Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/07/2022
 
 

El TSJ de Castilla La Mancha considera que el infarto sufrido por un camionero encuadrado en el RETA, mientras realizaba un servicio de transporte, es accidente laboral

15/07/2022
Compartir: 

Estima la Sala que el infarto sufrido por el actor, determinante de situación de IT, fue un accidente laboral. Son hechos declarados probados que el actor, cuya profesión habitual es la de conductor-propietario de camión, encuadrado en el RETA, prestando servicios por cuenta de la Sociedad demandada, cuando se encontraba realizando un servicio de transporte sufrió un infarto de miocardio.

Iustel

Declara el Tribunal que, conforme a la doctrina de la Sala, debe apreciarse que el infarto sufrido por el accionante se configura como accidente de trabajo al haberse producido tras iniciarse la jornada laboral, en un contexto de estrés laboral, con una clara relación entre el trabajo y el desencadenamiento de la enfermedad cardiaca; relación directa con el trabajo de la dolencia padecida que no queda desvirtuada por el hecho de que en el accionante concurriesen factores de riesgo acumulados a través del tiempo.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Albacete

Sección: 1

Fecha: 28/01/2022

Nº de Recurso: 169/2021

Nº de Resolución: 162/2022

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJS, Ciudad Real, núm. 1, 15-09-2020 (proc. 536/2019) , STSJ CLM 69/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 162/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 169/21, sobre determinación de contingencia, formalizado por la representación de D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 536/19, siendo recurridos Sociedad Cooperativa de Transportes de Puertollano, Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Que con fecha 15/09/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 536/19, cuya parte dispositiva establece:

<<DESETIMO la demanda ejercitada por DON Jose Miguel frente a INSS y TSGSS, MUTUA ASEPEYO y SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PUERTOLLANO debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.>>

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

<<PRIMERO. - DON Jose Miguel figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación de NUM000 siendo su profesión habitual conductor-propietario de camión.

El demandante presta sus servicios por cuenta de la Sociedad Cooperativa de Transportes de Puertollano. La Mutua tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes.

SEGUNDO. - El demandante en fecha 11.02.19, cuando se encontraba en su jornada laboral, sufrió un infarto de corazón, en la localidad de COMO (Italia), quedando hospitalizado en la UCI, causando baja en fecha 11.02.19.

Consta informe médico de Italia, Ospedale Valduce, donde se indica fecha de admisión: 11.02.19, fecha de la baja: 03.03.2019. diagnóstico: infarto de miocardio anterior (IAMCEST) complicado por choque cardiogénico en la enfermedad de las arterias coronarias. Multivsale angioplastia primaria en IVA y posicionamiento del sistema impella CP insuficiencia respiratoria grave en neumonía bilateral.

TERCERO. - Con fecha 12.03.19, se inicia por el demandante expediente de determinación de la contingencia, dictándose resolución en fecha 8 de mayo de 2019, donde se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11.02.19 tiene su origen en Contingencia Común, siendo responsable de las prestaciones económicas la Mutua Asepeyo, con base en el dictamen del EVI de fecha 6 de mayo de 2019.

Con anterioridad a la resolución del INSS/TGSS, consta en el expediente administrativo, folio 22, correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2019, sobre informe de determinación de contingencia, donde se informa: "...Procede AT" Informe emitido por la Medica Inspectora Doña Carla .

CUARTO. - En oficio remitido a la inspección de Trabajo, en relación con el accidente del trabajador Don Jose Miguel , manifiestan que "no figuran antecedentes de investigación del mismo".

QUINTO. - La base reguladora diaria de la Incapacidad Temporal por accidente de trabajo asciende a 56,67 euros/ día.

SEXTO. - Con fecha 28.04.2020, se dicta Resolución por el INSS/TGSS de fecha 28.04.20, reconociendo al demandante la incapacidad permanente absoluta, en base al dictamen propuesta de fecha 18.03.20 donde se indica:

Contingencia: enfermedad común

Fecha baja de incapacidad temporal: 11.02.19

Determinado el siguiente cuadro residual: IAM. Miocardiopatia dilatada de origen isquémico, con fracción de eyección severamente deprimida.

Limitaciones orgánicas y funciónales: IAMCEST anterior extenso Killip IV. Actualmente paciente con disfunción VI severa isquémica en CF avanzada. En lista de espera electiva para trasplante corazón.>>

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Miguel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor, el cual se encuentra afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual conductor-propietario de camión, interesando que se declarase como derivada de contingencia profesional, en concreto de accidente laboral, el proceso de IT que inició en fecha 12-02-2019, lo que aconteció cuando, durante su jornada de trabajo, y efectuando las funciones propias del mismo, en la localidad de Como (Italia), sufrió un infarto de corazón, quedando hospitalizado en la UCI; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, y sin perjuicio de la falta de claridad sobre el concreto hecho probado que se pretende modificar, ya que en unos casos se alude al Cuarto y en otros al Séptimo, siendo así que son tan solo seis los que integran el relato fáctico confeccionado por la Juzgadora de instancia, lo que se pude deducir de los extensos argumentos llevados a cabo por el recurrente es que lo realmente pretendido es la adición de dicho relato fáctico con un nuevo ordinal, que sería el Séptimo, y para el que se propone el siguiente contenido:

"SEPTIMO.- Consta incorporado a las actuaciones Certificación emitida por D. Leandro , como Presidente de la Cooperativa de Transportes de Puertollano (COTRAPU) que recoge : PRIMERO.- Que Don Jose Miguel . sufrió sendos infartos, con fecha marzo de 2006 mientras se encontraba cargando en Repsol para iniciar la ruta. debiendo ser trasladado al hospital de Ciudad Real. asi como septiembre 2.007. mientras se encontraba cargando en Córdoba. para iniciar ruta de vuelta Argamasilla de Calatrava. comenzó sentir los síntomas. si bien. continuó conduciendo hasta su regreso, debiendo ser trasladado posteriormente al hospital de Toledo, ambos infartos se produjeron mientras el mismo se encontraba trabajando, concretamente realizando la carga que debía transportar, al objeto de que quede constancia. lo firma el presidente en Puertollano."

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremos que no concurren en el caso analizado, ya que centrándose el tema objeto de debate en analizar la existencia o no de relación de causalidad entre el infarto padecido por el actor en fecha 11-02-2019 y el trabajo que venía desempeñando, todo ello desde la perspectiva de su encuadramiento en el RETA y de los presupuestos necesarios para apreciar, en base a ello, la efectiva concurrencia de un accidente de trabajo, la posible existencia de infartos previos, aunque hubiesen tenido también lugar cuando se encontraba trabajando no aportan elementos de especial significación, a lo que se debe unir el hecho de que el contenido del denominado certificado en el que se sustenta la revisión pretendida se traduce en lo manifestado por el presidente de la Cooperativa para la cual realizaba servicios el actor, lo que determina el que la verdadera naturaleza de dicho documento quede circunscrita a una mera declaración testifical efectuada por escrito y, por lo tanto, carente de eficacia revisoria.

TERCERO. - En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 3.2, 12 y disposición transitoria 1ª del RD 1273/2003, y de la Jurisprudencia que lo desarrolla; así como el art. 46 del D 2530/1990 y el art. 44 del RD 2064/1995 y concordantes; junto con el art. 9.3 de la CE.

Según resulta acreditado a tenor del contenido de los hechos probados de la sentencia así como de los datos objetivos que, con claro valor fáctico impropio, figuran en los Fundamentos Jurídicos, el actor, cuya profesión habitual es la de conductor-propietario de camión, encuadrado en el RETA, prestando servicios por cuenta de la Sociedad Cooperativa de Transportes de Puertollano, el día 11-02-2019, cuando se encontraba realizando un servicio de transporte desde Arquema Química, S.A en Sant Celoni (Barcelona) con destino Akzo Novel Coatings, Spam en COMO (Italia), sobre las 11 de la mañana sintió dolor en el pecho y estado general de malestar y mareo, por lo que llamó al 112, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Vaduce (Como) Italia, quedando hospitalizado en la UCI con diagnóstico de infarto de miocardio anterior complicado por choque cardiogénico en la enfermedad de las arterias coronarias. Multivsale angioplastia primaria en IVA y posicionamiento del sistema impella CP insuficiencia respiratoria grave en neumonía bilateral.

Constatándose, igualmente, en informe de alta hospitaliria de fecha 08-04-2019 del Hospital de Ciudad Real, como diagnostico principal: IAM anterior extenso complicado atendido en otro país. Enfermedad de 3 vasos parcialmente revascularizada: DES en DA proximal, lesión critica en DA medio-distal, lesión critica en Cx proximal OM, lesión critica en CD distal. FEVI moderadamente deprimida al alta (40%). FRA mixta (prerenal, DM, contraste) resulta al alta. Diagnosticos secundarios: HTA. DM2 DL obesidad. SAHOS en tratamiento con CPAP. Y, en Informe de seguimiento de fecha 18-06-19, se refleja como diagnóstico: insuficiencia cardiaca congestiva en paciente con miocardiopatía dilatada de origen isquémico, con fracción de eyección severamente deprimida. IAMCEST anterior reciente Killip IV, IAMCEST inferior en 2006 y 2007. Insuficiencia mitral severa de carácter funcional. Insuficiencia renal moderada (diabetes + nefropatía por contraste). Pendiente de implante de DAI en prevención primaria.

Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, se dicta Resolución por el INSS el 8 de mayo de 2019, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11-02-19 tenía su origen en Contingencia Común, constando en dicho Expediente informe emitido por la Medica Inspectora, Doña Carla , apreciando como contingencia el accidente de trabajo.

Partiendo de los aludidos datos fácticos y a los efectos de resolver el tema objeto de debate, se impone partir, como elemento esencial, del encuadramiento del actor en el RETA, lo que determina el examen de la normativa específica aplicable, la cual se contiene en los arts. 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, así como por el art. 316.2 de la LGSS, estableciéndose en el primero de ellos que: " Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.

A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.

c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.

d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

Y, en el segundo, en correspondencia con el anterior, que: "Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, naveu oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales."

Normativa específica aplicable a los trabajadores por cuenta propia o autónomos en la que, si bien se puede encontrar un claro paralelismo con la configuración del accidente de trabajo en los supuestos de trabajadores por cuenta ajena contemplada en el art. 156.1 de la LGSS, dado que la mayor parte de los supuestos que integran el listado en las letras a) a e) del art. 3.2 del RD 1273/2003 se corresponden con los contemplados en las letras d) a g) del art. 316.2 de la LGSS para los trabajadores por cuenta ajena, sin embargo existe una diferencia esencial entre ambas regulaciones que se sitúa en la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad contenida el apartado 3 del art. 156 de la LGSS, la cual no puede ser aplicada aunque las lesiones sufridas por el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo.

Siendo ello así, aún cuando no exista controversia alguna en el sentido de que el infarto de miocardio le sobrevino al demandante cuando se encontraba realizando las funciones propias de su profesión, en el tiempo y lugar de prestación de la misma, sin embargo de ello no se puede derivar directamente su catalogación como accidente de trabajo, siendo preciso también la evidencia de una efectiva conexión entre dicho infarto y el trabajo realizado por cuenta propia. Y para resolver dicha exigencia no cabe duda que devendría de aplicación la extensa doctrina Jurisprudencial existente en orden a la propia configuración del infarto de miocardio, extensible a los infartos cerebrales, como accidente laboral, aunque su desarrollo se haya llevado a cabo en relación con los trabajadores por cuenta ajena, ya que la base o sustento de la misma sería aplicable a ambos, al partir de una consideración básica, consistente en que la presunción de laboralidad del accidente contenida en el art. 156.3 de la LGSS, que requiere, en todo caso, de la especifica acreditación del nexo causal entre trabajo y lesión, dado que tal presunción no es "iure et de iure", sino "iuris tantum", manteniéndose al efecto en sentencias del TS, como la de 14 de marzo de 2012, recurso 4360/10, que " La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral " ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo."

Acreditación de la concurrencia de la relación causal en el supuesto concreto de trabajador encuadrado en el RETA específicamente analizada por esta Sala de lo Social en su Sentencia de 13-11-2020 (Rec. 1522/2019), en la que se recoge la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, (rec. 2716/2006), reiterada por la del mismo Tribunal de 23 de junio de 2015, (rec. 944/2014), en la que se indica que: " respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [<<por consecuencia>>] o bien en forma más amplia o relajada [<<con ocasión>>], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [<<por consecuencia>>] estamos en presencia de una verdadera <<causa>> [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [<<con ocasión>>], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad <<relevante>> se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)".

(...)

Es del todo claro que el caso litigioso no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que su regulación legal [apartado e)] requiere -como queda indicado- que la <<causa exclusiva de la enfermedad>> [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS . [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto esta Sala que <<el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia>> ( STS 24/05/90 , en recurso de casación por infracción de ley)".

Doctrina en función de la cual lo que se indicaba en la sentencia referenciada de esta Sala es que "El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser <<de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio>> ( STS 27/12/95, rcud 1213/95 ); aparte de que <<no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca>>, ya que <<las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral>> ( STS 14/07/97, rcud 892/96 ; 27/02/08, rcud 2716/06 y 20/10/09, rcud 1810/08 )". Concluyendo en orden a la resolución del caso en ella analizado, que debía apreciarse que el infarto sufrido por el accionante, trabajador por cuenta propia, encuadrado en el RETA, se configuraba como accidente de trabajo al haberse producido tras iniciarse la jornada laboral, en un contexto de estrés laboral, con una clara relación entre el trabajo y el desencadenamiento de la enfermedad cardiaca; decisión que se debe reproducir en el supuesto que ahora nos ocupa, dado que no cabe duda alguna que la conducción de un camión, en si misma considerada, supone una actividad de claro estrés, máxime cuando se realiza llevando a cabo rutas internacionales, en las que se invierten prolongados periodos de tiempo, lo que acarrea irregularidades en la realización de las actividades cotidianas, las cuales necesariamente resultan alteradas influyendo necesariamente en la salud de las personas que desempeñan dicha profesión, tanto lo sea por cuenta ajena o por cuente propia. Relación directa con el trabajo de la dolencia padecida que no queda desvirtuada por el hecho de que en el accionante concurriesen factores de riesgo acumulados a través del tiempo, ya que ello no puede erigirse en razón sustentadora de la desestimación de la existencia del accidente de trabajo postulado, puesto que si ello no es obstáculo para la apreciación de la existencia de la contingencia profesional en el caso de trabajadores por cuente ajena, tampoco lo deberá ser en los casos de trabajadores por cuenta propia.

Razones que determinan el acogimiento del recurso planteado, declarando como contingencia determinante de la situación de IT iniciada por el actor el 12-02-2019 el accidente de trabajo, con las consecuencias legales a ello inherentes, sin que resulte admisible la petición subrepticia efectuada en el suplico de dicho recurso en el sentido de que la catalogación como accidente de trabajo de dicha situación de IT se haga extensiva "a cualquier grado de Incapacidad Permanente que se le pudiera reconocer derivada de dichas lesiones", al carecer de todo sustento legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-BIS de Ciudad Real, de fecha 15 de septiembre de 2020, en Autos nº 536/2019, sobre determinación de contingencia, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PUETOLLA NO (COTRAPU), debemos revocar

la indicada resolución declarando como contingencia determinante de la situación de Incapacidad Temporal iniciada por el actor el 12-02-2019, el accidente de trabajo, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a las consecuencias legales inherentes a la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0169 21; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana