Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/08/2022
 
 

El mero hecho de obtener algo por silencio positivo no autoriza a que la resolución denegatoria posterior sea calificada como nula de pleno derecho

22/08/2022
Compartir: 

La cuestión de interés casacional planteada en el presente recurso consiste en determinar el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de evaluación de actividad investigadora, y, en caso de que sea positivo, si la resolución desestimatoria tardía debe considerarse nula de pleno derecho.

Iustel

Declara la Sala que, siendo en este supuesto el sentido del silencio positivo, sin embargo, el hecho de que la Administración universitaria no lo haya reconocido no implica que tal actuación deba ser calificada de nula de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como alega la recurrente. Y ello por cuanto la Administración universitaria no ha actuado en ningún momento eludiendo los requisitos y trámites procedimentales.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 23/05/2022

Nº de Recurso: 741/2021

Nº de Resolución: 603/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 741/2021, promovido por DOÑA Sabina , representada por el procurador de los tribunales don Javier González Fernández y defendido por el letrado don José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra la sentencia núm. 2353/2020, de 18 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso apelación nº 705/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Sevilla.

Siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada y defendida por la letrada doña María Isabel Bonachera Ledro en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 2353/2020, de 18 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso apelación nº 705/2020 que desestimó el recurso interpuesto por Doña Sabina contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento abreviado 198/2019, que desestimó el recurso instado por la ahora recurrente contra la resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Sevilla, de 17 de mayo de 2019, que no admitió a trámite la petición de revisión de oficio de la resolución de 28 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de noviembre de 2013, que evaluó negativamente los tramos de investigación solicitados.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Arenas Romero, en nombre y representación de Doña Sabina contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante hasta el límite antes expresado. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Sabina , presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a Doña Sabina , y como recurrida a los servicios jurídicos de la Universidad de Sevilla.

CUARTO.- Por auto de 7 de junio de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] 1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado casación preparado por la representación procesal de Dña. Sabina contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de apelación núm. 705/2020.

2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

i) Determinar el sentido del silencio aplicable a las solicitudes de evaluación de la actividad de investigación (sexenios) que formule el personal docente e investigador de las distintas Universidades.

ii) En el caso de tratarse de silencio administrativo positivo, si la posterior resolución expresa desestimatoria constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho que pueda dar lugar a su revisión de oficio.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en relación con el Anexo I de dicha norma (en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, así como los artículos 47.1 e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo

90.4 de la LJCA. [...]".

QUINTO.- Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, de conformidad con lo expuesto, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 2353/2020, de 18 de noviembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictada en los autos del Recurso de Apelación nº 705/2020, y dicte Sentencia por la que ACUERDE:

(1) ESTIMAR el presente recurso de casación, ANULAR la Sentencia nº 2353/2020, de 18 de noviembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictada en los autos del Recurso de Apelación nº 705/2020, Y ANULAR, a su vez, la Sentencia nº 229/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla (P.A. nº 189/2019), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

(2) Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de las anteriores Sentencias, SITUARSE en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y ENTRAR al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

(3) FIJAR como doctrina jurisprudencial:

(i) Que el sentido del silencio aplicable a las solicitudes de evaluación de la actividad de investigación (sexenios) que formule el personal docente e investigador de las distintas Universidades es positivo, en virtud del art.24 L.39/2015 y del art.26 del RDL 8/2011, en relación con el Anexo I de dicha norma, en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

(ii) Que en tales procedimientos de evaluación de la actividad investigadora presentadas al amparado del Real Decreto 1086/1989, la posterior resolución expresa desestimatoria de la solicitud, cuando ya se había producido el silencio positivo, debe considerarse causa de nulidad de pleno derecho del art.47.1.e) L.39/2015, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, el dictado por la Administración de una resolución desestimatoria de la solicitud de evaluación una vez superado el plazo de silencio positivo (art.24 L.39/2015) y, por tanto, tal resolución es susceptible de ser revisada de oficio conforme a lo dispuesto en el art.106 L.39/2015.

(4) Y, en consecuencia, ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte conforme a los términos establecidos en el Suplico de la demanda, de manera que ACUERDE:

(i) DECLARAR NULAS las Resoluciones de la Universidad de Sevilla de fechas 17/05/2019, 28/05/2015 y de 22/11/2013.

(ii) Y RECONOCER a mi mandante los tramos 1999-2004 y 2005-2011, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada o, en su caso, que se tramite el correspondiente procedimiento de revisión de oficio contra las Resoluciones de 28/05/2015 y de 22/11/2013. [...]".

SEXTO.- Por providencia de fecha 11 de enero de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y de conformidad con lo expuesto tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, TSJ de Andalucía, dictada en recurso de apelación nº 705/2020 y tras los trámites de Ley dicte Sentencia en la que se acuerde la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, confirmando la Sentencia impugnada y fijando como doctrina legal que el sentido del silencio aplicable a las solicitudes de evaluación de la actividad de investigación (sexenios) que formule el personal docente e investigador de las distintas universidades, en el caso concreto del personal laboral que se rige por procedimientos específicos, el silencio es negativo por aplicación de la regla general de los procedimientos iniciados de oficio, contenida en el art. 25 de la Ley 39/2015. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente. [...]".

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Sabina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Siendo profesora en régimen laboral de la Universidad de Sevilla, la recurrente presentó una solicitud de evaluación de su actividad a fin de obtener dos "sexenios" por investigación. Mediante resolución de 22 de noviembre de 2013, se le dio una evaluación negativa, más tarde confirmada en reposición por resolución de 28 de mayo de 2015. Debe señalarse que el 22 de noviembre de 2013, cuando la Administración universitaria resolvió sobre la solicitud de evaluación, habían transcurrido más de seis meses desde la presentación de ésta.

Tiempo después, la recurrente presentó una solicitud de revisión de oficio de las mencionadas resoluciones de 22 de noviembre de 2013 y 28 de mayo de 2015, por entender que son nulas de pleno derecho. El razonamiento de la recurrente es básicamente que, en el momento en que se presentó la solicitud de evaluación y se resolvió sobre la misma, el silencio administrativo en ese tipo de procedimiento tenía sentido positivo y, por ello, la Administración universitaria no podía dictar tardíamente una resolución expresa en sentido contrario a lo ya obtenido por silencio administrativo. La mencionada solicitud de revisión de oficio fue inadmitida por resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Sevilla de 17 de mayo de 2019.

Disconforme con ello, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla de 30 de diciembre de 2019, luego confirmada en apelación por la sentencia que ahora se impugna. La primera razón por la que ésta desestima el recurso de apelación es que la recurrente no había especificado cuál de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos concurre en el presente caso.

Una vez sentado esto y a mayor abundamiento, la sentencia impugnada afirma que el procedimiento en que se dictó resolución una vez transcurrido el plazo para resolver no era un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de oficio; es decir, por la resolución del Rector de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre de 2012, que hizo la convocatoria para presentar solicitudes de evaluación. Así, al ser un procedimiento iniciado de oficio, el silencio administrativo tiene sentido negativo.

Observa la sentencia impugnada, en fin, que incluso si se admitiera que el procedimiento se inició a solicitud del interesado y que el silencio administrativo tenía sentido positivo, ello no fue hecho valer en su momento por la recurrente, que se aquietó frente a las resoluciones de 22 de noviembre de 2013 y 28 de mayo de 2015. Y añade que no puede decirse, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que la Administración universitaria haya actuado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO.- Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 7 de octubre de 2021. La cuestión que declara de interés casacional objetivo es determinar el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora y, en caso de que sea positivo, si la resolución desestimatoria tardía debe considerarse nula de pleno derecho.

TERCERO.- El auto de admisión menciona, por considerar que presenta alguna similitud, el recurso de casación nº 4086/2019, donde la cuestión de interés casacional objetivo era si el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario debe entenderse iniciado de oficio o a solicitud del interesado; y ello a efectos, como en este caso, de fijar el sentido del silencio administrativo.

Dicho recurso de casación ha sido resuelto por esta Sala mediante sentencia nº 482/2021. Y conviene dejar aclarado que ésta no es relevante para la resolución del recurso de casación ahora examinado. En aquel caso, era aplicable la disposición final 26ª de la Ley 22/2013, que -contrariamente a lo dispuesto por la normativa anterior- establece de manera explícita e inequívoca que el silencio administrativo en el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario tiene sentido negativo. Así, nuestra sentencia nº 482/2021 concluye que, en presencia de una norma especial que caracteriza ese silencio como negativo, no es relevante indagar si el correspondiente procedimiento se inicia de oficio o a solicitud del interesado.

CUARTO.- Volviendo al presente recurso de casación, el escrito de interposición parte de que la norma aplicable ratione temporis no es la disposición final 26ª de la Ley 22/2013, sino el art. 26 del Real Decreto- Ley 8/2011, que establecía el sentido positivo del silencio administrativo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado enumerados en el Anexo I. Entre éstos se hallaba el procedimiento regulado en el Real Decreto 1086/1989, relativo a la evaluación del profesorado universitario. Añade que, en todo caso, se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado a efectos del actual art. 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), por lo que el silencio administrativo debe entenderse positivo. Con base en todo ello, aunque el razonamiento no siempre es nítido, la recurrente concluye que la Administración universitaria no podía eludir que ella ya había obtenido una evaluación positiva en virtud del silencio administrativo y, por tanto, que inadmitir su solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de 22 de noviembre de 2013 y 28 de mayo de 2015 supone una actuación que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

QUINTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, la Letrada de la Universidad de Sevilla comienza subrayando que la recurrente no era personal estatutario -ni funcionarial, ni interino- sino que su relación de servicio era de naturaleza laboral. Esto es relevante, según la recurrida, porque el Real Decreto 1086/1989 - al que se remite el art. 26 del Real Decreto-Ley 8/2011 y que, en la argumentación de la recurrente, es el que determina el sentido positivo del silencio administrativo- sólo es aplicable a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios (Catedráticos y Profesores Titulares); no al profesorado sometido a régimen laboral. Dice que la evaluación de esta última categoría de profesorado no se encuentra en ninguna norma de ámbito nacional, por lo que hubo de establecerse por la arriba mencionada resolución del Rector de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre de 2012. Ésta no sólo efectuaba la convocatoria para presentar solicitudes de evaluación del profesorado en régimen laboral, sino establecía las bases y el modo de realizar la evaluación.

En una segunda línea de argumentación, la recurrida sostiene que, en todo caso, se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. La razón es que no puede comenzar sin la convocatoria de la Administración universitaria. De aquí que, a su modo de ver, el sentido del silencio administrativo sea negativo y, en consecuencia, no haya ningún margen para afirmar la nulidad de pleno derecho de la actuación de la Administración universitaria, ni para combatir la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio.

SEXTO.- Abordando ya el tema litigioso, conviene comenzar observando que, tal como dijimos en nuestra sentencia nº 482/2021, con la disposición final 26ª de la Ley 22/2013, el sentido del silencio administrativo es negativo en el tipo de procedimiento aquí considerado. Ocurre, sin embargo, que esa norma legal es posterior a la solicitud de evaluación presentada por la recurrida, así como a su resolución por la Administración universitaria: en aquel período estaba vigente el art. 26 del Real Decreto-Ley 8/2011.

Sentado lo anterior, el buen orden del razonamiento aconseja no comenzar examinando si el silencio administrativo en el presente caso debe entenderse positivo con arreglo al art. 26 y el Anexo I del Real Decreto- Ley 8/2011. Es más útil y más claro abordar el tema admitiendo, a efectos puramente argumentativos, que el silencio administrativo tuvo sentido positivo y dilucidar si, por no haberlo reconocido así, la Administración universitaria ha realizado alguna actuación susceptible de ser calificada de nula de pleno derecho.

SÉPTIMO.- La respuesta a este interrogante no puede ser afirmativa. De entrada, es bien sabido que los supuestos de nulidad de pleno derecho están legalmente tasados, actualmente en el art. 47 LPAC. Y es jurisprudencia constante de esta Sala que dichos supuestos no pueden ser interpretados con laxitud, pues ello equivaldría a socavar el valor central que la firmeza de los actos administrativos tiene en el entero sistema del Derecho Administrativo. La estabilidad de las situaciones jurídicas y la misma seguridad jurídica quedarían puestas en entredicho si se adoptara una visión abierta de los vicios determinantes de la nulidad radical. La revisión de oficio de los actos administrativos es, así, una vía excepcional.

No es irrelevante, así, que la razón principal de la sentencia impugnada para rechazar que la nulidad de pleno derecho invocada por la recurrente sea que ésta no identificó en qué supuesto se apoyaba. Es carga de quien sostiene la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo señalar con precisión en qué supuesto está incurso. No haberlo hecho así es razón suficiente para rechazar una solicitud de revisión de oficio.

Es verdad que, con posterioridad, la recurrente sostiene que el supuesto de nulidad de pleno derecho aplicable a este caso es haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, actualmente recogido en la letra e) del art. 47.1 LPAC. Pero la Administración universitaria no ha actuado en ningún momento eludiendo los requisitos y trámites procedimentales: no consta que las resoluciones de 22 de noviembre de 2013 y 28 de mayo de 2015 omitieran alguna exigencia esencial del procedimiento administrativo, al evaluar negativamente a la recurrente; y tampoco consta que algo así ocurriese cuando se inadmitió su solicitud de revisión de oficio de esas dos resoluciones. A este último respecto, conviene recordar que el art. 106.3 LPAC establece que "el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas del artículo 47. 1 o carezcan manifiestamente de fundamento". No se ha mostrado, en suma, ninguna irregularidad procedimental en el conjunto de la actuación de la Administración universitaria y, desde luego, ninguna lo suficientemente grave como para ser subsumible en el supuesto de la letra e) del art. 47.1 LPAC.

Lo que la recurrente sostiene, más bien, es que el mero hecho de que no se reconozca que el silencio administrativo tenía sentido positivo y que, por ello, obtuvo implícitamente una evaluación positiva constituyen una actuación nula de pleno derecho. Dicho brevemente, que el silencio positivo puede ser hecho valer en cualquier momento, llegado el caso también por la vía de la revisión de oficio. Pero, sin prejuzgar ahora cuál pudiera ser la respuesta en otras circunstancias, ello no puede ser acogido con base en la argumentación desarrollada por la recurrente: en el presente caso, como queda dicho, no cabe hablar de una omisión del procedimiento, ni menos aún de una actuación de plano.

OCTAVO.- Hasta aquí se ha razonado admitiendo, a efectos puramente argumentativos, que el silencio administrativo tenía sentido positivo. Esto es lo que sostiene la recurrente, porque la normativa temporalmente aplicable eran el art. 26 y el Anexo I del Real Decreto-Ley 8/2011. Sin embargo, la recurrida niega esta premisa. Afirma que el Real Decreto 1086/1989, al que aquella normativa legal se remitía, regula la evaluación únicamente del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios; y no al profesorado universitario en régimen laboral. De aquí infiere que el silencio administrativo, previsto por el juego combinado de todos esos preceptos, no es aplicable a la recurrente, que era una profesora en régimen laboral de la Universidad de Sevilla.

Pues bien, no tiene razón la recurrida cuando dice que el Real Decreto 1086/1989 se refiere sólo a los cuerpos docentes universitarios, sencillamente porque de su lectura se desprende expresamente que también se aplica al personal estatutario interino. Pero es cierto que no menciona al profesorado universitario en régimen laboral.

No es preciso, dicho esto, abordar ahora hasta dónde se extiende el ámbito de aplicación del Real Decreto 1086/1989; y ello porque, como se ha visto, incluso si se entendiese que abarca al profesorado universitario en régimen laboral y que bajo la vigencia del art. 26 y el Anexo I del Real Decreto-Ley 8/2011 ello determinaba el sentido positivo del silencio administrativo, no cabría apreciar el supuesto de nulidad de pleno derecho alegado por la recurrente.

NOVENO.- A la vista de todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que, con arreglo a la disposición final 26ª de la Ley 22/2013, el silencio administrativo es negativo tal como se dijo en nuestra sentencia nº 482/2021.

En cambio, cuál era el sentido del silencio administrativo bajo la vigencia del art. 26 en relación con el Anexo I del Real Decreto-Ley 8/2011 en el procedimiento de evaluación del profesorado universitario resulta irrelevante en el presente caso: dadas las circunstancias de éste y el modo en que se ha planteado el debate procesal, incluso admitiendo que el silencio administrativo fuese positivo habría que concluir que no concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho invocado por la recurrente. Esta Sala no puede ni debe ir más allá, pronunciándose en términos abstractos sobre si, en cualesquiera otras circunstancias, lo ganado por silencio administrativo positivo podría hacerse valer mediante una solicitud de revisión de oficio.

DÉCIMO.- El presente recurso de casación no puede prosperar. De conformidad con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cada parte soportará sus propias costas en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sabina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2020, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana