Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/08/2022
 
 

Currículo de Bachillerato

16/08/2022
Compartir: 

Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato (DOCV de 12 de agosto de 2022). Texto completo.

DECRETO 108/2022, DE 5 DE AGOSTO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE BACHILLERATO.

PREÁMBULO

I

El artículo 53.1 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, dispone que es competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, y de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, para dictar normativa básica en materia de educación.

La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, introduce en la redacción anterior de la norma cambios importantes, muchos de estos derivados, tal como indica la misma ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con el fin de adaptar el sistema educativo a los retos y los desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

Esta ley define el currículo en el artículo 6, apartado 1, como “el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley”. Y en el apartado 2 de este artículo se especifica cuál es el objetivo: “El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y las alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolos para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual. En ningún caso podrá suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación”.

En el artículo 32, señala, entre otros aspectos, que “el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Así mismo, esta etapa tendrá que permitir la adquisición y el logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior”.

En el punto 2 del mismo artículo se indica que “podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de enseñanzas deportivas y los otros casos previstos en la Ley”.

Y en el punto 3, que “el Bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará de modo flexible y, si es el caso, en diferentes vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo”.

Por otro lado, en el capítulo III del título preliminar, que regula el currículo y la distribución de competencias, se establece en el artículo 6.3 que, “con el fin de asegurar una formación común, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas”.

Finalmente, el artículo 6 bis, respecto al reparto de competencias, en el apartado c, reconoce que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas de cada una de las enseñanzas reguladas en la misma ley.

Así pues, las administraciones educativas, de acuerdo con el artículo 6.5, “serán las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos mencionados anteriormente. Finalmente, corresponderá a los propios centros desarrollar y completar, si es el caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, y tal y como se recoge en la propia ley, en el capítulo II del título V”.

En consecuencia, se ha publicado el Real decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que define, entre otros aspectos, los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa.

Este Real decreto 243/2022 recoge en el preámbulo que la nueva redacción de la ley establece, para la ordenación del bachillerato, cuatro modalidades: Artes, Ciencias y Tecnología, General, y Humanidades y Ciencias Sociales, y define, así mismo, las materias comunes para todas estas. Además de esto, se encomienda al Gobierno determinar, previa consulta a las comunidades autónomas, la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que tienen que cursar los alumnos y las alumnas. Finalmente, se prevé también la oferta de materias optativas, cuya ordenación corresponderá a las administraciones educativas.

También indica este preámbulo que la ley considera que la evaluación en esta etapa será continua y diferenciada según las diferentes materias, por lo que se encomienda al profesorado de cada una de ellas decidir, al final del curso, si el alumno o la alumna ha conseguido el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. Para promocionar de primero a segundo curso se requerirá haber superado todas las materias del curso o tener una evaluación negativa en dos materias como máximo. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. Sin embargo, en el nuevo texto se contempla la posibilidad que, excepcionalmente, el equipo educativo pueda decidir la titulación de un alumno o de una alumna que haya superado todas las materias excepto una, siempre que se den las condiciones descritas en este real decreto.

Los fines y principios que se establecen para la etapa se concretan en los descriptores operativos del grado de adquisición de las competencias clave previsto al finalizar la etapa, que se definen como continuación del perfil de salida del alumnado al final de la enseñanza básica. Por otro lado, para cada una de las materias se fijan las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes básicos para cada curso.

Además, con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica, el real decreto propone una definición de situación de aprendizaje y se enuncian orientaciones para su diseño.

Finalmente, se establece para las diferentes materias el horario escolar que corresponde a las enseñanzas mínimas, de acuerdo con la proporción establecida en el artículo 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, después de su modificación.

El mencionado real decreto ha derogado el anterior Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico del Bachillerato. También ha derogado el Real decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, aunque mantiene su aplicación en la disposición transitoria segunda para el curso escolar 2022-2023 en el segundo curso de bachillerato.

Además, la disposición final segunda del Real decreto 243/2022 establece su carácter básico, a excepción del anexo III sobre las situaciones de aprendizaje, que carece del carácter de normativa básica.

La disposición final cuarta determina que lo dispuesto en este real decreto se implantará para el primer curso en el curso escolar 2022-2023, y para el segundo curso, en el curso escolar 2023-2024.

Es procedente ahora determinar el currículo correspondiente al ámbito autonómico relativo a la etapa de bachillerato, para dar respuesta a los retos y a las circunstancias actuales del sistema educativo, y completar, así, el marco legal establecido por el Real decreto 243/2022, y reflejar todos los aspectos básicos de este real decreto.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de uso y enseñanza del valenciano, establece como objetivo específico proteger la recuperación del valenciano, lengua propia de la Comunitat Valenciana, y garantizar su uso normal y oficial. En el ámbito de la enseñanza, el artículo 19 determina que el alumnado, al acabar la escolarización, tiene que estar capacitado para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.

Por otra parte, uno de los ejes que articula el sistema educativo valenciano, mediante la legislación tanto estatal como autonómica, es la presencia de las dos lenguas oficiales y la necesidad de aprenderlas y dominarlas.

La Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, tiene por objeto regular la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas curriculares, asegurar el dominio de las competencias plurilingües e interculturales del alumnado valenciano y promover la presencia en el itinerario educativo de las lenguas no curriculares existentes en los centros educativos.

Además, establece un programa plurilingüe único para todo el alumnado y para todo el territorio valenciano, que tiene como objetivos garantizar al alumnado el logro de una competencia plurilingüe, así como la igualdad de oportunidades del alumnado valenciano y su integración en el sistema educativo y en la sociedad valenciana, y garantizar la normalización del uso social e institucional del valenciano dentro del sistema educativo.

Este decreto recoge los avances y las principales actuaciones aprobadas recientemente por la siguiente normativa: la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia, y la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia.

II

El objeto de este decreto responde a la regulación de la etapa de la educación postobligatoria de bachillerato en el ámbito autonómico valenciano. Se pretende proporcionar al alumnado, desde el punto de vista de la orientación educativa y profesional y el acompañamiento en su itinerario a lo largo de la etapa, las herramientas necesarias para su desarrollo académico, personal y social, como continuidad de la etapa obligatoria, que le permitirán continuar tanto en estudios superiores como en su desarrollo activo en la sociedad actual, desde una vertiente competencial y respetuosa con las diferentes características de cada persona.

La característica básica que tiene que regir los aprendizajes en la etapa es la contextualización del trabajo competencial, de modo que aporte interés por el trabajo, por el saber y saber hacer, el gusto por el aprendizaje y el rigor en el trabajo, tanto de manera individual como colectiva, adquiriendo las destrezas y los conocimientos para el desarrollo personal.

Este decreto regula las competencias que los y las jóvenes tienen que desarrollar y consolidar al finalizar el bachillerato. En cada materia se definen las competencias específicas, los saberes básicos y los criterios de evaluación que se tienen que lograr, y se proponen situaciones de aprendizaje como escenarios que el alumnado se encuentra en la vida real y que los centros educativos pueden utilizar para desarrollar aprendizajes, puesto que es en la resolución de estos cuando el alumnado logra las competencias específicas.

Para atender a las diferentes inquietudes e intereses del alumnado que cursa los estudios de bachillerato, esta etapa se organiza en diferentes modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la educación superior, tanto universitaria como no universitaria, que se pueden cursar después del bachillerato. Esto permite, además de la formación general del alumnado, una preparación especializada para seguir estudios posteriores o incorporarse al mundo laboral.

Entre las materias optativas, se proponen materias que se entienden como básicas para la sociedad digital y globalizada, y destaca el Proyecto de Investigación, en el que el alumno o la alumna puede optar a realizar un trabajo de investigación que le permita desarrollarse de manera autónoma, y a la vez dirigido a una temática que le sea interesante.

De este modo, todas las materias tienen que ofrecer un enriquecimiento personal y formativo para hacer progresar al alumnado en su día a día y prepararlo y orientarlo hacia el mundo laboral o hacia la continuación de estudios posteriores, y para desarrollarse de manera madura, activa y autónoma en la sociedad en la que vivimos.

El centro educativo es el ámbito donde se desarrolla, se aplica y se completa el currículo, y es en la aplicación del currículo, en cada centro y en cada aula, donde se tienen que concretar la flexibilidad y la autonomía curriculares, en función de las características del grupo de alumnado, el equipo educativo y las características del alumnado y su entorno socioeducativo. Se tienen en cuenta convalidaciones y exenciones de acuerdo con el bagaje personal y también se atienen a las diferentes necesidades del alumnado desde un punto de vista inclusivo, equitativo y de igualdad de oportunidades.

Este decreto regula también la evaluación, la promoción y la titulación del bachillerato, considerando las diferencias individuales en la evaluación, así como los diferentes documentos de evaluación.

III

Este decreto consta de 1 preámbulo, 4 títulos, capítulos y 60 artículos. Así mismo, consta de 8 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 única disposición derogatoria y 3 disposiciones finales. Además, consta de 12 anexos: el anexo I, que recoge las competencias clave; el anexo II, que fija el currículo de las materias comunes y de modalidad; el anexo III, que fija el currículo de las materias optativas; el anexo IV, que describe la distribución horaria de la etapa; el anexo V, que describe la distribución horaria del bachillerato por bloques en 3 cursos académicos; el anexo VI, que establece la continuidad entre las materias de bachillerato; el anexo VII, los informes de evaluación; el anexo VIII, las actas de evaluación; el anexo IX, el expediente académico; el anexo X, el historial académico; el anexo XI, el modelo de informe personal por traslado, y el anexo XII, la distribución de las horas lectivas de bachillerato en régimen de adultos, nocturno y a distancia.

El título I está dedicado a las disposiciones comunes en un capítulo único. El título II regula la ordenación del bachillerato y está organizado en dos capítulos. El primero establece la estructura del currículo y el segundo, la organización de la etapa. El título III de gestión pedagógica se organiza en un primer capítulo de autonomía y gestión pedagógica de los centros y un segundo capítulo de respuesta educativa para la inclusión. Por último, el título IV tiene cuatro capítulos. El primero regula la evaluación; el segundo, la promoción; el tercero, la titulación, y el último recoge los documentos oficiales de evaluación.

IV

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de bachillerato de manera detallada y se adecua al objetivo de desarrollar la normativa básica de acuerdo con la nueva redacción de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, después de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y el Real decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de Bachillerato.

Todo lo anterior aconseja que la norma autonómica de desarrollo no sea una revisión parcial de los vigentes decretos que regulan los contenidos educativos de bachillerato, sino que se trate de la aprobación de un nuevo decreto que derogue y sustituya al anterior.

Así pues, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades del alumnado, puesto que define los objetivos, los fines, los principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa y las competencias clave que se tienen que desarrollar desde el inicio de la etapa.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación adecuada e imprescindible de la estructura de estas enseñanzas y las peculiaridades de esta etapa y establece las obligaciones necesarias a fin de atender al objetivo que se persigue por el hecho de no existir ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos.

Es conforme al principio de seguridad jurídica, puesto que favorece un marco normativo estable, predecible, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensión. Resulta coherente con el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que asume de manera coherente los mandatos dispuestos en la normativa estatal básica, en la normativa autonómica y en la normativa europea. Se ha tenido en cuenta el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, así como la coherencia de la regulación con el marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020) de la Unión Europea. Así mismo, los currículos se basan en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la ONU, y las competencias clave que aparecen en el decreto son la adaptación al sistema educativo español de las establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

Con respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración como principio inspirador la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma; se han dispuesto las estructuras de organización, de funcionamiento y de participación del conjunto de la comunidad educativa, que han sido consideradas adecuadas, oportunas e imprescindibles para el cumplimiento del objetivo que persigue la norma y el desarrollo de la autonomía de gestión de los centros educativos, teniendo en cuenta la racionalización de los recursos públicos disponibles a través de la gestión telemática y la interconexión de sistemas informáticos.

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y mediante la participación activa de las personas destinatarias del decreto en la elaboración de este, a través de la negociación en todos los ámbitos de participación: mesa sectorial de educación, mesa de madres y padres, y el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.

V

Corresponde al Consell, en uso de sus competencias, establecer los elementos del currículo que indica la normativa básica y concretar los aspectos de la ordenación académica que le corresponden de acuerdo con la distribución competencial recogida en el artículo 6.5 y en la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consell, en la reunión de 5 de agosto,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones comunes

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto establecer el currículo del bachillerato, así como desarrollar los aspectos de la ordenación general de esta enseñanza establecidos en el capítulo IV del título I de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en el Real decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

2. Este decreto es aplicable en los centros educativos públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 2. Definiciones

Para la aplicación de este decreto, es necesario definir los conceptos siguientes, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Real decreto 243/2022:

1. Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya conseguido al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

2. Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo, y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

3. Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada materia. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, las competencias clave y, por otra, los saberes básicos de las materias y los criterios de evaluación. Su desarrollo se producirá mediante las situaciones de aprendizaje contextualizadas en las que cada alumno o alumna tendrá que participar.

4. Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones o actividades de aprendizaje que requieren el despliegue de las competencias específicas de cada materia en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

5. Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia, cuyo aprendizaje es necesario para adquirir las competencias específicas. El orden de estos saberes, tal y como se especifica en cada una de las materias, no conlleva ninguna secuenciación de aprendizaje. De acuerdo con los criterios de la concreción curricular de centro, reconociendo la diversidad en el grupo, el contexto educativo u otros criterios pedagógicos, el equipo educativo puede profundizar en unos más que en otros, además de agruparlos y articularlos.

6. Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas a las competencias específicas y a las competencias clave, y que contribuyen a su adquisición y desarrollo. La capacidad de actuación del alumnado al enfrentarse a una situación de aprendizaje requiere movilizar todo tipo de conocimientos implicados en las competencias específicas, como son los conceptos, los procedimientos, las actitudes y los valores.

Artículo 3. La etapa de bachillerato en el marco del sistema educativo

De acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Real decreto 243/2022:

1. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria.

2. El bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la formación profesional de grado medio; las enseñanzas artísticas profesionales, tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio, y las enseñanzas deportivas de grado medio.

3. Con carácter general, la etapa comprende dos cursos, se desarrolla en modalidades diferentes y vías, si es el caso, y se organiza de manera flexible en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas, con el fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizada la etapa.

4. Excepcionalmente, se puede establecer una distribución de las materias en tres años académicos, específicamente dirigida al alumnado que, por sus circunstancias personales, temporales o permanentes, lo requiera, según lo establecido en el artículo 20 de este decreto.

Artículo 4. Finalidades de la etapa

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 243/2022:

1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y el logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional, y capacitar para el acceso a la educación superior.

2. El bachillerato tiene que preparar para el itinerario académico-profesional posterior, proporcionar una sólida cultura integral y aportar interés por el conocimiento, por el trabajo y por el aprendizaje y rigor en el trabajo.

Artículo 5. Principios generales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real decreto 243/2022:

1. Puede acceder a los estudios de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, el alumnado que esté en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o de cualquiera de los títulos de técnico o técnico superior de formación profesional, o de artes plásticas y diseño, o técnico deportivo o técnico deportivo superior.

2. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

3. El alumnado que agote este límite, en cursos consecutivos o no consecutivos, sin haber superado todas las materias, solo puede continuar los estudios en los regímenes de bachillerato para personas adultas, nocturno o a distancia, así como presentarse a las pruebas para obtener directamente el título de bachiller al que se refiere el artículo 69.4 de la Ley orgánica 2/2006.

Artículo 6. Principios pedagógicos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real decreto 243/2022:

1. El bachillerato tiene que tener un enfoque competencial de manera que se fundamente en aprendizajes desarrollados a partir de situaciones reales y que capaciten para usarlos eficazmente en contextos diferentes a aquellos en los que se producen.

2. Las actividades educativas en el bachillerato tienen que estar planteadas en el sentido de favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo y lograr las competencias clave, para aportar el gusto por el conocimiento y por el trabajo, tanto individual como en equipo, y para aplicar los métodos de investigación apropiados a las problemáticas planteadas.

3. Se prestará atención a la orientación educativa, personal y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género, para facilitarle la toma de decisiones sobre su futuro profesional y académico.

4. En las diferentes materias se tienen que desarrollar actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

5. En la organización de los estudios de bachillerato se prestará atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. A tal efecto, se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.

6. Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adapten a este fin se tienen que regir por los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (de ahora en adelante, DUA) y dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo.

7. La lengua es el instrumento de adquisición y construcción del conocimiento. Es por ello que el uso de las lenguas oficiales, el valenciano como lengua propia y el castellano como lengua cooficial, y las lenguas extranjeras como lenguas vehiculares de enseñanza, pone el foco en la importancia de las posibilidades comunicativas de todas estas a través de metodologías basadas en el aprendizaje integrado de lenguas y contenidos.

8. En el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras, las lenguas oficiales de nuestro ámbito autonómico se tienen que utilizar solo como apoyo. En este proceso, hay que priorizar la comprensión, la mediación, la expresión y la interacción oral en la lengua extranjera, así como la creación de situaciones de aprendizaje que faciliten al alumnado la transferibilidad de las competencias adquiridas y la adquisición de aprendizajes significativos.

9. Se tiene que favorecer la flexibilidad al cursar el bachillerato, tanto en el régimen ordinario como en el régimen para adultos, a distancia y nocturno, teniendo en cuenta en todos los casos los reconocimientos y convalidaciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 7. Objetivos

De acuerdo con lo que establece el artículo 7 del Real decreto 243/2022, el bachillerato contribuirá a desarrollar en el alumnado las capacidades que le permita:

1. Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución Española, así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

2. Consolidar una madurez personal, afectiva sexual y social que le permita actuar de manera respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar el espíritu crítico. Prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de violencia.

3. Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4. Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

5. Dominar, tanto en expresión oral como escrita, el valenciano y el castellano.

6. Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

7. Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

8. Conocer y valorar críticamente las diferentes realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución, como muestra del multilingüismo y de la multiculturalidad. Participar de manera solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

9. Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

10. Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de manera crítica la contribución de la ciencia y la tecnología al cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

11. Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

12. Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

13. Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Afianzar los hábitos de actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y mental, así como medio de desarrollo personal y social.

14. Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y saludable.

15. Fomentar una actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio climático y en la defensa del desarrollo sostenible.

16. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado, la empatía y el respeto hacia los seres vivos, especialmente los animales.

TÍTULO II

Ordenación de la etapa de bachillerato

CAPÍTULO I

Estructura del currículo

Artículo 8. El currículo de la etapa de bachillerato

1. El currículo es el eje de la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación, a la vez que determina los elementos clave de nuestro sistema educativo. Esta definición es determinante para la coherencia entre el resto de los elementos.

2. El currículo establecido en este decreto y la concreción curricular que realizan los centros en sus proyectos educativos deben tener como referentes, por un lado, las competencias clave y sus descriptores operativos y, por otro lado, las competencias específicas, los saberes básicos y los criterios de evaluación de las materias.

3. Las competencias clave y sus descriptores operativos se establecen en el anexo I de este decreto.

Artículo 9. Elementos del currículo

1. En el currículo de cada materia se definen las competencias específicas, los saberes básicos, los criterios de evaluación y las situaciones de aprendizaje. La definición de todos estos elementos se indica en el artículo 2 de este decreto.

2. En el anexo II de este decreto se fija el currículo de las materias comunes y de modalidad, de acuerdo con la estructura siguiente:

Primero, la presentación de la materia.

Segundo, la definición de las competencias específicas propias de cada materia y la descripción de cada una de estas.

Tercero, los saberes básicos de cada materia.

Cuarto, con carácter orientativo se presentan algunos criterios para diseñar situaciones de aprendizaje a partir de contextos, proyectos, retos o circunstancias que implican las capacidades y las actuaciones referidas en las competencias específicas.

Quinto, los criterios de evaluación de cada competencia específica.

3. En el anexo III se fija el currículo de cada materia optativa en el mismo orden que el punto 2 anterior.

4. Los centros, en el uso de su autonomía, tienen que desarrollar, completar, adecuar y concretar el currículo establecido en este decreto, adaptándolo a las características de su alumnado, así como a su realidad socioeducativa. Hay que tener en cuenta que los centros educativos tienen que establecer la gradación de los diferentes elementos del currículo para el curso que no esté concretado en este decreto.

5. La conselleria competente en materia de educación tiene que establecer medidas de apoyo, acompañamiento y formación para favorecer la implantación y el desarrollo en los centros educativos del currículo regulado en este decreto.

CAPÍTULO II

Organización de la etapa

Artículo 10. Estructura del bachillerato

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real decreto 243/2022:

1. Las modalidades del bachillerato son las siguientes:

a) Artes

b) Ciencias y Tecnología

c) General

d) Humanidades y Ciencias Sociales

2. La modalidad de Artes se organiza en dos vías: una denominada Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y la otra denominada Música y Artes Escénicas.

3. El bachillerato se organiza, en cada una de las modalidades, en materias comunes, materias específicas de modalidad y materias optativas:

a) Las materias comunes del bachillerato las tiene que cursar todo el alumnado, puesto que ofrecen una base común de aprendizajes.

b) Las materias específicas de modalidad están vinculadas a una modalidad del bachillerato y el alumnado puede elegir algunas en función de su itinerario académico.

c) Las materias optativas contribuyen a completar la formación del alumnado y su orientación académica profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o bien ampliando su formación a nuevos campos de conocimiento.

4. En todo caso, el alumnado puede elegir entre la totalidad de las materias propias de la modalidad que cursa. A estos efectos, los centros tienen que ofrecer la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, si procede, vías que ofrezcan. Solo se puede limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de este, según criterios objetivos establecidos previamente por la conselleria competente en materia de educación.

5. Cuando la oferta de materias de cualquiera de las modalidades en un centro quede limitada por razones organizativas, la conselleria competente en materia de educación facilitará que se pueda cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia, según el procedimiento establecido mediante resolución de la dirección general competente en materia de centros docentes.

6. Si la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro queda limitada por razones organizativas, lo que se ha regulado en el apartado anterior tendrá que entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofrecida.

Artículo 11. Materias comunes

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real decreto 243/2022:

1. Las materias de primer curso comunes a todas las modalidades de bachillerato son las siguientes:

a) Educación Física

b) Filosofía

c) Valenciano: Lengua y Literatura I

d) Lengua Castellana y Literatura I

e) Lengua Extranjera I

2. Las materias comunes de segundo curso son las siguientes:

a) Historia de España

b) Historia de la Filosofía

c) Lengua Castellana y Literatura II

d) Valenciano: Lengua y Literatura II

e) Lengua Extranjera II

Artículo 12. Materias específicas de la modalidad de Artes

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real decreto 243/2022:

1. El alumnado que opte por la modalidad de Artes tiene que elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño o la vía de Música y Artes Escénicas, excepto en caso de que, por razones organizativas, la oferta de vías de la modalidad de Artes quede limitada a una de las dos vías.

2. En primero, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño tiene que cursar obligatoriamente Dibujo Artístico I y otras dos materias propias de la modalidad, que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Cultura Audiovisual

b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I

c) Proyectos Artísticos

d) Volumen

3. En segundo, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño tiene que cursar obligatoriamente Dibujo Artístico II y otras dos materias propias de la modalidad, que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II

b) Diseño

c) Fundamentos Artísticos

d) Técnicas de Expresión Graficoplástica

4. Por su parte, en el primer curso, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas tiene que cursar obligatoriamente Análisis Musical I o Artes Escénicas I, y otras dos materias propias de la modalidad, que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Análisis Musical I

b) Artes Escénicas I

c) Coro y Técnica Vocal I

d) Cultura Audiovisual

e) Lenguaje y Práctica Musical

5. En el segundo curso, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas tiene que cursar obligatoriamente Análisis Musical II o Artes Escénicas II, y otras dos materias propias de modalidad, que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Análisis Musical II

b) Artes Escénicas II

c) Coro y Técnica Vocal II

d) Historia de la Música y de la Danza

e) Literatura Dramática

Artículo 13. Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real decreto 243/2022:

1. En primero, el alumnado que opte por la modalidad de Ciencias y Tecnología tiene que cursar obligatoriamente Matemáticas I, y otras dos materias más de modalidad que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales

b) Dibujo Técnico I

c) Física y Química

d) Tecnología e Ingeniería I

2. Igualmente, en segundo, el alumnado tiene que cursar obligatoriamente, Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, y otras dos materias más de modalidad que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Biología

b) Dibujo Técnico II

c) Física

d) Geología y Ciencias Ambientales

e) Química

f) Tecnología e Ingeniería II

Artículo 14. Materias específicas de la modalidad General

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real decreto 243/2022:

1. En primero, el alumnado que opte por la modalidad General tiene que cursar Matemáticas Generales y dos materias más que tiene que elegir de entre todas las materias de modalidad de primer curso que se ofrecen en el centro. Esta oferta tiene que incluir obligatoriamente la materia de Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial propia de esta modalidad.

2. Igualmente, en segundo, el alumnado tiene que cursar Ciencias Generales y dos materias más que tiene que elegir de entre todas las materias de modalidad de segundo curso que se ofrecen en el centro. Esta oferta tiene que incluir obligatoriamente la materia Movimientos Culturales y Artísticos propia de esta modalidad.

Artículo 15. Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Real decreto 243/2022:

1. En primero, el alumnado que opte por la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales tiene que cursar obligatoriamente Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, y otras dos materias más de modalidad que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Economía

b) Griego I

c) Historia del Mundo Contemporáneo

d) Latín I

e) Literatura Universal

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I

2. Igualmente, en segundo, el alumnado tiene que cursar obligatoriamente Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, y otras dos materias más de modalidad que tiene que elegir de entre las siguientes:

a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio

b) Geografía

c) Griego II

d) Historia del Arte

e) Latín II

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II

Artículo 16. Materias optativas

1. En cada curso de bachillerato, el alumnado debe cursar una materia optativa según lo dispuesto a continuación:

a) En primer curso de bachillerato, el alumnado debe cursar una materia optativa a elegir entre Segunda Lengua Extranjera I, Programación, Redes y Sistemas Informáticos I, Biología Humana y Salud y las materias optativas que se pueden ofrecer en cualquier de los dos cursos de bachillerato que se detallan en el apartado 1.c de este artículo.

b) En segundo curso de bachillerato, el alumnado debe cursar una materia optativa a elegir entre Segunda Lengua Extranjera II, Programación, Redes y Sistemas Informáticos II, Actividad Física para la Salud y el Desarrollo Personal, El trabajo experimental en Física y Química y las materias optativas que se pueden ofrecer en cualquier de los dos cursos de bachillerato que se detallan en el apartado 1.c de este artículo.

c) Los centros, en uso de su autonomía, podrán ofrecer las siguientes materias optativas en primer o segundo curso de bachillerato: Comunicación Audiovisual, Cultura Jurídica y Democrática, Descubriendo Nuestras Raíces Clásicas, Geografía e Historia Valencianas, Gestión de Proyectos de Emprendimiento, Imagen y Sonido, Psicología y Producción Musical. Estas materias únicamente podrán ser cursadas por el alumnado en uno de los dos cursos de bachillerato.

2. Además, en los dos cursos de bachillerato se ofrecerá la materia optativa Proyecto de Investigación, con las características definidas en el artículo 17 de este decreto. Esta materia podrá ser cursada por el alumnado en uno o en los dos cursos de bachillerato. A tal efecto, el alumnado podrá cursar esta materia en segundo curso de bachillerato sin necesidad de haberla cursado previamente en primero de bachillerato.

3. Dentro de las posibilidades organizativas del centro, se podrán cursar como materias optativas materias de cualquier modalidad no cursadas anteriormente, independientemente de las modalidades que el centro tenga autorizadas.

4. La dirección de los centros educativos públicos, de acuerdo con las funciones atribuidas al Claustro y al Consejo Escolar, establecidas en la normativa que regula la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias optativas. A tal efecto, en los centros educativos públicos deberán atenderse los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos y también las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos.

5. Las materias optativas Segunda Lengua Extranjera; Programación, Redes y Sistemas Informáticos, y Proyecto de Investigación se deben ofrecer en los centros educativos públicos siempre que haya disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición y no implique un incremento de plantilla.

6. Además de estas materias, los centros, en virtud de su autonomía, podrán proponer optativas de diseño propio con base al procedimiento que disponga la conselleria competente en materia de educación mediante resolución de la dirección general competente en materia de ordenación.

Artículo 17. Proyecto de Investigación

1. La materia optativa Proyecto de Investigación tiene un eminente carácter práctico orientado a formar al alumnado en capacidades propias del conocimiento científico, como son las de investigación, selección y tratamiento de la información, elaboración de hipótesis explicativas y su contraste empírico, argumentación, comunicación y transferencia del conocimiento.

2. Esta materia está relacionada con los aprendizajes de al menos dos materias y pretende desarrollar la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

3. Mediante el proceso de investigación, el alumnado desarrolla habilidades para formular una pregunta de investigación apropiada, llevar a cabo una exploración personal del tema, comunicar ideas y desarrollar un argumento.

4. El alumnado que curse esta materia puede desarrollar uno o varios proyectos a lo largo del curso.

5. Las competencias a desarrollar en los proyectos de investigación son una decisión autónoma de cada centro y hay que definirlas según lo dispuesto en el artículo 9.2 de este decreto.

Artículo 18. Distribución de las horas lectivas

En el anexo IV de este decreto se establece la distribución de las horas lectivas semanales para las materias comunes, de modalidad y optativas del bachillerato en régimen ordinario diurno.

Artículo 19. Enseñanza de lenguas

1. Se debe garantizar la presencia de las lenguas familiares no curriculares en el itinerario educativo, a través de la concreción del Proyecto lingüístico de centro (PLC) de cada centro, mediante medidas y actuaciones que promuevan actitudes positivas hacia la interculturalidad y que favorezcan la consecución de la competencia lingüística y de la competencia plurilingüe.

2. Cada centro educativo determina el Proyecto lingüístico de centro (PLC) que concreta y adecua el Programa de educación plurilingüe e intercultural (PEPLI), atendiendo al contexto socioeducativo y demolingüístico para asegurar los objetivos, conforme al artículo 15 de la Ley 4/2018 i el resto de la normativa que le sea de aplicación.

3. En el Plan de enseñanza y uso de las lenguas del PLC se determina la proporción de uso vehicular de las lenguas oficiales, el valenciano y el castellano, y de la lengua extranjera. Además, se concreta la metodología que se tiene que emplear a la hora de enseñar las lenguas y que tiene que fundamentarse en el tratamiento integrado de las lenguas y los contenidos.

4. Las lenguas vehiculares deben estar presentes en situaciones comunicativas cotidianas, funcionales, lúdicas y participativas que requieran interacción oral. Se deben recrear contextos reales para favorecer el proceso natural de adquisición de las lenguas.

Artículo 20. Organización del bachillerato por bloques en tres cursos académicos

De acuerdo con lo que establece el artículo 15 del Real decreto 243/2022:

1. Para favorecer la consecución de las competencias del bachillerato, los centros educativos pueden flexibilizar el currículo de manera que un alumno o alumna realice el bachillerato por bloques en tres cursos académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen, de manera que el alumno o alumna curse menos materias en cada curso.

2. Podrán acogerse a esta medida quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) que cursen la etapa de manera simultánea a las enseñanzas profesionales de música o danza

b) que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento

c) que requieran una atención educativa diferente de la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo

d) que aleguen otras circunstancias debidamente acreditadas que justifiquen la aplicación de esta medida de acuerdo con los términos que disponga la normativa en materia de educación para garantizar la inclusión educativa

3. La distribución de las materias y el horario de estas son los que dispone el anexo V de este decreto.

4. En términos de promoción, para este alumnado, habrá que ajustarse a lo establecido en el artículo 43 de este decreto, pero únicamente en relación con las materias de cada bloque. En términos de permanencia en la etapa, se aplicarán los mismos criterios establecidos con carácter general en bachillerato.

TÍTULO III

Gestión pedagógica

CAPÍTULO I

Autonomía y gestión pedagógica de los centros

Artículo 21. Autonomía de centro

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Real decreto 243/2022:

1. La conselleria competente en materia de educación debe favorecer la autonomía curricular, pedagógica y organizativa de los centros, así como el trabajo en equipo y su actividad investigadora a partir de la reflexión de su práctica educativa.

2. Los centros educativos, en virtud de su autonomía, deben definir y concretar en su proyecto educativo, de manera consciente y reflexiva, su línea pedagógica. Esta comprende el conjunto de estrategias, procedimientos, técnicas y acciones organizadas y planificadas que, coordinadas entre sí, tienen la finalidad de facilitar el aprendizaje hacia la consecución de las competencias.

3. El proyecto educativo de centro es la máxima expresión de su autonomía y, de acuerdo con la normativa vigente, debe estar orientado a favorecer una atención educativa inclusiva y de calidad en un contexto de equidad.

4. Los centros, a través de su proyecto educativo, deben desarrollar y adaptar el currículo y favorecer la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de recursos y materiales didácticos, con el fin de personalizar y mejorar las experiencias de aprendizaje del alumnado y de adecuarlo a sus diferentes realidades educativas, de acuerdo con los principios del DUA.

5. En el ejercicio de su autonomía, los centros educativos podrán llevar a cabo innovaciones pedagógicas, programas educativos, líneas de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de las materias, en el marco de la normativa vigente, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, esto suponga discriminación de ningún tipo, ni implique aportaciones económicas adicionales de las familias o de los tutores o tutoras legales.

6. El proyecto educativo, a través del proyecto lingüístico de centro, tiene que asegurar el dominio de las competencias plurilingües e interculturales del alumnado valenciano y promover la presencia en el itinerario educativo de lenguas no curriculares existentes en los centros educativos. Se elaborará teniendo en cuenta las exigencias, las expectativas, las posibilidades y las limitaciones del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y del entorno donde se ubica.

7. Los centros educativos deben establecer compromisos con la comunidad educativa y el entorno para favorecer la corresponsabilización respecto del proceso educativo del alumnado. Estos compromisos se pueden concretar en propuestas coordinadas de actividades educativas.

8. El equipo directivo debe garantizar la publicidad, la difusión y el acceso al proyecto educativo de centro, por medios electrónicos o telemáticos a todas las personas pertenecientes a la comunidad educativa, para que estos lo conozcan, sin perjuicio de su inclusión en los tablones de anuncios del centro.

Artículo 22. Concreción curricular de centro y propuestas pedagógicas

1. Cada centro, en función de las características socioeducativas de su alumnado y su entorno, debe desarrollar y adaptar el currículo establecido en este decreto de acuerdo con la línea pedagógica del centro, a través de tres niveles de concreción en los siguientes documentos: concreción curricular de centro, propuestas pedagógicas de departamento y programaciones de aula.

2. Estos documentos, fruto de la reflexión pedagógica, se deben considerar instrumentos flexibles y abiertos, en construcción, revisión y mejora constantes.

3. Respecto a la concreción curricular, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La concreción curricular es el documento que recoge las propuestas pedagógicas de los diferentes departamentos.

b) La concreción curricular forma parte del proyecto educativo del centro.

c) El claustro y, en el caso de los centros privados, el órgano con competencias análogas, deben aprobar y evaluar la concreción curricular para impulsar y desarrollar los principios, los objetivos y la línea pedagógica propia del centro educativo para un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa. Asimismo, la concreción curricular debe garantizar tanto la continuidad del proceso educativo del alumnado como su incorporación al mundo laboral.

4. Respecto a las propuestas pedagógicas, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cada departamento didáctico, coordinado y dirigido por el jefe o la jefa del departamento, y, en el caso de los centros privados, el órgano con competencias análogas, deben elaborar y evaluar la propuesta pedagógica de las materias asignadas al departamento.

b) En cada propuesta pedagógica, de acuerdo con la línea pedagógica acordada y en función de las características del alumnado y del entorno del centro, se deben desarrollar, completar, adecuar y concretar los elementos del currículo establecidos para cada materia en los anexos II y III de este. Así mismo, cada propuesta tiene que incluir los instrumentos de recogida de información sobre el nivel de logro del alumnado y las medidas de respuesta educativa para la inclusión.

5. La inspección de educación tiene que supervisar y realizar el seguimiento de la concreción curricular del centro, a través de las propuestas pedagógicas y de las programaciones de aula, de acuerdo con los planes de actuación que determine la Administración educativa.

Artículo 23. Programaciones de aula

Respecto a las programaciones de aula, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Cada docente debe elaborar y evaluar la programación de aula de cada una de las materias que imparte para cada nivel y grupo, en coherencia con la propuesta pedagógica de cada materia.

2. La programación de aula es el documento en el que cada docente debe proyectar las intenciones educativas en la organización y el desarrollo de las situaciones de aprendizaje significativas. Estas se deben ofrecer al alumnado en el contexto de la vida cotidiana para dar una respuesta educativa ajustada a las características, los intereses y las necesidades colectivas e individuales.

3. En las programaciones de aula se deben prever las adecuaciones necesarias para atender al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo desde una perspectiva inclusiva y de acuerdo con los principios del DUA.

4. La programación de aula debe incluir, al menos, los elementos siguientes:

a) Las situaciones de aprendizaje adaptadas a las características del grupo.

b) Los criterios de evaluación asociados a las situaciones de aprendizaje planteadas,

c) La organización de los espacios de aprendizaje.

d) La distribución del tiempo.

e) La selección y organización de los recursos y materiales.

f) Las medidas de atención para la respuesta educativa para la inclusión.

Artículo 24. Jornada escolar

1. El horario general de los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de bachillerato en régimen ordinario diurno puede establecerse entre las 8 y las 18 horas. Hay que tener presente que los centros disponen de autonomía organizativa para establecer el horario lectivo del alumnado dentro de esta franja horaria, de acuerdo con los periodos lectivos fijados.

2. Cuando un centro, haciendo uso de su autonomía organizativa, considere necesaria una modificación del horario general mencionado en el punto anterior, requerirá la autorización de la dirección territorial competente en materia de educación, mediante una resolución.

3. El horario autorizado por la dirección territorial competente en materia de educación mantiene su vigencia mientras el centro educativo no solicite su modificación.

Artículo 25. Recursos y materiales didácticos

1. Los diferentes recursos y materiales pedagógicos y didácticos que se utilicen en los centros educativos deben responder a los principios de equidad, inclusión y cohesión social, así como ajustarse a las necesidades educativas de todo el alumnado en el contexto educativo.

2. La selección, coherencia y supervisión de estos recursos y materiales se realizará a través de los órganos designados y tal como prevé la normativa que regula la organización y el funcionamiento de los centros educativos. Los materiales deben reflejar y fomentar el respeto a los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes constitucionales y estatutarios, así como a los principios y los valores recogidos en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, a los que se debe ajustar toda la actividad educativa.

3. El diseño y la creación de los diferentes recursos y materiales pedagógicos y didácticos deben permitir el avance de todo el alumnado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) la presencia equitativa de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos

b) la perspectiva de género, respetando la igualdad

c) el lenguaje inclusivo

d) la supresión de estereotipos sexistas o discriminatorios

e) la eliminación de barreras de acceso y de comunicación

f) la mirada global y no etnocentrista

g) la diversidad y riqueza de materiales

4. Se debe fomentar el uso y la elaboración de materiales didácticos e instrumentos de evaluación que promuevan la implicación y el compromiso del alumnado.

Artículo 26. Espacio escolar

1. Todos los espacios de los centros de educación secundaria obligatoria y de bachillerato son educativos y deben permitir generar un clima de bienestar.

2. Deben ser acogedores, ordenados y estéticamente cuidados, y ofrecer oportunidades de socialización, de libertad de movimiento, de relación, de exploración y de descanso.

3. Los centros educativos deben dirigir sus prácticas y la gestión de los espacios hacia la sostenibilidad y el respeto al medio ambiente.

4. Los centros deben incorporar a su vida diaria conductas ecosostenibles que reduzcan los residuos desechables y promover el reciclaje de materiales.

5. Los espacios exteriores deben contar con elementos naturales que permitan actuar e interactuar en contacto entre el medio natural y social. Al mismo tiempo, podrán convertirse en ecosistemas para la fauna autóctona de la forma más naturalizada posible.

6. Los equipos educativos deben diseñar espacios y contextos significativos, ricos en oportunidades y relaciones, que potencien la autonomía, la comunicación, la curiosidad natural y los deseos de aprender del alumnado, y, al mismo tiempo, ofrecer el espacio como un lugar de convivencia y de investigación para el alumnado.

Artículo 27. Equipos educativos

1. Conforme a la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento de los centros, se debe constituir un equipo educativo para cada uno de los grupos de bachillerato coordinado por el tutor o tutora. A tal efecto, los centros deben disponer de horarios específicos para las reuniones de coordinación de los equipos educativos dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro.

2. Además de las funciones que la normativa vigente asigna a los equipos educativos, estos deben desarrollar las propuestas pedagógicas para concretar y coordinar las situaciones de enseñanza y aprendizaje y otras actuaciones que procedan para favorecer la personalización del aprendizaje.

Artículo 28. Orientación educativa y profesional

De acuerdo con lo que establece el artículo 24 del Real decreto 243/2022:

1. En el bachillerato, la orientación debe acompañar el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

2. Los centros deben informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior. Esta orientación debe promover el descubrimiento de las diferentes orientaciones académicas y laborales y debe favorecer la generación de intereses y vocaciones libres de estereotipos sexistas.

3. La orientación educativa debe concretarse de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 29. Acción tutorial

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 del Real decreto 243/2022, la acción tutorial debe acompañar el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

2. Se debe atender la coherencia y continuidad de la acción tutorial durante toda la etapa de bachillerato. Por eso, a criterio del equipo directivo, el mismo tutor o tutora puede permanecer los dos cursos de la etapa con el mismo grupo para facilitar las tareas de tutoría y el seguimiento del proceso educativo del alumnado.

3. A lo largo de la etapa de bachillerato, los equipos educativos recogerán y traspasarán la información más relevante de cada alumno o alumna en el paso de primero a segundo.

4. Los departamentos de orientación educativa y profesional cooperarán con los equipos docentes y el profesorado tutor en el desarrollo de la acción tutorial.

5. La acción tutorial debe concretarse según la normativa vigente.

Artículo 30. Continuidad entre la etapa de educación secundaria obligatoria y bachillerato

1. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positivas desde la educación secundaria obligatoria al bachillerato, la conselleria competente en materia de educación y los centros deben establecer mecanismos para favorecer la coordinación entre las diferentes etapas. Estos mecanismos pueden suponer establecer colaboraciones entre los diferentes profesionales de los centros de origen y destino.

3. En la continuidad entre la educación básica y el bachillerato, el consejo orientador es el mecanismo de comunicación con los centros de origen del alumnado. El consejo orientador del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria deberá entregarse al centro donde se cursará bachillerato en el momento de la matrícula.

4. El equipo directivo del centro debe velar por un proceso de transición positivo entre las diferentes etapas educativas, flexibilizando las medidas que se centren en el beneficio del alumnado y lo pongan en el centro del proceso, y, en este sentido, deben incluir en su proyecto educativo los criterios básicos que deben orientar el establecimiento de medidas a medio y a largo plazo para la coordinación de esta transición entre etapas y niveles.

CAPÍTULO II

Respuesta educativa para la inclusión

Artículo 31. Medidas de respuesta educativa para la inclusión

De acuerdo con el artículo 25 del Real decreto 243/2022, para la atención a las diferencias individuales se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. La conselleria competente en materia de educación debe disponer los medios necesarios para que los alumnos y las alumnas que requieran una atención diferente de la ordinaria puedan cumplir los objetivos establecidos para la etapa de bachillerato y adquirir las competencias correspondientes.

2. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión, con el fin de garantizar el acceso, la participación, la permanencia y el progreso de todo el alumnado. Para ello se establecerán las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal del aprendizaje (DUA) que sean necesarias para conseguir que este alumnado pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.

3. Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben hacer las adaptaciones pertinentes y facilitar las medidas y los apoyos necesarios, de acuerdo con la normativa vigente, para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo pueda cursar estos estudios. Así mismo, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades de este alumnado.

4. Todas las medidas educativas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben ajustar a lo dispuesto por la normativa vigente en materia de inclusión educativa. Esta concreción versa, entre otras, de acuerdo con las siguientes medidas:

a) Para el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, con carácter general, se establecerán medidas individualizadas que favorezcan la accesibilidad de los contenidos curriculares, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y la evaluación de la lengua extranjera. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. Igualmente, si el equipo educativo lo considera, se pueden establecer medidas de refuerzo pedagógico para este alumnado.

b) Para el alumnado con necesidades educativas especiales, se podrán establecer, entre otras, medidas de exención de calificación y también de flexibilización de la duración de la etapa.

c) Para el alumnado con altas capacidades, se pueden establecer medidas de enriquecimiento curricular y, siempre que la adopción de la medida favorezca el desarrollo personal y social del alumnado, medidas de flexibilidad en la duración de la etapa.

Artículo 32. Medidas para el alumnado que compagina los estudios de bachillerato con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, o con la condición de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana

Con el fin de favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica, para el alumnado citado en el título de este artículo, además de lo que se establece en la normativa vigente que regula las medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite, pueden adoptarse las siguientes:

1. La convalidación de la materia optativa de primer o segundo curso de bachillerato con la práctica deportiva con las condiciones siguientes:

a) La materia optativa convalidada no tiene calificación ni computa a efectos de cálculo de la calificación final de etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta convalidación será el que determine la conselleria competente en materia de educación.

c) En los documentos de evaluación se debe consignar la materia como “pendiente de convalidación” (PTC) a lo largo del curso. Para que la convalidación se haga efectiva, se debe acreditar, por parte del órgano competente, el mantenimiento de la condición de deportista de alto nivel, de deportista de alto rendimiento, de deportista de élite o de personal técnico, entrenador, arbitral o juez de élite de la Comunitat Valenciana hasta la fecha en la que se haga la evaluación final ordinaria. Una vez acreditado el mantenimiento de esta condición, la materia se debe consignar en los documentos de evaluación como “optativa convalidada deportista” (COE). Si no se acredita la condición mencionada, la materia optativa se debe considerar no superada a todos los efectos.

2. Además, la materia de Educación Física de primer curso de bachillerato es objeto de posible exención para aquellos deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, con solicitud previa del alumno o alumna, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) La materia Educación Física objeto de exención no tiene calificación ni computa a efectos de obtener la calificación media de la etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta exención será el que determine la conselleria competente en materia de educación.

c) En este caso, la exención de Educación Física implica la exención de cursar esta materia.

d) En los documentos de evaluación, la materia Educación Física se debe consignar como “pendiente de exención” a lo largo del curso (PTE). Para la anotación definitiva en los documentos de evaluación del término “exento/a” (ET), se debe presentar un certificado de haber mantenido la condición referida anteriormente hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. Si no se mantiene esta condición, la materia mencionada se debe considerar no superada y el alumno o alumna podrá realizar la prueba extraordinaria.

e) Si el alumno o alumna pierde la condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento antes de la fecha de la sesión de la evaluación final ordinaria, podrá solicitar ser evaluado desde ese momento en la materia de Educación Física. Esta circunstancia se tendrá que reflejar a través de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.

Artículo 33. Medidas para el alumnado que compagina los estudios de bachillerato y las enseñanzas profesionales de danza

Con el fin de favorecer la compatibilidad y la simultaneidad de los estudios de enseñanzas profesionales de danza y de bachillerato, para este alumnado pueden adoptarse diferentes medidas relativas a la convalidación y exención de materias de bachillerato:

1. El alumnado que cursa bachillerato y, simultáneamente, enseñanzas profesionales de danza en conservatorios profesionales o centros de enseñanza profesional, puede solicitar la convalidación de la materia optativa de bachillerato, con las condiciones siguientes:

a) Las materias optativas de bachillerato objeto de convalidación no computan a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta convalidación será el que establezca la conselleria competente en materia de educación.

c) En los documentos de evaluación se debe consignar la materia como “pendiente de convalidación” (PTC) a lo largo del curso. Para que la convalidación se haga efectiva, el alumno o alumna debe presentar un certificado de haber mantenido la matrícula en el conservatorio o centro profesional de danza hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. Una vez acreditado el mantenimiento de la matrícula, la materia se debe consignar en los documentos de evaluación como “optativa convalidada danza” (COD). Si no se acredita la condición mencionada, la materia optativa se debe considerar no superada a todos los efectos.

2. El alumnado que cursa bachillerato y cursa o ha cursado enseñanzas profesionales de danza en un conservatorio profesional o en un centro de enseñanza profesional, puede solicitar la convalidación de determinadas materias de la modalidad de Artes del bachillerato, por cursar o haber superado las materias de las enseñanzas profesionales de danza que son equivalentes a las materias de bachillerato que se quieren convalidar, tal como dispone la normativa básica vigente. Las condiciones para efectuar estas convalidaciones son las siguientes:

a) Las materias de modalidad objeto de convalidación no tienen calificación ni computan a efectos de cálculo de la calificación final de la etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta convalidación será el que establezca la conselleria competente en materia de educación.

c) En el supuesto que el alumnado curse simultáneamente bachillerato y las materias de enseñanzas profesionales de danza susceptibles de convalidación, en los documentos de evaluación se debe consignar la materia como “pendiente de convalidación” (PTC) a lo largo del curso. Antes de la evaluación final ordinaria o extraordinaria, el conservatorio o el centro profesional de danza debe facilitar al centro de bachillerato un certificado académico que acredite la superación, o no, de estas materias, para que el centro ordinario pueda incorporarlo a los documentos oficiales de evaluación y dejar constancia, si procede, de la convalidación correspondiente. Una vez acreditada la superación de la materia cursada en las enseñanzas profesionales, las convalidaciones de las materias de bachillerato se deberán consignar como “convalidada” (CO) en los documentos de evaluación. En caso de no superar la materia cursada en las enseñanzas profesionales, la materia de modalidad de bachillerato se debe considerar no superada a todos los efectos.

3. Además, el alumnado que cursa bachillerato y, simultáneamente, enseñanzas profesionales de danza en conservatorios profesionales o centros de enseñanza profesional, puede solicitar la exención de la materia de Educación Física de primero de bachillerato, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) La materia Educación Física objeto de exención no tiene calificación ni computa a efectos de obtener la calificación final de la etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta exención será el que determine la conselleria competente en materia de educación.

c) En este caso, la exención de Educación Física implica la exención de cursar esta materia.

d) En los documentos de evaluación, la materia Educación Física se debe consignar como “pendiente de exención” a lo largo del curso (PTE). Para la anotación definitiva en los documentos de evaluación del término “exento/a” (ET), se debe presentar un certificado de haber mantenido la matrícula en el conservatorio o centro profesional de danza hasta a la fecha de la evaluación final ordinaria. Si no se mantiene la matrícula, la materia mencionada se considerará no superada y el alumno o alumna podrá realizar la prueba extraordinaria.

e) Si el alumno o alumna se da de baja en el conservatorio o centro profesional de Danza antes de la fecha de la sesión de la evaluación final ordinaria, podrá solicitar ser evaluado desde ese momento en la materia de Educación Física. Esta circunstancia se tendrá que reflejar a través de la diligencia correspondiente en los diferentes documentos de evaluación.

Artículo 34. Medidas para el alumnado que compagina los estudios de bachillerato y las enseñanzas profesionales de música

Con el fin de favorecer la compatibilidad y la simultaneidad de los estudios de enseñanzas profesionales de música y de bachillerato, para este alumnado pueden adoptarse diferentes medidas relativas a la convalidación de materias:

1. El alumnado que cursa bachillerato y, simultáneamente, enseñanzas profesionales de música en conservatorios profesionales o centros de enseñanza profesional, puede solicitar la convalidación de la materia optativa de bachillerato, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Las materias optativas de bachillerato objeto de convalidación no computan a efectos de cálculo de la calificación final de la etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta convalidación será el que establezca la conselleria competente en materia de educación.

c) En los documentos de evaluación se debe consignar la materia como “pendiente de convalidación” (PTC) a lo largo del curso. Para que la convalidación se haga efectiva, el alumno o alumna debe presentar un certificado de haber mantenido la matrícula en el conservatorio o centro profesional de música hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. Una vez acreditado el mantenimiento de la matrícula, la materia se debe consignar en los documentos de evaluación como “optativa convalidada música” (COM). Si no se acredita la condición mencionada, la materia optativa se debe considerar no superada a todos los efectos.

2. El alumnado que cursa bachillerato y cursa o ha cursado enseñanzas profesionales de música en un conservatorio o en un centro profesional, puede solicitar la convalidación de determinadas materias de la modalidad de Artes del bachillerato, por cursar o haber superado las materias de las enseñanzas profesionales de música que son equivalentes a las materias de bachillerato que se quieren convalidar, tal como dispone la normativa básica vigente y las resoluciones que la desarrollen y que serán dictadas por la conselleria competente en materia de educación. Las condiciones para efectuar estas convalidaciones son las siguientes:

a) Las materias de modalidad objeto de convalidación no tienen calificación ni computan a efectos de cálculo de la calificación final de la etapa.

b) El procedimiento para solicitar esta convalidación será el que establezca la conselleria competente en materia de educación.

c) En el supuesto de que el alumnado curse simultáneamente el bachillerato y las materias de enseñanzas profesionales de música susceptibles de convalidación, en los documentos de evaluación se debe consignar la materia como “pendiente de convalidación” (PTC) a lo largo del curso. Antes de la evaluación final ordinaria o extraordinaria, el conservatorio o el centro profesional de música debe facilitar al centro de bachillerato un certificado académico que acredite la superación, o no, de estas materias, para que el centro ordinario pueda incorporarlo a los documentos oficiales de evaluación y dejar constancia, si procede, de la convalidación correspondiente. Una vez acreditada la superación de la materia cursada en las enseñanzas profesionales, las convalidaciones de modalidad de las materias de bachillerato se deberán consignar como “convalidada” (CO) en los documentos de evaluación. En caso de no superar la materia cursada en las enseñanzas profesionales, la materia de modalidad de bachillerato se considerará no superada a todos los efectos.

TÍTULO IV

Evaluación, promoción, titulación y documentos oficiales

de evaluación

CAPÍTULO I

Evaluación

Artículo 35. Carácter y aspectos generales de la evaluación

De acuerdo con lo que establece el artículo 20 del Real decreto 243/2022:

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado que curse bachillerato debe ser continua y diferenciada según las diferentes materias, y debe tener en cuenta las adecuaciones y personalizaciones realizadas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y, en el caso de tenerlo, el plan de actuación personalizado.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se deben establecer medidas de refuerzo educativo y se deben adecuar las condiciones para favorecer su progreso. Estas medidas deben adoptarse en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con seguimiento especial de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales, y se deben dirigir a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada persona necesite.

3. El carácter diferenciado de la evaluación en bachillerato implica que el profesorado de cada materia decidirá, al final del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado adecuado de adquisición de las competencias correspondientes. Asimismo, se deben tomar en consideración los diferentes elementos del currículo y el trabajo hecho en clase, así como el interés y el esfuerzo que haya mostrado el alumnado.

4. El profesorado debe evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y la propia práctica docente. La evaluación es, en sí misma, formativa, y, por tanto, debe ser un instrumento para la mejora de los procesos de aprendizaje del alumnado, así como de los procesos de enseñanza empleados y de la práctica docente.

5. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas. En los centros sostenidos con fondos públicos hay previsto un periodo para la realización y evaluación de las pruebas extraordinarias de evaluación, para la sesión de evaluación final extraordinaria y para la entrega de las calificaciones, que determinará la conselleria competente en materia de educación mediante resolución del órgano competente.

6. Hay que promover el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las diferentes situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizando, así mismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 36. Referentes de la evaluación

La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en las diferentes materias, tanto en su aspecto formativo como en el calificador, debe tener su referente en los criterios de evaluación correspondientes a las competencias específicas de las materias.

Artículo 37. Atención a las diferencias individuales en la evaluación

1. La normativa vigente en materia de inclusión educativa establece las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. De acuerdo con el artículo 25.1 del Real decreto 243/2022, se deben disponer los medios necesarios para que los alumnos y las alumnas que requieran una atención diferente de la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

3. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que requiera una atención educativa diferente de la ordinaria se realizará atendiendo los referentes de evaluación establecidos en el artículo 36.

4. En el plan de actuación personalizado (PAP) y en los informes de evaluación u otros modelos de comunicación elaborados por los centros para informar a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo sobre su proceso educativo, se debe presentar la información de manera clara y se deben establecer las medidas de accesibilidad necesarias, si el caso lo requiere, con el fin último de que sea comprensible para el alumnado y sus familias.

Artículo 38. Sesiones de evaluación y planes de recuperación

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo educativo, coordinada por el tutor o tutora del grupo clase, que tiene como finalidad compartir información y adoptar decisiones de manera colegiada sobre el proceso de aprendizaje del alumnado.

2. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, deben establecer el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán durante cada curso escolar. En todo caso y dado el carácter continuo de la evaluación, cada trimestre se debe realizar al menos una sesión de evaluación, además de una evaluación inicial durante el primer mes lectivo. La sesión de evaluación del tercer trimestre puede coincidir con la evaluación ordinaria de final del curso.

3. En las sesiones de evaluación debe participar el equipo educativo constituido en cada caso por el profesorado de las materias que haya cursado el alumno o alumna, presidido y coordinado por el tutor o tutora. Cuando se considere oportuno, también podrá participar un miembro del equipo directivo y otros docentes y profesionales que intervengan en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado. Asimismo, en las sesiones de evaluación se podrá contar con el asesoramiento del Departamento de Orientación Educativa y Profesional.

4. En las sesiones de evaluación se debe escuchar la voz del alumnado, mediante los mecanismos que establezca cada centro en sus normas de organización y funcionamiento, que previamente habrá reflexionado sobre los procesos de aprendizaje en las diferentes materias y en la tutoría.

5. El tutor o la tutora debe hacer constar en el acta los acuerdos alcanzados, las decisiones adoptadas y la información que se debe transmitir al alumnado y a sus representantes legales si es menor de edad, sobre su proceso educativo.

6. En la evaluación inicial de cada curso, se procederá al análisis de los datos y las informaciones anteriores de que se disponga sobre el alumnado, tomando en consideración el consejo orientador del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria en el caso del primer curso de bachillerato, y, en consecuencia, el equipo educativo adoptará las medidas complementarias para el alumnado que lo requiera.

7. Después de cada sesión de evaluación, el tutor o tutora debe comunicar al alumnado, y a sus representantes legales cuando este sea menor de edad, la información acordada en la sesión correspondiente sobre el desarrollo de su proceso educativo, mediante un informe de evaluación de acuerdo con el anexo VII.

8. En este informe de evaluación, además de consignar las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna en las diferentes materias con indicadores numéricos del 0 al 10, se deben expresar cualitativamente aquellos aspectos positivos del proceso de aprendizaje que hay que destacar y las barreras o dificultades a superar.

9. En caso de que el equipo educativo considere, durante alguno de los cursos de bachillerato, que un alumno o una alumna no está logrando las competencias específicas propias de alguna de las materias, debe organizar actividades específicas de aprendizaje y con carácter individual, que deben poder evaluarse antes de la sesión de evaluación ordinaria de final de curso.

10. Asimismo, en aquellos casos en que el alumnado haya promocionado a segundo de bachillerato con un máximo de dos materias con evaluación negativa de primer curso, los equipos educativos establecerán los planes de recuperación para la consecución de los aprendizajes imprescindibles de estas materias. Este alumnado debe superar las evaluaciones correspondientes a estos planes de recuperación, que no necesariamente tienen que consistir en una prueba final y que se pueden concretar a través de la revisión de proyectos, trabajos y tareas que se hayan podido encomendar al alumnado.

Artículo 39. Evaluación final de curso, resultados de evaluación y pruebas extraordinarias

1. En la evaluación final de curso, el profesorado de cada materia valora si el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y el grado adecuado de adquisición de las competencias específicas correspondientes, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

2. Los resultados de evaluación se deben expresar con calificaciones numéricas de 0 a 10, sin decimales. Se consideran negativas las calificaciones inferiores a 5. Estos resultados hacen referencia al proceso de consecución de las competencias específicas de las materias, y se deben consignar en el informe de evaluación que se tiene que completar según los términos establecidos en el apartado 8 del artículo anterior.

3. En el caso de las materias con continuidad en los dos cursos, indicadas en el anexo VI, el alumnado que tenga cursada y no superada la materia de primer curso no puede ser calificado de la materia de segundo curso. Esta circunstancia se debe consignar en las actas finales como “incompatible” (IC).

4. A fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, los centros educativos organizarán, en cada curso escolar, las oportunas pruebas extraordinarias de evaluación. La conselleria competente en materia de educación, mediante resolución del órgano competente, debe establecer las fechas en que deberán tener lugar dichas pruebas extraordinarias.

5. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, se consignará como “no presentado” (NP).

Artículo 40. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 27 del Real decreto 243/2022, se debe garantizar el derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, y, a este efecto, se deben establecer los procedimientos oportunos, que, en todo caso, deben atender las características de la evaluación dispuestas en la legislación vigente a nivel estatal y autonómico y, en particular, el carácter continuo y diferenciado de la evaluación en esta etapa.

2. Al inicio de cada curso escolar, la dirección del centro debe garantizar la difusión de los criterios de evaluación y promoción establecidos en la concreción curricular fijada por el centro. Igualmente, cada profesor o profesora debe informar al alumnado y a las familias o representantes legales sobre el contenido de la programación de aula, los planes de refuerzo y los criterios de calificación.

Artículo 41. Participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales y alumnado mayor de edad

De acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Real decreto 243/2022:

1. Cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

2. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o hijas o tutelados o tuteladas; además, deben colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y otra normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Los centros educativos, especialmente los equipos directivos y las tutorías, deben establecer los medios necesarios para facilitar esta participación y el derecho a recibir la información en formato accesible, ajustándose a las características y las necesidades de cada familia.

4. Los derechos referidos en el apartado anterior se hacen también extensivos al alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que sus padres, madres, tutores o tutoras legales puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés legítimo.

Artículo 42. Comunicación con las familias

1. Los centros educativos deben facilitar a las familias o representantes legales la información personal en formato accesible, preferentemente a través de medios electrónicos, y, en su caso, en formato papel. En el caso de los centros públicos, los medios electrónicos se corresponden con las plataformas educativas habilitadas por la conselleria competente en materia de educación.

2. En cualquier caso, los centros deben asegurar que las familias tienen acceso a los diferentes documentos públicos de gestión del centro educativo y a toda la información relacionada con la actividad educativa del alumnado y la vida comunitaria del centro.

3. La documentación que se tenga que poner a disposición de las personas que son miembros de la comunidad educativa debe incluirse en la página web del centro para garantizar su difusión y accesibilidad a todos los miembros de la comunidad educativa, sin perjuicio de su inclusión en los tablones de anuncios del centro.

4. Para facilitar el ejercicio del derecho y las obligaciones de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, el centro debe informar a las familias o a los tutores o tutoras legales del alumno o alumna de su evolución escolar a través de informes de evaluación, entrevistas individuales, reuniones colectivas y otros medios que considere oportunos. La persona tutora debe realizar las entrevistas individuales y colectivas que permitan el seguimiento del alumnado y el traslado de la información pertinente a los padres, las madres o a los tutores o tutoras legales. En todo caso, hay que prever, como mínimo, una reunión colectiva al inicio y al final del curso y una entrevista individual a lo largo del curso.

5. Las madres, padres o tutores o tutoras legales deben conocer las decisiones relativas a la evaluación de los aprendizajes a lo largo del curso, y a la promoción, y colaborar en las medidas de apoyo que adopten los centros para participar y dar apoyo a la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas.

CAPÍTULO II

Promoción

Artículo 43. Promoción y evaluación negativa en algunas materias de segundo curso

De acuerdo con lo que establece el artículo 21 del Real decreto 243/2022:

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de este decreto.

2. Cuando un alumno o una alumna promocione con una o dos materias pendientes, el equipo educativo debe establecer planes de recuperación y de evaluación de las materias pendientes, para recuperar la materia previamente a la finalización del curso.

3. Los alumnos y alumnas que al final del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo.

4. El alumnado que opte por repetir el segundo curso del bachillerato completo renunciará a la calificación obtenida en las materias de este curso que haya superado previamente. Esta repetición, por su parte, computará a los efectos del límite de permanencia de cuatro años del alumnado que cursa bachillerato en régimen ordinario. El ejercicio de esta opción requerirá que el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, formule una solicitud expresa siguiendo el procedimiento que establezca la conselleria competente en materia de educación.

Esta renuncia tendrá carácter definitivo y en ningún caso contarán las materias cursadas y aprobadas durante el curso al que se ha renunciado.

Artículo 44. Continuidad de materias en el caso de promoción a segundo curso con materias no superadas

1. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo VI estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en este anexo por implicar continuidad.

2. El alumnado que promocione a segundo curso con alguna materia no superada de primer curso de entre las que implican continuidad, que desee matricularse de la materia de segundo curso correspondiente, tendrá condicionada la superación de la materia de segundo curso a la superación de la materia del primer curso. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior se deben consignar en las actas de evaluación como “incompatibles” (IC).

Artículo 45. Cambio de materia dentro de la misma modalidad en el caso de promoción con materias no superadas

1. Los alumnos y las alumnas que promocionen de primer a segundo curso con una o dos materias pendientes de superación de entre las materias de modalidad u optativas, en el momento de formalización de la matrícula podrán cambiar estas materias no superadas por otras del mismo bloque dentro de la misma modalidad. Estas materias sustituirán, a todos los efectos, a las materias cursadas y no superadas del curso anterior.

2. La materia que se sustituya no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la nota media del bachillerato. En todo caso, el alumnado tendrá que completar su itinerario educativo según lo regulado en el capítulo II del título II de este decreto, que establece la organización de la etapa.

3. La atención a este alumnado se realizará de manera análoga a la ofrecida al alumnado que cursa materias pendientes de primero, para lo que se seguirá el correspondiente plan de recuperación para la superación de la materia.

4. En el caso de repetir el segundo curso de bachillerato únicamente con las materias no superadas, igualmente, en el momento de formalización de la matrícula, el alumnado podrá cambiar materias pendientes por otras del mismo bloque dentro de la misma modalidad.

5. El cambio de materia se reflejará en el expediente académico del alumno en el apartado “cambios en la matrícula”.

Artículo 46. Matrícula de una materia de continuidad de segundo curso sin haber cursado previamente la materia de primer curso correspondiente dentro de la misma modalidad

1. Dentro de la misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado previamente la materia correspondiente de primer curso, siempre que el profesorado que imparte la materia considere que el alumno o la alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. Para ello, el profesor o la profesora de la materia de segundo curso, en función del progreso del alumno o de la alumna, tomará esta decisión al final del primer trimestre y la comunicará al equipo educativo en la primera sesión de evaluación.

2. En caso de que el profesor o la profesora considere que el alumno o la alumna puede seguir con aprovechamiento la materia de segundo sin haber cursado la materia de primero, debe reflejar esta decisión por escrito.

3. Esta circunstancia se debe hacer constar en el expediente del alumno en el apartado “cambios en la matrícula”. Se debe considerar que esta decisión tiene como único efecto la habilitación para cursar la materia de segundo y, en ningún caso, se puede considerar la materia de primero como superada.

4. En caso contrario, el alumno o la alumna deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo dicho anteriormente serán consideradas incompatibles.

5. En todo caso, hasta la decisión del profesor o la profesora de la materia, el alumno o alumna se debe matricular de la materia de primer curso y llevar a cabo el plan de recuperación correspondiente, y, en el supuesto de que no sea necesario cursar la materia de primer curso, se modificará su matrícula en este sentido.

Artículo 47. Cambio de modalidad o vía

1. El alumnado que finalice el primer curso de bachillerato y esté en condiciones de promocionar a segundo curso, según los criterios de promoción establecidos, así como el alumnado de segundo curso que permanezca un año más en este curso con materias pendientes o íntegramente, podrá solicitar a la dirección del centro público o a su titular, en caso de tratarse de un centro privado, el cambio de modalidad.

2. En el caso de cambio de modalidad, el alumnado cursará todas las materias comunes de ambos cursos de la etapa, seis materias de modalidad, tres en cada curso, de las cuales al menos cinco corresponderán a la nueva modalidad elegida por el alumno o por la alumna, y dos materias optativas, una en cada curso.

3. Para el alumnado que solicite un cambio de modalidad al promocionar a segundo curso, se considerarán los criterios siguientes:

a) Debe cursar las cinco materias comunes de segundo curso y, en su caso, las materias comunes de primer curso no superadas.

b) Debe cursar las tres materias de segundo curso de la nueva modalidad elegidas por el alumno o por la alumna.

c) Debe cursar las materias de primer curso correspondientes a la nueva modalidad, que tengan que cursarse necesariamente para completar un mínimo de cinco materias de modalidad, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 de este artículo, incluyendo, en todo caso, la materia obligatoria de primer curso de la nueva modalidad.

d) Las materias ya superadas de la modalidad que se abandona se podrán computar como materia de la nueva modalidad correspondiente al primer curso o como materia optativa de cualquiera de los dos cursos.

4. Las materias de primer curso de la nueva modalidad que tenga que cursar el alumno o la alumna tendrán la consideración de materias pendientes, pero no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

5. Las materias no superadas de la modalidad abandonada no se tendrán que cursar y no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media del Bachillerato ni a efectos de titulación.

6. Cuando el cambio de modalidad suponga cursar en segundo una o más materias de continuidad, se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

7. El procedimiento para solicitar el cambio de modalidad será el que determine la conselleria competente en materia de educación.

8. Para el cálculo de la calificación final de etapa de este alumnado, computarán todas las materias cursadas y superadas de ambas modalidades.

9. El alumnado que repite segundo curso de bachillerato únicamente con las materias pendientes, también puede solicitar el cambio de modalidad en las mismas condiciones establecidas anteriormente. No obstante, hay que tener en cuenta las particularidades siguientes:

a) Respecto a las materias comunes y optativas, debe cursar únicamente las materias de ambos cursos que no haya superado previamente al cursar la modalidad anterior.

b) A este alumnado, las materias de modalidad de segundo curso superadas en la modalidad que se abandona no se le podrán computar como materias de la nueva modalidad.

10. Para el alumnado que repite segundo curso de bachillerato íntegramente, las condiciones del cambio de modalidad son las mismas que las del alumnado que promociona a segundo curso

11. El cambio de vía en la modalidad de Artes se realizará en los mismos términos y siguiendo el mismo procedimiento establecido para los cambios de modalidad, por analogía.

12. El cambio de modalidad debe ser registrado en el apartado “cambios en la matrícula” del expediente académico y del historial académico del alumno o de la alumna.

13. El alumnado que repita el primer curso podrá elegir una nueva modalidad al volver a cursar primero sin necesidad de realizar ningún procedimiento.

Artículo 48. Cambio de lengua extranjera

1. El alumnado podrá cambiar el idioma que haya cursado en la materia Lengua Extranjera I al promocionar al segundo curso de bachillerato, y el idioma que haya cursado en la materia Lengua Extranjera II en el caso de repetición completa o parcial del segundo curso.

2. Los idiomas cursados en las materias Lengua Extranjera I y Segunda Lengua Extranjera I, y Lengua Extranjera II y Segunda Lengua Extranjera II, respectivamente, tienen que ser diferentes

3. El alumnado que cambie de idioma al pasar a segundo curso de bachillerato no tendrá que superar en el nuevo idioma la materia Lengua Extranjera I si ya la tiene superada.

4. En el caso que tenga la materia Lengua Extranjera I pendiente de superación, tendrá que seguir el correspondiente plan de recuperación para la superación de la materia, bien en el idioma que abandona o bien en el nuevo idioma. Para poder cursar la materia pendiente en el nuevo idioma, será requisito no haber cursado previamente la materia Segunda Lengua Extranjera I de primer curso en el idioma nuevo.

5. El alumnado que se traslade a un centro educativo que no incluya en su oferta educativa el idioma cursado con anterioridad en la materia Lengua Extranjera I o II, tendrá que sustituirlo por alguno de los impartidos en el centro al cual se incorpora. Si tiene pendiente de superación la materia Lengua Extranjera I cursada en el idioma no impartido en el nuevo centro, tendrá que seguir el plan de recuperación para la superación de la materia correspondiente al idioma elegido en el segundo curso de bachillerato.

6. El alumnado que se traslade a un centro educativo con la materia Segunda Lengua Extranjera I o II pendiente de superación, cursada en un idioma que no se imparta en el nuevo centro educativo, tendrá que cambiar de idioma o, si es procedente, de materia, y seguir el correspondiente plan de recuperación para la superación de la materia.

7. Asimismo, el alumnado que repita primer curso de bachillerato puede cambiar el idioma de la materia Lengua Extranjera I sin realizar ningún procedimiento.

8. El cambio de idioma tiene que ser solicitado por escrito ante la dirección o la titularidad del centro educativo por el alumno o alumna, si es mayor de edad, o en caso contrario, por el padre, madre, tutor o tutora legal, según el procedimiento establecido por la conselleria competente en materia de educación.

9. El cambio de idioma en la materia Lengua Extranjera I o II tiene que ser registrado en el apartado “cambios en la matrícula” del expediente académico y del historial académico del alumno o alumna.

Artículo 49. Permanencia en bachillerato y anulación de la matrícula

1. La permanencia en bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen ordinario diurno será de cuatro años académicos como máximo.

2. A fin de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario diurno, el alumno o la alumna podrá solicitar a la dirección del centro educativo donde esté matriculado o matriculada la anulación de la matrícula correspondiente cuando acredite encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo personal o familiar que impidan la dedicación normal en el estudio u otras circunstancias, debidamente acreditadas, que tengan carácter excepcional.

3. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril del año escolar en curso y serán resueltas, oído el equipo educativo y el departamento de orientación, o quien tenga atribuidas las funciones, por la dirección del centro educativo público, o por la persona titular del centro educativo privado, donde se encuentre matriculado el alumno o la alumna, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior. En caso de denegación, las personas interesadas podrán elevar un recurso ante la dirección territorial competente en materia de educación.

4. El alumnado que haya agotado el límite de permanencia en la etapa en régimen ordinario diurno podrá continuar sus estudios en los regímenes de bachillerato de la educación de las personas adultas, nocturno o a distancia, así como presentarse a las pruebas para mayores de veinte años para la obtención directa del título de bachiller.

CAPÍTULO III

Titulación

Artículo 50. Obtención del título de bachiller

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Real decreto 243/2022:

1. El título de bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de bachiller será necesaria la evaluación positiva de todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo educativo podrá decidir, en la evaluación extraordinaria, la obtención del título de bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias, excepto una, siempre que se cumplan, además, todas las condiciones siguientes:

a) que el equipo educativo considere que el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y las competencias vinculados a este título. Esta decisión se adoptará por mayoría simple y, en caso de empate, se considerará el voto de calidad del tutor o la tutora del grupo.

b) que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna a la materia.

c) que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y haya realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual a cinco o superior. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El título de bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima. A efectos de este cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

Artículo 51. Obtención del título de bachiller desde otras enseñanzas

De acuerdo con lo que establece el artículo 23 del Real decreto 243/2022:

1. El alumnado que tenga el título de técnico o técnica, o de técnico o técnica superior en formación profesional podrá obtener el título de bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de técnico o técnica en artes plásticas y diseño podrá obtener el título de bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. También podrán obtener el título de bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las enseñanzas profesionales de música o de danza, y superen, además, las materias comunes.

4. En todos los casos anteriores, dado que únicamente debe cursar las materias comunes de bachillerato, el alumnado se podrá matricular en cualquier centro educativo, aunque no tenga autorizada la modalidad General o de Artes. Excepcionalmente, en estos casos y con el fin de cumplir con la normativa vigente, los centros podrán proponer la expedición del título de bachiller para este alumnado por la modalidad General o de Artes, según el caso.

5. La calificación que aparecerá en el título de bachiller de los estudiantes referenciados en los apartados de este artículo se deducirá de la ponderación siguiente:

a) El 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en bachillerato.

b) El 40 % de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las cuales se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de estas.

6. El procedimiento para solicitar cursar únicamente las materias comunes de bachillerato por encontrarse en alguna de las situaciones anteriores será el que determine la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 52. Cálculo de la calificación final de bachillerato para el alumnado que homologa el primer curso de bachillerato

Para calcular la calificación final del alumnado que homologa el curso correspondiente a primero de bachillerato por haber realizado estos estudios en un sistema educativo extranjero, se tendrá que proceder de la forma siguiente:

En primer lugar, se calculará la nota media del segundo curso de bachillerato con todas las materias cursadas en el sistema educativo valenciano.

En segundo lugar, la calificación final de la etapa de bachillerato será la media aritmética resultante de la nota descrita en el párrafo anterior, que corresponde a segundo de bachillerato, y de la nota media del curso primero de bachillerato, calculada por el órgano competente para la realización de la homologación.

Artículo 53. Matrícula de honor

A los alumnos y las alumnas que, después de superar todas las materias de la etapa y sin perjuicio de las posibles convalidaciones o exenciones de materias, obtengan una calificación media de bachillerato igual o superior a 9, se les puede consignar la mención de “matrícula de honor” en las observaciones del acta de calificaciones finales, en el expediente académico y en el historial académico. Además de la condición anterior, el equipo docente tendrá que acordar de forma colegiada la concesión de la matrícula de honor, y se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos o fracción del total de estudiantes de segundo curso de bachillerato en el centro docente.

CAPÍTULO IV

Documentos oficiales de evaluación

Artículo 54. Documentos e informes de evaluación

1. En bachillerato, de acuerdo con lo que establece el artículo 29 del Real decreto 243/2022, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, si procede, el informe personal por traslado.

2. Estos documentos se deben ajustar a las características que se establecen en este decreto.

3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional, según lo que establece el artículo 29.2 del Real decreto 243/2022.

Artículo 55. Actas de evaluación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real decreto 243/2022:

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán tras la finalización del periodo lectivo después de la convocatoria ordinaria y después de la convocatoria extraordinaria. Deben comprender la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y permanencia.

2. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, se consignará como “no presentado” (NP).

3. En las actas de segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior, si procede, y se recogerá la propuesta de expedición del título de bachiller, junto con la nota media de la etapa, que se calculará según lo establecido en el artículo 50 de este decreto. En este curso se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al final del periodo lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

4. Para la aplicación de lo que contempla el apartado quinto de la disposición adicional primera del Real decreto 243/2022, se hará constar, además, una nota media normalizada, calculada sin tener en cuenta la calificación de la materia de Religión.

5. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

6. Los modelos de actas de bachillerato son los que figuran en el anexo VIII de este decreto.

Artículo 56. Expediente académico

1. El expediente académico es el documento oficial que tiene la función de recoger de manera acumulativa los resultados de la evaluación obtenidos por el alumnado, así como cualquier otra información relevante.

2. De acuerdo con el artículo 31.1 del Real decreto 243/2022, el expediente académico debe recoger, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o la alumna, así como la información relativa al proceso de evaluación. Se abrirá a comienzos de la etapa o, si procede, en el momento de la incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las decisiones de promoción y titulación y, si hubiera, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones que se han adoptado para el alumno y cualquier resolución administrativa de carácter singular que le afecte académicamente. Del mismo modo, es necesario que conste la calificación final obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el apartado 4 del artículo 55.

3. El modelo de expediente académico de bachillerato es el que figura en el anexo IX de este decreto.

Artículo 57. Historial académico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real decreto 243/2022:

1. El historial académico de bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa, lleva el visto bueno del director o la directora y tiene valor acreditativo de los estudios realizados.

2. El historial académico, como mínimo, debe recoger los datos identificativos del alumno o la alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, las medidas de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media del bachillerato y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en las que se han producido los diferentes hitos. Debe figurar, así mismo, la indicación de las resoluciones de carácter singular que afecten académicamente al alumno.

3. Después de finalizar la etapa, el historial académico de bachillerato se entregará al alumno o la alumna o, en caso de que fuera menor de edad, a sus padres, madres, tutores o tutoras legales.

4. El modelo de historial académico de bachillerato es el que figura en el anexo X de este decreto.

Artículo 58. Informe personal por traslado

De acuerdo con lo que establece el artículo 33 del Real decreto 243/2022:

1. El informe personal por traslado es el documento oficial que se emite en caso de traslado del alumno o la alumna a otro centro y tiene como finalidad garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado que se traslade a otro centro sin haber concluido la etapa o el curso.

2. El centro de origen debe remitir este informe al centro de destino, y a petición de este, junto con una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

3. El informe personal por traslado debe contener, como mínimo, los elementos siguientes:

a) Resultados parciales de evaluación, en el supuesto de que ya haya tenido lugar alguna sesión de evaluación.

b) Aplicación, si procede, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como los planes de actuación personalizados.

c) Todos los cambios que se hayan producido en la matriculación del alumno o alumna en el curso del traslado.

d) Todas las observaciones que se consideren oportunas sobre el progreso general del alumno o la alumna.

4. El informe personal por traslado debe elaborarlo y firmarlo el tutor o la tutora, con el visto bueno del director o la directora, a partir de los datos facilitados por el equipo educativo que imparta docencia al alumno o la alumna.

5. El informe personal por traslado se debe ajustar al modelo que figura en el anexo XI de este decreto.

Artículo 59. Custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación deben permanecer en el centro y la persona que ejerza las funciones de secretario o secretaria es la responsable de custodiarlos, tanto en formato impreso como en soporte electrónico, así como de emitir las certificaciones que se soliciten. En caso de supresión de algún centro, las direcciones territoriales de educación adoptarán las medidas correspondientes para conservarlos o trasladarlos.

2. Todos los documentos oficiales de la evaluación se deben conservar en el centro a disposición de la Inspección para posibles comprobaciones.

Artículo 60. Autenticidad, seguridad y confidencialidad

De acuerdo con lo que establece el artículo 34 del Real decreto 243/2022:

1. El director o la directora, como responsable de todas las actividades académicas del centro, debe visar con su firma los documentos oficiales.

2. En cuanto a la obtención de los datos personales del alumnado, a su cesión de unos centros a otros y a su seguridad y confidencialidad, se ajustará a lo que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo que establece la disposición adicional vigésima tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos que establece la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los datos que recogen los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá lo que establece el Real decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Enseñanzas de religión

De acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera del Real decreto 243/2022:

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el bachillerato de acuerdo con lo que establece la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Los centros garantizarán que, en el periodo de matrícula, el alumnado mayor de edad y los padres, madres, tutores o tutoras del alumnado menor de edad puedan manifestar si quieren cursar o no enseñanzas de religión.

3. La determinación del currículo de las enseñanzas de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha subscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.

4. La evaluación de las enseñanzas de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya subscrito acuerdos de cooperación se ajustará a lo establecido en estos, entendiendo que la evaluación se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias.

5. Para garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hayan obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio, en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Segunda. Calendario escolar

La conselleria competente en materia de educación publicará anualmente el calendario escolar previsto para cada curso académico.

Tercera. Adscripción de las materias optativas a las especialidades docentes

1. El profesorado funcionario, preferentemente con destino definitivo en el centro, perteneciente al cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria y al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, puede impartir las materias optativas del bachillerato. La adscripción de las materias optativas a las que hace referencia el artículo 16 de este decreto se debe ajustar a la tabla siguiente:

Materias optativas de bachillerato

Especialidades

Actividad Física para la Salud y el Desarrollo Personal

Educación Física

Biología Humana y Salud

Biología

Comunicación Audiovisual

Dibujo

Cultura Jurídica y Democrática

Formación y Orientación Laboral

Descubriendo Nuestras Raíces Clásicas

Latín. Griego

El Trabajo Experimental en Física y Química

Física y Química

Geografía e Historia Valencianas

Geografía e Historia

Gestión de Proyectos de Emprendimiento

Administración de Empresas

Economía

Formación y Orientación Laboral

Organización y Gestión Comercial

(En los centros en los que haya profesorado de la especialidad de Economía, Formación y Orientación Laboral, Administración de Empresas y Organización y Gestión Comercial, se debe seguir este orden de prelación).

Imagen y Sonido

Tecnología

Producción Musical

Música

Programación, Redes y Sistemas Informáticos I y II

Informática

Psicología

Filosofía

Segunda Lengua Extranjera I y II

Lengua extranjera correspondiente

2. La materia Cultura Jurídica y Democrática podrá ser también impartida por profesorado de otras especialidades, siempre que se trate de licenciados o graduados en alguna especialidad de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas con formación en la materia.

3. La materia Proyecto de Investigación podrá ser impartida por profesorado de cualquier especialidad.

4. La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar adscripciones de otras especialidades a las materias optativas indicadas en la tabla anterior, siempre que reúnan formación en la materia y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir estas materias, tienen los profesores y las profesoras de las especialidades indicadas en la tabla.

5. En el caso del profesorado de los centros privados, las materias optativas pueden ser impartidas por el profesorado que reúna los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las materias adscritas a la especialidad de acuerdo con la tabla anterior y basándose en la normativa vigente que establece las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

Cuarta. Bachillerato para personas adultas

1. La oferta de bachillerato para personas adultas es la que corresponde al régimen nocturno y al régimen a distancia.

2. La conselleria competente en materia de educación regulará las enseñanzas de bachillerato destinadas a personas adultas en los regímenes nocturno y a distancia, sin perjuicio de que sus horarios se ajusten a lo que indica el anexo XII de este decreto.

3. Los alumnos y las alumnas que cursen bachillerato en el marco de la oferta específica establecida por las administraciones educativas para personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato, o en todas las materias excepto en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) que el equipo educativo considere que el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y las competencias vinculados a este título. Esta decisión se debe adoptar por mayoría simple y, en caso de empate, se debe considerar el voto de calidad del tutor o tutora del curso.

b) que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna a la materia.

c) que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y haya realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual a cinco o superior. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. Corresponde a la conselleria competente en materia de educación la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller. Estas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato y deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que necesiten todos los alumnos con necesidades educativas especiales.

Quinta. Simultaneidad de estudios de bachillerato y de enseñanzas profesionales de música o danza

1. El alumnado que curse quinto o sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza y, simultáneamente, primero de bachillerato podrá matricularse únicamente de las materias comunes de bachillerato y obtener el título de bachiller por la modalidad de Artes siempre que esté en posesión del título de técnico de las enseñanzas profesionales de música o de danza en el momento de realizar la evaluación final de segundo curso de bachillerato, sea en la fase ordinaria o en la extraordinaria, y supere las materias comunes de bachillerato.

2. En términos de promoción de primero a segundo curso, para este alumnado habrá que ajustarse a lo que establece el artículo 43 de este decreto, pero únicamente en relación con las materias comunes. En términos de permanencia en la etapa, se aplicarán los mismos criterios establecidos a todos los efectos en bachillerato.

3. En el supuesto de que un alumno o alumna supere todas las materias de primero y segundo de bachillerato, pero no esté en posesión del título de técnico de las enseñanzas profesionales de música o de danza por no haber superado todas las materias de estas enseñanzas, las calificaciones de bachillerato se trasladarán al acta del curso académico siguiente hasta que el alumno o la alumna obtenga el título de técnico de las enseñanzas profesionales de música o de danza, si no es que este alumnado renuncia a la posibilidad de cursar simultáneamente las dos enseñanzas y opta por cursar todas las materias de bachillerato. Esta opción no podrá ejercerse una vez haya transcurrido el mes de octubre de cada curso académico, y, en todo caso, será aplicable el límite de permanencia en la etapa establecido para el bachillerato.

4. En el supuesto del alumnado que esté cursando sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza y haya superado el primer curso de cualquiera de las modalidades o vías del bachillerato cursando todas las materias, podrá solicitar en segundo curso de bachillerato matricularse únicamente de las materias comunes. En este caso, a los efectos de evaluación y titulación, se considerarán únicamente las materias comunes de primero y segundo de bachillerato.

5. El alumnado con una o dos materias pendientes de primer curso solo tendrá que cursar estas materias si se trata de materias comunes.

6. En todos los casos anteriores, dado que únicamente debe cursar las materias comunes de bachillerato, el alumnado se podrá matricular en cualquier centro educativo, aunque no tenga autorizada la modalidad de Artes. Excepcionalmente, en estos casos y con el fin de cumplir con la normativa vigente, los centros podrán proponer la expedición del título de bachiller para este alumnado por la modalidad de Artes.

7. La calificación que aparecerá en el título de bachiller de los estudiantes referenciados en los apartados de este artículo se deducirá de la ponderación siguiente:

a) El 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes cursadas en bachillerato.

b) El 40 % de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las cuales se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de estas.

8. Esta circunstancia se registrará en el apartado “cambios en la matrícula” del expediente académico y del historial académico del alumno o de la alumna.

9. El procedimiento para solicitar cursar únicamente las materias comunes de bachillerato por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en esta disposición será el que determine la conselleria competente en materia de educación.

Sexta. Obtención de nuevas modalidades de bachillerato

Quien haya obtenido el título de bachiller podrá obtener cualquiera de las otras modalidades, mediante la superación de aquellas materias de modalidad que, según lo que prevé este decreto, se requieren para la modalidad escogida.

Séptima. Obligaciones administrativas de los centros de titularidad privada

1. Los centros de titularidad privada que imparten enseñanzas de bachillerato, en cuestiones de evaluación, promoción y titulación, deberán hacer uso de la aplicación Innovación Tecnológica Administrativa para Centros y Alumnado (ITACA), que la conselleria competente en materia de educación pone al alcance de los centros educativos.

2. Así mismo, los centros de titularidad privada están obligados a elaborar los documentos para la gestión de la evaluación que figuran en este decreto, así como a entregar dentro del plazo y en la forma oportuna a los centros públicos a los que se encuentran adscritos la documentación correspondiente sobre evaluación y expedición de títulos.

Octava. Incidencia presupuestaria y necesidad de recursos

La implementación y el desarrollo posterior de este decreto no pueden tener ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, y, en todo caso, deberán atenderse con los medios personales y materiales que esta tenga asignados.

Novena. Centros autorizados para impartir las diversas modalidades

1. Los centros docentes que, a la entrada en vigor de este decreto, impartían la modalidad de Ciencias quedan autorizados a impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología establecida en este decreto.

2. Así mismo, los centros que, a la entrada en vigor de este decreto, impartían la modalidad de Artes o la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, o las dos, quedan autorizados a impartir estas mismas modalidades establecidas en este decreto.

3. La conselleria competente en materia de educación determinará mediante resolución del órgano competente los centros que tendrán autorizada la modalidad general a partir del curso 2023-2024.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Currículo de segundo curso de bachillerato para el curso 2022-2023

El currículo y la ordenación general del segundo curso de bachillerato para el curso escolar 2022-2023 serán los que determina el Decreto 87/2015, de 5 de junio, por el que se establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

Segunda. Documentos de evaluación y de cambio de modalidad de segundo curso de bachillerato para el curso 2022-2023

1. Los documentos de evaluación de segundo curso de bachillerato para el curso escolar 2022-2023 serán los que establece el capítulo V de la Orden 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de Educación de las Personas Adultas en la Comunitat Valenciana.

2. Los documentos relativos al cambio de modalidad o itinerario en segundo de bachillerato para el curso escolar 2022-2023 serán los que aparecen en los anexos IX, X y XI de la Orden 38/2017, de acuerdo con su capítulo 28, que regula el procedimiento, mientras no se publique la nueva normativa reguladora de estos procedimientos.

Tercera. Pruebas libres para la obtención del título de bachiller

Las pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, que se realicen hasta el final del curso 2023-2024, se organizarán basándose en la Orden 6/2018, de 4 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller en la Comunitat Valenciana.

Cuarta. Organización y funcionamiento del bachillerato nocturno y a distancia

La Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana permanecerá vigente en las cuestiones relativas al bachillerato nocturno y a distancia no reguladas en este decreto hasta que no desarrolle el órgano competente en materia de ordenación de la conselleria competente en materia de educación, la regulación de la organización de estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 87/2015, de 5 de junio, por el que se establece el currículo y se desarrolla la ordenación general de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

2. En todo lo que afecta a la etapa de bachillerato, queda derogada la Orden 38/2017, de 4 de octubre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la educación de las personas adultas en la Comunitat Valenciana, excepto en lo relativo al bachillerato de personas adultas, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda de este decreto.

3. En todo lo que afecta a la jornada de la etapa de bachillerato, queda derogada la Orden de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros educativos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas.

4. Queda derogada la Orden 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este decreto.

5. Queda también derogada cualquier otra norma de rango igual o inferior en aquello que se oponga a lo que establece este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación y desarrollo

1. Se autoriza a quien ejerza la titularidad de la conselleria competente en materia educativa a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo que dispone este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Secretaría Autonómica de Educación para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias que requiera el desarrollo y la aplicación de este decreto y se la autoriza para la modificación de los anexos VII, VIII, IX, X y XI, los cuales no tienen rango reglamentario.

Segunda. Calendario de implantación

El calendario de aplicación de lo que establece este decreto es el siguiente:

El año académico 2022-2023 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas de bachillerato en el primer curso.

El año académico 2023-2024 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas de bachillerato en el segundo curso.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana