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Currículo de Bachillerato

02/09/2022
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Decreto 60/2022, de 30 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de Bachillerato en el Principado de Asturias (BOPA de 1 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 60/2022, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE BACHILLERATO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, define el currículo en su artículo 6 como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en dicha ley y dispone que el currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, sin que en ningún caso pueda suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.

Asimismo, modifica la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo relativo a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas. De este modo, corresponderá al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijar, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Y las administraciones educativas serán las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos del currículo. Corresponderá a los centros desarrollar y completar, en su caso, el currículo.

El Bachillerato se regula en el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en cuyo artículo 32 se dispone que tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.

El Real Decreto 243/2022 de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, determina que esta etapa educativa forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos, si bien los alumnos y las alumnas podrán permanecer en régimen ordinario durante cuatro años.

En su artículo 15 establece que las administraciones educativas dispondrán las medidas que posibiliten que un alumno o alumna realice el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario. A esta medida podrán acogerse quienes cursen de manera simultánea las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza; quienes acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento; quienes requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo; y quienes aleguen otras circunstancias que, a juicio de la correspondiente administración educativa y en los términos que esta haya dispuesto, justifiquen la aplicación de esta medida.

Esta etapa se desarrolla en cuatro modalidades diferentes: modalidad de Artes en la que el alumnado deberá elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas; modalidad de Ciencias y Tecnología; modalidad General; y modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. Además se organiza en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

La evaluación en esta etapa será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada una de ellas decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en su artículo 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

De acuerdo con el apartado 5 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha ley. Y de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 bis, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la dicha ley orgánica.

Establecidas las enseñanzas mínimas del Bachillerato en el Real Decreto 243/2022 de 5 de abril Vínculo a legislación, corresponde al Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, regular la ordenación y establecer el currículo de estas enseñanzas que, de acuerdo con la disposición final cuarta de dicho real decreto, se implantará en el año académico 2022-2023 para el primer curso y en el año académico 2023-2024 para el segundo curso.

En el marco de la legislación básica estatal, el modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla el Bachillerato, adaptando estas enseñanzas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma, destacando la importancia del desarrollo de las competencias, de la educación emocional y en valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, la educación para la paz y la no violencia, la educación para la igualdad entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género o contra las personas con discapacidad, la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, el conocimiento del patrimonio cultural asturiano, el logro de los objetivos europeos en educación, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todo el alumnado.

Asimismo, se fomenta la comprensión y la valoración de nuestro patrimonio, así como el conocimiento de las peculiaridades lingüísticas, históricas, geográficas, artísticas, sociales, económicas e institucionales. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de uso y promoción de bable/asturiano “BOPA” núm. 73, de 28 de marzo de 1998, se incorpora como materia optativa de oferta obligada en todos los centros docentes la Lengua Asturiana y Literatura.

La metodología didáctica del Bachillerato favorecerá la capacidad del alumnado para aprender de forma autónoma, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados y se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género. Del mismo modo debe garantizarse que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

Por otra parte, esta etapa atenderá a los principios de inclusión educativa y a la aplicación de los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje, por lo que se prestará especial atención a los alumnos y a las alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, y se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica y de organización, desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto, y organizarán las actividades docentes, las formas de relación entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares de forma que se facilite el desarrollo de competencias básicas y la educación en valores democráticos.

En la regulación del presente currículo se ha pretendido superar estereotipos, prejuicios y discriminaciones por razón de género, así como fomentar el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, tal y como se prescribe en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Además, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 24 Vínculo a legislación, y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en su artículo 15, establecen la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la educación.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de Bachillerato, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado el informe preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de

DISPONGO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

2. Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Bachillerato en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Definiciones.

1. De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se entenderá por:

a) Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya alcanzado al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo, y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales.

Las competencias clave, que aparecen recogidas en el anexo I de este decreto, son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

c) Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada materia. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, las competencias clave y, por otra, los saberes básicos de las materias y los criterios de evaluación.

d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

e) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia y cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas.

f) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas, y que contribuyen a la adquisición y desarrollo de las mismas.

2. Asimismo, a efectos de este decreto, se entenderá por Diseño universal para el aprendizaje (DUA): el modelo de enseñanza para la educación inclusiva que reconoce la singularidad del aprendizaje de cada alumno y cada alumna y que promueve la accesibilidad de los procesos y entornos de enseñanza y aprendizaje, mediante un currículo flexible, ajustado a las necesidades y ritmos de aprendizaje de la diversidad del alumnado.

Este enfoque didáctico se rige por tres principios basados en múltiples formas de implicación o motivación para la tarea (por qué se aprende), múltiples formas de representación de la información (el qué se aprende) y múltiples formas de expresión del aprendizaje (cómo se aprende), de manera que se conecte con los centros de interés del alumnado, así como la programación multinivel de saberes básicos de la materia.

Artículo 3.-La etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo.

1. El Bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la Formación Profesional de Grado Medio, las Enseñanzas Artísticas Profesionales tanto de Música y de Danza como de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio y las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

2. El Bachillerato comprende dos cursos en régimen ordinario, sin perjuicio de la posibilidad establecida en el artículo 16 de que el Bachillerato se realice en tres años académicos. Esta etapa se desarrolla en modalidades diferentes y se organiza de modo flexible en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y las alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

Artículo 4.-Fines.

El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional, y capacitar para el acceso a la educación superior.

Artículo 5.-Principios generales.

1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior.

2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

Artículo 6.-Principios pedagógicos.

1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Asimismo, se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género.

2. En las distintas materias, los centros docentes desarrollarán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público. A tal efecto, la Consejería competente en materia de educación dará orientaciones para la elaboración del plan de lectura del centro docente.

3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos y las alumnas con necesidad específica de apoyo educativo. A estos efectos se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.

4. La lengua oficial se utilizará solo como apoyo en el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras. En dicho proceso se priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral.

Artículo 7.-Objetivos del Bachillerato.

1. De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución Española, así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal, afectivo-sexual y social que les permita actuar de forma respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de violencia.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su comunidad autónoma.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Afianzar los hábitos de actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y mental, así como medio de desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y saludable.

o) Fomentar una actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio climático y en la defensa del desarrollo sostenible.

2. Además, y a los efectos del presente decreto, contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan conocer, valorar y respetar el patrimonio natural, cultural, histórico, lingüístico y artístico del Principado de Asturias para participar de forma cooperativa y solidaria en su desarrollo y mejora.

CAPÍTULO II. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN GENERAL DEL BACHILLERATO

Artículo 8.-Organización general del Bachillerato.

1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. La modalidad de Artes se organiza en dos vías: vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño; y vía de Música y Artes Escénicas.

3. En todo caso, los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias específicas de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías que oferten.

Solo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos y de las alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos que establezca la Consejería. Cuando la oferta de materias específicas quede limitada en un centro por razones organizativas, se facilitará que las materias que no puedan impartirse por esta causa se puedan cursar mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares.

4. Si la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quedase limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior deberá entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

5. La materia de Religión será de oferta obligatoria en todos los centros, que será organizada de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del presente decreto.

Artículo 9.-Materias comunes.

1. Las materias de primer curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura I.

d) Lengua Extranjera I.

2. Las materias de segundo curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato serán las siguientes:

a) Historia de España.

b) Historia de la Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura II.

d) Lengua Extranjera II.

Artículo 10.-Materias específicas de la modalidad de Artes.

1. El alumnado que opte por la modalidad de Artes deberá elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas.

2. En primero, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo Artístico I y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Cultura Audiovisual.

b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.

c) Proyectos Artísticos.

d) Volumen.

3. En segundo, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo Artístico II y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.

b) Diseño.

c) Fundamentos Artísticos.

d) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.

4. Por su parte, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará en primero, a su elección, Análisis Musical I o Artes Escénicas I, así como otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Análisis Musical I.

b) Artes Escénicas I.

c) Coro y Técnica Vocal I.

d) Cultura Audiovisual.

e) Lenguaje y Práctica Musical.

5. En segundo, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará a su elección Análisis Musical II o Artes Escénicas II, así como otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Análisis Musical II.

b) Artes Escénicas II.

c) Coro y Técnica Vocal II.

d) Historia de la Música y de la Danza.

e) Literatura Dramática.

Artículo 11.-Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología.

1. El alumnado que opte por la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará, en primero, Matemáticas I, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales.

b) Dibujo Técnico I.

c) Física y Química.

d) Tecnología e Ingeniería I.

2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará, a su elección, Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Biología.

b) Dibujo Técnico II.

c) Física.

d) Geología y Ciencias Ambientales.

e) Química.

f) Tecnología e Ingeniería II.

Artículo 12.-Materias específicas de la modalidad General.

1. El alumnado que opte por la modalidad General cursará, en primero, Matemáticas Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias de modalidad de primer curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia de Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial específica de esta modalidad.

2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará Ciencias Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias de modalidad de segundo curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia de Movimientos Culturales y Artísticos específica de esta modalidad.

Artículo 13.-Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

1. El alumnado que opte por la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará en primero, a su elección, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Economía.

b) Griego I.

c) Historia del Mundo Contemporáneo.

d) Latín I.

e) Literatura Universal.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

2. Igualmente, en segundo cursará, a su elección, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.

b) Geografía.

c) Griego II.

d) Historia del Arte.

e) Latín II.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

Artículo 14.-Materias optativas.

1. En el primer curso el alumnado deberá cursar una o dos materias optativas, que sumen un total de 4 sesiones lectivas, de acuerdo con el horario contenido en el anexo IV, que podrá elegir entre las siguientes:

a) Una materia de modalidad de primer curso ofertada en el centro, que no hubiera cursado como materia de modalidad.

b) Anatomía Aplicada.

c) El Legado Clásico.

d) Lengua Asturiana y Literatura I.

e) Segunda Lengua Extranjera I.

f) Tecnologías Digitales Aplicadas I.

g) Proyecto de Investigación Integrado I.

h) Recursos Energéticos y Sostenibilidad.

i) Una materia optativa que podrá ser ofertada por el centro, previa autorización de la Consejería.

2. En el segundo curso el alumnado deberá cursar una o dos materias optativas, que sumen un total de 4 sesiones lectivas, de acuerdo con el horario contenido en el anexo IV, que podrá elegir entre las siguientes:

a) Una materia de modalidad de segundo curso ofertada en el centro, que no hubiera cursado como materia de modalidad.

b) Lengua Asturiana y Literatura II.

c) Psicología y sociedad.

d) Segunda Lengua Extranjera II.

e) Tecnologías Digitales Aplicadas II.

f) Gestión de Fuentes Documentales y Comunicación.

g) Proyecto de Investigación Integrado II.

i) Una materia optativa que podrá ser ofertada por el centro, previa autorización de la Consejería.

3. La Consejería establecerá los criterios objetivos que permitan limitar la elección de materias optativas por parte de los alumnos y de las alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos.

4. Los centros docentes ofertarán la totalidad de las materias optativas previstas en los apartados anteriores de este artículo. Con el objetivo de orientar la elección de los alumnos y las alumnas, los centros educativos podrán establecer agrupaciones de materias optativas asociadas a una u otras modalidades de Bachillerato.

En todo caso, las materias Lengua Asturiana y Literatura I y II, Segunda Lengua Extranjera I y II y Tecnologías Digitales Aplicadas I y II deberán ofertarse en todas las modalidades.

Artículo 15.-Superación de materias optativas con continuidad.

La superación de las materias optativas de segundo curso que figuran en el anexo V estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo, conforme al procedimiento que se establezca. En caso contrario, deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

Este procedimiento también se aplicará cuando se desee cambiar el idioma de la materia Lengua Extranjera o Segunda Lengua Extranjera.

Artículo 16.-Organización del Bachillerato en tres años académicos.

1. El alumnado podrá realizar el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen. En estos casos podrá cursar simultáneamente materias de ambos cursos de Bachillerato.

2. Podrán acogerse a esta medida quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que cursen la etapa de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

b) Que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo.

d) Que aleguen otras circunstancias que justifiquen la aplicación de esta medida, de acuerdo con los criterios que establezca la Consejería.

3. La distribución de las materias del Bachillerato organizado en tres años académicos será la establecida en el anexo IV b), que garantiza la adecuada planificación de la oferta de materias entre las que existe prelación conforme a lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación.

4. El alumnado a que se refiere el apartado 2 que desee cursar el bachillerato en tres años deberá realizar una solicitud conforme al procedimiento que se establezca.

5. Para el alumnado a que se refiere el apartado 2.c) podrá adoptarse otra organización del bachillerato en tres años académicos diferente a la establecida en el anexo IV b) más adaptada a las circunstancias académicas y personales del alumno o de la alumna. En este caso, se requerirá una autorización expresa que se tramitará mediante el procedimiento que establezca la Consejería.

6. El alumnado a que se refiere el apartado 2.c) que curse el Bachillerato en tres años podrá permanecer en la etapa un máximo de seis cursos escolares.

CAPÍTULO III. ELEMENTOS DEL CURRÍCULO Y HORARIO

Artículo 17.-Competencias clave.

1. Las competencias clave del currículo, son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

2. En el anexo I se definen cada una de las competencias clave, así como los descriptores operativos del grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa.

3. El currículo de las materias del Bachillerato contribuye a garantizar el desarrollo de las competencias clave. Asimismo, la concreción de los mismos que los centros docentes realicen en sus proyectos educativos y en sus programaciones docentes tendrán como referente los descriptores operativos del grado de adquisición de las competencias clave.

4. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares contribuirán al desarrollo de las competencias clave.

Artículo 18.-Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos.

1. En el anexo II se fijan, para cada materia, las competencias específicas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes básicos para cada curso.

2. Para la adquisición y el desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente planificará situaciones de aprendizaje en los términos que disponga la Consejería. Con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica se enuncian en el anexo III orientaciones para su diseño.

Artículo 19.-Currículo.

1. El currículo de Bachillerato está constituido por el conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa.

2. El currículo de Bachillerato de aplicación en el Principado de Asturias será el establecido en los anexos I y II, del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación.

3. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo del Bachillerato establecido en el presente decreto. Esta concreción del currículo, que formará parte del proyecto educativo del centro, impulsará y desarrollará los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.

Artículo 20.-Horario y calendario.

1. El horario lectivo del alumnado en Bachillerato será de 31 sesiones semanales, incluido el horario destinado a la tutoría.

2. El horario escolar de cada una de las materias de la etapa y el destinado a la acción tutorial en Bachillerato es el establecido en el anexo IV.

3. Las sesiones lectivas tendrán, con carácter general, una duración de 55 minutos como mínimo y de 60 minutos como máximo.

4. Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar el calendario y el horario lectivo semanal o el atribuido a cada materia o a la acción tutorial.

CAPÍTULO IV. ATENCIÓN A LAS DIFERENCIAS INDIVIDUALES

Artículo 21.-Principios de atención a la diversidad.

1. La Consejería dispondrá los medios y medidas necesarias para que los alumnos y las alumnas que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención del alumnado que requiera una atención diferente a la ordinaria se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. Asimismo, se fomentará la equidad e inclusión educativa, la igualdad de oportunidades y la no discriminación del alumnado con discapacidad. Para ello se establecerán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal que sean necesarias para conseguir que este alumnado pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado.

4. La intervención educativa y la atención a la diversidad que desarrollen los centros docentes se ajustarán a los siguientes principios:

a) Diversidad: reconociendo la igual dignidad de todas y todos, independientemente de las diferencias percibidas, garantizando el desarrollo de todos los alumnos y las alumnas a la vez que una atención personalizada en función de las necesidades individuales.

b) Inclusión: proceso sistémico de mejora e innovación educativa que promueve el acceso, la presencia, la participación y el aprendizaje de todo el alumnado, con particular atención al alumnado más vulnerable a la exclusión educativa o al fracaso escolar.

c) Normalización: en el acceso, participación y aprendizaje evitando la exclusión de las actividades ordinarias de enseñanza aprendizaje. La aceptación de las diferencias individuales y su heterogeneidad contribuye a la normalización.

d) Aprendizaje diferenciado: promoviendo el desarrollo de modos flexibles de aprendizaje, de enseñanza y, de evaluación que posibilite el desarrollo de altas expectativas para todos y todas.

e) Contextualización: creación de entornos accesibles para el aprendizaje de todas las personas en entornos educativos que les permitan desarrollar todo su potencial, no sólo en propio beneficio sino para el enriquecimiento del entorno social y cultural.

f) Perspectiva múltiple: el diseño por parte de los centros docentes se hará adoptando distintos puntos de vista para superar estereotipos, prejuicios sociales y discriminaciones de cualquier clase y para procurar la inclusión del alumnado.

g) Expectativas positivas: favoreciendo la autonomía personal, la autoestima y la generación de expectativas positivas en el alumnado y en su entorno socio-familiar.

h) Sostenibilidad: comprometiéndose con el bienestar de las generaciones futuras, evitando llevar a cabo cambios no consensuados a corto plazo y con la puesta en marcha de planes y programas que puedan mantener sus compromisos a largo plazo.

i) Igualdad de mujeres y hombres: fomentando la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizando las desigualdades existentes e impulsando una igualdad real.

Artículo 22.-Medidas de atención a la diversidad.

1. La Consejería regulará las medidas de atención a la diversidad, organizativas, curriculares e individuales, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.

2. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa y atendiendo a los principios señalados en el artículo anterior, podrán realizar ajustes razonables o adaptaciones curriculares y organizativas con el fin de que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales.

Asimismo, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El programa de atención a la diversidad para cada curso escolar se incluirá en la programación general anual del centro.

La aplicación personalizada de las medidas de atención a la diversidad se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

Artículo 23.-Alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

1. Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas, en los términos que determine la Consejería. En este proceso se oirá e informará preceptivamente al padre, a la madre, al tutor o a la tutora legal del alumno o de la alumna y al propio alumno o a la propia alumna de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

La Consejería regulará los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.

3. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

La Consejería establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal de aprendizaje y los recursos de apoyo, humanos y materiales, que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales. Se adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

4. Al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno o alumna. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención educativa prevista, así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el más inclusivo.

5. Sin perjuicio de la aplicación de otras medidas, el alumnado con necesidades educativas especiales podrán obtener la exención parcial o total de alguna materia cuando circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas así lo aconsejen, conforme al procedimiento que se establezca.

Artículo 24.-Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

1. La identificación del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, la valoración de dichas dificultades y la correspondiente intervención, se realizará de la forma más temprana posible y en los términos que determine la Consejería.

2. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

3. Con el fin de dar respuesta a las dificultades específicas de aprendizaje, se establecerán medidas de apoyo educativo, entre ellas, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la Lengua Extranjera. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 25.-Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, así como las necesidades educativas que de ellas se deriven, serán identificadas previamente mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios especializados de orientación educativa y con la debida cualificación, procurando detectarlas lo más tempranamente posible.

2. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se desarrollará de acuerdo con los planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular y/o ampliación curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades, según lo que establezca la Consejería.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería, en los términos que determina la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse un curso la duración de la misma, cuando se prevea que estas son las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

CAPÍTULO V. TUTORÍA Y ORIENTACIÓN

Artículo 26.-Principios.

1. La tutoría y la orientación de los alumnos y las alumnas forman parte de la función docente. Corresponderá a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de acción tutorial y orientación dentro de su programación general anual.

2. En el Bachillerato, la orientación y la acción tutorial acompañará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. La tutoría personal y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la preparación de su futuro itinerario formativo constituyen un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.

3. Con el fin de fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.

Artículo 27.-Acción tutorial.

1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación educativa, psicopedagógica y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos, especialmente en lo que concierne al proceso de aprendizaje del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y a la elección de las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.

La acción tutorial debe contribuir a prevenir las dificultades de aprendizaje y a atender las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas contará con un tutor o una tutora, que designará la persona titular de la dirección del centro docente preferentemente entre el profesorado que imparta docencia a todo el grupo. El tutor o la tutora tendrá la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta docencia tanto en lo relativo a la evaluación, como a los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo, será el responsable de llevar a cabo la orientación personal del alumnado, con la colaboración del departamento de orientación y de ejercer las funciones que tenga asignadas reglamentariamente y aquellas que establezca la Consejería competente en materias de educación en el marco de lo establecido en el presente decreto.

3. Cada tutor y cada tutora contará en su horario con un tiempo para desarrollar las funciones propias de la tutoría y la atención a padres, madres y tutores o tutoras legales del alumnado, según establezca la Consejería.

4. Los servicios especializados de orientación de los centros docentes apoyarán y asesorarán al profesorado que ejerza la tutoría y la orientación educativa en el desarrollo de las funciones que les corresponden.

5. La orientación educativa garantizará un adecuado asesoramiento, información y orientación al alumnado con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias a las que se refieren los artículos 10 al 14 sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior, evitando condicionamientos derivados de estereotipos de género.

En el caso de que el alumno o la alumna opte por no continuar estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral.

Artículo 28.-Participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales y alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a las madres, los padres, las tutoras o los tutores legales les corresponde conocer, participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas, tutelados o tuteladas.

2. El tutor o la tutora mantendrá una relación fluida y continua con las madres, los padres, las tutoras y los tutores legales de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de su derecho a estar informados sobre su progreso del aprendizaje e integración socioeducativa y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a su orientación educativa y profesional, según se establece en el artículo 4.1.d) Vínculo a legislación y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

El alumnado mayor de edad será informado en todas aquellas decisiones que le afecten y será oído en cuanto a su orientación educativa y profesional. Los menores de edad también serán informados y oídos, siempre y cuando el equipo de orientación estime que cuentan con la madurez suficiente y capacidad para conocer y comprender el alcance de aquellas decisiones.

3. Cuando el alumnado sea menor de edad, las madres, los padres, las tutoras y los tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

4. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación referida al alumno o alumna, y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se les realicen, pudiendo obtener copia de los mismos, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa en materia de protección de datos de carácter general.

5. Los derechos referidos en el apartado anterior se hacen también extensivos al alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que sus madres, padres, tutoras y tutores legales puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés legítimo.

Artículo 29.-Actuaciones de los equipos docentes.

1. El equipo docente estará constituido en cada caso por el profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna, con la coordinación del tutor o de la tutora y el asesoramiento, en su caso, del profesorado del Departamento de orientación del centro docente de la especialidad docente de orientación educativa o personal autorizado para desarrollar funciones de orientación educativa.

2. En relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrán la responsabilidad de llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, y de adoptar colegiadamente las decisiones que correspondan en materia de titulación, respetando la normativa vigente y los criterios que figuran al efecto en el proyecto educativo del centro docente. En caso de discrepancias, estas decisiones se adoptarán por mayoría simple del profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna, con el voto de calidad del tutor o tutora.

3. Los equipos docentes colaborarán para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. A tales efectos, se habilitarán, dentro del período de permanencia del profesorado en el centro docente, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

CAPÍTULO VI. EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 30.-Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación de alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

3. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en la evaluación continua y evaluación final de las materias son los criterios de evaluación de cada uno de los cursos.

4. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

5. Los profesores y las profesoras que imparten docencia en un mismo grupo se reunirán periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre, de acuerdo con lo que se establezca en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro docente, para realizar el seguimiento y evaluación tanto de los aprendizajes del alumnado como de los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

6. El tutor o la tutora coordinará las reuniones a las que se refiere el apartado anterior y, tras la celebración de las mismas o cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, informará por escrito a cada estudiante y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido.

7. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, de acuerdo con los referentes establecidos en el apartado 3.

8. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas en las fechas que determine la Consejería.

9. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 31.-Promoción.

1. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes en el marco organizativo que establezca la Consejería.

2. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo V estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

No obstante, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo, conforme al procedimiento que se establezca. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

3. La Consejería establecerá las condiciones en las que un alumno o una alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía pueda pasar al segundo en una modalidad o vía distinta.

4. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo.

Artículo 32.-Título de Bachiller.

1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o la alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en la materia.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

Artículo 33.-Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o de Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico o de Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Artículo 34.-Evaluación de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado, para lo que se establecerán indicadores de logro en las programaciones docentes.

Como consecuencia de esta evaluación, el profesorado realizará, en su caso, las modificaciones pertinentes de la programación docentes para adecuarla a las necesidades y características del alumnado, especialmente cuando los resultados obtenidos se alejen significativamente del logro de los objetivos educativos.

2. Además, a través de los órganos correspondientes, se evaluará la concreción del currículo incorporada al proyecto educativo, la programación docente y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro docente y a las características de los alumnos y las alumnas.

3. La Consejería proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 35.-Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

El derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias.

CAPÍTULO VII. DOCUMENTOS E INFORMES DE EVALUACIÓN

Artículo 36.-Documentos e informes de evaluación.

1. En el Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado. Estos documentos deberán recoger siempre la referencia al Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, y al presente decreto de currículo.

2. El historial académico y el informe personal por traslado que, en su caso, se realice, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No Presentado (NP). Los resultados de evaluación se consignarán en los documentos oficiales de evaluación, conforme al procedimiento que establezca la Consejería.

4. La Consejería establecerá las características y el diseño básico de los documentos oficiales de evaluación, conforme a los contenidos establecidos en los artículos 29 a 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

Asimismo, establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

CAPÍTULO VIII. AUTONOMÍA DE LOS CENTROS DOCENTES

Artículo 37.-Principios generales.

1. La Consejería facilitará a los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, y fomentará el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en las normas que la desarrollan, en el presente decreto y demás normativa aplicable al efecto.

2. Asimismo, favorecerá la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado, con el fin de adecuarlo a sus diferentes realidades bajo los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

Artículo 38.-Compromisos singulares.

1. La Consejería, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos educativos singulares con los centros docentes para el desarrollo de planes, programas y proyectos de innovación, de experimentación o de equidad e inclusión educativa.

2. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias, en los términos que establezca la Consejería y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias o a los tutores y tutoras legales, ni exigencias para la Consejería.

3. Los centros docentes también podrán promover compromisos educativos con los padres, las madres, las tutoras o los tutores legales del alumnado o con el propio alumnado en el caso de los mayores de edad, en los que se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo de los alumnos y las alumnas.

Artículo 39.-Concreción del currículo.

1. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, fijarán la concreción del currículo establecido en el presente decreto y la incorporarán a su proyecto educativo, que impulsará y desarrollará los principios, los objetivos y la metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.

2. La concreción de currículo contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro docente y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) Los criterios generales para la concreción del horario y para el desarrollo del currículo de acuerdo con las características propias del centro y de su alumnado.

c) La organización de las modalidades y, en su caso, vías, del Bachillerato y, en su caso, la determinación de la oferta de materias optativas propias del centro docente.

d) Las decisiones sobre métodos pedagógicos y didácticos y su contribución a la consecución de las competencias del currículo.

e) Criterios generales sobre la elección de los materiales curriculares que se vayan a utilizar, incluidos, en su caso, los libros de texto.

f) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción y titulación de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a las diferencias individuales del alumnado.

h) Las directrices generales para elaborar las actividades para la recuperación y para la evaluación de las materias pendientes.

i) Los criterios para la elaboración de los planes y programas de orientación y acción tutorial.

j) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes.

Artículo 40.-Programación docente.

1. A partir de la concreción del currículo establecida por los centros, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el profesorado elaborará las programaciones docentes de cada curso, en las que deberán tenerse en cuenta los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

2. Las programaciones docentes deberán contener al menos los siguientes elementos:

a) Organización y secuenciación del currículo en unidades de programación: situaciones de aprendizaje, proyectos, talleres u otros, con los contenidos, criterios de evaluación, competencias específicas y descriptores de las competencias clave asociadas a cada uno de los cursos.

b) Instrumentos, procedimientos de evaluación y criterios de calificación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada materia y las directrices generales fijadas en la concreción curricular.

c) Las medidas de refuerzo y de atención a la diversidad del alumnado, y, en su caso, las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales.

d) Las actividades para la recuperación y para la evaluación de las materias pendientes, de acuerdo con las directrices generales establecidas en la concreción curricular.

e) La metodología, los recursos didácticos y los materiales curriculares.

f) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo, entre los que deberán contemplarse, en todo caso, las actividades que estimulen el interés por la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

g) El desarrollo de las actividades complementarias y, en su caso, extraescolares de acuerdo con lo establecido en la programación general anual del centro.

h) Los recursos didácticos y los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto.

i) Los indicadores de logro y procedimientos de evaluación de la aplicación y desarrollo de la programación docente.

3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en la concreción curricular y en las programaciones docentes.

Artículo 41.-Materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, los centros docentes acordarán los materiales curriculares cuya utilización se propone para los diferentes cursos de la etapa.

2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales, no requerirán la previa autorización de la Consejería. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y de las alumnas y al currículo establecido en el presente decreto.

Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el presente decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, y en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio Vínculo a legislación, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Los libros de texto adoptados para un determinado curso no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cuatro años, previa autorización de la Consejería. Para ello, la dirección del centro docente informará al Consejo Escolar y remitirá la propuesta realizada y el correspondiente informe a la Consejería.

4. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración Educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución Española y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y en el presente decreto.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. Todos los centros docentes incluirán en los impresos o formularios de matrícula que se cumplimentan antes del inicio de cada curso la posibilidad de que los alumnos y alumnas mayores de edad y las madres, los padres, las tutoras o los tutores del alumnado menor puedan manifestar su voluntad de que reciban o no enseñanzas de religión.

3. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos tratados internacionales o acuerdos de cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos.

4. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito tratados internacionales o acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras

1. La Consejería establecerá el procedimiento de autorización para que los centros docentes puedan impartir una parte de las materias del currículo en una o más lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente decreto.

2. Los centros públicos y privados concertados, autorizados para impartir una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras, aplicarán los criterios para la admisión del alumnado que regule la Consejería, conforme a los establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición adicional tercera. Educación de Personas Adultas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería adoptará las medidas oportunas para que las personas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características, y organizará la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato para personas adultas al principio de flexibilidad, no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 31.

3. El Bachillerato para personas adultas se organizará en tres cursos, cuya estructura y horario será la que figure en el anexo IV b).

4. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica para personas adultas, obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, o en todas las materias salvo en una.

En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros en el marco de lo dispuesto por las Administraciones educativas.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

5. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 33 de este decreto, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

6. Corresponderá a la Consejería la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos y competencias del Bachillerato. Dichas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales, se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

Disposición adicional cuarta. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato

1. Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en este decreto.

2. La Consejería establecerá la oferta de plazas y el procedimiento necesario para que el alumnado que desee obtener otra modalidad pueda matricularse de las materias necesarias para ello.

Disposición adicional quinta. Simultaneidad de estudios

1. La Consejería establecerá las medidas de organización y de ordenación académica que faciliten la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

2. A dichos efectos todas las medidas que se establezcan estarán diseñadas para facilitar al máximo que el alumnado pueda obtener ambas titulaciones, siendo los únicos requisitos estar matriculado en ambas enseñanzas simultáneamente y solicitarlo en cualquier momento del curso, incluso con posterioridad a la celebración de la evaluación final ordinaria.

Disposición adicional sexta. Planes y programas institucionales de coeducación, de educación para la salud y de educación vial

1. La Consejería podrá determinar los planes y programas institucionales de coeducación, de educación para la salud y de educación vial que deban desarrollarse en los centros docentes que impartan el Bachillerato, apoyando su ejecución con la colaboración de las Consejerías competentes en esas materias y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

2. El contenido de dichos planes y programas podrá contemplar la necesidad de diseñar y aplicar situaciones de aprendizaje interrelacionadas con las materias establecidas en los artículos 9 a 14.

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias

1. Durante el curso 2022-2023 seguirá siendo de aplicación para el segundo curso de Bachillerato lo establecido en el Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias. En todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables tienen carácter meramente orientativo.

2. Durante la implantación del presente decreto, el alumnado que promocione con materias pendientes cursadas conforme al currículo establecido en el Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, será evaluado de acuerdo con el mismo.

3. Asimismo, las pruebas que se realicen hasta el inicio del curso 2023-2024 para la obtención directa del título de Bachiller, se organizarán basándose en la configuración curricular desarrollada en el Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación.

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional

En el curso 2022-2023, seguirá siendo de aplicación para segundo curso de Bachillerato lo dispuesto en los capítulos I y V del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.

Disposición transitoria tercera. Revisión del proyecto educativo y de las programaciones docentes

Los centros docentes adaptarán el proyecto educativo, la concreción curricular y las programaciones docentes al contenido de este decreto en el transcurso de los años académicos 2022-2023 y 2023-2024.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda. Calendario de implantación

1. En el curso 2022-2023 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso de Bachillerato reguladas en este decreto y se dejarán de impartir las enseñanzas correspondientes al primer curso del Bachillerato regulado en el Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación.

2. En el curso 2023-2024 se implantarán las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato reguladas en este decreto y se dejarán de impartir las enseñanzas correspondientes al segundo curso del Bachillerato regulado en el Decreto 42/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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