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Composición, organización y funcionamiento del consejo escolar de centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias

25/08/2022
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Decreto 93/2022, de 16 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del consejo escolar de centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias de Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de agosto de 2022). Texto completo.

DECRETO 93/2022, DE 16 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESCOLAR DE CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Constitución española alude a la participación en diversos preceptos. En su artículo 9.2 consagra expresamente el deber de los poderes públicos de fomentar la participación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.

En el ámbito educativo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Capítulo I de su Título Preliminar, Principios y fines de la educación, artículo 1, la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes. Asimismo, el Capítulo III de su Título V, referido a Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos, señala en los artículos 126 y 127, la composición y competencias del Consejo Escolar con las nuevas modificaciones establecidas mediante la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

El artículo 37, apartado 1, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado en el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social, en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, refiere la finalidad, la composición y las atribuciones de los consejos escolares de centros tanto a la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo como al posterior desarrollo reglamentario.

La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en sus principios rectores del Sistema Educativo, reconoce la participación de toda la comunidad educativa y el intercambio de experiencias y la colaboración entre el profesorado, el alumnado, las familias y otras instituciones, en el marco de los proyectos educativos. Dicha Ley señala en su artículo 116.3 que la composición, funciones, elección y renovación de los componentes, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar se establecerá reglamentariamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

El presente decreto regula la composición de los consejos escolares de los centros públicos, incluidos los procesos de elección y renovación. Asimismo, se establece el régimen de funcionamiento y el estatuto jurídico de los miembros de los consejos escolares.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación estos órganos para adecuarlo a las modificaciones introducidas en la composición y funciones de estos órganos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, pues el rango de la norma debe revestir al menos la forma de decreto del consejo de gobierno, según dispone el artículo 116.3 de la ley 7/2010, de 20 de julio. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una comprensión más inmediata de la incorporarse en una norma aspecto dispersos en varias. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, a través de la consulta a los representes del profesorado no universitario.

En la tramitación de este decreto, ha intervenido mediante la emisión del preceptivo informe el Consejo Escolar Regional de Castilla-La Mancha. Asimismo, se ha realizado la consulta pública previa.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de agosto de 2022, Dispongo:

Capítulo I Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular la composición, organización, funcionamiento, elección y renovación de los representantes de la comunidad educativa del Consejo Escolar de centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Capítulo II Composición, competencias y régimen de funcionamiento Artículo 2. Composición genérica de los consejos escolares.

1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios.

c) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de docentes que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el claustro y en representación del mismo.

e) Un número de madres y padres o tutores legales y de alumnos y alumnas, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo, con voz, pero sin voto.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona, entre sus componentes, encargada de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género.

3. Una persona de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designada por la asociación de padres y madres más representativa del centro, de acuerdo con lo establecido en este decreto y en su normativa de desarrollo.

4. Podrán participar en el Consejo Escolar, a propuesta de cualquiera de sus miembros, las entidades, organismos y personas individuales que, en función de los temas que se tengan que tratar, se considere conveniente. La participación de estas entidades, organismos y personas será meramente consultiva, y no podrán, en ningún caso, participar en las votaciones que se realicen. En todo caso, se tendrá que consultar previamente con la presidencia del Consejo Escolar, que tendrá que dar la conformidad.

5. El alumnado podrá́ ser elegido miembro del Consejo Escolar a partir del primer curso de Educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos y las alumnas de los dos primeros cursos de Educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección. El alumnado de Educación primaria podrá participar como invitado, con el consenso de los miembros del Consejo, en aquellas sesiones que contengan temáticas de su interés.

Artículo 3. Composición de los consejos escolares en colegios de educación infantil y primaria.

1. En los centros con una o dos unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia y actuará, también, como secretario o secretaria del Consejo Escolar.

b) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

c) Una persona representante de los madres y padres o tutores legales del alumnado.

2. En los centros con más de dos unidades y menos de seis unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

c) Dos docentes elegidos por el claustro, actuando como secretario el de menor antigüedad en el cuerpo, ambos con voz y voto.

d) Dos representantes de las madres y padres o tutores legales del alumnado.

3. En los centros con seis unidades y hasta nueve unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Tres docentes elegidos por el claustro.

c) Tres representantes de las madres y padres o tutores legales del alumnado.

d) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

e) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

f) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario/a del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

4. En los centros con más de nueve unidades y menos de veintiuna unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una de las personas que ejercen la jefatura de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Cuatro personas representantes de las madres y padres o tutores legales del alumnado.

e) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

f) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

5. En los centros con veintiuna o más unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Cinco docentes elegidos por el claustro.

d) Cinco personas representantes de las madres y padres o tutores legales del alumnado.

e) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

f) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

6. De las personas representantes de las madres y padres o tutores legales del alumnado que componen el Consejo Escolar, una de ellas será designado, en caso de existir, por la asociación de madres y padres de alumnos y alumnas más representativa en el centro, legalmente constituida. En caso de no existir Asociación de Madres y Padres de Alumnado (AMPA) el puesto reservado para esta persona representante será ocupado por la siguiente persona candidata más votada. Esta cobertura tendrá un carácter eventual hasta que hubiese AMPA que ocupase su puesto previsto, nunca antes del inicio del nuevo curso. En caso de no constituirse dicha asociación, esta persona agotará su mandato (cuatro años).

7. Los alumnos y alumnas podrán estar representados en el Consejo Escolar del centro, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro.

Artículo 4. Composición de los consejos escolares en centros de educación especial.

En los centros de Educación Especial, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Cuatro personas representantes de los padres y madres o tutores legales del alumnado.

e) Una persona representante del personal de atención educativa complementaria.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 5. Composición de los consejos escolares en institutos de educación secundaria.

1. En los centros con menos de ocho unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Dos personas representantes de padres y madres o tutores legales del alumnado.

e) Dos personas representantes de alumnos.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. En los centros con ocho unidades y hasta veintidós unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Cinco docentes elegidos por el claustro.

d) Dos representantes de padres y madres o tutores legales del alumnado e) Tres representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario/a del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. En los centros con más de veintidós unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

4. De los representantes de las madres y padres o tutores legales del alumnado que componen el Consejo Escolar, uno de ellos será designado, en caso de existir, por la asociación de madres y padres de alumnos y alumnas más representativa en el centro, legalmente constituida. En caso de no existir AMPA el puesto reservado para este representante será ocupado por el siguiente candidato más votado. Esta cobertura tendrá un carácter eventual hasta que hubiese AMPA que ocupase su puesto previsto nunca antes del inicio del nuevo curso. En caso de no constituirse este miembro agotará su mandato (4 años).

5. El alumnado podrá ser elegido miembro del Consejo Escolar de cualquier a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos y alumnas de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección.

6. En los centros que cuentan con unidades específicas de Educación Especial, incorporarán a su Consejo Escolar, con voz y voto, un representante del personal de atención educativa complementaria. En este caso renovará cuando le corresponda al representante del personal de administración y servicios.

7. En los centros docentes que imparten las enseñanzas de formación profesional se incorporarán un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presente en el ámbito de acción del centro.

Artículo 6. Composición de los consejos escolares en centros de educación permanente de personas adultas 1. En los centros con menos de nueve docentes, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios.

c) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

d) Dos docentes elegidos por el claustro, actuando como secretario el de menor antigüedad en el cuerpo, ambos con voz y voto.

e) Dos representantes del alumnado del centro y sus correspondientes aulas.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

2. En los centros con un número de docentes entre nueve y diecisiete, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios c) Tres docentes elegidos por el claustro.

d) Tres representantes del alumnado del centro y sus correspondientes aulas.

e) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. En los centros con dieciocho o más docentes, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes del alumnado del centro y sus correspondientes aulas.

e) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario/a del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 7. Composición de los consejos escolares en escuelas oficiales de idiomas 1. En los centros que tengan hasta diez docentes, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios.

c) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

d) Dos docentes elegidos por el claustro, actuando como secretario el de menos antigüedad en el cuerpo, ambos con voz y voto.

e) Dos representantes del alumnado.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

2. En los centros que tengan más diez docentes y hasta dieciocho docentes, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios.

c) Tres docentes elegidos por el claustro.

d) Tres representantes del alumnado.

e) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. En los centros con más de dieciocho docentes, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) La persona responsable de la jefatura de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes del alumnado e) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

f) Una persona representante del personal de Administración y servicios g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

4. En caso de que el porcentaje de alumnado menor de 18 años fuera superior al 20% del matriculado en el centro, decaerá un representante del alumnado que incrementará en uno la representación de madres y padres a todos los efectos.

Artículo 8. Composición de los consejos escolares en conservatorios profesionales de música y danza.

1. En los centros con menos de 450 alumnos y alumnas, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Un jefe de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Dos representantes de padres y madres del alumnado e) Dos representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. En los centros con 450 o más alumnos y alumnas, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios c) Seis docentes elegidos por el claustro.

d) Tres representantes de madres y padres del alumnado e) Tres representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. Una persona representante de madres y padres será designado por la asociación de madres y padres más representativa del centro, en caso de que exista. En case de no existir dicha asociación, la persona representante de madres y padres renovará cada mandato completo (4 años).

4. Cuando el conservatorio imparta enseñanzas elementales y profesionales, los alumnos que formen parte del Consejo Escolar serán de estudios profesionales.

5. En los conservatorios que impartan exclusivamente la enseñanza elemental, los alumnos podrán estar representados en el Consejo Escolar del centro, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro.

Artículo 9. Composición de los consejos escolares en escuelas de arte y escuelas de arte y superiores de diseño 1. En los centros con menos de 500 alumnos y alumnas, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Tres representantes del alumnado.

e) Un representante de madres y padres del alumnado, designado por la AMPA.

f) Un representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. En los centros con 500 o más alumnos y alumnas, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Cinco docentes elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes del alumnado.

e) Un representante de madres y padres del alumnado, designado por la AMPA.

f) Un representante del personal de Administración y servicios.

g) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

h) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

3. En las Escuelas de Artes y Superiores de Diseño, al menos un representante del alumnado deberá estar cursando estudios superiores.

4. Un representante de padres y madres del alumnado menor de edad elegido por y entre ellos. El representante será designado por la asociación de madres y padres más representativa del centro, en caso de que hubiera y la designación de este representante se consultará en cada renovación. En caso de no existir AMPA en el centro, el representante de madres y padres del alumnado menor de edad será elegido por y entre ellos, y renovará cada cuatro años.

5. En caso de que el porcentaje de alumnado menor de 18 años fuera inferior al 20% del alumnado matriculado en el centro, el representante de madres y padres decaerá para incrementar en uno el número de representantes del alumnado a todos los efectos.

6. En los centros docentes que imparten las enseñanzas de artes plásticas y diseño se incorporarán un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presente en el ámbito de acción del centro.

Artículo 10. Composición de los consejos escolares en centros de enseñanzas artísticas superiores 1. En los centros con menos de 250 alumnos y alumnas, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) Cuatro docentes elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes del alumnado.

e) Un representante del personal de Administración y servicios.

f) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

g)La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2. En los centros de 250 o más alumnos y alumnas, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona responsable de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona que ejerza la jefatura de estudios c) Cinco docentes elegidos por el claustro.

d) Cinco representantes del alumnado.

e) Un representante del personal de Administración y servicios.

f) Un concejal o una concejala o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se ubica la sede del centro.

g) La persona responsable de la Secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 11. Comisiones del Consejo Escolar.

1. En el seno del Consejo Escolar se constituirá la comisión de convivencia que estará integrada al menos, por una persona representante de cada sector de la comunidad educativa que conforma el Consejo Escolar. La organización, el funcionamiento y las competencias de la comisión de convivencia se regulará en las Normas de Convivencia, Ordenación y Funcionamiento (NCOF). Entre sus funciones informará al Consejo Escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia.

2. Asimismo, se constituirá una Comisión Gestora que estará integrada por la persona que ejerce la dirección, la Secretaría del centro educativo y tres personas representantes de los padres y madres de alumnado elegidas en el seno del Consejo Escolar. Las funciones de la Comisión Gestora serán las señaladas en la normativa vigente.

3. El Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, conforme se determine en la Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento. Las comisiones informarán al Consejo Escolar sobre los temas que se le encomienden y colaborarán con él en las cuestiones de su competencia.

Artículo 12. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección de la persona responsable de la dirección del centro, en los términos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. Proponer la revocación del nombramiento de la persona responsable de la dirección, en su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a los establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y disposiciones que la desarrollen.

f) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras velando por que se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por la persona responsable de la dirección correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores legales o, en caso de existir, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en caso de existir, las medidas oportunas.

i) Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

j) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

m) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.

n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería competente en materia de Educación.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento.

1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. Con carácter general, el anuncio de convocatoria se realizará por medio telemáticos, asegurando de forma fehaciente la recepción. Asimismo, la convocatoria se publicará en un lugar visible del centro. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar es obligatoria para todos sus miembros. Cuando por causas justificadas algún miembro no pueda asistir no podrá delegar su voto y su ausencia constará en el acta correspondiente.

2. El Consejo escolar podrá constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

3. En las reuniones ordinarias, el presidente enviará a los miembros del Consejo Escolar la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en caso de existir, aprobación, de forma que estos puedan recibirla con una antelación mínima de 2 días. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de veinticuatro horas cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

4. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

5. No podrán ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y que sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

6. Para la constitución válida del órgano a efectos de realización de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría y de al menos la mitad más uno del total de miembros efectivos, con derecho a voto, que conforman el Consejo Escolar. Las votaciones podrán ser secretas o a mano alzada, a juicio del propio Consejo y por el procedimiento que este establezca.

7. Cuando no sea posible alcanzar el consenso predicado en el artículo 126.9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se adoptarán las decisiones por mayoría simple, excepto en los casos siguientes:

a) La propuesta de revocación de la persona responsable de la dirección por mayoría de dos tercios de los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.

c) Aprobación de la Programación General Anual, así como los proyectos y normas a los que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que se realizará por mayoría de dos tercios.

d) Otros procedimientos que se determine por parte de la Administración educativa en su ámbito de competencias.

8. De cada sesión que realice el Consejo Escolar, levantará acta la persona que realice la función de secretaría, que hará constar, necesariamente: las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en los que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La persona que ejerce la función de la secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, que podrán manifestar por los mismos medios su conformidad u objeciones al texto, a efectos de su aprobación, y considerarse, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

9. En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo Escolar, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifican o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, y así se hará constar en el acta o se unirá una copia a esta.

10. Los acuerdos que recoja el acta estarán a disposición de los miembros del respectivo Consejo Escolar que lo soliciten, para su consulta. Igualmente, las personas interesadas, en los casos en que proceda conforme a lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o la legislación específica correspondiente, podrán obtener certificación de los acuerdos adoptados u obtener copia literal completa o parcial de las actas correspondientes. Las restantes personas que soliciten asimismo el acceso a las actas y acuerdos adoptados por el Consejo Escolar tendrán este derecho en los supuestos en los que proceda conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en lo relativo a la intimidad de las personas.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo Escolar podrá decidir por mayoría de sus miembros la grabación de las sesiones.

En caso de que las sesiones del Consejo Escolar se graben únicamente como medio auxiliar para la confección del acta por parte de la persona responsable de la secretaría, el archivo con la grabación de la sesión no acompañará al acta de las sesiones, en las que se deberá reflejar el contenido preceptivo previsto en los apartados 8 y 9, incluido el contenido principal de las deliberaciones.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

12. En la primera reunión que se realice al principio de cada curso escolar, el Consejo Escolar decidirá el procedimiento más adecuado para garantizar la máxima difusión de los acuerdos adoptados entre los diferentes sectores representados en él. En todo caso, se informará al claustro de profesorado, a la asociación de madres y padres del alumnado y a las asociaciones del alumnado.

13. El tratamiento de los datos personales que se derive de las reuniones del Consejo Escolar estará sujeto a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (Reglamento general de protección de datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo.

La persona titular del órgano responsable del correspondiente tratamiento de datos personales y, de acuerdo con sus instrucciones, la persona que ejerza la secretaría del Consejo Escolar, adoptarán las medidas organizativas y técnicas apropiadas para garantizar la seguridad y protección de los datos personales, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y los demás derechos fundamentales y libertades públicas que puedan verse afectados por el ejercicio de las funciones del Consejo Escolar.

En cualquier comunicación, publicación, acceso o difusión que se realice de los acuerdos del Consejo Escolar deberá garantizarse la protección de los datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento en las reuniones correspondientes, en especial de aquellos datos personales relativos a personas menores de edad o que requieran una especial protección.

Asimismo, tanto los miembros del Consejo Escolar, como cualquier persona que tenga acceso por cualquier medio a los datos personales tratados en las sesiones del Consejo Escolar o incluidos en cualquier documento disponible o accesible en este órgano, estará sujeta al deber de confidencialidad al que se refieren el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril y el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

14. El Consejo Escolar podrá decidir, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, la realización de algunas sesiones de carácter público con el objetivo de dar a conocer el funcionamiento de este órgano colegiado a la comunidad educativa y propiciar su vinculación con el quehacer escolar. En estas sesiones no se tratarán en ningún caso asuntos que tengan un carácter confidencial; que impliquen la difusión de datos relativos a personas menores de edad o que requieran una especial protección; que constituyan categorías especiales de datos conforme a lo establecido en el artículo 9 del citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 o que puedan afectar al honor o a la intimidad de las personas.

Capítulo III Proceso de elección y renovación del Consejo Escolar

Artículo 14. Elección y renovación.

1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará en el primer trimestre del curso académico.

2. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa.

3. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el Consejo Escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. En este caso, en la primera renovación, las personas salientes serán aquellas que obtuvieron menos número de votos. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

4. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

Artículo 15. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.

1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar será de cuatro años. Si durante este intervalo, alguno de los miembros dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano se producirá una vacante.

2. En los años que no corresponda renovación de una de las mitades de los miembros, las vacantes que se generen a lo largo del curso serán sustituidas al inicio del siguiente curso escolar. Dicha vacante será cubierta por los candidatos que se presentaron y no obtuvieron cargo en las listas de la última elección.

3. En los años que corresponda renovación de una de las mitades de los miembros, las vacantes serán cubiertas a través del procedimiento de renovación. Los candidatos más votados cubrirán las plazas correspondientes a renovación y los siguientes, las vacantes.

4. En el caso de que no hubiese más personas candidatas en la última lista de renovación, la vacante quedaría sin cubrir hasta la próxima elección del Consejo Escolar.

Artículo 16. Junta electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral, compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerza la dirección del centro, que ejercerá la presidencia.

b) Un/una docente.

c) Un padre o una madre o tutor o tutora legal.

d) Un alumno o una alumna (en aquellos centros con representación de alumnado) e) Una persona representante del personal de administración y servicios.

2. Todos los miembros, a excepción del presidente serán elegidos por sorteo entre los miembros salientes del Consejo Escolar del centro que no vayan a ser candidatos o candidatas o en su defecto entre los inscritos en los respectivos censos electorales.

3. Las decisiones en el seno de la junta electoral se adoptarán por mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad de la presidencia.

4. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como el sector al que pertenecen.

b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con la normativa de desarrollo de este decreto.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas, e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

g) Proclamar las personas candidatas elegidas y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.

5. En lo que concierne en la exposición pública de las listas del censo electoral, se recomienda publicar junto con el nombre y apellidos de cada inscrito, únicamente cuatro cifras numéricas consecutivas seleccionadas aleatoriamente del número del D.N.I. o documento equivalente, sin indicar las posiciones a las que corresponden ni las de las cifras que se ocultan.

6. En la copia del censo electoral que se ha de manejar por los miembros de las mesas electorales, dicha copia debe contener todos los datos recogidos en el censo, incluido el número completo del D.N.I. o documento equivalente, advirtiendo a los miembros de las mesas electorales que los datos personales contenidos en el mismo sólo se pueden utilizar para el cumplimiento de sus funciones como integrantes de la administración electoral y que deberán reintegrarlos al responsable al finalizar su misión.

7. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de personas candidatas, cabe recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 17. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación de una de las mitades de los miembros del Consejo Escolar, la junta electoral solicitará la designación de su representante al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de madres y padres del alumnado más representativa, legalmente constituida.

2. Tanto la persona representante del Ayuntamiento como la de la AMPA podrán ser sustituidos en cualquier momento por aquella otra que designe la organización o entidad a la que representa. Para ello, la nueva designación deberá comunicarse de forma fehaciente al presidente del Consejo, quien la incluirá en la siguiente convocatoria que se realice considerándose miembro de pleno derecho desde el momento de su designación.

Artículo 18. Elección de los representantes del profesorado.

1. Los representantes de los profesores o profesoras en el Consejo Escolar del centro serán elegidos por el claustro y en el seno de este. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores o profesoras que se hayan presentado como candidatos.

3. La persona responsable de la dirección convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores o profesoras electos.

4. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por La persona responsable de la dirección del centro, que actuará de presidente, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.

6. Cada profesor o profesora hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores o profesoras con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores o profesoras que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número.

7. No podrán ser representantes del profesorado en el Consejo Escolar del centro aquellos profesores o profesoras que desempeñen algún cargo como órgano de gobierno unipersonal.

Artículo 19. Elección de los representantes de los padres y madres del alumnado.

1. La representación de las madres y padres en el Consejo Escolar del centro corresponderá a estos o a los representantes legales de los alumnos.

2. Serán electores todas las madres, padres o tutores legales de los alumnos y alumnas que estén matriculados en el centro y elegibles aquellos que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la junta electoral.

3. Si el Consejo Escolar se va a constituir por primera vez, la elección de los representantes de las madres y padres de los alumnos y alumnas estará precedida por la constitución de la mesa electoral. La mesa electoral estará integrada por la persona responsable de la dirección del centro, que actuará de presidente, y dos madres, padres o tutores legales designados por sorteo entre los electores, actuando como secretario el de menor edad. La mesa electoral estará encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. En el caso de renovación de una de las mitades, la mesa electoral estará formada por la persona responsable de la dirección del Centro, que actuará como presidente, y dos de los representantes de las madres y padres o tutores legales de alumnos en el Consejo Escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres y madres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas matriculados en el centro propuestos por una asociación de madres y padres de alumnos y alumnas del mismo o avalados por la firma de diez electores.

6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector deberá acreditar su identidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento equivalente. Los electores harán constar en su papeleta como máximo tantos nombres como puestos a cubrir.

7. A fin de conseguir la mayor participación posible, las madres y padres o tutores legales de los alumnos y alumnas podrán utilizar el voto por correo.

Artículo 20. Elección de los representantes del alumnado.

1. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidos por los alumnos y alumnas matriculados en el mismo en el momento de la aprobación del censo electoral. Serán elegibles los alumnos y alumnas que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la mesa electoral.

2. La elección estará precedida por la constitución de la mesa electoral. La mesa electoral estará constituida por la persona responsable de la dirección del centro, que actuará de presidente, y dos alumnos o alumnas designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad.

3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.

4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por una asociación de alumnos y alumnas del instituto o avalados por la firma de al menos diez electores.

Artículo 21. Elección de los representantes del personal de administración y servicios.

1. La persona representante del personal de administración y servicios será elegida por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y serán elegibles aquellos miembros de este personal que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la mesa electoral.

2. Para la elección de la persona representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por la persona responsable de la dirección, que actuará de presidente, la persona responsable de la Secretaría del centro que actuará como secretario de la mesa y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro docente. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los docentes en urna separada.

3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será este el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar.

Artículo 22. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y se remitirá copia de la misma al titular de la Delegación Provincial correspondiente con competencias en materia de Educación.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo público realizado en la mesa electoral correspondiente que será reflejado en el acta.

Artículo 23. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa electoral y la recepción de las correspondientes actas.

2. Los gastos que se originen de las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda serán sufragados con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento del centro.

Artículo 24. Constitución del Consejo Escolar.

1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el presidente convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, la persona titular de la Delegación Provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.

Artículo 25. Renovación de los consejos escolares de colegios de educación infantil y primaria.

1. En los centros con una o dos unidades, tan solo se renovará la representación de madres y padres o tutores legales cada 4 años.

2. En los centros con más de dos unidades y menos de seis unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Renueva un docente cada renovación de una de las mitades de los miembros.

- Un padre o madre o tutor o tutora legal cada cuatro años.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

3. En los centros con seis unidades y hasta nueve unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes y una madre, padre o tutor o tutora legal.

- Segunda renovación: un docente, una madre, padre o tutor legal y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

4. En los centros con más de nueve unidades y menos de veintiuna unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes y dos madres, padres o tutores legales.

- Segunda renovación: dos docentes, una madre, padre o tutor o tutora legal y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

5. En los centros con veintiuna o más unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: tres docentes y dos madres, padres o tutores legales - Segunda renovación: dos docentes, dos madres, padres o tutores legales y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

6. En caso de no existir AMPA, las madres y padres renovarán de igual forma que los docentes.

7. En el supuesto en el que en un centro en el que no existiera AMPA se constituya una, la persona designada por esta para su representación en el Consejo Escolar sustituirá a la madre o padre que hubiera obtenido menos votos en las últimas elecciones a Consejo Escolar celebrada en el centro.

Artículo 26. Renovación de los consejos escolares en centros de educación especial.

En los centros de Educación Especial, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes, dos madres o padres o tutores legales y un representante del Personal de atención educativa complementaria.

- Segunda renovación: dos docentes, un madre, padre o tutor legal y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

Artículo 27. Renovación de los consejos escolares en institutos de educación secundaria 1. En los centros con menos de ocho unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes, una madre, padre o tutor legal y un representante del alumno.

- Segunda renovación: dos docentes, un alumno y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

- El representante de las organizaciones empresariales o instituciones laborales se consulta en cada renovación.

2. En los centros con ocho unidades y hasta veintidós unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: tres docentes, una madre, padre o legal y un representante del alumnado.

- Segunda renovación: dos docentes, dos representantes del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

- El representante de las organizaciones empresariales o instituciones laborales se consulta en cada renovación.

3. En los centros con más de veintidós unidades, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: cuatro docentes, una madre, padre o tutor legal y dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: tres docentes, un padre, madre o tutor legal, dos representantes del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

- El representante de las organizaciones empresariales o instituciones laborales se consulta en cada renovación.

4. En caso de no existir AMPA, el número de representantes de las madres, padres o tutores legales del alumnado será igual en ambas convocatorias de renovación, salvo en los centros de más de veintidós unidades, en los que uno de los representantes queda adscrito al primer turno de renovación y los otros dos al segundo.

5. En el supuesto en el que en un centro en el que no existiera AMPA se constituya una, la persona designada por esta para su representación en el Consejo Escolar sustituirá a la madre o padre que hubiera obtenido menos votos en las últimas elecciones a Consejo Escolar celebrada en el centro.

Artículo 28. Renovación de los consejos escolares en centros de educación permanente de personas adultas 1. En los centros con menos de nueve docentes, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: un docente y un representante del alumnado.

- Segunda renovación: un docente, un representante del personal de Administración y servicios y un representante del alumnado.

2. En los centros con un número de profesores o profesoras entre nueve y diecisiete, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos profesores o profesoras, un representante del personal de Administración y servicios y un representante del alumnado.

- Segunda renovación: un profesor o profesora y dos representantes del alumnado.

3. En los centros con dieciocho o más profesores o profesoras, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos profesores o profesoras, un representante del personal de Administración y servicios y dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: dos profesores o profesoras y dos representantes del alumnado.

Artículo 29. Renovación de los consejos escolares en escuelas oficiales de idiomas 1. En los centros que tengan hasta diez docentes, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: un docente, un representante del personal de Administración y servicios y un representante del alumnado.

- Segunda renovación: un docente y un representante del alumnado.

2. En los centros que tengan más diez docentes y hasta dieciocho docentes, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes, un representante del personal de Administración y servicios y un representante del alumnado.

- Segunda renovación: un docente, dos representantes del alumnado.

3. En los centros con más de dieciocho docentes, se realiza la siguiente renovación - Primera renovación: dos docentes, un representante del personal de Administración y servicios y dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: dos docentes y dos representantes del alumnado.

4. Si se da el supuesto previsto en el artículo 7.4, en caso de no existir AMPA, renovará una madre o un padre cada renovación parcial.

5. Si se da el supuesto del artículo 7.4, en el supuesto en el que en un centro en el que no existiera AMPA se constituya una, la persona designada por esta para su representación en el Consejo Escolar sustituirá a la madre o padre que hubiera obtenido menos votos en las últimas elecciones a Consejo Escolar celebrada en el centro.

Artículo 30. Renovación de los consejos escolares en conservatorios profesionales de música y danza 1. En los centros con menos de 450 alumnos y alumnas se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes, una madre, padre y un representante del alumnado.

- Segunda renovación: dos docentes, un representante del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

- El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación.

2. En los centros con 450 o más alumnos y alumnas, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: tres docentes, una madre, padre o tutor legal y dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: tres docentes, una madre, padre o tutor legal, un representante del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

El representante de la AMPA se consulta su designación en cada renovación. En caso de no existir AMPA, renovará una madre o un padre cada renovación parcial. En el supuesto en el que en un centro en el que no existiera AMPA se constituya una, la persona designada por ésta para su representación en el Consejo Escolar sustituirá a la madre o padre que hubiera obtenido menos votos en las últimas elecciones a Consejo Escolar celebrada en el centro.

Artículo 31. Renovación de los consejos escolares en escuelas de arte y escuelas de arte y superiores de diseño.

1. En los centros con menos de 500 alumnos y alumnas se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes y dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: dos docentes, un representante del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

2. En los centros con 500 o más alumnos, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: tres docentes y dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: dos docentes, dos representantes del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

3. En el supuesto de existir representación de madres, padres o tutores legales, pero de no existir AMPA, las madres o padres renovarán en la 1.ª renovación en lugar de un representante del alumnado.

4. En el supuesto que se constituya la AMPA, el representante de la misma se designará en cada renovación. La persona designada por la AMPA para su representación en el Consejo Escolar sustituirá a la madre o padre que hubiera obtenido menos votos en las últimas elecciones a Consejo Escolar celebrada en el centro.

5. El representante de las organizaciones empresariales o instituciones laborales se consultará en cada renovación.

Artículo 32. Renovación de los consejos escolares en centros de enseñanzas artísticas superiores 1. En los centros con menos de 250 alumnos y alumnas se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: dos docentes, dos representantes del alumnado.

- Segunda renovación: dos docentes, dos representantes del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

2. En los centros con 250 o más alumnos y alumnas, se realiza la siguiente renovación:

- Primera renovación: tres docentes y dos representantes del alumnado - Segunda renovación: dos docentes, tres representantes del alumnado y un representante del personal de Administración y servicios.

Capítulo IV Estatuto jurídico de los miembros del Consejo Escolar Artículo 33. Estatuto jurídico.

1. Las personas electas del Consejo Escolar y las que forman parte de las comisiones que se constituyen en este no están sujetas a mandato imperativo, por lo que podrán votar atendiendo al interés general del centro. Sin embargo, los representantes de cada sector están obligados a informar a sus representados de las cuestiones tratadas en este órgano de gobierno.

2. Las personas representantes de los diferentes colectivos estarán a disposición de sus respectivos representados cuando estos los requieran, para informar de los asuntos que se tengan que tratar en el Consejo Escolar, para informarlos de los acuerdos tomados y para recoger las propuestas que desean trasladar a este órgano de gobierno y participación.

3. Con carácter consultivo, los representantes de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar podrán promover reuniones periódicas con los respectivos representados y recogerán su opinión, especialmente cuando haya asuntos de trascendencia. Asimismo, podrán solicitar, en asuntos de interés especial, la opinión de los órganos de participación y colaboración de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

4. El profesorado que se encuentre disfrutando de permisos o licencias reglamentarias, o en situación de incapacidad temporal, y siempre que sea compatible con su situación de permiso, licencia o incapacidad temporal, podrá participar en el Consejo Escolar y, por tanto, podrá ser convocado a las reuniones que correspondan, aunque su ausencia esté justificada.

5. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos del Consejo Escolar, en virtud del cargo que desempeñen, excepto cuando se le pueda aplicar cualquiera de los motivos de abstención regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

6. Al personal que forme parte del Consejo Escolar que tenga la condición de empleado público, se le podrá exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente como consecuencia del incumplimiento de sus funciones.

Disposición adicional única. Composición, organización y funcionamiento del Consejo Escolar en las Escuelas Infantiles.

La composición, organización y funcionamiento del Consejo Escolar de las Escuelas Infantiles se establecerá en la norma que regule la composición y funcionamiento de dichos centros.

Disposición transitoria única. Primera convocatoria de elecciones.

En la primera convocatoria de elecciones que corresponda a cada centro, según su ciclo de renovaciones que se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, cada sector de la comunidad educativa ajustará su representación a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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