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Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria

02/09/2022
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Decreto 59/2022, de 30 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias (BOPA de 1 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 59/2022, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 3 que la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica.

Tras la modificación operada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, el currículo se define en su artículo 6 como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en dicha ley. El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha ley, del que formarán parte los aspectos básicos. Las enseñanzas mínimas requerirán el 60 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.

La Educación Secundaria Obligatoria se regula en el capítulo III del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en cuyo artículo 22 dispone que su finalidad consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico-tecnológico y motriz; desarrollar y consolidar en ellos los hábitos de estudio y de trabajo; así como hábitos de vida saludables, preparándoles para su incorporación a estudios posteriores, para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones de la vida como ciudadanos.

Esta etapa educativa es obligatoria y gratuita para todas las personas y comprende cuatro cursos académicos que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad, según se establece respectivamente en los artículos 4 y 22 de la citada ley orgánica.

Como principios generales que fija la Ley Orgánica de Educación a los que ha de atender esta etapa educativa, se determina que se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado, a la incorporación de la perspectiva de género, a la atención a las necesidades educativas específicas del alumnado con discapacidad, así como al desarrollo de la competencias que promuevan la autonomía y la reflexión.

El esfuerzo individual y la motivación del alumnado, la orientación educativa y profesional de los estudiantes, la educación para la convivencia, prevención y resolución de conflictos y la atención a la diversidad del alumnado son referentes fundamentales en esta etapa educativa.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en su artículo 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

De acuerdo con el apartado 5 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha ley. Y de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 bis, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la dicha ley orgánica.

Establecidas las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, corresponde al Principado de Asturias regular la ordenación y establecer el currículo de estas enseñanzas, a efectos de su implantación en el año académico 2022-2023 para los cursos primero y tercero y en el año académico 2023-2024 para los cursos segundo y cuarto.

En el marco de la legislación básica estatal, el modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla la Educación Secundaria Obligatoria, adaptando estas enseñanzas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma, destacando la importancia del desarrollo de las competencias, de la educación emocional y en valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, la educación para la paz y la no violencia, la prevención de la violencia de género o contra las personas con discapacidad, la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, el conocimiento del patrimonio cultural asturiano, el logro de los objetivos europeos en educación, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todo el alumnado.

La comprensión y la valoración de nuestro patrimonio, así como el conocimiento de las peculiaridades lingüísticas, históricas, geográficas, artísticas, sociales, económicas e institucionales se incorporan al currículo a través de las diferentes materias. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de uso y promoción de bable/asturiano “BOPA” núm. 73, de 28 de marzo de 1998, se incorpora como materia optativa de oferta obligada en todos los centros docentes la Lengua Asturiana y Literatura.

El carácter obligatorio y las características del alumnado de esta etapa requieren, dentro del principio de educación común y de atención a la diversidad, una educación que dé respuesta a las necesidades educativas concretas de los alumnos y alumnas, teniendo en cuenta sus diferentes ritmos y estilos de aprendizaje. Dichas medidas estarán orientadas al desarrollo de las competencias previsto en el Perfil de salida al término de la educación básica y la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria.

En ese sentido, se prevé la aplicación de diferentes medidas organizativas y curriculares de atención a la diversidad, orientadas a facilitar la consecución de los objetivos de la etapa a todo el alumnado; entre estas medidas destacan los programas de diversificación curricular, previstos para el alumnado que se estime que puede beneficiarse de una metodología específica para la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, también se regula la posibilidad de que determinado alumnado pueda ser propuesto para cursar un ciclo formativo de grado básico, conforme se establece en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Estos ciclos permitirán a quienes lo cursen la adquisición de las competencias de la Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional, así como la obtención del título correspondiente si se superan dichas enseñanzas.

La acción tutorial, la actuación de los equipos docentes y la orientación educativa y profesional en cada uno de los grupos y con cada alumno y alumna, junto con la colaboración de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas tiene una especial importancia para lograr con éxito los objetivos educativos de esta etapa.

La evaluación del aprendizaje del alumnado servirá para medir el grado de consecución de los objetivos y de las competencias establecidas, que se convierte en el criterio que deberá tenerse en cuenta a la hora de decidir la promoción de un curso a otro. Asimismo, la permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional, por lo que solo se podrá utilizar una vez en el mismo curso y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria. Para la titulación será preciso que el alumnado alcance las competencias y los objetivos de la etapa. En cualquier caso, las decisiones serán adoptadas de manera colegiada por el equipo docente.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica y de organización, desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto, y organizarán las actividades docentes, las formas de relación entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares de forma que se facilite el desarrollo de competencias clave y la educación en valores democráticos.

En el presente decreto se ha pretendido superar estereotipos, prejuicios y discriminaciones por razón de género, así como fomentar el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, tal y como se prescribe en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

También se atiende a lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, que establecen la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la educación.

Asimismo, se promoverá la implantación de planes y programas institucionales de coeducación y de educación para la salud, como desarrollo de los principios y líneas de actuación previstas en la precitada Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género; en la Ley del Principado de Asturias 11/1984, de 15 de octubre, de salud escolar, y su normativa de desarrollo y en el Plan de Salud del Principado de Asturias 2019-2030.

El presente decreto se inspira en los principios establecidos en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Igualmente, se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de

Dispongo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación y establecer el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y en el Real Decreto 217/2022 de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Definiciones.

1. De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, se entenderá por:

a) Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya alcanzado al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo, y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Las competencias clave aparecen recogidas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica y son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

c) Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada materia o ámbito. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, el perfil de salida del alumnado, y por otra, los saberes básicos de las materias o ámbitos y los criterios de evaluación.

d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia o ámbito en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

e) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia o ámbito cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas.

f) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas y que contribuyen a la adquisición y desarrollo de las mismas.

2. Asimismo, a efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Métodos pedagógicos: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

b) Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA): modelo de enseñanza para la educación inclusiva que reconoce la singularidad del aprendizaje del alumnado y que promueve la accesibilidad de los procesos y entornos de enseñanza y aprendizaje, mediante un currículo flexible, ajustado a las necesidades y ritmos de aprendizaje de la diversidad del alumnado.

Este enfoque didáctico se rige por tres principios basados en múltiples formas de implicación o motivación para la tarea (por qué se aprende), múltiples formas de representación de la información (el qué se aprende) y múltiples formas de expresión del aprendizaje (cómo se aprende), de manera que se conecte con los centros de interés del alumnado, así como con la programación multinivel de saberes básicos del área.

c) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones del currículo necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren en un caso en particular, para garantizar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 3.-La etapa de Educación Secundaria Obligatoria en el marco del sistema educativo.

1. La Educación Secundaria Obligatoria es una etapa educativa que constituye, junto con la Educación Primaria y los ciclos formativos de grado básico, la Educación Básica.

2. Esta etapa comprende cuatro cursos y se organiza en materias y en ámbitos.

3. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

Artículo 4.-Fines.

La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico-tecnológico y motor; desarrollar y consolidar los hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de vida saludables, preparándoles para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral; y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones de la vida como ciudadanos y ciudadanas.

Artículo 5.-Principios generales.

1. La Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen ordinario se cursará, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad, si bien los alumnos y las alumnas tendrán derecho a permanecer en la etapa hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso. Este límite de permanencia se podrá ampliar de manera excepcional en los supuestos a los que se refieren los artículos 19.5 y 41.5.

2. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. En este ámbito se incorporará, entre otros aspectos, la perspectiva de género. Asimismo, se tendrán en cuenta las necesidades educativas específicas del alumnado con discapacidad o que se encuentre en situación de vulnerabilidad.

3. La Educación Secundaria Obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado.

Artículo 6.-Principios pedagógicos.

1. Los centros docentes elaborarán sus propuestas pedagógicas para todo el alumnado de esta etapa atendiendo a su diversidad. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones específicas en que podrá configurarse una oferta organizada por ámbitos en los términos que se establecen en el artículo 18 del presente decreto.

3. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias establecidas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas.

4. A fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias no inferior a una hora semanal en cada grupo, que se articulará a través del Plan de lectura, escritura e investigación del centro docente.

5. Para fomentar la integración de las competencias trabajadas, se dedicará un tiempo del horario lectivo a la realización de proyectos significativos y relevantes y a la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. Con esta finalidad, los equipos docentes desarrollarán dentro del horario lectivo la realización de un proyecto interdisciplinar por curso como mínimo, que podrá configurarse como un trabajo monográfico, un proyecto de investigación o un proyecto de aprendizaje y servicio.

6. Para la adquisición y desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente diseñará situaciones de aprendizaje, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del presente decreto.

7. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la igualdad de género y la creatividad se trabajarán en todas las materias. En todo caso, se fomentarán de manera transversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la formación estética, la educación para la sostenibilidad y el consumo responsable, el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

8. La lengua oficial se utilizará solo como apoyo en el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras. En dicho proceso se priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral.

9. Asimismo, la Consejería establecerá las condiciones que permitan que, en los dos primeros cursos de la etapa, el profesorado con la debida cualificación imparta más de una materia al mismo grupo de alumnos y alumnas.

10. La metodología didáctica en esta etapa educativa será fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula.

Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo para el desarrollo de las competencias, promoviendo la autonomía y la reflexión.

Artículo 7.-Objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria.

1. De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a las demás personas, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con las demás personas, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Desarrollar las competencias tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre su funcionamiento y utilización.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras, de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de las demás personas, así como el patrimonio artístico y cultural.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado, la empatía y el respeto hacia los seres vivos, especialmente los animales, y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

2. Además, y a los efectos del presente decreto, contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en su caso, en la lengua asturiana, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

b) Conocer y valorar los rasgos del patrimonio lingüístico, cultural, histórico y artístico de Asturias, participar en su conservación y mejora y respetar la diversidad lingüística y cultural como derecho de los pueblos e individuos, desarrollando actitudes de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LOS CURSOS, ELEMENTOS DEL CURRÍCULO Y HORARIO

Artículo 8.-Organización de los tres primeros cursos.

1. En cada uno de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria todo el alumnado cursará las siguientes materias comunes:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas.

2. Además el alumnado cursará las siguientes materias comunes:

En primer curso:

a) Biología y Geología.

b) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

c) Música.

En segundo curso:

a) Física y Química.

b) Música.

c) Tecnología y Digitalización.

En tercer curso:

a) Biología y Geología.

b) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

c) Física y Química.

d) Tecnología y Digitalización.

e) Educación en Valores Cívicos y Éticos.

3. Los alumnos y las alumnas deberán cursar una materia optativa en cada uno de los tres cursos, a elegir entre las siguientes:

a) Segunda Lengua Extranjera, que podrán elegir en cualquiera de los tres cursos.

b) Lengua Asturiana y Literatura, que podrán elegir en cualquiera de los tres cursos.

c) Digitalización Aplicada, que podrán elegir en primer curso.

d) Cultura Clásica, que podrán elegir en segundo curso.

e) Proyecto de Emprendimiento Social o Empresarial, que podrán elegir en tercer curso.

4. El alumnado que presente dificultades generalizadas de aprendizaje podrá cursar una materia optativa para la mejora del aprendizaje en competencias básicas, conforme establezca la Consejería.

5. La Consejería establecerá los criterios objetivos que permitan limitar la constitución de grupos de materias optativas a que se refieren los artículos 8.3 y 8.4 cuando haya un número insuficiente de alumnado que las haya elegido.

6. La Consejería podrá autorizar otras materias optativas para adecuar la oferta al contexto socioeducativo y a la evolución del conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8.3 y 8.4.

7. La Religión será materia de oferta obligatoria. Los centros organizarán actividades de atención educativa para el alumnado que no curse estas enseñanzas, según se establece en la disposición adicional primera.

Artículo 9.-Organización del cuarto curso.

1. En el cuarto curso todo el alumnado deberá cursar las siguientes materias:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas A o Matemáticas B, en función de la elección de cada estudiante.

2. Además, deberá cursar tres materias de entre las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Digitalización.

c) Economía y Emprendimiento.

d) Expresión Artística.

e) Física y Química.

f) Formación y Orientación Personal y Profesional.

g) Latín.

h) Música.

i) Segunda Lengua Extranjera.

j) Tecnología.

3. Además, los alumnos y las alumnas deberán cursar una materia optativa a elegir entre las siguientes:

a) Filosofía.

b) Lengua Asturiana y Literatura.

c) Taller de Economía Aplicada.

d) Materia ofertada por el centro, previa autorización de la Consejería.

4. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos y alumnas, los centros educativos podrán establecer agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado segundo en distintas opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de Bachillerato y los diversos campos de la Formación Profesional, fomentando la presencia equilibrada de ambos sexos en las diferentes ramas de estudio. En todo caso, el alumnado deberá poder alcanzar, por cualquiera de las opciones que se establezcan, el nivel de adquisición de las competencias establecido para la Educación Secundaria Obligatoria en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.

5. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias citadas en el apartado segundo de este artículo. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias u opciones, determinado a partir de criterios objetivos que establezca la Consejería.

6. La Consejería establecerá los criterios objetivos que permitan limitar la constitución de grupos de materias optativas a que se refiere el artículo 9.3 cuando haya un número insuficiente de alumnado que las haya elegido.

7. Asimismo, los centros docentes deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las opciones y materias a las que se refiere el presente artículo sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior, evitando condicionamientos derivados de estereotipos de género.

8. La Consejería podrá sustituir aquellas materias optativas que considere por otras que estime conveniente para adecuar la oferta al contexto socioeducativo y a la evolución del conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.3.

9. La Religión será materia de oferta obligatoria. Los centros organizarán actividades de atención educativa para el alumnado que no curse estas enseñanzas, según se establece en la disposición adicional primera.

Artículo 10.-Cambio de idioma de Lengua Extranjera y Segunda Lengua Extranjera e incorporación a Lengua Asturiana y Literatura sin haberla cursado previamente.

1. El alumno o la alumna podrá cambiar el idioma que haya cursado como Lengua Extranjera o como Segunda Lengua Extranjera al pasar de un curso a otro, previa solicitud ante la persona titular de la dirección del centro, que podrá autorizar el cambio una sola vez en cada materia a lo largo de la etapa.

2. Los centros docentes establecerán en su concreción curricular el procedimiento para que el alumnado que desee cambiar de idioma pueda acreditar, en su caso, que posee los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento la materia Lengua Extranjera o Segunda Lengua Extranjera en el idioma solicitado en el curso al que se incorpora.

3. Dicho procedimiento podrá contemplar la realización de una prueba conforme a los criterios que figuren en la concreción curricular de la etapa, que será organizada, diseñada y aplicada por el profesorado responsable de la materia.

4. La incorporación a Lengua Asturiana y Literatura sin haberla cursado previamente se realizará aplicando un procedimiento análogo al señalado en los apartados anteriores.

Artículo 11.-Competencias clave.

1. Las competencias clave del currículo son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

2. En el anexo I del presente decreto se define y describe cada una de las ocho competencias previamente fijadas.

3. El currículo de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria contribuye a garantizar el desarrollo de las competencias clave. Asimismo, la concreción del mismo que los centros docentes realicen en sus proyectos educativos y en sus programaciones docentes se orientará a facilitar el desarrollo de dichas competencias.

4. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares contribuirán al desarrollo de las competencias clave.

Artículo 12.-Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.

1. El Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica fija las competencias clave que el alumnado debe haber adquirido y desarrollado al finalizar la enseñanza básica. Constituye el referente último del desempeño competencial, tanto en la evaluación de las distintas etapas y modalidades de la formación básica, como para la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Fundamenta el resto de decisiones curriculares, así como las estrategias y orientaciones metodológicas en la práctica lectiva.

2. El currículo establecido en el presente decreto y la concreción curricular que realicen los centros en sus proyectos educativos, tendrán como referente el Perfil de salida, que figura en el anexo I del presente decreto.

Artículo 13.-Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos.

1. En el anexo II de este decreto se fijan, para cada materia o ámbito, las competencias específicas, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos.

2. Para la adquisición y desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente planificará situaciones de aprendizaje conforme a las orientaciones que se incluyen en el anexo III del presente decreto, para facilitar al profesorado su diseño y aplicación.

Artículo 14.-Currículo.

1. El currículo está constituido por el conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria, que tendrá, en todo caso, como referente el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.

2. El currículo de la Educación Secundaria Obligatoria de aplicación en el Principado de Asturias será el establecido en los anexos I y II del presente decreto, del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

3. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria establecido en el presente decreto. La concreción del currículo formará parte de su proyecto educativo conforme al que elaborarán sus programaciones docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del presente decreto.

Artículo 15.-Horario y calendario.

1. El horario lectivo del alumnado en Educación Secundaria Obligatoria será de 30 sesiones semanales, incluido el horario destinado a la tutoría.

2. El horario escolar de cada una de las materias de la etapa y el destinado a la acción tutorial en la Educación Secundaria Obligatoria es el establecido en el anexo IV del presente decreto.

3. Las sesiones lectivas tendrán, con carácter general, una duración de 55 minutos como mínimo y de 60 minutos como máximo.

4. El calendario escolar, que fijará anualmente la Consejería, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

5. Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar el horario lectivo semanal o el atribuido a cada materia o a la acción tutorial y el calendario escolar.

CAPÍTULO III. ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Sección 1.ª Atención a las diferencias individuales

Artículo 16.-Principios de atención a la diversidad.

1. La Educación Secundaria Obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado.

Las medidas de atención a la diversidad, que formarán parte del Proyecto Educativo de los centros, estarán orientadas a permitir a todo el alumnado el desarrollo de las competencias previsto en el Perfil de salida y la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, por lo que en ningún caso podrán suponer una discriminación que impida a quienes se beneficien de ellas obtener la titulación correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas concretas del alumnado, teniendo en cuenta sus circunstancias y diferentes ritmos de aprendizaje.

3. La intervención educativa y la atención a la diversidad que desarrollen los centros docentes se ajustarán a los siguientes principios:

a) Diversidad: reconocer la igual dignidad de todas y todos independientemente de las diferencias percibidas garantizando el desarrollo de todos los alumnos y las alumnas a la vez que una atención personalizada en función de las necesidades individuales.

b) Inclusión: proceso sistémico de mejora e innovación educativa que promueve el acceso, la presencia, la participación y el aprendizaje de todo el alumnado, con particular atención al alumnado más vulnerable a la exclusión educativa o al fracaso escolar.

c) Normalización: en el acceso, participación y aprendizaje evitando la exclusión de las actividades ordinarias de enseñanza aprendizaje. La aceptación de las diferencias individuales y su heterogeneidad contribuye a la normalización.

d) Aprendizaje diferenciado: promoviendo el desarrollo de modos flexibles de aprendizaje, de enseñanza y, de evaluación que posibilite el desarrollo de altas expectativas para todos y todas.

e) Contextualización: creación de entornos accesibles para el aprendizaje de todas las personas en entornos educativos que les permitan desarrollar todo su potencial, no sólo en propio beneficio sino para el enriquecimiento del entorno social y cultural.

f) Perspectiva múltiple: el diseño por parte de los centros docentes se hará adoptando distintos puntos de vista para superar estereotipos, prejuicios sociales y discriminaciones de cualquier clase y para procurar la integración del alumnado.

g) Expectativas positivas: favoreciendo la autonomía personal, la autoestima en el alumnado y en su entorno socio-familiar.

h) Sostenibilidad: comprometiéndose con el bienestar de las generaciones futuras, evitando llevar a cabo cambios no consensuados a corto plazo y con la puesta en marcha de planes y programas que puedan mantener sus compromisos a largo plazo.

i) Igualdad de hombres y mujeres: fomentando la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizando las desigualdades existentes e impulsando una igualdad real.

Artículo 17.-Medidas de atención a la diversidad.

1. La Consejería regulará las medidas de atención a la diversidad, organizativas, curriculares e individuales que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.

2. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa y atendiendo a los principios señalados en el artículo anterior, podrán realizar ajustes razonables o adaptaciones curriculares y organizativas con el fin de que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales.

En particular, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y la evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su Proyecto Educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El Programa de atención a la diversidad para cada curso escolar se incluirá en la programación general anual del centro.

La aplicación personalizada de las medidas de atención a la diversidad se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

4. Excepcionalmente, la Consejería podrá autorizar la aplicación de modalidades organizativas de carácter extraordinario para el alumnado que manifieste graves dificultades de adaptación escolar, con el fin de prevenir su abandono escolar prematuro y adecuar una respuesta educativa acorde con sus necesidades.

Artículo 18.-Agrupación de materias en ámbitos.

1. Los centros docentes podrán establecer agrupaciones en ámbitos de todas las materias de los dos primeros cursos de la etapa a través de un programa específico dirigido a los alumnos y las alumnas para quienes se considere que su avance puede verse beneficiado de este modo, de acuerdo con lo que establezca la Consejería.

Las agrupaciones por ámbitos deberán respetar las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos de las materias correspondientes.

2. El horario escolar de los ámbitos será el resultante de la suma del asignado a las materias que se integren en estos.

3. La evaluación de cada ámbito se realizará también de forma integrada. El resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolución al alumno o a la alumna y a sus madres, padres, tutoras o tutores legales.

Artículo 19.-Alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

1. De acuerdo con el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, por profesionales especialistas, de acuerdo con lo que determine la Consejería. En este proceso se oirá e informará preceptivamente a las madres, a los padres, a las tutoras o a los tutores legales del alumno o alumna. La Consejería establecerá el procedimiento que permita resolver las discrepancias que puedan surgir, teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.

3. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

La Consejería establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal de aprendizaje y los recursos de apoyo, humanos y materiales, que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

4. Con este propósito, se establecerán los procedimientos oportunos para realizar los ajustes razonables o las adaptaciones de los elementos del currículo que se aparten significativamente de los que determina este decreto, cuando se precise de ellas para facilitar a este alumnado la accesibilidad al currículo. Dichos ajustes razonables o adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de este alumnado, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 41, la escolarización de estos alumnos y estas alumnas en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias establecidas y la consecución de los objetivos de la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad establecido en el artículo 5.1, conforme al procedimiento que se establezca.

Artículo 20.-Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

1. La identificación del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, la valoración de dichas dificultades y la correspondiente intervención, se realizará de la forma más temprana posible de acuerdo con lo que determine la Consejería.

2. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 21. Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

1. La escolarización del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

2. La Consejería establecerá los programas y procedimientos mediante los que el alumnado que presente graves carencias en la lengua castellana pueda recibir una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje, con los que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal.

3. Los alumnos y las alumnas que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos, podrán ser escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

4. Los padres, las madres, los tutores o las tutoras legales de este alumnado recibirán por parte del centro docente el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.

Artículo 22.-Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, así como las necesidades educativas que de ellas se deriven, serán identificadas previamente mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios especializados de orientación educativa y con la debida cualificación, procurando detectarlas lo más tempranamente posible.

2. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se desarrollará de acuerdo con los planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular, adecuados a dichas necesidades, que adopte la Consejería que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.

3. La Consejería establecerá el procedimiento que permita flexibilizar la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse un curso la duración de la misma, cuando se prevea que estas son las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Sección 2.ª Programa de diversificación curricular

Artículo 23.-Finalidad del programa de diversificación curricular.

1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.

2. La implantación de estos programas comportará la aplicación de una metodología específica a través de una organización del currículo en ámbitos de conocimiento, actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter general, para alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias establecidas en el Perfil de salida.

3. Con carácter general, los programas de diversificación curricular se llevarán a cabo en dos años, desde tercer curso hasta el final de la etapa. El alumnado cursará el programa durante uno o dos años, de acuerdo a sus circunstancias de incorporación y de edad o sus posibilidades de permanencia en la etapa.

4. En los términos que establezca la Consejería, los centros docentes podrán organizar los programas de diversificación curricular teniendo en cuenta las necesidades de su alumnado.

Artículo 24.-Incorporación del alumnado al programa de diversificación curricular.

1. Podrá incorporarse a un programa de diversificación curricular el alumnado que al finalizar el segundo o el tercer curso no esté en condiciones de promocionar y el equipo docente considere que la permanencia un año más en ese mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica.

2. Excepcionalmente, podrá ser propuesto para su incorporación el alumnado que, al finalizar cuarto curso, no esté en condiciones de obtener el título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, si el equipo docente considera que esta medida le permitirá obtener dicho título sin exceder los límites de permanencia previstos en los artículos 5.1 y 41.5.

3. La duración del programa será de:

a) Dos años para el alumnado que se incorpore desde el segundo curso.

b) Un año o dos años para el alumnado que se incorpore desde el tercer curso, de acuerdo a su edad y posibilidades de permanencia en la etapa.

c) Un año (el segundo año del programa) para el alumnado que se incorpore desde el cuarto curso.

4. En todos los casos, la incorporación a estos programas se realizará conforme al procedimiento que establezca la Consejería y requerirá la evaluación académica y el informe de idoneidad de la medida a que se refiere el artículo 25 del presente decreto, y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna, y contando con la conformidad de sus madres, padres, tutoras o tutores legales.

5. El alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas recibirá los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado.

Artículo 25.-Informe de idoneidad.

1. El informe de idoneidad contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La historia escolar del alumno o la alumna y las medidas educativas adoptadas con anterioridad y sus resultados.

b) Las características personales, así como aquellas del contexto social, familiar y escolar que puedan estar incidiendo en su proceso de aprendizaje.

c) Valoración razonada y motivada sobre la conveniencia de incorporación al programa de diversificación.

d) Las dificultades relevantes de aprendizaje del alumno o la alumna en las distintas materias y los resultados académicos obtenidos.

2. El informe de idoneidad será elaborado por el Departamento de Orientación o quien tenga atribuidas sus funciones a partir de la información proporcionada por el equipo docente y el tutor o la tutora del alumno o la alumna.

3. La Consejería establecerá el procedimiento para su elaboración y tramitación.

Artículo 26.-Estructura, horario y currículo.

1. El programa de diversificación curricular tendrá la siguiente estructura:

a) Ámbito Lingüístico y Social, que incorporará los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Geografía e Historia y de Lengua Castellana y Literatura. En el primer año del programa incorporará los aspectos básicos del currículo de Educación en Valores Éticos y Cívicos, conforme al curso de la etapa que corresponda con el del programa.

b) Ámbito Científico-tecnológico, que incorporará los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Matemáticas, Biología y Geología y Física y Química, conforme al curso de la etapa que corresponda con el del programa.

c) Las materias comunes que figuran en el anexo IV del presente decreto. En el segundo año del programa el alumnado podrá elegir dos materias de entre aquellas previstas para el cuarto curso de la etapa que no estén incorporadas en los ámbitos.

d) Una materia optativa a elegir, conforme figura en el anexo IV del presente decreto.

e) La materia de Religión. En caso de no elegirla, recibirá la correspondiente atención educativa, según se establece en la disposición adicional segunda del presente decreto.

f) Una sesión de tutoría.

2. Las materias indicadas en los apartados c), d), e) y la tutoría se cursarán en el grupo de referencia del alumno o la alumna, excepto, en su caso, la materia optativa si se cursa una de oferta específica para el programa.

3. El horario de los ámbitos y materias del programa de diversificación curricular es el que figura en el anexo IV del presente decreto.

4. El horario asignado a cada uno de los ámbitos será impartido por un único profesor o única profesora, sin perjuicio de la participación de otro profesorado en la docencia a todo el grupo o a algún alumno o alumna.

Artículo 27.-Evaluación, recuperación de aprendizajes previos, promoción y titulación.

1. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular se realizará de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en el programa.

2. La evaluación de los ámbitos será integrada. El resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse en la concreción curricular para mantener informados de su evolución en las diferentes materias al alumno o la alumna y a sus padres, madres, tutores o tutoras legales.

3. Quienes se incorporen a un programa de diversificación curricular deberán seguir los planes de refuerzo establecidos por el equipo docente y superar las evaluaciones correspondientes, en aquellas materias de cursos anteriores que no hubiesen superado y que no estuviesen integradas en alguno de los ámbitos del programa. Las materias de cursos anteriores integradas en alguno de los ámbitos se considerarán superadas si se supera el ámbito correspondiente.

4. Las decisiones sobre la permanencia un año más en el programa de diversificación se adoptarán exclusivamente a la finalización del segundo año del programa. Por tanto, el alumnado que curse el programa de dos años de duración promocionará al segundo año directamente.

5. El alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá permanecer un año más.

Sección 3.ª Ciclos formativos de grado básico

Artículo 28.-Ciclos formativos de grado básico.

1. Son ciclos formativos de grado básico, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, conforme se establece en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

2. Los ciclos formativos de grado básico irán dirigidos preferentemente a quienes presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de la Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional, velando para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, con el objetivo de prepararlos para la continuación de su formación.

Artículo 29.-Incorporación del alumnado a los ciclos formativos de grado básico.

1. Los equipos docentes podrán proponer a madres, padres, tutoras o tutores legales y al propio alumno o alumna, a través del correspondiente consejo orientador, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el perfil académico y vocacional del alumno o alumna así lo aconseje y siempre que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que tenga cumplidos quince años, o los cumplan durante el año natural en curso.

b) Que haya cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haya cursado el segundo curso.

2. En todos los casos, la incorporación a estos ciclos se realizará conforme al procedimiento que establezca la Consejería y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna, y contando con la conformidad de su madre, padre, tutor o tutora legal.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, excepcionalmente no regirán los requisitos de acceso vinculados a la escolarización para jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del presente artículo, la Consejería podrá autorizar excepcionalmente ciclos formativos de grado básico específicos para:

a) Quienes hayan cumplido al menos 17 años, cuando su historia escolar así lo aconseje.

b) Jóvenes de hasta 21 años de edad con necesidades educativas especiales, una vez agotadas las medidas de adaptación en la oferta ordinaria, o cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.

Artículo 30.-Estructura, currículo y horario de los ciclos formativos de grado básico.

1. Los ciclos formativos de grado básico facilitarán la adquisición de las competencias establecidas en el Perfil de salida a través de enseñanzas organizadas en los siguientes ámbitos:

a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, cuyo currículo figura en el anexo V del presente decreto, que incluirá las materias de Lengua Castellana, Lengua Extranjera de Iniciación profesional y Ciencias Sociales.

b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, cuyo currículo figura en el anexo V del presente decreto, que incluirá las siguientes materias: Matemáticas Aplicadas y Ciencias Aplicadas.

c) Ámbito Profesional, que incluirá al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, según establezca la Consejería.

d) Proyecto anual de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, según establezca la Consejería.

2. Estos ciclos podrán incluir, además, otros complementos de formación que contribuyan al desarrollo de las competencias de la Educación Secundaria Obligatoria, según establezca la Consejería.

3. En el anexo V de este decreto se fijan, para los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas, las competencias específicas, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos.

4. La Consejería establecerá la duración total y el horario de los ciclos formativos de grado básico.

Artículo 31.-Criterios pedagógicos, tutoría y orientación educativa y profesional.

1. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando preferentemente una organización del currículo por proyectos de aprendizaje colaborativo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales y afectivo-sexuales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Se proporcionarán los apoyos necesarios para remover las barreras de aprendizaje, de acceso a la información y a la comunicación y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. La Consejería promoverá la cooperación y participación de agentes sociales del entorno, otras instituciones y entidades, especialmente las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, para el desarrollo de estos programas.

Artículo 32.-Evaluación y obtención de los títulos de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y de Técnico Básico.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado deberá efectuarse de forma continua, formativa e integradora y realizarse por ámbitos y proyectos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje.

2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de cada persona en formación con necesidad específica de apoyo educativo.

3. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas y profesionales.

4. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

5. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.

Artículo 33.-Referentes de la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales que cursa ofertas ordinarias de ciclos formativos de grado básico, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.

2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 34.-Oferta de Ciclos formativos de grado básico.

La Consejería determinará la oferta de ciclos formativos de grado básico estableciendo los centros docentes en que podrán ser impartidos.

Además podrá determinar ofertas específicas de ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en ofertas ordinarias y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad, pudiendo escolarizarse al menos hasta los 21 años.

CAPÍTULO IV. TUTORÍA Y ORIENTACIÓN

Artículo 35.-Principios.

1. La tutoría y la orientación de los alumnos y las alumnas forman parte de la función docente. Corresponderá a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de acción tutorial y orientación dentro de su programación general anual.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria, la orientación y la acción tutorial acompañará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. La tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituyen un elemento fundamental en la ordenación de la etapa.

Artículo 36.-Acción tutorial.

1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación educativa, psicopedagógica y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos, especialmente en lo que concierne al acceso e integración en el centro, al proceso de aprendizaje del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y a la elección de las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.

La acción tutorial debe contribuir a prevenir las dificultades de aprendizaje y a atender las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas contará con un tutor o una tutora, que designará la persona titular de la dirección del centro docente preferentemente entre el profesorado que imparta docencia a todo el grupo. El tutor o la tutora tendrá la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta docencia tanto en lo relativo a la evaluación, como a los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo, será el responsable de llevar a cabo la orientación personal del alumnado, con la colaboración del departamento de orientación y de ejercer las funciones que tenga asignadas reglamentariamente y aquellas que establezca la Consejería en el marco de lo establecido en el presente decreto.

3. Cada tutor y cada tutora contará en su horario con un tiempo para desarrollar las funciones propias de la tutoría y la atención a padres, madres y tutores o tutoras legales del alumnado, según establezca la Consejería.

4. La orientación educativa garantizará un adecuado asesoramiento al alumno o a la alumna que favorezca su continuidad en el sistema educativo, informándole al mismo tiempo de las distintas opciones que este ofrece. Al efecto, se informará y orientará al alumnado con el fin de que la elección en el cuarto curso de las opciones y materias establecidas en el artículo 9.2 sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior, evitando condicionamientos derivados de estereotipos de género.

En el caso de que el alumno o la alumna opte por no continuar estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral.

5. Los servicios especializados de orientación de los centros docentes apoyarán y asesorarán al profesorado que ejerza la tutoría y la orientación educativa en el desarrollo de las funciones que les corresponden.

Artículo 37.-Consejo orientador.

1. Al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, madres, tutores o tutoras legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres, tutoras o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un programa de diversificación curricular o, excepcionalmente, a un ciclo formativo de grado básico.

2. Asimismo, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización obligatoria, el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.

3. Cuando el equipo docente estime conveniente proponer a padres, madres, tutores o tutoras legales y al propio alumno o alumna su incorporación a un ciclo formativo de grado básico al finalizar el tercer curso, dicha propuesta se formulará a través de un nuevo consejo orientador que se emitirá con esa única finalidad.

4. La Consejería establecerá las características de los consejos orientadores a los que se refieren los apartados anteriores y el procedimiento para su emisión.

Artículo 38.-Colaboración, participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales y alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a las madres, los padres, las tutoras y los tutores legales les corresponde conocer, participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas, tutelados o tuteladas.

2. El tutor o la tutora mantendrá una relación fluida y continua con las madres, los padres, las tutoras y los tutores legales de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de su derecho a estar informados sobre su progreso del aprendizaje e integración socioeducativa y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a su orientación educativa y profesional, según se establece en el artículo 4.1.d) Vínculo a legislación y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

El alumnado mayor de edad será informado en todas aquellas decisiones que le afecten y será oído en cuanto a su orientación educativa y profesional. Los menores de edad también serán informados y oídos, siempre y cuando el equipo de orientación estime que cuentan con la madurez suficiente y capacidad para conocer y comprender el alcance de aquellas decisiones.

3. Cuando el alumnado sea menor de edad, a las madres, los padres, las tutoras y los tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

4. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, a través de un boletín individualizado, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, en la parte referida al alumno o alumna de que se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación podrá sustituirse por un boletín individualizado con la información del acta referida al alumno o alumna de que se trate.

Artículo 39.-Actuaciones de los equipos docentes.

1. El equipo docente estará constituido en cada caso por el profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna, con la coordinación del tutor o de la tutora y el asesoramiento, en su caso, del profesorado del Departamento de orientación del centro docente de la especialidad docente de orientación educativa o personal autorizado para desarrollar funciones de orientación educativa.

2. En relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrán la responsabilidad de llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, y de adoptar colegiadamente las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación, respetando la normativa vigente y los criterios que figuran al efecto en el Proyecto Educativo del centro docente. En caso de discrepancias, estas decisiones se adoptarán por mayoría simple del profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna, con el voto de calidad del tutor o tutora.

3. Los equipos docentes colaborarán para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. A tales efectos, se habilitarán, dentro del período de permanencia del profesorado en el centro docente, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

CAPÍTULO V. EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 40.-Evaluación del alumnado.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación de alumnado con necesidades educativas especiales, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

3. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberán tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida.

4. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

La evaluación de un ámbito, en el caso de que se configure, se realizará también de forma integrada.

5. En el caso del alumnado con ajustes razonables o adaptaciones curriculares, la evaluación se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación establecidos en las mismas. Los ajustes razonables o las adaptaciones curriculares y organizativas que se establezcan en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

6. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

7. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, el equipo docente llevará a cabo la evaluación de forma colegiada en una única sesión que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, en el marco de lo que establece en el presente decreto y normas que lo desarrollen.

8. El equipo docente se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre en cada curso de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca en el Proyecto Educativo y en la programación general anual del centro docente. Tras la celebración de las sesiones de evaluación, y cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, el tutor o tutora informará por escrito, al menos una vez al trimestre, a cada estudiante y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido.

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno o alumna que presente necesidades educativas especiales. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención educativa prevista, así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el régimen más inclusivo.

Artículo 41.-Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará de forma colegiada las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, conforme se establece en el artículo 39.2 del presente decreto, atendiendo al grado de consecución de los objetivos y de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o la alumna.

Los proyectos educativos de los centros regularán las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

2. Los alumnos y las alumnas promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que las materias o ámbitos que, en su caso, pudieran no haber superado, no les impiden seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

En todo caso, promocionarán quienes hayan superado las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias.

3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo destinados a recuperar los aprendizajes no adquiridos que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo.

Este alumnado deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes. A estos efectos, las programaciones docentes de las materias especificarán los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de superación. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en este artículo y en el siguiente.

4. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna.

El alumno o la alumna podrán permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria.

5. De forma excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias clave establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 5.1.

6. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado.

Artículo 42.-Título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Obtendrán el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y las alumnas que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de este decreto.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna, conforme se establece en el artículo 39.2 del presente decreto.

La Consejería podrá establecer criterios para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes con relación al grado de adquisición de las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y en cuanto al logro de los objetivos de la etapa, siempre que dichos criterios no impliquen la fijación del número ni la tipología de las materias no superadas.

3. Asimismo, obtendrán el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria quienes hayan superado la totalidad de los ámbitos incluidos en un Ciclo Formativo de Grado Básico, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del presente decreto.

4. El título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

5. En cualquier caso, todos los alumnos y las alumnas recibirán, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave definidas en el Perfil de salida.

6. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 5.1 del presente decreto, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé en el artículo 41.5 del presente decreto, podrán hacerlo en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido en el presente decreto y con la organización que disponga la Consejería.

Artículo 43.-Evaluación de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado, para lo que se establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

Como consecuencia de esta evaluación, el profesorado realizará, en su caso, las modificaciones pertinentes de la programación docente para adecuarla a las necesidades y características del alumnado, especialmente cuando los resultados obtenidos se alejen significativamente del logro de los objetivos educativos.

2. Además, a través de los órganos correspondientes, se evaluará la concreción del currículo incorporada al proyecto educativo, la programación docente y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro docente y a las características de los alumnos y las alumnas.

3. La Consejería proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 44.-Evaluación de diagnóstico.

1. En el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, todos los centros docentes realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado. Esta evaluación, que será organizada de acuerdo con lo que disponga la Consejería, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros docentes, para el profesorado, para el alumnado y sus padres, madres, tutores o tutoras legales y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. Estas evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En ningún caso los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros docentes.

3. Estas evaluaciones tendrán en cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, incluyendo, en las condiciones de realización de dichas evaluaciones, las adaptaciones y recursos que hubiera tenido.

4. La Consejería proporcionará a los centros docentes los modelos y apoyos pertinentes y establecerá el calendario y las condiciones en las que se ha de llevar a cabo, para que todos los centros docentes puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.

5. Los centros docentes tendrán en cuenta la información proveniente de estas evaluaciones en el diseño de sus planes dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance las correspondientes competencias clave. Asimismo, los resultados de la evaluación de diagnóstico permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar, si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros cursos de la etapa.

Artículo 45.-Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

El derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias.

CAPÍTULO VI. DOCUMENTOS E INFORMES DE EVALUACIÓN

Artículo 46.-Documentos e informes de evaluación.

1. En la Educación Secundaria Obligatoria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado. Estos documentos deberán recoger siempre la referencia al Real Decreto 2017/2022, de 29 de marzo, y al presente decreto de currículo.

2. El historial académico y el informe personal por traslado que, en su caso, se realice, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos “Insuficiente (IN)”, para las calificaciones negativas; “Suficiente (SU)”, “Bien (BI)”, “Notable (NT)”, o “Sobresaliente (SB)” para las calificaciones positivas. Los resultados de evaluación se consignarán en los documentos oficiales de evaluación, conforme al procedimiento que establezca la Consejería.

4. La Consejería establecerá las características y el diseño básico de los documentos oficiales de evaluación, conforme a los contenidos establecidos en los artículos 31 Vínculo a legislación a 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

Asimismo, establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

CAPÍTULO VII. AUTONOMÍA DE LOS CENTROS DOCENTES

Artículo 47.-Principios generales.

1. La Consejería competente en materia de educación facilitará a los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, y fomentará el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en las normas que la desarrollan, en el presente decreto y demás normativa aplicable al efecto.

2. De igual modo, la Consejería contribuirá al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado, bajo los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

3. Los centros educativos tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas organizativas o de atención a la diversidad más adecuadas a las características de su alumnado. Como parte de estas medidas, podrán establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente diferentes materias de un mismo ámbito, de acuerdo con su Proyecto Educativo y con lo que establezca la Consejería.

4. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positivas desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, y desde esta a la Educación Secundaria Postobligatoria, la Consejería y los centros establecerán mecanismos para favorecer la coordinación entre las diferentes etapas.

Artículo 48.-Compromisos singulares.

1. La Consejería, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos educativos singulares con los centros docentes para el desarrollo de planes, programas y proyectos de innovación, de experimentación, y/o de equidad e inclusión educativa.

2. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias o ámbitos, en los términos que establezcan las administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones de las familias ni exigencias para la Consejería.

3. Los centros docentes también podrán promover compromisos educativos con los padres, las madres, las tutoras o los tutores legales del alumnado en los que se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo de los alumnos y las alumnas.

Artículo 49.-Concreción del currículo.

1. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, fijarán la concreción del currículo establecido en el presente decreto y la incorporarán a su Proyecto Educativo, que impulsará y desarrollará los principios, los objetivos y la metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.

2. La concreción del currículo contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro docente y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio Proyecto Educativo.

b) Los criterios generales para la concreción del horario y para el desarrollo del currículo de acuerdo con las características propias del centro y de su alumnado.

c) La concreción del nivel de adquisición de las competencias del currículo que se debe alcanzar en cada uno de los cursos de la etapa, teniendo en cuenta el Perfil de salida establecido para la etapa.

d) Las decisiones sobre métodos pedagógicos y didácticos y su contribución a la consecución de las competencias del currículo.

e) Criterios generales sobre la elección de los materiales curriculares que se vayan a utilizar, incluidos, en su caso, los libros de texto.

f) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción y titulación de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a las diferencias individuales del alumnado.

h) Las directrices generales para elaborar los planes específicos para el alumnado que permanezca un año más en el mismo curso.

i) El plan de lectura, escritura e investigación.

j) Los criterios para la elaboración de los planes y programas de orientación y acción tutorial.

k) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes.

l) La organización de la atención educativa y de las actividades para el alumnado que no opte a las enseñanzas de religión, de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional primera del presente decreto.

Artículo 50.-Programación docente.

1. A partir de la concreción del currículo establecida por los centros, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el profesorado elaborará las programaciones docentes de cada curso, en la que deberán tenerse en cuenta los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

2. Las programaciones docentes deberán contener al menos los siguientes elementos:

a) Organización y secuenciación del currículo en unidades de programación: situaciones de aprendizaje, proyectos, talleres u otros, con los contenidos, criterios de evaluación, competencias específicas y descriptores de las competencias clave asociadas a cada uno de los cursos.

b) Instrumentos, procedimientos de evaluación y criterios de calificación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada materia y las directrices generales fijadas en la concreción curricular.

c) Medidas de atención a las diferencias individuales que se vayan a aplicar.

d) Los programas de refuerzo para recuperar los aprendizajes no adquiridos cuando se promocione con evaluación negativa en la materia.

e) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo, entre los que deberán contemplarse, en todo caso, el plan de lectura, escritura e investigación.

f) El desarrollo de las actividades complementarias y, en su caso, extraescolares de acuerdo con lo establecido en la programación general anual del centro.

g) Los recursos didácticos y los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto.

h) Indicadores de logro y procedimiento de evaluación de la programación docente.

3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en la concreción curricular y en las programaciones docentes.

Artículo 51.-Materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, los centros docentes acordarán los materiales curriculares cuya utilización se propone para los diferentes cursos de la etapa.

2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales, no requerirán la previa autorización de la Consejería. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y de las alumnas y al currículo establecido en el presente decreto.

Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el presente decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, y en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio Vínculo a legislación, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Los libros de texto adoptados para un determinado curso no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cuatro años, previa autorización de la Consejería. Para ello, la dirección del centro docente informará al Consejo Escolar y remitirá la propuesta realizada y el correspondiente informe a la Consejería.

4. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución española y Vínculo a legislación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y en el presente decreto.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión

1. El alumnado de Educación Secundaria Obligatoria podrá cursar o no las enseñanzas de religión.

2. Todos los centros docentes incluirán en los impresos o formularios de matrícula que se cumplimentan antes del inicio de cada curso la posibilidad de los alumnos y alumnas mayores de edad y las madres, los padres, las tutoras o los tutores del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de que reciban o no enseñanzas de religión.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyas madres, padres, tutoras o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa. Esta atención se planificará y programará por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de las competencias clave a través de la realización de proyectos significativos para el alumnado y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En todo caso, las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar los aspectos más transversales del currículo, favoreciendo la interdisciplinariedad y la conexión entre los diferentes saberes.

Las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa.

4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito acuerdos de cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

5. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito acuerdos de cooperación en materia de educación será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni cuando hubiera que acudir a estos a efectos de admisión de alumnos y alumnas, para realizar una selección entre los solicitantes.

7. En el anexo IV del presente decreto figura el horario asignado en cada curso a las enseñanzas de religión o, en su caso, a las actividades de atención educativa.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La Consejería establecerá el procedimiento de autorización para que los centros docentes puedan impartir una parte de las áreas del currículo en una o más lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente decreto.

2. Los centros autorizados para impartir una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado que regule la Consejería, conforme a los establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición adicional tercera. Educación de Personas Adultas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, semipresencial y también mediante la educación a distancia.

2. Con objeto de que el alumnado adquiera una visión integrada del saber que le permita desarrollar las competencias y afrontar con éxito los principales retos y desafíos globales del siglo XXI, las enseñanzas de esta etapa se organizarán de forma modular en tres ámbitos y dos niveles en cada uno de ellos, que integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas recogidas en el anexo II de este decreto, referidos a las materias que se incorporan en dichos módulos:

a) Ámbito de comunicación, en el que se integrarán los aspectos básicos de las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito social en el que se integrarán los aspectos básicos de las materias de Geografía e Historia, y Educación en Valores Cívicos y Éticos.

c) Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán los aspectos básicos de las materias de Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas, y Tecnología y Digitalización.

3. La Consejería, establecerá el currículo de estas enseñanzas, incorporando a los correspondientes ámbitos, si así lo considera conveniente, aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 8 y 9 del presente decreto.

4. La organización de estas enseñanzas será establecida la Consejería y deberá permitir su realización en dos cursos, garantizando, en todo caso, el logro de las competencias establecidas en el Perfil de salida.

5. Corresponde a la Consejería establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento.

6. La superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición del título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o cada alumna.

7. Corresponde a Consejería, de acuerdo con la normativa básica de carácter estatal que se establezca al efecto, organizar periódicamente, y al menos una vez al año, pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias clave y los objetivos de la etapa.

Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados y se garantizará que las pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería determinará las partes de las pruebas que se considerará que tienen superadas quienes concurran a ellas, de acuerdo con su historia académica previa.

8. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería.

Disposición adicional cuarta. Planes y programas institucionales de coeducación, de educación para la salud y de educación vial

1. La Consejería podrá determinar los planes y programas institucionales de coeducación, de educación para la salud y de educación vial que deban desarrollarse en los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, apoyando su ejecución con la colaboración de las Consejerías competentes en esas materias y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

2. El contenido de dichos planes y programas podrá contemplar la necesidad de diseñar y aplicar situaciones de aprendizaje interrelacionadas con las materias establecidas en los artículos 8 y 9 del presente decreto.

Disposición transitoria primera. Implantación de las enseñanzas

1. La implantación de la ordenación y del currículo establecido en este decreto se efectuará de la siguiente forma:

a) En el curso 2022-2023, se implantarán las enseñanzas correspondientes a los cursos primero y tercero de la etapa regulados en este decreto, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos primero y tercero de la Educación Secundaria Obligatoria regulados en el Decreto 43/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.

b) En el curso 2023-2024, se implantarán las enseñanzas correspondientes a los cursos segundo y cuarto de la etapa regulados en este decreto y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria regulados en el Decreto 43/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.

Disposición transitoria segunda. Implantación de los ciclos formativos de grado básico

Los ciclos formativos de grado básico se implantarán de la siguiente forma:

a) Los apartados 3 y 4 del artículo 29 del presente decreto no serán de aplicación en tanto que no se establezca el calendario de implantación de los programas formativos de las ofertas a las que hace referencia el Título II de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, conforme a lo dispuesto la disposición final quinta de la precitada Ley.

b) En el curso 2022-2023 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de grado básico y dejará de impartirse el primer curso de los ciclos de formación profesional básica regulados en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) En el curso 2023-2024 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de grado básico y dejará de impartirse el segundo curso de los ciclos de formación profesional básica regulados en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

d) Para los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas se aplicará el currículo que figura en el anexo V del presente decreto.

e) No se realizará el Proyecto anual de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de este decreto, en tanto que no se establezca el calendario de implantación de los programas formativos de las ofertas a las que hace referencia el Título II de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, conforme a lo dispuesto la disposición final quinta de la precitada Ley.

f) Se aplicará la estructura y horario de los ciclos formativos de formación profesional básica vigentes en la actualidad y que hayan sido establecidos conforme al Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación. La Consejería establecerá las adaptaciones que se requieran para ajustar la estructura y horario de los ciclos formativos de formación profesional básica a lo regulado en el presente decreto para los ciclos formativos de grado básico.

Disposición transitoria tercera. Aplicabilidad del Decreto 43/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias

1. Durante el curso escolar 2022-2023, el currículo de los cursos segundo y cuarto, se regirá por lo establecido en el Decreto 43/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias, y las normas que lo desarrollan.

2. Durante la implantación del presente decreto, el alumnado que promocione con materias pendientes cursadas conforme al currículo establecido en el Decreto 43/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, será evaluado de acuerdo con el mismo.

3. Asimismo, las pruebas que hasta el final del curso 2023-2024 se realicen para la obtención directa del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria se organizarán basándose en lo establecido en la Resolución de 26 de abril Vínculo a legislación de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se organizan las enseñanzas y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

Disposición transitoria cuarta. Aplicabilidad del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional

En el curso escolar 2022-2023, en aquellos cursos o niveles en los que no haya tenido aún lugar la implantación de las modificaciones indicadas en la disposición final tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.

Disposición transitoria quinta. Adecuación del Proyecto Educativo, de la concreción curricular y de las programaciones docentes

Los centros docentes adecuarán el Proyecto Educativo, la concreción curricular y las programaciones docentes al contenido de este decreto en el transcurso de los años académicos 2022-2023 y 2023-2024.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 43/2015, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

2. Además quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones de carácter general:

a) Resolución de 21 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Resolución de 22 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria y se establecen el procedimiento para asegurar la evaluación objetiva y los modelos de los documentos oficiales de evaluación.

c) Resolución de 26 de abril de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se organizan las enseñanzas y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas.

d) Resolución de 4 de junio de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regulan aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Asimismo, queda derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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