Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/07/2022
 
 

Los Tribunales españoles son competentes para enjuiciar la extinción laboral de un trabajador que previamente había sido empleado de una empresa española y posteriormente suscribió un contrato en EEUU

22/07/2022
Compartir: 

Procede la desestimación del recurso deducido por la mercantil actora contra la sentencia que declaró la competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de la extinción laboral del demandante que previamente fue empleado de una empresa española, y luego suscribió contrato de trabajo en EEUU con una empresa de idéntica nacionalidad, prestando servicios en el citado país.

Iustel

La Sala, después de examinar el Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula la competencia judicial internacional, y el art. 25.1 de la LOPJ, y, en virtud del criterio de una reciente sentencia, declara que es aplicable este último precepto, toda vez que existe una conexión laboral del actor de carácter ininterrumpido, sucesiva y continuada con distintas empresas del grupo de la mercantil recurrente en casación, con reconocimiento de derechos y asunción de éstos y de las pertinentes obligaciones recíprocas entre las mercantiles que conforman el grupo. Concluye el Tribunal que entra en juego, en un supuesto conexo de grupo de empresas, el art. 25.1 de la LOPJ, atendido que el último empresario del actor no tenía domicilio en España, pero sí se había suscrito el contrato en territorio español.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/03/2022

Nº de Recurso: 4344/2019

Nº de Resolución: 244/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abengoa Bioenergía S.A., representada y asistida por la Letrada Dª. Cristina Martínez Núñez, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 218/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en autos núm. 121/2017, seguidos a instancia de D. Francisco contra la ahora recurrente, Abengoa Bioenergía Inversiones S.A., Abengoa S.A. y Abengoa Bioenergy Outsourcing L.L.C..

Ha comparecido como parte recurrida D. Francisco , representado y asistido por los Letrados D. Juan-Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Francisco con DNl n° : NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la codemandada Abengoa Bioenergía SA, con fecha 1 marzo 2018 y categoría profesional de licenciado y retribución bruta mensual incluida prorrata de pagas extras de 2.335,32 € (folios 173 a 184 por reproducidos).

SEGUNDO.- El 31.01.2018 recibe oferta de Abengoa Bioenergía SA, hasta la obtención de visado con compromiso de ser contratado a través de carta vinculante por Abengoa Bioenergy Corporation en Estado Unidos una vez resuelto. El contrato con Abengoa Bioenergía SA quedaría liquidado en su totalidad una vez contratado por Abengoa Bioenergy Corporation.

(Folio 1119 por reproducido).

El 01.03.2008 suscribe con Abengoa Bioenergía SA contrato temporal por obra o servicio determinado desde 01.03.2008 hasta fin de obra.

(Folios 1120 a 1122 por reproducidos).

El 14.04.2010 ambas partes suscriben el contrato temporal por obra o servicio determinado y que obrante a los folios 1125 a 1128 se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Las condiciones de expatriación en USA del actor a partir de 1 de marzo de 2010 obran a los folios 1133 a 1136, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El 29.12.2014 recibe el actor la siguiente comunicación:

"Muy Sr. Nuestro:

Tal y como se le informó con anterioridad, con fecha 31 de diciembre de 2014 se da por finalizada su condiciones (sic) de expatriado, quedando resuelto el acuerdo de expatriación y de los derechos y obligaciones que del mismo se derivan.

Asimismo le informamos que, según el acuerdo de expatriación, se va a proceder al pago de un complemento mensual de desplazamiento en concepto de indemnización por repatriación, cuya cantidad asciende 2.471,12 euros netos, los cuáles serán abonados en el mes de diciembre y reflejados en la nómina del mismo mes.

Y para que conste, y en prueba de conformidad con cuanto antecede, a los oportunos efectos legales se firme el presente documento por duplicado.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

CUARTO.- El 1 de enero 2015 suscribe el actor con D, Ricardo (Director RRHH) el siguiente documento:

"De una parte D. Ricardo , en nombre y representación de Abengoa Bioenergía, S.A. (en adelante ABSA), y de Abengoa Bioenergy Gutsourcing (en adelante ABO) y de otra D. Francisco , en su propio nombre, en calidad de empleado de la empresa Abengoa Bioenergy Outsourcing (ABO)

Exponen

Primero.- Que el Sr. Francisco ha sido empleado de ABSA desde e1 01 de marzo de 2008.

Segundo.- Que con fecha 01 de enero de 2015 pasó a formar parte de la sociedad ABO radicada en USA mediante contrato laboral "At Will" causando baja simultánea en ABSA, y es por lo que

Acuerdan

Primero.- Que, en caso de resolución unilateral por parte de la empresa de la relación laboral descrita en el expositivo segundo, dejando de pertenecer a Abengoa o cualquiera de sus sociedades, ABO abonará a éste una cantidad equivalente al resultante de aplicar la regulación española para los despidos por causas objetivas en el momento del hecho, art. 53.1.b) del E.T.

La antigüedad a tener en cuenta a estos efectos serán los años de servicio prestados en la sociedad española, ABSA, y el salario que estuviera percibiendo en el momento de la baja de dicha sociedad, exceptuando consecuentemente los conceptos extrasalariales.

Segundo.- Que, en caso de reincorporación del Sr Francisco de nuevo en ABSA en España, se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO.

Y en prueba de conformidad con todo lo que antecede, se firma el presente documento en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados".

(Folio 1139 por reproducido).

El actor suscribió dicho acuerdo de forma voluntaria; y a partir de 01.01.2015 mediante contrato laboral "At Will"; pasó a depender de la sociedad americana Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC, domicilio en 16150 Main Circle Drive, Suite 300 Chesterfield, Misuri 63017 - 4689 (EE.UU).

El actor prestó sus servicios para dicha sociedad en EEUU, quien le abonaba sus nóminas (folios 1160 y ss por reproducidos).

Dependía de dicha sociedad, como toda su plantilla integrada por unas 25 personas. Siendo sus responsables estadounidenses (testifical de D. Alonso ).

QUINTO.- El 02.12.2016 recibe la siguiente comunicación;

Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC, 16150 Main Circle Drive, Suite 300 Chesterfield, Misuri 63017 - 4689 (EE.UU) www.abengoabionergy. Com

December 2, 2016 Francisco

US Controller

Re: Employment Confirmation To whom it may concern,

I hereby certify That Francisco is currently employed with Abengoa Bionergy Gutsourcing in the position of US Controller. David has been a full-time employee with Abengoa since March 1, 2008. Due to bankruptcy Mr. Labrado's employmente teminated on December 2, 2016.

If you have any questions please feel free to contad me art he number above. Sincerely

Constanza

Human Resources Director Abengoa Bioenergy US".

SEXTO.- Obran a los folios 1234 a 1271 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Información del Registro Mercantil de las codemandadas:

Abengoa Bioenergía, S.A (1234 a 1245), Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A (1246 a 1253) y Abengoa, S.A (1254 a 1271).

SÉPTIMO.- La cuentas anuales y memoria e informe de administradores de los últimos tres ejercicios (2015, 2016 y 2017) depositados en el Registro Mercantil de las codemandadas Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A y Abengoa Bioenergía, S.A (2013, 2014, 2015, 2016).

Balance de situación a 31.12.2016 y Abengoa Bioenergía, S.A. Impuesto de sociedades. Declaración anual modelo 347. IVA trimestrales y Declaraciones IRPF trimestrales y anuales y declaraciones de retención alquileres, modelos 115 y 180, todo ello de Abengoa Bioenergía, S.A, obra al ramo prueba anticipada aportada a los autos y reconocida por las partes y que obrante a los folios 159 y ss se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

NOVENO.- En fecha 30.12.2016 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 19,01.2017 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante al folio 22 se da íntegramente por reproducida.

DÉCIMO.- Al acto del juicio no compareció la codemandada Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC, pese a estar citada legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenido por confesa.

El actor desistió de la nulidad del despido pidiendo su improcedencia.". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por don Francisco frente Abengoa Bioenergía Inversiones S.A., Abengoa S.A., Abengoa Bioenergía, S.A. y Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC, declarando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda planteada, dejando imprejuzgada la misma.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2019, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a la revisión de los Hechos probados primero y segundo para hacer constar en los mismos "como fecha en que el actor comenzó a prestar servicios a Abengoa Bioenería, S.A. la de 1 de marzo de 2008, en lugar de la de 1 de marzo de 2018, y que fue el 31 de enero de 2008, y no el 31 de enero de 2018, cuando recibe oferta de Abengoa Bioenergía S.A. para la obtención de visado con compromiso de ser contratado a través de carta vinculante por Abengoa Bioenergy Corporation en Estados Unidos una vez resuelto."

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Francisco , frente a sentencia n° 441/2018 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha cuatro de octubre de 2018, en sus autos n° 121/2017, y con declaración de nulidad de la resolución judicial de instancia, al tener competencia el Juzgado de lo Social para conocer, acordamos la devolución de las actuaciones a este último, para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, fijando en la resultancia fáctica todos los presupuestos fácticos necesarios para resolver todas las cuestiones debatidas.

Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación de Abengoa Bioenergía S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2017, (rollo 520/2017).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte actora y no habiéndose personado la mercantil Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC, no obstante haber sido correctamente emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El debate casacional deducido por la mercantil Abengoa Bioenergía S.A. consiste en la determinación de la competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento del litigio objeto de demanda: extinción laboral del actor que previamente fue empleado de una empresa española, y luego suscribió contrato de trabajo en EEUU con una empresa de idéntica nacionalidad, prestando servicios en el citado país.

La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2019 (RS 218/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la de instancia, que declara nula, al tener competencia el Juzgado de lo Social para el conocimiento del litigio sobre despido; acuerda la devolución de las actuaciones para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo el asunto.

La Sala de suplicación entiende que hay una única relación laboral ininterrumpida, sucesiva y continuada con distintas empresas del grupo, con reconocimiento de derechos y asunción de éstos y de las pertinentes obligaciones recíprocas entre las mercantiles que conforman ABENGOA, que se inicia en marzo de 2008, mediante sendos contratos temporales formalizados en España en los que aparece como empleador ABENGOA BIOENERGIA, S.A, por mucho que los servicios se prestaran desde un principio en USA, hasta que en 2015 se firman en Sevilla los documentos relatados. Concluye que aun cuando los últimos servicios se han prestado por el actor en ABO, filial radicada en USA y que no tiene formalmente sucursal en España, ello no es óbice para determinar que son competentes los tribunales españoles de la jurisdicción social para conocer, al existir importantes vínculos de conexión con el territorio español.

2. El Ministerio Fiscal informa la improcedencia del recurso unificador, indicando también la inexistencia de contradicción, pero la viabilidad del enjuiciamiento por tratarse de una cuestión de orden público, resultando competentes los Tribunales Españoles de la Jurisdicción Social para conocer en aplicación del art. 25.º LOPJ.

La parte actora recurrida entiende que falta la identidad básica entre las dos resoluciones y solicita la inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- 1. Con carácter previo procedería el examen del cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

2. Sin embargo, es criterio acuñado por la Sala que aquella exigencia "no resulta de obligado cumplimiento en este caso, desde el momento en que la cuestión litigiosa ha quedado reducida a la determinación de qué jurisdicción nacional sea la competente para entender del asunto, o lo que es lo mismo, la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles o irlandeses para abordarlo y resolverlo, lo que ostenta el carácter de cuestión de orden público que, por ello, es de necesario tratamiento -incluso de oficio- independientemente de cualquier otra consideración, y así lo tenemos reiteradamente declarado en sentencias tales como la propia que se cita de contraste ( STS 30 de diciembre de 2013) y las que en su tercer fundamento se relacionan e incluso se transcriben parcialmente.". En el mismo sentido STS 10.11.2021, rcud 2318/2020, al expresar que es apreciable de oficio por el tribunal la falta de competencia internacional ( sentencias del TS de 16 de enero de 2018, recurso 3876/2015; 24 de enero de 2019, recurso 3450/2015; y 14 de febrero de 2020, recurso 82/2017): "Las citadas sentencias argumentan que la determinación de la competencia internacional o funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219.1 de la LRJS.".

TERCERO.- 1. Denuncia el recurso unificador que la sentencia que impugna infringe el art. 25 de la LOPJ en relación con el art. 4 del Reglamento de Bruselas I BIS, art. 2 del Convenio de Bruselas y arts. 4 y 18 del Convenio de Lugano II. Afirma que la infracción subyace de la declaración de competencia de los Tribunales españoles a los efectos de conocer la controversia existente entre el actor y su empleadora.

La Sala de suplicación pone de relieve que el 1.01.2015 se firmó en Sevilla un documento en cuya virtud pasa el actor a formar parte de ABENGOA BIOENERGY OUTSOURCING (ABO), radicada en USA, mediante un contrato "at will", causando baja de forma simultánea en ABENGOA BIOENERGIA, S.A (ABSA), y que "Es muy significativo en dicho documento se indique que el actor ha sido empleado de ABSA desde el 1 de marzo de 2008, cuya antigüedad a estos efectos se tiene en cuenta, y que en caso de despido ABO le abonará una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas, así como que en el supuesto de reincorporarse de nuevo el trabajador a ABSA en España se le tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO. Como también es muy revelador, invitando, y mucho, a la reflexión, en marzo de 2015, es decir, cuando formalmente ya pertenecía a la plantilla de ABO, se le hiciera al actor una propuesta por ABENGOA S.A, empresa matriz del grupo con domicilio en España, para garantizarle la " interrupción de su contrato en España ", lo que corrobora y refuerza este carácter de relación única laboral, continuada y sucesiva en la que las distintas empresas asumen obligaciones".

2. Para la resolución del debate tomaremos esencialmente en consideración el criterio que figura en nuestra STS IV de fecha 14.09.2021, rcud. 3117/2018, que examinó de oficio la competencia judicial de carácter internacional en un supuesto de despido de un trabajador venezolano seleccionado por una empresa con domicilio en España, y concretamente lo establecido en el Reglamento de Bruselas I bis y en el art. 25.1 LOPJ. Confirmamos entonces la sentencia recurrida que declaró la competencia de los Tribunales Españoles, atendido el hecho de que el Foreign Assignement Agreement suscrito por el actor el 21-1-2011 en Palma de Mallorca era un contrato de trabajo sujeto a condición: la obtención de la autorización legal para trabajar en Singapur. Dicho contrato laboral se suscribió en territorio español, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 25.1 de la LOPJ, al no aplicarse el Reglamento 1215/2012, sin que exista un tratado internacional regulador de la materia, obliga a declarar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del despido.

Recordamos en dicha resolución la normativa reguladora: El Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, regula la competencia judicial internacional.

1) El art. 6.1 establece:

"Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25."

2) El art. 7.5 dispone:

"Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos".

3) El art. 8 acuerda:

"Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente [...]".

4) El art. 20 estatuye:

"1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.

2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.".

5) El art. 21 establece:

"1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados o

b) en otro Estado miembro:

i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).".

6) El art. 63.1 dispone:

"1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria;

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.".

Por su parte, en el art. 25.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acuerda que: "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.".

Igualmente resumimos la regla general del referido Reglamento 1215/2012: "se aplica cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro. Los arts. 20 a 23 de ese Reglamento contienen foros especiales en materia de contrato individual de trabajo, a favor del trabajador demandante, con el objetivo de equilibrar su situación jurídica más débil. En caso de pluralidad de demandados, el art. 20 del Reglamento se remite al art. 8.1, estableciendo que una persona domiciliada en un Estado miembro también puede ser demandada, cuando existan varios demandados, ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos.".

Concluimos entonces la remisión al citado art. 25 LOPJ atendido que "El hecho de que esa sociedad estuviera integrada en un grupo de empresas no determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles porque el dato esencial radica en precisar quién era el empresario del actor y se ha acreditado que en el momento del despido dicha condición la ostentaba la mercantil Pacific World Singapore PTE LTD y no el grupo de empresas, ni las empresas codemandadas que están domiciliadas en España. No se ha probado la concurrencia de ninguno de los criterios de aplicación del Reglamento 1215/2012.".

3. El relato fáctico del que hemos de partir en este caso es en esencia el siguiente: 1) En 1.03.2008 es contratado el actor por ABENGOA BIOENERGIA, S.A en Madrid mediante un contrato de obra o servicio determinado "de implantación y análisis de impacto en el nuevo plan contable aprobado y el apoyo al departamento de consolidación dentro de la expansión del Grupo de Negocio" hasta que se gestionase el visado, pasando en esa fecha a trabajar en USA pese a percibir la nómina en España. 2) El 14.04.2010 vuelve a suscribir un contrato con ABENGOA BIOENERGIA, S.A, de obra o servicio determinado, expedido en Sevilla, pasando a ser expatriado, percibiendo su nómina en USA y continuando trabajando en este último país, y cobrando un complemento en España. 3) El 29.12.2014 se comunica al trabajador que finaliza su condición de expatriado y que se procedería al pago de un complemento mensual en concepto de indemnización por repatriación de 2.471,12 euros netos. 4) El 1.01.2015 se firma en Sevilla un documento por el que se revisa la nómina suscribiendo un plan de especial responsabilidad incrementando su salario, y otro documento por el que entra el actor a formar parte de ABENGOA BIOENERGY OUTSOURCING (ABO) radicada en USA mediante un contrato "at will" causando baja de forma simultánea en ABENGOA BIOENERGIA, S.A (ABSA). En dicho documento se indica que el actor ha sido empleado de ABSA desde el 1 de marzo de 2008, cuya antigüedad a estos efectos se tiene en cuenta, y que en caso de despido ABO le abonará una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas, así como que en el supuesto de reincorporarse de nuevo el trabajador a ABSA en España se le tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO. 5) En marzo de 2015 se hace una propuesta al actor por ABENGOA S.A para garantizarle la "interrupción de su contrato en España". 6) El 2.12.2016 le comunican la extinción de su contrato con ABENGOA BIOENERGY OUTSOURCING, dada la situación de "quiebra".

Se ha puesto de relieve por la sentencia recurrida la conexión laboral del actor de carácter ininterrumpido, sucesiva y continuada con distintas empresas del grupo, con reconocimiento de derechos y asunción de éstos y de las pertinentes obligaciones recíprocas entre las mercantiles que conforman ABENGOA, y que se había iniciado en marzo de 2008. Así, concretamente el reconocimiento de la antigüedad y que en caso de despido ABO le abonaría una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas, que en el supuesto de reincorporarse de nuevo el trabajador a ABSA en España se le tendrían en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO. Se anuda en esta fase que la recurrente es Abengoa Bioenergy, S.A. y que Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC no se ha personado.

Siendo esenciales los elementos relatados por la impugnada, la sentencia de esta Sala IV que reseñamos en último lugar afirma la entrada en juego, en un supuesto conexo de grupo de empresas, del art. 25 de la LOPJ, atendido que el último empresario de la parte actora no tenía su domicilio en España, pero sí se había suscrito el contrato en territorio español.

Por ello y dadas las afirmaciones recogidas en la recurrida acerca de la suscripción y firma en España de los documentos contractuales relativos a la prestación de servicios por el actor, de su condición de expatriado, del abono de complementos, e igualmente del pase a formar parte de Abengoa Bioenergy Outsourcing (ABO) radicada en USA, también firmado en Sevilla, no cabe sino alcanzar análoga solución competencial en función de este punto de conexión expresamente regulado en aquella norma, y que determina en concreto la declaración de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del presente pleito sobre despido.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones conllevan, en línea con lo informado por el Ministerio Público, la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia que se adecúa a la doctrina acuñada por esta Sala IV, previa la desestimación del recurso de casación unificadora.

Procederá la imposición de las costas del litigio en cuantía de 1500 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir (ex arts. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abengoa Bioenergía S.A.

Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2019 (rollo 218/2019), declarando su firmeza.

Imponer a la parte recurrente las costas del litigio en cuantía de 1500 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana