantenimiento, estructura y limpieza. En este sentido se recuerda la obligatoriedad de la propiedad de tener realizadas las Medidas de Autoprotección que contempla la legislación vigente en materia de prevención, relacionadas en el apartado anterior.

3. Puntos de toma de agua:

Se construirán dos depósitos de agua localizados en el mapa del ANEXO IV. Sus dimensiones y características serán las descritas en el anexo V de la Orden de 24 de octubre Vínculo a legislación de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).

Artículo 4. Condiciones técnicas.

Las condiciones técnicas para llevar a efecto los trabajos de prevención señalados en este decreto, son las previstas en la Orden de 24 de octubre Vínculo a legislación de 2016, Técnica del Plan Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las Órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

CAPÍTULO IV

Declaración de interés general de los trabajos y procedimiento para la ejecución, por parte de la Administración, de los trabajos preventivos que se declaran de interés general.

Artículo 5. Declaración interés general.

Se declara de interés general la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales en el paraje y entorno de la Sierra de la Mosca conforme al artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, y se prevé la ejecución subsidiaria de éstos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio.

Artículo 6. Efectos de la declaración de interés general de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales.

La declaración de interés general de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales recogidas en el presente decreto implicará la necesidad de ocupación temporal, por el plazo indispensable, de los terrenos para la ejecución de los trabajos por parte del órgano competente en materia de incendios forestales, conforme a los artículos siguientes.

Habida cuenta de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso para los propietarios; el ámbito superficial y la naturaleza de los bienes objeto de ocupación temporal, y el hecho que no representan una pérdida temporal de beneficios por parte de los titulares afectados, no procederá indemnización alguna por la ocupación temporal de los terrenos para la ejecución de los trabajos.

Artículo 7. Inicio y ordenación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano directivo con competencia en prevención y extinción de incendios forestales.

Con dicho inicio, se abrirá un periodo de información durante el cual las personas interesadas a puedan proponer, u oponerse, motivadamente a determinadas actuaciones.

2. A los solos efectos de su iniciación, la Administración podrá recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio de la persona interesada recogidos en el Padrón Municipal remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Para la elaboración del acto administrativo a notificar, la Administración podrá recabar datos de la titularidad catastral de la superficie determinada, pudiendo consultar, si fuera necesario, los datos obrantes en el Registro de la Propiedad.

4. La notificación del acto se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículo 40 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Práctica de las notificaciones y efectos.

1. La práctica de la notificación se realizará en el domicilio de la titularidad catastral de las superficies afectadas, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Por razones de interés público, además, el acto a notificar será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde las personas interesadas podrán comparecer, en el plazo no inferior a 15 días, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y su constancia.

3. De manera facultativa, la Administración podrá establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario Oficial.

4. Cuando la persona interesada fuera notificada por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

5. Para las personas jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, y si la Administración no dispone de datos de contacto electrónico, las notificaciones, a partir de la primera, se realizarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración, en este caso el Portal del Ciudadano.

Artículo 9. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

1. La unidad administrativa encargada de la ordenación e instrucción del procedimiento será el Servicio con competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales dependiente del órgano directivo política forestal que realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales, deba formularse la resolución.

2. La competencia para dictar y notificar la resolución corresponderá a la persona titular de la de la Consejería con competencias en materia de prevención y extinción de incendios.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde su inicio.

Transcurrido dicho plazo para resolver sin que esta se haya notificado, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de la iniciación de un nuevo procedimiento.

4. La resolución podrá ser objeto de recurso de reposición ante la titular de la Consejería con competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, o, en cualquier momento, a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en los artículos 123.1 y 124.1, en relación con el artículo 30.4, Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Inicio y ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales.

1. Habiéndose declarado el interés general de la ejecución urgente de estos trabajos preventivos de incendios forestales, la Administración competente ejecutará los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales, en la superficie relacionada en los ANEXOs de este decreto, con carácter gratuito para los obligados y obligadas a ello, en el plazo indicado en la resolución que se efectúe al efecto.

2. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la ley que en cada caso resulte aplicable y facilitarán a la Administración las actuaciones que requiera para el ejercicio de su competencia.

3. Las personas interesadas en el procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otras personas interesadas que no hayan comparecido en él, tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

4. Cuando los trabajos preventivos requieran la entrada en la finca propiedad de la persona afectada o en los restantes lugares que requieran autorización de quien ostente la titularidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. En el supuesto en que no se pueda acceder a la superficie indicada para la ejecución de dichos trabajos preventivos de incendios forestales, en el plazo establecido al efecto y por causa imputable al obligado u obligada, la Administración competente, una vez revisadas las alegaciones efectuadas por la persona interesada, podrá ejecutar los trabajos de forma subsidiaria, con carácter oneroso para la persona obligada, previo apercibimiento del mismo, de acuerdo con lo establecido los artículos 38 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, sin perjuicio de la apertura de las actuaciones judiciales que se realicen al efecto.

CAPÍTULO V

Actualización del plan de defensa de incendios forestales de la ZAR Sierra de San Pedro.

Artículo 11. Incorporación de las actuaciones preventivas correspondientes a la superficie ampliada mediante este decreto, a la Red de Defensa de la ZAR Sierra de San Pedro.

La actualización de la red de defensa de la ZAR, en su actual ampliación, figura recogida en el ANEXO III del presente decreto.

En el ANEXO IV del presente decreto se reflejan otras infraestructuras preventivas incorporadas al Plan de Defensa en su ampliación: puntos de agua y fajas preventivas de defensa (FPD).

Los polígonos y las parcelas catastrales afectadas por las medidas preventivas figuran en el ANEXO V del mismo.

CAPÍTULO VI

Financiación.

Artículo 12. Financiación.

La financiación presupuestada para la ejecución de las Infraestructuras y trabajos mínimos necesarios para la prevención y extinción de incendios forestales en la superficie objeto de este decreto, se hará con cargo a las aplicaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que correspondan para cada ejercicio presupuestario.

Disposición final primera. Modificación del Anexo I del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el ANEXO I del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, relativo a la delimitación de las Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente de Extremadura en cuanto a la ZAR Sierra de San Pedro, y se incluyen las infraestructuras físicas y actuaciones para la prevención relativas a la zona incorporada a la ZAR mediante este decreto, que podrá consultarse en la Consejería con competencia en prevención y extinción de incendios y en la web oficial http://www.infoex.info. La descripción cartográfica de la ampliación del Plan de Defensa, se recoge en los anexos del presente decreto.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para que en el ámbito de sus competencias pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto, incluida cualquier modificación que por motivos técnicos afecten a los ANEXOs del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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