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Prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina

29/08/2022
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Decreto 48/2022, de 24 de agosto, por el que se determinan las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece en la Comunidad Autónoma de La Rioja un programa voluntario de lucha contra dicha enfermedad (BOR de 26 de agosto de 2022) Texto completo.

DECRETO 48/2022, DE 24 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA Y SE ESTABLECE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA UN PROGRAMA VOLUNTARIO DE LUCHA CONTRA DICHA ENFERMEDAD

La rinotraqueítis infecciosa bovina (en adelante IBR) es una enfermedad infectocontagiosa causada por el herpesvirus bovino tipo I (HVB-1) que ocasiona en los animales signos respiratorios y reproductivos, en ocasiones inaparentes (subclínicos), que puede provocar grandes pérdidas económicas en las explotaciones. La existencia de esta enfermedad posibilita la restricción al movimiento de animales y productos de origen animal de explotaciones afectadas, tanto en el comercio intracomunitario como con el de terceros países.

Numerosos países de la Unión Europea tienen en marcha programas de control y erradicación. Esta situación puede afectar a España, y, por ende, a La Rioja, de dos maneras, por un lado, por las limitaciones al comercio, y, en segundo lugar, por ser receptores de animales con bajo nivel sanitario que no encuentran mercado.

Como consecuencia de la situación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha publicado el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad, estableciendo un marco nacional para iniciar un programa de prevención, control y erradicación de la IBR que ofrezca las garantías necesarias para que el control de esta enfermedad se realice de forma homogénea entre las explotaciones de todo el territorio nacional.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 19 de su artículo 8.Uno atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 Vínculo a legislación de la Constitución, ostentando, para su ejercicio, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, de acuerdo con la Constitución Vínculo a legislación, según lo dispuesto en el artículo 8.Uno.2, Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio.

Así pues, es necesario establecer en la Comunidad Autónoma de La Rioja un marco normativo que permita conocer la situación sanitaria de las explotaciones, la obtención de las calificaciones sanitarias correspondientes y mantener o mejorar el estatus sanitario de la cabaña ganadera hasta lograr la erradicación de la enfermedad, como fin último.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 24 de agosto de 2022, el Consejo de Gobierno acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ejecución, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del programa nacional voluntario de lucha contra la IBR, establecido por el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina.

2. Aprobar el programa sanitario voluntario de prevención, control y erradicación de IBR en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La finalidad de la misma será disminuir la prevalencia de la infección por el virus de la IBR y conseguir explotaciones libres, o en disposición de serlo a medio-largo plazo.

4. El programa se aplicará en las explotaciones de ganado vacuno del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en el artículo 2 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre.

Artículo 3. Vacunación.

1. Se prohíbe el suministro y empleo en las explotaciones de ganado bovino de vacunas frente a IBR que no permitan la diferenciación entre anticuerpos vacunales y anticuerpos procedentes de infección por virus campo, de forma que solo podrán utilizarse vacunas marcadas deleccionadas de la glicoproteína E (en adelante vacunas gE-).

2. Las vacunas serán aplicadas por el veterinario de la explotación, el veterinario responsable del programa o bajo su supervisión.

3. La vacunación será comunicada a la unidad administrativa que asume funciones en materia de sanidad animal mediante el modelo recogido en el Anexo I.

4. Las pautas vacunales serán las establecidas en las indicaciones de cada vacuna comercial. Salvo en las explotaciones calificadas como IBR 4 o en proceso de obtención de la misma, se debe vacunar a todos los animales de la explotación, con revacunación anual de los mismos.

5. No se realizará la toma de muestras para el diagnóstico de IBR hasta que no hayan transcurrido, al menos, 4 semanas desde la fecha de la vacunación.

Artículo 4. Incorporación al Programa.

1. Las explotaciones ganaderas podrán, con carácter voluntario, incorporarse al programa sanitario de prevención, control y erradicación de IBR. Una vez incorporadas al programa, el cumplimiento del mismo será obligatorio.

2. La incorporación al programa se realizará mediante el modelo de solicitud recogido en el Anexo II de este decreto, dirigida a la unidad administrativa que asume funciones en materia de sanidad animal de la Dirección General con competencias en Ganadería, pudiendo presentarse de manera presencial en los Servicios de Atención al Ciudadano/Oficina Comarcal Agraria correspondientes o bien, electrónicamente, en la oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las personas jurídicas y otras obligadas a relacionarse de manera electrónica con la Administración deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma telemática, según lo estipulado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común.

Si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta Administración, debe tramitar el alta en la dirección web (www.larioja.org/notificaciones), o bien, solicitarle al órgano competente, en este caso, la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en el modelo de comunicación previa que tramite dicha alta, para lo cual debe indicar una cuenta de correo electrónico personal para el aviso de la puesta a disposición de una notificación.

3. Corresponderá a la unidad administrativa que asume funciones en materia de sanidad animal tramitar las solicitudes presentadas, la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones que verifiquen los datos consignados en la solicitud, pudiendo requerir al interesado en cualquier momento, la aportación de la documentación necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos.

4. El plazo de presentación de solicitudes estará abierto todo el año.

5. El titular de la Dirección General con competencias en ganadería es el competente para resolver las solicitudes de incorporación al Programa.

6. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido el plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

7. Las explotaciones que participen en el programa se grabarán en la base de datos del Sistema Integrado de Ganadería (SIG) con la calificación sanitaria que les corresponda.

Artículo 5. Requisitos y medidas obligatorias comunes a todas las explotaciones que se incorporen al programa.

Todas las explotaciones de vacuno que participen en el programa deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar calificadas en alguna de las categorías previstas en el artículo siguiente.

2. Realizar los chequeos anuales estipulados a efectos de determinar su situación sanitaria frente a IBR.

3. Mantener la explotación en el programa nacional voluntario de prevención, control y erradicación de IBR, mientras el mismo esté vigente.

4. Contar con la dirección técnica de un veterinario responsable de la aplicación del programa, que será responsable de la realización de las actuaciones precisas para el cumplimiento del programa y, en particular, el seguimiento y aplicación del programa vacunal. Las explotaciones estarán obligadas a comunicar a la unidad administrativa que asume funciones en materia de sanidad animal los datos actualizados de los veterinarios responsables del programa.

5. El titular de la explotación deberá comunicar toda sospecha clínica de la presencia de la IBR al veterinario responsable.

6. Cumplir con el programa vacunal previsto, salvo explotaciones IBR 4 o en proceso de obtener dicha calificación.

En todas las explotaciones adheridas al programa se establece la vacunación obligatoria de todos los animales que integran la explotación, salvo las exceptuadas en el párrafo anterior, incluyendo las dosis de primovacunación y revacunación de acuerdo a lo establecido en la correspondiente ficha técnica.

7. Cumplir con las obligaciones contenidas en materia de bioseguridad y sanidad animal descritas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

Artículo 6. Calificación de las explotaciones.

1. En función de los resultados obtenidos en las pruebas serológicas para la obtención de la calificación y de los programas analíticos y vacunales aplicados, las explotaciones serán categorizadas en una de las siguientes calificaciones:

a) Explotación sin calificar para IBR o IBR 0: aquélla en la que se desconoce la situación sanitaria de los animales frente a la IBR, no se aplica el programa previsto o éste se ha incumplido. En todo caso se asignarán aquellas explotaciones que no puedan ser asignadas dentro de ninguna de las calificaciones siguientes.

b) Explotación en Programa de control de IBR o IBR 1: aquélla que ha obtenido resultados positivos en los últimos 12 meses.

c) Explotación en Programa de control IBR 1- o IBR 1-: aquélla en la que no se han detectado animales positivos en los últimos 12 meses, pero no cumple las condiciones para ser IBR 2.

d) Explotación en Programa de control de IBR 2 o IBR 2: aquélla en la que no se han detectado animales positivos en los últimos 24 meses de aplicación del programa. Estas explotaciones pueden optar a ser IBR 3 o IBR 4 dependiendo de su estado vacunal.

e) Explotación en Programa de control de IBR 3 o IBR 3: aquélla que ha vacunado con vacuna marcada (vacuna gE-) en los últimos 12 meses y en la que se realiza un chequeo serológico anual con resultados negativos a anticuerpos anti gE a todos los animales de más de 9 meses de edad.

f) Explotación en Programa de control de IBR 4 o IBR 4: aquélla que no realiza programa vacunal durante los 2 últimos años y en la que se realiza un chequeo serológico anual de anticuerpos totales conforme a lo descrito en la presente norma.

Los animales de explotaciones IBR 4 no deben tener contacto físico a través de alojamientos con animales de explotaciones de calificación inferior.

2. Los cebaderos ostentarán la calificación correspondiente a la calificación sanitaria más baja de las explotaciones de procedencia de los terneros incorporados a los mismos.

3. A los pastos aprovechados en régimen común se les asignará la calificación de la explotación con menor nivel sanitario.

4. Las explotaciones de tratante y los centros de concentración serán asignados con la calificación IBR 0, salvo que incorporen todos los animales de una misma calificación sanitaria, en cuyo caso ostentarán dicha calificación.

5. Cuando las circunstancias epidemiológicas lo aconsejen y existan medios de diagnóstico adecuados se podrá autorizar el análisis del 100% de los animales de una explotación con la calificación IBR 0, IBR 1 o IBR 1- para su paso directo a IBR 3.

Artículo 7. Obtención de la calificación sanitaria oficial.

1. Las explotaciones ganaderas que se incorporen al programa deberán ser sometidas a pruebas diagnósticas con el objetivo de detectar las explotaciones con circulación vírica, así como la presencia de animales infectados.

Una vez realizados los muestreos y en función de sus resultados se concederá a cada explotación ganadera la calificación sanitaria conforme a lo estipulado en el Artículo 6.1.

Los animales resultantes seropositivos deberán ir eliminándose, siempre de forma voluntaria, en función de los recursos de la explotación y del valor genético del animal. En el caso de persistir algún animal seropositivo en el segundo año de pertenencia al programa, quedarán excluidos del muestreo que se realice en años sucesivos.

2. En cuanto a las pruebas diagnósticas, las analíticas individuales se realizarán preferiblemente usando suero de los animales o, en su defecto, sobre muestras de leche aplicando lo establecido en el Programa Nacional para las explotaciones de bovino de leche.

En explotaciones que utilicen vacuna marcada de IBR se detectará anticuerpos anti gE, mientras que en explotaciones que no vacunen frente a IBR se utilizarán las pruebas de ELISA generales.

3. Para la adquisición de la calificación IBR 1, IBR 1- e IBR 2: Se realizará un muestreo anual para determinar la seropositividad a gE en animales mayores de 9 meses y menores de 36 meses presentes en la explotación, sin incluir los animales que se hubieran vacunado con vacuna no marcada durante los primeros 4 años de aplicación del programa, y según tamaño de la muestra indicado en la tabla A del Anexo III.

En caso de no existir suficientes animales entre 9-36 meses, se recogerán muestras de los animales reproductores dando preferencia a los más jóvenes.

En las explotaciones donde haya toros reproductores, estos deberán ser objeto de muestreo serológico anualmente.

4. Para la obtención de la calificación IBR 3 se procederá a analizar a todos los animales mayores de 9 meses a lo largo de un periodo no superior a 12 meses, con resultado negativo a anticuerpos anti gE para el 100% de las muestras analizadas. Además, se habrá seguido un programa vacunal durante los últimos 12 meses.

Cuando una explotación IBR 3 vaya a iniciar el cese de la vacunación para calificarse IBR 4, deberá comunicarlo a la autoridad competente y continuará calificada como IBR 3 hasta que cumpla los requisitos establecidos en el punto 7.5.

5. Para calificar una explotación como IBR 4 serán necesarios los siguientes requisitos: un chequeo serológico anual de anticuerpos totales a todos los animales mayores de 9 meses, realizado a lo largo de un periodo no superior a 12 meses, en la explotación no se debe haber confirmado un caso de IBR durante el último año y no se debe haber vacunado frente a esta enfermedad en los últimos dos años y todos los animales vacunados con vacuna marcada con anterioridad a ese periodo son gE-.

Artículo 8. Mantenimiento de la calificación sanitaria.

1. Las explotaciones calificadas, salvo aquellas calificadas como IBR 0, deberán someterse a las siguientes pruebas con objeto de mantener la calificación:

a) Para explotaciones IBR 1, IBR 1-, IBR 2 e IBR 3: se realizará un muestreo serológico anual en animales mayores de 9 meses y menores de 36 meses presentes en la explotación, según los tamaños de muestra indicados en la tabla A del Anexo III, con resultado negativo en el 100% de las muestras analizadas excepto en IBR1.

b) Para explotaciones IBR 4, se realizará un muestreo serológico anual de todos los bovinos de más de 24 meses para la detección de anticuerpos totales.

Siempre y cuando se mantenga este estatus durante los últimos 3 años consecutivos y no se mantengan en la explotación animales vacunados, se podrá realizar la prueba anual de mantenimiento de la calificación para explotaciones IBR 4 sobre suero de animales que permita la detección de al menos 10% de prevalencia con una confianza del 95% según tabla A del Anexo III.

2. En el caso de que en los controles analíticos previstos para las explotaciones calificadas IBR 1-, IBR 2, IBR 3 o IBR 4 se obtengan resultados positivos, se suspenderá temporalmente la calificación hasta que se confirmen los resultados sobre los animales que habían resultado positivos, realizándose este control al menos tres semanas después del inicial.

En el caso de que en este segundo control se obtengan de nuevo resultados positivos se perderá la calificación previamente asignada y se calificará de nuevo conforme a dichos resultados según lo dispuesto en el artículo 7.

3. En los cebaderos, en caso de que los animales incorporados al mismo se realicen exclusivamente desde explotaciones calificadas como IBR 1-, IBR 2, IBR 3 o IBR 4 deberán realizar en el periodo de un año dos muestreos de, al menos, un 5 % de los efectivos separados entre ellos por un periodo superior a 30 días naturales.

Artículo 9. Suspensión y recuperación de la calificación.

La calificación se suspenderá en las siguientes circunstancias:

1. Incumplimiento del programa vacunal obligatorio. Se podrá recuperar una vez acreditada la correcta aplicación del mismo en los efectivos presentes en la explotación en un periodo máximo de 6 meses y en caso de las explotaciones IBR 3, tras realizar un control serológico con resultado negativo para la gE del virus según lo establecido en la tabla B del Anexo III.

2. Detección de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la IBR en una explotación IBR 3 o IBR 4, tras la confirmación serológica o virológica de la enfermedad. Se podrá recuperar cuando, una vez eliminados los animales afectados, y pasado un mínimo de 30 días desde su eliminación, en la explotación se hayan realizado de nuevo las pruebas para la obtención de la calificación IBR 3 o IBR 4 descritas en el artículo 7 y siempre que se mantenga un plan vacunal aprobado por la autoridad competente (a excepción de las explotaciones IBR 4). Hasta la recuperación de la calificación solo se permitirá el movimiento de animales con destino directo a cebadero o matadero.

3. En el caso de los cebaderos, se suspenderá inmediatamente la calificación cuando introduzcan animales procedentes de una explotación con una calificación inferior. En este caso, y tras el correspondiente vaciado del cebadero y posterior limpieza y desinfección, podrán recalificarse asignando la calificación de la explotación con menor nivel sanitario de la que procedan los animales.

Artículo 10. Movimientos de animales.

1. Para explotaciones IBR1, IBR1-, IBR2 e IBR3:

a) La entrada de animales deberá realizarse con animales procedentes de explotaciones con igual o superior nivel de calificación. Podrán incorporarse animales de cualquier origen cuando tengan una prueba previa negativa efectuada como máximo 15 días antes del movimiento.

De forma excepcional y con una autorización previa de la autoridad sanitaria de destino, las pruebas se podrán realizar en la explotación de destino debiendo efectuarse la toma de muestras a los 21 días naturales de la entrada de los animales en la explotación.

En todos los casos, los animales deberán transportarse evitando el contacto con animales de estatus sanitario inferior.

Hasta la obtención de los resultados, se deberá mantener a los animales aislados del resto de animales de la explotación. Si todos los animales aislados resultan seronegativos se podrán incorporar con el resto de animales de la explotación volviéndose a analizar un año después (coincidiendo con el muestreo del plan de control) para aumentar la posibilidad de detectar infecciones latentes.

b) Los animales que vayan a participar en aprovechamientos de pastos en régimen común, con animales de otras explotaciones que tengan una calificación inferior, se encontrarán vacunados previamente a su traslado al pasto. Para explotaciones calificadas como IBR 3 deberán ser gE- según muestras tomadas a los 21 días naturales del regreso a sus explotaciones. Se deberán mantener a los animales aislados del resto de animales de la explotación hasta obtener los resultados.

c) Si los animales salen con destino a un certamen ganadero, se encontrarán vacunados previamente. En caso de que el destino posterior del certamen sea una explotación IBR 3 se deberá realizar, en destino, una prueba a los 21 días post-movimiento manteniendo a los animales aislados del resto hasta obtener los resultados.

En los certámenes de ganado selecto, además, deberá realizarse una prueba en los 15 días anteriores al mismo.

d) Los animales que transiten por explotaciones de tratantes o centros de concentración, deberán ser analizados con resultados negativos al entrar en la explotación de destino, efectuándose la toma de muestras a los 21 días naturales de la entrada de los animales. A estos efectos, se deberá mantener a los animales aislados del resto hasta obtener resultados de este muestreo. Quedan exentos de la realización de estas pruebas los animales que tengan como destino un cebadero cuyo destino inmediato sea sacrificio.

2. Para explotaciones IBR 4:

a) Solo se introducirán animales procedentes de explotaciones IBR 4.

Podrán incorporarse animales de cualquier origen cuando tengan una prueba previa negativa para anticuerpos gB o de anticuerpos totales en los 15 días naturales previos a la entrada en la explotación y se sometan, adicionalmente, a una prueba post-movimiento en la explotación de destino a los 21 días permaneciendo aislados y sin mezclarse con el resto de los animales de la explotación hasta la obtención de los resultados de este segundo muestreo.

En el caso de obtención de resultados positivos, los animales aislados no podrán incorporarse con el resto de animales de la explotación; o en el caso de hacerlo bajará su calificación sanitaria a aquélla que corresponda. Si todos los animales aislados resultan seronegativos se podrán incorporar con el resto de los animales de la explotación y se volverán a analizar un año después de su entrada en la granja (coincidiendo con el muestreo del plan de control) para aumentar la posibilidad de detectar infecciones latentes.

b) Los animales que vayan a participar en certámenes ganaderos o en pastos de aprovechamiento común, si se mezclan con animales de calificación sanitaria inferior, deberán ser gB-, o gE- en caso de animales vacunados con vacuna marcada previo a la obtención de la calificación de IBR 4, según muestras tomadas a los 21 días naturales del retorno de los animales a la explotación. Se deberán mantener a los animales aislados del resto de animales de la explotación hasta obtener los resultados.

c) Los animales que transiten por explotaciones de tratantes o centros de concentración deberán ser analizados al entrar en la explotación de destino, efectuándose la toma de muestras a los 21 días naturales de la entrada de los animales a la explotación. A estos efectos, se deberá mantener a los animales aislados del resto hasta obtener los resultados de este muestreo.

3. El destino de los animales que se eliminen de una explotación con el objetivo de alcanzar o mantener una determinada calificación y hayan resultado positivos en las pruebas de laboratorio, únicamente podrán destinarse a cebaderos o mataderos.

Artículo 11. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

Para cuestiones no contempladas en esta norma se estará a lo dispuesto en la legislación estatal o comunitaria, así como a acuerdos consensuados con el Ministerio con competencias en sanidad animal.

Se faculta a la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, para dictar las disposiciones complementarias precisas en desarrollo de lo que dispone la presente norma, así como otras disposiciones relacionadas con programas de sanidad animal.

Disposición final segunda. Vigencia.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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