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  • EDICIÓN DE 04/07/2022
 
 

Para estimar la excepción de cosa juzgada es necesaria la presentación previa de la demanda

04/07/2022
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Se plantea en el presente litigio si es posible inadmitir un recurso contencioso-administrativo por cosa juzgada cuando no está formulada la demanda en la que se concrete el “petitum” y la “causa petendi”, al efecto de apreciar las identidades requeridas.

Iustel

Declara la Sala que para estimar la excepción de cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente. Señala que, si bien el art. 51.1 de la LJCA permite inadmitir el recurso cuando a la vista del expediente administrativo y sin esperar a la demanda se constate, de forma inequívoca y manifiesta, la concurrencia de determinadas caudas de inadmisibilidad, entre ellas no figura la cosa juzgada; dicha excepción ha de plantearse como alegación previa o en la contestación a la demanda, y, por tanto, una vez presentada la demanda.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 22/03/2022

Nº de Recurso: 1588/2020

Nº de Resolución: 360/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1588/2020 interpuesto por la mercantil APK80 Aparcamientos, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Concepción Calvo Mejide, bajo la dirección letrada de don Antonio Lon García, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (rec. apelación 284/2019) por la que se desestimó el recuso de apelación interpuesto por dicha entidad contra el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 3 de Valencia por apreciar la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones que Lubasa Aparcamiento S.L., (en cuya posición se ha colocado la actual apelante) planteo en el recurso 292/2014.

Ha sido parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mislata y con la asistencia de la letrada doña Inmaculada de la Fuente y Cabero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El representante legal de la mercantil "APK80 Aparcamientos SL" (en adelante APK80), que sustituyó a LUBASA aparcamientos SLU, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (rec. apelación 284/2019) por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad contra el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia por apreciar la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones que "Lubasa Aparcamiento SL" (en cuya posición se ha colocado la actual apelante) planteo en el recurso 292/2014.

Las pretensiones sobre las que aprecia la existencia de cosa juzgada aparecían referidas a la inactividad consistente en la falta de pago por el Ayuntamiento de Mislata a la actora "Lubasa Aparcamientos SLU" del importe de 549.625,95 € conforme al convenio suscrito entre las partes por el que se determina el alcance y los efectos de la resolución del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de cuatro aparcamientos subterráneos en Mislata.

SEGUNDO. Mediante Auto de 8 de abril de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

a) Si es posible inadmitir un recurso contencioso administrativo por cosa juzgada cuando no está formalizada la demanda en la que se concrete el petitum y la causa petendi, a efectos de apreciar las identidades requeridas.

b) Precisar, en su caso, la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada, cuando, en uno de los procedimientos afectados, la Administración actúa como parte demandante como consecuencia de una declaración de lesividad.

Identificando como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 51.1, 58 y 69 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, en relación con los artículos 9.3 y 24 CE. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO. La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación argumentando, en síntesis, lo siguiente:

1.º Infracción del art. 69.d) de la LJ.

APK80 considera que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la inadmisión por cosa juzgada.

En primer lugar, argumenta que falta la identidad objetiva entre la actividad impugnada en los respectivos procedimientos. Así, en el procedimiento ordinario 388/2013 tuvo por objeto la declaración de lesividad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata en fecha 27 de junio de 2013, con la finalidad de anular el Convenio en lo que respecta a la fijación de un la cuantía liquidatoria de la concesión; Mientras que en el

procedimiento ordinario 292/2014 tiene por objeto la reclamación por inactividad ante la ausencia de pago de la cantidad adeudada en virtud del Convenio, posteriormente se amplió al Decreto de la Alcaldía 3348/2018 de 24 de septiembre que deniega dicha reclamación por entender que dicha reclamación debería hacerse vale en el marco del procedimiento ordinario 292/2014 que es donde se sustancia esta cuestión por el juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia.

La resolución impugnada realiza una interpretación extensiva de esta causa de inadmisión por cuanto entiende aplicable la cosa juzgada material porque existe una conexión entre los dos procedimientos, aunque los actos administrativos sean formalmente diferentes y con un contenido diverso, resolviendo pretensiones distintas que nada tiene que ver entre sí.

Lo cierto es que la única conexión entre los dos procedimientos es el Convenio de liquidación, pero ocupa en cada uno de ellos una posición distinta. Mientras que en el procedimiento 388/2013 es objeto de un recurso de lesividad contra dicho convenio, en el recurso 292/2014 constituye el soporte o justificación de la reclamación de pago que el Ayuntamiento adeuda.

En segundo lugar, por lo que se refiere la identidad subjetiva, las dos partes son las mismas: Ayuntamiento de Mislata y la entidad recurrente, pero no en la calidad en la que actúan en los respectivos procedimientos. En uno el Ayuntamiento actúa en calidad de demandante en el proc. ordinario 388/2013, mientras que en el procedimiento ordinario 292/2014 actúa como parte demandada.

En tercer lugar, y por lo que se refiere a la identidad de la causa petendi y el petitum, en el procedimiento ordinario 388/2013 el título o causa de pedir del Ayuntamiento radico en que no debía satisfacer determinadas partidas al concesionario que formaban parte del convenio de liquidación, solicitando la lesividad del convenio, se anulase el mismo y se reconociese el derecho del Ayuntamiento a percibir un importe de 5.720.506, 67 € más IVA que fue reducida en apelación a 732.377,78 €. La sentencia dictada en apelación en este procedimiento no anuló el convenio en su totalidad, sino que lo declara parcialmente lesivo por entender que el concesionario percibió una determinada cantidad por dos conceptos (tasas e impuestos) que el Tribunal Superior de Justicia considera duplicada, pero ratificando la validez del resto del contenido. Por el contrario, en el procedimiento ordinario 292/2014 la recurrente basándose en ese mismo Convenio solicita el pago de cantidades pendientes que, a su juicio, le adeuda el Ayuntamiento de Mislata.

2.º Infracción de los artículos 51.1 y 58.1 de la LJ.

No puede apreciarse la causa de inadmisión sin esperar a la demanda en la que se contiene la causa petendi y el petitum.

La inadmisión que puede ser apreciada, según el art. 51.1 de la LJ tras examinar el expediente administrativo no engloba la cosa juzgada. En cambio, el art. 58.1 de la LJ, que regula la fase previa de las alegaciones previas de inadmisión ya no limita las causas que pueden apreciarse pudiendo incluir la cosa juzgada, pero en esa fase ya se ha formalizado la demanda. Y, a mayor abundamiento, el art. 51.1 exige que la causa de inadmisión conste de modo inequívoco y manifiesto.

3.º Infracción del art. 24 de la CE.

Considera que se ha visto privada de una decisión judicial sobre el fondo de su asunto

Por todo ello se solicita que se revoque la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana n.º 862/2019, de 22 de noviembre de 2019 y el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia de 20 de mayo de 2020 y se declare que no concurre la causa de inadmisión.

CUARTO. El representante legal del Ayuntamiento de Mislata se opone al recurso. Empieza por destacar los siguientes hechos:

1. Antes de iniciarse el PO 292/2014, se planteó por el Ayuntamiento un proceso de lesividad (PO 388/2013) que da lugar a la sentencia del TSJ de la CV n.º 712 de 3 de julio de 2017 recaída en el rollo de apelación n.º 427/15, donde se estima que este Ayuntamiento pagó de más a la mercantil la cantidad de 732.377,78 euros más IVA, cuya devolución se decreta por haberse pagado dos veces.

Todo ello, en efecto, por considerar que el Convenio de 3 de julio de 2009 aprobado por acuerdo Plenario de 23 de julio de 2009, fue lesivo en este punto. Y se zanjan todas las deudas entre las partes.

2. Por otro lado, la mercantil APK80 inicia el PO 292/2014 reclamando la cantidad de 549.625,95, sobre la base del mismo convenio.

Debe tenerse en cuenta que en dicho PO 388/2013 de lesividad, APK80 ejercitó las pretensiones de cobro de la cantidad de 549.625,95, que son asimismo las pretensiones u objeto del PO 292/2014.

Asimismo, es importante tener en cuenta que en la sentencia del TSJ de la CV n.º 712 de 3 de julio de 2017 se considera resuelta la pretensión de cobro que es objeto del PO 292/2014, según se explicará infra.

3. El PO 292/2014 se suspendió por la posible litispendencia a expensas de lo que resulte en el PO de lesividad 388/2013.Y estuvo suspendido durante seis años a la espera de la decisión del proceso de lesividad.

4. Una vez recaída la sentencia del TSJCV de 3 de julio de 2017 en el PO 388/2013, se reanuda el PO 292/2014 y, en concreto, se reanuda tramitándose la cuestión pendiente desde el inicio de este PO 292/2014, de la posible inadmisibilidad del PO 292/2014, una vez contamos ya con la sentencia del TSJ de la CV de lesividad n.º 712 de 3 de julio de 2017.

La respuesta a la primera de las cuestiones que presentaban interés casacional (si es posible inadmitir un recurso por cosa juzgada antes de formalizar la demanda) exige tomar en consideración que en este caso no estamos ante un caso de inadmisión de oficio de un recurso en el que se dispusiera tan solo del expediente sino que el procedimiento quedó en suspenso por litispendencia durante seis años y cuando recayó sentencia en el proceso anterior se reanudó con un trámite de inadmisión en el que se dio audiencia a las partes.

Considera que las causas de inadmisión pueden decretarse en cualquier momento procesal, dado el carácter público de las normas procesales. Y en este caso, al margen de que la inadmisión no se decreta de oficio sino a instancia de parte, cuando se resuelve, previo un trámite de audiencia a las partes, se tienen todos los antecedentes necesarios para dictar dicho pronunciamiento.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones que presentan interés casacional (si es posible apreciar la excepción de cosa juzgada cuando en uno de los procedimientos la Administración actúa como parte demandante como consecuencia de una declaración de lesividad).

A su juicio el principio de audiencia a las partes afectadas por la cosa juzgada no deja de existir por el hecho de que haya un intercambio de las posiciones procesales entre las mismas partes. Es indiferente que la Administración haya sido recurrente en un procedimiento (PO. 388/2013) y que en el otro proceso haya sido parte recurrida (PO. 292/2014) si en el primero de los procesos se ha resuelto lo que es objeto del segundo.

No es relevante el hecho de que, en un proceso de lesividad, la Administración sea recurrente y en el otro proceso sea parte recurrida si las partes son las mismas. Se trata de zanjar las deudas entre las mismas partes derivadas de un convenio a fin de enjuiciar cuanto debe devolverse finalmente al Ayuntamiento de Mislata por ser lesivo dicho convenio.

En todo caso, y aun prescindiendo del momento procesal en que se hizo, la cosa juzgada se ha apreciado con elementos de juicio suficientes para ello, por lo que la existencia de cosa juzgada debe mantenerse cualquiera que sea la conclusión a la que se llegue en cuanto a las cuestiones de interés casacional planteadas.

La recurrente ya planteó el cobro de los 549.625,95 € en el procedimiento judicial de lesividad del Convenio aprobado por Acuerdo Plenario. Así puede observarse en el motivo cuarto del recurso de apelación de dicho PO 388/2013 y así se recoge en la sentencia del TSJCV n.º 712 de 3 de julio de 2017 (rollo de apelación 427/2015,

f.j 3. Considera, por tanto, que la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana ya tomó en consideración dicha reclamación cuando resolvió las cantidades debidas entre ambas partes en el recuso de lesividad planteado contra el Convenio y zanjó la controversia estableciendo como cantidad final en 732.377, 78 € más IVA, sin que dicha pretensión pueda volverse a juzgar en otro proceso.

La mercantil ha insistido además en el cobro de los 549.625,95 € incluso en el marco de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2017.

La sentencia de 3 de julio de 2017 dejó solucionadas y resueltas las distintas controversias económicas entre las partes reconociendo el convenio recurrido como lesivo. De hecho, la sentencia impugnada sostiene que hubo un análisis global y completo del vínculo existente entre el Ayuntamiento y Lubasa Aparcamientos

Respecto de la incidencia que la sentencia dictada en el procedimiento anterior de lesividad (Po 388/2013) sobre el PO. 292/2014 la doctrina en materia de cosa juzgada sostiene que lo ya resuelto constituye el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, recordando los efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 de la LEC.

En cuanto al efecto positivo o prejudicial, la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a

ellos por disposición legal. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

QUINTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 de marzo de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (rec. apelación 284/2019) que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia por el que se inadmitió, estimando la excepción de cosa juzgada, el recurso interpuesto por APK80 contra el Ayuntamiento de Mislata por la inactividad en el pago de 549.625,95 € derivados del convenio suscrito para fijar los efectos de la resolución del contrato de concesión de obras publica para la construcción y explotación de cuatro aparcamientos subterráneos.

SEGUNDO. La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar:

a) Si es posible inadmitir un recurso contencioso administrativo por cosa juzgada cuando no está formalizada la demanda en la que se concrete el petitum y la causa petendi, a efectos de apreciar las identidades requeridas.

b) Precisar, en su caso, la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada, cuando, en uno de los procedimientos afectados, la Administración actúa como parte demandante como consecuencia de una declaración de lesividad.

TERCERO. Sobre el momento procesal en el que puede apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Se plantea en primer lugar si es posible inadmitir un recurso contencioso-administrativo, aplicando la excepción de cosa juzgada, antes de que se formalice demanda.

A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC. Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)".

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS n.º 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019).

En el supuesto que nos ocupa, el Jugado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia dictó un Auto de 20 de mayo de 2019 en el que apreciando la existencia de cosa juzgada inadmitió el recurso e impidió su continuación. Resolución que fue confirmada por la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (rec. apelación 284/2019). En definitiva, dichas resoluciones judiciales apreciaron la excepción de cosa juzgada material en su vinculación negativa impidiendo que se siguiera un nuevo proceso sobre una controversia que se consideró que ya estaba juzgada.

Tal y como hemos señalado, para estimar esta vinculación negativa o excluyente de la cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado).

No cabe duda de que para conocer la pretensión que se plantea es necesario esperar a que se formule la demanda, pues es en ella donde se contiene lo que se pide y la causa por la que se pide, tal y como establece el art. 56 de la LJ.

Por ello, si bien el artículo 51.1 de la LJ permite inadmitir el recurso cuando a la vista del expediente administrativo y sin esperar a la demanda se constate, de forma inequívoca y manifiesta, la concurrencia de determinadas causas de inadmisibilidad, entre ellas no figura la cosa juzgada.

Por el contrario, el artículo 58 de la LJ, por remisión al art. 69 de dicha norma, permite la inadmisión del recurso apreciando la excepción de cosa juzgada, pero dicha excepción ha de plantearse como alegación previa o en la contestación a la demanda y, por lo tanto, una vez presentada la demanda.

En definitiva, la excepción de cosa juzgada en cuanto impeditiva de la posibilidad de continuar el procedimiento debe apreciarse cuando se conoce no solo los sujetos y objeto del recurso sino también la pretensión que se ejercita, lo que exige la previa formulación de la demanda.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado primero y el Tribunal de Justicia después apreciaron la excepción de cosa juzgada antes de formular demanda por lo que no era posible conocer la pretensión en toda su amplitud. Es cierto, como afirma el Ayuntamiento de Mislata, que el procedimiento estuvo paralizado durante varios años en espera de que se dictase sentencia en un procedimiento anterior y que, después de dictada se levantó la suspensión y se concedió a las partes un trámite de audiencia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión. Pero dicho trámite de audiencia no suple la necesidad de conocer la pretensión que se ejercita en toda su extensión, y por consiguiente de disponer de la demanda.

Y todo ello, con independencia de que la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes.

Ello no impide que el Juzgado al tiempo de conocer de la pretensión que se ejercita pueda basarse, como antecedente lógico y conexo que condiciona su pronunciamiento, en la decisión adoptada en un procedimiento anterior.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, anulando el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia (proc. ord. 292/2014) que inadmitió el recurso y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (rec. apelación 284/2019) que confirmó dicho Auto, acordando retrotraer actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia para que a la vista del expediente se le permita a la parte recurrente formular demanda y se continúe con la tramitación oportuna.

La estimación de este motivo haría innecesario todo pronunciamiento sobre la segunda de las cuestiones planteadas, referida a si la excepción de cosa juzgada también opera cuando la posición de ambas partes se intercambian por cuanto la Administración actúa como parte demandante como consecuencia de una declaración de lesividad. No obstante, y a los efectos de dar respuesta a esta cuestión y con vistas al posterior juicio que ha de emitirse, debe recordarse que la cosa juzgada alcanza las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( art. 222.2 LEC), incluyendo, por la remisión operada al art. 408.1 de la LEC, las pretensiones referidas a la compensación de créditos. Así mismo, hay que recordar que la función positiva de la cosa juzgada se produce con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen cada uno de ellos, siempre que lo decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, tal y como ha señalado este Tribunal Supremo en STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 y STS n.º 117/2015, de 5 de marzo de 2015, rec. 346/2013.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

Dando respuesta a las cuestiones planteadas en el Auto de admisión, y por lo que respecta a si es posible inadmitir un recurso contencioso administrativo por cosa juzgada cuando no está formalizada la demanda, debe afirmarse que la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa, esto es aquella que impide la posibilidad de tramitar un nuevo procedimiento, tan solo puede apreciarse cuando se conocen no solo los sujetos y objeto del recurso sino también la pretensión que se ejercita, lo que exige la previa formulación de la demanda.

En segundo lugar, se pide que se aclare si dicha excepción también opera cuando la posición de ambas partes se intercambia, por cuanto la Administración actúa como parte demandante como consecuencia de una declaración de lesividad.

La cosa juzgada alcanza las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( art. 222.2 LEC), incluyendo por la remisión operada al art. 408.1 de la LEC las pretensiones referidas a la compensación de créditos. Y la función positiva de la cosa juzgada se produce con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen cada uno de ellos, siempre que lo decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, tal y como ha señalado este Tribunal Supremo en STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 y STS n.º 117/2015, de 5 de marzo de 2015, rec. 346/2013.

QUINTO. Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por APK 80 determina, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJ, la no imposición de costas de dicha instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

1.º Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por "APK80 Aparcamientos SL" contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (rec. apelación 284/2019) que se casa y anula.

2.º Que debemos anular el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valencia (proced. ordinario 292/2014) por el que se inadmitió el recurso interpuesto por "Lubasa Aparcamiento SL" contra la inactividad del Ayuntamiento de Mislata en relación con el pago de la suma de 549.625,95 €, ordenando retrotraer las actuaciones para que a la vista del expediente se permita a la recurrente formular su demanda para continuar con el procedimiento.

3.º No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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